Cesión de créditos y de contratos - Núm. 73, Enero 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593013815

Cesión de créditos y de contratos

Páginas47-47
JFACE T
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URÍDIC 47
Cesión de créditos y de contratos
Diferencias. Referencia a la cesión de promesa de compraventa
1. Frente a las inmediatas relaciones entre
cesión de créditos y de contratos, es necesario
entender que a pesar de las similitudes entre las
dos gu ras, se t rata de instituciones diferentes;
tampoco puede entenderse como un subcontra-
to, porque en éste se procu ra ejecutar un con-
trato principal por intermedio de un tercero, el
subcontratista.
Por la cesión de contratos bilaterales o de
prestaciones periódicas cualquiera de las partes
en el involucradas por vía de un negocio jurídi-
co puede ceder su posición contractual en for-
ma íntegra siempre y cuando el contrato no se
haya cumplido enteramente, transriendo sus
relaciones tanto activas como pasivas en frente
del otro contratante cedido. Desde luego, no es
cesión autónoma de créditos porque esta institu-
ción transere exclusivamente un crédito, esto es
el aspecto activo de la relación obligatoria como
derecho a exigir el cumplimiento de la prest ación
o de la acreencia por parte del deudor; tampoco
es asunción de deudas, porque aquí se t ransmiten
pasivos, se cede una deuda con acuerdo del acree -
dor cedido. La cesión contractual es la su stitución
o transmisión de parte o todo de las relaciones
contractuales, tanto en su aspecto activo como
en el pasivo, derivadas de un contrato.
De ahí, la cesión contractual tiene por efecto
(…) el subingreso, por un solo acto de un nuevo
sujeto en la posición jurídica activa y pasiva de
uno de los originales contrata ntes, sin necesidad
de acudir a dos actos separados de cesión en la
parte activa y de asunción en la p osición pasiva.
Como opera una sucesión total en la relación
jurídica, la cesión de contrato es un medio téc-
nico de circulación más progresiva que la ce sión
de crédito y la asunción de deuda”.
Se trata, en consecue ncia, de la transmisión a
favor de un tercero, el cesionario contractu al “(…)
de toda la posición contractual de u no de los con-
tratantes originarios (cedente), como complejo
de derechos y obligaciones interdependientes
que existían en cabeza del contratante (…)”. Y
no simplemente de la transmisión de un bien, sino
de la condición de contratante de una las partes
a un tercero, como función económico social, en
un contrato bilateral.
2. En materia civil, la cesión contract ual, en
línea general, se encuentra desprovista de regula-
ción positiva, pues únicamente se alude a los “cré-
ditos personales”, esto es, al cambio del acreedor
(artículo 1959 del Código Civil), y no a las obliga-
ciones correlativas, vale decir, a la sustitución del
deudor. Esto, desde luego, no signica, en vir tud
del principio general de negociación, su inviabili-
dad, siempre y cuando en el reemplazo del solvens
medie el consentimiento del accipiens.
En palabras de la Sala, los “(…) contratos bila-
terales en que las partes contraen mutuamente
obligaciones y prestaciones, no pueden cederse
por ninguna de ellas, salvo que el contratante
cedente esté autorizado por pacto expreso de
hacerla o que habiéndose solicitado el con-
sentimiento del otro contratante (…) lo hubie-
ra consentido (…). En la cesión de derechos y
obligaciones procedentes de un pacto bilateral,
habría no sólo una cesión de derechos sino una
sustitución del deudor ( Fernando Vélez, Tomo 7,
pág ina 336) ”.
Como en otra ocasión se señaló, las “(…) ob li -
gaciones, y especialmente las que se contraen
intuitu personae, no pueden cederse sin el con-
sentimiento de la parte en cuyo favor se contra-
jeron. Es la falta de consentimiento de esta pa rte
lo que hace inecaz la cesión (…)”.
Por esto, al decir de la Corte, la “(…) cesión del
contrato es una forma de su stitución contractual
atípica en los convenios civiles que pres upone el
traspaso que, con el consentimiento del otro -a
menos, claro está, que exista di sposición legal en
contrario-, un cont ratante hace a un tercero que
pasa a ocupar en el contrato la misma situación
jurídica del cedente, de los derechos y obliga-
ciones emanados de un contrato bilateral (…)”.
La razón de ser de lo anterior est riba en que es
distinto sustituir a un acreedor que a un deudor.
Respecto del primero, la posición del obligado
no sufri ría afectación, pues al n de cuentas, su
prestación tendría que solucionarla sin importar
el nombre del titular. Con relación al segundo, la
cuestión sería trasce ndente, en cuanto, muy segu-
ramente, la persona del solvens, su capacidad
económica, reputación, en n, se habrían erigido
en factores de conanza y de garantía al momento
de otorgarse el crédito, por lo tanto, como esas
condiciones bien pueden no concurrir en el deu-
dor reemplazante, es natu ral entender que el con-
sentimiento del accipiens se hace necesario.
3. El Código de Comercio, en cambio, sí posi-
bilita la sustitución parcial o total de los cont ratos
de ejecución periódica o sucesiva, o de cumpli-
miento instantá neo inejecutados, salvo que la ley
o las partes lo lim iten o lo prohíban, sin necesidad
