Circular nº 115-000006, de Superintendencia de Sociedades, de 23 de Diciembre de 2010 - Normativa - VLEX 403973737

Circular nº 115-000006, de Superintendencia de Sociedades, de 23 de Diciembre de 2010

Señores

SOCIEDADES EN LIQUIDACIÓN SOMETIDAS A INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y/O CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

La Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de sus facultades legales, especialmente las contenidas en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, imparte a los entes económicos sujetos a su inspección, vigilancia y control, que se encuentren disueltos y en proceso de liquidación, las siguientes instrucciones relacionadas con el procedimiento contable para la medición, clasificación, presentación y revelación de sus bienes, derechos y obligaciones y de las operaciones económicas realizadas.

  1. AMBITO DE APLICACIÓN

    La presente circular debe ser aplicada por los entes económicos sujetos a supervisión de la Superintendencia de Sociedades, que se encuentran adelantando algún proceso de liquidación voluntaria, liquidación obligatoria o liquidación judicial. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en las normas particulares aplicables, en lo que sea procedente, cuando se trate de un proceso concursal.

  2. MARCO LEGAL DE LA LIQUIDACIÓN

    La normatividad colombiana establece diferentes situaciones mediante las cuales, una sociedad entra en liquidación. En primer lugar tenemos las causales generales contenidas en el artículo 218 del Código de Comercio, así como las particulares previstas en los artículos 319, 333, 370, 457 y 490 de la citada Obra Mercantil.

    El artículo 150 de la Ley 222 de 1995 por su parte, dispuso que el trámite de liquidación obligatoria se debía abrir por decisión de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio como consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso concursal, por terminación del trámite concordatario, por falta de acuerdo o por incumplimiento de éste, o cuando el deudor se ausentara y hubiere abandonado sus negocios.

    Los artículos 47 y 49 de la Ley 1116 de 2006 disponen las circunstancias en las cuales se procede de manera inmediata la liquidación judicial.

    El artículo 34 de la Ley 1258 de 2008 establece las situaciones por las cuales se disuelven las sociedades por acciones simplificadas y por ende, deben iniciar el respectivo proceso de liquidación.

    En cuanto a los efectos de la declaratoria de liquidación de una sociedad, el artículo 222 del Código de Comercio establece que no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos tendientes a concluir las ya iniciadas y los relacionados con su inmediata liquidación. Señala la norma que cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la Ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto. Lo indicado es concordante con lo establecido en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006.

    - OBLIGACIÓN DE CONTINUAR CON LA CONTABILIDAD.

    El numeral 3 del artículo 19 del Código de Comercio le impone a todo comerciante la obligación de llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales. El artículo 50 del mismo código establece que la contabilidad debe suministrar la historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante con sujeción a las reglamentaciones que expida el Gobierno. Estas reglamentaciones están contenidas, entre otras normas, en el Decreto 2649 de 1993, por el cual se expidieron los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados, así como las que en adelante sean expedidas en el marco de lo previsto en la Ley 1314 de 2009. El artículo 53 del precitado decreto, consagra que los hechos económicos deben ser apropiadamente clasificados según su naturaleza, de manera que se registren en las cuentas adecuadas.

    En relación con las empresas en liquidación, la norma básica de la continuidad contenida en el artículo 7º del Decreto 2649, establece que los recursos y hechos económicos deben contabilizarse y revelarse teniendo en cuenta si el ente económico continuará o no funcionando normalmente en períodos futuros. Esta norma indica que en caso de que el ente económico no vaya a continuar en marcha, la información contable así deberá expresarlo. Lo anterior conlleva a reconocer, preparar y difundir información sobre una base comprensiva de contabilidad diferente a la que utiliza una entidad en marcha.

    Sobre las sociedades en liquidación obligatoria, el numeral 5º del artículo 166 de la Ley 222 de 1995 disponía que el liquidador debía continuar con la contabilidad del deudor en los mismos libros, siempre y cuando se encontraran debidamente registrados. En caso de no ser posible, debía proceder a su reconstrucción e iniciar la contabilidad de la liquidación. Al respecto debe observarse que las liquidaciones obligatorias en curso se rigen por las normas aplicables al momento de entrar en vigencia la Ley 1116 de 2006 en virtud de lo previsto en el artículo 117 de la misma.

  3. CONTABILIDAD DE ENTES ECONÓMICOS EN LIQUIDACIÓN POR EL SISTEMA DE CAUSACIÓN

    El reconocimiento contable de las operaciones comerciales efectuadas por los entes económicos en liquidación se debe realizar por el sistema de causación, el cual se caracteriza por reconocer los hechos económicos en el momento en que suceden y no cuando se produce el movimiento de dinero.

    Lo anterior, teniendo en cuenta que dicho sistema es considerado en nuestra legislación como una norma general de contabilidad. Para el efecto citamos los siguientes apartes del Decreto 2649 de 1993:

    “Art. 12. Realización. Solo pueden reconocerse hechos económicos realizados. Se entiende que un hecho económico se ha realizado cuando quiera que pueda comprobarse que, como consecuencia de transacciones o eventos pasados, internos o externos, el ente económico tiene o tendrá un beneficio o un sacrificio económico, o ha experimentado un cambio en sus recursos, en uno y otro caso razonablemente cuantificables.

    “Art. 47. Reconocimiento de los hechos económicos. El reconocimiento es el proceso de identificar y registrar o incorporar formalmente en la contabilidad los hechos económicos realizados.

    “Art. 48. Contabilidad de causación o por acumulación. Los hechos económicos deben ser reconocidos en el período en el cual se realicen y no solamente cuando sea recibido o pagado el efectivo o su equivalente.

    “Art. 96. Reconocimiento de ingresos y gastos. En cumplimiento de las normas de realización, asociación y asignación, los ingresos y los gastos se deben reconocer de tal manera que se logre el adecuado registro de las operaciones en la cuenta apropiada, por el monto correcto y en el período correspondiente, para obtener el justo cómputo del resultado neto del período.

    En consecuencia, estando el ente económico disuelto y en estado de liquidación, debe reconocer y revelar en su contabilidad por el sistema de causación, todos sus bienes, derechos y obligaciones, bien sean de carácter monetario y no monetario, laboral, fiscal, financiero, comercial, contingentes, etc. y efectuar los pagos en su debida oportunidad dentro del curso normal de las operaciones propias del proceso liquidatorio, so pena de las consecuencias de su incumplimiento previstas en las normas legales.

  4. CONTABILIDAD DE ENTES EN LIQUIDACIÓN A VALOR NETO REALIZABLE

    Los activos y pasivos de los entes económicos que se encuentren en liquidación, se deben valuar a su valor neto realizable (se subraya), siguiendo los parámetros previstos en el artículo 112 del Decreto 2649 de 1993, a saber:

    “Los activos y pasivos se deben valuar a su valor neto realizable”.

    “no es apropiado asignar el costo de los activos a través de su depreciación, agotamiento o amortización. Tampoco es apropiado diferir ingresos, gastos, cargos e impuestos”.

    “deben registrarse por separado los activos que deban ser devueltos en especie a los propietarios del ente y clasificar los pasivos según su orden de prelación legal”.

    “se deben reconocer todas las contingencias de pérdida que se deriven de la nueva situación. Cuando la ley así lo ordene se deben reconocer con cargo a las cuentas de resultado, en adición a las contingencias probables, las eventuales o remotas”.

    “por regla general, no es admisible el reconocimiento de hechos económicos con base en estimaciones...

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