La cesión de contratos - Derecho de las obligaciones - Libros y Revistas - VLEX 911523831

La cesión de contratos

AutorMarcela Castro de Cifuentes
Páginas171-208
CAPÍTULO VI
LA CESIÓN DE CONTRATOS*
MARCELA CASTRO DE CIFUENTES
1. CONCEPTO
En los capítulos precedentes se ha examinado la transferencia de
los elementos activo y pasivo de la relación obligatoria, en particular,
el régimen de la cesión singular de créditos y de la asunción de deudas.
La primera es el mecanismo previsto por el derecho civil, mediante el
cual un acreedor acuerda transmitirle a un tercero cesionario el derecho
personal que tiene para exigirle al deudor la prestación de dar, hacer o no
hacer, sin que el vínculo se altere y menos se extinga, puesto que conserva
todas sus características, garantías privilegios y vicisitudes.
La transmisión singular de la posición pasiva por acto inter vivos, en
cambio, no se encuentra reglada por el Código Civil ni por el de Comercio,
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ausencia de normas positivas o de estipulaciones especiales, a la cesión
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efectos novatorios, en la cual se requiere el consentimiento del acreedor
original para que el deudor quede libre y sea aceptado el nuevo deudor,
considerando que al acreedor no le son indiferentes las calidades perso-
nales ni la solvencia patrimonial de quien debe satisfacer la prestación.
En este supuesto, la obligación se extingue junto con sus accesorios
y se crea un nuevo vínculo entre el acreedor y quien asume la deuda. Si
el acreedor no da por libre al obligado inicial, se tendrá al nuevo como
un simple diputado para el pago o como deudor solidario o subsidiario,
según se desprenda del texto o del espíritu del negocio1.
Aunque esta regla se acepta como principio general, nada se opone a
que se realice, por convención, entre acreedor y deudores, el cambio de
* Para citar este capítulo: http://dx.doi.org/10.15425/2017.544.
1 C. C., art. 1694.
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sujeto pasivo sin que haya solución de continuidad en la relación obli-
gatoria, la cual es asumida por el tercero con todos sus accesorios, como
se explica en el capítulo sobre la transmisión de deudas2.
El Código Civil tampoco establece reglas para la transferencia de la
posición que una parte ocupa en un contrato bilateral cobijando tanto el
lado activo como el pasivo. Por ello, la jurisprudencia y la doctrina clásicas
se mostraban reticentes a aceptarla por considerar que al comprender no
solo la transmisión de un crédito sino de la deuda correlativa, era menester
darle el tratamiento de la delegación perfecta o novatoria mencionada, que
implicaba la extinción de vínculo original a menos que hubiese una norma
legal como la del artículo 2004 del Código Civil3 para el arrendamiento
o una regulación convencional que autorizara expresamente la cesión:
“En principio, y salvo estipulación en contrario o previa aceptación
del acreedor solo son susceptibles de cesión los derechos activos, v. gr.,
los créditos personales, la obligación de pagar una suma de dinero, etc.
De ahí que contratos bilaterales en que las partes contraen mutuamente
obligaciones y prestaciones no pueden cederse por ninguna de ellas, salvo
que el contratante cedente esté autorizado por pacto expreso para hacerla
o que habiéndose solicitado el consentimiento del otro contratante deudor
este los hubiera concedido”4.
Al discutirse la viabilidad de que uno de los contratantes sea sustituido
tanto en los derechos como en las obligaciones derivadas del contrato
2 La transmisión de las deudas, ya no como elementos singulares y aislados, sino
como parte de un conjunto patrimonial, opera tratándose de la sucesión universal por
causa de muerte en la cual los herederos ocupan la misma posición del causante, respecto
de los activos (derechos reales y personales) y de los pasivos (obligaciones).
3 C. C., art. 2004: “El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo ni de
subarrendar, a menos que se le haya expresamente concedido; pero en este caso no
podrá el cesionario o subarrendatario usar o gozar la cosa en otros términos que los
estipulados con el arrendatario directo”. Sobre el caso especial de cesión del contrato
de arrendamiento, dijo la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: “La cesión del
contrato de arrendamiento, cosa distinta del subarrendamiento, no puede hacerse sin
la autorización o la concurrencia del arrendador, porque esta convención, como todas
las bilaterales, es fuente de derechos y obligaciones, de créditos y deudas, de manera
que el desplazamiento jurídico de la parte arrendataria, con la consiguiente extinción
de sus garantías, no puede lograse sino con la colaboración de quienes fueron partes en
el contrato original [...]” (sent. de 21 marzo 1949, M. P. Hernán Salamanca, “G. J.”, t.
LXV, págs. 621 a 628).
4 C. S. de J., Sala de Casación Civil, sent. de 29 mayo 1942, M. P. Fulgencio Le-
querica Vélez, “G. J.”, t. LIV, págs. 107 a 116.
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bilateral de promesa, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló:
“Si el derecho que para cada una de las partes emana de la promesa bila-
teral de contrato no ejecutada es el de que la otra celebre con la primera
el negocio ofrecido, resulta que ese derecho no se concibe desligado del
deber correlativo de esta a concurrir por su parte a esa contratación. Es
decir, que el derecho de cada uno de los mutuos prometientes no es un
crédito simple o autónomo, sino un «derecho-obligación», cuyo sujeto
activo lo es al mismo tiempo pasivo en el extremo que le corresponde,
de la relación jurídica que la promesa constituye.
”Por lo tanto, la cesión a tercera persona de un derecho de esta especie,
arrastraría consigo la obligación que lo aparea, esto es, que implicaría la
sustitución del cedente por el cesionario en la órbita del contrato, o más
concretamente la transferencia de este, fenómenos jurídicos no reglados
por nuestra ley civil, pero que, sin embargo, por no estar vedados, ni ser
contrarios al orden público, ante el principio de la libertad de las conven-
ciones han de considerarse en general como viables, bajo una condición
sine qua non, a saber: que la cesión de deuda o de contrato por una de las
partes a un tercero, tenga la aceptación ya previa, ya coetánea o posterior
de la otra parte”5.
Se observa cómo, aun sin que la legislación civil hubiese aceptado
la posibilidad de celebrar este tipo de negocios, la jurisprudencia no for-
muló reparos absolutos para que una de las partes cediera a un tercero
su posición contractual. Impuso sí, el requisito del consentimiento del
contratante cedido para su protección permitiéndose incluso el consen-
timiento tácito, pues de lo contrario, aquel podría verse sorprendido por
el advenimiento de un extraño, con riesgo patrimonial considerable si el
cesionario incumplía las prestaciones previamente contraídas por el ce-
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“La doctrina no admite la cesión de los derechos y obligaciones ori-
ginados del contrato, sino cuando haya sido autorizada por las mismas
partes. Basta el consentimiento tácito para convalidar la cesión. El
arrendatario no puede ceder el arriendo sin la autorización o concurrencia
del arrendador. Tal prohibición, sin embargo, es de orden privado y por
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por el arrendador, el cesionario sustituye al arrendatario directo”6.
5 C. S. de J., Sala de Casación Civil, sent. de 28 julio 1960, M. P. Gustavo Fajardo
Pinzón, “G. J.”, t. XCIII, págs. 114 a 125.
6 C. S. de J., Sala de Negocios Generales, sent. de 12 marzo 1964, M. P. Luis Carlos
Zambrano, “G. J.”, t. CVI, págs. 580 - 587.

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