Circular Básica Contable y Financiera. (Circular Externa No.100 de 1995) - Estatal - Códigos - Legislación - VLEX 398711989

Circular Básica Contable y Financiera. (Circular Externa No.100 de 1995)

Publicado enBoletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, capítulo Superintendencia Financiera de Colombia

Circular Externa No.100 de 1995, Circular Básica Contable y Financiera Circular Externa No.100 de 1995, Circular Básica Contable y Financiera

SEÑORES

REPRESENTANTES LEGALES Y REVISORES FISCALES

ENTIDADES VIGILADAS

REFERENCIA: CIRCULAR BÁSICA

En cumplimiento de uno de los objetivos previstos en el Plan Estratégico de la Superintendencia Bancaria del presente año, se presenta a continuación la Circular Básica Contable y Financiera.

En esta circular se reúnen los diferentes instructivos que actualmente se encuentran vigentes en materia contable y financiera que no están expresamente reglados en el Plan Único de Cuentas, así como los requerimientos de información que las entidades vigiladas deben reportar a la Superintendencia Bancaria.

Se recopilaron, revisaron, modificaron y actualizaron las normas vigentes en esta materia y se elaboraron instructivos para cada una de las proformas en que se remite información, con el fin de facilitar su comprensión y manejo.

La Circular Básica persigue los siguientes propósitos:

- Recopilar en un solo documento las normas e instructivos vigentes. Con este objeto se estableció su presentación en hojas intercambiables y estará a disposición de las entidades vigiladas por vía modem, con el fin de agilizar su difusión y facilitar las labores de consulta e incorporación de nuevas normas.

- Disminuir la carga operativa de las instituciones bajo nuestro control y vigilancia en materia de remisión de información.

Las instrucciones aquí descritas deberán observarse en forma complementaria con las indicadas en el Plan Único de Cuentas en cuanto le sean aplicables a cada tipo de entidad.

CAPÍTULO I. Clasificación, valoración y contabilización de inversiones
  1. ALCANCE

    Las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (entidades vigiladas), están obligadas a valorar y contabilizar las inversiones en valores de deuda, valores participativos, inversiones en bienes inmuebles, inversiones en títulos valores y demás derechos de contenido económico que conforman los portafolios o carteras colectivas bajo su control, sean éstos propios o administrados a nombre de terceros, de conformidad con lo dispuesto en la presente norma. Estas disposiciones no serán aplicables a los aportes efectuados en clubes sociales, en cooperativas o en entidades sin ánimo de lucro nacionales o internacionales, las cuales se deben registrar por su costo de adquisición.

    Las entidades a las que se refiere este numeral, que de conformidad con las normas que regulan la materia tengan la calidad de matrices o controlantes, deben adoptar en sus subordinadas o controladas la misma metodología que utilicen para valorar sus inversiones.

    Parágrafo. Para los efectos propios de la presente norma, dentro de su ámbito de aplicación, se entenderán como carteras colectivas las definidas en la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010, los fondos de pensiones, los fondos de cesantía y, en general, cualquier ente o conjunto de bienes administrados por una sociedad legalmente habilitada para el efecto, que carecen de personalidad jurídica y pertenecen colectivamente a varias personas, que serán sus copropietarios en partes alícuotas.

  2. OBJETIVO Y CRITERIOS GENERALES PARA LA VALORACIÓN

    2.1. Objetivo de la valoración de inversiones

    La valoración de las inversiones tiene como objetivo fundamental el cálculo, el registro contable y la revelación al mercado del valor o precio justo de intercambio al cual un valor, podría ser negociado en una fecha determinada, de acuerdo con sus características particulares y dentro de las condiciones prevalecientes en el mercado en dicha fecha.

    Para los efectos propios de la presente norma, el precio justo de intercambio que se establezca debe corresponder a aquel por el cual un comprador y un vendedor, suficientemente informados, están dispuestos a transar el correspondiente valor.

    Se considera precio justo de intercambio:

    1. El que se determine de manera puntual a partir de operaciones representativas del mercado, que se hayan realizado en módulos o sistemas transaccionales administrados por el Banco de la República o por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, así como a partir de operaciones que se realicen en el mercado mostrador (OTC) y sean registradas en sistemas de registro de operaciones sobre valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

    2. El que se determine mediante el empleo de tasas de referencia y márgenes calculados a partir de operaciones representativas del mercado agregadas por categorías, que se hayan realizado en módulos o sistemas de negociación de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, así como a partir de operaciones que se realicen en el mercado mostrador (OTC) y sean registradas en sistemas de registro de operaciones sobre valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

    3. El que se determine mediante otros métodos, debido a la inexistencia de un valor o precio justo de intercambio que pueda ser establecido a través de cualquiera de las previsiones de que tratan los literales anteriores.

      Parágrafo 1. Las metodologías que se establezcan para la determinación de las tasas de referencia y márgenes de que trata el literal b. del presente numeral, deben ser aprobadas de manera previa mediante normas de carácter general expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

      Las tasas de referencia y los márgenes a utilizar para las diferentes categorías de valores, deben ser publicados diariamente por las entidades autorizadas para su cálculo. Así mismo, se deben publicar las metodologías aprobadas.

      Parágrafo 2. Son precios justos de intercambio, para efectos de lo previsto en el literal c) del inciso anterior, los que determine, de acuerdo con lo establecido en la presente norma, un agente especializado en la valoración de activos mobiliarios o inmobiliarios o una entidad que administre una plataforma de suministro de información financiera, siempre y cuando las metodologías que se empleen para el efecto sean aprobadas de manera previa mediante normas de carácter general expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

      Parágrafo 3. Para los efectos propios de la presente norma, se entiende como agentes especializados en valoración de activos mobiliarios o inmobiliarios, aquellas entidades cuyo objeto social principal consista en la prestación del servicio de cálculo, determinación y suministro de precios para valorar carteras y portafolios conformados por títulos y/o valores y activos financieros, de conformidad con la normatividad existente.

      Parágrafo 4. En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia, podrá aprobar de manera particular metodologías de valoración para inversiones no contemplados dentro de la presente normatividad, con el fin de generar un precio justo de intercambio según los parámetros establecidos en el literal c) del inciso anterior.

      2.2. Criterios para la valoración de inversiones

      La determinación del precio justo de intercambio de un valor, debe considerar todos los criterios necesarios para garantizar el cumplimiento del objetivo de la valoración de inversiones establecido en la presente norma. En todo caso, dichas metodologías deben cumplir, como mínimo, con los siguientes criterios:

    4. Objetividad. La determinación y asignación del precio justo de intercambio de un valor se debe efectuar con base en criterios técnicos y profesionales, que reconozcan los efectos derivados de los cambios en el comportamiento de todas las variables que puedan afectar dicho precio.

    5. Transparencia y representatividad. El precio justo de intercambio de un valor se debe determinar y asignar con el propósito de revelar un resultado económico cierto, neutral, verificable y representativo de los derechos incorporados en el respectivo valor.

    6. Evaluación y análisis permanentes. El precio justo de intercambio que se atribuya a un valor se debe fundamentar en la evaluación y el análisis permanente de las condiciones del mercado, de los emisores y de la respectiva emisión. Las variaciones en dichas condiciones se deben reflejar en cambios del precio previamente asignado, con la periodicidad establecida para la valoración de las inversiones determinada en la presente norma.

    7. Profesionalismo. La determinación del precio justo de intercambio de un valor se debe basar en las conclusiones producto del análisis y estudio que realizaría un experto prudente y diligente, encaminados a la búsqueda, obtención, conocimiento y evaluación de toda la información relevante disponible, de manera tal que el precio que se determine refleje los recursos que razonablemente se recibirían por su venta.

  3. CLASIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES

    Las inversiones se clasifican en inversiones negociables, inversiones para mantener hasta el vencimiento o inversiones disponibles para la venta. A su vez, las inversiones negociables y las inversiones disponibles para la venta se clasifican en valores de deuda o valores participativos y en general cualquier tipo de activo que pueda hacer parte del portafolio de inversiones.

    Se entiende como valores de deuda aquellos que otorguen al titular del respectivo valor la calidad de acreedor del emisor.

    Se entiende como valores participativos aquellos que otorguen al titular del respectivo valor la calidad de copropietario del emisor.

    Forman parte de los valores participativos los valores mixtos provenientes de procesos de titularización que reconozcan de manera simultánea derechos de crédito y de participación.

    Los bonos convertibles en acciones se entienden como valores de deuda, en tanto no se hayan convertido en acciones.

    3.1. Inversiones negociables

    Se clasifican como inversiones negociables todo valor o título y, en general, cualquier tipo de inversión que ha sido adquirida con el propósito principal de obtener utilidades por las fluctuaciones a corto plazo del precio. Forman parte de las inversiones negociables, en todo caso, las siguientes:

    1. La totalidad de las inversiones efectuadas en las carteras colectivas de acuerdo a lo definido en el Parágrafo del Numeral 1 del presente capítulo.

    2. La totalidad de las inversiones que se pueden efectuar con los recursos de las carteras colectivas, las reservas pensionales administradas por entidades del régimen de prima media y patrimonios autónomos o encargos fiduciarios cuyo propósito sea administrar recursos de la seguridad social, tales como los que se constituyan en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 810 de 1998 y las Leyes 549 y 550 de 1999, o demás normas que las sustituyan modifiquen o subroguen. No obstante, las inversiones forzosas u obligatorias suscritas por éstos en el mercado primario, así como las que establezca el contratante o fideicomitente en los patrimonios autónomos o encargos fiduciarios cuyo propósito sea administrar recursos pensionales de la seguridad social, podrán clasificarse como inversiones para mantener hasta el vencimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral siguiente.

      3.2. Inversiones para mantener hasta el vencimiento

      Se clasifican como inversiones para mantener hasta el vencimiento, los valores o títulos y, en general, cualquier tipo de inversión respecto de la cual el inversionista tiene el propósito serio y la capacidad legal, contractual, financiera y operativa de mantenerlas hasta el vencimiento de su plazo de maduración o redención. El propósito serio de mantener la inversión es la intención positiva e inequívoca de no enajenar el valor, de tal manera que los derechos en él incorporados se entiendan en cabeza del inversionista.

      Con las inversiones clasificadas en esta categoría no se pueden realizar operaciones de liquidez, como tampoco operaciones de reporto o repo, simultáneas o de transferencia temporal de valores, salvo que se trate de las inversiones forzosas u obligatorias suscritas en el mercado primario y siempre que la contraparte de la operación sea el Banco de la República, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional o las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Sin perjuicio de lo anterior, los valores clasificados como inversiones para mantener hasta el vencimiento, podrán ser entregados como garantías en una cámara de riesgo central de contraparte con el fin de respaldar el cumplimiento de las operaciones aceptadas por ésta para su compensación y liquidación.

      La Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar la realización de estas operaciones en otros eventos de manera excepcional.

      3.3. Inversiones disponibles para la venta

      Son inversiones disponibles para la venta los valores o títulos y, en general, cualquier tipo de inversión que no se clasifiquen como inversiones negociables o como inversiones para mantener hasta el vencimiento, y respecto de las cuales el inversionista tiene el propósito serio y la capacidad legal, contractual, financiera y operativa de mantenerlas cuando menos durante un (1) año contado a partir del día en que fueron clasificadas en esta categoría.

      Vencido el plazo de un (1) año a que hace referencia el inciso anterior, el primer día hábil siguiente, tales inversiones pueden ser reclasificadas a cualquiera de las otras dos (2) categorías a que hace referencia el numeral 3º de la presente norma, siempre y cuando cumplan a cabalidad con las características atribuibles a la clasificación de que se trate. En caso de no ser reclasificadas en dicha fecha, se entiende que la entidad mantiene el propósito serio de seguirlas clasificando como disponibles para la venta, debiendo en consecuencia permanecer con ellas por un período igual al señalado para dicha clase de inversiones. El mismo procedimiento se seguirá al vencimiento de los plazos posteriores. En el caso de las inversiones que las sociedades comisionistas de bolsa de valores registren en la cuenta "Inversiones disponibles para la venta en títulos participativos obligatorias y voluntarias con vocación de permanencia en bolsas de valores" (cuenta 121416 del PUC que les es aplicable), no podrán en ningún momento reclasificar dichas inversiones sin la autorización previa y particular de esta superintendencia.

      El propósito serio de mantener la inversión es la intención positiva e inequívoca de no enajenar el respectivo valor o título durante el período a que hacen referencia los incisos anteriores, de tal manera que los derechos en él incorporados se entienden durante dicho lapso en cabeza del inversionista.

      Los valores clasificados como inversiones disponibles para la venta podrán ser entregados como garantías en una cámara de riesgo central de contraparte con el fin de respaldar el cumplimiento de las operaciones aceptadas por ésta para su compensación y liquidación. Así mismo, con estas inversiones se podrán realizar operaciones de liquidez, operaciones de reporto o repo (repo), simultáneas o de transferencia temporal de valores.

      En todos los casos, forman parte de las inversiones disponibles para la venta: los valores participativos con baja o mínima bursatilidad; los que no tienen ninguna cotización y los valores participativos que mantenga un inversionista cuando éste tiene la calidad de matriz o controlante del respectivo emisor de estos valores. No obstante, estas inversiones, para efectos de su venta, no requieren de la permanencia de un (1) año de que trata el primer párrafo de este numeral, salvo el caso de las inversiones que las sociedades comisionistas de bolsa de valores registren en la cuenta 121416 del PUC que les es aplicable, que para todos los casos de venta requerirán autorización previa y particular de esta superintendencia.

      3.4. Adopción de la clasificación de las inversiones

      La decisión de clasificar una inversión en cualquiera de las tres (3) categorías señaladas en los numerales 3.1, 3.2 y 3.3, debe ser adoptada por la entidad en los siguientes momentos:

    3. En el momento de adquisición o compra de estas inversiones; y

    4. En las fechas de vencimiento del plazo previsto en el numeral 3.3 de la presente norma.

      En todos los casos, la clasificación debe ser adoptada por la instancia interna con atribuciones para ello y tiene que consultar las políticas establecidas para la gestión y control de riesgos.

      Se debe documentar y mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia, los estudios, evaluaciones, análisis y, en general, toda la información que se haya tenido en cuenta o a raíz de la cual se hubiere adoptado la decisión de clasificar o reclasificar un valor como inversiones para mantener hasta el vencimiento o inversiones disponibles para la venta.

  4. RECLASIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES

    Para que una inversión pueda ser mantenida dentro de cualquiera de las categorías de clasificación de que trata la presente norma, la misma debe cumplir con las características o condiciones propias de la clase de inversiones de la que forme parte.

    En cualquier tiempo, la Superintendencia Financiera de Colombia puede ordenar a la entidad vigilada la reclasificación de un valor, cuando quiera que éste no cumpla con las características propias de la clase en la que pretenda ser clasificado o dicha reclasificación sea requerida para lograr una mejor revelación de la situación financiera del inversionista.

    Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, las entidades vigiladas pueden reclasificar sus inversiones únicamente de conformidad con las siguientes disposiciones:

    4.1. Reclasificación de las inversiones para mantener hasta el vencimiento a inversiones negociables

    Hay lugar a reclasificar una inversión de la categoría de inversiones para mantener hasta el vencimiento a la categoría de inversiones negociables cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Deterioro significativo en las condiciones del emisor, de su matriz, de sus subordinadas ó de sus vinculadas.

    2. Cambios en la regulación que impidan el mantenimiento de la inversión.

    3. Procesos de fusión que conlleven la reclasificación o la realización de la inversión, con el propósito de mantener la posición previa de riesgo de tasas de interés o de ajustarse a la política de riesgo crediticio previamente establecida por la entidad resultante.

    4. Otros acontecimientos no previstos en los literales anteriores, con autorización previa, expresa, particular y concreta de la Superintendencia Financiera de Colombia.

      4.2. Reclasificación de las inversiones disponibles para la venta a inversiones negociables o a inversiones para mantener hasta el vencimiento

      Hay lugar a reclasificar una inversión de la categoría de inversiones disponibles para la venta a cualquiera de las otras dos categorías previstas en la presente norma cuando:

    5. Se cumpla el plazo previsto en el numeral 3.3.

    6. El inversionista pierda su calidad de matriz o controlante, si este evento involucra la decisión de enajenación de la inversión o el propósito principal de obtener utilidades por las fluctuaciones a corto plazo del precio, a partir de esa fecha.

    7. Se presente alguna de las circunstancias previstas en el numeral 4.1 de la presente norma.

    8. La inversión pase de baja o mínima bursatilidad o sin ninguna cotización, a alta o media bursatilidad. En este evento, sólo podrán ser reclasificadas de inversiones disponibles para la venta a inversiones negociables.

      Las inversiones que las sociedades comisionistas de bolsa de valores registren en la cuenta 121416 del PUC que les es aplicable no podrán ser reclasificadas sin autorización previa de esta Superintendencia.

      Parágrafo 1. Cuando las inversiones para mantener hasta el vencimiento o inversiones disponibles para la venta se reclasifiquen a inversiones negociables, se deben observar las normas sobre valoración y contabilización de estas últimas. En consecuencia, las ganancias o pérdidas no realizadas se deben reconocer como ingresos o egresos el día de la reclasificación.

      Parágrafo 2. En los eventos en los que se reclasifique una inversión, la entidad vigilada respectiva deberá comunicar a la Superintendencia Financiera de Colombia la reclasificación efectuada, a más tardar dentro de los diez (10) días comunes siguientes a la fecha de la misma, indicando las razones que justifican tal decisión y precisando sus efectos en el estado de resultados.

      Parágrafo 3. Las inversiones que se clasifiquen o reclasifiquen con el propósito de formar parte de las inversiones negociables, no pueden volver a ser reclasificadas, salvo que se trate de acciones cuya bursatilidad cambie de alta o media, a baja o mínima, o a sin ninguna cotización. En este caso, las acciones deberán ser reclasificadas como una inversión disponible para la venta de acuerdo con las reglas establecidas en el numeral 3.3 del presente Capítulo.

      Parágrafo 4. Cuando la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público realice operaciones de manejo de deuda u operaciones transitorias de liquidez sobre valores de deuda pública, las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia podrán reclasificar dichos valores de las categorías "inversiones disponibles para la venta" o "inversiones para mantener hasta el vencimiento" a la categoría "inversiones negociables". En todo caso, sólo se podrán reclasificar valores en aquellas operaciones realizadas con el cumplimiento de los supuestos y condiciones previstos en el presente parágrafo, por el monto efectivamente negociado.

      Las entidades sometidas a inspección y vigilancia que reclasifiquen inversiones con base en lo dispuesto en este parágrafo deberán informar este hecho por escrito a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los diez (10) días hábiles subsiguientes a la reclasificación. Dicho informe deberá contener como mínimo:

      (i) El monto y las condiciones de la oferta inicial de la entidad vigilada;

      (ii) El monto negociado.

      (iii) Impacto en los estados financieros

      Parágrafo 5: Hay lugar a reclasificar los títulos hipotecarios regulados por la Ley 546 de 1999, de las categorías "inversiones disponibles para la venta" o "inversiones para mantener hasta el vencimiento" a la categoría de "inversiones negociables", cuando dicha reclasificación tenga por objeto exclusivo la vinculación de dichos títulos hipotecarios a procesos de retitularización en los términos definidos por el numeral 3 del artículo 3 del Decreto 1719 de 2001 y el artículo 3 de la Resolución 775 de 2001 de la Superintendencia de Valores o demás normas que las sustituyan, modifiquen o subroguen.

  5. PERIODICIDAD DE LA VALORACIÓN Y DEL REGISTRO CONTABLE DE LA MISMA

    La valoración de las inversiones se debe efectuar diariamente, a menos que en la presente norma o en otras disposiciones se indique una frecuencia diferente. Así mismo, los registros contables necesarios para el reconocimiento de la valoración de las inversiones se deben efectuar con la misma frecuencia prevista para la valoración.

    Las inversiones de los fondos mutuos de inversión y de los fideicomisos administrados por sociedades fiduciarias distintos de los patrimonios autónomos o de los encargos fiduciarios constituidos para administrar recursos pensionales de la seguridad social se deben valorar por lo menos en forma mensual y sus resultados deben ser registrados con la misma frecuencia. No obstante, si los plazos de rendición de cuentas son menores o la presente u otras disposiciones contemplen una periodicidad diferente y específica, se deben acoger a éstos.

  6. VALORACIÓN

    Las inversiones de que trata la presente norma se valoran con sujeción a las siguientes disposiciones.

    6.1. Valores de deuda

    Los valores de deuda se valoran teniendo en cuenta la clasificación de que trata el numeral 3 de la presente norma, así:

    6.1.1. Valores de deuda negociables o disponibles para la venta.

    Los valores de deuda clasificados como inversiones negociables o como inversiones disponibles para la venta se valoran de conformidad con el siguiente procedimiento:

    1. Casos en los que existen, para el día de la valoración, precios justos de intercambio determinados de acuerdo con el literal a) del numeral 2.1.

      Se debe emplear el precio calculado de conformidad con lo establecido en el literal a. del numeral 2.1 de la presente norma, en los casos en que la metodología empleada para la determinación del mismo sea aprobada de manera previa, mediante acto de carácter general expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia.

    2. Casos en los que no existen, para el día de la valoración, precios justos de intercambio determinados de acuerdo con el literal a) del numeral 2.1 y existen tasas de referencia y márgenes de acuerdo con el literal b., ídem.

      Cuando no exista el precio a que hace referencia el literal anterior, de acuerdo con lo previsto en el literal b) del numeral 2.1 de la presente norma, el valor o precio justo de intercambio de mercado del respectivo valor se debe estimar o aproximar mediante el cálculo de la sumatoria del valor presente de los flujos futuros por concepto de rendimientos y capital, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

      (i) Estimación de los flujos futuros de fondos por concepto de rendimientos y capital. Los flujos futuros de los valores de deuda deben corresponder a los montos que se espera recibir por los conceptos de capital y rendimientos pactados en cada título.

      La determinación de los rendimientos se efectúa conforme a las siguientes reglas:

  7. Valores de deuda a tasa fija. Los rendimientos para cada fecha de pago son los que resulten de aplicar al principal la correspondiente tasa pactada en el título, o los pagos específicos contractualmente establecidos, según el caso.

  8. Valores de deuda a tasa variable. Los rendimientos para cada fecha de pago son los que resulten de aplicar al principal el valor del índice o indicador variable pactado, incrementado o disminuido en los puntos porcentuales fijos establecidos en las condiciones faciales del respectivo valor, cuando sea del caso.

    · Cuando en las condiciones de la emisión se hubiere establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de inicio del período a remunerar, éste se debe utilizar para el cálculo del flujo próximo, y para los flujos posteriores, se debe utilizar el valor del indicador vigente a la fecha de valoración.

    · Cuando en las condiciones de la emisión se hubiere establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de vencimiento del período a remunerar, se debe utilizar para el cálculo de todos los flujos el valor del indicador vigente a la fecha de valoración.

    · Para los títulos indizados al IPC, tales como los TES Clase B a tasa variable, los flujos futuros de fondos se determinan utilizando la variación anual del IPC conocida el día de la valoración y el porcentaje contractual acordado, de acuerdo con la siguiente fórmula:

    Rendimiento anual en pesos = VN*[((1 Variación anual IPC)*(1 PCA))-1]

    Donde:

    VN : Valor nominal del título

    Variación anual IPC: Última variación certificada por el DANE.

    PCA: Porcentaje Contractual Acordado, es el componente de rendimiento real anual que reconoce el título.

  9. Valores con opción de prepago. Los rendimientos y las fechas de pago, para efectos de valoración, serán los que resulten de proyectar los flujos futuros del valor, de conformidad con la metodología aprobada previamente para cada tipo de valor por la Superintendencia Financiera de Colombia.

    (ii) Determinación del factor de descuento. Con el propósito de calcular el valor presente de los flujos futuros de fondos, se utiliza un factor de descuento calculado sobre la base de un año de 365 días.

    El factor de descuento se compone de una tasa de referencia y un margen que refleja los diferentes riesgos no incorporados en dicha tasa, de acuerdo con la siguiente fórmula:

    FD = [(1 TR)*(1 M)]^

    Donde:

    FD: Factor de descuento.

    TR: Tasa de Referencia en términos efectivos anuales calculadas para el día de la valoración.

    M: Margen de la categoría del título respectivo calculada para el día de la valoración. n: Número de días que hay entre la fecha de valoración y la del vencimiento del flujo calculados sobre la base de un año de 365 días.

    Las tasas de referencia y los márgenes a utilizar para las diferentes categorías de valores, deben ser publicados diariamente por cualquier agente que para el efecto autorice la Superintendencia Financiera de Colombia.

    (iii) Cálculo del valor de mercado. El valor de mercado está dado por la sumatoria del valor presente de los flujos futuros descontados a los respectivos factores de descuento.

    1. Casos en los que no existen, para el día de la valoración, precios justos de intercambio determinados de acuerdo con el literal a. del numeral 2.1, ni márgenes a los que se refiere el literal b., ídem, pero sí existen tasas de referencia.

      Cuando no exista el precio a que hace referencia el literal a. anterior, ni el margen previsto en el literal b. del numeral 2.1 de la presente norma para la categoría en la cual se encuentre el valor a valorar, pero sí existe tasa de referencia para el mismo, el valor de mercado se debe estimar o aproximar mediante el procedimiento descrito en el literal anterior, teniendo en cuenta lo siguiente:

      (i) El margen (M) a utilizar debe ser el último con el cual se valoró el título. En el evento en que un título cambie a una categoría en la cual ya se tenían títulos en el portafolio, el margen a utilizar será el último con el cual se valoraron los títulos de la nueva categoría.

      (ii) Cuando a la fecha de compra no haya margen vigente para la categoría a la cual corresponde el valor, debe calcularse un margen propio, el cual resulta de despejar "MP" de la siguiente fórmula:

      VC = F1 F2 ............... Fn .

      [(1 TR1)*(1 MP)]d1/365 [(1 TR2)*(1 MP)]d2/365 [(1 TRn)*(1 MP)]dn/365

      VC: Valor de compra del título.

      Fn: Flujo futuro para el periodo n.

      TRn: Tasa de Referencia de que trata el literal b. de este numeral para cada flujo, en términos efectivos anuales, calculadas para el día de la valoración. dk: Número de días que hay entre la fecha de valoración y la del vencimiento del flujo k, calculados sobre la base de un año de 365 días, donde k=1...n.

      MP: Margen propio.

      Cada vez que se realice una compra o una venta definitiva considerada como de contado de un valor que corresponda a una categoría que no tenga margen vigente, además de calcularse con base en la fórmula anterior un "MP" para cada una de las compras o ventas (en este caso VC será igual al valor de venta), debe actualizarse el margen de valoración para el conjunto de títulos de la misma categoría que queden en el portafolio. Para el efecto, el margen propio de valoración será el que resulte de la siguiente fórmula:

      MPV = [(MPrC*C) (MPrV*V) (MDA*SI)]/(SI C V)

      MPV: Margen propio de valoración

      MPrC: Margen propio promedio ponderado por el valor nominal de las compras del día de la valoración

      C: Valor nominal de las compras del día de la valoración

      MPrV: Margen propio promedio ponderado por el valor nominal de las ventas del día de la valoración

      V: Valor nominal de las ventas del día de la valoración

      MDA : Margen utilizado en la valoración del día anterior

      SI: Valor nominal de los títulos de la misma categoría que se encuentren en el portafolio al inicio del día de la valoración, es decir, al cierre del día anterior

      En todo caso, el margen propio de valoración (MPV) calculado de conformidad con lo dispuesto en este acápite (ii), no podrá ser inferior al margen publicado para los valores que correspondan a la misma clase, grupo de tipo de tasa, grupo de moneda o unidad y grupo de días al vencimiento del grupo de calificación de menor riesgo inmediatamente anterior.

    2. Casos en los que no existen, para el día de la valoración, precios justos de intercambio determinados de acuerdo con el literal a. del numeral 2.1, ni tasas de referencia ni márgenes de acuerdo con el literal b., ídem.

      Cuando el precio justo de intercambio no pueda ser establecido de acuerdo con lo previsto en los literales a y b de este numeral, se debe dar aplicación a lo previsto en el literal c., del numeral 2.1 de la presente norma.

    3. Aquellos valores que no se puedan valorar de conformidad con los literales anteriores de este numeral, se deben valorar en forma exponencial a partir de la tasa interna de retorno calculada con sujeción a lo previsto en el numeral 6.1.2 de la presente norma, en cuyo caso el valor por el cual se encuentra registrada la inversión se debe tomar como el valor de compra. Este procedimiento se debe mantener hasta tanto el valor pueda ser valorado con sujeción a algunos de los mencionados literales.

      6.1.2. Valores de deuda para mantener hasta el vencimiento

      Los valores clasificados como inversiones para mantener hasta el vencimiento, se valoran en forma exponencial a partir de la tasa interna de retorno calculada en el momento de la compra.

      Cuando en las condiciones de la emisión se hubiere establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de inicio del período a remunerar, la tasa interna de retorno se debe recalcular cada vez que cambie el valor del indicador facial con el que se pague el flujo más próximo. En estos casos, el valor presente a la fecha de reprecio del indicador, excluidos los rendimientos exigibles pendientes de recaudo, se debe tomar como el valor de compra.

      Cuando en las condiciones de la emisión se hubiere establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de vencimiento del período a remunerar, la tasa interna de retorno se debe recalcular cada vez que el valor del indicador facial cambie.

      En el caso de los valores que incorporen opción de prepago la tasa interna de retorno se debe recalcular cada vez que cambien los flujos futuros y las fechas de pago para efecto de valoración, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3, ítem (i), literal b, del numeral 6.1.1., del presente capítulo. En estos casos el valor presente a la fecha de recálculo de los flujos futuros se debe tomar como valor de compra.

      6.1.3. Casos especiales

    4. Bonos pensionales. Para efectos de la valoración de los bonos pensionales se debe seguir el siguiente procedimiento:

      (i) Se debe actualizar y capitalizar el bono desde la fecha de emisión hasta la fecha de valoración.

      (ii) El valor del bono actualizado y capitalizado a la fecha de valoración, se capitaliza por el período comprendido entre la fecha de valoración y la de redención del mismo, con base en la tasa real del título.

      (iii) El valor de mercado es el que resulte de descontar a la tasa real de negociación, de acuerdo a las categorías previstas en el acápite (ii) del literal b. del numeral 6.1.1 de la presente norma, el valor de que trata el inciso anterior.

      Para efectos de la actualización y capitalización se debe seguir el procedimiento establecido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces.

    5. Títulos o valores denominados en moneda extranjera, en unidades de valor real UVR u otras unidades.

      En primera instancia se determina el valor presente o el valor de mercado del respectivo título o valor en su moneda o unidad de denominación, utilizando el procedimiento establecido en los numerales 6.1.1 y 6.1.2 de la presente norma.

      Si el título o valor se encuentra denominado en una moneda distinta del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, el valor determinado de conformidad con el inciso anterior se convierte a dicha moneda con base en las tasas de conversión de divisas publicadas el día de valoración en la página web del Banco Central Europeo (BCE), con seis (6) decimales, aproximado el último por el sistema de redondeo. Cuando la tasa de conversión de la divisa no se encuentre en la página web del Banco Central Europeo, se deberá tomar la tasa de conversión frente al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica publicada por el Banco Central del respectivo país.

      El valor obtenido de conformidad con lo dispuesto en el inciso precedente se debe multiplicar por la tasa representativa del mercado (TRM) calculada el día de la valoración y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por el valor de la unidad vigente para el mismo día, según sea el caso.

      6.2. Valores participativos

      6.2.1. Valores participativos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE)

      Los valores participativos inscritos en el RNVE y listados en bolsas de valores en Colombia, se valoran de acuerdo con el precio publicado por agentes autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia para estos efectos, con base, entre otros, en la información de las bolsas de valores colombianas en las que se negocien.

      Cuando estos valores no hayan presentado operaciones que marquen precio en el mercado secundario desde el momento de su emisión, deberán valorarse de acuerdo con lo establecido en el numeral 6.2.4 del presente capítulo.

      Las participaciones en carteras colectivas y los valores emitidos en desarrollo de procesos de titularización se valoran teniendo en cuenta el valor de la unidad calculado por la sociedad administradora el día inmediatamente anterior al de la fecha de valoración aún cuando se encuentren listados en bolsas de valores de Colombia. Lo anterior, a excepción de las participaciones en carteras colectivas que marquen precio en el mercado secundario y los valores representativos de participaciones en fondos bursátiles, los cuales se valoran de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del presente numeral.

      Las inversiones de las sociedades comisionistas de bolsa de valores registradas en la cuenta 121416 "Inversiones disponibles para la venta en títulos participativos obligatorias y voluntarias con vocación de permanencia en bolsas de valores" se deberán valorar de acuerdo con la metodología dispuesta en el numeral 6.2.4 del presente capítulo.

      6.2.2 Valores participativos que cotizan únicamente en bolsas de valores del exterior

      Los valores participativos que coticen en una bolsa de valores del exterior se valoran por el precio de cierre disponible en dicha bolsa el día de la valoración o, en su defecto, el precio de cierre más reciente reportado por ésta, durante los últimos cinco (5) días bursátiles, incluido el día de la valoración. De no existir precio de cierre durante dicho período, se valoran por el promedio simple de los precios de cierre reportados durante los últimos treinta (30) días bursátiles, incluido el día de la valoración.

      En caso que los valores se negocien en más de una bolsa de valores del exterior, se deberá utilizar el (los) precio (s) de cierre del mercado de origen, para aplicar las instrucciones del inciso anterior.

      Por mercado de origen se entiende lo siguiente:

    6. Aquel en el cual se realizó la oferta pública de los valores, o ii) En caso que los valores hayan sido ofrecidos públicamente simultáneamente en varios mercados, se entenderá por mercado de origen aquel en el cual el emisor tenga su domicilio principal, o iii) Si el domicilio principal del emisor no se encuentra en ninguno de tales mercados, el mercado de origen será aquel en el cual se transó el mayor volumen de los valores respectivos el día anterior al día inicial de valoración. Este será el mercado de origen para efectos de la valoración de todos los valores de la misma especie que en adelante adquiera la entidad. No obstante, bajo esta premisa el 31 de marzo y el 30 de septiembre de cada año se deberá revisar cuál es el mercado de origen del respectivo valor, atendiendo el criterio de mayor volumen. Dichas revisiones deberán estar sustentadas y a disposición permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia, y deberán informarse a esta Superintendencia en un plazo no mayor a diez (10) días calendario después de realizadas, siempre que la respectiva revisión implique un cambio en el mercado de origen utilizado para la valoración.

      El precio del valor se debe convertir a moneda legal, empleando para el efecto el procedimiento establecido en los incisos 2 y 3 del literal b de numeral 6.1.3 del presente capítulo.

      En los casos en que no se hayan presentado cotizaciones durante los últimos treinta (30) días bursátiles deberá valorarse por el último precio de cierre registrado en la bolsa correspondiente.

      Parágrafo. Las bolsas a que hace referencia el presente numeral, deben ser aquellas que sean miembros de la Federación Mundial de Bolsas de Valores (WFE por sus siglas en idioma inglés). En caso contrario, los títulos o valores deben ser valorados de acuerdo con lo establecido en el numeral 6.2.4 del presente capítulo.

      6.2.3 Valores participativos listados en sistemas de cotización de valores extranjeros autorizados en Colombia

      Los valores participativos listados en sistemas de cotización de valores extranjeros autorizados en Colombia por medio de sociedades comisionistas de bolsa o mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores, se valoran por el precio que suministren los agentes autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia para estos efectos.

      Cuando los valores participativos del exterior listados en los sistemas mencionados, sean adquiridos en un mercado distinto a éstos, en todo caso se deberán valorar de conformidad con la instrucción establecida en el presente numeral.

      6.2.4 Valores participativos no inscritos en bolsas de valores

      Estas inversiones se deben valorar por alguno de los siguientes procedimientos:

      (i) El costo de adquisición se debe aumentar o disminuir en el porcentaje de participación que corresponda al inversionista sobre las variaciones subsecuentes del patrimonio del respectivo emisor.

      Para el efecto, la variación en el patrimonio del emisor se calculará con base en los estados financieros certificados, con corte a 30 de junio y a 31 de diciembre de cada año. Sin embargo, cuando se conozcan estados financieros certificados más recientes, los mismos se deberán utilizar para establecer la variación en mención. Las entidades tendrán un plazo máximo de tres (3) meses, posteriores al corte de estados financieros, para realizar la debida actualización.

      (ii) Por el precio que determine un agente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia para estos efectos, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del numeral 2.1 de la presente norma.

      (iii) Por un método que refleje en forma adecuada el valor económico de la inversión, el cual debe ser previamente autorizado mediante normas de carácter general expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

      6.2.5 Valores emitidos por sociedades de reciente creación no listadas en bolsas de valores

      Las inversiones en aportes para la creación de nuevas sociedades pueden registrarse por su valor de suscripción durante los dos (2) años siguientes a su constitución siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    7. Que la entidad vigilada que según su régimen legal pueda efectuar este tipo de inversiones, cuente con procedimientos formales de verificación o medición del cumplimiento de los estándares de gobierno adoptados por la sociedad receptora del aporte.

    8. Que la entidad vigilada inversionista cuente con mecanismos internos de documentación del proceso de verificación de los estándares de gobierno.

      Vencido el plazo de dos (2) años establecido en el presente numeral tales aportes deben registrarse y valorarse de acuerdo con las reglas generales establecidas en el presente capítulo. Igual regla aplicará a las inversiones en aportes para la creación de nuevas sociedades que no cumplan los requisitos anteriores.

      6.3. Inversiones en bienes inmuebles.

      Las inversiones en bienes inmuebles correspondientes a los Fondos de Inversión Inmobiliaria, deberán valorarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 1877 de 2004 o demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen.

      Por su parte, las inversiones en bienes inmuebles correspondientes a aquellas entidades, carteras colectivas y negocios administrados por las mismas, que de acuerdo con su régimen legal puedan invertir en bienes inmuebles deberán ser valorados de la siguiente forma:

      Se requerirá de un avalúo comercial efectuado dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de compra. Una vez realizado, éste deberá actualizarse convirtiendo el precio inicial a su equivalente en Unidades de Valor Real (UVR), utilizando la variación diaria del señalado índice para obtener los nuevos valores.

      El mencionado valor o precio corresponderá al valor de mercado del inmueble y deberá ser expresado en el balance en moneda legal.

      Los inmuebles deberán ser objeto de un avalúo comercial con una periodicidad no superior a doce (12) meses, de acuerdo con los métodos valuatorios establecidos por la Resolución 762 de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y demás normas que la sustituyan, modifiquen o subroguen.

      En todo caso, una vez practicado el avalúo periódico, la respectiva entidad o cartera colectiva adoptará, de forma inmediata, el mismo como valor de mercado del inmueble.

      En eventos extraordinarios, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar un nuevo avaluó de los inmuebles en un periodo diferente al estipulado, cuando lo considere necesario.

      De otra parte, los ingresos generados por este tipo de inversiones pueden surgir por:

      1. El cambio en el valor de mercado de la inversión por concepto de los avalúos comerciales efectuados y/o por los movimientos de la unidad de valor real (UVR). Estos deberán registrarse en el ingreso o egreso y su contrapartida corresponderá a un mayor o menor valor de la inversión.

      2. Los recursos percibidos por la utilización de los inmuebles. Estos recursos deberán registrarse en alícuotas lineales diarias (de acuerdo al número de días del mes correspondiente). Lo anterior se realizará por causación cuando los recursos sean entregados en periodos vencidos o por ingresos percibidos por anticipado, cuando éste sea el caso. La contrapartida de este registro contable será una cuenta por cobrar (Ingreso recibido en periodicidad vencida) o contra el disponible (Ingreso recibidos de forma anticipada).

      = Ingreso diario por concepto de recursos percibidos por inmuebles en el día t

      = Recursos percibidos por uso de los inmuebles, correspondientes al periodo i.

      = Número de días del mes correspondiente.

      6.4. Inversiones en títulos valores y demás derechos de contenido económico

      Las entidades y carteras colectivas que de acuerdo con su régimen legal puedan realizar inversiones en títulos valores y demás derechos de contenido económico, tendrán que realizar la valoración con una periodicidad diaria durante los días faltantes a la fecha de cumplimiento, con base en el precio de valoración y la rentabilidad de éstos.

      El precio de valoración, previo al ajuste, estará dado por los flujos futuros según la siguiente ecuación:

      Donde:

      PVt: Precio de Valoración, previo al ajuste, al momento t.

      VFi: Valor del Flujo i.

      TIR: Tasa Interna de Retorno (constante) a la fecha de cumplimiento.

      Di: Días faltantes para el cumplimiento del flujo i con base en un año de 365 días.

      Para el día inicial (t0), el precio final de valoración será igual al precio de compra del activo valorado de la siguiente forma:

      Donde:

      Pt: Precio final de valoración, en balance, del título valor o derecho para el día t.

      PVt: Precio de valoración del título valor o derecho para el día t.

      AVt: Ajuste en valoración del título valor o derecho para el día t (AVt >=0).

      El Ajuste en Valoración (AVt) lo deberán realizar las entidades de acuerdo con la evaluación del riesgo inherente del obligado a pagar el derecho contenido en cada uno de los instrumentos (deudor, contraparte, emisor, originador y/o pagador, según sea el caso). La entidad o el administrador del portafolio deberá realizar dicha evaluación de manera periódica en un plazo no mayor a dos (2) meses. En todo caso, deberá actualizarse el Ajuste en Valoración cada vez que existan eventos que puedan afectar la capacidad de pago del obligado a pagar y/o el adecuado pago de los flujos contractuales de la inversión. Dicho ajuste puede ser cero (0) si el administrador considera que la capacidad de pago del obligado a pagar no se ha visto afectada.

      Para el caso de las carteras colectivas dicha evaluación debe contemplar los criterios establecidos en el "Manual para la Administración de Riesgo de Crédito", de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1.5 del Capítulo II del Título VIII de la Circular Básica Jurídica.

      La fecha de cumplimiento en todos los casos será igual o posterior a la fecha de vencimiento del flujo respectivo y estará definida con base en la práctica comercial y en el análisis de la contraparte, de acuerdo con las políticas establecidas por la entidad o sociedad administradora que realiza la inversión y por las observaciones históricas de la contraparte o similares. En todo caso, al momento de realizar la inversión en cada uno de los tipos de instrumentos se deberá(n) fijar la(s) fecha(s) de cumplimiento del (de los) flujo(s), la(s) cual(es) será(n) la(s) única(s) tenida(s) en cuenta para la aplicación del presente numeral.

      Parágrafo 1. Para efectos de la valoración de derechos residuales derivados de procesos de titularización, en caso de no ser aplicable la metodología establecida en el presente numeral, las entidades vigiladas deberán acogerse a las disposiciones correspondientes que se señalan en el Capítulo XV de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995).

      Parágrafo 2. Para efectos de la valoración de derechos en fideicomiso derivados de procesos de titularización a partir de Patrimonios Autónomos, las entidades vigiladas deberán acogerse a las disposiciones correspondientes que se señalan en el Capítulo XV de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995).

      Parágrafo 3. Si llegada la fecha de cumplimiento del instrumento (o de alguno de sus flujos para el caso de instrumentos con varios flujos) se incumple el pago del nominal (o del flujo según sea el caso), el valor en balance del instrumento debe reducirse en un porcentaje de acuerdo al número de días en mora, según la siguiente tabla:

      Calificación Días en Mora % de Ajuste
      B Entre 1 y 5 días 1%
      C Entre 6 y 20 días 10%
      D Entre 21 y 60 días 50%
      E Entre 61 y 90 días 75%
      F Más de 90 días 100%

      Para el caso de instrumentos con varios flujos, para determinar el porcentaje de ajuste sobre el valor en balance del instrumento se tomará como referencia el flujo incumplido con el mayor número de días en mora.

      6.5. Títulos y/o valores a la medida.

      Cuando no sea posible encontrar un valor o precio justo de intercambio para "títulos y/o valores" hechos a la medida, cuya estructura no incluya un instrumento financiero derivado, a través de las disposiciones generales de valoración previstas en la presente norma, las entidades vigiladas deberán proponer una metodología de valoración que revele dichos precios. Esta metodología se someterá para aprobación previa, concreta y particular por parte de la Superintendencia Financiera de acuerdo con el parágrafo 4 del numeral 2.1 del presente Capítulo.

      6.6 Certificados de Depósitos de Mercancías - CDM -

      El precio justo de intercambio para los CDM será el precio de los subyacentes físicos del mismo valorados acorde a los precios de cierre publicados de forma diaria por las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities para los productos físicos.

      6.7. Títulos valores emitidos en el exterior por emisores extranjeros

      Estas inversiones deberán valorarse teniendo en cuenta las siguientes instrucciones:

    9. Las inversiones negociables y las inversiones disponibles para la venta, representadas en valores o títulos de deuda pública o de deuda privada emitidos en el exterior por emisores extranjeros, se deben valorar con base en la información verificada del precio sucio genérico bid publicado por una plataforma de suministro de información reconocido a las 16:00 horas, hora oficial Colombiana. En cualquier caso se deberá emplear la siguiente fórmula:

      Donde:

      VM: Valor de mercado

      VN: Valor nominal

      PS: Precio Sucio

      En el caso en que la plataforma de suministro de información publique únicamente precio limpio a las 16:00 horas, hora oficial colombiana, se deberá calcular el precio sucio, empleando la siguiente fórmula:

      Donde:

      IC: Interés causado.

      C: Tasa del cupón de interés

      D: Número de días desde la última fecha de pago de cupón, sobre la base de un año de 365 días

      VN: Valor nominal.

      PL: Precio limpio del valor.

      PS: Precio sucio del valor.

    10. Cuando no exista precio sucio o limpio publicado por un agente de suministro de información reconocido, y el emisor del título o valor esté calificado en sus obligaciones de largo plazo al

    11. menos como grado de inversión por una agencia calificadora de riesgos reconocida internacionalmente, se deben tener en cuenta las siguientes instrucciones:

    12. Si el emisor acordó con los tenedores la obligación de proveer permanentemente un mercado secundario, en el cual todos los días el propio emisor presente cotizaciones del título o valor, y asegure la ejecutabilidad en cualquier fecha del correspondiente precio único, será éste el que debe utilizar la entidad vigilada para la valoración diaria. ii) Si el emisor no acordó previamente con los tenedores proveer un mercado secundario para el respectivo título, los flujos futuros del título o valor deberán descontarse con un factor de descuento compuesto por una tasa de referencia y un margen que refleje los diferentes riesgos no incorporados en dicha tasa, de acuerdo con la siguiente fórmula:

      Donde:

      FDi: Factor de descuento para flujo i.

      TR: Tasa de Referencia para cada flujo en términos efectivos anuales, calculadas para el día de la valoración, de acuerdo con el literal b. del numeral 6.1.1. Para la determinación de la respectiva tasa de referencia del título o valor, se deberán tener en cuenta las características faciales de emisión del título o valor.

      Mi: Un margen que corresponderá a la prima de los ‘Credit Default Swap’ (CDS) del emisor, para el flujo i publicado por un agente de suministro de información reconocido.

      En el caso en que no exista la correspondiente prima de los CDS del emisor para el flujo correspondiente, las entidades vigiladas deben calcular la prima del respectivo plazo efectuando interpolaciones lineales simples entre las cotizaciones existentes (inferior y superior) más próximas a dicho flujo.

      De no existir la información de la prima de los CDS para el respectivo emisor, se deberá tomar la prima de un emisor con similares características de calificación crediticia y plazo. En el evento en que el emisor seleccionado no cumpla con características similares en cuanto al plazo, las entidades vigiladas deben calcular la prima del respectivo flujo, utilizando el procedimiento de interpolación lineal mencionado anteriormente.

      En cualquier caso, esta prima deberá estar expresada en términos efectivos anuales. n: Número de días que hay entre la fecha de valoración y la del vencimiento del flujo calculados sobre la base de un año de 365 días.

      En el caso en que la prima de los CDS esté denominada en una moneda diferente al dólar de los Estados Unidos de América, o al Euro, las entidades vigiladas deberán utilizar una metodología internacionalmente válida para estimar la prima de los CDS en alguna de las dos monedas anteriormente mencionadas, con el fin de garantizar la equivalencia en la moneda de emisión del respectivo título.

      Dicha metodología deberá estar disponible para verificación en cualquier momento por parte de la SFC, y deberá contar con las respectivas pruebas de desempeño y de tensión (back y stress testing respectivamente) con el fin de garantizar su funcionalidad.

      En los días en que no sea posible encontrar o estimar un precio de valoración para el título o valor con base en las instrucciones antes señaladas, tales títulos o valores se deben valorar en forma exponencial a partir de la tasa interna de retorno, en cuyo caso el último valor por el cual se encuentra registrada la inversión se debe tomar como el valor de compra.

  10. CONTABILIZACIÓN DE LAS INVERSIONES

    Las inversiones se deben registrar inicialmente por su costo de adquisición y desde ese mismo día deberán valorarse a precios de mercado. La contabilización de los cambios entre el costo de adquisición y el valor de mercado de las inversiones, se realizará a partir de la fecha de su compra, individualmente, por cada valor, de conformidad con las siguientes disposiciones

    7.1. Inversiones negociables

    La diferencia que se presente entre el valor actual de mercado y el inmediatamente anterior del respectivo valor se debe registrar como un mayor o menor valor de la inversión y su contrapartida afectar los resultados del período.

    Tratándose de valores de deuda, los rendimientos exigibles pendientes de recaudo se registran como un mayor valor de la inversión. En consecuencia, el recaudo de dichos rendimientos se debe contabilizar como un menor valor de la inversión.

    En el caso de los títulos participativos, cuando los dividendos o utilidades se repartan en especie, incluidos los provenientes de la capitalización de la cuenta revalorización del patrimonio, no se registran como ingreso y, por ende, no afectan el valor de la inversión. En este caso sólo se procederá a modificar el número de derechos sociales en los libros de contabilidad respectivos. Los dividendos o utilidades que se repartan en efectivo se contabilizan como un menor valor de la inversión.

    7.2. Inversiones para mantener hasta el vencimiento

    La actualización del valor presente de esta clase de inversiones se debe registrar como un mayor valor de la inversión y su contrapartida afectar los resultados del período.

    Los rendimientos exigibles pendientes de recaudo se registran como un mayor valor de la inversión. En consecuencia, el recaudo de dichos rendimientos se debe contabilizar como un menor valor de la inversión.

    7.3. Inversiones disponibles para la venta

    7.3.1. Títulos y/o valores de deuda. Los cambios que sufra el valor de los títulos de deuda o valores se contabilizan de conformidad con el siguiente procedimiento:

    1. Contabilización del cambio en el valor presente. La diferencia entre el valor presente del día de valoración y el inmediatamente anterior (calculados de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.1.2 de la presente norma), se debe registrar como un mayor valor de la inversión con abono a las cuentas de resultados.

    2. Ajuste al valor de mercado. La diferencia que exista entre el valor de mercado de dichas inversiones, calculado de conformidad con lo previsto en el numeral 6.1.1 de la presente norma, y el valor presente de que trata el literal anterior, se debe registrar como una ganancia o pérdida acumulada no realizada, dentro de las cuentas del patrimonio.

      Los rendimientos exigibles pendientes de recaudo se deben mantener como un mayor valor de la inversión. En consecuencia, el recaudo de dichos rendimientos se debe contabilizar como un menor valor de la inversión.

      7.3.2. Títulos y/o valores participativos.

    3. Baja o mínima bursatilidad o sin ninguna cotización

      La actualización de la participación que le corresponde al inversionista determinada de conformidad con lo establecido en el numeral 6.2.1 del presente capítulo, se contabiliza de la siguiente manera:

      (i) En el evento en que el valor de la inversión actualizado con la participación que le corresponde al inversionista sea superior al valor por el cual se encuentra registrada la inversión, la diferencia debe afectar en primera instancia la provisión o desvalorización hasta agotarla y el exceso se debe registrar como superávit por valorización.

      (ii) Cuando el valor de la inversión actualizado con la participación que le corresponde al inversionista sea inferior al valor por el cual se encuentra registrada la inversión, la diferencia debe afectar en primera instancia el superávit por valorización de la correspondiente inversión hasta agotarlo y el exceso se debe registrar como una desvalorización de la respectiva inversión dentro del patrimonio de la entidad.

      (iii) Cuando los dividendos o utilidades se repartan en especie, incluidos los provenientes de la capitalización de la cuenta revalorización del patrimonio, se debe registrar como ingreso la parte que haya sido contabilizada como superávit por valorización, con cargo a la inversión, y revertir dicho superávit. Cuando los dividendos o utilidades se repartan en efectivo, se debe registrar como ingreso el valor contabilizado como superávit por valorización, revertir dicho superávit, y el monto de los dividendos que exceda el mismo se debe contabilizar como un menor valor de la inversión.

    4. Alta y media bursatilidad

      (i) La actualización del valor de mercado de los títulos de alta o media bursatilidad o que se coticen en bolsas del exterior internacionalmente reconocidas, determinado de conformidad con lo establecido en los literales a. y b. del numeral 6.2.1 y en el numeral 6.2.2 de la presente norma, se contabiliza como una ganancia o pérdida acumulada no realizada, dentro de las cuentas del patrimonio, con abono o cargo a la inversión.

      (ii) Los dividendos o utilidades que se repartan en especie o en efectivo, incluidos los provenientes de la capitalización de la cuenta revalorización del patrimonio, se deben registrar como ingreso hasta el monto que le corresponde al inversionista sobre las utilidades o revalorización del patrimonio del emisor contabilizadas por éste desde la fecha de adquisición de la inversión, con cargo a cuentas por cobrar.

    5. Contabilización de provisiones

      Para efectos de la contabilización de la provisión a que hace referencia el numeral 8.2 del presente capítulo, se debe seguir el siguiente procedimiento:

      (i) Inversiones adquiridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Circular 33 de 2002

      En el evento en que a la fecha de constitución de la provisión la inversión tenga contabilizada una desvalorización o valorización, registrada con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la citada circular, ésta debe revertirse en el mismo valor de la provisión a constituir, hasta agotarla.

      Si a la fecha en que se debe constituir la provisión la inversión tiene contabilizada una valorización, registrada con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la citada circular, debe revertirse en primera instancia la valorización hasta agotarla y contabilizar una provisión por el valor que haga falta para ajustar la inversión al porcentaje previsto en el numeral 8.2.

      Si a la fecha en que se debe constituir la provisión la inversión tiene contabilizada una desvaloración, registrada con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la circular 033 de 2002, debe contabilizarse la provisión para ajustar la inversión al porcentaje previsto en el numeral 8.2., sin reversar la citada desvaloración.

      En todo caso, cuando la inversión sea calificada en la categoría "E", se debe reversar la desvalorización registrada con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la circular 033 de 2002 y constituirse una provisión por el 100% de la inversión.

      (ii) Inversiones adquiridas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Circular 033 de 2002.

      En el evento en que a la fecha de constitución de la provisión la inversión tenga contabilizada una desvalorización o valorización, ésta debe revertirse en el mismo valor de la provisión a constituir, hasta agotarla.

      7.4. Contabilización de inversiones en el exterior

      Las inversiones negociables y las inversiones disponibles para la venta, representadas en valores o títulos de deuda pública, los valores o títulos de deuda privada emitidos en el exterior por emisores extranjeros, se deben valorar con base en la información verificada del precio sucio publicado por un proveedor de precios reconocido a las 18:00 horas, hora oficial Colombiana, empleando la siguiente fórmula:

      VM = VN * PS

      Donde:

      VM : Valor de mercado

      VN : Valor nominal

      PS : Precio Sucio

      Cuando no exista precio sucio publicado por un proveedor de precios reconocido, y el emisor del título o valor esté calificado en sus obligaciones de largo plazo al menos como grado de inversión por una agencia calificadora de riesgos reconocida internacionalmente, y haya acordado con los tenedores la obligación de proveer permanentemente un mercado secundario, en el cual todos los días el propio emisor presente cotizaciones del título o valor, y asegure la ejecutabilidad en cualquier fecha del correspondiente precio único, será este el que debe utilizar la entidad vigilada para la valoración diaria. Este precio deberá corresponder al precio de cierre de mercado.

      En los días en que no exista precio sucio publicado por un proveedor de precios reconocido o precio suministrado por el emisor de acuerdo con las instrucciones antes señaladas, tales títulos o valores se deben valorar en forma exponencial a partir de la tasa interna de retorno, en cuyo caso el valor por el cual se encuentra registrada la inversión se debe tomar como el valor de compra.

      7.5. Tasas de conversión de divisas.

      El valor presente o el valor de mercado de los valores o títulos denominados en una moneda distinta del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica se debe convertir a dicha moneda con base en las tasas de conversión de divisas publicadas el día de la valoración en la página web del Banco Central Europeo, con seis (6) decimales, aproximado el último por el sistema de redondeo. Cuando la tasa de conversión de divisa no se encuentre en la página web del Banco Central Europeo, se deberá tomar la tasa de conversión frente al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica publicada por el Banco Central del respectivo país.

  11. 6. CONTABILIZACIÓN Y VALORACIÓN DE TES GLOBALES

    Los TES globales son valores de deuda pública emitidos en el exterior y, por lo tanto, para realizar su valoración se debe tener en cuenta lo previsto en los numerales 7.4. y 7.5. del presente capítulo.

    La contabilización de las inversiones realizadas en TES globales se debe realizar de acuerdo con las reglas generales aplicables a las inversiones realizadas en valores de deuda pública externa emitidos por la República de Colombia contenidas en el numeral 7º del presente capítulo I.

    Debe tenerse en cuenta que estos valores están denominados en pesos colombianos y se liquidan en pesos colombianos, aún cuando el pago de sus flujos, por parte del emisor, se realice en dólares u otra moneda extranjera. Por lo tanto, la posición propia en moneda extranjera se afecta en aquellas fechas en las cuales se realicen los pagos descritos. En otras palabras, para efectos de la contabilización de este tipo de inversiones se debe aplicar por regla general el sufijo 1- Moneda legal mientras se mantenga la calidad de propietario de estos valores, salvo cuando se reciban los cupones o el respectivo valor alcance su madurez.

    Cuando se adquieran TES globales en el mercado primario o se negocien en el secundario y su compensación se realice en moneda extranjera, la obligación de entregar los dólares (en el caso de la compra de TES globales) o el derecho de recibirlos (en el caso de la venta de TES globales), deben registrarse en la posición propia el día de la negociación, puesto que la operación de compra o venta queda perfeccionada en esa fecha. Para el registro de la obligación o derecho mencionados se debe aplicar el sufijo 2- Moneda extranjera. Una vez se compense dicha operación, se eliminan la obligación o el derecho, según sea el caso disminuyendo o aumentando el disponible en moneda extranjera, también bajo el sufijo 2-Moneda extranjera, cuando el mismo sea aplicable, dependiendo del tipo de entidad supervisada.

  12. PROVISIONES O PÉRDIDAS POR CALIFICACIÓN DE RIESGO CREDITICIO

    El precio de los títulos y/o valores de deuda de que tratan los literales c. y e. del numeral 6.1.1 y el numeral 6.1.2, así como el de los títulos y/o valores participativos con baja o mínima bursatilidad o sin ninguna cotización, debe ser ajustado en cada fecha de valoración con fundamento en la calificación de riesgo crediticio, de conformidad con las siguientes disposiciones.

    Salvo en los casos excepcionales que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, no estarán sujetos a las disposiciones de este numeral los títulos y/o valores de deuda pública interna o externa emitidos o avalados por la Nación, los emitidos por el Banco de la República y los emitidos o garantizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFÍN.

    8.1. Títulos y/o valores de emisiones o emisores que cuenten con calificaciones externas

    Los títulos y/o valores que cuenten con una o varias calificaciones otorgadas por calificadoras externas reconocidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o los títulos y/o valores de deuda emitidos por entidades que se encuentren calificadas por éstas, no pueden estar contabilizados por un monto que exceda los siguientes porcentajes de su valor nominal neto de las amortizaciones efectuadas hasta la fecha de valoración:

    Calificación
    LARGO PLAZO
    Valor máximo %
    BB , BB, BB- Noventa (90)
    B , B, B- Setenta (70)
    CCC Cincuenta (50)
    DD, EE Cero (0)

    Calificación
    CORTO PLAZO
    Valor máximo %
    3 Noventa (90)
    4 Cincuenta (50)
    5 y 6 Cero (0)

    Parágrafo 1. Para efecto de la estimación de las provisiones sobre depósitos a término que se deriven de lo previsto en el presente numeral, se debe tomar la calificación del respectivo emisor.

    Parágrafo 2. Las provisiones sobre las inversiones clasificadas como para mantener hasta el vencimiento y respecto de las cuales se pueda establecer un precio justo de intercambio de conformidad con lo previsto en el numeral 6.1.1, corresponden a la diferencia entre el valor registrado y dicho precio.

    8.2. Títulos y/o valores de emisiones o emisores no calificados

    Para los títulos y/o valores que no cuenten con una calificación externa o títulos y/o valores de deuda emitidos por entidades que no se encuentren calificadas, el monto de las provisiones se debe determinar con fundamento en la metodología que para el efecto determine la entidad inversionista. Dicha metodología debe ser aprobada de manera previa por la Superintendencia Financiera de Colombia

    Parágrafo. Las entidades inversionistas que no cuenten con una metodología interna aprobada para la determinación de las provisiones a que hace referencia el presente numeral, se deben sujetar a lo siguiente:

    1. Categoría "A"- Inversión con riesgo normal. Corresponde a emisiones que se encuentran cumpliendo con los términos pactados en el valor y cuentan con una adecuada capacidad de pago de capital e intereses, así como aquellas inversiones de emisores que de acuerdo con sus estados financieros y demás información disponible reflejan una adecuada situación financiera.

      Para los títulos y/o valores que se encuentren en esta categoría, no procede el registro de provisiones.

    2. Categoría "B"- Inversión con riesgo aceptable, superior al normal. Corresponde a emisiones que presentan factores de incertidumbre que podrían afectar la capacidad de seguir cumpliendo adecuadamente con los servicios de la deuda. Así mismo, comprende aquellas inversiones de emisores que de acuerdo con sus estados financieros y demás información disponible, presentan debilidades que pueden afectar su situación financiera.

      Tratándose de títulos y/o valores de deuda, el valor por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al ochenta por ciento (80%) de su valor nominal neto de las amortizaciones efectuadas hasta la fecha de valoración.

      En el caso de títulos y/o valores participativos, el valor neto de provisiones por riesgo crediticio (costo menos provisión) por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al ochenta por ciento (80%) del costo de adquisición.

    3. Categoría "C"- Inversión con riesgo apreciable. Corresponde a emisiones que presentan alta o media probabilidad de incumplimiento en el pago oportuno de capital e intereses. De igual forma, comprende aquellas inversiones de emisores que de acuerdo con sus estados financieros y demás información disponible, presentan deficiencias en su situación financiera que comprometen la recuperación de la inversión.

      Tratándose de títulos y/o valores de deuda, el valor por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al sesenta por ciento (60%) de su valor nominal neto de las amortizaciones efectuadas hasta la fecha de valoración.

      En el caso de títulos y/o valores participativos, el valor neto de provisiones por riesgo crediticio (costo menos provisión) por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al sesenta por ciento (60%) del costo de adquisición.

    4. Categoría "D"- Inversión con riesgo significativo. Corresponde a aquellas emisiones que presentan incumplimiento en los términos pactados en el título, así como las inversiones en emisores que de acuerdo con sus estados financieros y demás información disponible presentan deficiencias acentuadas en su situación financiera, de suerte que la probabilidad de recuperar la inversión es altamente dudosa.

      Tratándose de títulos y/o valores de deuda, el valor por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al cuarenta por ciento (40%) de su valor nominal neto de las amortizaciones efectuadas hasta la fecha de valoración.

      En el caso de títulos y/o valores participativos, el valor neto de provisiones por riesgo crediticio (costo menos provisión) por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al cuarenta por ciento (40%) del costo de adquisición.

    5. Categoría "E"- Inversión incobrable. Corresponde a aquellas inversiones de emisores que de acuerdo con sus estados financieros y demás información disponible se estima que es incobrable.

      Forman parte de esta categoría los títulos y/o valores respecto de los cuales no se cuente con la información de que trata el inciso segundo del acápite (i) del literal b. del numeral 6.2.1, con la periodicidad prevista en el mismo, o se conozcan hechos que desvirtúen alguna de las afirmaciones contenidas en los estados financieros de la entidad receptora de la inversión.

      El valor de estas inversiones debe estar totalmente provisionado.

      Cuando una entidad vigilada califique en esta categoría cualquiera de las inversiones, debe llevar a la misma categoría todas sus inversiones del mismo emisor, salvo que demuestre a la Superintendencia Financiera de Colombia la existencia de razones valederas para su calificación en una categoría distinta.

      Parágrafo 1. Las calificaciones externas a las que hace referencia el presente numeral deben ser efectuadas por una sociedad calificadora de valores autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, o por una sociedad calificadora de valores internacionalmente reconocida, tratándose de títulos emitidos por entidades del exterior y colocados en el exterior.

      En el evento en que la inversión o el emisor cuente con calificaciones de más de una sociedad calificadora, se debe tener en cuenta la calificación más baja, si fueron expedidas dentro de los últimos tres (3) meses, o la más reciente cuando exista un lapso superior a dicho período entre una y otra calificación.