de la aceptación expresa del contrata nte cedido, a
no ser que se trate de una convención celebrada
intuitu personae (artículo 887).
El consentimiento dicho, sin embargo, no es
un requisito de validez de la cesión entre el ceden-
te y el cesionario, pero sí para medir sus conse-
Como tiene explicado la Corte, “una cosa es la
aceptación como condición de validez (…), y otra
el rol que ella juega para determinar los efectos
de la cesión, pues mientra s que éstos se producen
entre el cedente y el cesionario desde cuando el
acto se celebra, tratándose del c ontratante cedi-
do y de terceros, estos sólo se producen ‘ desde
la noticación o aceptación’”.
4. En suma, relativo a la cesión de un con-
trato de ejecución periódica o sucesiva, ya civil,
sin prohibición legal para efectuarla, ora comer-
cial, con regulación positiva, en cuanto hace a
las obligaciones correlativas, la salida del con-
tratante cedente se ejecuta sin necesidad de
aceptación expresa del extremo cedido, salvo
prohibición convencional (artículo 887 del Códi-
go de Comercio).
En el punto, claro está, el cambio de posición
contractual diere sustancial mente de la cesión
de una obligación -propiamente denominada,
asunción de deuda-, porque en este caso, como
antelarmente se advirtió, la salida del deudor
cedente se supedita, so pena de i noponibilidad, a
la voluntad del acreedor cedido, como mecanis-
mo legal de protección de sus intereses. Como
institución autónoma, halla ant ecedentes concep-
tuales de los parágrafos 414 a 418 del BGB.
Si bien la declaración de voluntad en cuestión,
conlleva liberar al pri mitivo deudor, la cesión del
contrato constituye una gura autónoma, distinta
de la novación subjetiva, inclusive de la delega-
ción y de la asunción de deuda (artículo 1694 del
Código Civil). En términos generales, la diferen-
cia estriba, porque estos ú ltimos mecanismos, por
sí, implican el pago de la obligación contraída, de
ahí que, una vez efectuado, nad a habría que trans-
ferir; mientras la ce sión comporta el tránsito de la
prestación de una persona a ot ra, sin extinguirse.
5. Las directrices expuest as son aplicables a la
cesión de la promesa de compraventa, pues fuera
de no encontrar limitación alguna, responde al
principio de libertad negocial. En palabras de la
Cort e:
“(…) si el derecho que pa ra cada u na de las
partes emana de la promesa bilateral de contrato
no ejercitada es el de que la otra celebre con la pri-
mera el negocio ofrecido, resulta que ese derecho
no se concibe desligado del deber correlativo de
ésta a concurrir por su parte a esa contratación.
Es decir que el derecho de cada uno de los mutuos
prometientes no es u n crédito simple o autónomo,
sino un ‘derecho u obligación’; cuyo sujeto activo
lo es al mismo tiempo pasivo en el extremo que
le corresponde, de la relación jurídica que la pro-
mesa constituye.
“Por lo tanto, la cesión a tercera persona de
un derecho de esta especie, ar rastraría consigo la
obligación que lo apareja, esto es que implicaría
la sustitución del cedente por el cesionario en la
órbita del contrato, o más concretamente la t rans-
ferencia de éste, fenómenos jurídicos no regla-
dos por nuestra ley civil, pero que, sin embargo,
por no estar vedados, ni ser cont rarios al orden
público, ante el principio de la libertad de las con-
venciones han de considerarse en general como
viables, bajo una condición sine qua non, a saber:
que la cesión de deuda o de contrato por una de las
partes a un te rcero, tenga la aceptación ya previa,
ya coetánea o posterior de la otra parte”.
Lo anterior, claro está, sin perder de vista
el carácter transitorio del negocio preparatorio,
porque así éste, en línea de principio, genere
obligaciones de hacer, las de dar, anejas al nego-
cio jurídico involucrado, es dable precipitarlas.
Acontece, por ejemplo, en sentir de esta Corpo-
ración, cuando los “(…) contratantes se obligaron
a ejecutar, anticipadamente algunas de las pres-
taciones propias del contrato d e compraventa pro-
metido, como la entrega del inmueble objeto del
mismo y el pago del precio (…)”.
6. En consecuencia, al ser viable la cesión de
la promesa de compraventa, la pregunta obligad a
es la manera de perfeccionarla. Si es de nat urale-
za mercantil, como según jurisprudencia de esta
Corporación, el precontrat o no siempre debe apa-
recer documentado, el artículo 888 del Código
de Comercio, establece que la “(…) sustitución
podrá hacerse por escrito o verbalmente, según
que el contrato conste o no por escrito”.
En cambio, en asuntos civiles, la cesión
corresponde ajustarse, p or vía de principio gene-
ral, a la solemnidad del documento, porque si
el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, impone la
formalidad del escrito para la existencia y vali-
dez de la promesa de contrato, es claro que como
las cosas se deshacen de la misma manera como
se hacen, la sustitución de uno de sus extremos,
precisamente, en cuanto atañe al precontrato en
sí mismo considerado, demanda observar igual
procedimiento. (Cfr. Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, se ntencia SC-9680 del 24 de
juli o de 2015, Rad. 110 01-31-03- 027-2004 -00 469-01,
M.S. Dr. Luis Armand o Tolosa Villabona).

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