EL CASO FORTUITO Y EL INCUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS. A PROPÓSITO DEL COVID - 19 - Núm. 4, Mayo 2020 - Boletín del Centro de Estudios de Derecho Comparado - Noticias - VLEX 844405298

EL CASO FORTUITO Y EL INCUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS. A PROPÓSITO DEL COVID - 19

AutorJorge Oviedo Albán.
CargoProfesor de la Universidad de La Sabana

Durante las últimas semanas, y sobre todo a partir del momento en que las autoridades gubernamentales decidieron tomar medidas para afrontar la pandemia del Coronavirus COVID -19, concretamente ordenando el aislamiento preventivo obligatorio, han surgido múltiples interrogantes jurídicos, sobre todo encaminados a tratar de buscar respuestas para los contratos civiles y mercantiles en ejecución, en los cuales los deudores a causa del aislamiento obligatorio empiezan a encontrar dificultades para cumplir sus obligaciones, dado que a su vez han dejado de percibir ingresos con los cuales cumplirlas, como pueden ser por ejemplo aquellos a quienes han suspendido o terminado sus contratos de trabajo y por ello enfrentan problemas para pagar cánones de arrendamiento de sus viviendas, o como también sucede con los arrendatarios de locales comerciales quienes debido a la falta de afluencia de público no cuentan con recursos para pagar a sus proveedores, trabajadores, arrendadores, etc.

La pregunta recurrente, seguida de respuestas intuitivas, ha sido establecer si en estos casos los deudores afectados pueden acudir a mecanismos como el caso fortuito o la imprevisión contractual, para encontrar en estas instituciones soluciones que les permitan suspender el cumplimiento o terminar los contratos, sin mayores consecuencias. Motivado por esta situación coyuntural ha sido preparado este escrito, sobre todo con el objetivo de mostrar cual es el estado normativo y jurisprudencial de las reglas respectivas, anticipando que no se puede pretender encontrar respuestas generales, definitivas e inmediatas, puesto que en cada caso deberá valorarse el tipo de contrato, la situación de cada contratante y cada una de las prestaciones eventualmente afectadas, lo cual seguramente deberá ser dilucidado en no pocos casos por los jueces, en decisiones que tal vez no se puedan conocer en el corto plazo. En este artículo haré referencia al caso fortuito dejando para uno posterior los comentarios sobre la imprevisión contractual.

En este artículo aludiré a la institución del caso fortuito, indagando por su efecto en el cumplimiento de los contratos cuyas obligaciones llegaren a verse afectadas por éste en un momento posterior a su celebración. Para ello, analizaré el concepto legal, los requisitos y los efectos producidos tanto sobre las prestaciones como sobre el vínculo obligatorio, siguiendo para ello los preceptos legales relevantes, así como los pronunciamientos doctrinales y jurisprudenciales.

1. El concepto y requisitos del caso fortuito

El artículo 1604 del Código Civil, establece que el deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora o que haya sobrevenido por su culpa. A su vez, el artículo 64 del mismo Código (subrogado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890), define al caso fortuito o fuerza mayor – sin que en este caso resulte necesario volver a la bizantina discusión si entre uno y otra hay o no diferencias – como “…el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos (sic) de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”, siendo claro que cuando la norma dice “autos” debe decir “actos” de autoridad competente.

En el Código Civil, la responsabilidad por incumplimiento exige un juicio de imputabilidad, es decir: cuando se haya cometido dolo o culpa del deudor y a contrario, tal como lo señala el artículo 1604 citado, no hay lugar a responsabilidad cuando el incumplimiento no le es imputable, pues proviene del caso fortuito[1].

Los requisitos para que opere el caso fortuito, reconocidos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, son: a) no ser imputable al deudor; b) la irresistibilidad y c) la imprevisibilidad. En cuanto al primero, ha dicho la Corte Suprema de Justicia colombiana que el caso fortuito no debe ser imputable al deudor y no debe “…haber concurrido con una culpa de éste, sin la cual no se habría producido el perjuicio inherente al incumplimiento contractual”[2].

También ha dicho la Corte Suprema sobre el hecho de ser el caso fortuito “irresistible”: “…en el sentido de que no haya podido ser impedido y que haya colocado al deudor – dominado por el acontecimiento – en la imposibilidad absoluta (no simplemente en la dificultad ni en la imposibilidad relativa) de ejecutar la obligación”[3].

La Corte Suprema también ha insistido refiriéndose a este requisito, que un hecho es irresistible “…en el sentido estricto de no haberse podido evitar su acaecimiento ni tampoco sus consecuencias, colocando al agente – sojuzgado por el suceso así sobrevenido – en la absoluta imposibilidad de obrar del modo debido, habida cuenta que si lo que se produce es tan solo una dificultad más o menos acentuada para enfrentarlo, tampoco se configura el fenómeno liberatorio (…)”[4] y también que “(…) un hecho sólo puede ser calificado como irresistible, si es absolutamente imposible evitar sus consecuencias, es decir, que situada cualquier persona en las circunstancias que enfrenta el deudor, invariablemente se vería sometido a esos efectos perturbadores, pues la incidencia de estos no está determinada, propiamente, por las condiciones especiales – o personales – del individuo llamado a afrontarlos, más concretamente por la actitud que éste pueda asumir respecto de ellos, sino por la naturaleza misma del hecho, al que le son cosustanciales o inherentes unas específicas secuelas. Ello sirve de fundamento para pregonar que la imposibilidad requerida para la liberación del deudor…es únicamente la absoluta, cerrándosele entonces el camino a cualquier otra (…)”[5].

En este fallo se ha insistido por parte de la Corte Suprema en que la imposibilidad relativa no permite calificar un hecho como irresistible y las dificultades que pueda presentar el deudor, para cumplir sus obligaciones, no es en si mismo un caso fortuito “…pues las dificultades de índole personal que se ciernan sobre el deudor para atender sus compromisos contractuales, o aquellas situaciones que, pese a ser generalizadas y gravosas, no frustran – in radice – la posibilidad de cumplimiento, y que, ad cautelam, correlativamente reclaman la asunción de ciertas cargas o medidas racionales por parte del deudor, constituyen hechos por definición superables, sin que la mayor onerosidad que ellas presenten, de por sí, inequívocamente tenga la entidad suficiente de tornar insuperable lo que por esencia es resistible, rectamente entendida la irresistibilidad. Por eso, entonces, aquellos eventos cuyos resultados, por cualificados que sean, pueden ser superados con un mayor o menor esfuerzo por parte del deudor y, en general del sujeto que los soporta, no pueden ser considerados, en forma invariable, como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, en sentido estricto”[6].

Y sobre el requisito de ser imprevisible: “que no haya sido suficientemente probable para que el deudor haya debido razonablemente...

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