      Parágrafo 2. Las inversiones en sociedades de reciente creación de que trata el numeral 6.2.4 de la presente norma deberán ser sujetas de evaluación de riesgo crediticio, teniendo en cuenta la evolución de la situación financiera con fundamento en los estudios de factibilidad, las proyecciones financieras y el nivel de cumplimiento de las mismas.

      8.3. Disponibilidad de las evaluaciones. Las evaluaciones realizadas por las instituciones vigiladas deben permanecer a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia y de la revisoría fiscal.

      Las corporaciones financieras deben remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, a más tardar el 25 de enero y 25 de julio de cada año, la totalidad de la información financiera que sirva de base para la evaluación del riesgo crediticio de los títulos y/o valores participativos, realizada en los meses de diciembre y junio.

  13. DISPOSICIONES FINALES

    9.1. Funciones de la revisoría fiscal

    .En desarrollo de las funciones propias de la revisoría fiscal, corresponde a éste verificar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma e informar a la Superintendencia Financiera de Colombia las irregularidades que en su aplicación advierta en el ejercicio de sus labores, cuando las mismas sean materiales.

    9.2. Revisión de las clasificaciones y valoración por parte de la superintendencia

    Sin perjuicio de las sanciones personales e institucionales que correspondan, la Superintendencia Financiera de Colombia puede revisar en cualquier tiempo las clasificaciones y las valoraciones que de acuerdo con las normas previstas en la presente norma efectúe cada entidad vigilada, y ordenar las modificaciones pertinentes cuando constate la inobservancia de la misma.

    9.3. Revelación en los estados financieros

    Sin perjuicio de las disposiciones que establezcan requisitos particulares de revelación y periodicidad de la misma en relación con las inversiones, en las notas a los estados financieros de cada ejercicio contable se debe revelar, en forma comparada con el inmediatamente anterior, toda la información necesaria para un adecuado entendimiento de las clasificaciones y valoraciones efectuadas, y en todo caso lo siguiente:

    1. Tratándose de inversiones en títulos y/o valores participativos que representen el veinte por ciento (20%) o más del capital del respectivo emisor, se debe indicar cuando menos el nombre o denominación social del emisor, su capital social, el porcentaje de participación, el costo de adquisición, el valor de mercado, y las valorizaciones o provisiones constituidas.

    2. Del mismo modo se debe proceder cuando el valor de la inversión, por emisor, sea igual o superior al veinte por ciento (20%) del total de la cartera de inversiones.

    3. Las restricciones jurídicas o económicas que afecten las inversiones, con indicación de las mismas, ya sea por pignoraciones, embargos, litigios o cualesquiera otras limitaciones al ejercicio de los derechos sobre las inversiones o que afecten la titularidad de las mismas.

    9.4. Regla sobre revelación de información al público

    Las entidades deben diseñar y poner en práctica mecanismos adecuados de divulgación que le permitan al público conocer permanentemente el valor de mercado de las inversiones que conforman su portafolio. Para el caso de inversiones forzosas y obligatorias clasificadas como hasta el vencimiento, se deberá indicar además el porcentaje de participación de las mismas en el portafolio. Sin perjuicio de disposiciones adicionales que se encuentren en esta u otra normatividad existente.

    9.5. Obligación de invertir en títulos o valores con metodologías de valoración

    A partir del 1 de abril del 2008, las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia así como los fondos mutuos de inversión controlados, solamente podrán realizar inversiones en títulos o valores respecto de los cuales exista una metodología de valoración aprobada previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia, ya sea mediante norma de carácter general, como el presente capítulo, o mediante una aprobación particular y concreta.

    Lo anterior se entiende sin perjuicio de la normatividad especial aplicable a los instrumentos financieros derivados y a los productos estructurados.

CAPÍTULO II. Reglas relativas a la gestión del riesgo crediticio

- Consideraciones generales

En el presente capítulo se señalan los principios, criterios generales y parámetros mínimos que las entidades vigiladas deben observar para el diseño, desarrollo y aplicación del Sistema de Administración del Riesgo Crediticio (SARC) con el objeto de mantener adecuadamente evaluado el riesgo de crédito implícito en los activos.

El SARC debe contener políticas y procedimientos claros y precisos que definan los criterios y la forma mediante la cual la entidad evalúa, asume, califica, controla y cubre su riesgo crediticio. Para ello, los órganos de dirección, administración y control de las entidades deben adoptar políticas y mecanismos especiales para la adecuada administración del riesgo crediticio, no sólo desde la perspectiva de su cubrimiento a través de un sistema de provisiones, sino también a través de la administración del proceso de otorgamiento de créditos y permanente seguimiento de éstos.

Las siguientes entidades están obligadas a adoptar un SARC: establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento, cooperativas financieras, organismos cooperativos de grado superior y todas aquellas entidades vigiladas por la SFC que dentro de su objeto social principal se encuentren autorizadas para otorgar crédito. Las entidades de redescuento se encuentran obligadas a adoptar un SARC; sin embargo, se encuentran exceptuadas de la obligación de presentar modelos internos o implementar los modelos de referencia que adopte la SFC, debiendo en todo caso constituir la provisión general en los casos donde aplique y calcular sus provisiones individuales de acuerdo con el régimen previsto en el Anexo 1 de este capítulo.

"Las entidades a que se refiere el numeral 2.5.1. y 2.5.3. del presente capítulo deben implementar un SARC atendiendo las instrucciones especiales allí señaladas, constituir la provisión general en los casos donde aplique y calcular sus provisiones individuales de acuerdo con el régimen previsto en el Anexo 1 de este capítulo.

No se encuentran obligadas a adoptar un SARC las siguientes entidades: casas de cambio, almacenes generales de depósito, fondos ganaderos, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, sociedades administradoras de fondos de pensiones, cajas y fondos o entidades de seguridad social administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, y los intermediarios de seguros y de reaseguros. Sin embargo, estas entidades deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2.5.2 del presente capítulo.

El SARC que adopten las entidades vigiladas está sujeto a la supervisión permanente e integral de la SFC, en los términos previstos en el presente capítulo. En todo caso, la puesta en funcionamiento y las modificaciones de los modelos internos para el cálculo de la pérdida esperada deben someterse a la consideración previa de la SFC, sin perjuicio del seguimiento y ajuste permanentes de dichos modelos por parte de las entidades.

Las referencias que en el presente capítulo se hagan a "contratos de crédito", "operaciones activas de crédito", "activos de crédito", "crédito" o "créditos", "cartera de créditos" u "operaciones" comprenden igualmente a los contratos de leasing.

  1. PRINCIPIOS Y CRITERIOS GENERALES PARA LA EVALUACIÓN DEL RIESGO CREDITICIO EN LA CARTERA DE CRÉDITOS

    1.1. Riesgo crediticio (RC)

    El RC es la posibilidad de que una entidad incurra en pérdidas y se disminuya el valor de sus activos, como consecuencia de que un deudor o contraparte incumpla sus obligaciones.

    1.2. Obligación de evaluar el RC mediante la adopción de un SARC

    Las entidades vigiladas deben evaluar permanentemente el riesgo incorporado en sus activos crediticios, tanto en el momento de otorgar créditos como a lo largo de la vida de los mismos, incluidos los casos de reestructuraciones. Para tal efecto, las entidades deben diseñar y adoptar un SARC.

    1.3. Elementos que componen el SARC

    El SARC debe contar al menos con los siguientes componentes básicos:

    - Políticas de administración del RC

    - Procesos de administración del RC

    - Modelos internos o de referencia para la estimación o cuantificación de pérdidas esperadas

    - Sistema de provisiones para cubrir el RC

    - Procesos de control interno

    1.3.1. Políticas de administración del RC

    Las políticas de administración del RC deben ser adoptadas por la junta directiva o el consejo de administración, tratándose de las cooperativas financieras, definiendo con claridad y precisión los criterios bajo los cuales la organización debe evaluar, calificar, asumir, controlar y cubrir el RC. Igualmente, la junta directiva o el consejo de administración, debe establecer los mecanismos y controles necesarios para asegurar el cumplimiento estricto de dichas políticas y de las normas que le son aplicables al proceso de administración del RC contenidas en este capítulo.

    Las políticas de administración del RC deben contemplar como mínimo los siguientes aspectos:

    1.3.1.1. Estructura organizacional

    Las entidades deben desarrollar una estructura organizacional apropiada para la administración del RC. Para el efecto, deben establecer y preservar estándares que permitan contar con personal idóneo para la administración de riesgos. De igual forma, deben quedar claramente asignadas las responsabilidades de las diferentes personas y áreas involucradas en los respectivos procesos, y establecerse reglas internas dirigidas a prevenir y sancionar conflictos de interés, a controlar el uso y a asegurar la reserva de la información.

    Las entidades deben tener y aplicar la infraestructura tecnológica y los sistemas necesarios para garantizar la adecuada administración del RC, los cuales deben generar informes confiables sobre dicha labor.

    1.3.1.2. Límites de exposición crediticia y de pérdida tolerada

    Las políticas deben incluir las pautas generales que observará la entidad en la fijación, tanto de los niveles y límites de exposición (iniciales y potenciales) de los créditos totales, individuales y por portafolios, como de los cupos de adjudicación y límites de concentración por deudor, sector o grupo económico.

    1.3.1.3. Otorgamiento de crédito

    Las políticas deben precisar las características básicas de los sujetos de crédito de la entidad y los niveles de tolerancia frente al riesgo, discriminar entre sus potenciales clientes para determinar si son sujetos de crédito y definir los niveles de adjudicación para cada uno de ellos.

    1.3.1.4. Garantías

    Las políticas deben definir criterios para la exigencia y aceptación de garantías para cada tipo de crédito. En lo que se refiere a avalúos de los bienes recibidos en garantía, la política debe contener criterios de realización de avalúos que se refieran a su objetividad, certeza de la fuente, transparencia, integridad y suficiencia, independencia y profesionalidad del avaluador, antigüedad y contenido mínimo del avalúo.

    1.3.1.5. Seguimiento y control

    Las entidades deben tener un sistema de seguimiento y control del RC de los diferentes portafolios, lo cual implica un proceso continuo de clasificación y recalificación de las operaciones crediticias consistente con el proceso de otorgamiento. Las políticas deben precisar la frecuencia del seguimiento y señalar los criterios de calificación.

    1.3.1.6. Constitución de provisiones

    Las políticas deben prever sistemas de cubrimiento del riesgo mediante provisiones generales e individuales que permitan absorber las pérdidas esperadas derivadas de la exposición crediticia de la entidad y estimadas mediante las metodologías y análisis desarrollados en el SARC.

    Las políticas de provisiones deben considerar explícitamente los ajustes contracíclicos de los modelos, de manera que en los períodos de mejora en la calidad crediticia se constituyan mayores provisiones de las que serían necesarias en tales condiciones, a fin de compensar, al menos en parte, las que deberían constituirse en períodos de deterioro en la calidad crediticia.

    Estos ajustes pueden hacerse mediante provisiones individuales y/o provisiones generales.

    1.3.1.7. Capital económico

    Se entiende por capital económico la estimación del nivel de patrimonio necesario para absorber las pérdidas no esperadas de la entidad. Si bien todavía no es una exigencia regulatoria, es deseable que las entidades inicien un proceso de estimación de este capital con metodologías internas.

    1.3.1.8. Recuperación de cartera

    Las entidades deben desarrollar políticas y procedimientos que les permitan tomar oportunamente medidas para enfrentar incumplimientos con el objeto de minimizar las pérdidas.

    Estas políticas deben ser diseñadas con base en la historia de recuperaciones y las variables críticas que determinan la minimización de las pérdidas. La información sobre los resultados de estas políticas debe ser almacenada como insumo para el afinamiento de los modelos desarrollados para el seguimiento y estimación de pérdidas.

    1.3.1.9. Políticas de las bases de datos que soportan el SARC

    Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1.3.3.1 del presente capítulo sobre la extensión de las bases de datos que se emplearán en la construcción de los modelos internos para la medición del riesgo de crédito de los diversos portafolios, las demás bases de datos que empleen las entidades en el proceso de administración del riesgo crediticio p. ej., otorgamiento, seguimiento, cobranza etc., deben tener una longitud mínima de siete (7) años.

    Las entidades cuyas bases de datos no cumplan con la longitud exigida en el presente numeral, deberán presentar ante esta Superintendencia dentro de los seis meses siguientes a vigencia de la presente circular, un plan de ajuste en el cual se expongan los procedimientos y fechas en las cuales se logrará cumplir con este requisito.

    1.3.2. Procesos de administración del RC

    El SARC debe contar con procesos para la identificación, medición y control del RC. En ellos se deben definir en forma clara y expresa las responsabilidades de cada uno de los funcionarios y organismos internos involucrados en dicha administración, así como los sistemas de seguimiento de ésta, contemplando la adopción de medidas frente a su incumplimiento.

    En la definición de los procesos se deben precisar, al menos, las siguientes responsabilidades:

    1.3.2.1. Responsabilidades de la junta directiva o consejo de administración

    Corresponde indelegablemente a la junta directiva o al consejo de administración de la entidad adoptar las siguientes decisiones relativas a la adecuada organización de la administración del RC:

    1. Aprobar las políticas de la entidad en los términos del numeral 1.3.1. del presente capítulo.

    2. Aprobar los procedimientos y metodologías de otorgamiento, seguimiento del RC y de recuperación de los créditos la entidad.

    3. Aprobar la asignación de recursos humanos, físicos y técnicos para el adecuado desarrollo del SARC.

    4. Exigir de la administración, para su evaluación, reportes periódicos sobre los niveles de exposición al RC, sus implicaciones y las actividades relevantes para su mitigación y/o adecuada administración.

    5. Señalar las responsabilidades y atribuciones asignadas a los cargos y áreas encargadas de gestionar el RC.

    6. Evaluar las propuestas de recomendaciones y correctivos sobre los procesos de administración que sugiera el representante legal principal, sin perjuicio de la adopción oficiosa de los que estime pertinentes.

    7. Aprobar el sistema de control interno del SARC, asignando con precisión las responsabilidades de las áreas y funcionarios competentes, así como evaluar los informes y la gestión del área encargada de dicho control.

      1.3.2.2. Responsabilidades del nivel administrativo de la entidad

      Los procedimientos que se adopten deben tener en cuenta las siguientes funciones de gestión y seguimiento a cargo del representante legal principal de la entidad y de los funcionarios o áreas administrativas designadas para tal efecto:

    8. Diseñar los procedimientos a seguir por las áreas y cargos asignados como responsables de la administración del RC.

    9. Someter a aprobación de la junta directiva o del consejo de administración los procedimientos a que se refiere el literal anterior.

    10. El representante legal principal de la entidad, al igual que los funcionarios o áreas administrativas que éste designe, son responsables de la implementación de la estrategia de administración de riesgo aprobada por la junta directiva o el consejo de administración, desarrollando procesos y metodologías de identificación, medición, seguimiento y control del RC.

    11. Realizar el seguimiento permanente de la administración del RC y mantener debidamente informada a la junta directiva o al consejo de administración de sus resultados.

    12. Señalar las características y periodicidad de los informes que los funcionarios y áreas encargadas de la administración del RC deben rendir.

    13. Adoptar los correctivos de los procesos de administración del RC que sean de su competencia y proponer los que estime convenientes a la junta directiva o al consejo de administración .

      1.3.2.3. Contenido mínimo de los procesos

      Los procesos adoptados deben generar la información necesaria para evaluar los respectivos riesgos, apoyar la toma de decisiones y abarcar las siguientes etapas relacionadas con la operación de crédito:

      - Otorgamiento.

      - Seguimiento y control.

      - Recuperación.

      En la definición de los procesos para cada una de las etapas mencionadas las entidades deben tener en cuenta los siguientes criterios:

      1.3.2.3.1.Etapa de otorgamiento

      El otorgamiento de crédito de las entidades debe basarse en el conocimiento del sujeto de crédito o contraparte, de su capacidad de pago y de las características del contrato a celebrar entre las partes, que incluyen, entre otros, las condiciones financieras del préstamo, las garantías, fuentes de pago y las condiciones macroeconómicas a las que pueda estar expuesto. Como mínimo en el proceso de otorgamiento se deben considerar los siguientes parámetros:

    14. Información previa al otorgamiento de un crédito

      Las entidades vigiladas deben facilitar el entendimiento por parte del deudor potencial de los términos y condiciones del contrato de crédito. Por lo tanto, antes de que el deudor firme los documentos mediante los cuales se instrumente un crédito o manifieste su aceptación, la entidad acreedora debe suministrar al deudor potencial en forma comprensible y legible, como mínimo, la siguiente información:

      - Tasa de interés, indicando la periodicidad de pago (vencida o anticipada) y si es fija o variable a lo largo de la vida del crédito, indicando su equivalente en tasa efectiva anual. Si la tasa es variable, debe quedar claro cuál es el índice al cual quedará atada su variación y el margen.

      - La base de capital sobre la cual se aplicará la tasa de interés.

      - Tasa de interés de mora.

      - Las comisiones y recargos que se aplicarán.

      - El plazo del préstamo (períodos muertos, de gracia, etc.).

      - Condiciones de prepago.

      - Los derechos de la entidad acreedora en caso de incumplimiento por parte del deudor.

      - Los derechos del deudor, en particular los que se refieren al acceso a la información sobre la calificación de riesgo de sus obligaciones con la entidad acreedora, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2.4.4 de este capítulo.

      - En general, toda la información que resulte relevante y necesaria para facilitar la adecuada comprensión del alcance de los derechos y obligaciones del acreedor y los mecanismos que aseguren su eficaz ejercicio.

    15. Selección de variables y segmentación de portafolios

      En el proceso de otorgamiento se deben establecer, para cada uno de los portafolios identificados, las variables que con mayor significancia permitan discriminar los sujetos de crédito que se ajustan al perfil de riesgo de la entidad. La selección de estas variables de discriminación y la importancia relativa que se dé a cada una de ellas debe ser un elemento determinante tanto en el otorgamiento como en el seguimiento de los créditos de cada portafolio. En tal sentido, la metodología implantada debe considerar la combinación de criterios cuantitativos y cualitativos, objetivos y subjetivos, de acuerdo con la experiencia y las políticas estratégicas de la entidad. Esta metodología debe ser evaluada como mínimo dos (2) veces al año, al finalizar los meses de mayo y noviembre, con el fin de verificar su idoneidad, al igual que la relevancia de las variables.

      Los procesos de segmentación y discriminación de los portafolios de crédito y de sus posibles sujetos de crédito, deben servir de base para su calificación. De igual forma, las metodologías y procedimientos implantados en el proceso de otorgamiento deben permitir monitorear y controlar la exposición crediticia de los diferentes portafolios, así como la del portafolio agregado, de conformidad con los límites establecidos por la junta directiva o el consejo de administración. Se deben señalar criterios sobre la forma como se orienta y diversifica el portafolio de crédito de la entidad, evitando una excesiva concentración del crédito por deudor, sector económico, grupo económico, factor de riesgo, etc.

    16. Capacidad de pago del deudor

      La evaluación de la capacidad de pago esperada de un deudor o proyecto a financiar es fundamental para determinar la probabilidad de incumplimiento del respectivo crédito. Para estos efectos, debe entenderse que el mismo análisis debe hacérsele a los codeudores, avalistas, deudores solidarios y, en general, a cualquier persona natural o jurídica que resulte o pueda resultar directa o indirectamente obligada al pago de los créditos. Para evaluar esta capacidad de pago la entidad prestamista debe analizar al menos la siguiente información:

      - Los flujos de ingresos y egresos, así como el flujo de caja del deudor y/o del proyecto financiado o a financiar.

      - La solvencia del deudor, a través de variables como el nivel de endeudamiento y la calidad y composición de los activos, pasivos, patrimonio y contingencias del deudor y/o del proyecto.

      - Información sobre el cumplimiento actual y pasado de las obligaciones del deudor. La atención oportuna de todas las cuotas o instalamentos, entendiéndose como tales cualquier pago derivado de una operación activa de crédito, que deba efectuar el deudor en una fecha determinada, independientemente de los conceptos que comprenda (capital, intereses, o cualquier otro). Adicionalmente, la historia financiera y crediticia, proveniente de centrales de riesgo, calificadoras de riesgo, del deudor o de cualquier otra fuente que resulte relevante.

      - El número de veces que el crédito ha sido reestructurado y las características de la(s) respectiva(s) reestructuración(es). Se entenderá que entre más operaciones reestructuradas tenga un mismo deudor, mayor será el riesgo de no pago de la obligación.

      - En la evaluación de la capacidad de pago de entidades públicas territoriales, las entidades vigiladas deberán verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en las leyes 358 de 1997, 550 de 1999 y 617 de 2000, y de las demás normas que las reglamenten o modifiquen.

      - Los posibles efectos de los riesgos financieros a los que está expuesto el flujo de caja del deudor y/o del proyecto a financiar, considerando distintos escenarios en función de variables económicas (tasas de interés, tasas de cambio, crecimiento de los mercados, etc.) que puedan afectar el negocio o la capacidad de pago del deudor, según el caso. Igualmente, se debe examinar la calidad de los flujos de caja teniendo en cuenta la volatilidad de los mismos. Dentro de estos riesgos se deben analizar, según resulten relevantes:

      · Posibles "descalces" de monedas, plazos y tasas de interés en la estructura de balance y en operaciones fuera de balance, como por ejemplo la incidencia de los derivados financieros.

      · Para aquellos créditos con tasa de interés variable o indexado a la UVR u otro índice, proyecciones y escenarios posibles de evolución de las cuotas según el comportamiento esperado de las tasas de interés, de la tasa de cambio, la inflación y otras variables que puedan afectar directamente el servicio de la deuda.

      · Para créditos denominados en monedas extranjeras, el riesgo de mercado derivado de la volatilidad de las tasas de cambio respectivas y su posible impacto sobre la capacidad de pago del deudor. En el caso de operaciones de crédito con el exterior, análisis propios y del mercado sobre el riesgo del país en el cual está domiciliado el deudor, con el objeto de identificar los riesgos de transferencia y convertibilidad de las divisas requeridas para atender el crédito.

      · Los riesgos de contagio, legales, operacionales y estratégicos a los que puede estar expuesta la capacidad de pago del deudor o el proyecto a financiar. En este contexto es necesario evaluar, entre otros, la información relacionada con el conglomerado económico al que pertenece el deudor.

      En el caso de microcréditos, la entidad debe contar con una metodología que refleje de forma adecuada el riesgo inherente al deudor y cuyos elementos permitan compensar las deficiencias de información del mismo, de acuerdo a sus características y grado de informalidad. La información requerida podrá ser obtenida y documentada en el lugar donde se desarrolla la actividad económica del deudor.

    17. Garantías que respaldan la operación y criterios para estimar su valor y eficacia

    18. Aspectos Generales

      Las garantías que respaldan la operación son necesarias para calcular las pérdidas esperadas en el evento de no pago y, por consiguiente, para determinar el nivel de las provisiones.

      Para los propósitos de este instructivo, se entiende por garantías idóneas aquellas seguridades debidamente perfeccionadas que tengan un valor establecido con base en criterios técnicos y objetivos, que ofrezcan un respaldo jurídicamente eficaz al pago de la obligación garantizada (por ejemplo, al otorgar a la entidad acreedora una preferencia o mejor derecho para obtener el pago de la obligación) cuya posibilidad de realización sea razonablemente adecuada. No se pueden considerar como garantías idóneas aquellas que de conformidad con lo dispuesto en la Parte 2, Libro 1, Título 2 del Decreto 2555 de 2010 sean calificadas como no admisibles.

      Para evaluar el respaldo ofrecido y la posibilidad de realización de cada garantía se deben considerar como mínimo los siguientes factores: naturaleza, valor, cobertura y liquidez de las garantías. Adicionalmente, las entidades deben estimar los potenciales costos de su realización y considerar los requisitos de orden jurídico necesarios para hacerlas exigibles en cada caso. ii) Instrucciones particulares sobre algunas garantías idóneas

      - Cuando la garantía consista en hipoteca o prenda o, no obstante no ser real, recaiga sobre uno o varios bienes determinados, como es el caso de las fiducias irrevocables mercantiles de garantía, sólo se considerarán idóneas en función de los factores indicados en el ordinal i) y para establecer su valor se deberá tomar en cuenta el de realización.

      - Cuando los créditos estén garantizados con pignoración de rentas, como es el caso de los préstamos otorgados a entidades públicas territoriales, se debe verificar que su cobertura no se vea afectada por destinaciones específicas o por otras pignoraciones previas o concurrentes, de acuerdo a lo establecido en la Circular Básica Jurídica en el título II, capítulo I, numeral 1.1.1., literal j).

      - Para efectos de la evaluación de riesgo crediticio, se podrán considerar como garantías idóneas de la respectiva operación las fuentes de pago adicionales, que de manera incondicional atiendan suficientemente el crédito por el simple requerimiento de la entidad acreedora. Tendrán el mismo tratamiento las garantías otorgadas por la Nación cuando cuenten con la apropiación presupuestal certificada y aprobada por la autoridad competente.

      - Asimismo, se consideran garantías idóneas aquellas otorgadas por el Fondo Nacional de Garantías S.A y el Fondo Agropecuario de Garantías que cumplan los requisitos previstos en el presente literal.

      - Las cartas de crédito Stand by se consideran garantías idóneas cuando cumplan las siguientes condiciones:

      · Que sean cartas de crédito irrevocables y pagaderas a su sola presentación;

      · Que la deuda de largo plazo del banco emisor se encuentre calificada con grado de inversión por una sociedad calificadora de valores autorizada por la SFC o por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente, según sea el caso. iii) Valoración de Garantías

      Con el propósito de establecer el valor de las garantías en el momento del otorgamiento, y su posterior actualización, las entidades deberán atender las instrucciones que se imparten a continuación:

  2. En el caso de garantías constituidas sobre bienes inmuebles destinados a vivienda, el valor al momento del otorgamiento corresponderá al obtenido mediante un avalúo técnico, el cual tendrá una vigencia máxima de un (1) año. A menos que la entidad decida realizar un nuevo avalúo técnico al inmueble, al cabo de este periodo deberá actualizar anualmente el valor del mismo, aplicando los siguientes mecanismos de actualización, según corresponda:

    1. Inmuebles ubicados en Bogotá D.C.: Se deben aplicar los valores de reajuste anual del Índice de Valoración Inmobiliaria Urbana y Rural (IVIUR) adoptado por la Alcaldía Mayor de Bogotá para la vigencia fiscal y el estrato residencial correspondiente. ii) Inmuebles ubicados en Armenia, Barranquilla, Bucaramanga, Cali, Cartagena, Cúcuta, Florencia, Ibagué, Manizales, Medellín, Montería, Neiva, Pasto, Pereira, Popayán, Quibdó, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, Tunja, Valledupar y Villavicencio: Se deben aplicar los valores de reajuste anual del Índice de Valoración Predial (IVP) publicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para la ciudad respectiva. iii) Inmuebles ubicados en lugares distintos a los señalados en los ordinales i) y ii): Se deben aplicar los valores de reajuste anual del IVP para el total nacional.

  3. En el caso de garantías constituidas sobre bienes inmuebles no destinados a vivienda, el valor al momento del otorgamiento corresponderá al obtenido en un avalúo técnico, el cual tendrá una vigencia no mayor a tres (3) años. Al cabo de este periodo, y por lo menos cada tres (3) años, se deberá realizar un nuevo avalúo técnico para mantener actualizado el valor del inmueble.

  4. En el caso de garantías constituidas sobre maquinaria y/o equipo, su valor deberá determinarse atendiendo las siguientes instrucciones:

    1. Maquinaria y equipo nuevo o con una antigüedad menor a un año: La entidad utilizará como valor de la garantía en el momento del otorgamiento, el valor de compra registrado en la factura correspondiente o en la contabilidad del deudor. Este valor será válido por tres (3) años. Al cabo de este periodo, y por lo menos cada tres (3) años, se deberá realizar un nuevo avalúo técnico para mantener actualizado el valor de la garantía. ii) Maquinaria y equipo con una antigüedad mayor a un año: La entidad utilizará como valor de la garantía en el momento del otorgamiento, el obtenido en un avalúo técnico. Este valor será válido por tres (3) años. Al cabo de este periodo, y por lo menos cada tres (3) años, se deberá realizar un nuevo avalúo técnico para mantener actualizado el valor de la garantía.

  5. En el caso de garantías constituidas sobre vehículos, su valor deberá determinarse atendiendo las siguientes instrucciones:

    1. Vehículos clasificados en la Guía de Valores de Fasecolda: Tanto en el momento del otorgamiento como en las actualizaciones mensuales posteriores, el valor del vehículo respectivo corresponderá al valor publicado en dicha guía. ii) Vehículos no clasificados en la Guía de Valores de Fasecolda: Para determinar el valor de estos bienes la entidad podrá utilizar la información de avalúos comerciales publicada por el Ministerio de Transporte o aplicar el procedimiento descrito previamente para maquinaria y/o equipo.

  6. En el caso de garantías constituidas sobre títulos y/o valores, el valor deberá determinarse de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995, o utilizando el valor suministrado por un proveedor de precios para valoración autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia

  7. En el caso de garantías constituidas sobre otros bienes, el valor de la misma en el momento del otorgamiento, deberá corresponder al valor obtenido en el avalúo técnico realizado y su actualización, deberá llevarse a cabo dependiendo de las características propias del bien.

    Para el caso de los bienes que hayan sido otorgados en garantía que, de conformidad con lo indicado en las anteriores numerales, requieran un nuevo avalúo técnico para actualizar su valor, los establecimientos de crédito tendrán la facultad de no realizar dicho avalúo, siempre que se cumpla alguno de los siguientes supuestos:

    - El plazo del (de los) crédito(s) respaldados con la respectiva garantía no supera los tres (3) años y el valor de la misma supera al menos en dos (2) veces el total del saldo pendiente de pago del (de los) crédito(s) garantizados.

    - El plazo para finalizar el pago del (de los) crédito(s) garantizados es inferior o igual a un año

    - El costo del avalúo supera el 10% del valor del saldo del (de los) crédito(s) garantizados.

    - El crédito garantizado se encuentra provisionado en un 100%.

    Siempre que las entidades hagan uso de esta facultad, deberán justificar en cada caso las razones de su decisión, teniendo en cuenta para ello, entre otros, los criterios de evaluación del riesgo. Dicha justificación deberá mantenerse a disposición de la SFC.

    En todo caso, las entidades deberán evaluar la idoneidad de las garantías y actualizar de forma inmediata su valor, cuando las obligaciones cuyo cumplimiento respaldan, hayan obtenido una calificación de riesgo "D", salvo en los casos en los que la actualización del valor de la garantía se haya realizado dentro del año anterior al momento en que la obligación obtuvo dicha calificación.

    Para los efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se entenderá como avalúo técnico aquél que atienda, como mínimo, los criterios y contenidos establecidos en los artículos 1 y 2 del Decreto 422 de 2000 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.

    1.3.2.3.2. Etapa de seguimiento y control

    La etapa de seguimiento y control supone un continuo monitoreo y calificación de las operaciones crediticias acorde con el proceso de otorgamiento.

    Los procesos que se adopten deben contener metodologías y técnicas analíticas que permitan medir el RC inherente a una operación crediticia y los futuros cambios potenciales en las condiciones del servicio de la misma. Tales metodologías y técnicas se deben fundamentar, entre otros criterios, en la información relacionada con el comportamiento histórico de los portafolios y los créditos; las características particulares de los deudores, sus créditos y las garantías que los respalden; el comportamiento crediticio del deudor en otras entidades y la información financiera de éste o información alternativa que permita conocer adecuadamente su situación financiera; y las variables sectoriales y macroeconómicas que afecten el normal desarrollo de los mismos.

    En el caso de microcréditos, el continuo monitoreo y calificación de las operaciones crediticias se debe realizar considerando como mínimo los aspectos evaluados en el proceso de otorgamiento, perfil del deudor, plazo de la operación y frecuencia de los pagos.

    Los modelos internos que se desarrollen deben determinar la pérdida esperada por la exposición al RC. La información que resulte de estos modelos debe ser almacenada como insumo para el afinamiento y retroalimentación de los mismos.

    Estas metodologías deben ser evaluadas como mínimo dos (2) veces al año, a más tardar en mayo y en noviembre, para establecer la idoneidad de las mismas, al igual que la relevancia de las variables seleccionadas para cada una de ellas. Igualmente, estas metodologías deben ser probadas en escenarios y condiciones extremas (Pruebas de estrés), y se debe medir la suficiencia del nivel de cubrimiento de las provisiones estimadas frente a las pérdidas efectivamente observadas. Los resultados de estas evaluaciones y pruebas deben ser presentados por el representante legal principal a la junta directiva o al consejo de administración y estar a disposición de la SFC junto con las conclusiones de su análisis.

    1.3.2.3.3. Etapa de recuperación

    La entidad debe contar con procedimientos aprobados por la junta directiva o el consejo de administración y ejecutados por la administración de la entidad, tendientes a maximizar la recuperación de créditos no atendidos normalmente. Tales procesos deben identificar los responsables de su desarrollo, así como los criterios con base en los cuales se ejecutan las labores de cobranza, se evalúan y deciden reestructuraciones, se administra el proceso de recepción y realización de bienes recibidos a título de dación en pago y se decide el castigo de los créditos.

    Para efectos del presente capítulo se entiende por reestructuración de un crédito cualquier mecanismo excepcional, instrumentado mediante la celebración y/o ejecución de cualquier negocio jurídico, que tenga por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas con el fin de permitirle al deudor la atención adecuada de su obligación ante el real o potencial deterioro de su capacidad de pago. Adicionalmente, se consideran reestructuraciones los acuerdos celebrados en el marco de las Leyes 550 de 1999, 617 de 2000 y 1116 de 2006 o normas que las adicionen o sustituyan, así como las reestructuraciones extraordinarias y las novaciones.

    Las reestructuraciones no pueden convertirse en una práctica generalizada para regularizar el comportamiento de la cartera de créditos.

    No se considerarán reestructuraciones los alivios crediticios ordenados por leyes, como fue el caso de los establecidos en la Ley 546 de 1999.

    1.3.3. Modelos para la estimación o cuantificación de pérdidas esperadas

    El SARC debe estimar o cuantificar las pérdidas esperadas de cada modalidad de crédito.

    Al adoptar sistemas de medición de tales pérdidas, dentro de su SARC las entidades pueden diseñar y adoptar respecto de la cartera comercial, de consumo, de vivienda y de microcrédito, ya sea para uno, algunos o la totalidad de sus portafolios ó para alguno o la totalidad de los componentes de la medición de la pérdida esperada, sus propios modelos internos de estimación; ó aplicar, para los mismos efectos, los modelos de referencia diseñados por la SFC para diversos portafolios, bajo los supuestos previstos en el presente capítulo. Las entidades que de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo, opten por diseñar y adoptar sus propios modelos para uno o más portafolios deben presentarlos a la SFC para su evaluación previa, la cual, en todos los casos, emitirá un pronunciamiento respecto de su objeción o no para que sean aplicados, de acuerdo con las reglas establecidas en el numeral 1.3.3.2.

    1.3.3.1. Componentes de los modelos

    Las entidades que opten por diseñar sus propios modelos internos deben contar con bases de datos que como mínimo incorporen información histórica de los últimos años anteriores a la fecha de presentación del modelo conforme al siguiente cuadro:

    Año de presentación del modelo interno.

    CARTERA 2006 2007 2008 2009 2010 en adelante
    Comercial 5 6 7 7 7
    Consumo 3 4 5 6 7
    Vivienda 7 7 7 7 7
    Microcrédito 3 4 5 6 7

    La información histórica de los modelos internos que sometan las entidades a consideración de la SFC deberá estar actualizada al momento de su presentación.

    Para efectos de una adecuada administración del riesgo de crédito, es deber de las entidades conservar la información de las bases de datos de años anteriores a los mínimos exigidos para la presentación de los modelos internos. La SFC adelantará visitas de carácter especial para verificar el cumplimiento de la anterior obligación.

    La estimación de la pérdida esperada en el marco del SARC resulta de la aplicación de la siguiente fórmula:

    PÉRDIDA ESPERADA= [Probabilidad de incumplimiento] x [Exposición del activo] x [Pérdida esperada de valor del activo dado el incumplimiento]

    De acuerdo con la metodología que se adopte, las pérdidas esperadas aumentarán en función del monto del crédito o exposición crediticia y de la probabilidad de deterioro de cada activo. Las pérdidas serán menores entre más alta sea la tasa de recuperación esperada.

    Por lo tanto, el modelo o modelos que se adopten deben permitir, respecto de cada portafolio, determinar los componentes de la pérdida esperada de acuerdo con los siguientes parámetros:

    1. La probabilidad de incumplimiento de los deudores. Corresponde a la probabilidad de que en un lapso de doce (12) meses éstos incurran en incumplimiento.

    2. Se entiende por incumplimiento, sin perjuicio de que la entidad establezca criterios adicionales más exigentes, el evento en el cual una operación de crédito cumple por lo menos con alguna de los siguientes condiciones:

    3. Créditos comerciales que se encuentren en mora mayor o igual a 150 días. ii) Créditos que según lo establecido en el numeral 1 del Capítulo XX de esta Circular se consideren de tesorería y se encuentren en mora. iii) Créditos de consumo que se encuentren en mora mayor a 90 días. iv) Créditos de vivienda que se encuentren en mora mayor o igual a 180 días.

    4. Microcréditos que se encuentren en mora mayor o igual a 30 días.

      No obstante, para efectos de los reportes de endeudamiento a la SFC y a las centrales de riesgo las entidades deben clasificar los créditos y homologarlos observando las reglas previstas en el numeral 2.2 del presente capítulo.

      Igualmente se considera incumplimiento las situaciones que a continuación se describen:

      · Cuando el deudor registre obligaciones castigadas con la entidad o en el sistema, de acuerdo con la información proveniente de las centrales de riesgo o de cualquier otra fuente.

      · Cuando al momento de la calificación el deudor registre obligaciones reestructuradas con la entidad en la misma modalidad, salvo que se trate de créditos de vivienda reestructurados a solicitud del deudor en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 546 de 1999.

      · Cuando el deudor se encuentre en un proceso concursal o cualquier clase de proceso judicial o administrativo que pueda conllevar la imposibilidad de pago de la obligación o su aplazamiento.

    5. El valor expuesto del activo, entendido como el saldo de la obligación al momento del cálculo de la pérdida esperada. Aquellas entidades que dispongan de información histórica pertinente podrán calcular la exposición de los derechos contingentes a través de métodos de reconocido valor técnico.

    6. La pérdida dado el incumplimiento se define como el deterioro económico en que incurriría la entidad en caso de que se materialice alguna de las situaciones de incumplimiento listadas en el literal b. del presente numeral.

      La metodología que se adopte debe tener en cuenta, al menos, los siguientes parámetros para la cuantificación de la pérdida dado el incumplimiento:

      · Debe cuantificar la pérdida en función de las recuperaciones que se han realizado en efectivo sobre el conjunto de créditos incumplidos.

      · Debe considerar como mínimo los créditos incumplidos durante los últimos tres (3) años.

      · Debe considerar la existencia e idoneidad de las garantías que respaldan los créditos.

      1.3.3.2. Reglas sobre los modelos de referencia de la SFC y los modelos internos de las entidades

    7. Para la constitución de provisiones las entidades vigiladas deberán aplicar el régimen previsto en el Anexo 1 del presente capítulo hasta la fecha que la SFC establezca como obligatoria para la aplicación de los modelos de referencia para cada una de las modalidades de cartera o hasta tanto la entidad obtenga por parte de esta Entidad un pronunciamiento de no objeción respecto del correspondiente modelo interno presentado.

      A partir de la fecha que establezca la SFC como obligatoria para la aplicación del respectivo modelo de referencia, las entidades deberán proceder a la constitución de las provisiones que resulten de la aplicación del correspondiente modelo de referencia, a menos que se trate de entidades con modelos internos no objetados. A solicitud de la entidad la SFC podrá autorizar un plazo no mayor a doce (12) meses para la constitución de las provisiones adicionales que resulten de aplicar el modelo de referencia. En el caso del segmento personas naturales del modelo de referencia para la cartera comercial, dicho plazo será no mayor a dieciocho (18) meses. Si por la aplicación del modelo de referencia el nivel de provisiones resulta inferior, la SFC podrá establecer un plazo para su reversión

    8. De acuerdo con las fechas que establezca la SFC para la aplicación obligatoria del modelo de referencia para cada una de las modalidades de cartera, se empleará para la evaluación y supervisión de los modelos internos el respectivo modelo.

      Las entidades sólo podrán presentar modelos internos para las carteras comercial, de consumo, de vivienda y de microcrédito a partir de la expedición del respectivo modelo de referencia por parte de la SFC mediante la publicación del instructivo correspondiente.

      Los modelos internos que presenten las entidades a la SFC para su evaluación podrán contemplar desarrollos metodológicos propios para algunos componentes del cálculo de las pérdidas esperadas, en combinación con componentes del modelo de referencia de la SFC. En todo caso, la entidad deberá justificar de forma adecuada esta decisión.

    9. Las entidades interesadas en presentar a la SFC para su evaluación los respectivos modelos internos, deberán sujetarse a las reglas previstas en este numeral y solamente podrán presentarlos a partir de la expedición del respectivo modelo de referencia por parte de la SFC mediante la publicación del correspondiente instructivo.

      La evaluación de modelos internos se llevará a cabo en forma integral considerando, entre otros, los siguientes aspectos:

      Las políticas de administración, los procesos de administración y de control interno a que se hace referencia en el numeral 1.3 del presente Capítulo. La SFC, entre otros elementos de juicio para estos efectos, podrá actualizar las evaluaciones ya realizadas en desarrollo de las fases I y II previstas en la Circular Externa 31 de 2002, evento en el cual, las entidades deberán remitir la información señalada en el Anexo 4 de este capítulo.

      · La observancia de las reglas del capítulo XX de la presente Circular.

      · Las bases de datos que soportan el SARC, para lo cual deberán adjuntar a la solicitud una certificación suscrita por el representante legal principal sobre las características mínimas de las bases de datos que los alimentan, según proforma F.1000-110 adoptada mediante Circular Externa 014 de 2005 y la información indicada en el Anexo 4 del presente capítulo.

      Las solicitudes de evaluación de modelos internos se tramitarán en el orden de recepción de las mismas. La evaluación se realizará de acuerdo con la disponibilidad de los recursos humanos y técnicos con que cuente la SFC para el efecto.

    10. Presentado el respectivo modelo interno para evaluación, la SFC lo admitirá o no para pruebas dirigidas a la objeción o no del mismo. Con base en las pruebas, la SFC emitirá pronunciamiento de objeción o no objeción del respectivo modelo.

    11. El modelo admitido será puesto en evaluación durante un período de prueba no menor a doce (12) meses para verificar, entre otros, su consistencia, estabilidad y eficiencia en la estimación de pérdidas esperadas. Durante el periodo de prueba la entidad deberá efectuar el cálculo de provisiones de acuerdo con su modelo interno admitido (funcionamiento en paralelo) pero, en todo caso, deberá continuar efectuando el cálculo y registro de las provisiones para el respectivo portafolio, de acuerdo con las reglas establecidas en el literal a) del presente numeral.

      En cualquier momento de su sometimiento a pruebas, un modelo interno puede ser objetado por la SFC. La SFC expondrá a la entidad las razones de objeción.

    12. La entidad cuyo modelo interno presentado y admitido reciba un pronunciamiento de no objeción por parte de la SFC, a partir del mes siguiente de dicho pronunciamiento deberá aplicar su modelo interno para el cálculo de pérdidas esperadas y la constitución de provisiones, teniendo en cuenta, en todo caso, la regla especial contenida en el numeral 1.3.4.4. del presente capítulo. A solicitud de la entidad, la SFC podrá autorizar un plazo no mayor de veinticuatro (24) meses para la constitución de las provisiones adicionales que resulten de aplicar el modelo interno, en el caso que haya lugar a ellas. Si por la aplicación del modelo interno el nivel de provisiones resulta inferior, la SFC podrá establecer un plazo para su reversión.

    13. En caso de inadmisión, objeción o suspensión, la SFC expondrá a la entidad las razones de su decisión y la entidad deberá proceder dentro del mes siguiente a la fecha de tal pronunciamiento a la constitución de las provisiones de acuerdo con lo previsto en el literal a).

      Las entidades cuyos modelos internos reciban un pronunciamiento de inadmisión, objeción o suspensión, y deseen someterlos nuevamente a evaluación, deberán presentar una nueva solicitud acompañada de una explicación clara y completa de la forma como se han subsanado las deficiencias que dieron lugar a cualquiera de los pronunciamientos anteriores. En caso de que la entidad desista del trámite deberá informar a la SFC las razones de dicha decisión. Para todos los eventos anteriores la nueva solicitud sólo podrá presentarse una vez transcurrido un (1) año contado a partir del pronunciamiento respectivo de la solicitud inicial o la fecha de desistimiento y su evaluación estará subordinada al trámite previo en este organismo de los modelos presentados por otras entidades.

      El término de un (1) año antes indicado no aplicará en el caso de modelos internos presentados y que sean inadmitidos, objetados o suspendidos por la SFC antes de la fecha que se establezca como obligatoria para la aplicación del respectivo modelo de referencia expedido por la SFC o cuando la entidad desista del trámite de aprobación antes de tal fecha.

    14. El Anexo 1 del presente capítulo será gradualmente modificado con el objeto de lograr la convergencia de dicho régimen con los modelos de referencia.

    15. Las órdenes de constitución de provisiones emitidas por la SFC en los distintos eventos contemplados en el presente numeral, que resulten de la aplicación del modelo de referencia, se impartirán en desarrollo de la facultad contemplada en el literal l) del numeral 2 del artículo 326 del EOSF. En consecuencia, la interposición de recursos contra dichos actos, no suspenderá el cumplimiento de la orden de constitución de provisiones.

    16. La entidad que esté aplicando un modelo interno no objetado y presente a la SFC la solicitud de evaluación de un nuevo modelo para el mismo portafolio, deberá continuar dando aplicación al primero hasta que la SFC se pronuncie sobre la no objeción del presentado.

      1.3.4. Sistema de provisiones

      Para cubrir el RC el SARC debe contar con un sistema de provisiones, las cuales deben calcularse en función de las pérdidas esperadas que arroje la aplicación del modelo interno, el de referencia o el anexo 1 del presente capítulo, según sea el caso.

      1.3.4.1. Provisiones individuales de cartera de créditos.

      Son las provisiones que reflejan el riesgo de crédito de los deudores. Deben determinarse de acuerdo con el modelo de referencia siguiendo las instrucciones impartidas en el numeral 1.3.4.1.1 del presente Capítulo, o el modelo interno, o cumpliendo las reglas establecidas en el Anexo 1 del presente Capítulo. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades deben atender las reglas previstas en el numeral 1.3.3.2.

      En el caso de los créditos a empleados otorgados en virtud de la relación laboral existente, las entidades deberán constituir las provisiones individuales atendiendo lo establecido en los numerales 2.1.1.1. y 2.1.2.1 del Anexo 1 del presente Capítulo. Los incrementos para los créditos de consumo calificados en "A" y "B" establecidos en el numeral 2.1.2.1 no serán aplicables.

      En el caso de las entidades obligadas a implementar modelos de referencia, una vez la relación laboral finalice deberán provisionar estos créditos atendiendo las instrucciones impartidas en el numeral 1.3.4.1.1.

      1.3.4.1.1. Cálculo de las provisiones individuales bajo modelos de referencia.

      La provisión individual de cartera de créditos bajo los modelos de referencia se establece como la suma de dos componentes individuales, definidos de la siguiente forma:

      Componente individual procíclico (en adelante CIP): Corresponde a la porción de la provisión individual de la cartera de créditos que refleja el riesgo de crédito de cada deudor, en el presente.

      Componente individual contracíclico (en adelante CIC): Corresponde a la porción de la provisión individual de la cartera de créditos que refleja los posibles cambios en el riesgo de crédito de los deudores en momentos en los cuales el deterioro de dichos activos se incrementa. Esta porción se constituye con el fin de reducir el impacto en el estado de resultados cuando tal situación se presente. Los modelos internos o de referencia deben tener en cuenta y calcular este componente con base en la información disponible que refleje esos cambios.

      En ningún caso, el componente individual contracíclico de cada obligación podrá ser inferior a cero y tampoco podrá superar el valor de la pérdida esperada calculada con la matriz B; así mismo la suma de estos dos componentes no podrá superar el valor de la exposición.

      Las entidades deberán calcular el CIP y el CIC separadamente para el capital y las cuentas por cobrar de las obligaciones de cartera y leasing; por tanto y para tales efectos entiéndase en adelante exposición como el valor asociado a cada uno de estos rubros.

      Con el fin de determinar la metodología a aplicar para el cálculo de estos componentes, las entidades deberán evaluar mensualmente los indicadores que se señalan a continuación. (En lo sucesivo, entiéndase como el momento de la evaluación de los indicadores).

    17. Variación trimestral real (deflactada) de provisiones individuales de la cartera total B, C, D y E, calculado según la siguiente fórmula:

      Para el cálculo de las provisiones individuales cartera total BCDE se deben considerar las siguientes cuentas del PUC: 148900, 149100, 149300, 149500, 169260, 169265, 169270, 169275, 169470, 169471, 169472, 169473, 169670, 169671, 169672, 169673, menos las subcuentas 148905, 148907, 148990, 149105, 149107, 149109, 149190, 149305, 149307, 149309, 149390, 149505, 149507, 149508, 149509, 149590.

    18. Acumulado trimestral de provisiones netas de recuperaciones (Cartera de créditos y leasing) como porcentaje del ingreso acumulado trimestral por intereses de cartera y leasing, el cual se calculará de la siguiente forma:

      Donde,

      · (PNR acumulado durante el trimestre)T : Corresponde a las provisiones netas de recuperaciones de cartera de créditos y leasing (Cuentas del PUC: (517010 517011 517012 517100 -517130 - 416009 - 416011- 416012 - 416035 -416040 - 416045 -416050 - 416055) acumuladas durante los últimos tres meses contados a partir del momento de la evaluación (T).

      · (IxC acumulado durante el trimestre)T : Corresponde a los ingresos por intereses de cartera (Cuentas del PUC: 410200 411015 411018 419620 419622 419624 419626 419628 - 410210-410241-410242-410243 - 510406), acumulados durante los últimos tres meses contados a partir del momento de la evaluación (T).

    19. Acumulado trimestral de provisiones netas de recuperaciones de cartera de créditos y leasing como porcentaje del acumulado trimestral del margen financiero bruto ajustado, el cual se calculará de la siguiente forma:

      Donde,

      (MFBAjustado acumulado durante el trimestre)T: Corresponde a la suma del margen operacional (antes de depreciaciones y amortizaciones) y las provisiones netas de recuperación de cartera de créditos y leasing (PNR), acumulada durante los últimos tres meses contados a partir del momento de la evaluación (T). Las cuentas y el cálculo del margen operacional (antes de depreciaciones y amortizaciones) deberá realizarse atendiendo la metodología establecida por la SFC para los Indicadores Gerenciales publicada en la web: www.superfinanciera.gov.co.

    20. Tasa de crecimiento anual real (deflactada) de la cartera bruta (CB), calculada de la siguiente forma:

      Una vez calculados los anteriores indicadores, las entidades determinarán la metodología de cálculo de los componentes de las provisiones individuales de cartera de créditos, según se explica a continuación:

      Si durante tres meses consecutivos se cumplen de forma conjunta las siguientes condiciones, la metodología de cálculo a aplicar durante los seis meses siguientes será la establecida en el numeral 1.3.4.1.1.2:

      En cualquier otro caso, la metodología de cálculo a aplicar en el mes siguiente será la señalada en el numeral 1.3.4.1.1.1.

      1.3.4.1.1.1. Metodología de cálculo en fase acumulativa.

      Para cada modalidad de cartera sujeta a modelos de referencia se calculará, de forma independiente, la provisión individual de cartera definida como la suma de dos componentes (CIP CIC), en lo sucesivo, entiéndase como cada obligación y como el momento del cálculo de las provisiones:

      Componente individual procíclico (CIP): Para toda la cartera, es la pérdida esperada calculada con la matriz A, es decir, el resultado obtenido al multiplicar la exposición del deudor, la Probabilidad de Incumplimiento (en adelante PI) de la matriz A y la Pérdida Dado el Incumplimiento (en adelante PDI) asociada a la garantía del deudor, según lo establecido en el correspondiente modelo de referencia.

      Componente individual contracíclico (CIC): Es el máximo valor entre el componente individual contracíclico en el periodo anterior (t-1) afectado por la exposición, y la diferencia entre la pérdida esperada calculada con la matriz B y la pérdida esperada calculada con la matriz A en el momento del cálculo de la provisión (t), de conformidad con la siguiente fórmula: con

      Donde corresponde a la exposición de la obligación (i) en el en el momento del calculo de la provisión (t) de acuerdo con lo establecido en los diferentes modelos de referencia. Cuando se asume como 1.

      1.3.4.1.1.2. Metodología de cálculo en fase desacumulativa.

      Para cada modalidad de cartera sujeta a modelos de referencia se calculará, de forma independiente, la provisión individual de cartera definida como la suma de dos componentes (CIP CIC), en lo sucesivo, entiéndase como cada obligación y como el momento del cálculo de las provisiones:

      Componente individual procíclico (CIP): Para la cartera A es la pérdida esperada calculada con la matriz A, es decir, el resultado obtenido al multiplicar la exposición del deudor, la PI de la matriz A y la PDI asociada a la garantía del deudor, según lo establecido en el correspondiente modelo de referencia.

      Para la cartera B, C, D, y E es la pérdida esperada calculada con la matriz B, es decir, el resultado obtenido al multiplicar la exposición del deudor, la PI de la matriz B y la PDI asociada a la garantía del deudor, según lo establecido en el correspondiente modelo de referencia.

      Componente individual contracíclico (CIC): Es la diferencia entre el componente individual contracíclico del periodo anterior (t-1), y el máximo valor entre el factor de desacumulación (FD) individual y el componente individual contracíclico del periodo anterior (t-1) afectado por la exposición, de conformidad con la siguiente fórmula:

      El factor de desacumulación está dado por:

      Donde,

      · : Son las provisiones netas de recuperaciones del mes, asociadas al componente individual procíclico en la modalidad de cartera respectiva (m).

      · : Es la suma sobre las obligaciones activas en el momento del cálculo de la provisión (t) en la modalidad respectiva (m), del saldo de componente individual contracíclico de las mismas en (t-1).

      · , en caso de ser negativo se asume como cero.

      · Cuando se asume como 1.

      1.3.4.1.1.3. Reglas especiales

      Las entidades que al 1º de Abril de 2010 no cuenten con 2 años o más de funcionamiento contados desde la fecha de la resolución expedida por la SFC y aquellas que se constituyan a partir de dicha fecha, deberán calcular las provisiones individuales de cartera atendiendo lo señalado en el numeral 1.3.4.1.1.1. hasta que cumplan dicho plazo. Transcurrido el término señalado, el cálculo de las mismas dependerá de la evaluación de los indicadores a que se refiere el numeral 1.3.4.1.1., según las instrucciones allí previstas.

      Cuando por efecto de fusión, adquisición, compra, castigo, cesión de cartera, cambio de políticas de provisionamiento de la entidad o requerimientos realizados por esta Superintendencia, el resultado de los indicadores a que se refiere el numeral 1.3.4.1.1. determine que la metodología de cálculo es la prevista en el numeral 1.3.4.1.1.2., la entidad deberá solicitar previamente autorización a la SFC.

      Las entidades que luego de aplicar durante seis meses la metodología prevista en el numeral 1.3.4.1.1.2., y como resultado de la evaluación de los indicadores señalados en el numeral 1.3.4.1.1., deban aplicar la metodología prevista en el numeral 1.3.4.1.1.1., podrán solicitar ante la SFC un plazo no mayor a seis meses para la constitución de las provisiones adicionales que resulten de aplicar tal metodología.

      Las entidades que aun cuando el resultado de los indicadores a que se refiere el numeral 1.3.4.1.1. determine que la metodología de cálculo de los componentes de la provisión individual es la prevista en el numeral 1.3.4.1.1.2., decidan no aplicarla, deberán informar a esta Superintendencia mediante oficio las razones de tal decisión, y deberán continuar aplicando la metodología prevista en el numeral 1.3.4.1.1.1.

      Sin perjuicio de lo anterior, las entidades deberán dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 2.3.1.3. del presente capítulo; para tal fin, llevarán el componente procíclico al 100% del valor de las cuentas mencionadas en tal numeral y el componente contracíclico de las mismas a cero.

      1.3.4.2. Provisión general

      Corresponde como mínimo al uno por ciento (1%) sobre el total de la cartera de créditos bruta. Tratándose de contratos de leasing, la provisión general debe ser como mínimo del uno por ciento (1%) del valor de los bienes dados en leasing deducida la depreciación y amortización.

      La provisión general deberá mantenerse obligatoriamente respecto de:

      · Entidades o portafolios cuyo modelo interno no incorpore componentes contracíclicos.

      · Entidades o portafolios para los que no se empleen ni los modelos internos que incorporen componentes contracíclicos y hayan obtenido un pronunciamiento de no objeción por parte de la SFC, ni los de referencia adoptados por la SFC.

      La constitución de provisiones generales adicionales, requerirá la aprobación de la asamblea general de accionistas o de asociados de la respectiva entidad, con una mayoría decisoria superior al 85% y deberá fundamentarse técnicamente.

      Cuando en virtud de la aplicación de modelos internos o del modelo de referencia se incorporen componentes contracíclicos, las entidades podrán destinar proporcionalmente las provisiones generales efectuadas antes de la aplicación de dichos modelos, a la constitución de provisiones individuales.

      1.3.4.3. Ordenes de constitución de provisiones

      De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1.3.3.2 las entidades cuyos modelos internos no sean objetados por la SFC deberán emplearlos para el cálculo y constitución de provisiones para el respectivo portafolio. Sin perjuicio de lo anterior, con el propósito de asegurar la confianza pública en el sistema y velar por la solidez económica de las entidades, la SFC podrá, en ejercicio de la facultad contemplada en el literal l) del numeral 2 del artículo 326 del EOSF, ordenar, en cualquier momento y respecto de cualquier entidad, un nivel de provisiones diferente, para lo cual, entre otros criterios se tendrá como parámetro el modelo de referencia de la SFC, así como la evaluación del adecuado funcionamiento de los elementos que componen el SARC contemplados en el numeral 1.3 del presente Capítulo.

      1.3.5. Procesos de control interno

      El diseño e implementación de un esquema para la administración del RC debe contar con procesos de control interno, mediante los cuales se verifique la implementación de las metodologías, procedimientos y, en general el cumplimiento de todas las reglas de su funcionamiento, incluyendo especialmente el oportuno flujo de información a la junta directiva, consejo de administración y al nivel administrativo de la entidad.

  8. REGLAS ADICIONALES PARA EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO DEL SARC

    2.1. Reglas relativas a las distintas modalidades de crédito

    Para propósitos de información, evaluación del RC, aplicación de normas contables y constitución de provisiones, entre otras, la cartera de créditos se debe clasificar en las siguientes modalidades:

    · Comercial

    · Consumo

    · Vivienda

    · Microcrédito

    Dentro de la metodología interna las anteriores modalidades pueden subdividirse en portafolios.

    Se deben clasificar en la modalidad que corresponda a cada uno de los créditos, las comisiones y cuentas por cobrar originadas en cada tipo de operación.

    2.1.1. Créditos comerciales

    Para los efectos del presente capítulo, se definen como créditos comerciales los otorgados a personas naturales o jurídicas para el desarrollo de actividades económicas organizadas, distintos a los otorgados bajo la modalidad de microcrédito.

    2.1.2. Créditos de consumo

    Para los efectos del presente capítulo, se entiende por créditos de consumo, independientemente de su monto, los otorgados a personas naturales para financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de servicios para fines no comerciales o empresariales, distintos a los otorgados bajo la modalidad de microcrédito.

    2.1.3. Créditos de vivienda

    Para los efectos del presente capítulo, son créditos de vivienda, independientemente del monto, aquéllos otorgados a personas naturales destinados a la adquisición de vivienda nueva o usada, o a la construcción de vivienda individual.

    De acuerdo con la Ley 546 de 1999, estos créditos deben tener las siguientes características:

    2.1.3.1 Estar denominados en UVR o en moneda legal.

    2.1.3.2 Estar amparados con garantía hipotecaria en primer grado, constituida sobre la vivienda financiada.

    2.1.3.3 El plazo de amortización debe estar comprendido entre cinco (5) años como mínimo y treinta (30) años como máximo.

    2.1.3.4 Tener una tasa de interés remuneratoria, la cual se aplica sobre el saldo de la deuda denominada en UVR o en pesos, según si el crédito está denominado en UVR o en moneda legal, respectivamente. La tasa de interés remuneratoria será fija durante toda la vigencia del crédito, a menos que las partes acuerden una reducción de la misma y deberá expresarse únicamente en términos de tasa anual efectiva. Los intereses se deben cobrar en forma vencida y no pueden capitalizarse.

    2.1.3.5 El monto del crédito podrá ser hasta del setenta por ciento (70%) del valor del inmueble. Dicho valor será el del precio de compra o el de un avalúo técnicamente practicado dentro de los seis (6) meses anteriores al otorgamiento del crédito. En los créditos destinados a financiar vivienda de interés social, el monto del préstamo podrá ser hasta del ochenta por ciento (80%) del valor del inmueble.

    2.1.3.6 La primera cuota del crédito no podrá representar más del treinta por ciento (30%) de los ingresos familiares, los cuales están constituidos por los recursos que puedan acreditar los solicitantes del crédito, siempre que exista entre ellos relación de parentesco o se trate de cónyuges o compañeros permanentes. Tratándose de parientes deberán serlo hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil.

    2.1.3.7 Los créditos podrán prepagarse total o parcialmente en cualquier momento sin penalidad alguna. En caso de prepagos parciales, el deudor tendrá derecho a elegir si el monto abonado disminuye el valor de la cuota o el plazo de la obligación.

    2.1.3.8 Los inmuebles financiados deben estar asegurados contra los riesgos de incendio y terremoto.

    2.1.4. Microcrédito

    Para efectos del presente capítulo, microcrédito es el constituido por las operaciones activas de crédito a las cuales se refiere el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, así como las realizadas con microempresas en las cuales la principal fuente de pago de la obligación provenga de los ingresos derivados de su actividad.

    Para los efectos previstos en este capítulo, el saldo de endeudamiento del deudor no podrá exceder de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito. Se entiende por saldo de endeudamiento el monto de las obligaciones vigentes a cargo de la correspondiente microempresa con el sector financiero y otros sectores, que se encuentren en los registros de los operadores de bancos de datos consultados por el respectivo acreedor, excluyendo los créditos hipotecarios para financiación de vivienda y adicionando el valor de la nueva obligación.

    Se tendrá por definición de microempresa aquella consagrada en las disposiciones normativas vigentes.

    2.2. Reglas sobre calificación y recalificación del RC

    1. Para efectos de homologar las probabilidades de incumplimiento de modelos internos no objetados por la SFC en calificaciones de riesgo, las entidades deberán aplicar la siguiente tabla:

      Categorías de riesgo por probabilidad de incumplimiento

      (en términos porcentuales)

      Comercial Consumo Vivienda Microcrédito
      AA 0-3.11 0-3 0-2 0-3
      A > 3.11-6.54 > 3-5 > 2-9 > 3-5
      BB > 6.54-11.15 > 5-28 > 9-17 > 5-28
      B > 11.15-18.26 >28-40 >17-28 >28-40
      CC > 18.26-40.96 >40-53 >28-41 >40-53
      C > 40.96- 72.75 >53-70 >41-78 >53-70
      D > 72.75-89.89 >70-82 >78-91 >70-82
      E >89.89-100 >82-100 >91-100 >82-100

      Esta homologación es necesaria para realizar los reportes a las centrales de riesgo, los reportes de endeudamiento de crédito y el registro en los estados financieros.

    2. Para efectos de homologar las calificaciones de riesgo en los reportes de endeudamiento y en el registro en los estados financieros las entidades deben aplicar las siguientes tablas según corresponda:

      Cartera Comercial:

      Agregación categorías reportadas

      Categoría de reporte Categoría agrupada
      AA A
      A B
      BB B
      B C
      CC C
      C C
      D D
      E E

      Cuando en virtud de la implementación del modelo de referencia adoptado por la SFC las entidades califiquen a sus clientes como incumplidos éstos deberán ser homologados de la siguiente manera:

      Categoría agrupada E = Aquellos clientes incumplidos cuya PDI asignada sea igual al cien por ciento (100%).

      Categoría agrupada D = Los demás clientes calificados como incumplidos.

      Cartera de Consumo:

      Agregación categorías reportadas

      Categoría de reporte Categoría agrupada
      AA A
      A con mora actual entre 0-30 días A
      A con mora actual mayor a 30 días B
      BB B
      B C
      CC C
      C C
      D D
      E E

      Cuando en virtud de la implementación del modelo de referencia adoptado por la SFC las entidades califiquen a sus clientes como incumplidos éstos deberán ser homologados de la siguiente manera:

      Categoría agrupada E = Aquellos clientes incumplidos cuya PDI asignada sea igual al cien por ciento (100%).

      Categoría agrupada D = Los demás clientes calificados como incumplidos.

      Para efectos de la homologación en la cartera de consumo, la mora actual a la que se refiere la tabla anterior, debe entenderse como la máxima que registra el deudor en los productos alineados.

