CASO CERROMATOSO. La responsabilidad de empresas por daños ambientales, a la salud y desconocimiento de la consulta previa - Núm. 6, Febrero 2021 - Boletín del Centro de Estudios de Derecho Comparado - Noticias - VLEX 858010852

CASO CERROMATOSO. La responsabilidad de empresas por daños ambientales, a la salud y desconocimiento de la consulta previa

AutorNatalia Cortés Cruz.
CargoUniversidad de la Sabana.

El caso de Cerro Matoso fue decidido por la Corte Constitucional de Colombia en sentencia T-733 de 2017, en donde se encontraron violaciones al derecho fundamental de consulta del que gozan comunidades étnicas y daños en su salud, irregularidades en la licencia ambiental otorgada y daños ambientales. Si bien, en 2018 a través del Auto 616/18 la Corte Constitucional declaró parcialmente la nulidad de ciertas medidas adoptadas, se mantuvo el amparo a los derechos fundamentales.

La empresa Cerro Matoso S.A. operaba la cuarta mina de níquel a cielo abierto más grande del continente y realizó, por más de 35 años, una serie de actividades de exploración y explotación minera en el departamento de Córdoba. Se le otorgó una licencia ambiental el 30 de septiembre de 1981 por parte de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (En adelante “CVS”), según el artículo 28 del Decreto 2811 de 1974 (Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente). Sin embargo, a 2017 solo se habían realizado 4 modificaciones en 30 años de vigencia. Por causa de las actividades, las comunidades étnicas cercanas al complejo minero sufrieron múltiples daños a su medio ambiente, así como la aparición de distintas enfermedades de tipo respiratorio, cardiovascular, dermatológico, entre otras. Adicionalmente, a pesar de que se suscribió un otrosí al contrato de explotación, que modificaba aspectos sustanciales de los contratos que ya regían las operaciones mineras, no se realizó ninguna consulta a las comunidades.

Los principales problemas en el proceso de otorgamiento y ejecución de la licencia ambiental fueron los siguientes: 1. El incumplimiento de la normativa ambiental vigente; 2. La violación a la consulta previa; y 3. Falta de monitoreo y vigilancia por las autoridades ambientales competentes.

1. VIOLACIÓN DE LA NORMATIVA AMBIENTAL VIGENTE

En la normativa entonces vigente, el Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974), el artículo 28 disponía que el estudio ecológico y ambiental previo debía tener en cuenta, aparte de los factores físicos, los de orden económico y social, para determinar la incidencia que la ejecución de las obras pudiera tener sobre la región. Sin embargo, en este caso el componente social no fue estudiado.

Así mismo, bajo el artículo 39 del decreto 2811 de 1974 se exigía que para prevenir y para controlar los efectos nocivos que puedan producir en el ambiente el uso o la explotación de recursos naturales no renovables se podrían señalar ciertas condiciones, requisitos y directivas. No obstante, la administración ambiental, en el texto de la Resolución 224 de 1981, no adoptó ninguna de las medidas previstas en el artículo 39 como, por ejemplo: uso y tratamiento de las aguas; desagües; reforestación; tratamiento de escoriales; entre otras, lo que ocasionó posteriormente daños ambientales.

  1. VIOLACIÓN AL DERECHO DE CONSULTA PREVIA

    La consulta adquiere la connotación de obligatoria cuando se presentan medidas administrativas susceptibles de afectar específica y directamente a una comunidad étnica, escenario que suele presentarse ante decisiones que se relacionan con proyectos de desarrollo, licencias ambientales, contratos de concesión, explotaciones mineras, entre otros.[1] Además, cuando una medida administrativa es susceptible de afectar directamente las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica.

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