Circular Conjunta 00001
Emisor | Ministerio de Hacienda y Crédito Público |
Número de Boletín | 45815 |
Para: Empleadores del sector público y privado y afiliados al Sistema General de Pensiones
De: Ministros d e Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social.
Asunto: Alcance de los artículos 17 y 33 (parágrafo 3º) de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 4º y 9º de la Ley 797 de 2003.
Fecha: Bogotá, D. C., 24 de enero de 2005
Los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, en ejercicio de las facultades establecidas en los Decretos 246 de 2004 y 205 de 2003 como entes rectores de la Seguridad Social, teniendo en cuenta las diversas inquietudes existentes sobre el alcance de los artículos citados en el asunto de la referencia, a través de la presente circular, proceden a efectuar algunas precisiones respecto de su contenido:
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El artículo 3º de la Ley 797 de 2003 señala:
"Artículo 3°. El artículo 15 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:
En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
También serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regirán por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la presente ley.
(¿)".
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El artículo 4º de la Ley 797 de 2003 señala:
"Artículo 4º. El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
"Artículo 17. Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
Lo anterior, sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos...
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