      2.2.1. Criterios especiales para la calificación de créditos reestructurados

      Los créditos reestructurados podrán mantener la calificación inmediatamente anterior, siempre que el acuerdo de reestructuración conlleve una mejora de la capacidad de pago del deudor y/o de la probabilidad de incumplimiento. Si la reestructuración contempla períodos de gracia para el pago de capital, solamente se podrá mantener dicha calificación cuando tales períodos no excedan el término de un año a partir de la firma del acuerdo.

      Los créditos pueden mejorar la calificación o modificar su condición de incumplimiento después de ser reestructurados, sólo cuando el deudor demuestre un comportamiento de pago regular y efectivo a capital, acorde con un comportamiento crediticio normal, siempre que su capacidad de pago se mantenga o mejore.

      Tratándose de procesos de reestructuración que se adelanten atendiendo lo dispuesto en las Leyes 550 de 1999, 617 de 2000, 1116 de 2006 o aquellas que las adicionen o sustituyan, así como las reestructuraciones extraordinarias se deberán observar las instrucciones contenidas en el Anexo 2 del presente capítulo según corresponda.

      2.2.2. Ordenes de recalificación por parte de la SFC

      La SFC podrá revisar las clasificaciones y calificaciones que de acuerdo con las normas previstas en este capítulo deba efectuar cada institución y ordenar modificaciones de las mismas cuando a ello hubiere lugar.

      Igualmente, la SFC podrá ordenar recalificaciones de cartera para un sector económico, zona geográfica o para un deudor o conjunto de deudores, cuyas obligaciones deban acumularse según las reglas de cupos individuales de endeudamiento.

      2.2.3 Evaluación y recalificación de la cartera de créditos

      Como regla general dentro de todo SARC las entidades deben evaluar el riesgo de su cartera de créditos introduciendo modificaciones en las respectivas calificaciones cuando haya nuevos análisis o información que justifique dichos cambios, atendiendo las políticas establecidas por cada entidad, así como lo dispuesto en los numerales 1.3.2.3.1 y 1.3.2.3.2 del presente capítulo.

      Para el adecuado cumplimiento de esta obligación, las entidades deberán considerar el comportamiento crediticio del deudor en otras entidades y, particularmente, si al momento de la evaluación el deudor registra obligaciones reestructuradas, de acuerdo con la información proveniente de las centrales de riesgo o de cualquier otra fuente.

      Sin perjuicio de lo anterior, las entidades deben realizar la evaluación y recalificación de la cartera de créditos en los siguientes casos:

      2.2.3.1. Cuando los créditos incurran en mora después de haber sido reestructurados, evento en el cual deben recalificarse inmediatamente.

      2.2.3.2. Como mínimo en los meses de mayo y noviembre, debiendo registrar los resultados de la evaluación y recalificación a la que hubiere lugar al cierre del mes siguiente.

      2.2.3.3. Cuando se tenga conocimiento que el deudor se encuentra en un proceso concursal o cualquier clase de proceso judicial o administrativo que pueda afectar su capacidad de pago. La entidad deberá documentar los resultados de la evaluación y tenerlos a disposición de la SFC.

      2.2.4. Reglas de alineamiento

      Con excepción de los casos a que se refiere el Anexo 2 del presente capítulo, las entidades deberán realizar el alineamiento de las calificaciones de sus deudores atendiendo los siguientes criterios:

    3. Previo al proceso de constitución de provisiones y homologación de calificaciones según lo establecido en el literal b del numeral 2.2 del presente capitulo, las entidades mensualmente y para cada deudor, deberán realizar el proceso de alineamiento interno, para lo cual llevarán a la categoría de mayor riesgo los créditos de la misma modalidad otorgados a éste, salvo que demuestre a la SFC la existencia de razones suficientes para su calificación en una categoría de menor riesgo.

    4. Las entidades financieras que de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes están en la obligación de consolidar estados financieros, deben asignar igual calificación a los créditos de la misma modalidad otorgados a un deudor, salvo que demuestren a la SFC la existencia de razones suficientes para su calificación en una categoría de menor riesgo.

      2.3. Aspectos contables

      2.3.1. Contabilización de intereses

      2.3.1.1. Suspensión de la causación de intereses

      Dejarán de causarse intereses, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos cuando un crédito presente la mora indicada en el siguiente cuadro:

      MODALIDAD DE CREDITO MORA SUPERIOR A
      Comercial 3 meses
      Consumo 2 meses
      Vivienda 2 meses
      Microcrédito 1 mes

      Por lo tanto, no afectarán el estado de resultados hasta que sean efectivamente recaudados. Mientras se produce su recaudo, el registro correspondiente se efectuará en cuentas de orden. La SBC podrá ordenar la suspensión de la causación de estos ingresos cuando un crédito haya sido reestructurado más de una vez.

      En aquellos casos en que, como producto de acuerdos de reestructuración o cualquier otra modalidad de acuerdo, se contemple la capitalización de intereses que se encuentren registrados en cuentas de orden o de los saldos de cartera castigada incluídos capital, intereses y otros conceptos, se contabilizarán como abono diferido en el Código 272035 y su amortización al estado de resultados se hará en forma proporcional a los valores efectivamente recaudados.

      2.3.1.2. Sistema de contabilización para créditos que al menos una vez hayan dejado de causar intereses, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos

      Aquellos créditos que entren en mora y que alguna vez hayan dejado de causar intereses, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos, dejarán de causar dichos ingresos desde el primer día de mora. Una vez se pongan al día podrán volver a causar. Mientras se produce su recaudo, el registro correspondiente se llevará por cuentas de orden.

      Para que en estos eventos proceda la suspensión de causación de intereses y demás conceptos, se requiere que se presenten simultáneamente dos situaciones: que el crédito se encuentre por lo menos en un día de mora y que con anterioridad a tal situación, el respectivo crédito hubiere dejado de causar intereses.

      Lo previsto en este numeral sólo es aplicable a los créditos a los que se les haya suspendido la causación de intereses y demás conceptos a partir de marzo de 2002.

      2.3.1.3. Regla especial de provisión de cuentas por cobrar (Intereses, corrección monetaria, cánones, ajuste en cambio y otros conceptos)

      Cuando se deba suspender la causación de rendimientos, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos, se debe provisionar la totalidad de lo causado y no recaudado correspondiente a tales conceptos. Tratándose de cánones de arrendamiento financiero se debe provisionar el ingreso financiero correspondiente.

      En todo caso las entidades que tengan modelos internos no objetados o que hayan implementado el modelo de referencia adoptado por la SFC, no podrán constituir provisiones que superen el cien por ciento (100%) del valor de esas cuentas.

      2.3.1.4. Provisión sobre bienes restituidos que originalmente se hubieran dado en leasing

      En estos casos las provisiones correspondientes se calcularán utilizando la metodología establecida en el capítulo III de esta circular sobre bienes recibidos en dación en pago, según la naturaleza del activo recuperado.

      2.4. Disponibilidad y requisitos de reporte de la información sobre evaluación de RC

      2.4.1. Reportes de las calificaciones de riesgo a la SBC

      Los resultados de las evaluaciones totales y de las actualizaciones de calificación de riesgo efectuadas por los establecimientos de crédito, deben incorporarse en los informes trimestrales de operaciones activas de crédito que se remiten a la SBC, con corte a los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, de conformidad con los instructivos y formatos vigentes. Sin embargo, la SBC podrá solicitar informes adicionales a los anteriormente descritos cuando los considere necesarios.

      Las operaciones activas de crédito y los contratos de leasing celebrados por las filiales y subsidiarias de las entidades vigiladas radicadas en el exterior deben ser clasificadas y calificadas en los mismos términos, requisitos y condiciones establecidos en este Capítulo. Los reportes de dicha calificación deben ser remitidos semestralmente a la SBC de acuerdo con las instrucciones y en las fechas que para el efecto se establezcan.

      2.4.2. Manejo y disponibilidad de la información

      Con el objeto de contar con elementos para el adecuado análisis de riesgo de que trata este capítulo, las entidades deben mantener expedientes de crédito de los respectivos prestatarios y las bases de datos que sustenten los modelos. Dicha información deberá estar a disposición de la SBC.

      2.4.2.1. En el expediente de crédito del respectivo prestatario se deberá mantener actualizada y completa su información sociodemográfica y financiera, la información de la garantía y demás aspectos considerados en metodologías de otorgamiento y seguimiento, y la correspondencia con el deudor.

      2.4.2.2. Las bases de datos deben mantenerse actualizadas y deben contar con mecanismos que garanticen la calidad y consistencia de la información de los clientes para hacer las evaluaciones rutinarias del RC de sus operaciones activas. Igualmente deben contar con mecanismos de seguridad que garanticen la confiabilidad de la información. Toda la información cuantitativa y cualitativa evaluada que sirva de insumo para los modelos de otorgamiento y seguimiento debe quedar a disposición de la SBC. Para preservar la confidencialidad de la información, las entidades deben suministrarla únicamente a los funcionarios autorizados previa y expresamente para el efecto por la SBC.

      2.4.3 Reportes especiales de deudores reestructurados

      Es obligatorio reportar trimestralmente a la Superintendencia Bancaria información sobre créditos y deudores reestructurados.

      2.4.4. Información a suministrar al deudor

      Dentro de los diez (10) días siguientes a la respectiva solicitud del cliente, la entidad financiera acreedora deberá comunicarle la última calificación y clasificación de riesgo que le ha asignado, junto con los fundamentos que la justifican según la evaluación correspondiente realizada por la entidad. Como se indicó en el literal a del numeral 1.3.2.3.1 de este capítulo, en el momento en que se solicita u otorga el crédito, el cliente deberá ser ilustrado acerca de su derecho a obtener esta información.

      2.4.5. Sistema de actualización de datos

      El SARC debe contar con un sistema que permanentemente permita recoger y actualizar la información sobre la condición o situación de pago de sus deudores, así como cualquier modificación que se presente sobre la misma al momento en que ésta se produzca.

      El sistema que se adopte para el efecto debe contar con:

      2.4.5.1. Un mecanismo que permita reflejar de manera ágil e inmediata cualquier cambio en la situación de pago del deudor, de manera que la información sobre él sea veraz, completa y actualizada, en forma acorde con el derecho fundamental al habeas data.

      2.4.5.2. Un funcionario, designado por el representante legal principal, encargado del permanente control y seguimiento de los aplicativos de la entidad, de modo que se garantice el registro inmediato y la continua actualización de la situación de cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de cada uno de los deudores y su oportuna remisión a las respectivas centrales de riesgos. El representante legal principal deberá evaluar el cumplimiento de esta función.

      2.4.5.3. En desarrollo del deber general de adecuada prestación del servicio previsto en el artículo 98 del EOSF, las entidades deben adoptar un sistema adecuado de remisión o traslado inmediato de la información y sus respectivas actualizaciones a la central de riesgos correspondiente. El representante legal principal de la entidad tiene el deber de velar por el funcionamiento adecuado de dicho sistema.

      2.4.5.4. Procedimientos adecuados y oportunos de atención de las solicitudes de actualización o rectificación de la información que presenten los clientes y usuarios.

      2.4.6. Mecanismos de divulgación en relación con las centrales de riesgo

      El SARC debe contar con mecanismos de información periódica (carteleras, folletos, información adjunta a los extractos, Internet, etc.) a los clientes y deudores de la entidad acerca del alcance de sus convenios con centrales de riesgos, de los efectos generales que conlleva el reporte a las mismas y de las reglas internas sobre permanencia del dato que hayan adoptado tales centrales de riesgos teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional y los mandatos que se establezcan en las normas legales aplicables.

      2.5. Reglas especiales respecto de algunas entidades vigiladas

      2.5.1. Sociedades Fiduciarias

      Las normas sobre clasificación, calificación y demás reglas contables previstas en este instructivo aplican a los fideicomisos y a los patrimonios autónomos que sean administrados por sociedades fiduciarias.

      En tal sentido, cuando quiera que una sociedad fiduciaria reciba cartera de créditos a través de encargos fiduciarios o las administre a través de patrimonios autónomos, se entiende que debe gestionar el RC de acuerdo con el alcance establecido en el presente capítulo. Por lo tanto, las sociedades fiduciarias deben mantener una adecuada gestión y medición del RC implícito en dichos activos mediante un SARC. Esto supone que las sociedades fiduciarias deben desarrollar y aplicar a la cartera administrada los elementos de administración del sistema (políticas, estructura organizacional, procedimientos, criterios, bases de datos, auditoría y revisoría fiscal) y los elementos de medición (probabilidad de incumplimiento, porcentaje de recuperación y pérdida esperada).

      La regla anterior aplica salvo que para el caso de cartera de crédito no originada en el sistema financiero, el fideicomitente, de manera inequívoca, imparta expresa instrucción sobre los elementos de gestión y medición que consideran deben aplicarse al fideicomiso.

      En el caso en que el fideicomitente sea un establecimiento de crédito, se deberá gestionar y medir el RC de dicha cartera aplicando el SARC aplicado por éste. Dicha gestión y medición podrá realizarla el mismo establecimiento de crédito o la sociedad fiduciaria, si esto último se pacta expresamente en el respectivo contrato.

      Las cuentas por cobrar originadas por comisiones de servicio de las sociedades fiduciarias se calificarán de acuerdo con el criterio de altura de mora establecido para los créditos comerciales y las respectivas provisiones se regirán por lo establecido en el Anexo 1 del presente capítulo.

      Para la presentación y evaluación de los modelos internos, las sociedades fiduciarias están sometidas a las reglas previstas en el numeral 1.3.3.2. del presente capítulo.

      2.5.2 Entidades excluidas de la obligación de adoptar un SARC

      Las entidades no obligadas a adoptar un SARC deben calificar las cuentas por cobrar y los créditos directos que otorguen a sus clientes, en caso de estar autorizadas para ello según su régimen, de acuerdo con el criterio de altura de mora establecido para los créditos comerciales o de consumo, según corresponda y provisionarlos de acuerdo con el régimen establecido en el Anexo 1 del presente capítulo.

      Las casas de cambio están exceptuadas del régimen de calificación y provisión de las cuentas por cobrar previsto en el presente numeral. Para el efecto deben observar las instrucciones especiales señaladas en los subnumerales 1.6 y 2.1.3.1 del Anexo 1 del Capítulo II de la presente circular.

      2.5.3. Entidades aseguradoras y sociedades de capitalización

      Las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización deben mantener una adecuada administración del RC mediante la adopción de un SARC que contenga los elementos señalados en el presente capítulo, salvo lo concerniente a la adopción de la metodología para el cálculo de pérdidas esperadas.

      El SARC se debe desarrollar en los términos anteriores únicamente sobre operaciones que generan RC, que a su vez, originan partidas contables correspondientes a cartera de créditos (cuenta PUC 14, exceptuando los préstamos sobre títulos de capitalización y sobre pólizas de seguros), cuentas por cobrar correspondientes a remuneración de intermediación (cuenta PUC 1611) y créditos a empleados y agentes (cuenta PUC 1950).

      En concordancia con lo anterior, las operaciones involucradas en los conceptos anteriores se deben clasificar y calificar de acuerdo con lo previsto en el presente capítulo. La SFC podrá revisar las calificaciones efectuadas por las entidades de acuerdo con los criterios para la evaluación del riesgo crediticio y ordenar las reclasificaciones a categorías de mayor riesgo cuando a ello hubiere lugar. Con relación a las provisiones, se tendrá en cuenta lo siguiente:

      2.5.3.1. La provisión general de las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización debe corresponder como mínimo al uno por ciento (1%) sobre el total de la cartera de créditos bruta registrada en la cuenta PUC 14, con excepción de los créditos garantizados con pólizas de vida y los créditos garantizados con títulos de capitalización.

      2.5.3.2. Toda vez que las entidades a las que se refiere el presente numeral no están obligadas a adoptar metodologías para el cálculo de pérdidas esperadas, las provisiones individuales se realizarán de acuerdo con lo previsto en el Anexo 1 del presente capítulo.

      Para efectos de los reportes de endeudamiento, éstos serán obligatorios para las entidades que se indiquen en las respectivas normas y formatos, y se realizarán respecto de las cuentas que allí mismo se prevean.

      2.6. Reglas especiales para la administración del RC en operaciones con entes territoriales y entidades estatales

      En las operaciones con entes territoriales y entidades públicas, las entidades vigiladas deben dar aplicación a las reglas establecidas en el Anexo 2 del presente capítulo.

      2.7 Reglas especiales para la administración del RC en créditos otorgados a las víctimas a las que se refiere la Ley 1448 de 2011.

      Con fundamento en lo previsto en los artículos 128 de la Ley 1448 de 2011 y 141 del Decreto 4800 del mismo año, y atendiendo al principio de solidaridad para con este sector de la población, exigible al Estado y a los particulares aún en ejercicio de sus libertades y actividades económicas (Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2011, C-186 de 2011, C-1011 de 2008, T-676 de 2005, T-212 de 2005, T-520 de 2003, C-615 de 2002, SU-157 de 1999, entre otras), los establecimientos de crédito deben poner a disposición de las víctimas mecanismos ágiles de atención para tramitar y resolver de manera clara y oportuna las inquietudes, consultas y solicitudes en relación con las medidas en materia crediticia previstas en la citada Ley 1448 de 2011. En adelante y para los efectos previstos en el presente numeral, se considera víctima a quienes se encuentren inscritos en el Registro Único de Víctimas, previsto en el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011.

      En particular, los establecimientos de crédito deberán informar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la misma Ley, FINAGRO y BANCOLDEX manejan líneas de redescuento en condiciones preferenciales para financiar los créditos que se otorguen a las mencionadas víctimas.

      De otra parte, si como consecuencia de hechos victimizantes, los créditos activos de un deudor entran o han entrado en mora, o son o han sido objeto de refinanciación, reestructuración o consolidación, y siempre que el deudor víctima ponga en conocimiento de dicha situación al establecimiento de crédito, la entidad correspondiente deberá incluirlos inmediatamente en una categoría interna especial que les permita identificarlos y clasificarlos. Esta categoría tendrá los siguientes efectos:

      2.7.1. Los créditos deberán conservar la calificación que tenían al momento del hecho victimizante, la cual deberá ser actualizada en los correspondientes reportes a las centrales de información y mantenida por el término de un (1) año. En el evento de celebrarse el acuerdo de pago al que se hace referencia más adelante, la modificación de la calificación atenderá al cumplimiento de los términos y condiciones pactados en el acuerdo correspondiente.

      2.7.2. No se podrán cobrar intereses moratorios durante el término comprendido entre la ocurrencia del hecho victimizante y hasta un (1) año después de la inscripción en el Registro Único de Víctimas, sin perjuicio de las normas especiales aplicables a los secuestrados por virtud de la Ley 986 de 2005. En el acuerdo de pago al que se refiere el siguiente numeral se deberá respetar esta situación.

      2.7.3. Los créditos incluidos en esta categoría especial estarán exceptuados de las reglas de alineamiento previstas en el numeral 2.2.4.

      Adicionalmente, el establecimiento de crédito deberá promover la celebración de un acuerdo de pago con el deudor víctima en condiciones de viabilidad financiera para dicho deudor, que permita el cumplimiento de sus obligaciones, y sólo podrá recalificarse o clasificarse como incumplido si, después de celebrado el acuerdo, el deudor contraviene las nuevas condiciones acordadas. En el evento que los acuerdos contemplen periodos de gracia, se deberán suspender durante estos periodos la causación de intereses y demás conceptos asociados al crédito. Estos acuerdos de pago no serán considerados como reestructuraciones, en los términos del numeral 1.3.2.3.3 del presente Capítulo, ni tendrán los efectos previstos para las mismas en el Anexo II del mismo Capítulo.

      Se recuerda que, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del mencionado artículo 128 de la Ley 1448 de 2011, se presume que la mora, refinanciación, reestructuración o consolidación son consecuencia del hecho victimizante si se presentan con posterioridad al momento en que ocurrió el daño.

  9. REVISORIA FISCAL

    Sin perjuicio de las reglas de control interno que se adopten en cumplimiento de lo establecido en el numeral 1.3.5. del presente capítulo, el diseño, implementación y operación de un esquema general para la administración del RC debe contar con procesos adecuados de auditoría por parte de la revisoría fiscal. Para tal efecto, la persona natural o jurídica responsable, que es la designada por la asamblea general de accionistas o de asociados, de la respectiva sociedad o cooperativa, deberá contar con el equipo humano, técnico y físico adecuado para llevar a cabo dicha función. Cuando la revisoría fiscal sea encomendada a una persona jurídica, ésta, a su vez, desarrollará directamente su función a través de personas naturales idóneas para asumir la responsabilidad personal que a su vez les corresponde, y deberá dotarlas de los soportes humanos, técnicos y físicos necesarios.

    En cumplimiento de la función consagrada en el numeral 2 del artículo 207 del Código de Comercio , corresponde al revisor fiscal presentar oportunamente los informes a la administración o a la asamblea de las entidades vigiladas acerca de las desviaciones en el cumplimiento de los instructivos externos e internos, de las deficiencias en los controles internos sobre esta materia, así como de las irregularidades encontradas, que surjan como resultado del examen del SARC. Estos aspectos deberán quedar suficientemente documentados en los papeles de trabajo y en los informes presentados.

    En el informe que presente a la asamblea general de accionistas o asociados, el revisor fiscal deberá dejar constancia de aquellas debilidades e irregularidades que tienen una incidencia importante en el funcionamiento del SARC subsanadas o no por la administración de la entidad vigilada a la fecha de corte del ejercicio respecto del cual el revisor fiscal presenta el informe de cumplimiento y de control interno al que hace referencia el artículo 209 del Código de Comercio .

    La revisoría fiscal informará a la SBC, en desarrollo de su deber de colaboración indicado en el numeral 3 del artículo 207 del Código de Comercio , sobre todos los aspectos informados a la administración en relación con el SARC, indicando el grado de incidencia en que estaría afectándose el cumplimiento de los instructivos de la SBC sobre esta materia. Este informe se presentará, al menos, dos veces al año, el 31 de julio y el 31 de enero, y en el se indicará cuales fueron las pruebas aplicadas, los resultados alcanzados, las acciones seguidas y la respuesta de la entidad frente a sus observaciones, así como las correcciones que en su entender realizó la entidad.

  10. SUPERVISIÓN DEL SARC POR PARTE DE LA SBC

    En ejercicio de sus facultades de supervisión, y sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo, la SBC velará por la ejecución de las políticas de administración del SARC.

    Igualmente, en ejercicio de sus facultades de supervisión, y en especial de acuerdo con el objetivo previsto en el literal c) del artículo 325 del EOSF, la SBC evaluará las políticas de administración del SARC, para efectos de la no objeción prevista en el literal f) del numeral 1.3.3.2 del presente capítulo y la ejecución de éstas, y con base en dicha evaluación adoptará las medidas a que haya lugar, incluyendo, entre otras, la inadmisión, la no objeción del modelo o alguna de las previstas en el numeral 3. del presente capítulo.

    La SBC identifica como práctica de gestión que puede poner en peligro la situación de solvencia o liquidez de las entidades, las fallas en la administración del RC. En este sentido, la inobservancia del presente instructivo puede dar lugar, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2.3 del artículo 2 y en el artículo 4 del Decreto 2817 de 2000, a la iniciación de un programa de recuperación en los términos de dicho decreto. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas administrativas y en particular, de las sanciones institucionales y personales que de acuerdo con la ley se deban imponer.

    Cuando en ejercicio de la facultad contemplada en el literal a) del numeral 5 del artículo 326 del EOSF, la SBC considere que en la gestión del RC se haya incurrido en prácticas no autorizadas o inseguras, se emitirán las órdenes pertinentes.

    Constituye práctica insegura y en consecuencia no autorizada, reversar provisiones y/o mejorar la calificación de los créditos reestructurados sin observar las metodologías derivadas del modelo aplicable o sin el cumplimiento y plena verificación de los criterios y requisitos mínimos establecidos en el presente capítulo.

    Entre otras medidas, la SBC podrá ordenar la suspensión inmediata de la aplicación de modelos internos no objetados, orden que conllevará la aplicación inmediata del modelo de referencia de la SBC, hasta tanto se subsanen, a satisfacción de este organismo, las irregularidades o deficiencias observadas.

CAPÍTULO III. Reglas relativas a la adecuada administracion de los bienes recibidos en dación en pago

- Consideraciones Generales

Toda entidad vigilada por la SBC está legalmente facultada para recibir bienes en dación en pago parcial o total de obligaciones previamente contraídas en el curso de sus negocios.

Dicha facultad, para el caso de los establecimientos de crédito y las sociedades de servicios financieros, se encuentra contenida en los numerales 6º y 7º del artículo 110 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), regla según la cual tales entidades pueden adquirir y poseer bienes muebles e inmuebles producto del pago de deudas previamente contraídas en el curso de sus negocios o adquirirlos en pública subasta por razón de adjudicaciones judiciales.

La recepción de bienes en dación en pago (BRDPS) debe entenderse siempre como un mecanismo excepcional para recuperar unos recursos que tienen la vocación principal de ser colocados o administrados de acuerdo con la actividad reglada de los establecimientos de crédito y las sociedades de servicios financieros y que, por tal motivo, tales bienes deben ser enajenados dentro de determinados plazos.

El presente capítulo tiene como propósito fijar los parámetros mínimos que deben observar las entidades financieras para la adecuada administración y contabilización de los BRDPS, con el fin de dar estricta aplicación a la regla contenida en el artículo 110 EOSF. Para ello se señalan las reglas que deberán observarse para la enajenación de tales activos, las reglas para estimar la pérdida esperada derivada de su no enajenación dentro de los plazos establecidos en la ley, así como las instrucciones relativas al régimen de responsabilidad de los órganos de dirección y administración de la entidad vigilada en relación con la adecuada gestión del riesgo contenido en los BRDPS.

  1. SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN BRDPS

    Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 110 numerales 6º y 7º EOSF, los establecimientos de crédito y las sociedades de servicios financieros deben contar con un Sistema de Administración de BRDPS, que les permita gestionarlos adecuadamente, con el propósito de enajenarlos dentro de los plazos establecidos en la norma y deben calcular el nivel de provisiones necesarias para cubrir la pérdida esperada derivada de la no enajenación de los mismos dentro de los plazos establecidos en dicha norma.

    El sistema de administración que para el efecto diseñen las entidades a que se refiere el presente numeral, debe incluir los siguientes parámetros:

  2. Políticas de la entidad en materia de aceptación y administración de BRDPS.

  3. Procedimientos que establezcan con claridad responsabilidades, deberes y facultades de los distintos órganos de dirección y administración en relación con la aceptación de bienes en pago y el proceso de custodia y enajenación de BRDPS.

  4. Mecanismos que permitan estimar la pérdida esperada por la no enajenación de tales activos dentro de los plazos establecidos en la norma y cuantificar las provisiones.

  5. Procedimientos de control del sistema.

    1.1. Políticas en materia de aceptación y administración de BRDPS

    La política que en esta materia se adopte debe considerar:

    1.1.1. Los parámetros que tendrá en cuenta la entidad para aceptar bienes en dación para el pago de obligaciones previamente contraídas por terceros de modo que se procure recibir bienes que gocen de características adecuadas para ser enajenados y obtener la mejor recuperación posible de los recursos expuestos.

    1.1.2. Que dichos activos se adquieren con carácter temporal (plazo máximo de dos o cuatro años) y, en consecuencia, el balance debe reflejar si la enajenación se ha llevado a cabo o no dentro del plazo máximo legal.

    1.1.3. Que las mismas deben desarrollarse de manera razonablemente acorde con el SARC, toda vez que la excesiva acumulación de dicha clase de activos refleja problemas en la gestión del riesgo crediticio.

    1.2. Procedimientos para la aceptación, administración y enajenación de los BRDPS

    Se deben adoptar mediante manuales los procedimientos que se seguirán para la aceptación y posterior enajenación de los BRDPS de modo que los mismos se administren adecuadamente. Tales procedimientos deben señalar de manera clara las responsabilidades, deberes y facultades que tienen los distintos órganos de dirección, administración y demás funcionarios de la entidad en la adecuada administración de los BRDPS.

    En la elaboración de los procedimientos se deben tener en cuenta las siguientes responsabilidades que en la materia tienen las juntas directivas y la alta gerencia:

    1.2.1. Responsabilidades de la junta directiva u órgano equivalente

    Los procedimientos que se acojan deben considerar que le corresponde a la junta directiva de la entidad u órgano equivalente, adoptar las siguientes decisiones relativas a la adecuada organización de la administración de los BRDPS

    1. Señalar las políticas de la entidad en materia de aceptación de bienes en pago y administración de los BRDPS.

    2. Designar, dentro de la estructura organizacional de la entidad, el cargo y área responsable de la gestión de enajenación de los BRDPS.

    3. Señalar las responsabilidades y atribuciones asignadas al cargo y área encargada de gestionar la enajenación de los BRDPS .

    4. Aprobar los procedimientos que diseñe la administración de la entidad para la gestión de enajenación de los BRDPS dentro del término legal.

    5. Aprobar el direccionamiento de recursos humanos, tecnológicos y económicos que permitan llevar a cabo las actividades propias de la gestión de venta.

    6. Aprobar las solicitudes de prórroga del plazo de enajenación que se presenten ante la SBC.

      1.2.2. Responsabilidades del nivel administrativo de la entidad

      Los procedimientos que se adopten deben tener en cuenta las siguientes funciones de gestión y seguimiento a cargo del nivel administrativo de la entidad:

    7. Diseñar los procedimientos a seguir por las áreas y cargos asignados como responsables de la enajenación de los BRDPS.

    8. Someter a aprobación de la junta directiva los procedimientos a que se refiere el numeral anterior.

    9. Adelantar un seguimiento permanente de la labor del área y funcionarios encargados de la gestión de venta de los BRDPS y mantener debidamente informada a la junta directiva de los resultados en tal sentido.

    10. Señalar el contenido, características y periodicidad de los informes que los funcionarios y áreas encargadas de la gestión de enajenación deben rendir.

      1.3. Mecanismos para la estimación de pérdidas y cuantificación de provisiones

      1.3.1. Reglas para la constitución de provisiones sobre BRDPS inmuebles

      1.3.1.1. Modelo para el cálculo de provisiones sobre BRDPS inmuebles

      Las entidades pueden diseñar y adoptar sus propios modelos internos para el cálculo de provisiones sobre BRDPS mediante los cuales se estime la pérdida esperada por tipo de bien, según el esquema que a continuación se señala, el cual contempla una tasa base de provisión y un factor de ajuste en función del tiempo de recuperación.

      Cualquiera sea el modelo que se adopte, el mismo debe considerar como mínimo los siguientes parámetros:

      1.3.1.1.1 Tasa Base de Provisión (B)

    11. El modelo debe permitir catalogar, agrupar o segmentar los BRDPS de acuerdo con características homogéneas, es decir, según tipos de bienes, ubicación geográfica, situación jurídica del bien, entre otros.

    12. Debe considerar el valor de realización del BRDP, los flujos netos de caja, es decir, los flujos derivados de los diferentes ingresos y gastos efectuados hasta la realización del mismo, con base en la información histórica de la entidad. El modelo debe permitir descontar estos flujos a la tasa de inflación anual (IPC).

    13. La tasa de recuperación (R) debe ser calculada como la relación entre el valor presente de los flujos netos y el valor del BRDP de acuerdo con el costo de adquisición del mismo.

      Con base en estos criterios, el modelo debe permitir obtener la tasa base de provisión (B), que corresponde a uno menos la tasa de recuperación (1 - R) .

      1.3.1.1.2. Factor de Ajuste de la Provisión (F)

      El modelo debe considerar que a la tasa base de provisión, debe adicionarse un factor de ajuste en función del tiempo transcurrido antes de la venta de cada BRDP. Este factor debe estar representado por una función que ajuste la tasa de recuperación del BRDP en relación con el tiempo que haya transcurrido desde la recepción del mismo hasta alcanzar una tasa de provisión del 80% al cabo de un plazo máximo de 48 meses.

      En todos los casos la función de ajuste debe calcularse teniendo en cuenta el plazo anteriormente señalado; sin embargo, en caso de no solicitarse la prórroga antes del vencimiento del plazo o en caso de no otorgarse la misma, la entidad que ha venido provisionando de acuerdo con sus modelos internos, debe constituir una provisión adicional hasta alcanzar el 80% del valor del BRDP una vez cumplidos los dos años de que trata el numeral 6º artículo 110 del EOSF.

      En caso de que la entidad no establezca un factor de ajuste, este se debe aplicar de acuerdo con la siguiente tabla:

      Tasa Base de Provisión (1-R) Función de Ajuste
      Años
      1 2 3 4
      5% 5,00% 15,00% 35,00% 75,00%
      10% 6,82% 18,28% 37,57% 70,00%
      15% 7,80% 19,64% 37,64% 65,00%
      20% 8,28% 20,00% 36,57% 60,00%
      25% 8,44% 19,72% 34,81% 55,00%
      30% 8,34% 18,99% 32,60% 50,00%
      35% 8,04% 17,92% 30,06% 45,00%
      40% 7,57% 16,57% 27,27% 40,00%
      45% 6,96% 15,00% 24,28% 35,00%
      50% 6,23% 13,25% 21,13% 30,00%
      55% 5,40% 11,33% 17,85% 25,00%
      60% 4,47% 9,28% 14,45% 20,00%
      65% 3,46% 7,11% 10,95% 15,00%
      70% 2,38% 4,83% 7,37% 10,00%
      75% 1,22% 2,46% 3,72% 5,00%
      80% 0,00% 0,00% 0,00% 0,00%

      Para los rangos que no estén contemplados en la tabla anterior el factor de ajuste se debe hallar así:

      El cálculo de la función de ajuste comprende inicialmente, la estimación de la tasa de crecimiento mensual (x) a partir de la siguiente expresión:

      Donde TB es la tasa base de recuperación, calculada internamente por cada entidad y 0.8 equivale a (1 - % Salvamento).

      La tasa de provisión (P) para cada instante es calculada como: t = 1, 2, ... 48 (meses).

      Por definición entonces, el factor de ajuste (F) está dado por

      Ft = Pt - TB.

      1.3.1.1.3. Cálculo de la Provisión (P)

      El valor de la provisión que resulte de la aplicación del modelo debe en todo caso ser igual a la tasa base más el factor de ajuste, esto multiplicado por el costo de adquisición de BRDP. Formalmente:

      P = (B F) * (BRDP)

      1.3.1.1.4. Aprobación del modelo para el cálculo de provisiones sobre BRDPS

      El modelo interno para el cálculo de las provisiones sobre BRDPS desarrollado de acuerdo con los parámetros anteriormente indicados, debe presentarse para aprobación de la SBC, la cual efectuará las validaciones correspondientes. Igualmente, la SBC con fundamento en las respectivas validaciones podrá objetar los modelos.

      1.3.1.2. Constitución de provisiones de BRDPS inmuebles para las entidades que no cuentan con modelo aprobado por la SBC

      En caso de que la entidad no presente modelo alguno o el que presente sea objetado por la SBC, se debe constituir en alícuotas mensuales dentro del año siguiente a la recepción del bien, una provisión equivalente al 30% del costo de adquisición del BRDP (esto es el valor de recepción), la cual debe incrementarse en alícuotas mensuales dentro del segundo año en un 30% adicional hasta alcanzar el 60% del costo de adquisición del BRDP. Una vez vencido el término legal para la venta sin que se haya autorizado prórroga, la provisión debe ser del 80% del costo de adquisición del BRDP. En caso de concederse prórroga el 20% restante de la provisión podrá constituirse dentro del término de la misma.

      Cuando el costo de adquisición del inmueble sea inferior al valor de la deuda registrada en el balance, la diferencia se debe reconocer de manera inmediata en el estado de resultados.

      Cuando el valor comercial del inmueble sea inferior al valor en libros de los BRDPS se debe contabilizar una provisión por la diferencia.

      1.3.2. Reglas para la constitución de provisiones sobre BRDPS muebles

      Respecto de los BRDPS muebles se debe constituir dentro del año siguiente de la recepción del bien una provisión equivalente al 35% del costo de adquisición del BRDP, la cual debe incrementarse en el segundo año en un 35% adicional hasta alcanzar el 70% del valor en libros del BRDP antes de provisiones. Una vez vencido el término legal para la venta sin que se haya autorizado prórroga, la provisión debe ser del 100% del valor en libros del BRDP antes de provisiones. En caso de concederse prórroga el 30% restante de la provisión podrá constituirse dentro del término de la misma.

      Cuando el costo de adquisición del bien mueble sea inferior al valor de la deuda registrada en el balance, la diferencia se debe reconocer de manera inmediata en el estado de resultados.

      Cuando el valor comercial del bien mueble sea inferior al valor en libros de los BRDPS se debe contabilizar una provisión por la diferencia.

      Sin perjuicio de las reglas de provisiones mencionadas anteriormente, los BRDPS muebles que correspondan a títulos de inversión se deben valorar aplicando los criterios que para el efecto se contemplan en el capítulo I de la presente circular, teniendo en cuenta su clasificación como inversiones negociables, disponibles para la venta o para mantener hasta el vencimiento.

      1.4. Reglas sobre los procedimientos de control del sistema

      1.4.1 Control Interno

      Es deber de los órganos de dirección, administración y control interno de las entidades (junta directiva, comité de auditoria, alta gerencia, revisores fiscales, auditores externos o internos y en general todas las instancias de gobierno corporativo y control interno) supervisar cuidadosamente el funcionamiento del Sistema de Administración de BRDPS. Para el efecto, deben quedar claramente asignadas las responsabilidades de control dentro de estos organismos.

      La relación de funcionarios y áreas responsables debe estar a disposición de la SBC.

      1.4.2. Responsabilidad del revisor fiscal

      En desarrollo de las funciones propias del revisor fiscal, corresponde a éste verificar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, debiendo incluir pronunciamiento expreso sobre el particular dentro del dictamen que rinda respecto de los estados financieros. Así mismo, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 207, ordinal 3o., del Código de Comercio , el revisor fiscal debe informar de manera oportuna y permanente a la SBC las irregularidades que en la aplicación del presente instructivo advierta en el ejercicio de sus labores, cuando las mismas sean materiales.

  6. ALGUNAS REGLAS SOBRE LA CONTABILIZACIÓN DE BRDPS

    La entidades deben establecer criterios uniformes y sustentados para efectos de registrar montos por concepto de mejoras o gastos de mantenimiento, de manera que el registro contable se efectúe reconociendo la realidad económica de la erogación, y en ese entendido, asigne a los activos el incremento real por producto de mejoras y reconozca con cargo a resultados los conceptos de gasto por mantenimiento.

  7. REGLAS EN MATERIA DE AVALÚOS

    Para efectos de la realización de avalúos, las entidades vigiladas deben observar los criterios y contenidos mínimos establecidos en los artículos 1 y 2 del Decreto 422 de 2000 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan. En todos los casos, los avalúos técnicos que se utilicen por parte de las entidades vigiladas no pueden tener una antigüedad (fecha de elaboración) superior a tres (3) años contados a partir del cierre contable en el cual se pretenda utilizar.

  8. REGLAS RELATIVAS AL PLAZO LEGAL PARA LA VENTA DE LOS BIENES

    4.1. Plazo para la enajenación

    Las entidades deben efectuar la venta de los BRDPS dentro los dos (2) años siguientes a la fecha de su adquisición, sin embargo pueden contabilizarlos como activos fijos, cuando estos sean necesarios para el giro ordinario de sus negocios, se respeten los límites de inversiones en activos fijos y siempre que tratándose de inmuebles, la entidad no se encuentre sujeta al régimen de autorización previa, evento en el cual es obligatorio obtener ésta.

    En el caso de bienes cuya tradición se perfecciona con el registro del título traslaticio de dominio se entiende que la fecha de adquisición es la de dicho acto y, por lo tanto, el registro contable de la dación se debe efectuar a partir de tal fecha. Para los demás bienes es suficiente con la entrega material.

    En el caso de bienes restituidos el plazo legal para la venta se cuenta a partir de la entrega material del bien.

    El plazo anteriormente señalado se entiende sin perjuicio del término establecido en el artículo 110 numeral 4o.EOSF, para la enajenación de las inversiones no autorizadas que realicen las entidades vigiladas en instituciones financieras y entidades aseguradoras, las cuales deberán ser vendidas a más tardar dentro de los seis meses siguientes a su adquisición, de conformidad con la disposición anteriormente citada.

    4.2. Reglas sobre el otorgamiento de prórroga del plazo legal para la enajenación

    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del numeral 6º del artículo 110 EOSF, las entidades vigiladas pueden solicitar a la SBC prórroga para la enajenación de BRDPS, la cual debe presentarse en cualquier caso con antelación al vencimiento del término legal establecido.

    En la respectiva solicitud se debe demostrar que no obstante se han seguido diligentemente los procedimientos de gestión para la enajenación, no ha sido posible obtener su venta. En todo caso, la ampliación del plazo no puede exceder en ningún caso de dos (2) años, contados a partir de la fecha de vencimiento del término inicial, período durante el cual debe también continuar con las labores que propendan por la realización de esos activos improductivos.

  9. REGLA ESPECIAL APLICABLE A LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS

    Para los fideicomisos y patrimonios autónomos administrados por sociedades fiduciarias que estén integrados por esta clase de activos, se aplican las normas contables que el fideicomitente indique expresamente en el respectivo contrato, salvo que el fideicomitente sea una entidad vigilada por la SFC, evento en el cual se deben aplicar las normas de este capítulo.

  10. REGLA ESPECIAL APLICABLE A LOS FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y A LOS

    FONDOS DE CESANTÍAS

    Las instrucciones del presente capítulo no se aplican a los fondos de pensiones obligatorias y fondos de cesantías en lo que tiene que ver con el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones y del auxilio de cesantía respectivamente.

CAPÍTULO IV. Venta de activos improductivos a mediano o largo plazo

Las operaciones referidas, también denominadas "operaciones colector", normalmente tienen por objeto la venta en firme a mediano o largo plazo de activos improductivos (cartera, bienes recibidos en pago, etc.) a una persona jurídica, formada en algunos casos por los mismos socios o vinculados a la institución sometida a control.

  1. REGLAS PARA SU REGISTRO Y CONTROL.

    Toda "operación colector" debe registrarse reflejando la realidad económica y financiera de la misma y teniendo en cuenta la norma básica contable de la prudencia de tal manera que los ingresos y las ganancias no se anticipen ni se sobrestimen. En tal sentido, dados los plazos ordinariamente previstos para el pago del precio de los activos enajenados, sólo podrán contabilizarse como ingresos los propios del período contable, los demás deben registrarse como diferidos, toda vez que corresponden a ejercicios subsiguientes. Por lo tanto, la causación de las utilidades generadas en la operación antes descrita deben basarse en el mayor término establecido en el documento que contiene el crédito, es decir el total de utilidades debe diferirse y amortizarse durante el plazo consagrado.

    Del análisis de lo expuesto anteriormente se tiene que, tratándose de una operación de esta índole, el ingreso correspondiente debe:

    - Ser registrado en la cuenta apropiada, por el monto correcto y en el período correspondiente;

    - Reflejarse únicamente en la parte correspondiente al período contable, pues los ingresos concernientes a ejercicios subsiguientes deben registrarse como diferidos.

    - Ser el resultado de la realidad económica, y no simplemente contable de la transacción. En todo caso, el total de las utilidades generadas en la venta de activos con reserva de tenencia posterior, de por lo menos una parte o la totalidad de dichos bienes, a corto o largo plazo, deberá diferirse durante el término real de la tenencia.

    Ahora bien, como este tipo de operaciones puede estar orientado al reintegro de provisiones constituidas por virtud de los activos improductivos, la formalización de las enajenaciones en cuestión no autoriza a las entidades vigiladas a la reversión inmediata de las mismas; en consecuencia, dichas reversiones solo podrán contabilizarse en la medida en que efectivamente se produzcan los recaudos.

  2. AUTORIZACION PREVIA DE LA OPERACION ACTIVA DE CREDITO.

    Los créditos que se concedan para la realización de "operaciones colector" requieren la autorización previa de esta Superintendencia, en los términos del numeral 3o. del articulo 7o. del Decreto 2360 de 1993, cuando su cuantía los coloque bajo el supuesto previsto en la norma citada.

  3. REVELACIONES

    Cuando una entidad efectúe una "operación colector" y cumpla con las instrucciones impartidas en la presente circular, deberá revelar en nota a los estados financieros las condiciones, naturaleza y monto de dicha operación e indicar los resultados de la misma durante el período en el cual se realizó, conforme se señala en el numeral 2.2.6. del capítulo IX de este instructivo.

CAPÍTULO V. Castigo de activos

Las entidades vigiladas deberán presentar a la Superintendencia Bancaria una relación de los castigos de activos de los cuales sean titulares, que hayan sido debidamente aprobados por la Junta Directiva, la que se diligenciará con arreglo a los parámetros establecidos en el modelo que para el efecto señale la Superintendencia Bancaria. En dicha relación deberán distinguirse, en capítulo separado, los castigos autorizados respecto de obligaciones a cargo de revisores fiscales, miembros de juntas directivas, otros administradores o accionistas que posean el 5% o más del capital, y aquellos que correspondan a obligaciones a cargo del cónyuge o de los parientes de cualesquiera de éstos dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil o de sociedades vinculadas a la institución financiera o de las que sean socios las personas antes relacionadas, siempre que en este último caso posean, conjunta o separadamente, más de 20% del capital.

Dicha relación, suscrita por el representante legal de la entidad, se remitirá junto con los estados financieros en los cuales se efectúe el registro contable correspondiente y deberá acompañarse con los siguientes documentos:

- Copia del acta de la Junta Directiva donde conste la aprobación de los castigos, y

- Certificación del Revisor Fiscal donde conste la exactitud de los datos relacionados.

Es entendido que el castigo de activos no libera a los administradores de las responsabilidades que puedan caberles por las decisiones adoptadas en relación con los mismos y en modo alguno releva a la institución respectiva de su obligación de proseguir las gestiones de cobro que sean conducentes. Así las cosas, a efectos de solicitar la aprobación por parte de la Junta Directiva de la institución, es necesario que los administradores de las entidades vigiladas expongan ante los miembros de la Junta Directiva, las gestiones de cobro realizadas y las razones tenidas en cuenta para considerar los activos castigados como incobrables o irrecuperables.

CAPÍTULO VI. Reglas relativas al sistema de administración del riesgo de liquidez

Consideraciones generales

En desarrollo de sus operaciones diversos tipos de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, en adelante la SFC, se exponen al riesgo de liquidez, entendido como la contingencia de no poder cumplir de manera plena y oportuna con las obligaciones de pago en las fechas correspondientes, debido a la insuficiencia de recursos líquidos o a la necesidad de asumir costos inusuales de fondeo.

La materialización de dicho riesgo genera necesidades de recursos líquidos por parte de las entidades, las cuales pueden verse obligadas a liquidar posiciones en activos con el objeto de reducir sus faltantes y esto, a su vez, puede llevar a que tales activos deban venderse a precios inferiores a los contabilizados, incurriendo en pérdidas. Adicionalmente, la anterior situación puede generar riesgo sistémico para las entidades en su conjunto, en virtud de su efecto sobre la liquidez del mercado, y afectar la percepción del público sobre la estabilidad y la viabilidad financiera de las mismas.

Con el fin de evitar las anteriores situaciones, la SFC considera necesario que aquellos tipos de entidades que se hallan más expuestos a dicho riesgo desarrollen e implementen un Sistema de Administración de Riesgo de Liquidez (SARL), que les permita identificar, medir, controlar y monitorear eficazmente este riesgo. Dicho sistema deberá permitir a tales entidades adoptar decisiones oportunas para la adecuada mitigación del riesgo. Asimismo, la SFC valorará la pertinencia del SARL implementado y del nivel de liquidez de la entidad, y sugerirá el proceso a seguir en caso de que cualquiera de los dos no sea el adecuado.

En este orden, el presente capítulo contiene los parámetros mínimos que sus destinatarios deben observar en el diseño, adopción e implementación del SARL, mediante el cual se busca una efectiva gestión del riesgo de liquidez, tanto para las posiciones del denominado libro bancario como del libro de tesorería, ya sean del balance o de fuera de él.

1 Definiciones

Las siguientes definiciones y las contenidas en el numeral 1 del capítulo XXI de la presente circular se tendrán en cuenta para los fines del presente capítulo y sus anexos:

1.1 Conglomerado Financiero: Es el conjunto de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y sus filiales y subsidiarias en el exterior que ejerzan la actividad financiera, bursátil y/o aseguradora, entre quienes existen vínculos de propiedad por tener un mismo beneficiario real controlante.

1.2 Partes Relacionadas: Son las personas naturales o jurídicas, que tienen con todas o algunas de las entidades que integran el Conglomerado Financiero, o con la entidad vigilada individual en caso de que ésta no haga parte de un Conglomerado Financiero, vínculos de administración, de propiedad directa e indirecta igual o superior al 5% y las sociedades donde cualquiera de las personas enunciadas anteriormente, tenga una participación directa o indirecta igual o superior al 10%.

Para efectos del cálculo de la participación indirecta se deberán tener en cuenta las instrucciones impartidas en el numeral 1.6.3.1 del capítulo XIII-1 de la Circular Externa 100 de 1995.

1.3 Plan de Fondeo de Contingencia: Es la compilación de políticas, procedimientos y planes de acción para responder a choques severos que afectan la habilidad de una entidad para fondear algunas o todas sus actividades a tiempo y bajo un costo razonable.

1.4. Línea de Negocio y/o Actividad Significativa: Se refiere a aquella(s) que por su importancia misional dentro de las actividades y/o por objetivos del negocio o mercados de destino, o por su aporte en la generación de ingresos de la entidad, es tratada estratégicamente y de manera prioritaria.

2 Riesgo de Liquidez

Para los efectos del presente capítulo, se entiende por riesgo de liquidez la contingencia de no poder cumplir plenamente, de manera oportuna y eficiente los flujos de caja esperados e inesperados, vigentes y futuros, sin afectar el curso de las operaciones diarias o la condición financiera de la entidad. Esta contingencia (riesgo de liquidez de fondeo) se manifiesta en la insuficiencia de activos líquidos disponibles para ello y/o en la necesidad de asumir costos inusuales de fondeo. A su turno, la capacidad de las entidades para generar o deshacer posiciones financieras a precios de mercado, se ve limitada bien sea porque no existe la profundidad adecuada del mercado o porque se presentan cambios drásticos en las tasas y precios (riesgo de liquidez de mercado).

El riesgo de liquidez es asimismo, un riesgo de percepción y casi siempre residual. De ahí la importancia de diseñar un SARL que esté integrado con la gestión de los otros riesgos que, directa o indirectamente, afectan la estrategia de gestión del riesgo de liquidez.

3 Ámbito de aplicación

Los establecimientos de crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones oficiales especiales (IOEs) a las que hacen referencia los subnumerales i) y iii) del numeral 5.2.1, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades fiduciarias y las entidades que administren carteras colectivas y/o fondos o patrimonios autónomos distintos a los de seguridad social, en adelante las entidades, deberán diseñar y adoptar un Sistema de Administración de Riesgo de Liquidez (SARL), que cobije sus propios recursos, los recursos que administran en desarrollo de su actividad y los recursos de terceros, de acuerdo con los parámetros establecidos en la presente norma.

4 Alcance del Sistema de Administración de Riesgo de Liquidez (SARL)

El SARL es el sistema de administración de riesgo de liquidez que deben implementar las entidades señaladas en el numeral tercero (3º) del presente capítulo, con el propósito de identificar, medir, controlar y monitorear el riesgo de liquidez al que están expuestas en el desarrollo de sus operaciones autorizadas, tanto para las posiciones del denominado libro bancario como del libro de tesorería, sean del balance o de fuera de él (contingencias deudoras y contingencias acreedoras).

El SARL que diseñen las entidades deberá atender la estructura, complejidad de las actividades, naturaleza y tamaño de cada una de ellas. De la misma manera, la SFC y las entidades deberán considerar el rol que cada una desempeña dentro del sistema financiero y su importancia sistémica.

El SARL se instrumenta a través de las etapas y elementos establecidos en el presente capítulo y debe permitir a las entidades gestionar adecuadamente su riesgo de liquidez y calcular el monto de activos líquidos disponibles que deben mantener para prevenirlo.

Es deber de las entidades evaluar las etapas y elementos del SARL con el fin de realizar los ajustes que consideren necesarios para su efectivo, eficiente y oportuno funcionamiento, de forma tal que atiendan en todo momento las condiciones particulares de la entidad y las del mercado en general.

Adicionalmente, las entidades deben reconocer la alta interacción que tiene el riesgo de liquidez de fondeo con el riesgo de liquidez de mercado, así como con los otros tipos de riesgos (de crédito, de mercado, operativo, entre otros) a los cuales están expuestas en virtud de sus actividades. El riesgo de liquidez puede originarse por una mala gestión o fallas (excesiva exposición) en los otros riesgos o simplemente por una percepción de que la gestión de los mismos no es la adecuada. De ahí que la estrategia de gestión del riesgo de liquidez puede verse afectada si no se articula adecuadamente.

El SARL está diseñado para permitir a las entidades hacer el análisis individual en lo referente a la gestión de su riesgo y, a su vez, realizar el análisis conjunto a nivel del conglomerado financiero, según corresponda. En este orden de ideas, cuando en las diferentes etapas y elementos del SARL se establezca el análisis conjunto, no quiere decir esto que tal requerimiento sustituya el debido análisis individual, sino por el contrario, lo complementa.

5 Etapas del SARL

El sistema de administración de riesgo de liquidez debe atender las siguientes etapas:

5.1 Identificación

El SARL debe permitir a las entidades definir e identificar el riesgo de liquidez al que están expuestas en función del tipo de posiciones asumidas y de los productos y mercados que atienden, de conformidad con las operaciones autorizadas en su objeto social, a nivel individual y del conglomerado financiero.

Esta etapa también debe realizarse previamente a la creación de nuevos productos, determinando el perfil de riesgo y cuantificando el impacto que éstos tienen en el nivel de exposición al riesgo de liquidez de la entidad.

5.2 Medición

El SARL debe permitir a las entidades cuantificar el nivel mínimo de activos líquidos, en moneda nacional y extranjera, que éstas deben mantener diariamente para prevenir la materialización del riesgo de liquidez, es decir, que les permita, por lo menos, cumplir oportuna y cabalmente sus obligaciones de pago. Las entidades deben estar en capacidad de medir y proyectar los flujos de caja de sus activos, pasivos, posiciones fuera del balance e instrumentos financieros derivados, en diferentes horizontes de tiempo, tanto en un escenario normal como en uno de crisis, en el que los flujos de caja se alejan significativamente de lo esperado, por efecto de cambios imprevistos en los entornos de los mercados, de la entidad o de ambos.

5.2.1 Metodología para la medición del Riesgo de Liquidez

Con independencia del modelo de medición que utilicen, es deber de las propias entidades, para los propósitos de su gestión del riesgo, prever los escenarios potenciales que pondrán a prueba su capacidad de generar recursos líquidos suficientes para atender una crisis de liquidez. Vale decir, las entidades deben tener un comportamiento proactivo y prospectivo para identificar descalces de fondeo en varios horizontes de tiempo y el análisis de la liquidez de mercado del portafolio de inversiones, que le permitan crear señales de alerta temprana y establecer límites encaminados a evitar la materialización de eventos adversos del mercado, de la entidad o de ambos, en materia de liquidez.

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades deben aplicar metodologías para la medición del riesgo de liquidez, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Los establecimientos de crédito, organismos cooperativos de grado superior e instituciones oficiales especiales (IOEs) que a continuación se especifiquen:

    Las IOEs que deben cumplir con los requisitos del presente numeral, son:

    · Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A.- Bancoldex

    · Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - Findeter

    · Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - Finagro

    Los establecimientos de crédito, los organismos cooperativos de grado superior y las IOEs aquí mencionadas, deben diseñar y aplicar modelos propios para la medición del riesgo de liquidez, incluyendo el diseño de un Indicador de Riesgo de Liquidez para las bandas de tiempo comprendidas desde uno (1) hasta treinta (30) días, y el establecimiento de límites prudenciales para tal indicador, que la respectiva entidad se obliga a cumplir. Tales modelos deberán diseñarse atendiendo la naturaleza, línea de negocio o actividad significativa y operaciones autorizadas a las mismas y deberán atender los requisitos mínimos señalados en el numeral 5.2.2. del presente capítulo.

    Los resultados obtenidos con el respectivo modelo interno y, en general toda la documentación sobre los parámetros, supuestos, construcción y funcionamiento del modelo, deben estar a disposición de la SFC en cualquier momento.

    En todo caso, para efectos del monitoreo homogéneo y permanente de la SFC de las principales variables relacionadas con la liquidez y de la exposición de las entidades al riesgo de liquidez bajo distintos escenarios, los establecimientos de crédito, los organismos cooperativos de grado superior y las IOEs aquí mencionadas -sin excepción-, deberán reportar semanalmente y a corte de cada mes con los estados financieros, la información que se señala en el Anexo 1 del presente capítulo (Metodología para la Medición y Reporte Estándar del Riesgo de Liquidez de los Establecimientos de Crédito, Organismos Cooperativos de Grado Superior e Instituciones Oficiales Especiales (IOEs)), en el correspondiente formato que la SFC adopte para tal efecto.

    La SFC verificará semanalmente y mensualmente con los estados financieros, el cumplimiento del límite mínimo del Indicador de Riesgo de Liquidez -IRL- del modelo estándar sobre la base de la información, metodología y parámetros que se establecen en el Anexo 1 del presente capítulo. ii) Las sociedades comisionistas de bolsa de valores:

    Las sociedades comisionistas de bolsa de valores deben diseñar y aplicar metodologías internas para la medición del riesgo de liquidez derivado de las operaciones por cuenta propia y de las operaciones realizadas por cuenta de terceros; incluyendo el diseño de un Indicador de Riesgo de Liquidez y el establecimiento de límites prudenciales para tal indicador, que la respectiva entidad se obliga a cumplir.

    Tales modelos deberán diseñarse atendiendo la naturaleza, línea de negocio o actividad significativa y operaciones autorizadas a las mismas y deberán atender los requisitos mínimos señalados en el numeral 5.2.2. del presente capítulo. Los resultados obtenidos y, en general toda la documentación sobre los parámetros, supuestos, construcción y funcionamiento del modelo interno, deben estar a disposición de la SFC en cualquier momento.

    En todo caso, para efectos del monitoreo homogéneo y permanente por parte de la SFC de las principales variables relacionadas con la liquidez y de la exposición de las entidades al riesgo de liquidez bajo distintos escenarios, las sociedades comisionistas de bolsa de valores deberán reportar diariamente la información que se señala en el Anexo 2 del presente capítulo (Metodología para la medición y reporte estándar del riesgo de liquidez en posición propia de las sociedades comisionistas de bolsa de valores), en el correspondiente formato que la SFC adopte para tal efecto.

    La SFC verificará diariamente el cumplimiento del límite mínimo del Indicador de Riesgo de Liquidez -IRL- del modelo estándar sobre la base de la información, metodología y parámetros que se establecen en el Anexo 2 del presente capítulo. iii) Las sociedades fiduciarias, las entidades que administren carteras colectivas y/o fondos o patrimonios autónomos distintos a los de seguridad social y las IOEs que a continuación se especifiquen:

    Las IOEs que deben cumplir con los requisitos del presente numeral, son:

    · Financiera de Desarrollo Nacional S.A.

    · Fondo Nacional del Ahorro

    · Fondo Nacional de Garantías S.A.

    · Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policia

    Las sociedades fiduciarias, las entidades que administren carteras colectivas y/o fondos o patrimonios autónomos distintos a los de seguridad social y las IOEs aquí mencionadas, deben diseñar y aplicar metodologías internas para la medición del riesgo de liquidez que contemplen tanto el riesgo derivado de las carteras colectivas y/o fondos o patrimonios autónomos y recursos de terceros que administren, como el riesgo de liquidez derivado de las líneas de negocios desarrolladas con sus propios recursos.

    Tales modelos deberán diseñarse atendiendo la naturaleza, operaciones autorizadas a las mismas y/o línea de negocio o actividad significativa, atender los requisitos mínimos señalados en el numeral 5.2.2 del presente capítulo y presentarse ante esta Superintendencia con el fin de obtener un pronunciamiento de no objeción. Sobre la base de los modelos internos presentados, la SFC establecerá las características y la frecuencia de los reportes de evaluación del riesgo de liquidez que deban remitir tales entidades.

    Los resultados del Indicador de Riesgo de Liquidez -IRL- que se obtengan a partir de los Anexos del presente Capítulo, si bien implican unos parámetros de comportamiento moderadamente estresados, no eximen a las entidades de la obligación de llevar a cabo el proceso adecuado de medición y evaluación de la exposición al riesgo de liquidez específico para cada entidad, ni constituye una guía para manejar situaciones de estrés o la liquidez diaria. Dicho indicador constituye solamente un componente dentro de las obligaciones derivadas de la adopción del SARL contenidas en el presente capítulo, en virtud del cual es responsabilidad exclusiva de las entidades llevar a cabo una efectiva, eficiente y oportuna gestión de tal riesgo, y en particular, prever y atender los potenciales eventos que generen exposición al riesgo de liquidez, tales como retiros de depósitos de clientes y pagos que deba efectuar, entre otros, dependiendo del tipo de entidad y actividad que desarrolle. En este sentido es claro que un IRL negativo en una determinada banda de tiempo no significa por sí solo que vayan a afrontarse problemas reales de liquidez en el correspondiente período o que un IRL positivo en una determinada banda de tiempo signifique que la entidad no va a afrontar problemas de liquidez en el respectivo período; sin embargo, es deber de las entidades monitorear en forma permanente el comportamiento de tal indicador, atendiendo los elementos y etapas del SARL. iv) El Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos ICETEX, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE, y el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas FOGACOOP, deberán contar con indicadores para la gestión del riesgo de liquidez. Para estos efectos deberán definir las necesidades de liquidez de acuerdo con el tipo de negocio que desarrollen, y corresponderá a la Junta Directiva o al órgano que haga sus veces hacer seguimiento periódico a dichos indicadores.

    5.2.2 Reglas relativas al desarrollo de modelos internos

    Todas las entidades, según corresponda, deben cumplir con los requisitos mínimos que a continuación se indican, en el desarrollo de sus modelos internos para la medición del riesgo de liquidez. Adicionalmente, las entidades que deban presentar sus modelos internos con el fin de obtener el pronunciamiento de no objeción por parte de la SFC, deberán enviar la correspondiente solicitud acompañada de los siguientes documentos:

  2. Una descripción de la estructura teórica del modelo empleado para la medición de riesgos, de su base teórica, de los parámetros empleados y de la forma en que el modelo estima el Indicador de Riesgo de Liquidez de la entidad. El análisis debe ser prospectivo.

  3. Acta de la Junta Directiva de la entidad, o quien haga sus veces, en la que conste la revisión y aprobación de dicho modelo.

  4. Las series de datos de los indicadores de riesgo de liquidez estimados y de los realmente observados por la entidad.

  5. Los resultados de las pruebas de desempeño (back testing) realizadas por la entidad durante los últimos seis (6) meses. En todo caso mientras el seguimiento al desempeño del modelo no cubra por lo menos ese lapso de tiempo, la entidad no podrá utilizar el modelo ya sea como herramienta para la evaluación de la exposición al riesgo de liquidez, y/o para el reporte al ente supervisor. En tales circunstancias, las entidades deberán aplicar temporalmente la metodología estándar contenida en cualquiera de los Anexos del presente Capítulo, según corresponda, con los ajustes o modificaciones que determine el ente supervisor para aquellas entidades mencionadas en el subnumeral iii) del numeral 5.2.1.

    Para el caso de nuevas carteras colectivas, con el envío del reglamento a la SFC para la autorización de su constitución, deberán adjuntar toda la documentación de la gestión del riesgo de liquidez (incluyendo la forma de medición inicial) a implementar durante los seis (6) primeros meses de funcionamiento, aprobada por la Junta Directiva de la sociedad administradora u órgano que haga sus veces. Una vez transcurrido este lapso, y contando seis (6) meses más, es decir máximo un (1) año después de su constitución, deberán enviar a la SFC, aprobado por la Junta Directiva de la sociedad administradora o quien haga sus veces, el modelo interno definitivo (parámetros, supuestos, construcción, funcionamiento del modelo, pruebas de desempeño y de tensión) y, en general, toda la documentación de la gestión del riego de liquidez con los ajustes y modificaciones realizadas. Si pasado este tiempo, las pruebas de desempeño no cumplen con lo establecido en el párrafo anterior, las carteras deberán someterse temporalmente al modelo estándar, como se establece en dicho párrafo.

    Las sociedades fiduciarias y las entidades que administren fondos o patrimonios autónomos distintos a los de seguridad social, al momento de crear un nuevo fondo o patrimonio autónomo, se acogen a la misma regla de las carteras colectivas, entendiendo por esto que deben enviar la documentación referente a la gestión del riesgo de liquidez al momento de constitución y cumplido un (1) año de existencia del fondo o patrimonio autónomo.

