Cesión de derechos litigiosos - Derecho de las obligaciones - Libros y Revistas - VLEX 911523832

Cesión de derechos litigiosos

AutorMarcela Castro de Cifuentes
Páginas209-231
CAPÍTULO VII
CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS*
MARCELA CASTRO DE CIFUENTES
1. NOCIÓN
Como una forma sui generis de transmisión, nuestro estatuto civil
consagra la cesión de derechos litigiosos por la cual una persona (cedente)
traspasa a un tercero (cesionario) un derecho patrimonial subjetivo que
carece de certeza, siendo aún dudoso por hallarse en disputa.
El artículo 1969 del Código Civil —cuyo texto es idéntico al art. 1911
del Código Civil chileno— señala sobre este particular:
“Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión
es el evento incierto de la litis del que no se hace responsable el cedente.
”Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes
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En el capítulo sobre la cesión de créditos se explicó el mecanismo
legal para la transmisión entre vivos de derechos personales ciertos a título
singular. Pero también es posible ceder derechos que una persona alega
tener aunque otra los cuestione, ya sea judicial o extrajudicialmente. En
el primer caso, la cesión se sujetará a las reglas especiales de los artículos
1969 al 1972 del Código Civil y en el segundo —cesión extrajudicial
de derechos en disputa— se produce una situación atípica, en la cual la
autonomía de la voluntad determinará su régimen, y las obligaciones,
derechos y responsabilidades de las partes, pues nuestro ordenamiento
no prevé reglas particulares en ese supuesto.
De acuerdo con el inciso 2º del artículo 1969 del Código Civil, el
objeto de la cesión es el evento incierto de la litis, de manera que la ley
entiende por “litigioso”, para aplicar las reglas especiales que pasan a
estudiarse, el derecho que se reclama judicialmente en un proceso, del
cual ya tiene noticia formal el demandado y, por supuesto, la cesión pue-
ón
* Para citar este capítulo: http://dx.doi.org/10.15425/2017.546.
210 DERECHO DE LAS OBLI GACIONES
patrimonial, de suerte que es enaje nable e incluso embargable1. Para que
sea litigioso un derecho no basta la demanda, pues se requiere que esta
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encuentra regulada por los artículos 1969 al 1972 del Código Civil; es
cierto que pueden surgir relaciones entre el cedente y el cesionario, pero
no es un derecho litigioso en el sentido legal del término2.
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señalados en el Código Civil es, en esencia, la posibilidad que surge para
el demandado cedido de ejercitar la facultad de retracto prevista en el
artículo 1971 del ordenamiento civil, a la cual nos referiremos en detalle
más adelante.
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pero limitó la aplicación del régimen legal y en particular el derecho de
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en el que aquellos se reclaman, de acuerdo con el extracto siguiente:
“[...] para que un derecho tenga la calidad de litigioso basta que sea
controvertido en todo o en parte, aun sin que sobre él se haya promovido
jurisdiccionalmente un pleito mediante el ejercicio de la acción respectiva;
y, por consiguiente, el titular de ese derecho puede cederlo por venta o
permutación a otra persona, entendiéndose como tal operación el traspaso
del evento incierto de la litis, conforme a las propias expresiones, del
Código. Una cesión en tales condiciones obliga plenamente [...] a las
personas que en ella intervienen, o sea, al cedente y al cesionario. Otra
cosa es que la disposición en cita haya previsto en su último inciso lo que
debe entenderse por derecho litigioso «para los efectos de los artículos

la personería del demandante en el juicio y a la regulación de la facultad
de retracto que corresponde al deudor cedido. De donde se desprende
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distintos —que son todos los demás no expresados en la ley— no cabe
1 C. G. del P. , art. 593, num. 5: “Para efectuar embargos se procederá así: [...] 5.
El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o
-
tes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo de la comunicación en el
respectivo despacho judicial”.
2 JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ, Los principales contratos civiles y su pa-
ralelo con los comerciales
pág. 334.

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