¿Ante los Centros de Conciliación y otras instancias no judiciales, se puede Declarar la existencia de la Unión Marital de hecho al igual que su Sociedad Patrimonial y por ende su Liquidación? - Núm. 5, Mayo 2008 - Revista Via Inveniendi et Iudicandi - Libros y Revistas - VLEX 42488642

¿Ante los Centros de Conciliación y otras instancias no judiciales, se puede Declarar la existencia de la Unión Marital de hecho al igual que su Sociedad Patrimonial y por ende su Liquidación?

AutorFernando Madero
CargoDocente -Facultad de Derecho Universidad Santo Tomás
Páginas3-17

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1. Justificación del tema

Guiados por la formula constitucional del artículo primero de la carta, según la cual Colombia se define como un Estado Social de Derecho, el cual pasa a ser Estado Benefactor que garantiza estándares mínimos de salario, alimentación, salud, habitación, educación a todos sus ciudadanos al igual que como Estado Constitucional Democrático que consagra mecanismos tales como la democracia participativa, de control político y jurídico en el ejercicio del poder, consagrados a través de principios y derechos fundamentales que inspiran la interpretación y el funcionamiento de una organización política, hacen del Estado Social de Derecho un interventor que impide el desplazamiento no solo económico, social sino también jurídico de los mas débiles. Por ello, el papel del juez asistente social en la justicia, siempre debe estar orientado a que triunfe la razón desde la óptica del derecho sustancial, marginando la viaja concepción del estado liberal que toleraba al litigante astuto que utilizaba las ritualidades y ganaba los procesos por su habilidad en el manejo de aquellas.

No obstante lo anterior, desde antes de la expedición de la Constitución Política de 1.991, el ejecutivo fue consciente de la búsqueda en la eficiencia en la administración de justicia, a fin de solucionar la crisis por la que sigue atravesando la misma y la necesidad de devolverle a la comunidad la capacidad de solución de sus conflictos, mediante mecanismos que permitan subsidiariamente descongestionar la administración de justicia, acudiendo a instrumentos de la denominada Justicia alternativa o social. Por ello, normativamente se han fortalecido tales mecanismos, particularmente la Conciliación y el arbitramento.

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Resalto la subsidiaridad de tales mecanismos, por cuanto comparto la idea fundamental que el Juez asistente social que representa la justicia judicial permanente, no puede ser reemplazado ni mucho menos desplazado por la justicia social; de ahí que evoquemos las sabias palabras que expreso el Profesor y jurista Jairo Parra Quijano en el Séptimo Simposio Nacional de Jueces y Fiscales celebrado en Cartagena de Indias los dias 26,27 y 28 de agosto de 1.998, al decir: " El Proceso Civil no tiene como finalidad solucionar conflictos, sino administrar justicia, por tanto no puede ser alineado junto a los Métodos Alternativos de Solución de Conflictos."1.

Siendo en consecuencia la Conciliación institucional, un mecanismo alterno que permite excepcionalmente descongestionar los despachos judiciales a través de sus Centros de Conciliación, resulta interesante saber si dentro de su órbita o competencia pueden declarar la existencia o no de la Unión marital de hecho y su respectiva sociedad patrimonial, junto con la liquidación de la misma o por el contrario requieren de sentencia judicial como expresamente lo establece la ley 54 de 1.990.

2. Origen del tema planteado

Como Director del Centro de Conciliación de la Universidad Santo Tomas, recibí cordial invitación del Dr. Carlos Fradique Méndez, a propósito de la consulta que como Miembro correspondiente de la Academia Colombiana De Jurisprudencia, le solicitara responder las siguientes preguntas:

  1. ¿ De conformidad con los artículos 31,35 y 40 de la ley 640 de 2.001, ante los centros de conciliación, se puede declarar la existencia de la unión marital de hecho?

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  2. ¿De conformidad con los artículos 31,35 y 40 de la ley 640 de 2.001, ante los centros de conciliación, se puede declarar que la unión marital de hecho generó efectos patrimoniales?

  3. ¿ De conformidad con los artículos 31,35 y 40 de la ley 640 de 2.001, ante los centros de conciliación, se puede liquidar la sociedad patrimonial que haya generado la unión marital de hecho?

  4. ¿ De conformidad con la ley 54 de 1.990 para la declaración de la existencia de la unión marital de hecho es absolutamente necesario la sentencia judicial?

    Luego de evaluar su importancia, consideré que el tema propuesto abarca condiciones de estudio e investigación no solo sustanciales sino procesales, que invitan a adoptar una clara posición frente a las múltiples solicitudes que como centros de conciliación recibimos de manera frecuente por parejas que en otrora y aún en la actualidad, comparecen de mutuo acuerdo ante los Jueces de Familia del país para obtener solución.

3. Base Constitucional y Legal de la Conciliación extrajudicial en Derecho de Familia

Como primera medida, la carta constitucional de 1.991 dispone que el Estado protege tanto la familia matrimonial como la extramatrimonial (Unión Marital de Hecho) con un tratamiento igualitario, al decir en su artículo 42 inciso primero que la familia " Se Constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla."

Así tenemos que, mientras dicha unión de un hombre y una mujer se desarrolle de manera lícita, permanente y estable, tendrá toda la protección jurídica del Estado, entre ellas, la posibilidad de que los particulares de forma transitoria, administren justicia a través de la figura de la Conciliación, sin que de manera alguna, se Page 6 incluyan aquellas relaciones repudiadas en la ley o provengan de vinculaciones transitorias que no tengan como fin conformar una familia.

De otro lado, el inciso final del artículo 116 de la Constitución Política de Colombia, expresamente permite la Justicia Social o Alternativa, a través de los particulares, quienes en determinados casos pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia.

Tomando en cuenta la anterior reseña constitucional, la figura de la Conciliación recibe su primer desarrollo legal mediante la expedición de la ley 23 de 1.991, la cual de manera particular en su capítulo cuarto, artículos 47 a 58, reguló lo concerniente a este método alterno en materia de Familia, otorgando competencia a los Defensores de familia, para adelantar la conciliación, antes del proceso judicial o durante él tramite de este, en los asuntos expresamente indicados en su artículo 47, sin que en ellos, valga decir desde ahora, se incluyera la unión marital de hecho y su sociedad patrimonial, a pesar de encontrarse ya vigente la ley 54 de 1.990.

De otra parte, el capítulo sexto, artículo 75 de la misma ley 23 de 1.991, estableció por primera vez la conciliación institucional, es decir, aquella que se adelanta ante Centros de Conciliación, facultándolos conciliar en materias susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación, y particularmente en asuntos de familia, los mismos establecidos en el artículo 47 de la misma ley.

Con anterioridad a la carta fundamental, recordemos que la ley 30 de 1.987, facultó al ejecutivo entre otros temas, para implementar sistemas de solución de conflictos entre particulares, en especial las figuras de la conciliación y el arbitramento. Destacánse la expedición del Código del Menor ( D.2237 de 1.989) que otorgó amplias facultades al Defensor de Familia, en especial, la prevista en el Numeral 4 del artículo 277, de " Aprobar, con efecto vinculante, cuando no haya proceso judicial en curso, las conciliaciones entre cónyuges, padres y demás Page 7 familiares,..." en aquellos casos que expresamente allí se relacionan, sin que valga anotar, se encuentre la Unión Marital de Hecho y su Sociedad patrimonial, por cuanto aún en esta fecha, no se había expedido la citada ley 54 de 1.990, la cual se encontraba en tramite dentro...

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