  6. Los resultados de las pruebas de tensión (stress tests) realizadas sobre los diferentes horizontes de tiempo y escenarios escogidos, con el fin de identificar y cuantificar las exposiciones a futuras crisis de liquidez y el análisis de impacto sobre los flujos de caja de la entidad, la posición de liquidez, las utilidades o rentabilidad y la solvencia, según corresponda. Este análisis debe hacerse a nivel de línea de negocio, cartera colectiva y/o fondo o patrimonio autónomo, entidad y/o del conglomerado financiero. También debe incluirse la posible respuesta e impacto de otros participantes del mercado, relevantes para la entidad. La frecuencia de las pruebas de tensión, su revisión y actualización dependerá del tamaño de la entidad, de la importancia relativa dentro del sistema y del nivel de exposición al riesgo de liquidez. Las entidades deben estar en capacidad de aumentar la periodicidad de las pruebas bajo escenarios especiales (cambios en las condiciones del mercado), de crisis o por requerimiento de la SFC, quien debe conocer todos los supuestos, parámetros, análisis, medición y resultados de estas pruebas.

  7. A quienes aplique, manifestación explícita de la entidad de que en caso de no objeción por parte de la SFC al modelo interno, éste formará parte integral de la metodología interna que emplee habitualmente la entidad para la evaluación, gestión, monitoreo y seguimiento de su riesgo de liquidez, al igual que para sus decisiones estratégicas en esta materia.

  8. Información acerca de las personas encargadas de la medición y control del riesgo y de la toma de decisiones en materia de liquidez y de su posición dentro de la organización, incluyendo su formación académica y su experiencia profesional.

  9. Una descripción detallada de la estructura de límites en materia de liquidez aprobada por la entidad, entre los que se deben contemplar:

  10. Límites para el descalce entre posiciones activas y pasivas en diferentes horizontes de tiempo y ii. Límites de concentración por emisor, plazo de captación, contraparte, sector económico, madurez, tipo de producto y por tipo de moneda, legal y extranjera, entre otros.

    Los límites que se establezcan deben tener correspondencia directa con los resultados de las pruebas de tensión (stress tests) y con la estructura particular de la entidad, cartera colectiva y/o fondo o patrimonio autónomo distinto a los de seguridad social.

  11. En caso de no ser posible reportar la información mencionada en el literal d) o cuando la SFC lo considere necesario, se efectuará un seguimiento a las pruebas de desempeño por un período de seis (6) meses, durante el cual el modelo no podrá ser utilizado como herramienta para la evaluación de la exposición al riesgo de liquidez ni para el reporte al ente supervisor.

    Una vez obtenido el pronunciamiento de no objeción de un modelo interno de medición del riesgo de liquidez por parte de la SFC, éste sólo podrá ser utilizado por la entidad solicitante.

    La SFC podrá requerir a las entidades que estén aplicando un modelo interno como herramienta de gestión del riesgo de liquidez, para que utilicen en adelante el modelo estándar de cualquiera de los Anexos, según corresponda, con los ajustes o modificaciones que determine el ente supervisor para aquellas entidades a las que no les aplique un modelo estándar, en los siguientes casos:

  12. Cuando el modelo interno no cumpla con las condiciones estipuladas en el presente capítulo. ii. Cuando del desempeño del modelo se pueda concluir que no permite una adecuada medición del riesgo de liquidez al que se expone la respectiva entidad. iii. Cuando la SFC encuentre que el SARL de la entidad no está funcionando de manera efectiva, eficiente y oportuna.

    La evaluación de modelos internos se llevará a cabo en forma integral, considerando los requisitos que se señalan en el presente numeral; sin embargo, la SFC podrá considerar en cada caso en particular la pertinencia de eximir a las entidades del cumplimiento de algún(os) requerimiento(s) al (os) que se refiere el presente numeral.

    5.2.2.1 Estándares cualitativos y cuantitativos para los modelos internos

    Los modelos internos que adopten las entidades deben cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

  13. El modelo debe ser parcial o completamente diferente a la metodología estándar del Anexo 1 y 2 (p.ej., VaR de liquidez diversificado) y/o contener parámetros o metodologías distintas para el cálculo de los componentes del Indicador de Riesgo de Liquidez.

    Así, el modelo propuesto podrá tener en cuenta cálculos de volatilidades, globales o específicas, de las fuentes de fondeo; comportamientos diferenciados por productos, línea de negocio y/o actividad significativa, nichos o características de los clientes; aplicación de indicadores de prepagos, retrasos, renovaciones de depósitos, etc.; cuantificación específica del eventual impacto por liquidez de mercado’ o del ‘haircut’ por riesgo cambiario que deba utilizar la entidad para ajustar sus activos líquidos, y/o cualquier otro aspecto o factor que lleve a que el modelo interno se aparte de la metodología estándar señalada en el Anexo 1 del presente capítulo, siempre fundamentado en la utilización de información histórica sobre el comportamiento de tales variables en la propia entidad y, si lo considera, en el uso de criterio experto.

  14. El modelo puede considerar proyecciones de captaciones y colocaciones nuevas en cartera o inversiones, además de las que implícitamente pueden resultar por la aplicación o ajuste de las cifras mediante indicadores históricos del tipo que se señaló en el numeral anterior. La forma de efectuar tales proyecciones y los supuestos sobre los que descansan deben ser explícitos y claros, y sustentables por la entidad. Dada la importancia de los supuestos en la proyección de los flujos futuros de caja, éstos deben ser razonables, apropiados, documentados y periódicamente revisados, actualizados y aprobados.

  15. El Indicador de Riesgo de Liquidez debe ser calculado por lo menos cada semana para los establecimientos de crédito, organismos cooperativos de grado superior e IOEs y de forma diaria para las sociedades comisionistas de bolsa de valores. Para las sociedades fiduciarias y las entidades que administren carteras colectivas y/o fondos o patrimonios autónomos distintos a los de seguridad social, el cálculo del indicador debe realizarse de acuerdo con lo establecido en los modelos internos no objetados.

  16. Para la estimación del Indicador de Riesgo de Liquidez -IRL-, o de alguno de sus componentes, se pueden adoptar tanto enfoques paramétricos como no paramétricos (simulaciones históricas, simulaciones de Monte Carlo, etc.).

  17. En los casos en los que la entidad estime estadísticamente alguno de los parámetros utilizados en el cálculo del Indicador de Riesgo de Liquidez -IRL-, tal estimación debe realizarse con un intervalo de confianza de noventa y cinco por ciento (95%) de un extremo de la distribución de frecuencia.

  18. Las necesidades de liquidez en moneda extranjera deben ser evaluadas por la entidad de forma agregada y así determinar el nivel de descalces aceptable, de acuerdo con su política de límites (en moneda extranjera y por tipo de papel). El tamaño de los descalces debe tener en cuenta, entre otros, la capacidad de la entidad para obtener fondos en los mercados externos; la disponibilidad de recursos en moneda extranjera en el mercado local y su probabilidad de conversión; la capacidad para transferir recursos en exceso de una moneda a otra, a través de jurisdicciones y entidades del conglomerado financiero; y los cambios súbitos en las tasas de cambio o de la liquidez del mercado que pueden distorsionar las coberturas de tasa de cambio que tenga la entidad.

  19. Las bases de datos requeridas para la estimación deben mantenerse actualizadas.

  20. El modelo debe estar en capacidad de proyectar los flujos de caja en el tiempo (horizonte de supervivencia), bajo un número de escenarios alternativos. Este análisis de escenarios, incluidos escenarios extremos (stress testing) debe proyectarse para los diferentes componentes del Indicador de Riesgo de Liquidez. Así mismo, cuando se presenten cambios estructurales en el mercado que no estén reflejados adecuadamente en las series históricas empleadas, el modelo debe permitir incorporar el efecto de estos movimientos en dicho indicador.

    En todo caso, el reporte de información sobre el riesgo de liquidez con el modelo interno debe diferenciar claramente dos (2) escenarios para los que las entidades deben presentar los resultados, a saber: i) un escenario de liquidez en condiciones normales tanto del mercado como de la entidad, y ii) un escenario de liquidez bajo hipótesis razonables, en condiciones de crisis. El escenario de crisis puede estar referido a crisis de los mercados, de la entidad o de ambos.

    5.2.2.2 Pruebas de desempeño de los modelos internos

    Las pruebas de desempeño tienen como propósito determinar la consistencia y confiabilidad de los indicadores de riesgo de liquidez estimados. Estas pruebas consisten fundamentalmente en un proceso de revisión permanente por parte de la entidad sobre el modelo interno utilizado y de la validación de los supuestos, parámetros y juicios expertos que subyacen para el cálculo del Indicador de Riesgo de Liquidez. Cuando haya parámetros del modelo que la entidad estime mediante la utilización de procesos estadísticos, las pruebas de desempeño exigen que la entidad compare, también con base en pruebas estadísticas, las proyecciones de tales parámetros con los valores ex-post efectivamente verificados en el período que se trate y efectúe los ajustes que se consideren pertinentes en el modelo.

    Las pruebas de desempeño deben realizarse al menos una vez al mes y la metodología empleada por la entidad para su realización, así como los resultados de las pruebas deben estar documentados y a disposición de la SFC cuando ésta los requiera.

    5.2.2.3 Combinación de los modelos internos y la metodología estándar

    Las entidades podrán utilizar una combinación de sus modelos propios y de la metodología estándar para medir internamente su exposición al riesgo de liquidez. Para lo anterior, deberán tener en cuenta las siguientes consideraciones:

  21. Podrán escoger entre utilizar el enfoque metodológico interno o estándar para cada uno de los componentes del cálculo del Indicador de Riesgo de Liquidez -IRL-.

  22. Deberán surtir el procedimiento descrito, a quienes aplique, para obtener un pronunciamiento de no objeción del modelo interno.

  23. Deberán cubrir todos los componentes del cálculo del indicador por una u otra aproximación.

    5.2.2.4 Cálculo de la exposición al Riesgo de Liquidez con los modelos internos

    En el caso de los establecimientos de crédito, los organismos cooperativos de grado superior y las IOEs señaladas en el subnumeral i) del numeral 5.2.1, la exposición total al riesgo de liquidez con los modelos internos debe reflejarse en un valor del Indicador de Riesgo de Liquidez acumulado para las tres primeras bandas de tiempo (hasta 7 días, hasta 15 días y hasta 30 días calendario).

    En el caso de las sociedades comisionistas de bolsa de valores, la exposición total al riesgo de liquidez con los modelos internos debe reflejarse en un valor del Indicador de Riesgo de Liquidez para la banda de tiempo a un (1) día.

    En el caso de las demás entidades destinatarias del presente capítulo, cada una presentará y sustentará para aprobación de la SFC, junto con el respectivo modelo interno, una propuesta de indicador para medir su exposición al riesgo de liquidez.

    5.2.3 Límite del Indicador de Riesgo de Liquidez - IRL

    Con independencia del modelo de medición empleado por la entidad para el reporte semanal, el Indicador de Riesgo de Liquidez IRL de los establecimientos de crédito, organismos cooperativos de grado superior e IOEs señaladas en el subnumeral i) del numeral 5.2.1, acumulado para los horizontes de siete (7) y treinta (30) días calendario debe ser siempre igual o superior a cero (0) -IRLm-, y mayor o igual al 100% en el caso de la razón -IRLr-.

    Para las demás bandas de tiempo del reporte, los establecimientos de crédito, organismos cooperativos de grado superior e IOEs señaladas en el subnumeral i) del numeral 5.2.1, no están sujetos a límite alguno con respecto al Indicador de Riesgo de Liquidez, sin perjuicio de la obligación de enviar semanalmente la información solicitada en el formato que se establezca para el efecto. No obstante, la SFC podrá eventualmente imponer, con base en estudios u otras consideraciones, límites mínimos al indicador para esas bandas de tiempo.

    Las entidades a que se refiere el presente numeral deben mantener un nivel de activos líquidos de alta calidad, equivalente como mínimo al 70% de los activos líquidos totales definidos en el Anexo 1 del presente capítulo. La característica de alta calidad la poseen el disponible y aquellos activos líquidos que reciba el Banco de la República para sus operaciones de expansión y contracción monetaria. Para este propósito, los activos líquidos que no ostenten la característica de alta calidad, se contabilizarán por su valor ajustado por ‘liquidez de mercado’ y riesgo cambiario como parte de los activos líquidos totales hasta por un valor máximo de 3/7 del valor ajustado por ‘liquidez de mercado’ y riesgo cambiario de los activos líquidos de alta calidad.

    5.2.4 Exposición significativa al riesgo de liquidez

    Se considera que un establecimiento de crédito, organismo cooperativo de grado superior o IOE señalada en el subnumeral i) del numeral 5.2.1, presenta una exposición significativa al riesgo de liquidez cuando en un determinado reporte semanal el Indicador de Riesgo de Liquidez -IRLm- a siete (7) o treinta (30) días, sea negativo.

    5.2.5 Medidas prudenciales para contrarrestar la exposición significativa al riesgo de liquidez

    Cuando una entidad advierta que su IRL es negativo, el Representante Legal de la entidad deberá informar por escrito de manera inmediata a la SFC las razones fundamentales que, de acuerdo con el análisis de la misma, originaron la caída del Indicador de Riesgo de Liquidez -IRL a 7 o 30 días- por debajo del límite establecido, el carácter coyuntural o duradero de tal situación y las acciones y/o medidas que la entidad adoptará para afrontar la situación y restablecer el IRL correspondiente en un valor equivalente al menos al 110% del descalce presentado, en un plazo no mayor al próximo corte de la información -para el caso del reporte del IRL a siete (7) días, o al segundo corte de información -para el caso del reporte del IRL a treinta (30) días-.

    Adicionalmente, mientras se mantenga la exposición significativa al riesgo de liquidez la entidad deberá enviar diariamente un reporte de la situación del IRL para los diferentes horizontes de tiempo, a través del formato "Flujo de caja contractuales y medición de estándar de riesgo de liquidez" Formato 458, Proforma F.1000-125.

    5.2.6 Medidas correctivas para contrarrestar la exposición significativa al riesgo de liquidez

    Si la entidad no presentó un plan de ajuste en los términos descritos anteriormente, el plan de ajuste fue objetado por la SFC, las medidas prudenciales enunciadas en dicho plan se incumplieron, o la implementación del plan de ajuste no permitió elevar el IRLm en monto equivalente al menos al 110% del descalce presentado, la entidad no podrá realizar:

    · Operaciones activas de mercado monetario,

    · Colocaciones y desembolsos de cartera y operaciones de leasing,

    · Compra de inversiones y en general de nuevas adquisiciones.

    Para efectos de lo anterior, la realización de alguna de las anteriores operaciones bajo los supuestos planteados en el inciso primero del presente numeral se considera práctica insegura.

    5.3 Control

    El SARL debe permitir a las entidades tomar las medidas conducentes a controlar el riesgo de liquidez al que se ven expuestas en el desarrollo de sus operaciones, tanto para las posiciones del Libro Bancario como del Libro de Tesorería, sean del Balance o de fuera de él. Independientemente de la estructura organizacional, el SARL debe permitir controlar activamente el riesgo de liquidez que se presente a nivel de entidades y del conglomerado financiero como un todo.

    Esta etapa debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

  24. Estar aprobadas y ser de conocimiento verificable de la Junta Directiva de la entidad, o quien haga sus veces.

  25. Guardar proporción con el volumen y la complejidad de las operaciones desarrolladas por la entidad, de forma tal que haya correspondencia entre el modelo y las operaciones desarrolladas.

  26. Permitir el control de los niveles de exposición al riesgo de liquidez y de los límites generales y especiales impuestos por la entidad, de acuerdo con la estructura, características y operaciones autorizadas.

  27. Permitir la medición del riesgo de liquidez, y su incorporación dentro de la estructura de control y gestión de riesgos de la entidad.

  28. Considerar la estrategia de la entidad, las prácticas generales de sus transacciones y las condiciones del mercado.

    5.4 Monitoreo

    El SARL debe permitir a las entidades llevar a cabo un seguimiento de su exposición al riesgo de liquidez. Independientemente de la estructura organizacional, el SARL debe permitir monitorear activamente el riesgo de liquidez que se presente a nivel de entidades y del conglomerado financiero como un todo.

    El monitoreo debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

  29. Guardar correspondencia con el volumen y complejidad de las operaciones desarrolladas por la entidad.

  30. Permitir el seguimiento de los niveles de exposición al riesgo de liquidez y de los límites generales y especiales establecidos por la entidad, según su estructura, características y operaciones autorizadas.

  31. Permitir la elaboración de reportes gerenciales y de monitoreo del riesgo de liquidez que evalúen los resultados de las estrategias de la entidad e incluyan el resumen de las posiciones que contribuyen significativamente a dicho riesgo.

    6 Elementos del SARL

    El SARL que implementen las entidades debe tener como mínimo los siguientes elementos:

    6.1 Políticas

    Las entidades y/o el conglomerado financiero deben adoptar, en relación con el SARL, las políticas o lineamentos generales que permitan su eficiente funcionamiento.

    Cada una de las etapas y elementos del sistema debe contar con unas políticas claras y efectivamente aplicables, las cuales deben ser revisadas periódicamente para que se ajusten a las condiciones particulares de la entidad y del mercado.

    Las políticas que adopten las entidades deben cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

  32. Establecer claramente la directriz institucional en materia de exposición al riesgo de liquidez.

  33. Establecer límites o niveles máximos de exposición al riesgo de liquidez, tales como límites de concentración a nivel de emisor, plazo de captación, contraparte, sector económico, madurez, tipo de producto y por tipo de moneda, legal y extranjera, entre otros. Asimismo, desarrollar indicadores de alerta temprana que permitan identificar el aumento de la exposición al riesgo de liquidez o debilidades en la posición vigente.

  34. Establecer el mercado o los mercados en los cuales puede actuar la entidad.

  35. Establecer los negocios estratégicos en los que podrá actuar la tesorería.

  36. Consagrar los procedimientos a seguir en caso de sobrepasar los límites o enfrentar cambios fuertes e inesperados en la exposición al riesgo de liquidez.

  37. Prever la posición institucional sobre la forma como, en función de los niveles de exposición y para diferentes escenarios o coyunturas financieras, se planea cubrir o mitigar el riesgo de liquidez.

  38. Establecer lineamientos de conducta y ética que orienten la actuación de los funcionarios de la entidad para el efectivo, oportuno y eficiente funcionamiento del SARL, los cuales deben constar por escrito e incorporarse en el código de ética, incluyendo disposiciones sobre la confidencialidad de la información, manejo de información privilegiada y conflictos de interés.

  39. Establecer lineamientos específicos de consecución y diversificación de las fuentes de fondeo.

  40. Señalar las políticas que debe seguir la entidad para todas las operaciones que realice con partes relacionadas y que impliquen transferencias de liquidez en uno u otro sentido, cuando resulte del caso. En desarrollo de esta obligación las entidades deben señalar e implementar políticas y controles para el manejo de la liquidez y de los flujos de recursos desde y hacia otras sociedades y personas que sean partes relacionadas. Para ello, las entidades deben especificar en su estrategia de administración del riesgo de liquidez la posición de las mismas frente a las operaciones y transferencias de liquidez con partes relacionadas, así como las responsabilidades que asumen en esta materia.

  41. Establecer los lineamientos del sistema de control interno y monitoreo del riesgo de liquidez.

  42. Definir los criterios y los tipos de reportes gerenciales.

  43. Definir los parámetros generales de la plataforma tecnológica y el equipo técnico de la entidad para el desarrollo, seguimiento y monitoreo del SARL.

    6.1.1 Políticas en materia de límites

    Las políticas que se establezcan por la entidad y/o el conglomerado financiero, cuando aplique, en materia de límites a las exposiciones al riesgo de liquidez, deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

  44. Establecer los parámetros para la definición de los límites especiales a nivel de horizontes de tiempo, naturaleza de los productos y mercados, plazos de captación, plazos de vencimiento, emisor, contraparte, sector económico y tipo de moneda, legal y extranjera, entre otros, según la estructura, características y operaciones autorizadas para cada tipo de entidad.

  45. Diseñar indicadores que sirvan de alerta temprana para identificar el aumento en el nivel de exposición al riesgo de liquidez o vulnerabilidades en la posición o nivel de riesgo, o necesidades potenciales de fondeo. Estos indicadores deben identificar cualquier tendencia negativa para que la gerencia o quien haga sus veces pueda generar respuestas que mitiguen la exposición excesiva al riesgo. Los indicadores de alerta temprana pueden ser cualitativos o cuantitativos, y se destacan, entre otros:

    · El rápido crecimiento de los activos, en comparación con el crecimiento de los pasivos, o frente a pasivos volátiles.

    · El crecimiento de la concentración en activos o pasivos

    · El incremento de la salida de depósitos o redención de depósitos a término antes de su madurez

    · La caída de la madurez promedio ponderada de los pasivos

    · Las aproximaciones o rompimientos reiterados de los límites internos o regulatorios

    · El deterioro significativo de las utilidades, de la calidad de los activos, y en general de la condición financiera de la entidad

    · La disminución en la calificación crediticia

    · La caída en los precios de las acciones o costos de deuda crecientes

    · El aumento de los costos de fondeo

    · Contrapartes que comiencen a requerir garantías o colaterales adicionales o que se resistan a entrar en nuevas transacciones con la entidad, eliminación o disminución de líneas de crédito y dificultad para acceder a fuentes de financiamiento de largo plazo, entre otros.

  46. Ser consistentes con el nivel de riesgo general de la entidad. Los límites deben emplearse para manejar la liquidez del día a día -incluso intra día- en y entre líneas de negocio y entidades, bajo condiciones normales.

  47. Establecer las condiciones, tipo de operaciones y límites para el suministro de y acceso a liquidez dentro del conglomerado financiero y de la entidad a partes relacionadas, que mitiguen el riesgo de contagio en condiciones de crisis.

  48. Señalar los niveles de exposición o niveles de tolerancia al riesgo de liquidez, los cuales deben ser revisados periódicamente para incorporar cambios en las condiciones del mercado o nuevas decisiones derivadas del análisis de riesgo de la entidad. Los límites deben incluir medidas encaminadas a asegurar que la entidad continúe operando en periodos de crisis de mercado, de la entidad o de ambos. Esto es, con los límites fijados bajo condiciones de crisis, la liquidez disponible o el colchón de activos líquidos debe ser superior a las necesidades de liquidez.

  49. Establecer los lineamientos para que las operaciones sean registradas oportunamente de modo que se pueda realizar un control efectivo de los cumplimientos de los límites.

  50. Establecer los mecanismos para que los límites sean conocidos en forma oportuna por los funcionarios responsables del cumplimiento, monitoreo y control de los mismos, así como por los encargados de la toma de decisiones.

  51. Establecer los mecanismos para que el control del cumplimiento de los límites sea llevado a cabo por un área funcional diferente de las áreas encargadas de las negociaciones en la tesorería y de las captaciones y colocaciones de la entidad.

    6.1.2 Políticas en materia de mitigación del riesgo de liquidez y planes de contingencia

    Las entidades y/o el conglomerado financiero deben diseñar e implementar con la debida oportunidad y diligencia distintos mecanismos o instrumentos que permitan mitigar la exposición al riesgo de liquidez, tanto en situaciones normales de operación de la entidad y de los mercados, como en situaciones excepcionales o de crisis, basadas éstas en hipótesis razonables sobre comportamientos anteriores experimentados por la propia entidad o por otras, o que tengan perspectivas probables de ocurrencia. Tales mecanismos deben ser revisados y actualizados al menos una vez al año, o con mayor frecuencia si las condiciones del mercado o la entidad cambian.

    Dentro de tales mecanismos o instrumentos se encuentran los planes de contingencia que deben ofrecer un conjunto de opciones proporcionales con la complejidad de la entidad y/o el conglomerado financiero, el perfil de riesgo, el alcance de las operaciones y el rol dentro del sistema financiero. Los resultados de las pruebas de tensión (stress tests) deben ser la base para el diseño de los mismos.

    En todo caso, cada entidad debe contar, entre otros, con algunos de los siguientes mecanismos:

    1) Posibles adquirentes para la emisión y colocación de instrumentos de deuda (CDTs, Bonos etc) por determinado monto y el tiempo requerido para ello.

    2) Posibilidad de allegar recursos líquidos mediante operaciones de mercado monetario (repos, simultáneas, transferencias temporales de valores, préstamos interbancarios etc.), estableciendo montos, garantías y contrapartes dispuestas a proveer el financiamiento requerido en la situación económica y financiera que se prevea.

    3) Posibilidad de conseguir recursos líquidos nuevos, ya sean frescos o por medio de renovaciones de depósitos y/o de créditos.

    4) Cesión y/o venta de inversiones, cartera de créditos u otros activos y monto de eventuales pérdidas que le tocaría asumir por ello a la entidad.

    5) Posibles apoyos de liquidez de la casa matriz, de accionistas o, en general, de partes relacionadas, a nivel local o internacional, la oportunidad y plazo de los mismos y los costos a asumir.

    6) Posibles apoyos de liquidez del Banco de la República, sus requisitos, costos, oportunidad y plazo.

    7) Planes en materia de comunicación hacia el supervisor, los grupos de interés, el público en general y los medios de comunicación, en caso de rumores o de difusión de información que pueda afectar negativamente la liquidez de la entidad.

    8) Procesos claros de priorización en donde se detalle cuándo y cómo cada una de las acciones puede y debe ser ejecutada, con un alto grado de flexibilidad que le permita a la entidad responder de forma rápida e informada en diferentes situaciones.

    9) Clara especificación de roles y responsabilidades, desde la autoridad para invocar el plan de contingencia, así como la constitución del grupo de crisis (compuesto por diferentes áreas de la entidad) que facilite la coordinación y comunicación interna para la toma de decisiones durante un periodo de crisis de liquidez.

    6.2 Procedimientos

    Las entidades y/o el conglomerado financiero deben establecer los procedimientos aplicables para la adecuada implementación y funcionamiento del SARL.

    Los procedimientos que adopten las entidades deben cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:

  52. Instrumentar las diferentes etapas y elementos del SARL.

  53. Garantizar el efectivo, eficiente y oportuno funcionamiento del SARL, de modo que se puedan adoptar oportunamente los correctivos necesarios.

  54. Generar informes internos y externos

  55. Garantizar que las actividades de control del cumplimiento de los límites de riesgo de liquidez sean llevadas a cabo por un área funcional diferente a las áreas encargadas de las negociaciones en la tesorería y de las captaciones y colocaciones de la entidad.

  56. Contemplar las acciones a seguir en caso de incumplimiento en los límites fijados y los casos en los cuales se deban solicitar autorizaciones especiales.

  57. Instrumentar los procedimientos necesarios desde el punto de vista de la gestión del riesgo de liquidez cuando se trate de operar nuevos mercados y productos de tesorería.

  58. Implementar mecanismos que permitan realizar el registro y soporte de las operaciones efectuadas vía telefónica o mediante cualquier otro sistema de comunicación, previo cumplimiento de los requisitos legales. La entidad debe conservar los registros correspondientes durante los plazos establecidos en la Ley.

    Los procedimientos que adopten las entidades deberán constar en manuales, en los cuales deben quedar claramente definidas las funciones, responsabilidades y atribuciones específicas para cada uno de los funcionarios de los diferentes órganos de dirección, administración y control, y, en general, de aquellos involucrados en la administración del riesgo de liquidez.

    6.3 Documentación

    Las etapas y los elementos del SARL deben constar en documentos y registros, garantizando la integridad, oportunidad, confiabilidad y disponibilidad de la información allí contenida.

    La documentación como mínimo deberá:

    1. Contar con un respaldo físico y/o en medio magnético.

    2. Contar con requisitos de seguridad, de forma tal que se permita su consulta sólo por los funcionarios autorizados.

    3. Contar con los criterios y procesos de manejo, guarda y conservación de la misma.

    La documentación deberá comprender por lo menos:

  59. La aprobación expresa de la Junta Directiva, o quien haga sus veces, del SARL que adopte la entidad.

  60. El manual de procedimientos del SARL.

  61. Los documentos y registros que evidencien el funcionamiento oportuno, efectivo y eficiente del SARL.

  62. Los informes de la junta directiva o, quien haga sus veces, del representante legal, de la unidad o área de control de riesgo, según sea el caso, y de los órganos de control.

  63. Las actas del comité de riesgos, del comité de auditoria, y los reportes a la junta directiva, o quien haga sus veces, y al representante legal.

  64. La metodología, parámetros, fuentes de información y demás características empleadas para la medición del riesgo de liquidez.

  65. El procedimiento a seguir en caso de incumplimiento de los límites fijados.

  66. Las políticas y supuestos de transferibilidad de recursos y colaterales entre entidades del conglomerado financiero, las cuales deben ser transparentes en los documentos que se presenten para revisión del supervisor.

  67. El registro contable de todas las operaciones que afecten la posición de liquidez de la entidad.

    6.4 Estructura organizacional

    Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, en el diseño y adopción del SARL, las entidades deben establecer como mínimo las siguientes funciones a cargo de los órganos de dirección, administración y demás áreas de la entidad.

    6.4.1 Junta directiva o quien haga sus veces

    El SARL debe contemplar como mínimo las siguientes funciones a cargo de la junta directiva u órgano que haga sus veces:

  68. Definir y aprobar las políticas de la entidad en materia de administración del riesgo de liquidez.

  69. Aprobar los lineamientos que en materia de ética deben observarse en relación con el SARL, así como el sistema de control interno y la estructura organizacional y tecnológica del mismo.

  70. Aprobar el diseño y definir la periodicidad de los informes internos para los reportes de la gestión del riesgo de liquidez que se presenten a las diferentes áreas de la entidad.

  71. Aprobar el marco general de indicadores de alerta temprana y los límites de exposición al riesgo de liquidez, así como la actuación de la entidad en los casos en que se excedan dichos límites.

  72. Aprobar los planes de contingencia a adoptar en caso de presentarse escenarios extremos.

  73. Conocer y discutir los resultados de las pruebas de tensión (stress tests) y el plan de acción a ejecutar con base en ellos.

  74. Realizar el nombramiento del comité de riesgos, definir sus funciones y aprobar su reglamento.

  75. Pronunciarse, cuando existan situaciones anormales, sobre los informes que le presente el área de administración de riesgo respecto del nivel de riesgo de liquidez de la entidad

  76. Pronunciarse y hacer seguimiento a los reportes que le presente el Representante Legal sobre los informes del Revisor Fiscal y del área de riesgos.

  77. Monitorear el cumplimiento de los lineamientos del SARL y el comportamiento del riesgo de liquidez.

    6.4.2 Representante legal

    El SARL debe contemplar como mínimo las siguientes funciones a cargo del Representante Legal:

  78. Establecer y garantizar el efectivo cumplimiento de las políticas definidas por la junta directiva, o quien haga sus veces.

  79. Mantener informada a la junta directiva acerca del cumplimiento de las funciones del área o unidad de gestión de riesgo de liquidez.

  80. Rendir informe a la Junta Directiva o, quien haga sus veces, sobre los informes que presente el Revisor Fiscal y el área o unidad de gestión de riesgo sobre el grado de exposición al riesgo de liquidez y los resultados en materia de liquidez de las distintas actividades desarrolladas por la entidad, cuando se presenten situaciones anormales en materia de dicho riesgo o existan graves incumplimiento a las instrucciones del SARL.

  81. Conocer la composición, características y diversificación de las fuentes de activos y pasivos.

  82. Revisar la estrategia de fondeo periódicamente.

  83. Conocer los resultados de las pruebas de tensión (stress tests) que servirán de base para tomar acciones preventivas o de mitigación del riesgo y de esta forma limitar la exposición, diseñar un colchón de liquidez, ajustar el perfil de riesgo y estructurar el plan de contingencia.

  84. Velar porque se dé cumplimiento a los lineamientos establecidos en el código de conducta de la entidad en materia de conflictos de interés y uso de información privilegiada que tengan relación con el riesgo de liquidez.

  85. Informar de manera oportuna a la SFC de cualquier situación excepcional que se presente o prevea que pueda presentarse en el ámbito de la administración del riesgo de liquidez, de las causas que la originan y de las medidas que se propone poner en marcha la entidad para corregir o enfrentar dicha situación, si procede.

    6.4.3 Unidad o área de administración del riesgo de liquidez

    Las entidades deben contar con una unidad o área que administre el riesgo de liquidez a través de la identificación, medición, control y monitoreo de dicho riesgo.

    El área de administración de dicho riesgo tendrá, como mínimo, las siguientes funciones:

  86. Diseñar y adoptar la metodología para identificar, medir, controlar y monitorear el riesgo de liquidez a que se expone la entidad.

  87. Elaborar el manual de procedimientos del SARL, así como sus actualizaciones y cerciorarse de su difusión, operatividad y actualización.

  88. Velar para que los reportes relacionados con el riesgo de liquidez que se deben remitir a la SFC se ajusten en el contenido, calidad de la información, generación, transmisión y validación a los requerimientos establecidos en las normas respectivas.

  89. Definir los límites de exposición al riesgo de liquidez por horizontes de tiempo, naturaleza de los productos y mercados, plazos de captación, plazos de vencimiento, emisor, contraparte, sector económico y por tipo de moneda, legal y extranjera, entre otros, y presentar al comité de riesgo o, en su defecto, a la junta directiva o, quien haga sus veces, las observaciones o recomendaciones que considere pertinentes.

  90. Informar mensualmente a la Junta Directiva o quien haga sus veces, sobre los siguientes aspectos:

  91. La exposición al riesgo de liquidez de la entidad, así como la forma en la que contribuyen a la misma las diferentes líneas de negocio y/o productos y la evolución de los activos líquidos disponibles. Los informes sobre la exposición al riesgo de liquidez deben incluir un análisis de sensibilidad y pruebas bajo condiciones extremas basadas en hipótesis razonables. ii. Las desviaciones presentadas con respecto a los límites de exposición de riesgo establecidos.

  92. Informar diariamente al representante legal y a las instancias de la entidad que tienen que ver con el manejo del riesgo de liquidez, sobre el comportamiento del mismo.

  93. Monitorear que haya una adecuada relación entre las líneas de negocios y operaciones de la entidad y el nivel de activos líquidos disponibles de la entidad.

  94. Monitorear y analizar cómo las posiciones y las características del fondeo de partes relacionadas influyen en el nivel de riesgo de liquidez de la entidad.

    6.5 Órganos de control

    Las entidades deben establecer instancias responsables de efectuar una revisión y evaluación del SARL, las cuales deben informar oportunamente los resultados a los órganos competentes.

    Los órganos de control serán la Revisoría Fiscal y la Auditoria Interna o el área que ejerza el control interno.

    En el contexto del SARL, los órganos de control deben realizar auditorías, cada uno en su ámbito de competencia y funciones, que garanticen el cumplimiento de las disposiciones de esta norma, y rendir un informe sobre los resultados de las mismas. Tales evaluaciones deben cubrir de manera expresa, entre otros aspectos, las operaciones y flujos de liquidez cursados hacia y desde partes relacionadas.

    Las entidades destinatarias del presente capítulo deberán conformar comités de auditoría, de acuerdo con lo dispuesto en el Título I, Capítulo Noveno de la Circular Externa 007 de 1996 Circular Básica Jurídica, el cual deberá encargarse, entre otras funciones, de realizar el monitoreo y revisión de las funciones del auditor interno.

    6.5.1 Revisoría fiscal

    Sin perjuicio de las funciones asignadas en otras disposiciones, el revisor fiscal debe verificar al menos una vez por semestre el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo e incluir un pronunciamiento expreso y detallado sobre el SARL dentro del dictamen sobre los estados financieros. Así mismo, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 207, ordinal 3º., del Código de Comercio , el revisor fiscal debe informar de manera oportuna al Representante Legal y a la SFC las irregularidades materiales que advierta en el cumplimiento del presente instructivo.

    6.6 Infraestructura tecnológica

    Las entidades deben disponer de una plataforma tecnológica y los sistemas necesarios para garantizar el funcionamiento efectivo, eficiente y oportuno del SARL. Por tal motivo, deben contar con un soporte tecnológico acorde con su tamaño, naturaleza, complejidad y volumen de operaciones.

    Así mismo, deben contar con procesos que permitan realizar un control adecuado del cumplimiento de las políticas y límites establecidos y con un plan de conservación, custodia y seguridad de la información tanto documental como electrónica.

    Las entidades deben centralizar la información relacionada con el manejo de la liquidez, para lo cual deben contar con un sistema adecuado de consolidación rápida de los distintos flujos de ingresos y egresos de caja, el cual deberá ser validado por lo menos una vez al año.

    6.7 Divulgación de información

    Las entidades deben diseñar un sistema efectivo, eficiente y oportuno de reportes, tanto internos como externos, el cual garantice el funcionamiento de sus procedimientos y el cumplimiento de los requerimientos normativos.

    6.7.1 Interna

    Como resultado del monitoreo del riesgo de liquidez deben elaborarse reportes cuya periodicidad esté acorde con el modelo utilizado para la gestión de su riesgo, en lo concerniente a los cálculos de los indicadores de liquidez y por lo menos mensualmente, informes de gestión del riesgo de liquidez que permitan establecer, cuando menos, el perfil de riesgo de la entidad.

    Los administradores de la entidad deben incluir, en su informe de gestión al cierre de cada ejercicio contable, una indicación sobre la gestión adelantada en materia de administración del riesgo de liquidez.

    La unidad o área de administración de riesgo de liquidez debe elaborar los informes de gestión del riesgo de liquidez sobre el cumplimiento de las políticas, límites y nivel de exposición de tal riesgo. Estos reportes deben ser presentados tanto al Representante Legal como a la Junta Directiva, o quien haga sus veces, de manera comprensible y deben mostrar las exposiciones por bandas de tiempo, por plazos de vencimiento, por productos, etc. según se haya establecido por la entidad. Así mismo, deben mostrar los límites establecidos, su grado de cumplimiento y la cuantificación de los descalces o desbalances de flujos en comparación con el monto de activos líquidos disponibles por la entidad, realizando un énfasis especial en las operaciones celebradas con entidades del conglomerado financiero y con las partes relacionadas.

    6.7.2 Externa

    Los establecimientos de crédito, organismos cooperativos de grado superior e IOEs deben reportar a la SFC, con periodicidad semanal y mensualmente con los estados financieros, y las sociedades comisionistas de bolsa de valores con periodicidad diaria, los resultados de la medición de riesgo de liquidez, en los formatos que se adopten para este propósito.

    Adicionalmente, tales entidades deben reportar a la SFC, con la periodicidad y en el formato que ésta señale, la información acerca de los montos de las principales fuentes de fondeo y del grado de concentración de las mismas, tanto por productos como por clientes y fuentes de captación (red de oficinas, tesorería).

    Las sociedades fiduciarias y las entidades que administren carteras colectivas y/o fondos o patrimonios autónomos distintos a los de seguridad social, deberán reportar la información en los formatos especiales que adopte la SFC para el seguimiento del riesgo de liquidez de tales entidades.

    6.7.3 Revelación contable

    Las entidades deben presentar en las notas a los estados financieros un resumen de su situación en materia de riesgo de liquidez. En este sentido, las notas deberán contener información cualitativa y cuantitativa sobre la naturaleza y el monto de los descalces de flujos esperados para las bandas de tiempo comprendidas entre un día y hasta un (1) mes señaladas en este capítulo e ilustrar cómo las distintas actividades de la entidad contribuyen a su perfil de riesgo de liquidez.

CAPÍTULO VII. Estados financieros comparativos

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2649 de 1993, son estados financieros comparativos aquellos que presentan las cifras correspondientes a más de una fecha, período o ejercicio económico. Los estados financieros de propósito general se deben preparar y presentar en forma comparativa con los del período inmediatamente anterior, siempre que tales períodos hubieren tenido una misma duración. En caso contrario, la comparación se debe hacer respecto de estados financieros preparados para mostrar un mismo lapso del ciclo de operaciones. Sin embargo, no será obligatoria la comparación cuando no sea pertinente, circunstancia que se debe explicar detalladamente en notas a los estados financieros.

  1. BALANCE GENERAL

    Por definición el balance general es un estado financiero estático, mediante el cual se reportan cifras acumuladas a una fecha dada, que corresponde a la situación financiera a dicha fecha. Bajo este criterio, y teniendo en cuenta que la comparación se refiere a dos cortes o cierres de ejercicio consecutivos y de igual duración, ella -la comparación- se debe realizar en relación con cifras acumuladas a una fecha de corte determinada, la cual puede ser anual, semestral, trimestral o cualquier otra. En otras palabras, el usuario de los Estados Financieros al referenciar las fechas de corte o cierre debe poder establecer sin dificultad lo que es materia de comparación.

    Así mismo el usuario de la información debe poder determinar qué variaciones importantes se han presentado entre una fecha y otra, aspecto éste que es el que se debe revelar respecto del balance de publicación.

  2. ESTADO DE RESULTADOS.

    El estado de resultados, a diferencia del balance general, se caracteriza por lo dinámico, puesto que por definición mide lo que ha pasado en un período determinado. En este sentido, necesariamente la comparación debe referirse a períodos de tiempo iguales, con independencia de la duración estatutaria de los ejercicios comparados.

  3. QUE ES COMPARABLE.

    A fin de determinar algunos parámetros que permitirán llegar a la definición de lo que debe ser comparable, es pertinente referenciar ciertos conceptos generales tales como la fecha de corte, la fecha de corte simulado y el período contable.

    3.1 Fecha de Corte: Por fecha de corte se entiende aquella en la cual la información contable, tomada de los libros de contabilidad, se prepara para hacer una comprobación de sus saldos a fin de formular los Estados Financieros de cierre de ejercicio. Convencionalmente puede ser el último día de un trimestre, un semestre o un año; puede haber cortes o cierres especiales en cualesquiera otras fechas, según las circunstancias, pero invariablemente por lo menos una vez al año, cuya fecha de referencia corresponde al 31 de diciembre. Los Estados Financieros preparados en una fecha de corte o cierre conllevan, necesariamente, la cancelación de las cuentas nominales o de resultado a efectos de medir un período de gestión en un lapso predeterminado.

    3.2 Fecha de Corte Simulado: La fecha de corte simulado atiende a aquella en que se suspende el flujo o movimiento de transacciones contables, generalmente para fines como el reporte mensual o trimestral de Estados Financieros a la Superintendencia Bancaria, o para efectos de su publicación.

    3.3 Período Contable: El período contable es un lapso de referencia que permite emitir información sobre la situación financiera y el resultado de las operaciones en donde se identifica la fecha de cierre o corte de la información así como el período que cubre.

    Sobre esta norma básica el artículo 9o. del Decreto 2649 de 1993 señala que " el ente económico debe preparar y difundir periódicamente estados financieros, durante su existencia.

    "Los cortes respectivos deben definirse previamente, de acuerdo con las normas legales y en consideración al ciclo de las operaciones.

    "Por lo menos una vez al año, con corte al 31 de diciembre, el ente económico debe emitir estados financieros de propósito general."

    3.4 Períodos Comparables: Con los elementos de juicio que suministra el anterior marco teórico se delimita el período base de comparación en el entendido que deben ser comparables períodos iguales de tiempo -es decir, un mes, un trimestre, un semestre o un año- sin perjuicio de la necesaria continuidad que debe existir entre un período y otro, de suerte que se pueda evidenciar objetivamente la presentación de Estados Financieros comparativos del ente contable, como sujeto que desarrolla una actividad económica que presupone la continuidad indefinida de las operaciones propias de su objeto social.

    Al relacionar una fecha de corte o cierre determinada con la noción de período contable, se puede concluir que los Estados Financieros a comparar no pueden ser otros que los de igual período.

    Dependiendo del ejercicio contable propio de cada entidad en particular y de la obligatoriedad de publicación de Estados Financieros se podrían presentar situaciones como las siguientes:

    3.4.1 Cierre de Ejercicio Contable Anual y Publicación Anual: Se compararán saldos acumulados a 31 de diciembre de los años 19X2 y 19X1, respecto del balance, y saldos acumulados por el período comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre de los correspondientes ejercicios contables, en lo que concierne al estado de resultados.

    3.4.2 Cierre de Ejercicio Contable Semestral y Publicación Semestral.

    3.4.2.1 Estados Financieros de Publicación Primer Semestre: Se compararán saldos acumulados a 30 de junio del año 19X3 frente a saldos acumulados a 31 de diciembre del año 19X2, respecto del balance, y saldos acumulados por el período comprendido entre el 1o. de enero y el 30 de junio del año 19X3 frente a saldos acumulados por el período comprendido entre el 1o. de julio y el 31 de diciembre del año 19X2, respecto del estado de resultados.

    3.4.2.2 Estados Financieros de Publicación Segundo Semestre: Se compararán saldos acumulado a 31 de diciembre frente a saldos acumulados a 30 de junio del año 19X3, respecto del balance, y saldos acumulados por los períodos comprendidos entre el 1o. de julio y el 31 de diciembre y el 1o. de enero y el 30 de junio del mismo año, tratándose del estado de pérdidas y ganancias.

    3.4.3 Cierre de Ejercicio Contable Trimestral y Publicación Trimestral.

    3.4.3.1Estados Financieros de Publicación Primer Trimestre: Se compararán saldos acumulados a 31 de marzo del año 19X3 con saldos acumulados a 31 de diciembre del año 19X2, respecto del balance, y saldos acumulados por los períodos comprendidos entre el 1o. de enero y el 31 de marzo del año 19X3 y el 1o. de octubre y el 31 de diciembre del año 19X2, con relación al estado de resultados.

    3.4.3.2 Estados Financieros de Publicación Segundo Trimestre: Se compararán saldos acumulados a 30 de junio y 31 de marzo del año 19X3, respecto del balance, y saldos acumulados por los períodos comprendidos entre el 1o. de abril y el 30 de junio y el 1o. de enero y el 31 de marzo de dicho año, respecto del estado de utilidades.

    3.4.3.3 Estados Financieros de Publicación Tercer Trimestre: Se compararán saldos acumulados a 30 de septiembre y 30 de junio del año 19X3, respecto del balance, y saldos acumulados por los períodos comprendidos entre el 1o. de julio y el 30 de septiembre y el 1o. de abril y el 30 de junio del año 19X3, tratándose del estado de ganancias y pérdidas.

    3.4.3.4 Estados Financieros de Publicación Cuarto Trimestre: Se compararán saldos acumulados a 31 de diciembre y 30 de septiembre del año 19X3, respecto del balance, y saldos acumulados por los períodos comprendidos entre el 1o. de octubre y el 31 de diciembre y 1o. de julio y el 30 de septiembre del mismo año, en lo que hace al estado de resultados.

    3.4.4 Cambio de Cierre de Ejercicio Contable: Cuando una entidad cambie de período contable, Vb. Gr. de anual a semestral o trimestral, comparará el nuevo período contable con un corte de cuentas simulado en el cual los lapsos comparables sean iguales y consecutivos, vale decir, que si durante el año 19X2 la entidad tenía ejercicio contable anual y lo cambia a semestral en el año 19X3, comparará saldos acumulados a 30 de junio de 19X3 con saldos acumulados a 31 de diciembre de 19X2, respecto del balance, y saldos acumulados por los períodos comprendidos entre el 1o. de enero y el 30 de junio del año 19X3 y 1o. de julio y 31 de diciembre del año 19X2, respecto del estado de utilidades.

    La utilidad (pérdida) del corte de ejercicio contable simulado del año 19X2 que reporte el balance requerirá de la revelación pertinente para hacerla comparable con el estado de resultados correspondiente.

    Si el cambio es de ejercicio anual a trimestral, de suerte que si durante el año 19X2 la entidad tenía ejercicio contable anual y lo cambia a trimestre en el año 19X3, comparará saldos acumulados a 31 de marzo de 19X3 con saldos acumulados a 31 de diciembre de 19X2, respecto del balance, y saldos acumulados por los períodos comprendidos entre el 1o. de enero y el 31 de marzo del año 19X3 y el 1o. de octubre y 31 de diciembre del año 19X2, tratándose del estado de resultados.

    La utilidad (pérdida) del corte de ejercicio contable simulado del año 19X2 que reporta el balance, requerirá de la revelación pertinente para hacerla comparable en el estado de resultados correspondiente, de forma tal que se evidencie clara y objetivamente el resultado -utilidad (pérdida)- del corte simulado frente al resultado acumulado que reporta el balance a 31 de diciembre del año 19X2.

    Por ejemplo, si la utilidad del año completo reportada por el balance asciende a $500 y la del corte simulado a $150, se revelará mediante nota al balance de publicación este hecho con un texto que podría ser: "Utilidad del período comprendido entre el 1o. de octubre y el 31 de diciembre del año 19X2, $150; y utilidad del período comprendido entre el 1o. de enero y el 30 de septiembre del año 19X2, $350".

    Si el resultado a 31 de diciembre del año 19X2 asciende a una pérdida de $300 y el resultado del corte simulado arroja una utilidad de $250, el texto podría ser: "Utilidad del período comprendido entre el 1o. de octubre y el 31 de diciembre del año 19X2, $250; y pérdida del período comprendido entre el 1o. de enero y 30 de septiembre del año 19X2, $550".

    Si el resultado a 31 de diciembre del año 19X2 asciende a una utilidad de $400 y el resultado de corte simulado arroja una pérdida de $200, el texto podría ser: "Pérdida del período comprendido entre el 1o. de octubre y el 31 de diciembre del año 19X2, $200; y utilidad del período comprendido entre el 1o. de enero y el 30 de septiembre del año 19X2, $600".

    Si el resultado a 31 de diciembre del año 19X2 asciende a una pérdida de $500 y el resultado de corte simulado arroja una pérdida de $300, el texto podría ser: "Pérdida del período comprendido entre el 1o. de octubre y 31 de diciembre del año 19X2, $300; y pérdida del período comprendido entre el 1o. de enero y el 30 de septiembre del año 19X2, $200".

CAPÍTULO VIII. Estados financieros intermedios

De conformidad con el artículo 26 del Decreto 2649 de 1993, los estados financieros de períodos intermedios han sido definidos como "los estados financieros básicos que se preparan durante el transcurso de un período, para satisfacer, entre otras, necesidades de los administradores del ente económico o de las autoridades que ejercen inspección, vigilancia o control. Deben ser confiables y oportunos.

"Al preparar estados financieros de períodos intermedios, aunque en aras de la oportunidad se apliquen métodos alternos, se deben observar los mismos principios que se utilizan para elaborar estados financieros al cierre de ejercicio".

  1. PERÍODOS DE PRESENTACIÓN

    Las entidades vigiladas deben transmitir a la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) vía RDSI o RAS, dentro del término establecido para cada tipo de entidad, los estados financieros intermedios según la codificación establecida en el plan de cuentas respectivo, atendiendo las instrucciones impartidas en el documento técnico SB-DS-003.

    Para aquellos casos en los cuales la fecha límite para la transmisión de estados financieros coincida con un día no hábil, el plazo de transmisión finaliza el día hábil siguiente.

    1.1. Establecimientos de crédito y sociedades de servicios financieros

    Los establecimientos de crédito y las sociedades de servicios financieros deben transmitir mensualmente, el balance general y el estado de resultados, dentro de los diez (10) primeros días corrientes del mes inmediatamente siguiente al del corte respectivo, según la codificación, que se establece en el Plan Único de Cuentas para el Sistema Financiero (PUC).

    1.2. Sociedades fiduciarias

    Las sociedades fiduciarias deben transmitir:

    - Diariamente, los estados financieros de las carteras colectivas administradas por las Sociedades Fiduciarias, incluidos los fondos de capital privado, de conformidad con la codificación señalada para la clase 7 del PUC para el sistema financiero, y los estados financieros de los fondos de pensiones voluntarias de acuerdo con la codificación del plan de cuentas para fondos de pensiones, dentro del día hábil siguiente al respectivo corte.

    Cuando los fondos de pensiones voluntarias que administran las sociedades fiduciarias estén compuestos por más de un portafolio de inversión (esquema de multiportafolios), además de trasmitir la información del fondo de pensiones voluntarias, la transmisión debe efectuarse por cada uno de los citados portafolios de inversión. En todo caso, las cifras transmitidas por alternativa o portafolio, una vez consolidadas, siempre deben corresponder a los valores registrados en los libros oficiales de contabilidad del fondo de pensiones voluntarias del cual hacen parte dichas alternativas o portafolios.

    - Mensualmente, la información correspondiente a los estados financieros de los encargos fiduciarios o patrimonios autónomos que administren pasivos pensionales, de conformidad con la codificación del plan de cuentas para fondos de pensiones, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes inmediatamente siguiente al respectivo corte.

    - Mensualmente, los estados financieros de los demás negocios fiduciarios que administre, incluidos los negocios fiduciarios correspondientes a recursos de la Seguridad Social, de conformidad con la codificación señalada para la clase 7 del PUC para el sistema financiero, dentro de los quince (15) primeros días corrientes del mes inmediatamente siguiente al respectivo corte, con excepción de los negocios mencionados en los párrafos anteriores.

    1.3. Entidades aseguradoras, sociedades reaseguradoras y sociedades de capitalización

    Las entidades aseguradoras, sociedades reaseguradoras y sociedades de capitalización, deben transmitir:

    - Diariamente, los estados financieros de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez (fondo de pensiones voluntarias) que administren, de conformidad con la codificación del plan de cuentas para fondos de pensiones.

    - Mensualmente, sus estados financieros según la codificación que se establece en el Plan Único de Cuentas para el Sector Asegurador, dentro de los diez (10) primeros días corrientes del mes inmediatamente siguiente al del corte respectivo.

    1.4. Intermediarios de seguros y reaseguros

    Los intermediarios de seguros y de reaseguros deben transmitir semestralmente los estados financieros con corte a junio 30, dentro de los diez (10) días comunes siguientes al corte de cada balance, según la codificación que se establece en el Plan Único de Cuentas para el Sector Asegurador.

    1.5. Banco de la República

    El Banco de la República, debe transmitir los estados financieros intermedios a más tardar el último día hábil del mes siguiente, según la codificación que se establece en el Plan Único de Cuentas para el Banco de la República.

    1.6. Cooperativas financieras

    Las entidades cooperativas con actividad principal o especializada financiera deben transmitir el balance general y el estado de resultados, según la codificación que se establece en el PUC, en forma mensual, dentro de los diez (10) días comunes siguientes al corte mensual respectivo.

    1.7. Sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías

    Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, deben transmitir:

    - Diariamente, los estados financieros de conformidad con la codificación del Plan de Cuentas para Fondos de Pensiones y Plan de Cuentas para Fondos de cesantías.

    - Mensualmente, la información correspondiente a los estados financieros de los patrimonios autónomos de pasivos pensionales de que trata el Decreto 810 de 1998 y las Leyes 549 y 550 de 1999, de acuerdo con la codificación del Plan de Cuentas para Fondos de Pensiones, dentro de los cinco primeros días hábiles del mes inmediatamente siguiente al corte respectivo. Para el efecto, deben utilizar el tipo de fideicomiso 6 - Recursos del Sistema General de Seguridad Social y otros relacionados, subtipo 3 Pasivos pensionales, a que se refiere el Documento Técnico SB-DS-003; asignar el código consecutivo a cada patrimonio autónomo; informarlo a la División de Operaciones y remitirlo con el tipo de informe 22.

    1.8. Casas de Cambio

    Las Casas de Cambio deben transmitir, en forma mensual, el balance general y el estado de resultados, dentro de los diez (10) primeros días corrientes del mes inmediatamente siguiente al del corte respectivo, según la codificación que se establece en el PUC.

    1.9 Sociedades Comisionistas de Bolsa de Valores y Sociedades Administradoras de Inversión administradoras de carteras colectivas

    Las sociedades comisionistas de bolsa de valores y las sociedades administradoras de inversión que administren carteras colectivas deberán transmitir, de acuerdo con las instrucciones técnicas contenidas en el documento denominado "DEFINICIÓN DEL SISTEMA DE ENVIO DE INFORMACIÓN CONTABLE SV-EIC-01", el cual se encuentra en el siguiente link de acceso directo: http://www.superfinanciera.gov.co/Normativa/IndicedeReportesdeSuperf/sveic01.doc, la siguiente información:

    - Diariamente los estados financieros de cada cartera colectiva, incluyendo los fondos de capital privado, de conformidad con el Plan Único de Cuentas (PUC) establecido para tal fin. El reporte debe realizarse a más tardar el día hábil siguiente al de la fecha de corte antes de las 4:00 p.m.

    En las transmisiones a las que se refiere este numeral, el archivo que se transmita deberá estar firmado digitalmente por el representante legal de la sociedad administradora y por el contador, a efectos de certificar que la información reportada corresponde a la real de los estados financieros y de la situación del portafolio. Las obligaciones contenidas en la Circular Externa 012 de 1994, de la entonces Superintendencia de Valores, en lo referente a estados financieros adicionales correspondientes a la actividad de administración de carteras colectivas, con corte mensual, se cumplirá con la remisión diaria de los estados financieros transmitidos en cumplimiento de lo ordenado por el presente numeral.

    Los registros fuente de la información transmitida deberán permanecer a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia en los términos que para el efecto establece el Código de Comercio . Esta Superintendencia podrá requerir en cualquier momento los mencionados registros, a fin de comprobar su consistencia con los datos transmitidos.

  2. ANEXOS Y REPORTES PERÍODICOS

    Se debe reportar como anexo a los estados financieros intermedios, la información referida en el Anexo I "Remisión de Información" de esta Circular.

  3. TASA DE CAMBIO APLICABLE PARA REEXPRESION DE CIFRAS EN MONEDA EXTRANJERA

    Para efectos de la presentación de estados financieros intermedios, las cifras correspondientes a operaciones denominadas en moneda extranjera deben ser reexpresadas con base en la tasa representativa del mercado calculada el último día hábil del mes y certificada por la SBC.

CAPÍTULO IX. Estados financieros de fin de ejercicio

Las instrucciones contenidas en el presente capítulo aplican a todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

  1. PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN

    Los estados financieros de fin de ejercicio de las entidades vigiladas independientemente de que deban o no someterlos a autorización de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 089 de 2008, deben transmitirse a más tardar el día veinte (20) del mes siguiente a la fecha de corte respectivo, junto con la demás información que deba ser enviada y que no constituye documentos para asamblea. En todo caso, se deben transmitir por lo menos con treinta (30) días comunes de antelación a la fecha de celebración de la Asamblea o Junta de Socios en que habrán de considerarse.

    El cierre de ejercicio de los negocios fiduciarios o patrimonios autónomos administrados por sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía y compañías de seguros debe efectuarse con la misma periodicidad del cierre de los estados financieros de la entidad vigilada que los administre, salvo que contractualmente se haya pactado un período de corte menor.

    Para efectos de la presentación de estados financieros de fin de ejercicio, las cifras correspondientes a operaciones denominadas en moneda extranjera deben ser reexpresadas con base en la tasa representativa del mercado calculada el último día hábil del mes correspondiente al cierre del respectivo período y certificada por la SBC.

  2. PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS PARA ASAMBLEA

    Las entidades que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 089 de 2008 no estén obligadas a someter sus estados financieros a la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia también deberán preparar la información de asamblea señalada en el presente numeral y mantenerla a disposición de esta entidad e informarán a esta Superintendencia, con por lo menos treinta (30) días comunes de antelación a la fecha de celebración de la Asamblea o Junta de Socios el orden del día, la fecha, hora y lugar en que se adelantará la correspondiente reunión.

    Las entidades que se encuentren incursas en las situaciones señaladas en el artículo 2 del Decreto 089 de 2008 deben remitir y radicar, en lo que resulte pertinente de acuerdo con su naturaleza, la información requerida en el presente numeral, con por lo menos treinta (30) días comunes de antelación a la fecha de celebración de la Asamblea de Accionistas, Junta de Socios o Asamblea de Asociados, indicando la fecha de corte o período al cual corresponde.

    Para las entidades que se encuentren incursas en las situaciones señaladas en el artículo 2 del Decreto 089 de 2008 el término de los treinta (30) días comunes tanto para transmisión como para la entrega de la información de asamblea, comienza a correr desde el día en que se reciba en su totalidad la información requerida una vez confrontada con la Proforma F.0000-83 - Lista de Chequeo - Reporte de Información Estados Financieros de Fin de Ejercicio. En relación con las sociedades comisionistas, proveedores de infraestructura, órganos de autorregulación y sistemas de pago de bajo valor, se tendrá en cuenta para la confrontación respectiva, en lo que resulte pertinente, la información prevista en dicha proforma para los establecimientos bancarios. Este término se interrumpe cuando como producto de la revisión de los estados financieros y la documentación remitida, se requieran explicaciones o ajustes que a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia deba rendir y/o realizar la entidad.

    Conviene advertir que el incumplimiento al anterior término o la falta de la documentación requerida para el análisis implicarán que esta Superintendencia no pueda pronunciarse oportunamente respecto de los estados financieros de las entidades que se encuentren incursas en las situaciones señaladas en el artículo 2 del Decreto 089 de 2008.

    2.1. ESTADOS FINANCIEROS BÁSICOS: Las entidades que se encuentren incursas en las situaciones señaladas en el artículo 2 del Decreto 089 de 2008 deben remitir los siguientes estados financieros, debidamente comparados con el período inmediatamente anterior:

    - Balance General,

    - Estado de Resultados,

    - Estado de Cambios en el Patrimonio,

    - Estado de Flujos de Efectivo.

    2.1.1 En el caso de los negocios fiduciarios, fondos de pensiones obligatorias y voluntarias, fondos de cesantía, patrimonios autónomos administrados por sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía y compañías de seguros, así como en el de los fondos de reservas pensionales administrados por las entidades administradoras del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, y de los fondos de reservas de la administradora de riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales, la entidad administradora sólo deberá elaborar el Balance General y el Estado de Resultados, salvo que el respectivo contrato prevea la elaboración de estados financieros adicionales.

    De los fondos de pensiones obligatorias y voluntarias, así como de los negocios señalados en los literales a) a r) del subnumeral 2.3.11 del presente capítulo, deberán remitirse los estados financieros mencionados en el párrafo anterior y sus notas, siguiendo para el efecto las indicaciones formuladas para los estados financieros de fin de ejercicio de las sociedades que administran dichos recursos, conforme a las instrucciones señaladas en el presente instructivo.

    2.1.2 Certificaciones: los estados financieros deberán presentarse debidamente certificados en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 37 de la Ley 222 de 1995. En el caso de sociedades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que tengan la calidad de emisores de valores, deberán adjuntar la certificación de que trata el artículo 46 de la ley 964 de 2005.

    2.2 NOTAS A LOS ESTADOS FINANCIEROS : Junto con los Estados Financieros y como parte integrante de los mismos, las entidades que se encuentren incursas en las situaciones señaladas en el artículo 2 del Decreto 089 de 2008 deben presentar las notas a los Estados Financieros comparadas con el período inmediatamente anterior, identificadas, tituladas y referenciadas, siguiendo una secuencia lógica, guardando el mismo orden de los rubros de los Estados Financieros y teniendo en cuenta la importancia relativa o material. En todo caso, las notas a los estados financieros deberán contener como mínimo la siguiente información:

    2.2.1. Entidad Reportante: Indicar el nombre o razón social; resumen del objeto social; naturaleza jurídica de la entidad (privada, mixta, oficial); fecha de constitución, clase de documento que la crea (escritura pública, número y notaría o ley), acto administrativo que la organiza, reformas estatutarias más representativas, si las hay; vigencia o término de duración de la entidad; número de resolución y fecha de vencimiento del permiso de funcionamiento; grupo empresarial al que pertenece, domicilio principal; número de agencias y sucursales con que opera; número de empleados; indicación del nombre y domicilio de las subordinadas (filiales y subsidiarias) o de las asociadas, según corresponda y número de contratos con corresponsales celebrados en aplicación del Decreto 2233 de julio 7 de 2006.

    2.2.2. Principales Políticas y Prácticas Contables: Revelar las principales políticas y prácticas que debe observar la entidad, en consideración a su importancia e incidencia sobre la información financiera y en función de normas especiales, tales como tasas de cambio, índices de ajuste, cambios contables ocurridos (naturaleza, justificación y efecto sobre la información contable), métodos y políticas para la contabilización de las principales clases de activos y pasivos, políticas de causación, de realización, de valuación, de valorización y de asignación de costos y gastos, entre otras, así como los demás principios que sobre la materia señala el artículo 115 del Decreto 2649 de 1993 y las normas que lo modifiquen o adicionen, en cuanto apliquen a cada tipo de entidad. Deberá indicarse el período al cual corresponde la información revelada como también el período respecto del cual se establece la comparación.

    Tratándose de revelaciones en notas a los Estados Financieros, se deberán desagregar e indicar de manera específica aquellos conceptos registrados en el Plan Único de Cuentas que correspondan a los códigos cuya denominación sea "Varios", "Diversos" u "Otros", cuando éstos representen el cinco por ciento (5%) o más.

    2.2.3. Maduración de Activos y Vencimiento de Pasivos: Las entidades vigiladas revelarán, cuando sea pertinente, en cada nota a los estados financieros los períodos de maduración de los activos y los vencimientos de sus pasivos.

    2.2.4. Disponible: Se deberá revelar la composición de los diferentes conceptos del disponible detallando los montos tanto en moneda legal como en moneda extranjera.

    Así mismo se deberá revelar el monto de los fondos cuyo retiro y uso estén sujetos a restricciones o gravámenes y la clase de restricción existente (Vr. Gr., encajes, embargos, pignoraciones, etc.); si no existen tales restricciones, así deberá indicarse.

    En lo que se refiere a las conciliaciones bancarias deberá indicarse si existen partidas pendientes de regularizar tanto en moneda legal como en moneda extranjera según los términos establecidos en los diferentes planes de cuentas, cuantificando su efecto sobre los estados financieros e indicando los montos por los principales conceptos y sus provisiones.

    Las sociedades corredoras de seguros y reaseguros deberán informar, adicionalmente, el nombre de la entidad bancaria, el monto y el número de las cuentas corrientes o de ahorro en donde mantienen en forma exclusiva los recursos provenientes del recaudo de las primas de seguros.

    2.2.5. Fondos Interbancarios Vendidos, operaciones de reporto o repo (repo), simultáneas y de transferencia temporal de valores: Revelar su naturaleza, rendimiento promedio durante el período contable, plazos de negociación y montos sujetos a restricciones o limitaciones, con indicación del tipo de restricción, según sea el caso.

    Deberá referirse la eventualidad de recibo de bienes representativos de derechos por posibles incumplimientos generados en la negociación de operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores; dado el caso, se detallará lo correspondiente a la descripción de los valores recibidos, como también la entidad con la cual se presentó dicha negociación.

    Igual información revelarán las entidades aseguradoras, en relación con los "fondos interasociadas".

    2.2.6. Inversiones: Con respecto a las Inversiones, las revelaciones se deberán llevar a cabo atendiendo las instrucciones que para tal fin se imparten en el Capítulo I de la Circular Externa Básica Contable y Financiera.

    2.2.7. Cartera de Créditos, Contratos de Leasing, Cuentas por Cobrar y Provisiones: Además de las consideraciones que la entidad estime pertinentes y con sujeción a los parámetros que fijen las normas sobre la materia, se deberá como mínimo revelar:

    · Los principales criterios de evaluación para medir el riesgo crediticio según la metodología fijada por los organismos de dirección de la entidad; así mismo deberá informar si como mínimo se siguen los instructivos impartidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.

    · Políticas y criterios definidos por la entidad en materia de garantías.

    · Los montos por modalidad de crédito que describan la composición de la cartera en los conceptos de: capital, rendimientos, corrección monetaria, provisiones y garantías idóneas asociados a cada uno de ellos.

    La anterior información también se revelará por: Calificación, zona geográfica, sector económico y cuando resulte pertinente por unidades monetarias diferentes a la moneda legal, indicando las unidades de equivalencia a pesos.

    · Las ventas y/o compras de cartera y de contratos efectuadas durante el periodo, indicando entre otros, los montos y condiciones de la (s) operación (es); así como la (s) entidad (es) con la (s) cual (es) se negoció.

    · El valor y número de créditos reestructurados por modalidad y composición de la cartera en los conceptos de: capital, rendimientos, corrección monetaria, provisiones y garantías idóneas asociados a cada uno de ellos. Refiriendo el acuerdo al cual se sujetan dichas reestructuraciones.

    Así mismo, para los créditos a cargo de personas que alcancen acuerdos informales y extraconcordatarios, y de las personas que se encuentren tramitando procesos de concurso universal de acreedores.

    La anterior información también se revelará por: Calificación, zona geográfica, sector económico y cuando resulte pertinente por unidades monetarias diferentes a la moneda legal, indicando las unidades de equivalencia a pesos.

    · Las políticas adoptadas para realizar castigos y montos efectuados durante el período por modalidad de crédito.

    · El movimiento de las provisiones por modalidad de crédito.

    · Adicionalmente, las entidades del sector asegurador deberán revelar respecto de las cuentas por cobrar de la actividad aseguradora, lo siguiente:

    · El valor de cada rubro que conforma este grupo

    · Tratándose de cuentas corrientes con compañías cedentes, reaseguradoras y coaseguradoras, se debe detallar el nombre del deudor y el monto de la deuda a la fecha del cierre.

    · El monto de las provisiones respectivas de cada una de las cuentas y el porcentaje que representa sobre el total de la deuda.

    · Las variaciones más significativas, revelando su efecto en los estados financieros

    · Para los bienes dados en leasing se tendrán en cuenta los mismo criterios de revelación aquí indicados presentando en forma separada las operaciones de leasing financiero y operativo

    2.2.8. Aceptaciones Bancarias. Respecto a estas operaciones las entidades deberán informar las políticas adoptadas, desagregando las vigentes de aquellas que a pesar de estar vencidas, no han sido presentadas para su cobro. De ser significativo, será necesario revelar los montos que han sido reclasificados a cartera de créditos.

    2.2.9. Operaciones de Derivados: Además de las consideraciones que estime conveniente la entidad, las revelaciones respecto a éste tipo de operaciones se deberán llevar a cabo conforme a las instrucciones impartidas en el Capítulo XVIII de la Circular Externa 100 de 1995.

    2.2.10. Bienes Recibidos en Pago y bienes realizables: La información a revelarse por concepto de bienes recibidos en pago deberá atender como mínimo los aspectos contenidos en el Capítulo III de la Circular Básica Contable y Financiera, además se deberá presentar:

    · Los criterios utilizados en la metodología implementada por la entidad a efectos de evaluar el nivel de provisión por tipo de bien, señalando políticas adoptadas por la entidad en dicha materia.

    · Descripción de los montos, tiempo de permanencia y niveles de provisión por tipo de bien.

    Respecto a los bienes realizables se deberá revelar su naturaleza, métodos de valoración de los mismos, detalle de los conceptos por montos y el valor de las provisiones.

    2.2.11.Propiedades, Equipo y Depreciaciones: Se revelarán la clase de activos (construidos, en proceso de importación, construcción y montaje), las políticas generales para reparaciones, mantenimiento, adiciones o mejoras; los amparos para protección de activos (seguros), las restricciones que sobre ellos pesen (gravámenes, hipotecas, pignoraciones), indicando la clase de restricción y el monto afectado, el método de depreciación utilizado, la vida útil, el último avalúo, las valorizaciones y/o desvalorizaciones y las provisiones constituidas.

    2.2.12. Gastos Pagados por Anticipado y Cargos Diferidos. Revelar la naturaleza de los componentes de estos conceptos, teniendo en cuenta según la entidad la dinámica del plan único de cuentas, indicando las razones fundamentales para ser tratados como activos diferidos, los plazos de amortización y los criterios para fijarlos. Respecto de cada concepto, deberá expresarse el saldo inicial, los cargos y las amortizaciones del período contable y el saldo final.

    2.2.13. Titularización: Se revelarán las condiciones básicas de cada operación, identificando por lo menos: originador, objeto, activo titularizado, monto de la titularización, tasa de rendimiento, plazo de la titularización, número de títulos emitidos, recursos obtenidos en la colocación, mecanismos de seguridad internos y externos (colaterales), fiduciaria a través de la cual se maneja la titularización y utilidad ó pérdida, así como las demás condiciones básicas de la titularización.

    2.2.14. Fondos Interbancarios Comprados: Revelar la naturaleza y valor de los mismos según la entidad, el costo financiero promedio durante el período, plazos de negociación, montos sujetos a restricciones o limitaciones, con indicación del tipo restricción.

    Igual información revelarán las entidades aseguradoras en cuanto a los "Fondos interasociadas".

    2.2.15. Siniestros liquidados por pagar: Las compañías aseguradoras deberán informar el valor total de los siniestros por pagar, discriminados por ramo.

    2.2.16. Créditos en Bancos y otras Obligaciones Financieras: En relación con este pasivo deberá expresarse de manera resumida, el monto del capital, intereses y demás conceptos causados, costo promedio y las garantías otorgadas, desagregando la información por acreedor y por rango de vencimiento (corto plazo: menos de un año, mediano plazo: entre 1 y 3 años y largo plazo: más de 3 años).

    2.2.17. Primas recaudadas por pagar: Respecto de cada aseguradora se deberá revelar el nombre de la entidad, fecha del recaudo del valor de la prima y monto. (solo aplica a intermediarios de seguros).

    2.2.18. Reservas técnicas de seguros y capitalización: Respecto de cada reserva deberá precisarse el monto y el método utilizado para su cálculo. (Solo aplica a entidades del sector asegurador).

    En cuanto a la reserva para siniestros pendientes por regularizar por parte de la compañía, se indicará: el ramo y monto de la reclamación. (Solo aplica a entidades del sector asegurador).

    2.2.19. Títulos de Inversión en Circulación: Deberá revelarse tanto los montos autorizados como los emitidos, así como su valor nominal, primas y descuentos, tasas de interés efectivas, forma de pago, plazos de redención, garantías otorgadas y estipulaciones sobre su cancelación.

    2.2.20. Ingresos Anticipados: Al respecto deberá indicarse la naturaleza y cuantía de los conceptos que componen este rubro, teniendo en cuenta según la entidad la dinámica del plan de cuentas, las políticas generales para su registro y plazos de amortización y las consideraciones para darles el tratamiento de ingresos diferidos, indicando el saldo inicial, los abonos y cargos del período contable y el saldo por amortizar.

    Respecto de las primas diferidas con vigencia mayor a un año registradas por las entidades aseguradoras, se debe indicar nombre del asegurado, ramo, número de póliza y vigencia de la póliza.

    2.2.21. Obligaciones Laborales Consolidadas y Pensiones de Jubilación: Deberá indicarse la naturaleza y la cuantía de los conceptos que las conforman.

    Respecto de las pensiones de jubilación será necesario revelarse además del número de personas cobijadas, la metodología y/o categoría usada para la determinación del porcentaje de amortización, los beneficios cubiertos y el movimiento de las cuentas respectivas, lo siguiente:

    - El monto total del cálculo actuarial.

    - Valor de la amortización del período

    - El monto de las pensiones pagadas en el período.

    - Valor acumulado de la amortización.

    - El porcentaje de amortización y el año hasta el cual se amortizará.

    2.2.22. Pasivos Estimados, Provisiones y Contingencias Probables: Revelar las circunstancias especiales para reportar saldos en este grupo al cierre del ejercicio, desagregando los diferentes conceptos señalados en el plan de cuentas según corresponda. Así mismo, se indicarán los montos correspondientes a las contingencias de pérdidas probables, la naturaleza del proceso o litigio y definición jurídica de la situación.

    2.2.23. Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones: Tratándose de Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones, además de las revelaciones de que trata el numeral de Títulos de Inversión en Circulación, se indicará, el monto de la emisión, el valor de los bonos colocados, la tasa de interés y el plazo para su conversión, además deberá aclararse si el pago en caso de liquidación de la sociedad, está supeditado a la cancelación del pasivo externo, el número de acciones en reserva para atender la conversión, las bases fijadas para el precio de la conversión y el aumento del capital suscrito originado como consecuencia de las respectivas conversiones realizadas durante el ejercicio.

    2.2.24. Capital Social: Deberá expresarse el número y valor de las acciones suscritas y pagadas; el número y valor de las que se hayan readquirido y el valor de los instalamentos por cobrar. En caso de existir acciones preferenciales, será necesario revelar el monto, número de acciones y la clase.

    Las entidades de naturaleza cooperativa deberán manifestar lo concerniente al capital mínimo e irreductible y/o monto de los aportes sociales ordinarios y/o extraordinarios.

    Igualmente, en el evento en que la entidad haya emitido acciones como respaldo de ADR’s, GDR’s, etc., deberá dar a conocer tal hecho.

    En los contratos de capital de capital garantía se revelará el monto y la vigencia de tales acuerdos.

    Así mismo, es necesario resaltar el capital social generado por la capitalización de la cuenta de Revalorización del Patrimonio.

    En cuanto a las operaciones realizadas para lograr el saneamiento patrimonial a través de líneas de crédito según instructivos del FOGAFIN, deberá revelarse:

    - Monto total de la capitalización, valor de los créditos otorgados por Fogafín, condiciones generales de los créditos: monto, plazo, tasa de interés, período de gracia, fuentes de pago y garantías tanto para los créditos de corto plazo como para los puente y de largo plazo.

    - Descripción de las operaciones de saneamiento realizadas, identificando el monto de cada uno de los conceptos afectados con esta medida.

    - Cuando se otorguen créditos puente, indicar el monto, plazo, tasa y garantía.

    - Cuando los activos castigados son trasladados a un patrimonio autónomo se indicará expresamente el beneficiario del mismo y el grado de vinculación con la entidad.

    - Finalmente, si durante la vigencia de los créditos ocurren modificaciones se deberá indicar tal circunstancia y las condiciones de los nuevos acuerdos alcanzados.

    2.2.25. Reservas Patrimoniales: Cada reserva deberá ser presentada por separado, describiendo, naturaleza y cuantía. Respecto de las reservas denominadas de destinación específica, deberá informarse de manera clara la finalidad de las mismas y la forma como se utilizan dichos recursos.

    2.2.26. Cuentas Contingentes: Se revelarán aquellas operaciones que representen por lo menos el 10% de la subcuenta a la cual pertenezcan, indicando el concepto, valor y probabilidad de ocurrencia.

    2.2.27. Ingresos, Gastos y Costos: Deberán revelarse las partidas extraordinarias que superen el 10% de dichos conceptos, esto es, aquellas de naturaleza diferente a las actividades normales del negocio y de poca ocurrencia, como podrían ser las correcciones de errores de ejercicios anteriores, la utilidad (pérdida) en venta de Inversiones, cartera, bienes recibidos en pago, de propiedades y equipo, de activos improductivos en general y otros

    Así mismo, se revelará la naturaleza y cuantía de las recuperaciones por bienes castigados, por reintegro de provisiones y por otras recuperaciones, indicando las circunstancias específicas que permitieron registrar el correspondiente ingreso.

    Como también deberán indicarse los conceptos incluidos bajo la denominación de "diversos", "otros" o "varios", tanto en ingresos como en gastos y costos, cuyo importe sea o exceda del cinco por ciento (5%) de los ingresos o gastos operacionales, según corresponda.

    2.2.28. Transacciones con partes relacionadas: Se deberán registrar los saldos activos y pasivos, así como los ingresos y gastos causados en cada período, correspondientes a operaciones con vinculados económicos, tales como accionistas que posean el 10% o más del capital social de la entidad, administradores del ente y miembros de su junta directiva. Respecto de los saldos de préstamos, cartera de créditos, contratos de leasing, depósitos, obligaciones financieras y demás pasivos, se indicarán las condiciones de tales operaciones.

    En todo caso, se revelarán por separado las operaciones con accionistas que posean menos del 10% del capital social cuando su cuantía sea igual o represente más del 5% del patrimonio técnico.

    2.2.29. Operaciones "colector": En caso de que se hayan efectuado operaciones "Colector" durante el período, en los términos de lo señalado en el capítulo cuarto de esta circular, deberán revelarse las condiciones, naturaleza y monto de dichas operaciones, indicando los resultados de las mismas.

    2.2.30. Conciliación entre rubros contables y fiscales: En una nota independiente deberán registrarse las conciliaciones entre el patrimonio fiscal y el patrimonio contable, entre la utilidad neta antes de impuestos y la renta gravable y entre las cuentas de corrección monetaria fiscal y contable. En todos los casos, deberá identificarse el concepto que da origen a la diferencia, su cuantía y sus efectos en los gastos por impuesto de renta y en los impuestos diferidos.

    2.2.31. Revelación de Riesgos: En materia de revelación de riesgos, en concordancia con lo establecido en normas vigentes, la entidad deberá revelar los criterios, políticas y procedimientos utilizados para la evaluación, administración, medición y control de cada uno de los conceptos de riesgo asociados al negocio, incluyendo los inherentes a la prestación de servicios financieros a través de corresponsales de que trata el Decreto 2233 de julio 7 de 2006.

    Así mismo, se debe revelar los efectos económicos derivados de la aplicación de las políticas de administración de riesgos.

    2.2.32. Gobierno Corporativo

    Así mismo, siguiendo los parámetros indicados en el nuevo acuerdo de Basilea relacionados con el concepto del buen Gobierno Corporativo, se deberá revelar las gestiones realizadas sobre los siguientes temas:

    - Junta Directiva y Alta Gerencia: Informar si estos órganos o instancias están al tanto de la responsabilidad que implica el manejo de los diferentes riesgos y están debidamente enterados de los procesos y de la estructura de negocios con el fin de brindarle el apoyo, monitoreo y seguimiento debidos. También informar si se determinan las políticas y el perfil de riesgos de la entidad, si intervienen en la aprobación de los límites de operación de las diferentes negociaciones, entre otros aspectos.

    - Políticas y División de Funciones: Informar si la política de gestión de riesgos ha sido impartida desde arriba y si esa política está integrada con la gestión de riesgos de las demás actividades de la institución; si se analizó el contenido y claridad de esas políticas indicando si hay un área especializada en la identificación, estimación, administración y control de los riesgos inherentes a los diferentes clases de negocios.

    - Reportes a la Junta Directiva: Indicar si la información acerca de las posiciones en riesgo se reporta debidamente, con la periodicidad adecuada a la Junta Directiva y a la Alta Gerencia, si existen los reportes y medios de comunicación de este tipo de información que sean claros, concisos, ágiles y precisos, los cuales deben contener como mínimo las exposiciones por tipo de riesgo, por área de negocio y por portafolio, así como los incumplimientos de los límites, operaciones poco convencionales o por fuera de las condiciones de mercado y las operaciones con empresas o personas vinculadas a la entidad.

    - Infraestructura Tecnológica: Revelar si las áreas de control y gestión de riesgos cuentan con la infraestructura tecnológica adecuada, que pueda brindar la información y los resultados necesarios, tanto por el tipo de operaciones que realice, como por el volumen de las mismas, indicando si existe un monitoreo de la gestión de riesgo de acuerdo con la complejidad de las operaciones realizadas.

    - Metodologías para Medición de Riesgos: Informar si las metodologías existentes identifican perfectamente los diferentes tipos de riesgo, para lo cual deben existir diversos tipos de

    - sistemas de medición para cada uno, con el objeto de que se pueda determinar con un alto grado de confiabilidad las posiciones en riesgo.

    - Estructura Organizacional: Revelar si existe independencia entre las áreas de negociación, control de riesgos y de contabilización, y a la vez sean dependientes de áreas funcionales diferentes, sin perjuicio del volumen o tipo de operaciones que la entidad realice.

    - Recurso Humano: Informar si las personas que estén involucradas con el área de riesgos estén altamente calificadas y preparadas, tanto académicamente como a nivel de experiencia profesional.

    - Verificación de Operaciones: Revelar si se tienen mecanismos de seguridad óptimos en la negociación, que permitan constatar que las operaciones se hicieron en las condiciones pactadas y a través de los medios de comunicación propios de la entidad, que aseguren la comprobación de las condiciones pactadas para evitar suspicacias en el momento de la verificación de las operaciones, indicando además, si la contabilización de las operaciones se realiza de una manera rápida y precisa, evitando incurrir en errores que puedan significar pérdidas o utilidades equivocadas

    - Auditoría: Informar si las auditorias interna y externa de la entidad estén al tanto de las operaciones de la entidad, períodos de revisión y las recomendaciones que realizaron con relación al cumplimiento de límites, cierre de operaciones, relación entre las condiciones del mercado y los términos de las operaciones realizadas, así como las operaciones efectuadas entre empresas o personas vinculadas con la entidad.

    2.2.33. Controles de Ley: Las entidades revelarán si han cumplido durante el periodo que se reporta con los requerimientos de encaje, posición propia, capitales mínimos, relación de solvencia, inversiones obligatorias, entre otros. Así mismo, se informará si se encuentran adelantando algún plan de ajuste para adecuarse a alguna (s) de estas disposiciones legales.

    2.2.34. Otros aspectos de interés: Siempre que sea relevante, deberá incluirse en las notas a los Estados Financieros aquellos hechos económicos ocurridos con posterioridad a la fecha de corte que puedan afectar la situación financiera y las perspectivas del ente económico.

    De igual manera, para el respectivo período deben reflejarse los hechos ocurridos antes o después de la fecha de corte, que pongan en duda la continuidad del ente económico.

    Así mismo, se revelarán los hechos económicos ocurridos durante el período y que hayan significado cambios importantes en la estructura y situación financiera de la entidad, indicando su efecto sobre los estados financieros.

    2.3. INFORMES ADICIONALES: Junto a los Estados Financieros Básicos y a las correspondientes notas deberán remitir:

    2.3.1. Convocatoria a la Asamblea General de Accionistas o Junta de Socios. Las entidades vigiladas deberán enviar a esta Superintendencia, conjuntamente con los documentos relacionados anteriormente y con la misma anticipación, copia de las convocatorias para las asambleas, bien sean ordinarias o extraordinarias. Para el efecto se comunicará a esta Superintendencia la fecha, hora y lugar en que se verificará la correspondiente reunión, así como el orden del día (para el caso de las convocatorias extraordinarias), allegando, según el caso, copia de cada citación en la cual conste la fecha de recibo por parte del destinatario, o la página completa del diario en el cual se haya publicado el respectivo aviso.

    En todo caso, la antelación de los 15 días hábiles o 5 días comunes de la convocatoria, según el caso, se contarán a partir de la fecha de recibo de la respectiva citación por parte del accionista o asociado o de la fecha de publicación del correspondiente aviso.

    2.3.2. Cuentas con Modificaciones Especiales: Las entidades vigiladas deberán enviar un estudio de las cuentas que hayan sufrido modificaciones relevantes con relación al balance anterior, indicando las circunstancias que dieron origen a los cambios.

    2.3.3. Indicadores Financieros: Deberán utilizarse los indicadores financieros definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, debidamente comentados y comparados con los dos (2) ejercicios económicos precedentes.

    2.3.4. Relación de solvencia de establecimientos de crédito, entidades aseguradoras y sociedades de capitalización: Los establecimientos de crédito y las entidades aseguradoras, deberán remitir el cálculo detallado de la relación de solvencia, los activos ponderados por nivel de riesgo y el patrimonio técnico. Las sociedades de capitalización estarán obligadas a dar a conocer la relación de solvencia correspondiente al mes inmediatamente anterior, de conformidad con las instrucciones que para el efecto se impartan.

    2.3.5. Proyecto de Distribución de Utilidades: Deberá incluir, por lo menos, el valor bruto de las utilidades obtenidas en el respectivo ejercicio, señalando las apropiaciones efectuadas para el pago de impuestos, y adicionalmente el valor neto a distribuir entre los socios o asociados expresando el valor destinado para la reserva legal, estatutarias, legales especiales y para la constitución de fondos obligatorios en el caso de las entidades cooperativas, la forma como serán pagados los dividendos (en efectivo o en acciones), la proporción en dinero o en acciones que corresponda según el caso y la fecha de entrega de los respectivos dividendos.

    2.3.6. Proyecto de capitalización de la cuenta revalorización del patrimonio: Deberá presentarse en forma separada al de distribución de utilidades. Este proyecto deberá señalar, por lo menos, el saldo total de dicha cuenta, el valor que se propone capitalizar, la proporción que corresponde a cada una de las acciones suscritas y la fecha de entrega de las acciones liberadas para el efecto.

    2.3.7. Informe de la Junta Directiva y del Representante Legal. Dicho informe deberá incluir los temas señalados en el numeral 3º. del artículo 446 del Código de Comercio , así como un pronunciamiento respecto del cumplimiento por parte de la administración a lo señalado en el artículo 57 del Decreto 2649 de 1993. Este informe puede ser presentado de manera conjunta por la Junta Directiva y el Representante Legal.

    Adicionalmente, el informe deberá incorporar las consideraciones establecidas en materia de riesgos de que trata el numeral 2.2.31. del presente instructivo.

    2.3.8. Informe de Gestión: Deberá contener la información detallada a que hace referencia el artículo 47 de la Ley 222 de 1995 modificado por la Ley 603 de 2000 y demás normas que lo modifiquen o adicionen. Este informe deberá ser aprobado por el representante legal y por la mayoría de votos de los miembros de la Junta Directiva.

    2.3.9. Informe Especial Artículo 29 Ley 222 de 1995: Siempre y cuando se dé el supuesto señalado en la norma de la referencia, se deberá remitir dicho Informe Especial atendiendo a las instrucciones que en cuanto a contenido mínimo se señalan en el mismo Artículo 29 de la Ley 222 de 1995.

    2.3.10. Informe del Comité de Auditoría: Deberá remitirse copia del informe que se rendirá a la asamblea sobre las labores adelantadas por este Comité durante todo el ejercicio, conforme a lo establecido en la Circular Básica Jurídica

    2.3.11. Dictamen del Revisor Fiscal. Se deberá remitir el dictamen del Revisor Fiscal de los estados financieros de la respectiva entidad vigilada y de los fondos de pensiones obligatorias y voluntarias, teniendo en cuenta para ello lo señalado en los artículos 208 y 209 del Código del Comercio, la Ley 43 de 1990, lo establecido en el Título I, Capítulo III, numeral 4.8 de la Circular Externa 007 Básica Jurídica y los artículos 11 y 12 del Decreto 1406 de 1999, así como toda aquella normatividad que al respecto sea expedida con fines complementarios.

    En el evento de que el revisor fiscal de los fondos de pensiones obligatorias o voluntarias sea el mismo de la entidad que los administre, podrá incluir el dictamen que sobre dichos fondos debe emitir dentro del dictamen de la respectiva entidad.

    En el caso de las sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía, entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida, del Instituto de Seguros Sociales como administradora de riesgos profesionales y entidades aseguradoras, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 207 del Código de Comercio , el dictamen que se remita deberá pronunciarse respecto de los estados financieros de la entidad incluyendo los fideicomisos, patrimonios autónomos y/o fondos de reservas pensionales que ésta administra.

    En todo caso, dentro del párrafo de introducción del dictamen deberá hacer mención expresa de que en desarrollo de su labor auditó los estados financieros de la sociedad y evaluó, por lo menos, los negocios que a continuación se señalan:

    1. Fondos comunes de inversión

    2. Fiducia pública (negocios en los que se administren directa o indirectamente recursos públicos) c Fondo Nacional de Pensiones de Entidades Territoriales (FONPET - Ley 549 de 1999)

    3. Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP)

    4. Fondos Territoriales de Pensiones (Decreto ley 1296 de 1994)

    5. Fondo Prestacional del Sector Salud, en lo relacionado con pensiones

    6. Patrimonios autónomos para la administración de pasivos pensionales y reactivación económica de que trata la Ley 550 de 1999

    7. Los recursos a que hace referencia el Decreto 810 de 1998

    8. Los recursos destinados a la garantía y pago de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales (Decreto 1299 de 1994)

    9. Fondos de Cesantía

    10. Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA)

    11. Fondo de Solidaridad Pensional

    12. Fondo de Riesgos Profesionales

    13. Fondos de reservas pensionales administrados por las entidades administradoras del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida

    14. Fondos de reservas de la administradora de riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales

    15. Los recursos a que hace referencia el artículo 54 de la Ley 100 de 1993

    16. Los recursos destinados a la garantía y pago de obligaciones pensionales legales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y ECOPETROL

    17. Los demás que manejen recursos del Sistema de Seguridad Social

    18. Los demás que señale la Superintendencia Financiera de Colombia

    19. Los demás negocios fiduciarios seleccionados por el revisor fiscal mediante metodología que señale la Superintendencia Financiera de Colombia.

    2.3.12. Procesos Judiciales en Contra: Deberá enviarse un listado completo de los procesos de cualquier naturaleza que se adelanten en contra de las entidades vigiladas. Dicha relación deberá contener necesariamente la clase de proceso, el valor de las pretensiones, el estado en que se encuentra (instancia), fallos que se han producido y el sentido de los mismos (a favor o en contra de la entidad), concepto reciente del abogado externo o del departamento jurídico sobre el estado de la contingencia y el valor de las provisiones constituidas por dicho concepto.

    Cabe anotar que éste listado también debe contener lo correspondiente a los fondos de pensiones, fondos de cesantía y patrimonios autónomos administrados por las sociedades administradoras de pensiones y cesantías y las sociedades fiduciarias, de los fondos de reservas pensionales administrados por las entidades administradoras del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y de los fondos de reservas de la administradora de riesgos profesionales del Instituto de los Seguros Sociales.

    Para efectos de suministrar la información solicitada en el presente ítem, todas las entidades deberán remitir la proforma establecida para el efecto debidamente diligenciada, complementada con los conceptos del abogado externo o del departamento jurídico.

    2.3.13. Otras Contingencias de Pérdidas: Igualmente, deberá remitirse un listado de las multas o sanciones por cualquier concepto impuestas por alguna autoridad del Estado, así como las órdenes de pago de un mayor valor al reconocido por la entidad financiera frente a la DIAN respecto del pago de impuestos nacionales, municipales y distritales, señalando en todos los casos el valor de las provisiones constituidas conforme a lo dispuesto en la dinámica del plan de cuentas correspondiente.

    El reporte de la información aquí solicitada, se hará a través del diligenciamiento de la proforma establecida para el efecto

    2.3.14. Liquidación de impuestos: Liquidación detallada de los impuestos de Renta y Complementarios, para lo cual se deberá incluir la proforma de depuración de la renta debidamente detallada y diligenciada con los respectivos anexos.

    2.3.15. Informes Artículos 291 y 446 del Código de Comercio : Aquella información no solicitada en el presente instructivo y que se encuentre contenida en los mencionados artículos, deberá permanecer a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia para el momento en que sea requerida.

    2.3.16. Ultimo informe o memorando de Control Interno: Efectuado por el Revisor Fiscal y/o el realizado por la Auditoría Interna, con los respectivos comentarios por parte de la administración.

    2.3.17. Lista de Chequeo de Reporte de Información de Fin de Ejercicio: Con el propósito de agilizar el trámite de asambleas de las entidades obligadas a someter sus estados financieros de fin de ejercicio a la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, es necesario que se diligencie la Proforma F.0000-83 - Lista de Chequeo - Reporte de Información Estados Financieros de Fin de Ejercicio, la cual constituirá el documento remisorio de dicha información y deberá estar suscrita por el Representante Legal de la entidad.

    2.3.18. Formatos adicionales : Las entidades obligadas a someter sus estados financieros de fin de ejercicio a la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia deberán remitir los formatos o la información que las áreas de supervisión de ésta Superintendencia encargadas de su vigilancia les requieran, para efectos de ampliar las evaluaciones acerca de los diferentes rubros o tópicos inherentes al negocio, tales como : Lista de chequeo, cartera de créditos, inversiones, bienes recibidos en dación de pago, activos fijos, valorizaciones, depósitos y exigibilidades, gastos pagados por anticipado, cargos diferidos y conciliaciones bancarias, entre otros.

    2.4. Publicación de los Estados Financieros de Fin de Ejercicio: Dentro del mes siguiente a la fecha en la cual sean aprobados, se depositará copia de los estados financieros de propósito general, junto con sus notas y el dictamen correspondiente en la Cámara de Comercio del domicilio social, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 222 de 1995.

    Todas las entidades vigiladas deberán publicar en su página de Internet los estados financieros de propósito general, comparados con igual período del ejercicio anterior, sus notas y el dictamen de revisoría fiscal, una vez aprobados por el órgano social competente y dentro del término para realizar el depósito de que trata el párrafo anterior. En el evento en que la entidad vigilada no tenga página de Internet, deberá publicar el balance general y el estado de resultados de fin de ejercicio, comparados con igual período del ejercicio anterior, en un diario de amplia circulación en el lugar de domicilio de la entidad. En todo caso deberá advertirse si los estados financieros han sido autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia o si por virtud de de lo establecido en el Decreto 089 de 2008, no se requiere dicha autorización.

    Tanto para la publicación en la página Internet como para la del periódico se deberán utilizar los formatos de publicación ya existentes, diseñados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

    2.5. Publicaciones Informativas de Estados Financieros: Cuando se trate de publicaciones que deban hacerse atendiendo instructivos de otras entidades de control, deberá advertirse en el cuerpo de la misma si han sido autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia o si por virtud de de lo establecido en el Decreto 089 de 2008, no se requiere dicha autorización.

    2.6. Acta de la reunión de la Asamblea General de Accionistas o Asociados: De acuerdo con el articulo 432 del C.Co. el revisor fiscal de la entidad debe remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia de Colombia, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la celebración de la respectiva reunión, copia autorizada del acta de asamblea general de accionistas o asociados. De acuerdo con lo señalado en el artículo 189 del C.Co., dicha copia debe estar firmada por el secretario o un representante legal de la entidad.

CAPÍTULO X. Estados financieros consolidados o combinados
  1. DEFINICION

    Para los efectos de la presente Circular, son consolidados los estados financieros que presentan la situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio así como los flujos de efectivo de la entidad matriz o controlante y sus subordinadas o dominadas, sometidas todas las anteriores a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, como si fuesen los de una sola empresa, lo cual supone la eliminación de los saldos y transacciones recíprocas entre las entidades objeto de consolidación.

    Para los efectos de esta Circular, son combinados los estados financieros que presentan la situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio así como los flujos de efectivo de forma agregada para aquellas entidades que, encontrándose sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, se incorporan en los estados financieros consolidados preparados en los términos del artículo 35 de la Ley 222 de 1995.

    Igualmente, son combinados aquellos estados financieros mencionados en el párrafo anterior, presentados en forma agregada por las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, que son subordinadas directa o indirectamente de una misma matriz extranjera, no existiendo entre dichas subordinadas la obligación de consolidar estados financieros, según las normas colombianas.

    Los estados financieros combinados presentados así como si fuesen los de una sola empresa, lo cual supone la eliminación de los saldos y transacciones recíprocas celebradas entre el grupo de entidades, se deberán presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia a través de la entidad vigilada cuyo patrimonio sea el mayor dentro del grupo de entidades vigiladas, la cual para el efecto será la entidad combinante.

  2. ENTIDADES OBLIGADAS A CONSOLIDAR

    1. Deberán consolidar las instituciones vigiladas que sean propietarias, directa o indirectamente, del cincuenta por ciento (50%) o mas de los derechos sociales o aportes en circulación con derecho a voto de otra institución vigilada, nacional o extranjera.

      La participación indirecta en una entidad vigilada, es decir, la realizada por medio de una o varias instituciones subordinadas, será equivalente al porcentaje que las entidades subordinadas posean en la entidad vigilada. Por consiguiente, la participación indirecta no se establecerá multiplicando el porcentaje de la matriz con los porcentajes de participación de sus subordinadas en la entidad vigilada, sino con base únicamente en estos últimos. Para tal efecto, no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto.

    2. También habrá lugar a consolidación cuando se presuma que la entidad inversionista ejerce influencia dominante en la subordinada, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes supuestos:

      - Cuando la participación, directa o indirecta, sea igual o superior al veinte por ciento (20%) o más del capital de otra institución vigilada en la cual se ejerza influencia dominante

      - Cuando se haga evidente que la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesarios para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva.

      - Cuando la matriz directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en los órganos de administración de la sociedad.

      - Cuando a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, previa comunicación escrita se advierta que existen otros supuestos que se consideren como influencia dominante.

      En estos casos se deberán incluir en la consolidación a estas entidades y para todos los efectos legales a que hubiere lugar, salvo que demuestren fehacientemente que su participación no da lugar a los supuestos de subordinación considerados en esta Circular.

    3. En los casos en que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del presente Capítulo, se deban preparar estados financieros combinados, la combinación se presentará sobre la misma base de la consolidación de estados financieros para las entidades vigiladas, procediendo a sumar las cifras de los estados financieros de las entidades a combinar y efectuando los ajustes y las eliminaciones pertinentes. En estos casos se reconoce, a título de interés minoritario, la participación que no corresponda al grupo económico al que pertenecen las combinadas.

      Previa la combinación, las instituciones que sean matrices de otras entidades vigiladas deberán consolidar sus estados financieros con las entidades subordinadas.

    4. También habrá lugar a consolidación cuando exista entre las entidades vigiladas unidad de propósito y de dirección.

      Se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades del conjunto de entidades persigan la consecución de un objetivo determinado en virtud de la coordinación o estructura en la adopción de decisiones que vinculen al conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social, o actividad de cada una de ellas.

      La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar la consolidación cuando advierta que en cualquier caso existe unidad de propósito y de dirección.

      Las entidades matrices podrán consolidar sus estados financieros con entidades no vigiladas cuando lo consideren necesario o cuando a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia así se ordene.

      Las sociedades de capitalización, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, los intermediarios de seguros y de reaseguros solo consolidarán con las entidades del sector asegurador, siguiendo para el efecto las reglas contenidas en la presente circular.

      Las entidades que sean consolidadas por otra institución vigilada no estarán obligadas a presentar estados financieros consolidados a esta Superintendencia. Ante tal circunstancia, solo se limitaran a informar, semestralmente y por separado, de la ocurrencia de tal hecho en la fecha prevista para la presentación de los estados financieros consolidados. Igualmente lo harán aquellas instituciones que no estén obligadas en los términos de la presente norma.

  3. CONDICIONES DE EXCLUSIÓN

    3.1 Sólo podrán excluirse del proceso de consolidación las subordinadas que no obstante estar controladas se encuentren en cualquiera de las siguientes circunstancias:

    3.1.1. Cuando por cualquier circunstancia la subordinada se haya disuelto y entre en proceso de liquidación administrativa o esté en dicho proceso;

    3.1.2. Cuando la subordinada esté intervenida por autoridad competente y tal medida haya traído como consecuencia la pérdida de su control por parte del grupo de entidades.

    3.1.3. Cuando la participación corresponda a derechos sociales recibidos en pago que deban realizarse en un lapso determinado por disposiciones legales especiales, mientras mantengan tal calidad.

    3.1.4. Cuando la intención de la matriz sea la de poseer la inversión temporalmente.

    Sólo se exceptuarán aquellos casos en los cuales se demuestre suficientemente en el plazo citado con anterioridad, que no existe vinculación entre los propietarios de las entidades vigiladas que permita inferir la inexistencia de subordinación en términos del numeral 2, del presente Capítulo.

    Las excepciones, en todo caso, deberán acreditarse por escrito, a más tardar el último día hábil de los meses de junio y diciembre, según corresponda.

    3.2. Las matrices o controlantes no estarán obligadas a preparar y presentar estados financieros consolidados cuando se encuentren intervenidas por esta Superintendencia, y dicha intervención traiga como consecuencia la pérdida del control o se encuentren en proceso de liquidación.

  4. PROCEDIMIENTOS PARA LA CONSOLIDACIÓN

    4.1. Con subordinadas nacionales

    4.1.1 La matriz deberá obtener los estados financieros individuales con sus respectivas notas, debidamente certificados y dictaminados por la persona legalmente habilitada para ello. Cuando las entidades a consolidar no presenten corte de ejercicio en la fecha de la consolidación, los estados financieros no requerirán de dictamen.

    Es obligación de la matriz velar porque sus subordinadas, para efectos de la consolidación, adecuen y uniformen sus políticas contables a las establecidas por esta Superintendencia, para lo cual deberá emitir las instrucciones y procedimientos pertinentes.

    4.1.2 Efectuar conciliaciones de las operaciones recíprocas que presenten diferencia o no hayan sido registradas por alguno de los entes, con el fin de determinar la cifra que debe eliminarse en la consolidación.

    4.1.3 Cumplido el paso anterior, eliminar las operaciones y saldos recíprocos reflejados en los estados financieros de cada una de las entidades a consolidar, incluido su respectivo ajuste por inflación acumulado y su efecto en las respectivas cuentas de orden, según corresponda, tales como:

    1. Inversiones en derechos o en títulos de renta fija, depósitos en cuentas corrientes o de ahorros, incluidos los rendimientos causados.

    2. Ventas y compras de bienes realizables o inventarios, con su consecuente efecto en el valor de los inventarios, en el costo de ventas y en las utilidades no realizadas.

    3. Bienes recibidos en pago de deudas entre las entidades del grupo.

    4. Ventas y compras de toda clase de activos, tales como intangibles, depreciables, agotables o amortizables, así como su efecto en el costo de los mismos, en los gastos por depreciación, amortización o agotamiento, según corresponda, y en los resultados obtenidos en su negociación.

    5. Saldos por cobrar y pagar, incluidos los rendimientos causados sobre los mismos.

    6. Los ingresos y gastos registrados durante el período contable, así correspondan a operaciones realizadas que no registren saldo en el balance.

    7. Todas las eliminaciones de las operaciones que afecten los resultados de ejercicios anteriores se registrarán contra la cuenta del mismo nombre. No obstante, en caso de que con ocasión única y exclusivamente de las eliminaciones, el saldo final de dicha cuenta sea negativo, éste se reclasificará a la cuenta de Reservas, hasta concurrencia del saldo de éstas.

      Si efectuadas todas las eliminaciones la cuenta de Reservas arroja saldo débito, dicho saldo se trasladará a la cuenta de Resultados de Ejercicios Anteriores, independientemente del saldo de esta última.

      Tratándose de operaciones de compra y venta de activos no monetarios, de activos fijos depreciables, agotables o amortizables, además de reversar los montos por concepto de ajustes por inflación, de depreciación, agotamiento o amortización, registrados a partir de su adquisición, será necesario recalcular todos estos conceptos con base en el costo que registraban los activos en el momento de su intercambio recíproco.

      Para este efecto se seguirá el siguiente procedimiento:

      - Identificar el saldo de las propiedades, planta y equipo o de los bienes amortizables a la fecha de la consolidación, indicando los saldos de aquellas adquiridas a entidades del grupo y los nombres de las entidades que intervinieron, así como el valor de la operación, el costo bruto, la depreciación o amortización acumulada y el resultado de la operación para la entidad vendedora.

      - Reversar la operación original de compra y venta, así como la depreciación o amortización que haya sido calculada por la entidad que la adquirió, los ajustes por inflación al nuevo costo del activo y la depreciación o amortización calculados por la entidad que lo adquirió.

      - Recalcular el ajuste por inflación al costo y la depreciación o amortización original del activo y en el caso de los activos fijos recalcular su valorización.

      4.1.4 Tratamiento de las inversiones.

      4.1.4.1 Definición de valor patrimonial proporcional. Se entenderá por valor patrimonial proporcional, el resultado de multiplicar el patrimonio de la subordinada, a la fecha de la inversión, por el porcentaje de participación adquirido por la entidad inversionista en esa misma fecha.

      4.1.4.2 Finalidad del valor patrimonial proporcional. El valor patrimonial proporcional tiene como fines: (i) determinar el exceso o defecto del costo de la inversión sobre el valor en libros en la emisora, y (ii) establecer los montos que deberán eliminarse de cada una de las cuentas del patrimonio de la subordinada contra el costo de adquisición de la inversión registrado por la entidad inversionista.

      Como consecuencia de lo anterior, en cada consolidación se van a ver reflejados los incrementos o disminuciones ocurridos en los activos netos (patrimonio) de las subordinadas a partir de cada una de las adquisiciones de derechos sociales.

      4.1.4.3 Determinación del valor patrimonial proporcional

      4.1.4.3.1 Casos en los que se determina. Sólo habrá lugar al cálculo del valor patrimonial proporcional cuando con una o más adquisiciones se incremente el porcentaje de participación en la subordinada respecto del poseído en el momento en que se efectúa la compra, en cuyo caso el correspondiente cálculo se efectuar multiplicando dicho incremento -porcentaje- por el valor total del patrimonio de la subordinada en la fecha de la adquisición.

      En los casos en que con la adquisición de los derechos sociales se incremente el patrimonio de la subordinada y, a su vez, signifique un aumento en el porcentaje de participación en el capital social, el valor patrimonial proporcional se calculará con base en el patrimonio de la subordinada una vez afectado con dicho incremento. Para el efecto no se observará lo dispuesto en el ordinal 4.1.4.5.

      En la conversión de bonos convertibles en acciones, en la medida en que ocurra un aumento en el porcentaje de participación en los activos netos (patrimonio) de la subordinada, se calculará el valor patrimonial proporcional y su consecuente exceso o defecto del costo de la inversión sobre el valor en libros. Dicho valor patrimonial se calculará con base en el patrimonio de la subordinada en la fecha de la conversión de los bonos.

      Cuando con ocasión de adquisiciones de aportes que emita el ente receptor de la inversión, o en la conversión de bonos convertibles en acciones, se incremente el porcentaje de participación poseído, los valores patrimoniales proporcionales se determinarán multiplicando los patrimonios por los porcentajes de incremento.

      En este último caso, con el fin de establecer el monto del exceso o del defecto en la adquisición de la inversión, el valor patrimonial proporcional así determinado se comparará con el costo de los aportes que correspondan, única y exclusivamente, a dicho incremento. El costo de los restantes aportes, es decir, aquellos con los cuales se mantiene el mismo porcentaje de participación, teniendo en cuenta que no requieren la determinación de valores patrimoniales proporcionales, se tratarán conforme se establece en el numeral 4.1.4.3.2 siguiente.

      4.1.4.3.2. Casos en los que NO se determina. Las adquisiciones de derechos sociales, incluida la conversión de bonos convertibles en acciones, que impliquen mantener, a lo sumo, el mismo porcentaje de participación poseído en el momento de la compra, no requerirán la determinación de valores patrimoniales proporcionales, como quiera que el valor pagado a la subordinada por los derechos sociales incrementa, en su integridad, el patrimonio de la receptora de la inversión.

      Del mismo modo se procederá cuando la inversión se efectúe en la constitución de la entidad.

      En estos casos, la eliminación de la inversión se efectuará con cargo a las cuentas patrimoniales respectivas por el valor aportado, o el capitalizado, vale decir, capital social (por el valor nominal) y prima en colocación de aportes (por el exceso pagado sobre el valor nominal).

      4.1.4.4. Procedimientos para eliminar las inversiones. El costo de adquisición de las inversiones que requieran el cálculo de valores patrimoniales proporcionales se elimina contra todas y cada una de las cuentas determinadas en los valores patrimoniales proporcionales, conforme se indica en los numerales 4.1.4.4.1 a 4.1.4.4.3 de la presente circular.

      Las inversiones que no requieran de la determinación de valores patrimoniales proporcionales se eliminarán en los términos del tercer inciso del numeral 4.1.4.3.2 precedente.

      Los montos causados por concepto de ajustes por inflación y provisiones, las valorizaciones, así como los aumentos ocasionados en las inversiones por concepto de dividendos y por la capitalización de la revalorización del patrimonio durante la tenencia de la inversión, deberán eliminarse en la consolidación.

      4.1.4.4.1 Cuando la inversión se adquiere a la par. Se entiende que la inversión es adquirida a la par cuando exista equivalencia entre el costo de la misma y su valor patrimonial proporcional. En estos casos, el monto invertido se elimina contra cada una de las cuentas que conforman el patrimonio de la receptora en la proporción adquirida.

      4.1.4.4.2 Cuando la inversión se adquiere por un valor diferente. Si la inversión es adquirida por un monto diferente al valor patrimonial proporcional, dicha diferencia deberá tratarse de acuerdo con las siguientes reglas:

    8. Como cargo o pasivo diferido, bajo el nombre "exceso (o defecto) del costo de la inversión sobre el valor en libros", ya sea que esté por encima o por debajo del valor patrimonial proporcional, respectivamente.

    9. El período de asignación (amortización) de dicha diferencia será de cinco (5) años, contados desde el momento en que se adquiera el control. Las diferencias (excesos o defectos) surgidas en posteriores adquisiciones se asignarán en el período restante para el cumplimiento de los cinco (5) años, contados desde la obtención del control.

    10. Cuando por cualquier razón se pierda el control sobre una entidad subordinada y éste se recupere con posterioridad, la asignación de los excesos o defectos se contarán desde la fecha en que se obtuvo el control por primera vez.

    11. La asignación (amortización) se registrará contra los resultados de ejercicios anteriores o del ejercicio, según corresponda.

      4.1.4.4.3 Valor patrimonial proporcional con dos (2) o más compras

    12. Si se efectúan dos o más compras de derechos sociales en períodos o fechas distintas, y con la primera adquisición se logra el control de la subordinada, deberá aplicarse el método denominado "paso a paso".

      Para efectos de la presente norma, el método "paso a paso" se entenderá como el procedimiento consistente en calcular el valor patrimonial proporcional en cada adquisición, conforme se dispone en el presente instructivo.

    13. Si se efectúan dos (2) o más compras de derechos sociales en fechas distintas, y el control de la subordinada se logra mediante su sumatoria, se podrán considerar los siguientes métodos alternos tendientes a determinar el valor patrimonial proporcional de tales adquisiciones, los cuales serán aplicables ante la falta de antecedentes históricos que dificulten su cálculo, sin perjuicio de que cuando se disponga de la información requerida se aplique el método "paso a paso".

      - Si con la sumatoria de los porcentajes adquiridos con anterioridad a diciembre 31 de 1976 no se adquirió el control, el valor patrimonial proporcional de la sumatoria de las adquisiciones a diciembre 31 de 1976, se podrá calcular considerando el total del patrimonio de la subordinada a esa fecha. Para compras posteriores se observará el método "paso a paso".

      - Si con la sumatoria de los porcentajes adquiridos con anterioridad a diciembre 31 de 1976 se obtuvo el control, el valor patrimonial proporcional podrá calcularse al final del período o año en el cual se alcanzó dicho control. En su defecto, el valor patrimonial proporcional podrá determinarse con el patrimonio de la subordinada a diciembre 31 de 1976, teniendo en cuenta el porcentaje acumulado a esa fecha. Para las compras subsiguientes se aplicará el método "paso a paso".

    14. Para todas las adquisiciones de derechos sociales que se verifiquen a partir del 31 de diciembre de 1989 se deberá cumplir con el método "paso a paso".

      4.1.4.5 Fechas de los patrimonios de las subordinadas para la determinación de los valores patrimoniales proporcionales. Con excepción de lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 4.1.4.3.1, con el fin de determinar la fecha en que debe calcularse el valor patrimonial proporcional se observarán los siguientes criterios, sin perjuicio de que cuando se disponga de los estados financieros cortados a la fecha exacta de la adquisición de la inversión sean éstos los que deban utilizarse. Los presentes criterios serán de obligatoria observancia para las adquisiciones ocurridas con posterioridad a diciembre 31 de 1976. Para aquellas que se hubiesen verificado con anterioridad a la fecha aludida podrán considerar los estados financieros cortados a 31 de diciembre de los años de las compras.

    15. Para las adquisiciones ocurridas durante la primera quincena de mes, se tomarán los estados financieros de la subordinada cortados al finalizar el mes inmediatamente anterior al de la compra;

    16. Para las adquisiciones ocurridas durante la segunda quincena de mes, se considerarán los estados financieros de la subordinada cortados al finalizar el mes de la compra;

    17. Para las adquisiciones ocurridas en los meses de enero a marzo y de julio a septiembre, se utilizarán los estados financieros cortados al finalizar el semestre inmediatamente anterior al de la compra, y

    18. Para las adquisiciones ocurridas en los meses de abril a junio y de octubre a diciembre, se considerarán los estados financieros cortados en el semestre en que ocurrieron tales compras.

      Cuando se trate de entidades que en la fecha de adquisición de sus derechos sociales se encuentren vigiladas por esta Superintendencia, deberá observarse únicamente lo señalado en los literales a) y b); en los demás casos se podrá observar cualquiera de los parámetros fijados, dando prioridad a lo dispuesto en los literales a) y b).

      De todas formas, en los estados financieros de las subordinadas deberán efectuarse los ajustes que fueren necesarios, cuando se tenga conocimiento de que entre la fecha de los estados financieros y la compra, o entre la fecha de la compra y los estados financieros, según el caso, han sucedido hechos que afecten la determinación del valor patrimonial proporcional

      4.1.4.6 Venta de las inversiones. Las ventas de los derechos sociales o aportes de aquellas entidades que hayan sido consolidadas deberán revelarse en notas a los estados financieros consolidados del período en que ocurrieron tales ventas, donde se indicará por lo menos lo siguiente:

    19. Entidad que efectúa la venta;

    20. Valor de venta;

    21. Porcentaje de participación vendido, y

    22. Sus efectos en el consolidado, tales como:

      - Variación en la cuenta diferida de "exceso (o defecto) en la adquisición de la inversión" o en los resultados del ejercicio o de ejercicios anteriores;

      - La nueva participación poseída, y

      - En general, la información que pueda afectar la estructura de los estados financieros.

      No obstante lo anterior, en todos los casos en que se disminuya el porcentaje de participación poseído en una subordinada, en notas a los estados financieros deberá señalarse clara y suficientemente tal circunstancia indicando, de manera comparativa, la nueva situación. Es pertinente aclarar que sólo con la venta de derechos sociales o aportes podrá afectarse, en la proporción correspondiente, el exceso o defecto en la adquisición de la inversión.

      Los montos correspondientes a los valores patrimoniales, para efectos de la eliminación, se reducen, o eliminan, de cada una de las cuentas en proporción al número de derechos sociales vendidos, respecto del total poseído. Igual procedimiento se seguirá cuando con la venta se pierda el control y sea readquirido posteriormente, sin perjuicio de dar aplicación a lo dispuesto en el literal c) del numeral 4.1.4.4.2 de esta circular.

      . 4.1.4.7 Revalorización del patrimonio. Los entes consolidados, diferentes de la matriz, que hayan capitalizado la revalorización del patrimonio deberán, como primera medida reversar la capitalización contra cada una de las cuentas patrimoniales (capital social y prima en colocación de acciones, según el caso), que hayan sido afectadas en el momento de la capitalización, en la proporción, única y exclusivamente, que corresponda al grupo de entidades consolidadas.

      En segundo término, para efectos de revertir los dividendos decretados por la capitalización de la revalorización del patrimonio en la subordinada se tendrán en cuenta las siguientes alternativas:

      · Cuando el valor de los dividendos decretados por efectos de la capitalización de la revalorización del patrimonio sea igual al valor del ajuste por inflación registrado en la inversión: entonces las entidades consolidadas (entiéndase matriz o subordinada) que hayan registrado tales dividendos, deberán revertirlos de la cuenta de inversiones contra la cuenta revalorización del patrimonio de la subordinada que la capitalizó.

      · Cuando el valor de los dividendos decretados por efectos de la capitalización de la revalorización del patrimonio en la subordinada sea inferior al valor del ajuste por inflación registrado en la inversión: entonces se procederá en los mismos términos del inciso anterior y adicionalmente se deberá reversar el saldo pendiente del ajuste por inflación de la cuenta inversiones contra el saldo de la cuenta de revalorización del patrimonio de la subordinada.

      · Cuando el valor de los dividendos decretados por efectos de la capitalización de la revalorización del patrimonio en la subordinada sea superior al valor del ajuste por inflación registrado en la inversión: Se eliminará de la inversión el total de los dividendos capitalizados contra la revalorización del patrimonio afectando esta última en el valor equivalente al ajuste por inflación registrado en la inversión y la diferencia se eliminará contra el ingreso por dividendos contabilizado (como resultado de la aplicación de la Resolución 200 de 1995) .

      No obstante los anteriores supuestos, el saldo de la cuenta de revalorización del patrimonio que se afecte debe haber descontado previamente los montos correspondientes al interés minoritario y al monto de la revalorización del patrimonio adquirido.

      En ningún caso, los montos reversados podrán ser superiores al valor del ajuste por inflación de las inversiones o al saldo de la revalorización del patrimonio, incluido el monto capitalizado.

      4.1.4.8 Presentación en el estado de resultados de las utilidades de las subordinadas adquiridas durante el período objeto de consolidación. El monto de las utilidades del ejercicio de las subordinadas adquirido por el grupo de entidades durante el período que se está consolidando, se presenta restando en el estado de resultados consolidado.

      Las utilidades que hayan sido adquiridas en períodos anteriores deberán eliminarse contra la cuenta de Resultados de Ejercicios Anteriores,

      4.1.4.9 Inversiones de las subordinadas en la entidad matriz. Las sociedades subordinadas no podrán tener a ningún título partes de interés, cuotas o acciones en las sociedades que las dirijan o controlen.

      4.1.4.10 Interés minoritario. Se entenderá por interés minoritario, la parte de los activos netos (patrimonio) y de los resultados de una subordinada, atribuibles a derechos sociales, cuyos propietarios sean diferentes a los del grupo de entidades consolidadas.

      La participación minoritaria se determinará tomando como base el patrimonio de cada una de las subordinadas a la fecha de la consolidación, antes de cualquier eliminación de operaciones reciprocas o de ajustes para efectos de consolidación, afectando en la correspondiente proporción cada una de sus cuentas patrimoniales.

      Cuando se trate de subordinadas que presenten varios cortes de cuentas durante el período objeto de consolidación, el monto atribuible al interés minoritario se determinará sobre los estados financieros cortados a la fecha de la consolidación, tanto para balance general como para la proporción que le corresponda de los resultados.

      El interés minoritario deberá presentarse en el balance general y en el estado de ganancias y pérdidas consolidados en un rubro separado.

      4.2. Con subordinadas del exterior

      4.2.1 Observar el cumplimiento de los procedimientos descritos para la consolidación con subordinadas nacionales, en tanto no tengan tratamiento especial en el capítulo de consolidación con subordinadas del exterior.

      4.2.2 Uniformar las normas de contabilidad de general aceptación con las aplicables en Colombia, principalmente aquellas que puedan afectar la estructura de los estados financieros consolidados, tales como las relacionadas con la calificación de la cartera de créditos, de inversiones, constitución de provisiones, etc. Las variaciones substanciales de uniformidad deberán ser reveladas en notas a los estados financieros consolidados.

      4.2.3 En todos los casos de adquisición de derechos sociales se debe aplicar el método "paso a paso", independientemente de que el control se haya obtenido con la primera compra o con la sumatoria de varias de ellas.

      4.2.4 Diferencia en cambio originada por la reexpresión de la inversión de la entidad inversionista.

      La diferencia en cambio registrada por la entidad inversionista producto de la reexpresión del valor de la inversión, desde la fecha de su adquisición hasta la fecha de consolidación, deberá eliminarse en el estado financiero consolidado con cargo a la cuentas patrimoniales del consolidado denominadas "Ajuste por Conversión de Estados Financieros", determinada conforme lo establece el numeral 4.2.7.3. de la presente circular, y "Ajuste en Cambio", en este último caso en la porción de la diferencia en cambio reconocido hasta diciembre 31 de 1991.

      4.2.5 Cuando los estados financieros utilizados en la consolidación hayan sido cortados en fechas diferentes, será necesario efectuar los ajustes pertinentes, de manera que la diferencia entre las fechas de corte no exceda de tres (3) meses. No obstante, las entidades deberán incluir aquellos hechos económicos ocurridos entre la fecha de corte y la fecha de la consolidación que afecten la estructura de los estados financieros consolidados.

      4.2.6 Los estados financieros de las subordinadas del exterior deben convertirse a pesos colombianos utilizando el dólar de los Estados Unidos de América como moneda patrón.

      4.2.7 Conversión de las cuentas del balance general

      4.2.7.1 Excepto por lo dispuesto en el numeral siguiente, las cuentas del balance se convertirán a la tasa de cambio corriente, es decir, la tasa de cambio vigente en la fecha de corte de los estados financieros sujetos a conversión y consolidación.

      4.2.7.2 El valor patrimonial proporcional, esto es, el monto proporcional adquirido de cada uno de los conceptos patrimoniales, así como las inversiones adicionales que no impliquen la determinación de valores patrimoniales proporcionales (capital social y prima de colocación de aportes, numeral 4.1.4.3), se convertirán en pesos colombianos utilizando tasas de cambio históricas, es decir, las tasas de cambio vigentes en las fechas de adquisición de las inversiones. En caso que los valores a convertir por cada concepto resulten superiores a los saldos que reflejen los estados financieros en la fecha de la conversión, éstos se convertirán en su integridad a las tasas históricas respectivas.

      4.2.7.3 Diferencia en cambio originada por la conversión del patrimonio de la subordinada. La diferencia en cambio resultante de la conversión a pesos colombianos de los activos netos (patrimonio) de la subordinada, desde la fecha de adquisición de la inversión hasta la fecha de consolidación, esto es, la diferencia que resulte entre las conversiones a tasas históricas y a tasas de cierre, deberá registrarse en la cuenta patrimonial del consolidado denominada "Ajuste por Conversión de Estados Financieros".

      4.2.7.4 Subordinadas del exterior en países con economía de alta inflación. Se entenderá como economía de alta inflación, aquella que presente un incremento inflacionario acumulado igual o superior al ciento por ciento (100%) durante los últimos tres (3) años, contados desde la fecha de los estados financieros consolidados.

      La inflación acumulada para los efectos señalados corresponderá al producto de los índices de inflación anual.

      Las subordinadas que operen en países con tal economía, cuyos estados financieros hayan sido ajustados por inflación, deberán aplicar los procedimientos descritos en los numerales 4.2.7.1 y 4.2.7.2; en caso contrario, podrán observar los siguientes procedimientos, dando prioridad al ajuste de sus cifras para eliminar el efecto inflacionario de conformidad con las normas aplicables en Colombia:

    23. Los rubros monetarios se convertirán utilizando la tasa de cambio corriente. Son rubros monetarios aquellos derechos o exigibilidades que mantienen su valor nominal frente a las variaciones del valor adquisitivo de la moneda; los demás serán rubros no monetarios.

    24. Los rubros no monetarios se convertirán utilizando la tasa de cambio histórica, entendida ésta como la tasa de cambio vigente en la fecha de ocurrencia de una transacción específica. Cuando se configure un número plural de transacciones que hagan impracticable la determinación de tasas de cambio históricas, podrán utilizarse tasas de cambio promedio.

    25. El patrimonio histórico se convertirá utilizando la tasa de cambio histórica en la fecha de adquisición de la inversión.

      Se entenderá como patrimonio histórico, aquél que presente la subordinada en el momento de la adquisición de la inversión por la entidad inversionista.

      Las variaciones ocurridas entre el patrimonio histórico y el patrimonio corriente, se convertirán utilizando tasas de cambio promedio, exceptuando la utilidad del ejercicio.

    26. Las diferencias en cambio que se presenten en los rubros no monetarios convertidos a tasas de cambio históricas frente a la tasa de cambio corriente, afectarán los resultados del ejercicio bajo tal denominación de "Ajuste en cambio realizado".

    27. Cuando desaparezca la situación de alta inflación en los términos aquí mencionados, se procederá de conformidad con los procedimientos generales de conversión, informando en notas a los estados financieros el efecto de tales cambios.

      4.2.8 Conversión de las cuentas del estado de resultados

      4.2.8.1 La Conversión a pesos colombianos de las cuentas del estado de ganancias y pérdidas, en tanto se exija el sistema de ajustes integrales por inflación, se hará a tasas de cierre; en caso contrario, se utilizarán tasas de cambio promedio, atendiendo preferiblemente, la frecuencia de las operaciones de la subordinada.

      En este último caso, no es indispensable que todos los rubros queden convertidos a una misma tasa de cambio. Sin embargo, no se aceptará como tasa de cambio promedio la establecida con base en las tasas de cierre de los períodos objeto de consolidación.

      Cuando la conversión se realice a tasas de cambio promedio, la diferencia en cambio originada por la conversión de las cifras a tasas de cambio promedio frente a la conversión a tasas de cambio corriente, se presentará en la cuenta "Ajuste en cambio realizado" del estado de ganancias y pérdidas consolidado, de manera que la utilidad neta del ejercicio quede registrada, o convertida, a la tasa de cambio de cierre.

      4.2.8.2 Las diferencias en cambio originadas en las operaciones recíprocas, por razón de su conversión, se eliminarán contra la cuenta denominada "Ajuste en cambio realizado" en el estado de ganancias y pérdidas consolidado.

      4.2.8.3 Subordinadas del exterior en países con economía de alta inflación. Las cuentas de ganancias y pérdidas de los estados financieros no ajustados por inflación se convertirán a tasas de cambio promedio atendiendo -preferiblemente- la frecuencia de las operaciones de la subordinada.

      En este caso, no es indispensable que todos los rubros queden convertidos a una misma tasa de cambio. Sin embargo, no se aceptará como tasa de cambio promedio la establecida con base en las tasas de cierre de los períodos objeto de consolidación.

      Cuando la conversión se realice a tasas de cambio promedio, la diferencia en cambio originada por la conversión de las cifras a tasas de cambio promedio, frente a la conversión a tasas de cambio corriente, se presentará en la cuenta de "Ajuste en cambio realizado" del estado de ganancias y pérdidas consolidado, de manera que la utilidad neta del ejercicio quede registrada, o convertida, a la tasa de cambio de cierre.

      En caso de que los estados financieros estén ajustados por inflación, la conversión deberá efectuarse a tasas de cambio de cierre.

      4.2.9 Tasas de cambio e índices a utilizar. Las tasas de cambio y los índices de inflación a utilizar en la aplicación de lo reglamentado por la presente circular, deberán ser los informados o determinados por las autoridades competentes.

      4.3. Entidades con cortes de ejercicio inferiores a un (1) semestre. Cuando cualquiera de las entidades (matriz o subordinadas) presenten fechas de corte de cuentas con una periodicidad inferior a seis (6) meses, para efectos de consolidación, con el fin de que la cuenta de resultados del ejercicio refleje el saldo acumulado durante el semestre correspondiente, deberán adecuarse a los siguientes procedimientos:

      4.3.1 Si tales cortes ocasionaron, por orden de la Asamblea General de Accionistas o Junta de Socios, modificaciones en las cuentas de los estados financieros con ocasión de la distribución y reparto de utilidades, tales registros deberán revertirse sin reducir las cuentas patrimoniales afectadas, esto es, cargando a la cuenta del consolidado denominada "Utilidades Distribuidas", en la proporción que corresponda al grupo de entidades consolidadas.

      4.3.2 Si de tales cortes se produjeron repartos de utilidades en efectivo, los valores así repartidos deberán reversarse abonando a la cuenta de los estados financieros consolidados denominada "Utilidades Distribuidas".

      4.3.3 Todos y cada uno de los rubros de los estados de resultados deberán acumular lo registrado durante el período contable objeto de consolidación.

      Para tal efecto es necesario ajustar por el PAAG los valores acumulados en cada rubro del estado de resultados de los períodos que se están acumulando hasta la fecha de corte de los estados financieros consolidados. Dicho ajuste se hará con cargo o abono, según corresponda, a la cuenta de ajuste por inflación de cada rubro, con contrapartida en la cuenta de Corrección Monetaria - PAAG.

      Así mismo, se debe proceder a reversar el ajuste por inflación del patrimonio correspondiente a las pérdidas o de las utilidades de los períodos anteriores acumulados hasta la fecha de corte de los estados financieros consolidados con cargo o abono a la cuenta de Revalorización del Patrimonio y con contrapartida a la cuenta de Corrección Monetaria - PAAG.

  5. CERTIFICACION

    Los estados financieros consolidados y/o combinados deben ser certificados; cuando los mencionados estados financieros correspondan al cierre de ejercicio de la matriz, se deberá anexar el dictamen sobre los mismos emitido por el Revisor Fiscal de ésta.

  6. PREPARACIÓN, PRESENTACIÓN Y ESTRUCTURA DE LOS ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS O COMBINADOS

    6.1 La preparación de los estados financieros consolidados o combinados se hará trimestralmente, a 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y a 31 de diciembre de cada año, de acuerdo con lo previsto en la Circular Externa 079 de 2000 y demás normas que la modifiquen; su reporte se realizará vía RAS en los Tipos de Informe 30 - Reporte del Grupo Financiero Nacional, 31 - Reporte del Grupo Financiero Nacional con Subordinadas en el Exterior y 53 - Reporte de estados financieros combinados, teniendo en cuenta las instrucciones impartidas en el Documento Técnico SB DS - 003 - SUBSISTEMA CONTABLE Y ESTADÍSTICO; dicha transmisión debe realizarse a más tardar quince (15) días comunes después del plazo establecido para la transmisión de los estados financieros intermedios de la matriz o controlante o de la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera que sea elegida para la preparación de estados financieros combinados. Igualmente, la transmisión de los estados financieros consolidados o combinados que correspondan a cierre de ejercicio debe realizarse dentro de las fechas establecidas anteriormente, independiente de que esta Superintendencia se haya pronunciado o no sobre los estados financieros individuales de las entidades del grupo.

    6.2. Los estados financieros consolidados que correspondan al cierre de ejercicio de la matriz o controlante, deberán ser remitidos en forma comparativa con los del cierre del ejercicio inmediatamente anterior, en las proformas diseñadas para el efecto por esta Superintendencia; así mismo, se deberán publicar en la página de Internet de la sociedad matriz o controlante los estados financieros de propósito general consolidados dentro de los 15 días siguientes a la aprobación de que trata el artículo 35 de la Ley 222 de 1995.

    6.3. TRANSMISIÓN DE LOS FORMATOS 261 Y 272

    Las operaciones recíprocas celebradas entre las entidades que conforman el grupo consolidable o que combina, así como la totalidad de aquellos registros y contabilizaciones que deban realizarse para efectos de la elaboración de los estados financieros consolidados o combinados, deben remitirse trimestralmente en los Formatos 261 -Operaciones Recíprocas Consolidadas Intragrupo (proforma F.0000-68) y 272 -Operaciones Recíprocas Tipo de Informe Cero (0) - Subordinadas del Exterior (proforma F.0000-78), atendiendo los instructivos de las mencionadas proformas.

    Los reportes de que trata este numeral así como los anexos a los mismos deben referirse únicamente a las entidades vigiladas por esta Superintendencia (incluidas las subordinadas del exterior).

    6.4. TRANSMISIÓN DEL FORMATO 110 (TIPO DE INFORME 30 ó 31)

    El formato de cuentas no puc para el cálculo de la relación de solvencia consolidada (formato 110 - tipo de informe 30 ó 31) debe efectuarse semestralmente, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1720 de 2001 y su reporte debe realizarse en forma simultánea con los estados financieros consolidados correspondientes. En dicho formato se deben incluir las posiciones sujetas a ponderación, debidamente homologadas, de todas las entidades que se incorporen en los estados financieros consolidados.

  7. NOTAS A LOS ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS

    En notas a los estados financieros consolidados deberá revelarse por lo menos lo siguiente:

    7.1 Entidad reportante. Con indicación de la denominación o razón social de la matriz y de las subordinadas objeto de consolidación, porcentajes de participación, objeto social principal de cada una de ellas, así como el valor total de los activos, los pasivos y el patrimonio de cada una de las entidades incluidas en la consolidación.

    7.2 Políticas y prácticas contables

    7.2.1 Resumen, para cada uno de los conceptos revelados en los estados financieros consolidados, considerando su importancia relativa, de las políticas y prácticas utilizadas en su determinación.

    7.2.2 Indicar, en cada una de las notas, el nombre o nombres de las entidades que aportan o influyen en mayor grado o porcentaje en la composición del concepto que se revela.

    7.2.3 Informar de manera sucinta el efecto de la consolidación en la estructura de los estados financieros de la matriz -activos, pasivos, patrimonio y resultados-.

    7.2.4 Los ajustes efectuados con el fin de uniformar los procedimientos y las normas de contabilidad de general aceptación, indicando sus efectos en los estados financieros consolidados, en la medida que sean representativos. Tratándose de las entidades del exterior, deberá dejarse expresa constancia de haber evaluado y ajustado sus activos a las normas expedidas por la Superintendencia Bancaria, principalmente las relacionadas con la cartera de créditos, inversiones, bienes recibidos en pago, etc.

    7.2.5 Un resumen explicativo de los procedimientos utilizados para la conversión de los estados financieros incluidos en la consolidación, así como la información requerida en el numeral 4.2.7.4., literal e), de esta circular, en caso de presentarse tal situación.

    7.2.6 Indicar las tasas de cambio utilizadas para la conversión a pesos colombianos de las cifras de los balances generales y de los estados de ganancias y pérdidas de las subordinadas del exterior. Si se utilizaron tasas de cambio promedio, indicar el procedimiento y los criterios técnicos empleados para su cálculo.

    7.2.7 Identificación de los rubros monetarios y no monetarios que conforman el balance general, así como los índices de inflación utilizados en las subordinadas del exterior que operan en economías con alta inflación y hayan convertido sus estados financieros atendiendo lo dispuesto en los numerales 4.2.7.4 y 4.2.8.3 de este instructivo.

    7.3 Inversiones.

    7.3.1 La denominación o razón social, la participación poseída, fecha y costo de adquisición de la inversión en las entidades subordinadas incluidas en los estados financieros consolidados, así como el exceso o defecto neto del costo de la inversión sobre el valor en libros para cada subordinada, indicando el monto amortizado.

    7.3.2 La misma información anterior, pero relacionada con las entidades excluidas de los estados financieros consolidados justificando plenamente las razones para su exclusión.

    7.3.3 Resúmenes. Se deben presentar los siguientes:

    7.3.3.1. Resumen de los excesos (o defectos) del costo de la inversión sobre el valor en libros, por cada subordinada, indicando los montos realizados y/o amortizados y los saldos y plazos pendientes de realización y/o amortización.

    7.3.3.2. Un resumen de las operaciones recíprocas eliminadas indicando, por lo menos:

    - Denominación de las cuentas afectadas -utilizando para ello la denominación empleada en los formatos-; - Valor de la eliminación; - Entidades intervinientes, y - Concepto

    7.3.4 Un resumen de la metodología utilizada para el cálculo de los valores patrimoniales proporcionales.

    7.3.5 Detalle del cálculo de la amortización y/o realización de la diferencia en la adquisición de la inversión, según corresponda.

    7.3.6. Detalle de las ventas de inversiones, incluyendo por lo menos la información requerida en el numeral 4.1.4.6. de este instructivo.

    7.4 Cartera de Créditos

    Indicar el método de clasificación y calificación de la cartera de créditos empleado por cada una de las filiales o subordinadas del exterior.

    7.5 Otros

    7.5.1 Los ajustes de transacciones ocurridas en la subordinada entre las fechas de corte y consolidación, cuando se presente diferencias en esas fechas. Numeral 4.2.5.

    7.5.2 En general, la información necesaria que permita a los usuarios formarse un concepto claro del estado de la situación financiera y del resultado de las operaciones del grupo consolidado.

  8. CONVERSIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS

    Cuando en la consolidación se incluyan subordinadas del exterior, deberá remitirse un anexo explicativo sobre la conversión a pesos colombianos de cada uno de los rubros de los estados financieros, utilizando la denominación de los rubros incluidos en los formatos de consolidación, incluyendo lo correspondiente a los patrimonios históricos, las operaciones recíprocas, el ajuste por conversión de estados financieros y el ajuste en cambio realizado.

    Tratándose de la uniformidad de las normas y procedimientos de contabilidad de las subordinadas del exterior, en el anexo se detallará su efecto en los estados financieros, sin perjuicio de que se revele en notas a los estados financieros consolidados.

    En lo referente a las tasas de cambio empleadas en la conversión de las cuentas de los estados de resultados, se indicarán los criterios adoptados en su determinación, debidamente sustentados, incluido lo correspondiente a las operaciones recíprocas convertidas a pesos colombianos.

  9. PAPELES DE TRABAJO

    Cada entidad deberá remitir los formatos o la información que las áreas de supervisión de ésta Superintendencia encargadas de su vigilancia les requieran, para efectos de ampliar las evaluaciones acerca de los diferentes rubros o tópicos inherentes al negocio, tales como: Lista de chequeo, cartera de créditos, inversiones, bienes recibidos en pago, activos fijos, valorizaciones, depósitos y exigibilidades, gastos pagados por anticipado, cargos diferidos y conciliaciones bancarias, entre otros. Incluyendo lo correspondiente a las subordinadas del exterior.

    Junto con los estados financieros consolidados o combinados, en caso de requerirse, se remitirá el detalle de la forma como se calcularon todos los valores patrimoniales proporcionales y los consecuentes excesos o defectos del valor de la inversión, indicando:

    - Fechas de adquisición;

    - Porcentaje adquirido - utilizado en la determinación del valor patrimonial proporcional-. Para el efecto se debe indicar la cantidad de aportes adquiridos, el número total de aportes poseídos y de aportes en circulación de la subordinada con posterioridad a cada adquisición;

    - Valor y fecha del patrimonio de la subordinada, empleando para el efecto las denominaciones contenidas en los formatos;

    - Valor patrimonial proporcional calculado, y

    - Valor del exceso o defecto del costo de la inversión sobre el valor en libros.

    Igualmente, junto con los estados financieros consolidados o combinados de cierre de ejercicio, se remitirá la hoja de trabajo que haya sido elaborada en el proceso de consolidación o combinación, la cual permitirá conocer el detalle de los ajustes y eliminaciones necesarios para la preparación de dichos estados financieros. La hoja de trabajo contendrá por lo menos las siguientes secciones, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del presente Capítulo:

    .- La relación de los ajustes resultantes del proceso de homologación, de que trata el numeral 4.2.2 de la presente Circular, indicando los rubros de los estados financieros afectados, concepto y valor en cada una de las filiales o subsidiarias extranjeras.

    .- La relación de los ajustes resultantes del proceso de homologación de las nuevas entidades vigiladas que se hayan incorporado en la consolidación, indicando los rubros de los estados financieros afectados, concepto y valor en cada una de tales entidades.

    .- Los ajustes requeridos en la conciliación de las operaciones recíprocas que presentan diferencias o no hayan sido registradas por alguna de las entidades involucradas en el proceso de consolidación o combinación, con el fin de determinar la cifra que efectivamente debe eliminarse.

    .- La relación de los asientos contables para registrar las eliminaciones de las operaciones y saldos recíprocos reflejados en los estados financieros de cada una de las entidades a consolidar o combinar, indicando para una de las filiales o subsidiarias el código afectado, concepto y valor.

    .- La relación de los asientos contables efectuados para cancelar cada una de las inversiones efectuadas en las sociedades a consolidar o combinar, teniendo en cuenta entre otros conceptos el costo de la inversión, los ajustes por inflación, valorizaciones, dividendos y registros en cuentas de orden.

    Sin perjuicio del anterior envío, los papeles de trabajo y, en general, la documentación soporte de los estados financieros consolidados deberá archivarse y mantenerse a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.

CAPÍTULO XI. Valoración de las carteras colectivas
  1. CARTERAS COLECTIVAS ABIERTAS Y ESCALONADAS

    El valor de las carteras colectivas de que trata la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010 o demás normas que lo sustituyan o modifiquen se debe determinar en forma diaria, y expresarse en pesos y en unidades. Esta regla también es aplicable a los títulos o valores que son emitidos por éstas carteras colectivas.

    1.1. Valor de la cartera y su expresión en unidades. Las unidades miden el valor de los aportes de los inversionistas y representan cuotas partes del valor patrimonial de la respectiva cartera. El mayor valor de la unidad representa los rendimientos que se han obtenido.

    Los aportes, retiros, redenciones y anulaciones se expresan en unidades y tal conversión se efectúa al valor de la unidad calculado para el día t. Tales movimientos deben registrarse en unidades con una precisión de seis (6) decimales.

    La cantidad de unidades que representan cada aporte, se le debe informar a los inversionistas el día hábil inmediatamente siguiente al de la adhesión (afiliación o suscripción), una vez se determine el valor de la unidad vigente para el día de operaciones.

    1.1.1. Precierre de la cartera del día t. Teniendo en cuenta el valor de la cartera colectiva al cierre de operaciones del día t-1 (VFCt-1) se calcula el valor de la remuneración que cobra el administrador (para efectos del presente capítulo, se entiende como administrador de la cartera colectiva las sociedades autorizadas específicamente en el Artículo 3.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010). Una vez efectuado el cálculo, se debe proceder a realizar el precierre de la Cartera para el día t (PCFt), de la siguiente manera:

    PCFt = VFCt-1 RDt

    Donde:

    PCFt = Precierre de la cartera para el día t

    VFCt-1= Valor de la al cierre de operaciones del día t-1

    RDt = Resultados del día t (ingresos menos gastos del día t)

    1.1.2. Valor de la cartera al cierre del día t. Se determinará por el monto total de los recursos aportados más o menos los rendimientos, menos los pasivos de la cartera. En otras palabras, el valor de la cartera resulta de restar a las partidas activas de la misma, el valor de las partidas pasivas según lo establezca el plan único de cuentas para entidades vigiladas por esta Superintendencia.

    VFCt = VFCt-1 Partidas activas del día t - Partidas pasivas del día t

    1.1.3. Valor de la unidad para las operaciones del día t. Una vez determinado el precierre de la cartera para el día t (PCFt) conforme a lo dispuesto en el numeral 1.1.1 del presente instructivo, se debe calcular el valor de la unidad para las operaciones del día, de la siguiente manera:

    PCFt

    VUO t= --------------

    NUCt-1

    Donde:

    VUOt = Valor de la unidad para las operaciones del día t

    PCFt = Precierre de la cartera para el día t

    NUCt-1 = Numero de unidades de la cartera al cierre de operaciones del día t-1

    1.1.4. Procedimientos específicos

    1.1.4.1. De retiros. Los pagos por concepto de retiros o redenciones y traslados de aportes deben efectuarse al valor de la unidad que rige para las operaciones del día en que se causen los mismos, con cargo a cuentas de patrimonio y abono a cuentas por pagar. En consecuencia, el pago efectivo del retiro debe realizarse a más tardar el día siguiente hábil al de su causación, sin perjuicio de la observancia de los plazos establecidos en el reglamento respectivo. Para el efecto, se entiende como pago efectivo, el día en que se colocan los recursos a disposición de los inversionistas.

    1.1.4.2. Del primer día de operación. Para realizar la valoración de la cartera colectiva en el día en que se inicie la operación de la misma, se realizará un primer cierre donde el valor de la unidad será de $10.000,oo, y luego se procederá a realizar el cálculo del valor de unidad según lo dispuesto en el presente numeral.

    1.2. Cálculo de la rentabilidad obtenida por la cartera

    El cálculo de la rentabilidad efectiva anual (Rp) obtenida por la cartera para un período determinado, debe calcularse conforme a la siguiente fórmula:

    VUOy (365/ n)

    Rp (x,y) = -1

    VUOx

    Donde:

    Rp (x,y) = Rentabilidad efectiva anual para el período comprendido entre los días x e y

    VUOy = Valor de la unidad para las operaciones del último día de el período de cálculo

    VUOx = Valor de la unidad para las operaciones del primer día del período de cálculo. n = Número de días durante el lapso x e y

  2. CARTERAS COLECTIVAS CERRADAS

    La valoración de portafolios y unidades de las carteras colectivas cerradas se realizará siguiendo las metodologías descritas en el numeral anterior. La periodicidad de la valoración de estas carteras deberá efectuarse diariamente.

  3. FONDOS DE CAPITAL PRIVADO

    La valoración de las inversiones de los portafolios deberá realizarse teniendo en cuenta lo siguiente:

    1. Las inversiones que tienen una metodología de valoración establecida en el Capítulo I de la Circular Básica Contable y Financiera, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, deberán valorarse con la periodicidad y las metodologías allí establecidas.

    2. Respecto de las demás inversiones, el Fondo de Capital Privado definirá, en el correspondiente reglamento, la metodología y periodicidad para la valoración de estos activos, siempre y cuando dicha periodicidad no sea mayor a la estipulada para la rendición de cuentas, o cada vez que se realice la redención parcial y anticipada de participaciones. Dicha(s) metodología(s) deben ser reconocida(s) técnicamente y remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual podrá, en cualquier tiempo, requerir ajustes a la misma según lo dispuesto en el Artículo 3.1.14.1.10 del decreto 2555 de 2010 o cualquier norma que lo sustituya o modifique.

    La valoración de las participaciones de los fondos de capital privado deberá realizarse de acuerdo con las metodologías para el cálculo de valor de la cartera y de la unidad, descritas en el numeral 1 del presente Capítulo.

  4. FONDOS BURSÁTILES

    La valoración de los fondos bursátiles se realizará de acuerdo a las instrucciones sobre metodología previstas en el numeral 1 del presente Capítulo. Para el efecto, se debe entender que el valor de la unidad en los fondos bursátiles corresponde al valor intrínseco, el cual sirve como referente de la tendencia del índice que se replica. Ahora bien, el valor de la unidad el primer día de operación del fondo bursátil corresponderá a lo que se prevea expresamente en el reglamento.

  5. REMISIÓN DE INFORMACIÓN

    Para los reportes que se deben hacer a la SFC, se debe tener en cuenta el Anexo I - Remisión de Información de esta Circular. Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades comisionistas de bolsa de valores y las sociedades administradoras de inversión que administren carteras colectivas deberán transmitir diariamente el valor de la unidad de cada una de las carteras colectivas, incluyendo los fondos de capital privado, que administren. La transmisión deberá darse de acuerdo con el procedimiento señalado en el Manual del Usuario correspondiente, al cual se puede acceder a través de la dirección electrónica de la Superintendencia Financiera de Colombia, en el enlace "Trámites, Servicios y Pagos", "Trámites en Línea y Remisión de Información", opción 1 "Rentabilidad de fondos".

CAPÍTULO XII. Entidades administradoras de pensiones y de cesantia
  1. SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIA

    1.1 TIPOS DE FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y PORTAFOLIOS DE CORTO Y LARGO PLAZO DEL FONDO DE CESANTIA.

    1.1.1. Valor del tipo de fondo o portafolio y su expresión en unidades. El valor de los tipos de fondos de pensiones obligatorias y de los portafolios del fondo de cesantía se debe determinar en forma diaria y expresarse en pesos y en unidades. Las unidades miden el valor de los aportes de los afiliados y representan cuotas partes del valor patrimonial del tipo de fondo o portafolio. El mayor valor de la unidad representa los rendimientos que se han obtenido.

    Los recursos recibidos y retiros efectuados en los tipos de fondos de pensiones obligatorias o portafolios de los fondos de cesantía por cada uno de los conceptos del formato 136 - Valoración de los tipos de fondos de pensiones obligatorias o portafolios de los fondos de cesantías -, unidades de captura 3 y 4, se deben expresar en unidades y tal conversión se debe efectuar al valor de la unidad calculado al cierre del día inmediatamente anterior. Tales movimientos deben registrarse en unidades con una precisión de mínimo seis (6) decimales.

    1.1.2. Valor del tipo de fondo o portafolio al cierre del día t - antes de rendimientos (VFC), El valor de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias o portafolio del fondo de cesantía se determina de conformidad con el instructivo del formato 136 - Valoración de los tipos de fondos de pensiones obligatorias o portafolios del fondo de cesantía.

    1.1.3. Valor del tipo de fondo de pensiones y portafolio de cesantías al cierre del día t, incluidos los rendimientos. En el caso de los tipos de fondos de pensiones obligatorias, sobre el valor de cada portafolio al cierre del día t, antes de rendimientos (VFC), se procede a obtener el valor de cada tipo de fondo al cierre del día t, incluidos los rendimientos (VFCR), aplicando los ingresos y gastos inherentes a cada uno de ellos. Tratándose de los portafolios de los fondos de cesantía, sobre el valor de cada portafolio al cierre del día t, antes de rendimientos (VFC), se calcula el valor de la comisión que cobra la sociedad administradora. Una vez hecho el cálculo, se procede a obtener el valor de cada portafolio al cierre del día t, incluidos los rendimientos (VFCR), aplicando los ingresos y gastos inherentes a cada uno de ellos, a saber:

    Ingresos (ING)

    - Los rendimientos financieros generados por los activos que conforman el tipo de fondo o portafolio, tales como la utilidad en valoración de inversiones, rendimientos en operaciones repo, simultáneas y transferencia temporal de valores, utilidad en valoración de operaciones de contado y utilidad en la valoración de derivados. Tratándose de la utilidad o pérdida en valoración de inversiones, cabe anotar que la misma debe ser la originada con base en los precios o tasas de referencia y márgenes, según lo dispuesto en el Capítulo I de la presente Circular, publicados el día t.

    - Utilidad en venta de activos

    - Rendimientos provenientes de anulación de aportes

    - Cualquier otro ingreso a favor del tipo de fondo o portafolio

    Gastos (GTS)

    Tratándose de los tipos de fondos de pensiones obligatorias, los establecidos en la Circular Básica Jurídica, Título IV, Capítulo Segundo, numeral 2.1.

    En el caso de los portafolios de corto y largo plazo de los fondos de cesantía, los establecidos en el Título IV, Capítulo Tercero, subnumeral 2.2., de la citada Circular Básica Jurídica.

    Los pagos a comisionistas de bolsa o corredores de valores especializados en TES, que de acuerdo con el principio del costo se incluyan en el valor de compra de los títulos, no se contabilizarán como gastos.

    En consecuencia, el valor del tipo de fondo o portafolio al cierre del día t- incluidos los rendimientos es:

    VFCR = VFC INGt - GTSt

    Donde:

    VFCR = Valor del tipo de fondo o del portafolio al cierre del día t incluidos los rendimientos, es decir, valor al inicio de operaciones del día t 1

    VFC = Valor del tipo de fondo o del portafolio al cierre del día t - antes de rendimientos

    INGt = Ingresos del tipo de fondo o del portafolio en el día t

    GTSt = Gastos del tipo de fondo o del portafolio en el día t

    1.1.4. Valor de la unidad al final del día t. Una vez determinado el valor del tipo de fondo o del portafolio al cierre del día t - incluidos los rendimientos (VFCR) conforme al numeral anterior, se calcula el valor de la unidad al cierre del día, dividiendo el valor del tipo de fondo o portafolio al cierre del día t - incluidos los rendimientos, entre el número de unidades al cierre de operaciones del mismo día (NUC).

    VFCR

    VUC = ------------

    NUC

    Donde:

    VUC = Valor de la unidad al cierre del día t del tipo de fondo o del portafolio.

    VFCR = Valor del tipo de fondo o del portafolio al cierre del día t - incluidos los rendimientos

    NUC = Número de unidades del tipo de fondo o del portafolio al cierre del día t.

    1.1.5. Cálculo de la rentabilidad obtenida por el tipo de fondo de pensiones o del portafolio del fondo de cesantía

    1.1.5.1. Rentabilidad diaria. El cálculo de la rentabilidad diaria efectiva anual (RD) obtenida por el tipo de fondo o portafolio debe hacerse conforme a la siguiente fórmula:

    1.1.5.2. Rentabilidad acumulada del tipo de fondo o del portafolio. Esta rentabilidad debe ser reportada diariamente. Corresponde a la Tasa Interna de Retorno, en términos anuales, del flujo de caja diario del período de cálculo, que considera como ingresos el valor del tipo de fondo o portafolio al inicio de operaciones del primer día de dicho período (VFI) y el valor neto de los aportes diarios efectuado durante el mismo y como egreso el valor del tipo de fondo o portafolio al cierre del último día del período de cálculo incluidos los rendimientos (VFCR).

    Se entiende como "valor neto de los aportes diarios" el valor que resulte de deducir a los recursos recibidos el valor de los retiros, traslados o traspasos efectuados durante el día.(Valor del tipo de fondo o portafolio al cierre del día antes de rendimientos, menos valor del tipo de fondo o portafolio al inicio de operaciones).

    El período de cálculo para los tipos de fondos de pensiones obligatorias es el de los últimos treinta y seis (36) meses., tratándose de los tipos de fondo conservador y especial de retiro programado; de los últimos cuarenta y ocho (48) meses, en el caso del fondo moderado y de los últimos sesenta (60) meses en el caso del fondo de mayor riesgo. En el caso del portafolio de corto plazo del fondo de cesantía, el periodo de cálculo será el de los últimos tres (3) meses, mientras que para el portafolio de largo plazo serán los últimos veinticuatro (24) meses.

    Hasta tanto se cumplan los primeros 36 y 60 meses de existencia de los tipos de fondos de pensiones, conservador y especial de retiro programado y de mayor riesgo, respectivamente, la rentabilidad acumulada corresponderá a la del periodo transcurrido entre el 22 de marzo de 2011 y la fecha de cálculo.

    Para efectos del cálculo de la rentabilidad acumulada del tipo de fondo moderado, se tendrán en cuenta los flujos de caja del fondo existente a la entrada en vigencia del esquema multifondos.

    1.1.6. Procedimiento para los cortes mensuales de los tipos de fondos de pensiones obligatorias y portafolios del fondo de cesantía

    De conformidad con lo establecido en las disposiciones legales vigentes, en el caso de los tipos de fondos de pensiones y para los portafolios de corto y largo plazo del fondo de cesantía, la verificación del cumplimiento de la rentabilidad mínima se efectúa en forma mensual.

    No obstante lo anterior, para efectos de la primera verificación de rentabilidad mínima, se tendrá en cuenta la regla de transición prevista en el artículo 2.6.5.1.10. del Decreto 2555 de 2010

    1.1.6.1. Rentabilidad acumulada. La sociedad administradora debe determinar al cierre de cada mes, la rentabilidad acumulada alcanzada por el tipo de fondo de pensiones y por los portafolios del fondo de cesantía durante el período de cálculo, conforme a lo dispuesto en el numeral 1.1.5.2 del presente capítulo.

    1.1.6.2 Rentabilidad acumulada mínima obligatoria. La rentabilidad acumulada mínima obligatoria para los tipos de fondos de pensiones y los portafolios del fondo de cesantía es calculada por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes, y se divulga a más tardar el quinto día hábil siguiente a la fecha de cada corte. Tratándose de los tipos de fondos de pensiones obligatorias, se tendrá en cuenta lo contemplado en el numeral 1.1.6.

    1.1.6.3 Cálculo de la suma a cubrir por la sociedad administradora en caso de no cumplir con la rentabilidad acumulada mínima obligatoria. Si no se alcanzó la rentabilidad acumulada mínima obligatoria durante el período de cálculo, la sociedad administradora debe determinar el nuevo valor del tipo de fondo de pensiones o portafolio de corto o largo plazo del fondo de cesantía con el cual se cumple con la rentabilidad requerida.

    El valor de la suma por la cual debe responder la sociedad administradora con cargo a su propio patrimonio corresponde a la diferencia entre el nuevo valor del tipo de fondo o portafolio, según el caso, con el cual se cumple la rentabilidad acumulada mínima obligatoria y el valor del tipo de fondo o portafolio a la fecha de cierre, según la siguiente formula:

    SA = NVF - VFC

    SA = Suma a abonar al tipo de fondo o portafolio cuando no se alcance la rentabilidad acumulada mínima obligatoria.

    NVF = Valor del tipo de fondo o portafolio al cierre del período de verificación con el cual se cumple la rentabilidad acumulada mínima obligatoria.

    VFC = Valor del tipo de fondo o portafolio al cierre del período de verificación con el cual se obtuvo la rentabilidad acumulada del fondo.

    1.1.6.3.1 Suma a cubrir en los tipos de fondos de pensiones. El valor a cubrir por la sociedad administradora será el equivalente a la suma a abonar "SA". Dicho valor debe ser girado en efectivo al tipo de fondo en un plazo máximo de cinco (5) días comunes contados a partir del día en que se divulgue la rentabilidad acumulada mínima obligatoria por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia. Esta suma debe ser registrada el último día del período de verificación en el código 71602 -Cuentas por Cobrar, para alcanzar la rentabilidad mínima-, con abono al código 74132 -Suma a abonar para alcanzar la rentabilidad mínima-, hasta tanto sea girada al fondo.

    1.1.6.3.2 Suma a cubrir en los portafolios de corto y de largo plazo del fondo de cesantía. Si el valor "SA" es inferior al saldo de las cuentas por pagar por concepto de comisión por administración del portafolio y comisión retiros parciales, dicha suma se descuenta, el último día del mes de verificación, inicialmente de la cuenta por pagar por concepto de comisión por administración y posteriormente de la comisión por retiros parciales, con abono al código 74132 - Suma a abonar para alcanzar la rentabilidad mínima-, pudiendo efectuar la administradora el cobro de la suma restante de las comisiones por pagar.

    Si el valor "SA" es superior al saldo de la cuenta por pagar por concepto de comisión por administración del portafolio y comisión retiros parciales, la sociedad administradora debe cubrir en efectivo dicha diferencia a favor del portafolio en un plazo máximo de cinco (5) días comunes contados a partir del día en que se divulgue la rentabilidad acumulada mínima obligatoria por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia. Esta suma se registra el último día del mes en el código 71602 -Cuentas por cobrar, para alcanzar la rentabilidad mínima-, con abono al código 74132 -Suma a abonar para alcanzar la rentabilidad mínima-, hasta tanto sea girada al portafolio.

    1.1.7. Causación comisión por concepto de administración por tipo de fondo de pensiones obligatorias.

    Con el propósito de contar con un procedimiento uniforme para todas las administradoras de pensiones en la causación del ingreso de la referencia, es conveniente aclarar:

    1.1.7.1. De conformidad con lo dispuesto en la descripción de la cuenta 1610 - Comisiones - del Plan Único de Cuentas del Sistema Financiero, en la subcuenta 161060 - Administración Fondos de Pensiones Obligatorias - "las sociedades administradoras deben registrar el valor de la comisión por concepto de administración de los tipos de fondos, una vez los aportes que la originaron hayan sido abonados a la respectiva cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado".

    1.1.7.2. Teniendo en cuenta que el valor causado por concepto de comisión por trasladar a la sociedad administradora, código 73805, en la contabilidad del tipo de fondo de pensiones obligatorias moderado debe traducirse en unidades, en tanto que la causación de dicho ingreso en la contabilidad de la sociedad, código 161060, debe efectuarse por el valor registrado en el formulario de autoliquidación de aportes, los saldos de dichas cuentas no coinciden, en razón a que el primero se encuentra incrementado por el abono de los rendimientos diarios. No obstante, al momento de ser trasladado a la administradora debe hacerse por el valor recibido y no por las unidades valoradas.

    1.1.8. Comisión de manejo por administración de los portafolios de corto y largo plazo del fondo de cesantía - base de aplicación de la comisión.

    La Sociedad Administradora debe cobrar una comisión de manejo uniforme y única para todos sus afiliados. Sin perjuicio de adelantar el procedimiento de modificación del reglamento de fondo, las modificaciones a dicha comisión de manejo deben ser informadas por la administradora a cada afiliado con no menos de quince (15) días hábiles de antelación con respecto al día en el cual dichos cambios comiencen a operar, mediante comunicación a la última dirección registrada de cada afiliado o aviso destacado en un diario de amplia circulación nacional, en el cual se exprese el porcentaje vigente al momento de la publicación y el nuevo porcentaje aprobado por la entidad, así como la fecha a partir de la cual comenzará a aplicarse la nueva comisión, todo ello sin perjuicio de la publicación de los cambios en carteleras dispuestas para el efecto en las oficinas de la administradora y de las de la red de oficinas de los establecimientos de crédito contratada para la atención al cliente. Cuando la modificación aprobada implique una reducción en la comisión de manejo, la misma puede avisarse con tres (3) días hábiles de antelación.

    Las entidades deben acreditar el cumplimiento de esta exigencia ante la Superintendencia Financiera de Colombia mediante la remisión de una copia del aviso respectivo, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su publicación, cuando la divulgación se realice a través de un diario de amplia circulación, o mediante certificación del representante legal y del revisor fiscal, en donde se precise la comisión de manejo a cobrar y se asegure haber enviado las comunicaciones exigidas.

    1.1.8.1. Sobre el valor de los portafolios de corto y largo plazo del fondo de cesantías.

    La Sociedad Administradora puede cobrar el porcentaje equivalente anual que determine, con sujeción a los límites establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. Tal comisión es única para todos los afiliados y se liquida en forma diaria a una tasa que debe corresponder a 1/365 del porcentaje determinado y se debe aplicar con un mínimo de nueve (9) decimales -expresado en términos porcentuales.

    Los porcentajes a aplicar en caso de que se cobre la comisión máxima autorizada por esta Superintendencia, equivalen, en el caso del portafolio de corto plazo, al 0.002739726% del valor del portafolio, mientras que en el caso del portafolio de largo plazo al 0.008219178% del valor del portafolio.

    Las fórmulas para el cálculo de dicha comisión se consignan a continuación:

    X%

    CMSP = ------- * VPC

    365

    Donde:

    CMSP = Comisión diaria sobre el valor del portafolio

    X% = Porcentaje de comisión sobre el valor del portafolio determinado por la Sociedad Administradora

    VPC = Valor del portafolio al cierre del día t antes de rendimientos

    Durante el respectivo mes la comisión sobre el valor del portafolio debe registrarse mediante abonos diarios a una cuenta por pagar con cargo a gastos del respectivo portafolio.

    1.1.8.2. Sobre el valor de cada retiro anticipado. La Sociedad Administradora puede cobrar una comisión, siempre y cuando sea uniforme y única para todos los afiliados, con sujeción al límite establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia, el cual será máximo del 0.8% sobre el valor de cada retiro anticipado. Dicha comisión no puede recibirla la Sociedad Administradora mientras no se certifique el cumplimiento de la rentabilidad mínima al cierre del mes; entre tanto se debe contabilizar en cuentas de orden de los estados financieros del portafolio respectivo, las cuales se deben cancelar en caso de no lograr la rentabilidad mínima.

    Por lo tanto, el valor liquidado como CMSRA debe permanecer en la cuenta de capitalización individual del afiliado hasta fin de mes, teniendo en cuenta que:

    CMSRA = X% * VR

    Donde:

    CMSRA = Comisión sobre cada retiro anticipado

    X% = Porcentaje de comisión sobre el retiro anticipado.

    VR = Valor del retiro anticipado

    En el evento en que un trabajador se retire definitivamente del portafolio habiendo efectuado retiros anticipados durante el mismo mes, las comisiones liquidadas por retiros parciales se deben descontar del valor a entregar al afiliado mediante un abono en cuentas por pagar que debe permanecer hasta fin del mes. Simultáneamente se debe cancelar el valor registrado en cuentas de orden.

    1.2. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACION E INVALIDEZ (FONDOS DE PENSIONES VOLUNTARIAS)

    1.2.1. Valor del fondo y su expresión en unidades. El valor de los fondos de pensiones voluntarias se determina en forma diaria y se expresa en pesos y en unidades. Las unidades miden el valor de los aportes de los afiliados y representan cuotas partes del valor patrimonial del fondo. El mayor valor de la unidad representa los rendimientos que se han obtenido.

    Los aportes y traslados recibidos, los traslados a otras administradoras u otros fondos de la misma administradora, las mesadas pensionales, los retiros de aportes diferentes a mesadas pensionales, las comisiones diferentes a la de administración, los traslados a aseguradoras para rentas vitalicias, otros retiros y las anulaciones se expresan en unidades y tal conversión se efectúa al valor de la unidad calculado para el día t. Tales movimientos deben registrarse en unidades con una precisión de mínimo seis (6) decimales.

    1.2.2. Precierre del fondo del día t. Sobre el valor del fondo al cierre de operaciones del día anterior (VFCt-1), para aquellos fondos cuya comisión se establezca con base en el valor del mismo, se calcula el valor de la comisión que cobrará la sociedad administradora. Una vez efectuado el cálculo, se procede a realizar el precierre del fondo del día t (PCF), de la siguiente manera:

    PCF = VFCt-1 RD

    Donde:

    PCFt = Precierre del fondo del día t

    VFCt-1 = Valor del fondo al cierre de operaciones del día t-1

    RD = Rendimientos abonados en el día t (ingresos menos gastos)

    Para el efecto, los ingresos y gastos son:

    Ingresos (ING)

    - Los rendimientos financieros generados por los activos que conforman el fondo. Tratándose de la utilidad o pérdida en valoración de inversiones, cabe anotar que la misma debe ser la originada con base en los precios o tasas de referencia y márgenes, según lo dispuesto en el Capítulo I de esta Circular, publicados el día t.

    - Utilidad en venta de activos

    - Rendimientos provenientes de anulación de aportes

    - Cualquier otro ingreso a favor del fondo

    Gastos (GTS)

    - Los gastos previstos en el reglamento respectivo.

    Los pagos a comisionistas de bolsa deben quedar incluidos en el valor de compra de los títulos, por lo que no se deben incluir como gastos.

    1.2.3. Valor de la unidad para las operaciones del día t. Una vez determinado el precierre del fondo del día t (PCF) conforme a lo dispuesto en el numeral anterior, se calcula el valor de la unidad para las operaciones del día t, de la siguiente manera:

    PCF

    VUO = ------------

    NUCt-1

    Donde:

    VUO = Valor de la unidad para las operaciones del día t

    PCF = Precierre del fondo del día t

    NUCt-1 = Numero de unidades del Fondo al cierre de operaciones del día t-1

    1.2.4. Valor del fondo al cierre del día t. Al precierre del fondo del día t (PCF), se suman los aportes y traslados recibidos y se deducen los traslados de aportes a otras administradoras u otros fondos de la misma administradora, las mesadas pensiónales, los retiros de aportes diferentes a mesadas pensionales, las comisiones diferentes a la de administración, los traslados a aseguradoras para rentas vitalicias, otros retiros y las anulaciones. Todos ellos expresados también en unidades al valor de la unidad calculado para el día t. El resultado es el valor del fondo al cierre del día t. (VFC), cuya expresión se determina en pesos así:

    VFC = PCF AT - TR - MP - RA - OC - RV - OR ± AN

    Donde:

    VFC = Valor del fondo al cierre del día t.

    PCF = Precierre del fondo del día t

    AT = Aportes y traslados recibidos de afiliados en el día t.

    TR = Causación de pagos en el día t de los traslados de aportes a otras administradoras u otros fondos de la misma administradora.

    MP = Causación de pagos en el día t de mesadas pensiónales.

    RA = Causación de pagos en el día t de retiros de aportes diferentes a mesadas pensiónales.

    OC = Causación de pagos en el día t de las comisiones diferentes a la de administración.

    RV = Causación de pagos en el día t, por concepto de traslados a aseguradoras para el pago de pensión mediante la modalidad de renta vitalicia.

    OR = Causación de pagos en el día t de otros retiros.

    AN = Valor de las anulaciones en el día t.

    En unidades así:

    NUC = NUCt-1 NUAT - NUTR - NUMP - NURA - NUOC - NURV - NUOR ± NUAN

    Donde:

    NUC = Número de unidades del fondo al cierre de operaciones del día t.

    NUCt-1 = Número de unidades del fondo al cierre de operaciones del día t-1.

    NUAT = Número de unidades por concepto de aportes y traslados recibidos de afiliados en el día t.

    NUTR = Número de unidades retiradas por concepto de traslados de aportes a otras administradoras u otros fondos de la misma administradora.

    NUMP = Número de unidades retiradas en el día t por concepto de mesadas pensionales.

    NURA = Número de unidades retiradas durante el día t por concepto de retiro de aportes diferentes a mesadas pensionales.

    NUOC = Número de unidades retiradas durante el día t por concepto de las comisiones diferentes a la de administración.

    NURV = Número de unidades retiradas por concepto de traslados a aseguradoras para rentas vitalicias.

    NUOR = Número de unidades por concepto de otros retiros de aportes en el día t.

    NUAN = Número de unidades anuladas en el día t.

    Para el día en que se inicie la operación del fondo, el valor de la unidad debe ser de $10.000.oo. De igual forma, Cuando un fondo voluntario esté compuesto por varios portafolios independientes entre sí y se cree un portafolio nuevo dentro del dicho fondo, el valor inicial de la unidad de este último debe ser de $10.000.oo.

    1.2.5. Cálculo de la rentabilidad obtenida por el fondo

    Esta rentabilidad debe ser reportada diariamente. Corresponde a la Tasa Interna de Retorno en términos anuales, del flujo de caja diario del período de cálculo que considera como ingresos el valor del fondo al inicio de operaciones del primer día de dicho período (VFCt-1) y el valor neto de los aportes diarios efectuados durante el mismo y como egreso el valor del fondo al cierre del último día del período de cálculo (VFC).

    Se entiende como "valor neto de los aportes diarios" el valor que resulte de deducir a los aportes y traslados recibidos, los traslados de aportes a otras administradoras u otros fondos de la misma administradora, las mesadas pensionales, los retiros de aportes diferentes a mesadas pensionales, las otras comisiones (diferentes a la de administración), los traslados a aseguradoras para rentas vitalicias, otros retiros y las anulaciones. (Valor del fondo al cierre del día t, menos valor del precierre del día t).

    Durante los primeros meses de existencia de cada fondo, se debe entender por período de cálculo el lapso comprendido entre el día de inicio de operaciones y la fecha de corte.

    1.3. PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS

    1.3.1. De anulación. Las sumas recibidas por operaciones de consignación de aportes se deben abonar en las respectivas cuentas de patrimonio y traducir a unidades de acuerdo con el valor de la unidad que rige para las operaciones ese día. En el caso en el cual deba anularse la operación, se retirarán del patrimonio las mismas unidades que ingresaron, teniendo en cuenta que los rendimientos devengados por el mayor valor de la unidad no pertenecen al afiliado y, por tanto, se repartirán entre todos los afiliados el día de la anulación como un mayor ingreso del tipo de fondo de pensiones obligatorias o portafolio del fondo de cesantías que anula la operación. En el caso de los fondos de pensiones voluntarias, los rendimientos devengados por las operaciones anuladas se registran como una cuenta por pagar, la cual se cancela el día siguiente con abono a la cuenta de ingreso correspondiente.

    1.3.2. De retiros

    1.3.2.1. Tipos de fondos de pensiones obligatorias y portafolio del fondo de cesantía. Las sumas que se paguen por cualquier concepto de retiros o traslados a otros tipos de fondos de pensiones obligatorias o portafolios del fondo de cesantías sólo se descuentan de las respectivas cuentas de patrimonio el día en que efectivamente se realicen los pagos. Esto quiere decir que el número de unidades del retiro se calcula con el valor de la unidad que rija para las operaciones del día de pago y no con el valor de la unidad que rija el día de la solicitud del respectivo retiro. Para estos efectos, se entiende como día de pago aquel en el cual se pongan a disposición del afiliado las sumas correspondientes al retiro respectivo. Teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a las entidades que los administran y que, de acuerdo con lo establecido en la citada Ley y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero , en su orden, los fondos de pensiones y de cesantía son patrimonios autónomos, propiedad de los afiliados, independientes del patrimonio de la administradora, en ningún caso se podrán destinar los recursos de los tipos de fondos de pensiones obligatorias o portafolios del fondo de cesantías al pago de obligaciones de la sociedad administradora o de cualquier otro tercero.

    En el caso de retiros parciales de los fondos de cesantía, se afectará en primera medida, los saldos disponibles en la subcuenta de corto plazo y el remanente se deducirá de aquellos que se encuentren en la subcuenta de largo plazo, tal como se dispuso en el Decreto 4600 de 2009 y demás normas que lo adicionen o modifiquen.

    En aquellos casos en que la sociedad administradora del fondo de cesantía realice los pagos de retiros del portafolio de largo plazo a través del portafolio de corto plazo, los mismos se contabilizarán de la siguiente manera:

    El portafolio de largo plazo contabilizará el valor de retiro con cargo a las cuentas de patrimonio y abono al disponible. Al momento de recibir los recursos, el portafolio de corto plazo los contabilizará con cargo al disponible y abono a la cuenta 72535 - Cuentas por pagar retiros de aportes del portafolio de largo plazo. La citada cuenta por pagar deberá cancelarse el mismo día de recepción de los recursos con abono al disponible, con el fin de poner a disposición de los respectivos beneficiarios, los mencionados pagos

    En aquellos eventos en que la sociedad administradora de los tipos de fondos de pensiones obligatorias deba realizar pagos que involucren recursos de más de un tipo de fondo, los mismos se efectuarán a través del tipo de fondo moderado. En consecuencia, dichos pagos se contabilizarán de la siguiente manera:

    El tipo de fondo conservador, de mayor riesgo o especial de retiro programado contabilizará el valor del retiro con cargo a las cuentas de patrimonio y abono al disponible. Al momento de recibir los recursos, el tipo de fondo moderado los contabilizará con cargo al disponible y abono a la cuenta 72535 - Cuentas por pagar - Retiros de los tipos de fondos conservador, de mayor riesgo o especial de retiro programado. La citada cuenta por pagar deberá cancelarse el mismo día de recepción de los recursos mediante el giro de los mismos al respectivo beneficiario, con abono al disponible.

    1.3.2.2. Fondos de pensiones voluntarias. Los pagos por concepto de retiros de aportes, o traslados a otros fondos, deben efectuarse al valor de la unidad que rige para las operaciones del día en que se causen los mismos, con cargo a cuentas de patrimonio y abono a cuentas por pagar. En consecuencia, el pago efectivo del retiro debe efectuarse a más tardar el día siguiente al de su causación, sin perjuicio de la observancia de los plazos establecidos en el reglamento respectivo. Para el efecto, se entiende como pago efectivo el día en que se colocan los recursos a disposición del beneficiario.

    1.3.3. De traspasos entre tipos de fondos o portafolios.

    Los traspasos de recursos que se realicen entre los tipos de fondos de pensiones obligatorias o portafolios de los fondos de cesantía administrados por la misma sociedad administradora, sólo se descuentan de las respectivas cuentas de patrimonio del tipo de fondo o portafolio que los traspasa, el día en que efectivamente son recibidos dichos recursos en el tipo de fondo o portafolio al cual se traspasan.

  2. ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA

    2.1 PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO DE ACTIVOS Y PASIVOS A LOS FONDOS DE PENSIONES TERRITORIALES.

    Con el propósito de garantizar que el traslado de las reservas e información relacionadas con pensiones (historias laborales) que manejan las cajas o fondos pensionales públicos del nivel territorial declaradas insolventes, se efectúe con sujeción a la ley, se deben atender las siguientes instrucciones:

    2.1.1. Cierre. Las entidades, Cajas o Fondos de Previsión Social que en desarrollo del artículo 6 del Decreto 1296 de 1994 o en los términos del Decreto 1068 de 1995, hayan sido declaradas insolventes por la respectiva autoridad del nivel departamental, municipal y distrital para continuar administrando el sistema general de pensiones, deben efectuar un corte de ejercicio y elaborar el balance general en la fecha señalada en el acto administrativo en que sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Territoriales, cuyo plazo no puede exceder del 31 de diciembre de 1995.

    Dicho estado financiero, autorizado por la respectiva auditoría externa o entidad de control, debe incorporar los ajustes contables pertinentes que resulten de la depuración de los saldos que conforman cada una de sus cuentas.

    Debe advertirse que a partir de la fecha fijada para la sustitución, tales entidades no pueden celebrar nuevos actos u operaciones relacionadas con las áreas de pensiones, salvo aquellos expresamente señalados por el decreto 1296 mencionado o en sus estatutos para la inmediata terminación del negocio de pensiones que administran.

    2.1.2. Identificación. Al momento de la sustitución, la respectiva caja, fondo o entidad de previsión social deberá hacer entrega al Fondo de Pensiones Territorial, mediante acta suscrita con la participación de la entidad de control respectiva, de la relación de los afiliados que tienen el status o la condición de pensionados y sus beneficiarios. En el acta deberá indicarse los nombres y apellidos, el documento de identificación, clase y monto de la mesada pensional, el número y fecha de la resolución o acto administrativo que la reconoce, la dirección residencial, los descuentos autorizados y el número de cuenta corriente o de ahorros.

    2.1.3. Inventario. De acuerdo con los resultados de la evaluación efectuada a la información registrada en los estados financieros, deberá establecerse el monto de las reservas para pensiones, los activos representativos de las mismas, así como aquellos pasivos propios de la actividad o negocio de pensiones. El funcionario responsable o representante legal de la caja, entidad o fondo de previsión presentará a consideración y aprobación de la Junta Directiva, los Estados Financieros acompañados del Acta del Inventario practicado y la descomposición detallada de las reservas con la participación del ente de control en la cual se identifique cada uno de los activos contabilizados en libros, como también las obligaciones derivadas de esta actividad.

    2.1.4. Entrega. De acuerdo con el Acta de Inventario, el director o representante legal del fondo o caja sustituida o liquidada procederá a hacer entrega de los activos representativos de las reservas constituidas para atender el pago de las mesadas pensionales. La entrega se efectuará en presencia del auditor o funcionario del ente de control designado, para lo cual se elaborará un Acta que deberá ser suscrita por cada uno de los participantes en la diligencia. Cuando en el desarrollo de la diligencia se presenten diferencias respecto de los activos y pasivos que se trasladen, se dejará constancia expresa de ello en dicho documento para aclaración por la caja o fondo, a más tardar al día siguiente de la diligencia.

    2.1.4.1 En el evento que las reservas constituidas según el balance general estén representadas en dinero efectivo o depósitos en banco, en el Acta de entrega se deberá detallar la cantidad y denominación de los billetes y moneda fraccionaria o el cheque librado con el valor correspondiente. En el caso en que las reservas estén representadas en inversiones de liquidez, se identificará el título valor, indicando la clase, emisor, valor nominal, fecha de emisión y vencimiento, valor de compra, monto de los intereses causados, tasa de interés pactada y forma de pago. Dichos títulos deberán entregarse debidamente endosados.

    2.1.4.2 Cuando en el inventario practicado se determine que las reservas contabilizadas para atender las obligaciones pensionales están representadas en activos fijos como terrenos y edificios, es responsabilidad de la Junta Directiva y del Representante Legal de la Caja o Fondo sustituido, designar una firma de reconocida prestancia para realizar la práctica de los avalúos de tales bienes siguiendo procedimientos de reconocido valor técnico y, con base en ellos, efectuar las gestiones para su realización o venta, salvo que con tales bienes se constituya un encargo fiduciario por parte del fondo de pensiones territoriales por carecer de personería jurídica.

    2.1.4.3 En el evento en que dichas reservas de acuerdo con el balance correspondan a activos fijos denominados muebles y enseres, equipo de oficina o vehículos se debe convenir su traspaso o, en su defecto, proceder a su venta previo avalúo practicado por un perito o firma avaluadora designada de común acuerdo por las partes interesadas, esto es, por la caja o fondo de previsión respectiva y el fondo de pensiones territoriales.

    2.1.4.4 Respecto de aquellos pasivos registrados en el balance distintos de las obligaciones pensionales y originados en el negocio o área de pensiones, se deberá detallar cada uno de los acreedores, su monto inicial, saldo según balance, plazo convenido, sistema de amortización e intereses pactados. Tal documento se acompañará de aquellos soportes que acrediten su origen y la utilización de los recursos, así como de la copia del acta de la junta directiva de la respectiva entidad que autorizó a su representante legal para contraer tales obligaciones cuando así lo exigen los reglamentos, todo ello debidamente certificado por la auditoría o entidad de control.

    2.1.4.5 En caso de que exista cálculo actuarial deberá hacerse entrega del mismo con la especificación de los parámetros utilizados para su elaboración como el interés técnico y la tabla de mortalidad, entre otros, para efectos de establecer el déficit o monto de la obligación pensional que le corresponderá asumir al ente territorial o entidad descentralizada.

    2.1.5. Entrega de historias laborales Las cajas, fondos o entidades de previsión social deberán adelantar la entrega al respectivo Fondo de Pensiones Territorial, mediante Acta con la participación del auditor o el representante del respectivo ente de control, de toda la información relacionada con cada uno de sus pensionados y de aquellas personas que han cumplido el tiempo de servicio y edad y que aún no se les ha reconocido su pensión o que habiendo cumplido el tiempo de servicio aún no han llegado a la edad fijada para adquirir el derecho a la pensión. Para tal efecto, deberán adjuntarse las resoluciones que reconocen las pensiones, así como las certificaciones expedidas por el empleador sobre tiempo laborado y demás información contemplada en el artículo 25 del decreto 1068 de 1995.

    2.1.6. Entidades pagadoras. Cuando la entidad, caja o fondo de previsión sustituida por el fondo de pensiones territorial ejerza única y exclusivamente la función de recibir la transferencia de los recursos de las distintas entidades del orden territorial para pagar a los pensionados, las mesadas decretadas por la responsable de esta obligación, el director o representante legal deberá efectuar únicamente la entrega de la información descrita en los numerales 2o. y 5o. del presente instrtuctivo.

    En este orden de ideas, las mencionadas entidades deben proceder a modificar sus estatutos y demás reglamentos, en el sentido de suprimir o liquidar de su objeto social aquella actividad relacionada con el pago de las mesadas pensionales.

    2.1.7. Cronograma de actividades. Las entidades, cajas o fondos de previsión declarados insolventes para realizar actividades relacionadas con el negocio de pensiones, en los términos del decreto 1068 de 1995, deberán presentar a más tardar el 31 de octubre del presente año a la Superintendencia Bancaria, un cronograma que identifique cada una de las actividades a desarrollar durante el proceso de entrega, especificando el tiempo en que se ejecutará cada una de estas, en los siguientes términos:

    Actividad Fecha

    Iniciación-Terminación

    1. Revisión depuración y ajustes a las cuentas del balance XXX XXX

    2. Autorización de la Auditoría o ente de Control al Balance XXX XXX

    3. Presentación a la Junta Directiva del Inventario y Estado Financiero para su aprobación. XXX XXX

    4. Elaboración y entrega del listado que especifica las personas que tienen el status de pensionados y sus beneficiarios. XXX XXX

    5. Determinación del las reservas, activos y pasivos a trasladar. XXX XXX

    6. Entrega de bienes y haberes según actas elabo- radas. XXX XXX

    7. Entrega de historias laborales . XXX XXX

      Resulta útil precisar que las actividades señaladas bien pueden modificarse de acuerdo con la situación particular de cada caja, entidad o fondo, pero en todo caso el proceso de trasladar los recursos de las reservas no puede en ningún caso superar el plazo del 31 de marzo de 1996, fijado para tal efecto por el decreto 1068 de 1995.

      2.1.8. Información a la Superintendencia Bancaria. Copia de las actas en que conste la entrega de los bienes y haberes, identificación de los pensionados como de las historias laborales, del área o negocio de pensiones, deberá remitirse a la Superintendencia Bancaria a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que aquella se produzca.

      2.2. ASPECTOS RELATIVOS A LOS CÁLCULOS ACTUARIALES DE LOS AVIADORES CIVILES. En desarrollo de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República por medio de la Ley 100 de 1993 se expidieron, entre otros, los Decretos 1282 de 1994, mediante el cual se estableció el Régimen Pensional de los Aviadores Civiles, y 1283 del mismo año, por el cual se estableció el Régimen de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles - CAXDAC.

      El Decreto 1283 establece que el control y vigilancia de CAXDAC corresponderá a la Superintendencia Bancaria, mientras aquella administre el régimen de transición de los aviadores civiles y para el efecto se le asignaron las mismas facultades de inspección y vigilancia que tiene respecto de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones. Adicionalmente, el mencionado Decreto dispone que la Superintendencia Bancaria deberá aprobar los cálculos actuariales que elaboren las respectivas empresas con corte a 1o. de abril de 1.994 y períodos posteriores.

      Debe advertirse que dentro del Sistema de Seguridad Social Integral y de acuerdo con la normatividad vigente, CAXDAC es una entidad administradora únicamente del Sistema General de Pensiones. En consecuencia, carece de facultades legales para actuar como operadora del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del Sistema General de Riesgos Profesionales.

      Al tenor de lo previsto en el segundo de los decretos mencionados, CAXDAC será la entidad administradora del Régimen de Transición y del Régimen de Pensiones Especiales Transitorias contenidos en el Decreto 1282 citado. Además continuará administrando los recursos destinados al pago de las pensiones del personal ya jubilado, así como de quienes hubieren causado el derecho. De igual manera, conforme a lo dispuesto en el artículo 9o. del Decreto 1283 de 1994, podrá contratar los seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivencia por riesgo común, que le corresponda.

      A fin de cubrir el pago de las pensiones de vejez de los aviadores civiles afiliados a ella, CAXDAC deberá constituir reservas individuales con los recursos correspondientes a cada uno de los regímenes administrados. Así mismo, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3o. del Decreto 1283 de 1994, la Caja debió constituir otra reserva para atender prioritariamente el costo de las pensiones reconocidas de empresas no aportantes con cargo a sus fondos propios originados en el mayor rendimiento obtenido hasta la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1283 de 1.994, esto es, el 23 de junio de 1.994.

      A continuación se reseñarán los principales aspectos relacionados con los regímenes que administra CAXDAC, se impartirán instructivos sobre los parámetros técnicos a seguir para la elaboración de los cálculos actuariales que deben ser presentados a consideración de esta entidad y se especificará la metodología que deben seguir las empresas empleadoras de aviadores civiles para determinar, amortizar y transferir su déficit actuarial a CAXDAC.

      2.2.1. Regimen de pensiones especiales transitorias

      2.2.1.1. Son beneficiarios de este régimen los aviadores civiles que al 1o. de abril de 1994 eran afiliados a CAXDAC y no habían cumplido diez (10) años de servicios prestados.

      2.2.1.2. El tiempo de cotización y el monto de las pensiones de vejez será el establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.

      2.2.1.3. La edad para acceder a la pensión de vejez es de cincuenta y cinco (55) años, la cual se reducirá un año por cada sesenta (60) semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras mil (1000) semanas de cotización, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

      2.2.1.4. La reserva para este régimen está conformada por los recursos provenientes de:

    8. El porcentaje de las cotizaciones a cargo de empleador y aviador que en los términos de la Ley 100 de 1993 se destinan para cubrir la pensión de vejez.

    9. Cinco (5) puntos adicionales a cargo exclusivamente de las empresas.

    10. La totalidad de los rendimientos generados por la inversión de los recursos antes mencionados.

      2.2.1.5. Respecto de los beneficiarios de éste régimen, las empresas deberán emitir el bono pensional para reconocer el tiempo de servicios anterior al 1o. de abril de 1994, y CAXDAC deberá emitir el bono pensional por el tiempo de servicios cotizado a ella.

      2.2.1.6. Con el propósito de atender los riesgos de invalidez y sobrevivencia por riesgo común, CAXDAC podrá contratar los seguros correspondientes con cargo al porcentaje de cotización que conforme a la Ley 100 de 1993 se destina a estas contingencias.

      2.3 REGIMEN DE TRANSICION.

      2.3.1. Son beneficiarios de este régimen los aviadores civiles que al 1o. de abril de 1994 eran afiliados a CAXDAC y habían cumplido cualquiera de los siguientes requisitos:

    11. Haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres.

    12. Haber cotizado o prestado servicios durante diez (10) años o más.

      2.3.2. Según lo dispuesto en el artículo 1o. del Decreto 1302 de 1994, respecto de las condiciones sobre valor y monto máximo de la pensión de vejez se mantendrán las anteriormente aplicables, es decir que los beneficiarios de este régimen podrán pensionarse con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios sin que dicha suma pueda exceder de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

      2.3.3. No existe límite de edad para acceder a la pensión de vejez. Esta se reconoce a cualquier edad cuando el aviador haya cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en empresas obligadas a efectuar aportes a CAXDAC. Se exceptúa el tiempo laborado en empresas aportantes que se hayan disuelto, en el tiempo correspondiente a la porción no pagada del cálculo actuarial a CAXDAC.

      2.3.4. La reserva para este régimen está conformada por los recursos provenientes de:

    13. El fondo de reservas constituido en CAXDAC al 1o. de abril de 1994.

    14. El monto de las reservas por pagar de las empresas a CAXDAC, o Déficit Actuarial.

    15. El porcentaje de las cotizaciones a cargo de empleador y aviador que en los términos de la Ley 100 de 1993 se destinan para cubrir la pensión de vejez.

    16. La totalidad de los rendimientos generados por la inversión de los recursos antes mencionados.

      2.3.5. Los bonos pensionales que se deban emitir respecto del personal cobijado bajo este régimen estarán a cargo de CAXDAC, quien podrá repetir el valor total o parcial del bono contra la empresa o empresas que no hubieren cumplido sus obligaciones en relación con la integración del cálculo actuarial.

      2.3.6. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 3o. del Decreto 1302 de 1994, la invalidez por riesgo común se regirá por las disposiciones que se venían aplicando con anterioridad a la Ley 100 de 1993, lo cual significa que las empresas empleadoras tendrán a su cargo dicho riesgo. En consecuencia, las cotizaciones que hayan sido transferidas a CAXDAC por este concepto deberán ser restituidas a las empresas empleadoras dentro del mes siguiente a la fecha en la cual la Superintendencia Bancaria fije los porcentajes correspondientes para pagar la pensión de sobrevivencia y los gastos de administración.

      2.4. DEFICIT ACTUARIAL

      2.4.1. Determinación del déficit actuarial. Para establecer el déficit actuarial, cada empresa empleadora de aviadores civiles deberá elaborar un cálculo actuarial respecto de éstos, con corte al 1o. de abril de 1994, el cual tendrá que ser sometido a consideración de esta Superintendencia para su respectiva aprobación, a más tardar el 30 de noviembre próximo.

      Aquellas empresas empleadoras que ya hubieran cumplido con la obligación antes mencionada, podrán remitir un nuevo cálculo actuarial acogiendo los parámetros técnicos consignados en el presente numeral para lo cual contarán con el plazo establecido en el párrafo anterior. Debe anotarse que este nuevo cálculo reemplazará, para todos los efectos legales, el que ya hubiera sido aprobado anteriormente por esta entidad.

      El cálculo actuarial elaborado a 1o. de abril de 1.994, conjuntamente con la información sobre la provisión, si la hubiere, y el monto de las reservas disponibles en CAXDAC a la misma fecha, servirá de base para la determinación del aludido déficit actuarial, al igual que para la definición del término del cual dispondrá cada empresa para la amortización total y la transferencia íntegra de recursos a CAXDAC.

      Para calcular el déficit actuarial debe deducirse del valor del cálculo actuarial a 1o. de abril de 1.994, la provisión, si la hubiere, y las reservas disponibles en Caxdac a esa misma fecha.

      Para efectos de determinar el tiempo con el cual cuenta la empresa para diferir su deuda, debe establecerse el porcentaje que representa la provisión, si la hubiere, y las reservas disponibles en CAXDAC, frente al cálculo actuarial elaborado a 1o. de abril de 1.994. Pueden darse entonces dos situaciones:

    17. Si dicho porcentaje es igual o superior al 40% del cálculo actuarial antes mencionado, la empresa dispone de once (11) años para la amortización total de su déficit actuarial. En este orden de ideas, la diferencia se divide entre once (11) a efectos de determinar el porcentaje anual de amortización y consecuentemente la transferencia anual de recursos a CAXDAC.

    18. Si por el contrario el resultado es inferior al 40% del referido cálculo actuarial, la empresa dispone en total de diez y ocho (18) años para la amortización de su deuda. Dicha amortización se efectuará de la siguiente manera: en los primeros once (11) años deberá amortizarse un 40% adicional del valor del cálculo actuarial actualizado anualmente, y en los siguientes siete (7) años contados a partir del 2.006, el porcentaje del déficit que exceda del 40 % del cálculo actuarial correspondiente, de tal forma que al término de diez y ocho (18) años se haya amortizado y transferido íntegramente a CAXDAC el valor del cálculo actuarial que se elabore a 31 de diciembre del año 2.012.

      2.4.2. Amortización del déficit actuarial.

      2.4.2.1. Caso a.

      Para el caso descrito en el literal a. del numeral 2.4.1., de acuerdo con el literal b) del artículo 7o. del Decreto 1283 de 1.994, la provisión constituida al 1o. de abril de 1994 deberá incrementarse anualmente y dentro de los próximos once (11) años contados a partir de 1.995, en el porcentaje que representa la undécima parte del valor no amortizado al 1o. de abril de 1.994, de suerte que el porcentaje así acumulado se aplique al respectivo cálculo actuarial de cada año. Por lo tanto, al cierre del balance del año 2005 el cálculo actuarial deberá encontrarse amortizado en el 100%. Para lograr dicha amortización, al cálculo actuarial del primer año se aplica el porcentaje amortizado al 1o. de abril de 1994 adicionado con el porcentaje anual de amortización; al cálculo actuarial del segundo año se aplica el porcentaje ya amortizado en el primer año adicionado con el porcentaje anual de amortización; y así sucesivamente hasta completar el 100% del último cálculo actuarial elaborado a diciembre 31 del año 2.005.

      A manera de ejemplo:

      Supóngase que al 1o. de abril de 1.994 se tenía amortizado el 45% del cálculo actuarial elaborado a dicha fecha, entonces se tendrá:

      - Tiempo disponible para la amortización total del déficit actuarial = 11 años

      - Déficit Actuarial = 55%

      - Porcentaje anual de amortización = 5%

      Año en que se efectúa la amortización Porcentaje acumulado que debe amortizarse Cálculo actuarial respecto del cual debe efectuarse la amortización
      1.994 45% 01-abr-1.994
      1.995 50% 31-dic-1.995
      1.996 55% 31-dic-1.996
      1.997 60% 31-dic-1.997
      1.998 65% 31-dic-1.998
      1.999 70% 31-dic-1.999
      2.000 75% 31-dic-2.000
      2.001 80% 31-dic-2.001
      2.002 85% 31-dic-2.002
      2.003 90% 31-dic-2003
      2.004 95% 31-dic-2.004
      2.005 100% 31-dic-2.005

      2.4.2.2. Caso b

      Para el caso descrito en el literal b. del numeral 2.4.1., de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2o. del artículo 7o. del Decreto 1283 de 1.994, las empresas de transporte aéreo que al 1o. de abril de 1994 hayan efectuado una amortización inferior al 40%, podrán amortizar el valor del déficit que exceda de dicho porcentaje, en partes iguales durante siete (7) años desde el año 2006. Lo anterior implica que dichas empresas deberán amortizar dentro de los primeros once (11) años un 40% adicional de su cálculo actuarial actualizado anualmente, mientras que contarán con siete (7) años adicionales contados a partir del 2.006 para amortizar el porcentaje que les faltare para completar el 100% del cálculo actuarial elaborado al año 2.012.

      A manera de ejemplo:

      Supóngase que al 1o. de abril de 1.994 se tenía amortizado solamente el 33% del cálculo actuarial elaborado a dicha fecha, entonces se tendrá lo siguiente:

      - Tiempo disponible para la amortización total del déficit actuarial =18 años

      - Déficit Actuarial = 67%

      - Porcentaje del déficit que excede del 40% del cálculo actuarial = 27%

      - Porcentaje a amortizar en los primeros 11 años = 40%

      - Porcentaje anual de amortización para los primeros 11 años = 3.64%

      - Porcentaje a amortizar en los 7 años adicionales = 27%

      - Porcentaje anual de amortización para los 7 años adicionales = 3.86%

      Año en que se efectúa la amortización Porcentaje acumulado que debe amortizarse Cálculo actuarial respecto del cual debe efectuarse la amortización
      1.994 33.00% 01-abr-1.994
      1.995 36.64% 31-dic-1.995
      1.996 40.27% 31-dic-1.996
      1.997 43.91% 31-dic-1.997
      1.998 47.55% 31-dic-1.998
      1.999 51.18% 31-dic-1.999
      2.000 54.82% 31-dic-2.000
      2.001 58.45% 31-dic-2.001
      2.002 62.09% 31-dic-2.002
      2.003 65.73% 31-dic-2003
      2.004 69.36% 31-dic-2.004
      2.005 73.00% 31-dic-2.005
      2.006 76.86% 31-dic-2.006
      2.007 80.71% 31-dic-2.007
      2.008 84.57% 31-dic-2.008
      2.009 88.43% 31-dic-2.009
      2.010 92.29% 31-dic-2.010
      2.011 96.14% 31-dic-2.011
      2.012 100.00% 31-dic-2.012

      2.4.3. Transferencia de recursos a CAXDAC. Dentro de los tres (3) primeros meses de cada año, las empresas deberán transferir íntegramente a CAXDAC el valor arrojado en la amortización correspondiente al nuevo cálculo actuarial, determinado según los lineamientos señalados en el numeral anterior, descontadas tanto las sumas actualizadas ya trasladadas a CAXDAC, es decir la reserva disponible a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, como el saldo de la provisión contable registrada a 1o. de abril de 1.994, una vez imputada la undécima parte que corresponde deducir cada año. En los anteriores términos debe entenderse que dicha provisión se encontrará cancelada al término de once (11) años, es decir en el año 2.006.

      Para efectos de estas transferencias las empresas deberán informar a CAXDAC y a la Superintendencia Bancaria, el valor de la provisión en caso de que la tengan. De igual manera, CAXDAC deberá reportar a cada empresa a más tardar el último día del mes de enero, el valor de su reserva disponible a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Copia de dicho reporte deberá ser remitido a esta Superintendencia junto con los estados financieros de fin de ejercicio.

      La rentabilidad de las reservas será verificada por la Superintendencia Bancaria y publicada trimestralmente por ésta. La primera publicación se efectuará en enero de 1997 y corresponderá al último trimestre de 1996.

      Es importante advertir que en todo caso CAXDAC no podrá reconocer una rentabilidad inferior a la mínima exigida para la inversión de las reservas que administra.

      De igual manera, CAXDAC deberá remitir trimestralmente a las empresas empleadoras de aviadores civiles un reporte donde especifique el saldo del déficit actuarial a cargo del empleador, el total de los recursos abonados por concepto de cotizaciones de aviadores beneficiarios del régimen de transición, pago de déficit actuarial cuando haya lugar, la tasa de rentabilidad de las reservas y el rendimiento efectivamente abonado a las mismas; así como el total de los recursos debitados especificando su concepto, vb. gr., pago de pensiones, redención de bonos pensionales, entre otros. Dichos reportes deberán ser enviados dentro de los primeros quince (15) días comunes de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año; el primer reporte será el correspondiente a octubre de 1996.

      En el caso de que las empresas no efectúen el correspondiente cálculo actuarial o no remitan información que se requiera para la elaboración del reporte trimestral, como por ejemplo la autoliquidación mensual de aportes, en el mismo deberá advertirse dicha circunstancia, precisando igualmente la fecha del último cálculo o envío de información.

      El primer pago, en los términos anteriormente previstos, deberá efectuarse a CAXDAC dentro de los tres primeros meses de 1.996. En cualquier caso, toda transferencia de recursos que se hubiera efectuado a CAXDAC con anterioridad a este primer pago y por este mismo concepto, será imputada a la reserva de pensionados y beneficiarios del régimen de transición, contribuyendo así a la disminución del déficit actuarial.

      Siguiendo el ejemplo dado en el numeral anterior respecto de la empresa que al 1o. de abril de 1.994 tenía amortizado el 33% del cálculo actuarial elaborado a la misma fecha y suponiendo que ésta tuviera una provisión X, los pagos deberán efectuarse de la siguiente manera:

      Periodo en que debe efectuarse el pago (A) % de amortización acumulada Monto a transferir a CAXDAC
      Ene-marz 1.996 36.64% del cálculo actuarial a 31-dic. 1.995 (A) - Reserva Disponible en CAXDAC a 31-dic. 1.995 - (10/11) X
      Ene-marz 1.997 40.27% del cálculo actuarial a 31-dic. 1.996 (A) - Reserva Disponible en CAXDAC a 31-dic. 1.996 - (9/11) X
      Ene-marz 1.998 43.91% del cálculo actuarial a 31-dic. 1.997 (A) - Reserva Disponible en CAXDAC a 31-dic. 1.997 - (8/11) X
      Ene-marz 1.999 47.55% del cálculo actuarial a 31-dic. 1.998 (A) - Reserva Disponible en CAXDAC a 31-dic. 1.998 - (7/11) X
      Ene-marz 2.000 51.18% del cálculo actuarial a 31-dic. 1.999 (A) - Reserva Disponible en CAXDAC a 31-dic. 1.999 - (6/11) X
      Ene-marz 2.001 54.82% del cálculo actuarial a 31-dic. 2.000 (A) - Reserva Disponible en CAXDAC a 31-dic. 2.000 - (5/11) X
      Ene-marz 2.002 58.45% del cálculo actuarial a 31-dic. 2.001 (A) - Reserva Disponible en CAXDAC a 31-dic. 2.001 - (4/11) X
      Ene-marz 2.003 62.09% del cálculo actuarial a 31-dic. 2.002 (A) - Reserva Disponible en CAXDAC a 31-dic. 2.002 - (3/11) X
      Ene-marz 2.004 65.73% del cálculo actuarial a 31-dic. 2.003 (A) - Reserva Disponible en CAXDAC a 31-dic. 2.003 - (2/11) X
      Ene-marz 2.005 69.36% del cálculo actuarial a 31-dic. 2.004 (A) - Reserva Disponible en CAXDAC a 31-dic. 2.004 - (1/11) X
      Ene-marz 2.006 73.00% del cálculo actuarial a 31-dic. 2.005 (A) - Reserva Disponible en CAXDAC a 31-dic. 2.005
      Ene-marz 2.007 76.86% del cálculo actuarial a 31-dic. 2.006 (A) - Reserva Disponible en CAXDAC a 31-dic. 2.006
      Ene-marz 2.008 80.71% del cálculo actuarial a 31-dic. 2.007 (A) - Reserva Disponible en CAXDAC a 31-dic. 2.007
      Ene-marz 2.009 84.57% del cálculo actuarial a 31-dic. 2.008 (A) - Reserva Disponible en CAXDAC a 31-dic. 2.008
      Ene-marz 2.010 88.49% del cálculo actuarial a 31-dic. 2.009 (A) - Reserva Disponible en CAXDAC a 31-dic. 2.009
      Ene-marz 2.011 92.29% del cálculo actuarial a 31-dic. 2.010 (A) - Reserva Disponible en CAXDAC a 31-dic. 2.010
      Ene-marz 2.012 96.14% del cálculo actuarial a 31-dic. 2.011 (A) - Reserva Disponible en CAXDAC a 31-dic. 2.011
      Ene-marz 2.013 100% del cálculo actuarial a 31-dic. 2.012 (A) - Reserva Disponible en CAXDAC a 31-dic. 2.012

      Cuando los recursos disponibles en CAXDAC adicionados con el saldo de la provisión contable registrada a 1o. de abril de 1994, una vez imputada la undécima parte que corresponde deducir cada año, sean superiores al porcentaje de amortización acumulada del cálculo actuarial requerido para el respectivo año, no habrá obligación de transferir recursos a CAXDAC dentro de los tres (3) primeros meses del siguiente año. Sin embargo, la empresa deberá continuar elaborando sus respectivos cálculos actuariales a fin de determinar en cada vigencia si debe transferir recursos a CAXDAC.

      De otra parte, en el evento en que un empleador desee transferir la totalidad del déficit actuarial antes del vencimiento del plazo legalmente concedido, deberá elaborar un nuevo cálculo actuarial en el cual se ajusten los siguientes criterios técnicos:

      - La pensión de vejez y de sobrevivencia se diferirá a la edad en la cual se adquiere el derecho con un tiempo mínimo de servicio de 20 años.

      - Se suprimirá el factor de proporcionalidad para activos y retirados contemplado en el inciso octavo del numeral 2.5.2.4.

      2.5. CALCULOS ACTUARIALES

      2.5.1. Obligatoriedad de presentar el cálculo actuarial. Las empresas destinatarias de la presente circular, en cumplimiento del mandato previsto en el Decreto 1283 de 1994, deberán presentar anualmente a esta Superintendencia los cálculos actuariales con corte al 31 de diciembre. Dicha remisión deberá efectuarse a más tardar el 31 de enero del año siguiente.

      Es preciso anotar que la previsión precedente debe entenderse sin perjuicio de las facultades de inspección y vigilancia que ejerza el organismo de control correspondiente sobre la respectiva empresa.

      El cálculo actuarial deberá ser elaborado por las empresas empleadoras respecto de los aviadores civiles que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

    19. Estar actualmente pensionado por la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC - CAXDAC;

    20. Haber causado el derecho a la pensión, o

    21. Ser beneficiario del régimen de transición.

      2.5.2. Elaboración del cálculo actuarial. La solicitud de aprobación deberá ser elevada por el representante legal anexando el original del estudio actuarial y de la respectiva nota técnica, con indicación de la administración de impuestos nacionales que le corresponde a la entidad, el Nit y la dirección actual de la empresa. También debe adicionarse un anexo explicativo que justifique todos los cambios de la información básica con respecto a la del cálculo anterior y una comunicación de CAXDAC en el sentido de que la clasificación del personal así como la información básica del mismo contenida en el cálculo actuarial, coincide con la registrada en su base de datos.

      El cálculo actuarial debe contemplar la totalidad de las pensiones actuales y eventuales respecto del personal mencionado en el numeral 2.5.1. del presente instructivo.

      La reserva se debe totalizar y presentar el resumen de acuerdo con los grupos señalados en el numeral 2.5.2.2. del presente instructivo. Dicho resumen deberá ser firmado por el representante legal, el revisor fiscal y el actuario que elaboró el estudio.

      2.5.2.1.Información del Personal. La información debe contener los siguientes datos:

      · Nombre

      · Identificación

      · Sexo

      · Estado Civil

      · Edad actual del trabajador o pensionado

      · Edad actual del cónyuge o beneficiario

      · Edad de pensión

      · Tiempo de servicio en la empresa

      · Tiempo de afiliación a CAXDAC

      · Salario actual o último salario

      · Pensión mensual

      · Reserva de para pensión

      · Reserva de supervivencia

      · Reserva total

      · Reserva neta a cargo de la empresa

      Las empresas deberán remitir a CAXDAC la información básica relacionada anteriormente en los primeros diez (10) conceptos, así como toda novedad que respecto de dicho personal se presente. La remisión de dicha información básica deberá efectuarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al 20 de octubre de 1995 y los respectivos reportes de novedades se anexarán a la autoliquidación mensual de aportes, con el fin de que CAXDAC rectifique la información que posea respecto de empleadores y afiliados y mantenga una base de datos actualizada. Así mismo, CAXDAC deberá informar a todas las empresas a las cuales hubiera estado vinculado un beneficiario del régimen de transición, su salario promedio del último año de manera que éstas ajusten su participación en el cálculo actuarial cubriendo su porción de acuerdo con el monto suministrado.

      Todo requerimiento deberá ser atendido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud. Cuando no fuere posible dar respuesta, deberá comunicarse por escrito al interesado especificando la causa y el término en que se atenderá la solicitud, sin que éste pueda ser superior al consignado precedentemente.

      2.5.2.2. Clasificación del personal

      · Pensionados

      · Activos con pensión inmediata

      · Activos beneficiarios del Régimen de Transición

      · Retirados beneficiarios del Régimen de Transición activos en otras empresas aportantes a CAXDAC

      · Retirados beneficiarios del Régimen de Transición no activos en empresas aportantes a CAXDAC

      · Sustitutos pensionales

      2.5.2.3. Bases técnicas. En la elaboración de los cálculos actuariales se deberán adoptar las siguientes bases técnicas:

      - Tablas de Mortalidad: Deberán utilizarse las tablas de mortalidad de rentistas hombres y mujeres experiencia ISS 1980-1989 adoptadas por Resolución 0585 del 11 de abril de 1994 expedida por la Superintendencia Bancaria.

      - Incremento de Salarios y Mesadas Pensionales: Los futuros incrementos de salarios y pensiones deberán estimarse empleando una tasa igual a la tasa promedio de inflación registrada por el Departamento Nacional de Estadística DANE para los últimos diez años, calculada al 1o. de enero del año gravable en que se deba realizar el cálculo. (Decreto 2498 de 1988).

      Para los cálculos a efectuar con corte al 1o. de abril y 31 de diciembre de 1994 este incremento será del 24.09% y 24.69% respectivamente.

      - Interés Técnico: Para los cálculos con corte al 1o. de abril y 31 de diciembre de 1994, el interés técnico deberá ser igual al respectivo incremento de salarios y mesadas pensionales del párrafo anterior adicionado en 6 puntos porcentuales. Para los sucesivos cálculos, dicho interés técnico podrá ser modificado por esta Superintendencia.

      2.5.2.4. Criterios técnicos para la elaboración de los cálculos. En la elaboración de los respectivos cálculos actuariales se deberán tener en cuenta, cuando menos, los siguientes criterios de índole técnico:

      · El cálculo deberá efectuarse teniendo en cuenta las condiciones de valor y monto máximo de la pensión que fueren aplicables al momento de adquirir el derecho.

      · Deberán incluirse las mesadas adicionales correspondientes a los meses de junio y diciembre.

      · Deberá incluirse el auxilio funerario de que trata el artículo 51 de la Ley 100 de 1993.

      · Las reservas de retirados actualmente activos en otras empresas aportantes a CAXDAC se calcularán utilizando el promedio salarial del último año. Las reservas de retirados actualmente no activos en otras empresas aportantes a CAXDAC se calcularán con el último salario conocido por CAXDAC.

      · El cálculo de la reserva de supervivencia de los pensionados solteros o viudos se hará suponiendo que la renta se paga a una persona de sexo opuesto que a la fecha del cálculo tiene la misma edad del jubilado.

      · Las reservas para la pensión de vejez y supervivencia tanto de activos como de retirados se difieren a la edad de referencia de 51 años, teniendo en cuenta que como mínimo el derecho se adquiere con 20 años de servicio. No obstante lo anterior, en el evento en que estadísticamente se establezca una variación en la edad de referencia, ésta podrá ser modificada por la Superintendencia Bancaria para la elaboración de posteriores cálculos actuariales.

      · Cuando se conozca que el aviador o rentista es casado o tiene compañero (a) permanente y no se tiene conocimiento cierto de la edad del cónyuge o compañero (a), se asume que éste es cinco (5) años menor o mayor según el rentista sea hombre o mujer, respectivamente.

      · La reserva de activos y retirados se debe afectar por el factor de proporcionalidad entre el tiempo servido en empresas aportantes a CAXDAC y el tiempo requerido para disfrutar de la pensión.

      · La reserva neta a cargo de la empresa se obtiene multiplicando la reserva total por el factor de proporcionalidad entre el tiempo laborado en la empresa y el tiempo total laborado en empresas aportantes a CAXDAC.

      2.6 GARANTIA DEL PASIVO PRESTACIONAL. Las empresas empleadoras de aviadores civiles deberán constituir, en los términos que ordenen las disposiciones legales aplicables, la garantía para el pago de sus obligaciones en materia pensional, es decir, aquellas relativas al déficit actuarial y los bonos pensionales. Copia de dichas garantías deberá ser remitida a título informativo a la Superintendencia Bancaria.

      2.7. REMISION DE LOS CALCULOS ACTUARIALES. Para remitir la información solicitada en el presente numeral se deberá referenciar el trámite 340 - Cálculos actuariales y la actividad 31 - Remisión de información, tal como se ilustra a continuación:

      Referencia . 340 - Cálculos actuariales

      31 - Remisión de información

      Con anexos

CAPÍTULO XIII. Controles de Ley

Con el propósito de dar una orientación acerca de los controles de ley aplicables a cada tipo de entidad, al final de este capítulo se presenta un anexo que ilustra sobre la reglamentación vigente para cada uno de ellos.

Adicionalmente, para aquellos casos en los cuales esta Superintendencia se ha pronunciado en particular, a continuación se presentan los instructivos correspondientes.

  1. RELACIÓN ACTIVOS PONDERADOS POR SU NIVEL DE RIESGO (CREDITICIO Y DE MERCADO) - PATRIMONIO TÉCNICO.

    (Decretos 1720 y 2540 de 2001; Decreto 4648 de 2006 y Decreto 343 de 2007)

    El patrimonio técnico de los establecimientos de crédito no podrá ser inferior al nueve por ciento (9%) del total de sus activos, en moneda nacional y extranjera, ponderados por sus niveles de riesgo crediticio y de mercado, conforme lo señala el artículo 2 del Decreto 1720 de 2001 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

    1.1. Cumplimiento de la relación de solvencia. El cumplimiento de la relación de solvencia se realizará mensualmente en forma individual para cada establecimiento de crédito y semestralmente en forma consolidada, con sus filiales y subsidiarias, conforme lo establece el artículo 3 del Decreto 1720 anteriormente citado, en concordancia con el inciso primero del artículo 16, de la misma norma y demás normas que la modifiquen o sustituyan.

    1.2. Ponderación de los activos por su nivel de riesgo crediticio. La clasificación de los activos de acuerdo con su ponderación de riesgo crediticio en sus respectivas categorías, tanto en moneda nacional como extranjera, se efectuará con arreglo al Plan Único de Cuentas para el Sistema Financiero, según se indica a continuación.

    La metodología para medir los riesgos de mercado se encuentran en el Capítulo XXI -Criterios y Procedimientos para la Medición de Riesgos de Mercado, de esta Circular.

    Los activos se valorarán por su costo y ponderarán netos de su respectiva provisión.

    No serán deducibles de los activos correspondientes, las provisiones de carácter general, esto es, las que corresponden a las provisiones por aplicación del coeficiente de riesgo (Códigos 148990, 149190, 149390 y 149590 del Plan Único de Cuentas para el Sector Financiero) y la provisión general propiamente dicha (Códigos PUC 1498 y 189956).

    Se computarán también sin deducir sus provisiones, las inversiones de capital y en bonos obligatoriamente convertibles en acciones en entidades financieras del exterior o en entidades sometidas a la vigilancia de esta Superintendencia, en los términos del parágrafo del artículo 13 del Decreto 1720 de 2001.

    Las partidas que suman están precedidas de un signo más ( ) y las que restan se anteceden de un signo menos (-).

    1.3. Clasificación de activos según nivel de riesgo

    CÓDIGO DENOMINACIÓN PONDERACIÓN

    11 DISPONIBLE

    1105 CAJA 0%

    1110 BANCO DE LA REPUBLICA 0%

    1115 BANCOS Y OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS 0%

    1120 CANJE 0%

    1130 REMESAS EN TRANSITO 100%

    12 POSICIONES ACTIVAS EN OPERACIONES DE MERCADO MONETARIO Y RELACIONADAS

    1205 FONDOS INTERBANCARIOS VENDIDOS 20%

    NO PUC SUBCUENTA 520 DEL FORMATO 110 0%

    NO PUC SUBCUENTA 521 DEL FORMATO 110 20%

    NO PUC SUBCUENTA 522 DEL FORMATO 110 100%

    13 INVERSIONES

    1304 INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS DE DEUDA

    130401 TITULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    130402 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    130403 OTROS TITULOS DE DEUDA PUBLICA 20%

    130404 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%

    130405 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%

    130406 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA 0%

    130407 BONOS HIPOTECARIOS 0%

    130408 TITULOS HIPOTECARIOS 0%

    130411 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 20%

    130414 TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 100%

    130415 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS 20%

    130416 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS 20%

    130417 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR 100%

    130418 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO 0%

    130442 TITULOS EMITIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR 100%

    130495 OTROS TITULOS 100%

    1306 INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS PARTICIPATIVOS 100%

    1308 INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO

    130801 TITULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    130802 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    130803 OTROS TITULOS DE DEUDA PUBLICA 20%

    130804 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%

    130805 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%

    130806 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA 0%

    130807 BONOS HIPOTECARIOS 0%

    130808 TITULOS HIPOTECARIOS 0%

    130811 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 20%

    130814 TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 100%

    130815 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS 20%

    130816 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS 20%

    130817 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR 100%

    130818 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO 0%

    130842 TITULOS EMITIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR 100%

    130895 OTROS TITULOS 100%

    1313 INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS DE DEUDA

    131301 TITULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    131302 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    131303 OTROS TITULOS DE DEUDA PUBLICA 20%

    131304 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%

    131305 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%

    131306 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA 0%

    131307 BONOS HIPOTECARIOS 0%

    131308 TITULOS HIPOTECARIOS 0%

    131311 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 20%

    131314 TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 100%

    131315 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS 20%

    131316 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS 20%

    131317 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR 100%

    131318 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO 0%

    131342 TITULOS EMITIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR 100%

    131395 OTROS TITULOS 100%

    1316 INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS PARTICIPATIVOS 100%

    1331 DERECHOS DE TRANSFERENCIA DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS O VALORES DE DEUDA

    133101 TITULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    133102 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    133103 OTROS TITULOS DE DEUDA PUBLICA 20%

    133104 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%

    133105 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%

    133106 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA 0%

    133107 BONOS HIPOTECARIOS 0%

    133108 TITULOS HIPOTECARIOS 0%

    133111 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA 20%

    133114 TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES) 100%

    133115 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS 20%

    133116 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS 20%

    133117 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR 100%

    133118 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO 0%

    133142 TITULOS EMITIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR 100%

    133195 OTROS TITULOS 100%

    1332 DERECHOS DE TRANSFERENCIA DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS O VALORES PARTICIPATIVOS 100%

    1333 DERECHOS DE TRANSFERENCIA DE INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO

    133301 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    133302 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    133303 OTROS TITULOS DE DEUDA PUBLICA 20%

    133304 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%

    133305 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%

    133306 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA 0%

    133307 BONOS HIPOTECARIOS 0%

    133308 TITULOS HIPOTECARIOS 0%

    133311 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA 20%

    133314 TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 100%

    133315 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS 20%

    133316 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS 20%

    133317 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR 100%

    133318 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO 0%

    133342 TITULOS EMITIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR 100%

    133395 OTROS TITULOS 100%

    1335 DERECHOS DE TRANSFERENCIA DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS O VALORES DE DEUDA

    133501 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    133502 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    133503 OTROS TITULOS DE DEUDA PUBLICA 20%

    133504 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%

    133505 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%

    133506 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA 0%

    133507 BONOS HIPOTECARIOS 0%

    133508 TITULOS HIPOTECARIOS 0%

    133511 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 20%

    133514 TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 100%

    133515 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS 20%

    133516 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS 20%

    133517 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR 100%

    133518 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO 0%

    133542 TITULOS EMITIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR 100%

    133595 OTROS TITULOS 100%

    1336 DERECHOS DE TRANSFERENCIA DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS O VALORES PARTICIPATIVOS 100%

    1340 INVERSIONES NEGOCIABLES ENTREGADAS EN GARANTÍA EN OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS, PRODUCTOS ESTRUCTURADOS Y OTROS, EN TÍTULOS O VALORES DE DEUDA

    134001 TITULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    134002 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    134003 OTROS TITULOS DE DEUDA PÚBLICA 20%

    134004 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%

    134005 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%

    134006 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPÚBLICA 0%

    134007 BONOS HIPOTECARIOS 0%

    134008 TITULOS HIPOTECARIOS 0%

    134011 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES) 20%

    134014 TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES) 100%

    134015 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS 20%

    134016 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS 20%

    134017 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR 100%

    134018 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO 0%

    134042 TITULOS EMITIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR 100%

    134095 OTROS TITULOS 100%

    1342 INVERSIONES NEGOCIABLES ENTREGADAS EN GARANTÍA EN OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS, PRODUCTOS ESTRUCTURADOS Y OTROS, EN TÍTULOS O VALORES PARTICIPATIVOS 100%

    1344 INVERSIONES HASTA EL VENCIMIENTO ENTREGADAS EN GARANTÍA EN OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS, PRODUCTOS ESTRUCTURADOS Y OTROS

    134401 TITULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    134402 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    134403 OTROS TITULOS DE DEUDA PUBLICA 20%

    134404 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%

    134405 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%

    134406 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA 0%

    134407 BONOS HIPOTECARIOS 0%

    134408 TITULOS HIPOTECARIOS 0%

    134411 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES) 20%

    134414 TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES) 100%

    134415 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS 20%

    134416 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS 20%

    134417 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR 100%

    134418 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO 0%

    134442 TITULOS EMITIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR 100%

    134495 OTROS TITULOS 100%

    1346 INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA ENTREGADAS EN GARANTÍA EN OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS, PRODUCTOS ESTRUCTURADOS Y OTROS, EN TÍTULOS O VALORES DE DEUDA

    134601 TITULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    134602 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    134603 OTROS TITULOS DE DEUDA PÚBLICA 20%

    134604 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%

    134605 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%

    134606 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPÚBLICA 0%

    134607 BONOS HIPOTECARIOS 0%

    134608 TITULOS HIPOTECARIOS 0%

    134611 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES) 20%

    134614 TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES) 100%

    134615 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS 20%

    134616 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS 20%

    134617 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR 100%

    134618 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO 0%

    134642 TITULOS EMITIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR 100%

    134695 OTROS TITULOS 100%

    1348 INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA ENTREGADAS EN GARANTÍA EN OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS, PRODUCTOS ESTRUCTURADOS Y OTROS, EN TÍTULOS O VALORES PARTICIPATIVOS 100%

    - 1386 PROVISION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS TITULOS DE DEUDA 100%

    - 1387 PROVISION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS TITULOS PARTICIPATIVOS 100%

    - 1388 PROVISION DE INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL HASTA EL VENCIMIENTO 100%

    - 1390 PROVISION DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS DE DEUDA 100%

    - 1391 PROVISION DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS PARTICIPATIVOS 100%

    - NO PUC SUBCUENTA 082 DEL FORMATO 110 100%

    - NO PUC SUBCUENTA 086 DEL FORMATO 110 100%

    NO PUC SUBCUENTA 090 DEL FORMATO 110 100%

    NO PUC SUBCUENTA 095 DEL FORMATO 110 100%

    NO PUC SUBCUENTA 495 DEL FORMATO 110 100%

    - NO PUC SUBCUENTA 397 DEL FORMATO 110 20%

    - NO PUC SUBCUENTA 399 DEL FORMATO 110 100%

    NO PUC SUBCUENTA 397 DEL FORMATO 110 0%

    NO PUC SUBCUENTA 398 DEL FORMATO 110 0%

    NO PUC SUBCUENTA 399 DEL FORMATO 110 0%

    - NO PUC SUBCUENTA 421 DEL FORMATO 110 20%

    NO PUC SUBCUENTA 421 DEL FORMATO 110 0%

    INVERSIONES EN TÍTULOS DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION - CÓDIGOS PUC

    130409, 130410, 130809, 130810, 131309, 131310, 133109, 133110, 133309, 133310, 133509, 133510,

    134009, 134010, 134409, 134410, 134609, 134610

    NO PUC SUBCUENTA 501 DEL FORMATO 110 20%

    NO PUC SUBCUENTA 502 DEL FORMATO 110 50%

    NO PUC SUBCUENTA 503 DEL FORMATO 110 100%

    NO PUC SUBCUENTA 504 DEL FORMATO 110 150%

    NO PUC SUBCUENTA 506 DEL FORMATO 110 200%

    NO PUC SUBCUENTA 507 DEL FORMATO 110 300%

    NO PUC SUBCUENTA 511 DEL FORMATO 110 20%

    NO PUC SUBCUENTA 512 DEL FORMATO 110 50%

    NO PUC SUBCUENTA 513 DEL FORMATO 110 100%

    NO PUC SUBCUENTA 514 DEL FORMATO 110 300%

    NO PUC SUBCUENTA 517 DEL FORMATO 110 50%

    NO PUC SUBCUENTA 518 DEL FORMATO 110 75%

    NO PUC SUBCUENTA 519 DEL FORMATO 110 100%

    14 CARTERA DE CREDITOS Y OPERACIONES DE LEASING FINANCIERO 100%

    EXCEPTO

    (SUBCUENTAS 100 - 105 DEL FORMATO 110)

    (SUBCUENTAS 109 - 121 DEL FORMATO 110)

    (SUBCUENTAS 111 - 116 DEL FORMATO 110)

    (SUBCUENTAS 112 - 117 DEL FORMATO 110)

    (SUBCUENTAS 113 - 118 DEL FORMATO 110)

    (SUBCUENTAS 114 - 119 DEL FORMATO 110)

    (SUBCUENTAS 333 - 334 DEL FORMATO 110)

    (SUBCUENTAS 130 - 135 DEL FORMATO 110)

    (SUBCUENTAS 140 - 145 DEL FORMATO 110)

    (SUBCUENTAS 150 - 155 DEL FORMATO 110)

    (SUBCUENTAS 356, 361 y 363 DEL FORMATO 110)

    NO PUC SUBCUENTA 100 DEL FORMATO 110 0%

    - NO PUC SUBCUENTA 105 DEL FORMATO 110 0%

    NO PUC SUBCUENTA 109 DEL FORMATO 110 50%

    - NO PUC SUBCUENTA 121 DEL FORMATO 110 50%

    NO PUC SUBCUENTA 111 DEL FORMATO 110 50%

    - NO PUC SUBCUENTA 116 DEL FORMATO 110 50%

    NO PUC SUBCUENTA 112 DEL FORMATO 110 50%

    - NO PUC SUBCUENTA 117 DEL FORMATO 110 50%

    NO PUC SUBCUENTA 113 DEL FORMATO 110 75%

    - NO PUC SUBCUENTA 118 DEL FORMATO 110 75%

    NO PUC SUBCUENTA 114 DEL FORMATO 110 100%

    - NO PUC SUBCUENTA 119 DEL FORMATO 110 100%

    NO PUC SUBCUENTA 337 DEL FORMATO 110 0%

    - NO PUC SUBCUENTA 338 DEL FORMATO 110 0%

    NO PUC SUBCUENTA 341 DEL FORMATO 110 100%

    - NO PUC SUBCUENTA 342 DEL FORMATO 110 100%

    NO PUC SUBCUENTA 343 DEL FORMATO 110 100%

    - NO PUC SUBCUENTA 344 DEL FORMATO 110 100%

    NO PUC SUBCUENTA 346 DEL FORMATO 110 130%

    - NO PUC SUBCUENTA 347 DEL FORMATO 110 130%

    NO PUC SUBCUENTA 356 DEL FORMATO 110 50%

    NO PUC SUBCUENTA 361 DEL FORMATO 110 80%

    NO PUC SUBCUENTA 363 DEL FORMATO 110 20%

    NO PUC SUBCUENTA 480 DEL FORMATO 110 90%

    NO PUC SUBCUENTA 481 DEL FORMATO 110 95%

    NO PUC SUBCUENTA 482 DEL FORMATO 110 100%

    NO PUC SUBCUENTA 483 DEL FORMATO 110 120%

    NO PUC SUBCUENTA 484 DEL FORMATO 110 130%

    NO PUC SUBCUENTA 485 DEL FORMATO 110 90%

    NO PUC SUBCUENTA 486 DEL FORMATO 110 95%

    NO PUC SUBCUENTA 487 DEL FORMATO 110 100%

    NO PUC SUBCUENTA 488 DEL FORMATO 110 110%

    NO PUC SUBCUENTA 489 DEL FORMATO 110 120%

    NO PUC SUBCUENTA 490 DEL FORMATO 110 130%

    NO PUC SUBCUENTA 130 DEL FORMATO 110 0%

    - NO PUC SUBCUENTA 135 DEL FORMATO 110 0%

    NO PUC SUBCUENTA 140 DEL FORMATO 110 20%

    - NO PUC SUBCUENTA 145 DEL FORMATO 110 20%

    NO PUC SUBCUENTA 150 DEL FORMATO 110 20%

    - NO PUC SUBCUENTA 155 DEL FORMATO 110 20%

    148990 PROVISIÓN POR APLICACIÓN DEL COEFICIENTE DE RIESGO 100%

    149190 PROVISION POR APLICACIÓN DEL COEFICIENTE DE RIESGO 100%

    149390 PROVISION POR APLICACION DEL COEFICIENTE DE RIESGO 100%

    149590 PROVISION POR APLICACIÓN DEL COEFICIENTE DE RIESGO 100%

    1498 PROVISIÓN GENERAL 100%

    15 ACEPTACIONES, OPERACIONES DE CONTADO Y CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS

    1504 OPERACIONES CARRUSEL 100%

    1505 ACEPTACIONES (BANCARIAS) EN PLAZO 100%

    1510 ACEPTACIONES (BANCARIAS) DESPUES DEL PLAZO 100%

    NO PUC SUBCUENTA 426 DEL FORMATO 110 0%

    NO PUC SUBCUENTA 428 DEL FORMATO 110 20%

    NO PUC SUBCUENTA 432 DEL FORMATO 110 100%

    16 CUENTAS POR COBRAR 100%

    EXCEPTO SUBCUENTAS 435 Y 440 DELFORMATO 110

    NO PUC SUBCUENTA 435 DEL FORMATO 110 0%

    NO PUC SUBCUENTA 440 DEL FORMATO 110 0%

    169474 PROVISIÓN POR APLICACIÓN DEL COEFICIENTE DE RIESGO 100%

    169674 PROVISIÓN POR APLICACIÓN DEL COEFICIENTE DE RIESGO 100%

    17 BIENES REALIZABLES, RECIBIDOS EN PAGO y BIENES RESTITUIDOS 100%

    18 PROPIEDADES Y EQUIPO

    1805 TERRENOS 100%

    1810 CONSTRUCCIONES EN CURSO 100%

    1815 EDIFICIOS 100%

    1820 EQUIPO, MUEBLES Y ENSERES DE OFICINA 100%

    1825 EQUIPO DE COMPUTACION 100%

    1830 VEHICULOS 100%

    1835 EQUIPO DE MOVILIZACION Y MAQUINARIA 100%

    1840 SILOS 100%

    1845 BODEGAS 100%

    1850 IMPORTACIONES EN CURSO 100%

    1855 SEMOVIENTES 100%

    1865 BIENES RURALES 100%

    1861 BIENES DADOS EN LEASING OPERATIVO 100%

    EXCEPTO SUBCUENTA 364 DELFORMATO 110

    NO PUC SUBCUENTA 364 DEL FORMATO 110 20%

    - 1895 DEPRECIACION Y AMORTIZACION ACUMULADA 100%

    - 1898 DEPRECIACION DIFERIDA 100%

    - 189905 PROVISION PROPIEDADES Y EQUIPO 100%

    - 189910 PROVISIÓN BIENES DADOS LEASING OPERATIVO 100%

    19 OTROS ACTIVOS

    1904 SUCURSALES Y AGENCIAS

    190405 TRASLADO DE FONDOS 0%

    190410 TRASLADO DE CARTERA DE CREDITOS 100%

    190415 TRASLADO DE PROPIEDADES Y EQUIPO 100%

    190420 TRASLADO DE GASTOS 100%

    190495 OTROS TRASLADOS 100%

    1912 APORTES PERMANENTES 100%

    1915 GASTOS ANTICIPADOS 20%

    1917 ACTIVOS INTANGIBLES 100%

    1920 CARGOS DIFERIDOS 100%

    1930 CERTIFICADOS DE CAMBIO EN ADMINISTRACION 0%

    1935 DEPOSITOS PROVISIONALES BANCO DE LA REPUBLICA 0%

    1945 CARTAS DE CREDITO DE PAGO DIFERIDO 100%

    1947 CARGO POR CORRECCION MONETARIA DIFERIDA 100%

    1950 CREDITOS A EMPLEADOS

    NO PUC SUBCUENTA 166 DEL FORMATO 110 50%

    NO PUC SUBCUENTA 167 DEL FORMATO 110 50%

    NO PUC SUBCUENTA 168 DEL FORMATO 110 75%

    NO PUC SUBCUENTA 169 DEL FORMATO 110 100%

    NO PUC SUBCUENTA 171 DEL FORMATO 110 100%

    195030 CATEGORÍA A RIESGO NORMAL, CONSUMO 100%

    195032 CATEGORÍA B RIESGO ACEPTABLE, CONSUMO 100%

    195034 CATEGORÍA C RIESGO APRECIABLE, CONSUMO 100%

    195036 CATEGORÍA D RIESGO SIGNIFICATIVO, CONSUMO 100%

    195038 CATEGORÍA E RIESGO DE INCOBRABILIDAD, CONSUMO 100%

    195095 CREDITOS A EMPLEADOS - OTR0S 100%

    1955 ESPECIES VALORADAS 100%

    1960 DEPÓSITOS 100%

    EXCEPTO (SUBCUENTAS 310 y 433 DEL FORMATO 110)

    NO PUC SUBCUENTA 310 DEL FORMATO 110 150%

    NO PUC SUBCUENTA 433 DEL FORMATO 110 0%

    1963 BIENES POR COLOCAR EN CONTRATOS LEASING 100%

    1965 BIENES DE ARTE Y CULTURA 100%

    1975 BIENES ENTREGADOS EN COMODATO 100%

    1980 DERECHOS EN FIDEICOMISOS 100%

    EXCEPTO LOS DERECHOS FIDUCIARIOS QUE POSEA EL ESTABLECIMIENTO DE CRÉDITO EN LOS PATRIMONIOS AUTONOMOS CONSTITUIDOS EN DESARROLLO DE PROCESOS DE TITULARIZACION (SUBCUENTAS 175, 180, 185, 190, 455 y 475 DEL FORMATO 110) Y LOS MECANISMOS DE SEGURIDAD OTORGADOS (SUBCUENTA 320 DEL FORMATO 110):

    NO PUC SUBCUENTA 175 DEL FORMATO 110 0%

    NO PUC SUBCUENTA 180 DEL FORMATO 110 20%

    NO PUC SUBCUENTA 185 DEL FORMATO 110 50%

    NO PUC SUBCUENTA 190 DEL FORMATO 110 80%

    NO PUC SUBCUENTA 455 DEL FORMATO 110 80%

    NO PUC SUBCUENTA 475 DEL FORMATO 110 0%

    NO PUC SUBCUENTA 320 DEL FORMATO 110 150%

    1990 DIVERSOS

    199003 APORTES EN SUCURSALES EXTRANJERAS 100%

    199005 ANTICIPOS IMPORRENTA 0%

    199010 RETENCION EN LA FUENTE 0%

    199012 SOBRANTES DE ANTICIPOS Y RETENCIONES 0%

    199015 MUEBLES Y ENSERES EN ALMACEN 100%

    199020 REMESAS EN TRANSITO NO CONFIRMADAS 100%

    199030 CAJA MENOR 0%

    199035 ANTICIPO IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO 0%

    199040 IVA DESCONTABLE EN EL IMPUESTO DE RENTA 0%

    199045 CONSORCIOS O UNIONES TEMPORALES 100%

    199095 OTROS 100%

    1995 VALORIZACIONES 50%

    - 1996 DESVALORIZACIONES 100%

    - 1999 PROVISION OTROS ACTIVOS 100%

    EXCEPTO 199923, 199924, 199926, 199928, 199932 CRÉDITOS PARA VIVIENDA EMPLEADOS

    - 8146 AJUSTE POR INFLACIÓN ACTIVOS 50%

    TOTAL ACTIVOS PONDERADOS POR NIVEL DE RIESGO CLASIFICACION DE LAS CONTINGENCIAS, NEGOCIOS Y ENCARGOS FIDUCIARIOS CODIGO DENOMINACION PONDERACION

    6205* AVALES 100%

    EXCEPTO: SUBCUENTA 325 DEL FORMATO 110

    NO PUC SUBCUENTA 325 DEL FORMATO 110 150%

    NO PUC * SUBCUENTA 270 DEL FORMATO 110 100%

    NO PUC ** SUBCUENTA 275 DEL FORMATO 110 100%

    NO PUC ** SUBCUENTA 277 DEL FORMATO 110 100%

    NO PUC * SUBCUENTA 250 DEL FORMATO 110 100%

    NO PUC** SUBCUENTA 255 DEL FORMATO 110 100%

    NO PUC** SUBCUENTA 195 DEL FORMATO 110 50%

    NO PUC** SUBCUENTA 200 DEL FORMATO 110 100%

    NO PUC* SUBCUENTA 260 DEL FORMATO 110 100%

    NO PUC** SUBCUENTA 265 DEL FORMATO 110 100%

    *** OTRAS CONTINGENCIAS 0%

    7*** NEGOCIOS Y ENCARGOS FIDUCIARIOS 0%

    = TOTAL CONTINGENCIAS, NEGOCIOS Y ENCARGOS FIDUCIARIOS PONDERADOS POR NIVEL DE RIESGO TOTAL ACTIVOS, CONTINGENCIAS, NEGOCIOS Y ENCARGOS FIDUCIARIOS

    CODIGO DENOMINACION PONDERACION

    TOTAL CONTINGENCIAS, NEGOCIOS Y ENCARGOS

    FIDUCIARIOS PONDERADOS POR NIVEL DE RIESGO 100%

    TOTAL ACTIVOS PONDERADOS POR NIVEL DE RIESGO 100%

    = TOTAL ACTIVOS, CONTINGENCIAS, NEGOCIOS Y ENCARGOS

    FIDUCIARIOS PONDERADOS POR NIVEL DE RIESGO.

    En relación con las anteriores ponderaciones se imponen las siguientes precisiones:

    1.3.1 Sucursales y Agencias. Los valores contabilizados en la cuenta 1904 - Sucursales y Agencias (del PUC) se ponderarán de acuerdo con la categoría a que corresponda el activo trasladado, conforme lo señala el parágrafo 2, artículo 9 del Decreto 1720 de 2001. En caso de existir saldos negativos en sus respectivas subcuentas, esto es, los que sean contrarios a la naturaleza de la cuenta (crédito), no se deducirán del total de activos ponderados por nivel de riesgo, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de los instructivos contables en estas materias.

    1.3.2. Créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación, el Banco de la República o por otros gobiernos o bancos centrales. En atención a que la ponderación para este tipo de créditos corresponde a la categoría II (20%) y es distinta a los demás créditos garantizados por la Nación que se clasifican en la categoría I (0%), para un adecuado control de este tipo de operaciones se hace necesario que los destinatarios del presente instructivo lleven los registros auxiliares necesarios que permitan identificar el tipo de garantía con la cual se respalda el crédito correspondiente, esto es, si la garantía está representada en títulos emitidos por la Nación, títulos garantizados por la Nación, o es de otra naturaleza.

    1.3.3. Clasificación de los derechos fiduciarios en procesos de titularización. Conforme lo establece el literal f, artículo 11 del Decreto 1720 de 2001, los derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crédito en los patrimonios autónomos constituidos en desarrollo de procesos de titularización de los cuales sean originadores se clasificarán dentro de las categorías que correspondan al activo subyacente.

    Si se ha utilizado un mecanismo de seguridad interno o externo que por sus características particulares mantenga el riesgo para el originador, el activo subyacente comprometido en tal mecanismo ponderará al ciento cincuenta por ciento (150%). Si el mecanismo de seguridad empleado elimina totalmente el riesgo para el originador, la ponderación del activo subyacente utilizado en el mencionado mecanismo será del cero por ciento (0%).

    1.3.4. Ponderación de los créditos respaldados con fiducia en garantía del inmueble financiado. Los créditos otorgados por los establecimientos bancarios destinados a la adquisición de vivienda, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados, y que sean garantizados con contratos irrevocables de fiducia mercantil en garantía del inmueble financiado, en los cuales el establecimiento bancario sea el único beneficiario, ponderan por el cincuenta por ciento (50%) de su valor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2348 de 1995.

    1.3.5. Contingencias y negocios y encargos fiduciarios. De acuerdo con lo establecido en el Decreto 1720 de 2001, el monto nominal de la contingencia se multiplica por el factor de conversión crediticio que corresponda a dicha operación y el resultado ponderará de acuerdo con el artículo 9 del Decreto 1720 de 2001 teniendo en cuenta las características de la contraparte.

    Para los códigos que se encuentran seguidos de asterisco, su factor de conversión será el siguiente:

    * factor de conversión 100%

    ** factor de conversión 20% y

    *** factor de conversión 0%

    1.3.6. Créditos a Entidades Territoriales: En la subcuenta 333 del Formato 110, se debe reportar el total de los créditos otorgados a las entidades territoriales y en la subcuenta 334 se reportará el total de la provisión correspondiente a dichos créditos.

    Para efectos de la ponderación de estos créditos, en las subcuentas 480 a 490 del formato 110 únicamente se reportarán, según corresponda a cada subcuenta, los créditos otorgados a entidades territoriales que cuenten con calificación efectuada por alguna sociedad calificadora debidamente autorizada por la Superintendencia de Valores, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2540 de 2001, en tanto que en las subcuentas 337 a 347, según corresponda, se reportarán los créditos a entidades territoriales que no cuenten con la referida calificación, de tal suerte que cada crédito sea reportado y pondere una sola vez.

    1.3.7. Ponderación de Instrumentos Financieros Derivados:

    Independientemente de si se trata de activos o pasivos del balance, para las operaciones con instrumentos financieros derivados se deberá multiplicar la Exposición Crediticia por el Factor de Ponderación que corresponda. En este sentido, dichas operaciones afectarán los activos ponderados por nivel de riesgo, de acuerdo con su exposición crediticia y dependiendo de la contraparte que se trate.

    Para calcular la afectación de los activos ponderados por nivel de riesgo se tendrán en cuenta los siguientes pasos:

    1. Cálculo de la exposición crediticia: La exposición crediticia de un instrumento financiero derivado se calculará según lo establecido en el Anexo 4 del Capítulo XVIII de la Circular Externa 100 de 1995.

    2. Incorporación al cálculo de los activos ponderados por nivel de riesgo: Una vez calculada la exposición crediticia, se deberá determinar su contribución a los Activos Ponderados por Nivel de Riesgo (APNR), de la siguiente manera: donde Wj corresponde al Factor de Ponderación (FP) asignado según la categoría que corresponda a la contraparte, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1720 de 2001, modificado por artículo 17 del Decreto 1796 de 2008.

      Las garantías que se entregan con ocasión de la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados, compensadas y liquidadas en una Cámara de Riesgo Central de Contraparte en las cuales dicha Cámara se haya interpuesto como contraparte, deben ponderar al cero por ciento (0%), siempre que se trate de títulos o valores de la Nación, del Banco de la República o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias.

      1.3.8. Operaciones del mercado monetario.

      En las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores se deberá multiplicar la exposición neta de cada operación por el factor de ponderación que corresponda.

    3. Exposición neta.

      Se entiende como exposición neta en una operación de reporto o repo, una operación simultánea o en una operación de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en la respectiva operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.

    4. Incorporación al cálculo de los activos ponderados por nivel de riesgo.

      Una vez determinada la exposición neta de cada operación, se deberá determinar su contribución a los Activos Ponderados por Nivel de Riesgo (APNR).

      De esta manera, la contribución de una operación del mercado monetario a los APNR será igual a: donde Wj corresponde al Factor de Ponderación (FP) asignado según la calidad de la contraparte.

      1.3.9. Ponderación de Productos Estructurados:

      Los productos estructurados adquiridos por las entidades vigiladas computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda, dependiendo de la categoría en la que se halle el respectivo emisor del producto, de acuerdo con la clasificación establecida anteriormente en la cuenta 13.

      No obstante, cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de éste y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:

    5. La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor. ii. La multiplicación de la exposición crediticia de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte. Dicha exposición crediticia se calculará según lo establecido en el Anexo 4 del Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995).

      1.4 PATRIMONIO TÉCNICO. Se considera como patrimonio técnico de un establecimiento de crédito la suma de los patrimonios básico y adicional de la respectiva entidad, teniendo en cuenta que el valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del patrimonio básico, según lo dispuesto en el artículo 4º y parágrafo del artículo 7º. del Decreto 1720 de 2001.

      El cálculo se realizará atendiendo los siguientes conceptos:

      1.4.1. Patrimonio básico. Los rubros patrimoniales y sus proporciones computables en la determinación del patrimonio básico de los establecimientos de crédito, son los que se relacionan a continuación.

      Las partidas que suman están precedidas de un signo más ( ), mientras que las que restan se anteceden de un signo menos (-).

      DETERMINACIÓN DEL PATRIMONIO TÉCNICO

      A. PATRIMONIO BÁSICO

      2750 ANTICIPOS INCREMENTO DE CAPITAL PARA ESTABLECIMIENTOS 100%

      DE CREDITO SIN COOPERATIVAS

      3105 CAPITAL SUSCRITO Y PAGADO 100%

      3135 APORTES SOCIALES 100%

      3140 CAPITAL MINIMO E IRREDUCIBLE SECCION AHORROS 100%

      3150 AJUSTE POR CONVERSIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS 100%

      (Para tipos de Informe 30 y 31)

      32 RESERVAS 100%

      33 FONDOS DE DESTINACION ESPECÍFICA 100%

      3410 DONACIONES

      NO PUC SUBCUENTA 330 DEL FORMATO 110 100%

      3417 REVALORIZACION DEL PATRIMONIO 100%

      3435 ARTICULO 6 LEY 4/80 100%

      35 RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES 100%

      36 UTILIDADES (EXCEDENTES) DEL EJERCICIO EN CURSO

      EN EL PORCENTAJE ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 5 LITERAL E), DEL DECRETO 1720 DE 2001, CALCULADO ASI:

      A. PUC. 36 RESULTADOS DEL EJERCICIO. 100%

      X NO PUC SUBCUENTA 205 DEL FORMATO 110 100%

      O,

      B SI HAY PERDIDAS DE EJERCICIOS ANTERIORES.

      ESTO ES: (35

      (36>0) Y [(VR. ABSOLUTO 35) > 36], ENTONCES

      PUC 36. RESULTADOS DEL EJERCICIO. 100%

      SI NO, ENTONCES: VALOR ABSOLUTO DE PUC: 35

      RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES. 100%

      37 DIVIDENDOS DECRETADOS EN ACCIONES 100%

      8101 CAPITAL GARANTIA. (Mientras se de cumplimiento al 100%

      Programa de Recuperación).

      2898 INTERÉS MINORITARIO (Para tipos de Informe 30 y 31) 100%

      36 RESULTADOS DEL EJERCICIO (Si 36

      - 8146 EL SALDO DE LOS AJUSTES POR INFLACION ACTIVOS

      SI 8146 0), ENTONCES:

      PUC 8146. AJUSTES POR INFLACION ACTIVOS (EXCEPTO 100%

      EL AJUSTE POR INFLACION DE LAS INVERSIONES QUE SE

      DEDUCEN DEL PATRIMONIO BASICO SUBCUENTA 220 DEL

      FORMATO 110)

      SI NO: PUC 8246. AJUSTE POR INFLACION PATRIMONIO 100%

      NO PUC SUBCUENTA 445 DEL FORMATO 110 100%

      - NO PUC SUBCUENTA 082 DEL FORMATO 110 100%

      - NO PUC SUBCUENTA 086 DEL FORMATO 110 100%

      TOTAL PATRIMONIO BASICO

      El valor total del patrimonio básico resulta de sumar (o restar) cada uno de los conceptos, multiplicados por el porcentaje de su valor, señalado en el cuadro anterior.

      No obstante, es conveniente hacer los siguientes comentarios en relación con la determinación del patrimonio básico:

    6. Deducción del Ajuste por Inflación en el Patrimonio Básico. Se deducirá del patrimonio básico el saldo existente del ajuste por inflación acumulado, originado en activos no monetarios, mientras estos no se hayan enajenado, en una cuantía equivalente a la sumatoria de la cuenta de revalorización del patrimonio (Código 3417 del PUC) y el valor capitalizado de dicha cuenta (Código 8249) cuando dicha sumatoria sea positiva, conforme lo establece el literal c, artículo 6 del Decreto 1720 de 2001.

      La sumatoria de la cuenta de revalorización del patrimonio más el valor capitalizado de la misma, equivale al valor registrado en el código 8246 del PUC, "Ajuste por Inflación Patrimonio", toda vez que conforme a la descripción de la citada cuenta, en ella se registra el valor acumulado, desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2000, de los ajustes por inflación de acuerdo con el PAAG mensual, efectuado sobre cada una de las partidas del patrimonio, que de conformidad con las normas legales vigentes sean susceptibles de ajuste; la disminución en cualquiera de las partidas patrimoniales no da lugar a reducir dichos ajustes en la referida cuenta de orden.

      Igualmente, el código 8146 refleja el valor acumulado, neto de provisiones, depreciaciones y amortizaciones, de los ajustes por inflación, de acuerdo con el PAAG mensual, de cada uno de los activos no monetarios que permanecen en poder de la entidad, esto es, que aún se registren en el balance.

    7. Utilidades del ejercicio en curso. El valor de las utilidades (excedentes) del ejercicio en curso computa en un porcentaje igual al de las utilidades que, en el período inmediatamente anterior, hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal. En el evento en que exista capitalización e incremento de la reserva legal se entiende que el porcentaje equivalente corresponde a la suma de estos dos valores.

      No obstante lo anterior, computarán dentro del patrimonio básico las utilidades del ejercicio en curso cuando se opte por destinarlas a enjugar pérdidas acumuladas de la entidad, hasta la concurrencia de dichas pérdidas, tal como lo dispone el literal e, artículo 5 del Decreto 1720 de 2001.

      Es de advertir que el valor de las utilidades que se destinan a absorber pérdidas de ejercicios anteriores no constituye bajo ninguna circunstancia capitalización de utilidades.

      Para ilustrar lo establecido anteriormente, a continuación se señalan los dos procedimientos establecidos por el artículo 5 del decreto 1720 de 2001 para efectuar el correspondiente cálculo:

      A. Se tomará el valor del código 36 del PUC "Resultados del Ejercicio", cuando su valor corresponda a utilidades, y se multiplicará por el porcentaje de utilidades que en el período inmediatamente anterior, por disposición de la asamblea de la entidad, hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, o,

      B. Si existen pérdidas de ejercicios anteriores y se decide por enjugarlas con las utilidades del ejercicio en curso:

      Se tomará el valor registrado en el código 36 del PUC "Resultados del Ejercicio", cuando su valor corresponda a utilidades, hasta por un monto equivalente al valor absoluto que registre el saldo negativo del código 35 del PUC "Resultados de Ejercicios Anteriores".

      Si las pérdidas de ejercicios anteriores (Código 35) son superiores a las utilidades del ejercicio, entonces computará el valor total del código 36.

    8. Anticipos Incremento de Capital. Esta cuenta computará dentro del patrimonio básico, siempre y cuando los trámites de legalización del anticipo no excedan de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su registro. Transcurrido dicho término, el anticipo dejará de computar desde la fecha en que se realizó.

      1.4.2. Patrimonio adicional. Los rubros patrimoniales y sus proporciones computables en la conformación del patrimonio adicional de las entidades crediticias a quienes se dirige este instructivo, son los que se relacionan a continuación.

      Al igual que en el caso del patrimonio básico, las partidas que suman están precedidas de un signo más ( ), mientras que las que restan se anteceden de un signo menos (-).

      DETERMINACIÓN DEL PATRIMONIO TÉCNICO

      B. PATRIMONIO ADICIONAL

      8146 AJUSTE POR INFLACION ACTIVOS 50%

      - NO PUC SUBCUENTA 232 DEL FORMATO 110 50%

      - NO PUC SUBCUENTA 235 DEL FORMATO 110 50%

      3413 GANANCIAS O PÉRDIDAS ACUMULADAS NO REALIZADAS

      EN INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA 50%

      3414 GANANCIAS O PERDIDAS ACUMULADAS NO REALIZADAS EN

      OPERACIONES CON DERIVADOS CON FINES DE COBERTURA

      SI 3414 >= 0 50%

      SI 3414

      341507 APORTES PERMANENTES 50%

      341510 VALORIZACION PROPIEDADES Y EQUIPO 50%

      341515 VALORIZACION BIENES RECIBIDOS EN PAGO 0%

      341520 VALORIZACION SEMOVIENTES 50%

      341525 VALORIZACION BIENES DE ARTE Y CULTURA 50%

      341530 PATRIMONIO AUTÓNOMO -SANEAMIENTO FOGAFIN 0%

      341535 PATRIMONIO AUTÓNOMO -SANEAMIENTO VOLUNTARIO 0%

      341550 INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS

      PARTICIPATIVOS DE BAJA O MINIMA BURSATILIDAD O SIN

      COTIZACIÓN EN BOLSA 50%

      - 3416 DESVALORIZACIONES 100%

      NOPUC SUBCUENTA 390 DEL FORMATO 110 100%

      148990 PROVISIÓN POR APLICACIÓN DEL COEFICIENTE DE RIESGO 100%

      149190 PROVISION POR APLICACIÓN DEL COEFICIENTE DE RIESGO 100%

      149390 PROVISION POR APLICACIÓN DEL COEFICIENTE DE RIESGO 100%

      149590 PROVISION POR APLICACIÓN DEL COEFICIENTE DE RIESGO 100%

      1498 PROVISIÓN GENERAL 100%

      169474 PROVISIÓN POR APLICACIÓN DEL COEFICIENTE DE RIESGO 100%

      169674 PROVISIÓN POR APLICACIÓN DEL COEFICIENTE DE RIESGO 100%

      189956 PROVISIÓN GENERAL BIENES DADOS EN LEASING 100%

      29 BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES

      NO PUC SUBCUENTA 242 DEL FORMATO 110 100%

      NO PUC SUBCUENTA 460 DEL FORMATO 110 100%

      NO PUC SUBCUENTA 450 DEL FORMATO 110 100%

      TOTAL PATRIMONIO ADICIONAL

      El valor total del Patrimonio Adicional resulta de sumar (o restar) cada uno de los conceptos, multiplicados por el porcentaje de su valor señalados en el cuadro anterior.

      1.4.2.1. Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA ponderan por el ciento por ciento (100%) siempre que su plazo máximo sea de cinco (5) años; que se encuentren subordinados al pago del pasivo externo; que los rendimientos financieros no excedan la tasa de interés de captación D.T.F; que el pago de los intereses se establezca con una anticipación no superior a un trimestre y que no se coloquen con descuento sobre su valor nominal.

      Para el caso de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos en moneda extranjera ponderan por el ciento por ciento (100%) siempre que la tasa de remuneración sea máximo la prime rate más 2,5 puntos o su equivalente en libor.

      1.4.2.2. Obligaciones dinerarias subordinadas (Subcuenta 450 del Formato 110): Las obligaciones dinerarias subordinadas se computan en el patrimonio adicional teniendo en cuenta las reglas establecidas en el literal d, artículo 7 del Decreto 1720 de 2001, modificado por el decreto número 4648 de 2006, siempre y cuando no superen el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio básico.

      Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la ponderación de las obligaciones dinerarias subordinadas en los últimos cinco (5) años de maduración debe realizarse descontando un veinte por ciento (20%) para cada año. Esto quiere decir que en el año quinto antes de su maduración ponderarán por el cien por ciento (100%) de su valor, en el año cuarto por el ochenta por ciento (80%), en el año tercero por el sesenta por ciento (60%), en el año segundo antes de su maduración por el cuarenta por ciento (40%) y para el último año su ponderación será del veinte por ciento (20%).

      1.5. Determinación del patrimonio técnico.

      1.5.1. El cálculo matemático del patrimonio técnico se efectuará conforme al siguiente procedimiento, con el fin de establecer la relación de solvencia.

      SI PATRIMONIO ADICIONAL > PATRIMONIO BÁSICO, ENTONCES:

      PATRIMONIO TÉCNICO = PATRIMONIO BÁSICO X 2

      SI PATRIMONIO ADICIONAL

      PATRIMONIO TÉCNICO = PATRIMONIO BÁSICO PATRIMONIO ADICIONAL

      SI PATRIMONIO BÁSICO

      PATRIMONIO TÉCNICO = 0

      1.5.2 Deducciones al patrimonio técnico.

      - NO PUC SUBCUENTA 508 DEL FORMATO 110 100%

      - NO PUC SUBCUENTA 516 DEL FORMATO 110 100%

      Los títulos derivados de procesos de titularización que sean calificados por una agencia calificadora de riesgo autorizada por la Superintendencia de Valores y cuya calificación corresponda para títulos a largo plazo a DD, EE, E o no tengan calificación (subcuenta 508 del formato 110) y para títulos a corto plazo a 5 (subcuenta 516 del formato 110), el monto de estos títulos se debe descontar del valor del patrimonio técnico calculado de acuerdo con el procedimiento descrito en el numeral 1.5.1 anterior y este resultado debe ser utilizado como numerador en la fórmula de la relación de solvencia descrita anteriormente.

      1.5.3. Riesgo de mercado: De acuerdo con lo establecido en el literal b, artículo 8 del Decreto 1720 de 2001 del Gobierno Nacional, el valor de la exposición por riesgo de mercado, calculado de acuerdo con lo establecido en el Capítulo XXI de esta Circular, se incorporará en la relación de solvencia de la siguiente manera:

      Donde:

      APNR: Activos ponderados por nivel de riesgo crediticio

      VeRRM: Valor de la exposición por riesgo de mercado calculado según lo definido en el Capítulo XXI de la Circular Externa 100 de 1995.

      Donde:

      Valor en riesgo de mercado de la entidad sin incluir la cartera inscrita en el FRECH de acuerdo con lo establecido en el Capítulo XXI de la presente Circular.

      Valor en riesgo de mercado de la cartera inscrita en el FRECH calculado de acuerdo con lo establecido en el Capítulo XXI de la presente Circular.

      1.6. Inversiones en entidades financieras. A continuación se hacen algunas precisiones relacionadas con las inversiones directas e indirectas en instituciones financieras vigiladas por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA y del exterior, que es indispensable tener en cuenta al calcular las deducciones del patrimonio técnico de que tratan los literales d y e, artículo 6 del Decreto 1720 de 2001.

      En cuanto a las deducciones del patrimonio básico debe tenerse en cuenta, conforme lo señala el literal d, artículo 6 del Decreto 1720 de 2001, las siguientes excepciones:

      - Las realizadas por mandato de la ley en el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - FINAGRO -, por los establecimientos de crédito que forman parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, y

      - Las inversiones de capital realizadas por los establecimientos de crédito en otra institución financiera para adelantar un proceso de adquisición. Dichas inversiones no se deducirán del patrimonio básico, y en consecuencia ponderarán como activo de riesgo, durante un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la primera transacción, cuando la adquisición se efectúe en varias operaciones simultáneas o sucesivas, mientras se adquiere la totalidad de las acciones o se fusiona con la entidad receptora de la inversión. Si vencido dicho término no se adquiere la totalidad de las acciones ni se logra perfeccionar la fusión, la inversión correspondiente continuará computando dentro de los seis (6) meses siguientes mientras se procede a enajenar las acciones adquiridas, salvo que el valor total de los activos de las entidades que intervienen en el proceso de adquisición y/o fusión sea o exceda de un millón de salarios mínimos mensuales, en cuyo caso el computo correspondiente se efectuará durante el año siguiente al vencimiento del término para la adquisición o fusión anteriormente citada.

      1.6.1. Entidades Vigiladas por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA.

      1.6.1.1. Para Estados Financieros Individuales. Se debe deducir del patrimonio básico el valor total de las inversiones directas e indirectas de capital, en bonos obligatoriamente convertibles en acciones y en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones y, en general, en instrumentos de deuda subordinada efectuadas en entidades vigiladas por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, sin incluir sus valorizaciones, y sin deducir las provisiones efectuadas sobre las mismas, cuando se trate de entidades respecto de las cuales no haya lugar a consolidación con las excepciones anteriormente anotadas.

      No se deducirán del patrimonio básico y en consecuencia deberán computar como activo de riesgo, todas las inversiones en entidades vigiladas por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA respecto de las cuales haya lugar a consolidación.

      1.6.1.2. Para Estados Financieros Consolidados. Se debe deducir del patrimonio básico el valor total de las inversiones directas e indirectas de capital, en bonos obligatoriamente convertibles en acciones y en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones y, en general, en instrumentos de deuda subordinada efectuadas en entidades vigiladas por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, sin incluir sus valorizaciones, y sin deducir las provisiones efectuadas sobre las mismas, cuando se trate de entidades respecto de las cuales no haya lugar a consolidación con las excepciones anteriormente anotadas.

      1.6.2. Instituciones Financieras del Exterior.

      1.6.2.1. Para Estados Financieros Individuales. Se restará del patrimonio básico el valor total de las inversiones directas e indirectas de capital, de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones y en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones y, en general, en instrumentos de deuda subordinada en instituciones financieras del exterior, incluidos sus ajustes de cambio y sin incluir sus valorizaciones, cuando la participación sea o exceda del veinte por ciento (20%) del capital de la sociedad receptora de la inversión y no haya lugar a consolidación.

      No se restarán del patrimonio básico, y en consecuencia computarán como activo de riesgo, las inversiones en instituciones financieras del exterior cuya participación sea inferior al veinte por ciento (20%) del capital de la sociedad receptora de la inversión. Del mismo modo se procederá respecto de las inversiones en las cuales haya lugar a consolidación.

      1.6.2.2. Para Estados Financieros Consolidados. Se restará del patrimonio básico el valor total de las inversiones directas e indirectas de capital, en bonos obligatoriamente convertibles en acciones y en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones y, en general, en instrumentos de deuda subordinada en instituciones financieras del exterior, incluidos sus ajustes de cambio y sin incluir sus valorizaciones, cuando la participación sea o exceda del veinte por ciento (20%) del capital de la sociedad receptora de la inversión y no haya lugar a consolidación.

      No se restarán del patrimonio básico, y en consecuencia computarán como activo de riesgo, las inversiones en instituciones financieras del exterior cuya participación sea inferior al veinte por ciento (20%) del capital de la sociedad receptora de la inversión.

      1.6.3. Inversiones Indirectas. Para los efectos de este instructivo se entiende que hay inversión indirecta cuando ésta se realiza por medio o con el concurso de otra u otras entidades (vigiladas o no por esta Superintendencia), en una o más instituciones vigiladas, en las cuales la entidad inversionista (sociedad intermediaria o subordinada), de acuerdo con los criterios que se exponen más adelante, controle el diez por ciento (10%) o más del capital de la entidad vigilada receptora de la inversión.

      1.6.3.1. Determinación del Control o Participación Poseída. A continuación se señalan los criterios de carácter general mediante los cuales se determina la forma de ejercer el control directo o indirecto en una entidad vigilada; posteriormente se establecerán los valores a deducir del patrimonio básico como resultado del control ejercido.

      1.6.3.1.1. Cuando la Entidad Intermediaria sea Subordinada. La participación o control indirecto de la controladora en la tercera entidad será equivalente a la proporción poseída por la, o las, intermediarias en dicha entidad.

      Ejemplo:

      "A" CONTROLA INDIRECTAMENTE "A" CONTROLA

      A "C" EN EL 60% INDIRECTAMENTE A "C" EN EL

      60% Y A "D" EN EL 90%.

      En caso que, además de la inversión indirecta, la sociedad controladora posea inversión directa en la tercera entidad, el control en dicha entidad será equivalente a la suma de las participaciones que la intermediaria y la controladora tengan en aquella.

      Ejemplo:

      Caso No. 3. Caso No. 4.

      "A" CONTROLA DIRECTA E INDIRECTA "A" CONTROLA DIRECTA E INDIRECTA

      MENTE A "C" EN EL 90% MENTE A "C" EN EL 55%

      1.6.3.1.2. Cuando la entidad intermediaria No sea Subordinada. Cuando la intermediaria a través de la cual se hace la inversión, no sea subordinada de la entidad controladora, la participación o control indirecto de la controladora en la tercera entidad será equivalente al producto de las diferentes participaciones, esto es, la que la controladora posee en la intermediaria y la que ésta posee en la institución vigilada.

      Ejemplo:

      Caso No. 5.

      "A" CONTROLA INDIRECTAMENTE EL 16% DE "C".

      Caso No. 6.

      "A" CONTROLA INDIRECTAMENTE EL 1.8 % DE "D".

      En caso que, además de la inversión indirecta la sociedad controladora posea inversión directa en la tercera entidad, el control en dicha entidad será equivalente a la suma de la participación indirecta establecida en los anteriores términos, más el porcentaje poseído en forma directa.

      1.6.3.2. Monto de las Inversiones Directas e Indirectas a Deducir del Patrimonio Básico. Se deducirá del patrimonio básico el valor de las inversiones directas o indirectas en acciones, en bonos obligatoriamente convertibles en acciones y en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones y, en general, en instrumentos de deuda subordinada, una vez determinada la inversión indirecta conforme las reglas anteriormente establecidas, teniendo en cuenta para el efecto las siguientes instrucciones:

      1.6.3.2.1. Cuando las Entidades Intermediarias sean Subordinadas.

      1.6.3.2.1.1. Intermediario Vigilado por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. Si el intermediario a través del cual se ejerce el control en una tercera entidad es subordinado de la sociedad controladora y además vigilado por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, y la tercera entidad no se consolida, atendiendo las condiciones de exclusión consagradas en las normas de consolidación de estados financieros, se procederá de la siguiente manera:

      Para el caso número 1, En los estados financieros de "A" el monto de la inversión directa e indirecta a restar del patrimonio básico será:

      Inversión directa de "A" en "B". $ 800

      Inversión indirecta de "A" en "C" (80% de $ 900). $ 720

      ______

      Total a deducir del Patrimonio Básico. $ 1520

      Para el caso número 2, en los estados financieros de "A" el monto de la inversión directa e indirecta a restar del patrimonio básico será:

      Inversión directa de "A" en "B". $ 900

      Inversión indirecta de "A" en "C" (80% de $ 2000). $ 1.600

      Inversión indirecta de "A" en "D" (80% del 60% de $ 1500). $ 720

      ______

      Total a deducir del Patrimonio Básico. $ 3.220

      1.6.3.2.1.2. Intermediario No Vigilado por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. Si el intermediario a través del cual se ejerce el control en una tercera entidad es subordinado de la sociedad controladora y no es vigilado por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, y por tal razón, no hay lugar a consolidación en relación con ella y con las que ella controle, se procederá de la siguiente manera:

      Para el caso número 1, la sociedad "A" deducirá de su patrimonio básico el 80% de la inversión que "B" (entidad no vigilada por la Superintendencia) posee en "C", esto es, la suma de $ 720, (80% de $ 900).

      Para el caso número 2, suponiendo que "B" y "D" sean entidades vigiladas por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA y "C" no sea vigilada, la sociedad "A" deducirá de su patrimonio básico el 80% del 60% de la inversión de "C" en "D" ($ 1500), más el valor de la inversión directa de "A" en "B", así:

      Inversión directa de "A" en "B". $ 900

      Inversión indirecta de "A" en "D" (80% del 60% de $ 1.500). $ 720

      _______

      Total a deducir del Patrimonio Básico. $ 1.620

      Para el mismo caso número 2, suponiendo que "C" y "D" sean entidades vigiladas por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA y "B" no sea vigilada, la sociedad "A" deducirá de su patrimonio básico la siguiente cifra:

      El 80% de la Inversión de "B" en "C" ($ 2.000) $1.600

      El 80% del 60% de la inversión de "C" en

      "D" ($ 1.500) $ 720

      Total a deducir del Patrimonio Básico. $2.320

      1.6.3.2.2. Cuando las Entidades Intermediarias No sean Subordinadas. Si el intermediario, a través del cual se ejerce control en una tercera entidad no es subordinado de la sociedad controladora, se procederá de la siguiente manera:

      1.6.3.2.2.1. Intermediario Vigilado por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. Para el caso número 5, partiendo del supuesto en el que "B" es una entidad vigilada por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, la sociedad "A" restará de su patrimonio básico el 20% de la inversión de "B" en "C" (20% de $ 1.200), más la inversión de "A" en "B", así:

      Inversión directa de "A" en "B". $ 1.000

      Inversión indirecta de "A" en "C" (20% de $ 1.200). $ 240

      Total a deducir del Patrimonio Básico. $ 1.240

      1.6.3.2.2.2. Intermediario No Vigilado por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. Para el caso número 6, en el supuesto en que "B" es una entidad no vigilada por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, la sociedad "A" restará de su patrimonio básico el 20% del 60% de la inversión de "B" en "D" (20% del 60% de $ 2.000), para un total de $ 240.

      1.7. PROGRAMA DE AJUSTE.

      1.7.1. Entidades Sujetas al Programa de Ajuste. Cuando un establecimiento de crédito, prevea que va a incurrir o presente defectos de la relación mínima de patrimonio técnico a activos de riesgo, deberá adjuntar a los estados financieros del mes correspondiente, dentro del término previsto en las disposiciones legales para la remisión de los mismos, un documento mediante el cual se someta a consideración de esta Superintendencia el programa de ajuste a que se refiere el artículo 15 del Decreto 1720 de 2001. Lo anterior, siempre y cuando el defecto no pueda ser resuelto por medios ordinarios antes de dos (2) meses y afecte en forma significativa la capacidad operativa de la entidad.

      1.7.2. Contenido Mínimo del Programa de Ajuste. El documento mediante el cual se presente el citado plan de ajuste deberá contener como mínimo la siguiente información:

      1.7.2.1. Las explicaciones sobre los motivos que originaron u originarán el defecto respectivo, con un bien fundamentado estudio de análisis financiero en el que se evalúen las principales variaciones de aquellas cuentas en donde se causen los mayores cambios por cuyo motivo se presenta el mismo.

      1.7.2.2. Un programa de ajuste que, partiendo del anterior diagnóstico, permita establecer objetivos, metas y estrategias de corto plazo para ajustarse a la relación correspondiente.

      El referido programa deberá determinar de manera exacta, oportuna y cuantificable, proyectos específicos en materia de crecimiento o de distribución del total de activos o determinada categoría de ellos, enajenación de inversiones, incrementos patrimoniales, o cualquier otro aspecto que permita evitar o resolver a la mayor brevedad posible el incumplimiento de la relación.

      1.7.2.3. Un cronograma para el cumplimiento y desarrollo del programa de ajuste, que permita identificar de manera específica todas y cada una de las metas a cumplir en el término establecido para tal fin.

      En todo caso, el programa de ajuste que se presente a consideración de esta Superintendencia no podrá abarcar un período superior a un (1) año contado desde la fecha de celebración del programa.

      1.8. SANCIONES.

      1.8.1. Monto. La SUPERINTENDENCIA FINANCIERA impondrá, por el incumplimiento de la relación de solvencia, una multa a favor del Tesoro Nacional equivalente al 3.5% del defecto patrimonial que se presente mensualmente, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del 1.5% del patrimonio técnico requerido para dar cumplimiento a la relación aludida, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 14, del Decreto 1720 de 2001.

      Lo dispuesto anteriormente se entiende sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas que pueda imponer la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA conforme a sus facultades legales.

      Cuando un mismo establecimiento de crédito matriz incumpla la relación de solvencia individual y en forma consolidada, se le aplicará la sanción que resulte mayor.

      1.8.2. Explicaciones. En el evento en que un establecimiento de crédito, presente defectos en la relación de patrimonio técnico a activos ponderados por nivel de riesgo, deberá adjuntar a los estados financieros del mes correspondiente, las explicaciones que en su parecer fundamenten los motivos que originaron el defecto respectivo, a efecto de que este Despacho pueda evaluar la existencia de circunstancias que, eventualmente, constituyan causales de exoneración de responsabilidad. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de contabilizar una provisión por el valor equivalente al monto total de la sanción respectiva, previa liquidación privada, en los términos señalados en el código 2860 del Plan Único de Cuentas para el Sistema Financiero.

      1.8.3. Suspensión del Programa de Ajuste y Sanciones. La SUPERINTENDENCIA FINANCIERA impondrá a los establecimientos de crédito, sujetos a programas de ajuste, las sanciones correspondientes en la forma ordinaria, sin considerar el hecho de la ejecución parcial o incompleta del programa de ajuste y sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas a que haya lugar, cuando verifique el incumplimiento de cualquiera de las condiciones, metas o compromisos del citado programa.

      1.9. REPORTE DE LA INFORMACIÓN PARA EL CÁLCULO DEL PATRIMONIO ADECUADO.

      Para el efecto, deberán tenerse en cuenta las instrucciones que para las Proforma F.1000-48, FORMATO DE CUENTAS NO PUC PARA EL CÁLCULO DEL PATRIMONIO ADECUADO, (Formato 110 para su transmisión vía RDSI o RAS), se relacionan en el Anexo I - Remisión de Información.

  2. RELACIÓN ACTIVOS PONDERADOS POR SU NIVEL DE RIESGO (CREDITICIO Y DE MERCADO) - PATRIMONIO TÉCNICO, PARA LAS SECCIONES ESPECIALIZADAS DE AHORRO Y CRÉDITO CONSTITUIDO COMO PATRIMONIO AUTÓNOMO POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR.

    (Ley 920 de 2004, Decreto 2801 de 2005, Decreto 343 de 2007 )

    El patrimonio técnico de las Secciones Especializadas de Ahorro y Crédito de las Cajas de Compensación Familiar, no podrá ser inferior al nueve por ciento (9%) del total de sus activos, en moneda nacional, ponderados por sus niveles de riesgo crediticio y de mercado, conforme lo señala los artículos 5 y 11 del Decreto 2801 de 2005 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

    2.1. Cumplimiento de la relación de solvencia. El cumplimiento de la relación de solvencia se realizará permanentemente, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2801 anteriormente citado, en concordancia con el inciso primero del artículo 18, de la misma norma y demás normas que la modifiquen o sustituyan.

    2.2. Ponderación de los activos por su nivel de riesgo crediticio. La clasificación de los activos de acuerdo con su ponderación de riesgo crediticio en sus respectivas categorías, se efectuará con arreglo al Plan de Cuentas para la Sección Especializada de Ahorro y Crédito de las Cajas de Compensación Familiar, según se indica a continuación.

    La metodología para medir los riesgos de mercado se encuentra en el Capítulo XXI -Criterios y Procedimientos para la Medición de Riesgos de Mercado, de esta Circular.

    Los activos se valorarán por su costo ajustado y ponderarán netos de su respectiva provisión.

    No serán deducibles de los activos correspondientes, las provisiones de carácter general Código PUC 71498.

    Las partidas que suman están precedidas de un signo más ( ) y las que restan se anteceden de un signo menos (-).

    2.3. Clasificación de activos según nivel de riesgo

    CÓDIGO DENOMINACIÓN PONDERACIÓN

    711 DISPONIBLE

    71105 CAJA 0%

    71115 BANCOS Y OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS 0%

    - 71195 PROVISIÓN SOBRE DISPONIBLE 0%

    712 POSICIONES ACTIVAS EN OPERACIONES DE MERCADO MONETARIO Y RELACIONADAS

    NO PUC SUBCUENTA 165 DEL FORMATO 377 0%

    NO PUC SUBCUENTA 170 DEL FORMATO 377 20%

    NO PUC SUBCUENTA 175 DEL FORMATO 377 100%

    713 INVERSIONES

    71304 INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS DE DEUDA

    7130401 TITULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    7130402 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    7130403 OTROS TITULOS DE DEUDA PUBLICA 20%

    7130404 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%

    7130405 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%

    7130406 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA 0%

    7130407 BONOS HIPOTECARIOS 0%

    7130408 TITULOS HIPOTECARIOS 0%

    7130411 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 20%

    7130495 OTROS TITULOS 100%

    71306 INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS PARTICIPATIVOS 100%

    71313 INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS DE DEUDA

    7131301 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    7131302 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    7131303 OTROS TITULOS DE DEUDA PUBLICA 20%

    7131304 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%

    7131305 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%

    7131306 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPÚBLICA 0%

    7131307 BONOS HIPOTECARIOS 0%

    7131308 TITULOS HIPOTECARIOS 0%

    7131311 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 20%

    7131395 OTROS TITULOS 100%

    71316 INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS PARTICIPATIVOS 100%

    71331 DERECHOS DE TRANSFERENCIA DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS O VALORES DE DEUDA

    7133101 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    7133102 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACIÓN 0%

    7133103 OTROS TITULOS DE DEUDA PÚBLICA 20%

    7133104 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%

    7133105 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%

    7133106 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPÚBLICA 0%

    7133107 BONOS HIPOTECARIOS 0%

    7133108 TITULOS HIPOTECARIOS 0%

    7133111 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA 20%

    7133195 OTROS TITULOS 100%

    71332 DERECHOS DE DE TRANSFERENCIA DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS O VALORES PARTICIPATIVOS 100%

    71335 DERECHOS DE TRANSFERENCIA DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS O VALORES DE DEUDA

    7133501 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    7133502 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    7133503 OTROS TITULOS DE DEUDA PÚBLICA 20%

    7133504 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%

    7133505 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%

    7133506 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPÚBLICA 0%

    7133507 BONOS HIPOTECARIOS 0%

    7133508 TITULOS HIPOTECARIOS 0%

    7133511 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 20%

    7133595 OTROS TITULOS 100%

    71336 DERECHOS DE TRANSFERENCIA DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS O VALORES PARTICIPATIVOS 100%

    71340 INVERSIONES NEGOCIABLES ENTREGADAS EN GARANTÍA EN OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS, PRODUCTOS ESTRUCTURADOS Y OTROS, EN TÍTULOS O VALORES DE DEUDA

    7134001 TITULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR GARANTIZADOS POR LA NACIÓN 0%

    7134002 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    7134003 OTROS TITULOS DE DEUDA PÚBLICA 20%

    7134004 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%

    7134005 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%

    7134006 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPÚBLICA 0%

    7134007 BONOS HIPOTECARIOS 0%

    7134008 TITULOS HIPOTECARIOS 0%

    7134011 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES) 20%

    7134095 OTROS TITULOS 100%

    71342 INVERSIONES NEGOCIABLES ENTREGADAS EN GARANTÍA EN OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS, PRODUCTOS ESTRUCTURADOS Y OTROS, EN TÍTULOS O VALORES PARTICIPATIVOS 100%

    - 71386 PROVISION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS DE DEUDA 100%

    - 71387 PROVISION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS PARTICIPATIVOS 100%

    - 71390 PROVISION DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS DE DEUDA 100%

    - 71391 PROVISION DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS PARTICIPATIVOS 100% INVERSIONES EN TÍTULOS DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION - CÓDIGOS PUC 7130409, 7130410, 7131309, 7131310, 7133109, 7133110, 7133509, 7133510, 7134009, 7134010

    NO PUC SUBCUENTA 005 DEL FORMATO 377 20%

    NO PUC SUBCUENTA 010 DEL FORMATO 377 50%

    NO PUC SUBCUENTA 015 DEL FORMATO 377 100%

    NO PUC SUBCUENTA 020 DEL FORMATO 377 150%

    NO PUC SUBCUENTA 025 DEL FORMATO 377 200%

    NO PUC SUBCUENTA 030 DEL FORMATO 377 300%

    NO PUC SUBCUENTA 040 DEL FORMATO 377 20%

    NO PUC SUBCUENTA 045 DEL FORMATO 377 50%

    NO PUC SUBCUENTA 050 DEL FORMATO 377 100%

    NO PUC SUBCUENTA 055 DEL FORMATO 377 300%

    NO PUC SUBCUENTA 065 DEL FORMATO 377 50%

    NO PUC SUBCUENTA 070 DEL FORMATO 377 75%

    NO PUC SUBCUENTA 075 DEL FORMATO 377 100%

    - NO PUC SUBCUENTA 155 DEL FORMATO 377 100%

    - NO PUC SUBCUENTA 160 DEL FORMATO 377 100%

    714 CARTERA DE CREDITOS 100%

    EXCEPTO

    (SUBCUENTAS 080 DEL FORMATO 377)

    (SUBCUENTAS 085 DEL FORMATO 377)

    NO PUC SUBCUENTA 080 DEL FORMATO 377 50%

    NO PUC SUBCUENTA 085 DEL FORMATO 377 50%

    71498 PROVISIÓN GENERAL 100%

    715 OPERACIONES DE CONTADO Y CON INSTRUMENTOS

    FINANCIEROS DERIVADOS

    NO PUC SUBCUENTA 180 DEL FORMATO 377 0%

    NO PUC SUBCUENTA 185 DEL FORMATO 377 20%

    NO PUC SUBCUENTA 190 DEL FORMATO 377 100%

    716 CUENTAS POR COBRAR 100%

    717 BIENES RECIBIDOS EN PAGO 100%

    718 PROPIEDADES Y EQUIPO

    71805 TERRENOS 100%

    71810 CONSTRUCCIONES EN CURSO 100%

    71815 EDIFICIOS 100%

    71820 EQUIPO, MUEBLES Y ENSERES DE OFICINA 100%

    71825 EQUIPO DE COMPUTACION 100%

    71830 VEHICULOS 100%

    - 71895 DEPRECIACION ACUMULADA 100%

    - 71899 PROVISION PROPIEDADES Y EQUIPO 100%

    719 OTROS ACTIVOS

    71915 GASTOS ANTICIPADOS 20%

    71920 CARGOS DIFERIDOS 100%

    71950 CREDITOS A EMPLEADOS

    NO PUC SUBCUENTA 090 DEL FORMATO 377 50%

    NO PUC SUBCUENTA 095 DEL FORMATO 377 50%

    7195030 CATEGORÍA A RIESGO NORMAL, CONSUMO 100%

    7195032 CATEGORÍA B RIESGO ACEPTABLE, CONSUMO 100%

    7195034 CATEGORÍA C RIESGO APRECIABLE, CONSUMO 100%

    7195036 CATEGORÍA D RIESGO SIGNIFICATIVO, CONSUMO 100%

    7195038 CATEGORÍA E RIESGO DE INCOBRABILIDAD, CONSUMO 100%

    7195095 CREDITOS A EMPLEADOS - OTR0S 100%

    71980 DERECHOS EN FIDEICOMISOS 100%

    EXCEPTO LOS DERECHOS FIDUCIARIOS QUE POSEA LA SECCIÓN

    ESPECIALIZADA DE AHORRO Y CRÉDITO EN LOS PATRIMONIOS

    AUTONOMOS CONSTITUIDOS EN DESARROLLO DE PROCESOS

    DE TITULARIZACION (SUBCUENTAS 100, 105, 110, 115 DEL

    FORMATO 377) Y LOS MECANISMOS DE SEGURIDAD

    OTORGADOS (SUBCUENTA 125 DEL FORMATO 377)

    NO PUC SUBCUENTA 100 DEL FORMATO 377 0%

    NO PUC SUBCUENTA 105 DEL FORMATO 377 20%

    NO PUC SUBCUENTA 110 DEL FORMATO 377 50%

    NO PUC SUBCUENTA 115 DEL FORMATO 377 80%

    NO PUC SUBCUENTA 125 DEL FORMATO 377 150%

    71990 DIVERSOS 100%

    71995 VALORIZACIONES 100%

    - 71996 DESVALORIZACIONES 100%

    - 71999 PROVISION OTROS ACTIVOS 100%

    EXCEPTO 7199923, 7199924, 7199926, 7199928, 7199932 CRÉDITOS

    PARA VIVIENDA EMPLEADOS

    TOTAL ACTIVOS PONDERADOS POR NIVEL DE RIESGO

    CLASIFICACION DE LAS CONTINGENCIAS

    CODIGO DENOMINACION PONDERACION

    NO PUC** SUBCUENTA 130 DEL FORMATO 377 50%

    NO PUC** SUBCUENTA 135 DEL FORMATO 377 100%

    *** OTRAS CONTINGENCIAS 0%

    = TOTAL CONTINGENCIAS, PONDERADOS POR NIVEL DE RIESGO

    TOTAL ACTIVOS Y CONTINGENCIAS

    CODIGO DENOMINACION PONDERACION

    TOTAL CONTINGENCIAS, PONDERADOS POR NIVEL DE RIESGO 100%

    TOTAL ACTIVOS PONDERADOS POR NIVEL DE RIESGO 100%

    = TOTAL ACTIVOS Y CONTINGENCIAS PONDERADOS POR NIVEL DE RIESGO.

    En relación con las anteriores ponderaciones se imponen las siguientes precisiones:

    2.3.1. Clasificación de los derechos fiduciarios en procesos de titularización. Conforme lo establece el literal b), artículo 14 del Decreto 2801 de 2005, los derechos fiduciarios que posean las Secciones Especializadas de Ahorro y Crédito de las Cajas de Compensación Familiar en los patrimonios autónomos constituidos en desarrollo de procesos de titularización de los cuales sean originadores se clasificarán dentro de las categorías que correspondan al activo subyacente.

    Si se ha utilizado un mecanismo de seguridad interno o externo que por sus características particulares mantenga el riesgo para el originador, el activo subyacente comprometido en tal mecanismo ponderará al ciento cincuenta por ciento (150%). Si el mecanismo de seguridad empleado elimina totalmente el riesgo para el originador, la ponderación del activo subyacente utilizado en el mencionado mecanismo será del cero por ciento (0%).

    2.3.2. Contingencias. De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2801 de 2005, el monto nominal de la contingencia se multiplica por el factor de conversión crediticio que corresponda a dicha operación y el resultado ponderará según lo previsto en el artículo 12 del Decreto antes citado, teniendo en cuenta las características de la contraparte.

    Para los códigos que se encuentran seguidos de asterisco, su factor de conversión será el siguiente:

    ** factor de conversión 20% y

    *** factor de conversión 0%

    2.3.3. Operaciones del mercado monetario.

    En las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores se deberá multiplicar la exposición neta de cada operación por el factor de ponderación que corresponda.

    1. Exposición neta.

      Se entiende como exposición neta en una operación de reporto o repo, una operación simultánea o en una operación de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en la respectiva operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.

    2. Incorporación al cálculo de los activos ponderados por nivel de riesgo.

      2.4. PATRIMONIO TÉCNICO. Se considera como patrimonio técnico de la Sección de Ahorro y Crédito de las Cajas de Compensación Familiar la suma de los patrimonios básico y adicional de la respectiva entidad, teniendo en cuenta que el valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del patrimonio básico.

      El cálculo se realizará atendiendo los siguientes conceptos:

      2.4.1. Patrimonio básico. Los rubros patrimoniales y sus proporciones computables en la determinación del patrimonio básico de las secciones especializadas de ahorro y crédito, son los que se relacionan a continuación.

      Las partidas que suman están precedidas de un signo más ( ), mientras que las que restan se anteceden de un signo menos (-).

      DETERMINACIÓN DEL PATRIMONIO TÉCNICO

      A. PATRIMONIO BÁSICO

      ( ) 731 CAPITAL PATRIMONIO AUTÓNOMO 100%

      ( ) 735 RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES 100%

      ( ) 736 RESULTADOS DEL EJERCICIO MENOS LA SUBCUENTA

      NO PUC 145 DEL FORMATO 377, EN EL PORCENTAJE

      ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 8º LITERAL c), DEL

      DECRETO 2801 DE 2005, CALCULADO ASI:

      A. PUC. 736 RESULTADOS DEL EJERCICIO MENOS LA

      SUBCUENTA 145 DEL FORMATO 377. 100%

      X NO PUC SUBCUENTA 140 DEL FORMATO 377 100%

      O,

      B SI HAY PERDIDAS DE EJERCICIOS ANTERIORES.

      ESTO ES: (7350) Y [(VR. ABSOLUTO 735) > 736],

      ENTONCES PUC 736. RESULTADOS DEL EJERCICIO. 100%

      SI NO, ENTONCES: VALOR ABSOLUTO DE PUC: 735

      RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES. 100%

      ( ) 736 RESULTADOS DEL EJERCICIO (Si 736

      TOTAL PATRIMONIO BASICO

      El valor total del patrimonio básico resulta de sumar (o restar) cada uno de los conceptos, multiplicados por el porcentaje de su valor, señalado en el cuadro anterior.

      No obstante, es conveniente hacer los siguientes comentarios en relación con la determinación del patrimonio básico:

      Resultados del ejercicio en curso. El valor de las utilidades (excedentes) del ejercicio en curso computa en un porcentaje igual al de las utilidades que, en el período inmediatamente anterior, hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar las reservas. En el evento en que exista capitalización e incremento de reservas se entiende que el porcentaje equivalente corresponde a la suma de estos dos valores.

      No obstante lo anterior, computarán dentro del patrimonio básico las utilidades del ejercicio en curso cuando se opte por destinarlas a enjugar pérdidas acumuladas de la entidad, hasta la concurrencia de dichas pérdidas, tal como lo dispone el literal c), artículo 8 del Decreto 2801 de 2005.

      Es de advertir que el valor de las utilidades que se destinan a absorber pérdidas de ejercicios anteriores no constituye bajo ninguna circunstancia capitalización de utilidades.

      Para ilustrar lo establecido anteriormente, a continuación se señalan los dos procedimientos establecidos por el artículo 8 del decreto 2801 de 2005 para efectuar el correspondiente cálculo:

      B. Se tomará el valor del código 736 del PUC "Resultados del Ejercicio" cuando su valor corresponda a utilidades, se le resta el valor de que trata el parágrafo del artículo 2º de la Ley 920 de 2004, y se multiplicará por el porcentaje de utilidades que en el período inmediatamente anterior, por disposición de la asamblea de la entidad, hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar las reservas, o,

      B. Si existen pérdidas de ejercicios anteriores y se decide por enjugarlas con las utilidades del ejercicio en curso:

      Se tomará el valor del código 736 del PUC "Resultados del Ejercicio", cuando su valor corresponda a utilidades, después de restar el valor de que trata el parágrafo del artículo 2º de la Ley 920 de 2004, hasta por un monto equivalente al valor absoluto que registre el saldo negativo del código 735 del PUC "Resultados de Ejercicios Anteriores".

      Si las pérdidas de ejercicios anteriores (Código 735) son superiores a las utilidades del ejercicio después de restar el valor de que trata el parágrafo del artículo 2º de la Ley 920 de 2004, entonces computará el valor total que quede disponible en el código 736.

      2.4.2. Patrimonio adicional. Los rubros patrimoniales y sus proporciones computables en la conformación del patrimonio adicional de las Secciones Especializadas de Ahorro y Crédito de las Cajas de Compensación Familiar, son los que se relacionan a continuación.

      Al igual que en el caso del patrimonio básico, las partidas que suman están precedidas de un signo más ( ), mientras que las que restan se anteceden de un signo menos (-).

      DETERMINACIÓN DEL PATRIMONIO TÉCNICO

      B. PATRIMONIO ADICIONAL

      7342010 VALORIZACION PROPIEDADES Y EQUIPO 50%

      7342050 VALORIZACIÓN INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS

      PARTICIPATIVOS DE BAJA O MINIMA BURSATILIDAD O SIN

      COTIZACIÓN EN BOLSA 50%

      73413 GANANCIAS O PERDIDAS ACUMULADAS NO REALIZADAS

      EN INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA 50%

      73414 GANANCIAS O PERDIDAS ACUMULADAS NO REALIZADAS EN

      OPERACIONES CON DERIVADOS CON FINES DE COBERTURA

      SI 73414 >= 0 50%

      SI 73414

      - 73421 DESVALORIZACIONES 100%

      TOTAL PATRIMONIO ADICIONAL

      El valor total del Patrimonio Adicional resulta de sumar (o restar) cada uno de los conceptos, multiplicados por el porcentaje de su valor señalado en el cuadro anterior.

      2.5. Determinación del patrimonio técnico.

      2.5.1. El cálculo matemático del patrimonio técnico se efectuará conforme al siguiente procedimiento, con el fin de establecer la relación de solvencia.

      SI PATRIMONIO ADICIONAL > PATRIMONIO BÁSICO, ENTONCES:

      PATRIMONIO TÉCNICO = PATRIMONIO BÁSICO X 2

      SI PATRIMONIO ADICIONAL

      PATRIMONIO TÉCNICO = PATRIMONIO BÁSICO PATRIMONIO ADICIONAL

      SI PATRIMONIO BÁSICO

      PATRIMONIO TÉCNICO = 0

      2.5.2 Deducciones al patrimonio técnico.

      - NO PUC SUBCUENTA 035 DEL FORMATO 377 100%

      - NO PUC SUBCUENTA 060 DEL FORMATO 377 100%

      Los títulos derivados de procesos de titularización que sean calificados por una agencia calificadora de riesgo autorizada por la Superintendencia de Valores y cuya calificación corresponda para títulos a largo plazo a DD, EE, E o no tengan calificación (subcuenta 035 del formato 377) y para títulos a corto plazo a 5 (subcuenta 060 del formato 377), el monto de estos títulos se debe descontar del valor del patrimonio técnico calculado de acuerdo con el procedimiento descrito en el numeral 2.5.1 anterior y este resultado debe ser utilizado como numerador en la fórmula de la relación de solvencia descrita anteriormente.

      2.5.3. Riesgo de mercado: De acuerdo con lo establecido en el literal b, artículo 11 del Decreto 2801 de 2005 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el valor de la exposición por riesgo de mercado, calculado de acuerdo con lo establecido en el Capítulo XXI de esta Circular, se incorporará en la relación de solvencia de la siguiente manera:

      Donde:

      APNR: Activos ponderados por nivel de riesgo crediticio

      VeRRM: Valor de la exposición por riesgo de mercado calculado según lo definido en el Capítulo XXI de la Circular Externa 100 de 1995, debe reportarse en la subcuenta 150 del Formato 377.

      2.6. SANCIONES.

      2.6.1. Monto. La Superintendencia Financiera impondrá, por el incumplimiento de la relación de solvencia, una multa a favor del Tesoro Nacional equivalente al 3.5% del defecto patrimonial que se presente mensualmente, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del 1.5% del patrimonio técnico requerido para dar cumplimiento a la relación aludida, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 17, del Decreto 2801 de 2005.

      Lo dispuesto anteriormente se entiende sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas que pueda imponer la Superintendencia Financiera conforme a sus facultades legales.

      2.6.2. Explicaciones. En el evento en que una Sección Especializada de Ahorro y Crédito de una Caja de Compensación Familiar, presente defectos en la relación de patrimonio técnico a activos ponderados por nivel de riesgo, deberá adjuntar a los estados financieros del mes correspondiente, las explicaciones que en su parecer fundamenten los motivos que originaron el defecto respectivo, a efecto de que este Despacho pueda evaluar la existencia de circunstancias que, eventualmente, constituyan causales de exoneración de responsabilidad. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de contabilizar una provisión por el valor equivalente al monto total de la sanción respectiva, previa liquidación privada, en los términos señalados en el código 72860 del Plan de Cuentas.

      2.7. REPORTE DE LA INFORMACIÓN PARA EL CÁLCULO DEL PATRIMONIO ADECUADO.

      Para el efecto, deberán tenerse en cuenta las instrucciones que para las Proforma F.7000-XX, FORMATO DE CUENTAS NO PUC PARA EL CÁLCULO DEL PATRIMONIO ADECUADO DE LAS SECCIONES ESPECIALIZADAS DE AHORRO Y CRÉDITO DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR , (Formato 377 para su transmisión vía RAS), se relacionan en el Anexo I - Remisión de Información.

      Adicionalmente, las Secciones Especializadas de Ahorro y Crédito de las Cajas de Compensación Familiar deben reportar mensualmente la proforma F.0000-97 (formato 301) -Declaración del Control de Ley Margen de Solvencia.

  3. Derogado.

  4. INVERSIONES OBLIGATORIAS EN FINAGRO

    (Resolución Externa 3 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, modificada por las Resoluciones Externas 1 de 2002; 2 de 2005; 8, 9, 17, 21 de 2007 y 2 de 2008 de la Junta Directiva del Banco de la República.)

    Los establecimientos de crédito deberán efectuar y mantener inversiones obligatorias en títulos emitidos por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGRO-, en los porcentajes y modalidades que a continuación se relacionan.

    4.1. BASE PARA EL REQUERIDO DE INVERSION. Los establecimientos de crédito deberán registrar las exigibilidades contables del trimestre calendario anterior, en las condiciones establecidas en el instructivo del formato 460 "Exigibilidades FINAGRO" (Proforma F.1000-127).

    Las disponibilidades diarias del trimestre calendario anterior, serán reportadas por Finagro tal como se determina en el instructivo del formato 461 "Colocaciones Sustitutivas - Cartera Agropecuaria con Recursos Propios" (Proforma F.1000-128).

    Los trimestres que se deben tener en cuenta para el cálculo son, enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre.

    El requerido de inversión a que se refiere el artículo 1 de la Resolución Externa 2 de 2008 de la Junta Directiva del Banco de la República, que modificó el artículo 2 de la Resolución Externa 3 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, se cumplirá al mes siguiente de cada trimestre y el computable así demostrado deberá mantenerse hasta el cumplimiento de la inversión del nuevo trimestre.

    Las inversiones que se venzan antes de que la Superintendencia suministre la información a que se refiere el artículo 8 de la Resolución Externa 3 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, deberán renovarse a fin de mantener el monto de la inversión, no obstante lo anterior, Finagro podrá adquirir antes de su vencimiento Títulos de Desarrollo Agropecuario, en las condiciones previstas para el efecto en el artículo 11 de la Resolución Externa 3 de 2000 ya citada.

    4.2. ENTIDADES EXCEPTUADAS DEL RÉGIMEN DE INVERSIÓN. Las obligaciones que en esta materia les han sido impuestas a las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito son las establecidas por los artículos 112, 222 y 229 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero .

    4.3. COLOCACIONES DE CARTERA

    Las colocaciones en el sector agropecuario otorgadas con recursos propios de los establecimientos de crédito deberán, para poder computar como colocación sustitutiva, cumplir con los requisitos que señale la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario para el redescuento de los préstamos en FINAGRO, que no se encuentren en mora y que se concedan como mínimo, en las condiciones financieras señaladas en la Resolución Externa 3 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, y las demás que la hayan modificado.

    Igualmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución Externa 1 de 2002 de la Junta Directiva del Banco de la República, los establecimientos de crédito que dejaron de hacer parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario podrán computar para el cumplimiento de su requerido de inversión en Títulos de Desarrollo Agropecuario, los aportes de capital a Finagro efectuados cuando los mencionados establecimientos integraban dicho sistema.

    No obstante lo anterior, las colocaciones sustitutivas de que trata las Resoluciones Externas 3 de 2000 y 21 de 2007, computarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Externa 17 de 2007, que modificó el artículo 5 de la Externa 3 de 2000.

    Teniendo en cuenta que la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario es la encargada de señalar los requisitos que deben cumplir las colocaciones de la cartera agropecuaria otorgada con recursos propios de las entidades vigiladas, para computar como colocación sustitutiva, la Superintendencia Financiera de Colombia utilizará la relación de colocaciones enviada por Finagro, bajo el formato 461 "Colocaciones Sustitutivas - Cartera Agropecuaria con Recursos Propios" (Proforma F.1000-128).

    4.4. TÉRMINO DE LA INVERSIÓN. Los establecimientos de crédito deberán efectuar las inversiones obligatorias en Títulos de Desarrollo Agropecuario Clases "A" y "B", a más tardar el último día hábil de los meses de enero, abril, julio y octubre, según corresponda.

    4.5. CONTROL DE LA INVERSIÓN.

    Para efectos de verificar el cumplimiento de la inversión obligatoria en Títulos de Desarrollo Agropecuario Clases "A" y "B" que deben realizar los establecimientos de crédito, la Superintendencia Financiera de Colombia utilizará el Reporte que para el efecto suministra el Banco de la República, bajo el formato 462 "Reporte de Inversión Primaria en Títulos de Desarrollo Agropecuario" (Proforma F.1000-129).

    4.6. RÉGIMEN SANCIONATORIO. En el evento en que un establecimiento de crédito registre defecto en la inversión obligatoria en Títulos de Desarrollo Agropecuario Clases "A" y "B", quedará sujeto a las sanciones legales de rigor, en los términos previstos en los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero , sin menoscabo de que se enerve inmediatamente tal defecto.

    4.7. OTROS ASPECTOS. Independiente de los reportes de los establecimientos de crédito, Finagro debe informar a la Superintendencia Financiera de Colombia lo pertinente a los requerimientos para efectos del cálculo de excedentes y devoluciones, conforme lo señala el artículo 8º de la Resolución Externa 3 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del requerido de inversión.

  5. RELACIÓN MÍNIMA DE SOLVENCIA, PATRIMONIO TÉCNICO Y RESERVAS TÉCNICAS

    DEL FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS S.A.

    (Decreto 1324 de 2005 y Decreto 343 de 2007)

    Tal como lo establece el literal c) del artículo 1 del Decreto 1324 de 2005, el patrimonio técnico del Fondo Nacional de Garantías no podrá ser inferior al once por ciento (11%) del total de sus activos y contingencias, en moneda nacional y extranjera, ponderados por nivel de riesgo más el saldo de la exposición a riesgo de mercado.

    5.1. Cumplimiento de la relación de solvencia. Conforme lo establece el literal c) del artículo 1º del Decreto 1324 de 2005, el Fondo Nacional de Garantías deberá dar cumplimiento a la relación mínima de solvencia en forma permanente.

    5.2. Ponderación de los activos y contingencias por su nivel de riesgo crediticio y cálculo de la exposición a riesgos de mercado. La clasificación de los activos de acuerdo con su ponderación de riesgo crediticio en sus respectivas categorías, tanto en moneda nacional como extranjera, se efectuará con arreglo al Plan Único de Cuentas para el Sistema Financiero, según se indica a continuación.

    La metodología para medir los riesgos de mercado es la establecida en el Capítulo XXI -Criterios y Procedimientos para la Medición de Riesgos de Mercado, de esta Circular. El Valor en riesgo de mercado deberá reportarse también en el renglón 100 del formato 380 Cuentas No Puc para el cálculo de la Relación Mínima de Solvencia

    Los activos se valorarán por su costo ajustado y ponderarán netos de su respectiva provisión.

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 9º del Decreto 1324 de 2005, las inversiones de capital y en bonos obligatoriamente convertibles en acciones de entidades sometidas a la vigilancia de esta Superintendencia se computarán sin deducir sus provisiones.

    Las partidas que suman están precedidas de un signo más ( ) y las que restan se anteceden de un signo menos (-).

    5.3. Clasificación de activos y contingencias según nivel de riesgo

    CÓDIGO DENOMINACIÓN PONDERACIÓN

    11 DISPONIBLE

    1105 CAJA 0%

    1110 BANCO DE LA REPUBLICA 0%

    1115 BANCOS Y OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS 0%

    1120 CANJE 0%

    1130 REMESAS EN TRANSITO 100%

    12 POSICIONES ACTIVAS EN OPERACIONES DE MERCADO MONETARIO Y RELACIONADAS

    NO PUC SUBCUENTA 105 DEL FORMATO 380 0%

    NO PUC SUBCUENTA 110 DEL FORMATO 380 20%

    NO PUC SUBCUENTA 115 DEL FORMATO 380 100%

    13 INVERSIONES

    1304 INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS DE DEUDA

    130401 TITULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    130402 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    130403 OTROS TITULOS DE DEUDA PUBLICA 20%

    130404 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%

    130405 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%

    130406 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA 0%

    130407 BONOS HIPOTECARIOS 0%

    130408 TITULOS HIPOTECARIOS 0%

    130411 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 20%

    130414 TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA

    130415 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS 20%

    130416 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS 20%

    130417 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR 100%

    130418 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO 0%

    130442 TITULOS EMITIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR 100%

    130495 OTROS TITULOS 100%

    1306 INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS PARTICIPATIVOS 100%

    1308 INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO

    130801 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    130802 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    130803 OTROS TITULOS DE DEUDA PÚBLICA 20%

    130804 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%

    130805 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%

    130806 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA 0%

    130807 BONOS HIPOTECARIOS 0%

    130808 TITULOS HIPOTECARIOS 0%

    130811 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 20%

    130814 TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 100%

    130815 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS 20%

    130816 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS 20%

    130817 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR 100%

    130818 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO 0%

    130842 TITULOS EMITIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR 100%

    130895 OTROS TITULOS 100%

    1313 INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS DE DEUDA

    131301 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    131302 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    131303 OTROS TITULOS DE DEUDA PÚBLICA 20%

    131304 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%

    131305 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%

    131306 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA 0%

    131307 BONOS HIPOTECARIOS 0%

    131308 TITULOS HIPOTECARIOS 0%

    131311 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 100%

    INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 20%

    131314 TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 100%

    131315 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS 20%

    131316 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS 20%

    131317 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR 100%

    131318 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO 0%

    131342 TITULOS EMITIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR 100%

    131395 OTROS TITULOS 100%

    1316 INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS PARTICIPATIVOS 100%

    1331 DERECHOS DE TRANSFERENCIA DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS O VALORES DE DEUDA

    133101 TITULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR POR LA NACION 0%

    133102 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    133103 OTROS TITULOS DE DEUDA PUBLICA 20%

    133104 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%

    133105 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%

    133106 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA 0%

    133107 BONOS HIPOTECARIOS 0%

    133108 TITULOS HIPOTECARIOS 0%

    133111 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA 20%

    133114 TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES) 100%

    133115 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS 20%

    133116 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS 20%

    133117 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR 100%

    133118 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO 0%

    133142 TITULOS EMITIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR 100%

    133193 POR TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES 100%

    133195 OTROS TITULOS 100%

    1332 DERECHOS DE TRANSFERENCIA DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS PARTICIPATIVOS 100%

    1333 DERECHOS DE TRANSFERENCIA DE INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO

    133301 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    133302 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    133303 OTROS TITULOS DE DEUDA PUBLICA 20%

    133304 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%

    133305 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%

    133306 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA 0%

    133307 BONOS HIPOTECARIOS 0%

    133308 TITULOS HIPOTECARIOS 0%

    133311 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA 20%

    133314 TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 100%

    133315 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS 20%

    133316 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS 20%

    133317 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR 100%

    133318 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO 0%

    133342 TITULOS EMITIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR 100%

    133393 POR TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES 100%

    133395 OTROS TITULOS 100%

    1335 DERECHOS DE TRANSFERENCIA DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS O VALORES DE DEUDA

    133501 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    133502 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    133503 OTROS TITULOS DE DEUDA PÚBLICA 20%

    133504 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%

    133505 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%

    133506 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA 0%

    133507 BONOS HIPOTECARIOS 0%

    133508 TITULOS HIPOTECARIOS 0%

    133511 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 20%

    133514 TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 100%

    133515 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS 20%

    133516 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS 20%

    133517 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR 100%

    133518 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO 0%

    133542 TITULOS EMITIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR 100%

    133593 POR TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES 100%

    133595 OTROS TITULOS 100%

    1336 DERECHOS DE TRANSFERENCIA DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS O VALORES PARTICIPATIVOS 100%

    1340 INVERSIONES NEGOCIABLES ENTREGADAS EN GARANTÍA EN OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS, PRODUCTOS ESTRUCTURADOS Y OTROS, EN TÍTULOS O VALORES DE DEUDA

    134001 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACIÓN 0%

    134002 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACIÓN 0%

    134003 OTROS TITULOS DE DEUDA PÚBLICA 20%

    134004 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%

    134005 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%

    134006 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPÚBLICA 0%

    134007 BONOS HIPOTECARIOS 0%

    134008 TITULOS HIPOTECARIOS 0%

    134011 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES) 20%

    134014 TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES) 100%

    134015 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS 20%

    134016 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS 20%

    134017 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR 100%

    134018 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO 0%

    134042 TITULOS EMITIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR 100%

    134095 OTROS TITULOS 100%

    1342 INVERSIONES NEGOCIABLES ENTREGADAS EN GARANTÍA EN OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS, PRODUCTOS ESTRUCTURADOS Y OTROS, EN TÍTULOS O VALORES PARTICIPATIVOS 100%

    1344 INVERSIONES HASTA EL VENCIMIENTO ENTREGADAS EN GARANTÍA EN OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS, PRODUCTOS ESTRUCTURADOS Y OTROS

    134401 TITULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR GARANTIZADOS POR LA NACIÓN 0%

    134402 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    134403 OTROS TITULOS DE DEUDA PÚBLICA 20%

    134404 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%

    134405 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%

    134406 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPÚBLICA 0%

    134407 BONOS HIPOTECARIOS 0%

    134408 TITULOS HIPOTECARIOS 0%

    134411 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES) 20%

    134414 TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES) 100%

    134415 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS 20%

    134416 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS 20%

    134417 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR 100%

    134418 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO 0%

    134442 TITULOS EMITIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR 100%

    134495 OTROS TITULOS 100%

    1346 INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA ENTREGADAS EN GARANTÍA EN OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS, PRODUCTOS ESTRUCTURADOS Y OTROS, EN TÍTULOS O VALORES DE DEUDA

    134601 TITULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    134602 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    134603 OTROS TITULOS DE DEUDA PÚBLICA 20%

    134604 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%

    134605 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%

    134606 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPÚBLICA 0%

    134607 BONOS HIPOTECARIOS 0%

    134608 TITULOS HIPOTECARIOS 0%

    134611 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES) 20%

    134614 TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES) 100%

    134615 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS 20%

    134616 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS 20%

    134617 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR 100%

    134618 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO 0%

    134642 TITULOS EMITIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR 100%

    134695 OTROS TITULOS 100%

    1348 INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA ENTREGADAS EN GARANTÍA EN OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS, PRODUCTOS ESTRUCTURADOS Y OTROS, EN TÍTULOS O VALORES PARTICIPATIVOS 100%

    - 1386 PROVISION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS

    TITULOS DE DEUDA 100%

    - 1387 PROVISION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS

    TITULOS PARTICIPATIVOS 100%

    - 1388 PROVISION DE INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL

    HASTA EL VENCIMIENTO 100%

    - 1390 PROVISION DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA

    EN TITULOS DE DEUDA 100%

    - 1391 PROVISION DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA

    EN TITULOS PARTICIPATIVOS 100%

    - NO PUC SUBCUENTA 005 DEL FORMATO 380 100%

    - NO PUC SUBCUENTA 010 DEL FORMATO 380 20%

    - NO PUC SUBCUENTA 015 DEL FORMATO 380 100%

    NO PUC SUBCUENTA 010 DEL FORMATO 380 0%

    NO PUC SUBCUENTA 015 DEL FORMATO 380 0%

    INVERSIONES EN TÍTULOS DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION - CÓDIGOS PUC

    130409, 130410, 130809, 130810, 131309, 131310, 133109, 133110, 133309, 133310, 133509, 133510,

    134009, 134010, 134409, 134410, 134609, 134610

    NO PUC SUBCUENTA 025 DEL FORMATO 380 20%

    NO PUC SUBCUENTA 030 DEL FORMATO 380 50%

    NO PUC SUBCUENTA 035 DEL FORMATO 380 100%

    NO PUC SUBCUENTA 040 DEL FORMATO 380 150%

    NO PUC SUBCUENTA 045 DEL FORMATO 380 200%

    NO PUC SUBCUENTA 050 DEL FORMATO 380 300%

    NO PUC SUBCUENTA 055 DEL FORMATO 380 100%

    NO PUC SUBCUENTA 060 DEL FORMATO 380 20%

    NO PUC SUBCUENTA 065 DEL FORMATO 380 50%

    NO PUC SUBCUENTA 070 DEL FORMATO 380 100%

    NO PUC SUBCUENTA 075 DEL FORMATO 380 300%

    NO PUC SUBCUENTA 080 DEL FORMATO 380 100%

    NO PUC SUBCUENTA 085 DEL FORMATO 380 50%

    NO PUC SUBCUENTA 090 DEL FORMATO 380 75%

    NO PUC SUBCUENTA 095 DEL FORMATO 380 100%

    14 CARTERA DE CREDITOS Y OPERACIONES DE LEASING FINANCIERO 100%

    15 ACEPTACIONES, OPERACIONES DE CONTADO Y CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS 100% (EXCEPTO SUBCUENTAS 120 Y 125 DEL FORMATO 380)

    NO PUC SUBCUENTA 120 DEL FORMATO 380 0%

    NO PUC SUBCUENTA 125 DEL FORMATO 380 20%

    16 CUENTAS POR COBRAR 100%

    17 BIENES REALIZABLES, RECIBIDOS EN PAGO y BIENES RESTITUIDOS 100%

    18 PROPIEDADES Y EQUIPO 100%

    19 OTROS ACTIVOS 100%

    EXCEPTO (SUBCUENTA 135 DEL FORMATO 380)

    NO PUC SUBCUENTA 135 DEL FORMATO 380 0%

    TOTAL ACTIVOS PONDERADOS POR NIVEL DE RIESGO

    CLASIFICACION DE LAS CONTINGENCIAS

    CODIGO DENOMINACION PONDERACION

    6207 GARANTÍAS FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS 100%

    - 6485 GARANTIAS CEDIDAS POR EL FNG 100%

    TOTAL CONTINGENCIAS

    CODIGO DENOMINACION PONDERACION

    TOTAL CONTINGENCIAS 100%

    TOTAL ACTIVOS PONDERADOS POR NIVEL DE RIESGO 100%

    = TOTAL ACTIVOS Y CONTINGENCIAS PONDERADOS POR NIVEL DE RIESGO.

    5.4 PATRIMONIO TÉCNICO. Se considera como patrimonio técnico del Fondo Nacional de Garantías el respaldo efectivo con que cuenta el mencionado fondo, para apalancar la emisión de garantías y la inversión de sus activos, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 1º del Decreto 1324 de 2005.

    El cálculo se realizará atendiendo los siguientes conceptos:

    Las partidas que suman están precedidas de un signo más ( ), mientras que las que restan se anteceden de un signo menos (-).

    A. DETERMINACIÓN DEL PATRIMONIO TÉCNICO

    278030 RESERVAS POR ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE GARANTÍAS-FNG 100%

    3105 CAPITAL SUSCRITO Y PAGADO 100%

    32 RESERVAS 100%

    3417 REVALORIZACION DEL PATRIMONIO 100%

    35 RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES 100%

    36 UTILIDADES (EXCEDENTES) DEL EJERCICIO EN CURSO

    EN EL PORCENTAJE ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 2

    LITERAL e), DEL DECRETO 1324 DE 2005, CALCULADO ASI:

    A. PUC. 36 RESULTADOS DEL EJERCICIO. 100%

    X NO PUC SUBCUENTA 020 DEL FORMATO 380 100%

    37 DIVIDENDOS DECRETADOS EN ACCIONES 100%

    B. DEDUCCIONES DEL PATRIMONIO TÉCNICO

    - 35 RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES (Si 35

    - 36 RESULTADOS DEL EJERCICIO (Si 36

    - 3417 REVALORIZACION DEL PATRIMONIO (Si 3417

    - 8146 EL SALDO DE LOS AJUSTES POR INFLACION ACTIVOS

    SI 8146 0), ENTONCES:

    SI NO: PUC 8246. AJUSTE POR INFLACION PATRIMONIO 100%

    - NO PUC SUBCUENTA 005 DEL FORMATO 380 100%

    TOTAL PATRIMONIO TÉCNICO

    El valor total del patrimonio técnico resulta de sumar (o restar) cada uno de los conceptos, multiplicados por el porcentaje de su valor, señalado en el cuadro anterior.

    No obstante, es conveniente hacer los siguientes comentarios en relación con la determinación del patrimonio técnico:

    1. Deducción del Ajuste por Inflación en el Patrimonio Técnico. Se deducirá del patrimonio técnico el saldo existente del ajuste por inflación acumulado, originado en activos no monetarios, mientras estos no se hayan enajenado, en una cuantía equivalente a la sumatoria de la cuenta de revalorización del patrimonio (Código 3417 del PUC) y el valor capitalizado de dicha cuenta (Código 8249) cuando dicha sumatoria sea positiva, conforme lo establece el literal c, artículo 3 del Decreto 1324 de 2005.

      La sumatoria de la cuenta de revalorización del patrimonio más el valor capitalizado de la misma, equivale al valor registrado en el código 8246 del PUC, "Ajuste por Inflación Patrimonio", toda vez que conforme a la descripción de la citada cuenta, en ella se registra el valor acumulado, desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2000, de los ajustes por inflación de acuerdo con el PAAG mensual, efectuado sobre cada una de las partidas del patrimonio, que de conformidad con las normas legales vigentes sean susceptibles de ajuste; la disminución en cualquiera de las partidas patrimoniales no da lugar a reducir dichos ajustes en la referida cuenta de orden.

      Igualmente, el código 8146 refleja el valor acumulado, neto de provisiones, depreciaciones y amortizaciones, de los ajustes por inflación, de acuerdo con el PAAG mensual, de cada uno de los activos no monetarios que permanecen en poder de la entidad, esto es, que aún se registren en el balance.

    2. Utilidades del ejercicio en curso. El valor de las utilidades (excedentes) del ejercicio en curso computa en un porcentaje igual al de las utilidades que, en el período inmediatamente anterior, hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal o la reserva de estabilización. En el evento en que exista capitalización e incremento de la reserva legal y/o de estabilización se entiende que el porcentaje equivalente comprende la suma de estos tres valores.

      5.5. Exposición a riesgo de mercado: De acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 1324 de 2005 del Gobierno Nacional, el valor de la exposición por riesgo de mercado, calculado de acuerdo con lo establecido en el Capítulo XXI de esta Circular, se incorporará en la relación de solvencia de la siguiente manera:

      Donde:

      AyCPNR: Activos y Contingencias ponderados por nivel de riesgo crediticio

      VeRM: Valor de la exposición por riesgo de mercado calculado según lo definido en el Capítulo XXI de la Circular Externa 100 de 1995. Corresponde a lo registrado en el renglón 100 del formato XXXX - Cuentas no PUC para el cálculo de la relación mínima de solvencia del FNG.

      5.6. Inversiones en entidades financieras. A continuación se hacen algunas precisiones relacionadas con las inversiones directas e indirectas en instituciones vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Sociedades, que es indispensable tener en cuenta al calcular las deducciones del patrimonio técnico de que tratan los literales d del artículo 3 del Decreto 1324 de 2005.

      5.6.1. Entidades Vigiladas por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. Se debe deducir del patrimonio técnico el valor total de las inversiones directas e indirectas de capital, en bonos obligatoriamente convertibles en acciones y en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones y, en general, en instrumentos de deuda subordinada efectuadas en entidades vigiladas por las SUPERINTENDENCIA FINANCIERA y de Sociedades, y sin deducir las provisiones efectuadas sobre las mismas.

      5.6.2. Inversiones Indirectas. Para los efectos de este instructivo se entiende que hay inversión indirecta cuando ésta se realiza por medio o con el concurso de otra u otras entidades (vigiladas o no por esta Superintendencia), en una o más instituciones vigiladas por las SUPERINTENDENCIA FINANCIERA y de Sociedades, en las cuales la entidad inversionista (sociedad intermediaria o subordinada), de acuerdo con los criterios que se exponen más adelante, controle el diez por ciento (10%) o más del capital de la entidad vigilada receptora de la inversión.

      5.6.2.1. Determinación del Control o Participación Poseída. A continuación se señalan los criterios de carácter general mediante los cuales se determina la forma de ejercer el control directo o indirecto en una entidad vigilada; posteriormente se establecerán los valores a deducir del patrimonio técnico como resultado del control ejercido.

      5.6.2.1.1. Cuando la Entidad Intermediaria sea Subordinada. La participación o control indirecto de la controladora en la tercera entidad será equivalente a la proporción poseída por la, o las, intermediaria (s) en dicha entidad.

      Ejemplo:

      "A" CONTROLA INDIRECTAMENTE "A" CONTROLA

      A "C" EN EL 60% INDIRECTAMENTE A "C" EN EL

      60% Y A "D" EN EL 90%.

      En caso que, además de la inversión indirecta, la sociedad controladora posea inversión directa en la tercera entidad, el control en dicha entidad será equivalente a la suma de las participaciones que la intermediaria y la controladora tengan en aquella.

      Ejemplo:

      Caso No. 3. Caso No. 4.

      "A" CONTROLA DIRECTA E INDIRECTA "A" CONTROLA DIRECTA E INDIRECTA

      MENTE A "C" EN EL 90% MENTE A "C" EN EL 55%

      5.6.2.1.2. Cuando la entidad intermediaria No sea Subordinada. Cuando la intermediaria a través de la cual se hace la inversión, no sea subordinada de la entidad controladora, la participación o control indirecto de la controladora en la tercera entidad será equivalente al producto de las diferentes participaciones, esto es, la que la controladora posee en la intermediaria y la que ésta posee en la institución vigilada.

      Ejemplo:

      Caso No. 5.

      "A" CONTROLA INDIRECTAMENTE EL 16% DE "C".

      Caso No. 6.

      "A" CONTROLA INDIRECTAMENTE EL 1.8 % DE "D".

      En caso que, además de la inversión indirecta la sociedad controladora posea inversión directa en la tercera entidad, el control en dicha entidad será equivalente a la suma de la participación indirecta establecida en los anteriores términos, más el porcentaje poseído en forma directa.

      5.7. PROGRAMA DE AJUSTE.

      5.7.1. Programa de Ajuste a la Relación. Cuando el Fondo Nacional de Garantías, prevea que va a incurrir o haya incurrido en defectos de la relación mínima de solvencia, podrá convenir con la Superintendencia Financiera un programa de ajuste orientado a restablecer el cumplimiento de la relación de solvencia, para lo cual deberá adjuntar a los estados financieros del mes correspondiente, dentro del término previsto en las disposiciones legales para la remisión de los mismos, un documento mediante el cual se someta a consideración de esta Superintendencia el programa de ajuste a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1324 de 2005.

      5.7.2. Contenido Mínimo del Programa de Ajuste. El documento mediante el cual se presente el citado plan de ajuste deberá contener como mínimo la siguiente información:

      5.7.2.1. Las explicaciones sobre los motivos que originaron u originarán el defecto respectivo, con un bien fundamentado estudio de análisis financiero en el que se evalúen las principales variaciones de aquellas cuentas en donde se causen los mayores cambios por cuyo motivo se presenta el mismo.

      5.7.2.2. Un programa de ajuste que, partiendo del anterior diagnóstico, permita establecer objetivos, metas y estrategias de corto plazo para ajustarse a la relación correspondiente.

      El referido programa deberá determinar de manera exacta, oportuna y cuantificable, proyectos específicos en materia de crecimiento o de distribución del total de activos o determinada categoría de ellos, enajenación de inversiones, incrementos patrimoniales, o cualquier otro aspecto que permita evitar o resolver a la mayor brevedad posible el incumplimiento de la relación.

      5.7.2.3. Un cronograma para el cumplimiento y desarrollo del programa de ajuste, que permita identificar de manera específica todas y cada una de las metas a cumplir en el término establecido para tal fin.

      En todo caso, el programa de ajuste que se presente a consideración de esta Superintendencia no podrá abarcar un período superior a un (1) año contado desde la fecha de celebración del programa.

      5.8. SANCIONES.

      5.8.1. Monto. La Superintendencia Financiera impondrá al Fondo Nacional de Garantías, por el incumplimiento de la relación de solvencia, una multa a favor del Tesoro Nacional equivalente al 3.5% del defecto patrimonial que se presente mensualmente, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del 1.5% del patrimonio técnico requerido para dar cumplimiento a la relación aludida.

      5.8.2. Explicaciones. En el evento en que el Fondo Nacional de Garantías presente defectos en la relación mínima de solvencia, deberá adjuntar a los estados financieros del mes correspondiente, las explicaciones que en su parecer fundamenten los motivos que originaron el defecto respectivo, a efecto de que este Despacho pueda evaluar la existencia de circunstancias que, eventualmente, constituyan causales de exoneración de responsabilidad. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de contabilizar una provisión por el valor equivalente al monto total de la sanción respectiva, previa liquidación privada, en los términos señalados en el código 2860 del Plan Único de Cuentas para el Sistema Financiero.

      5.8.3. Incumplimiento del Programa de Ajuste y Sanciones. La Superintendencia Financiera impondrá al Fondo Nacional de Garantías las sanciones correspondientes en la forma ordinaria, sin considerar el hecho de la ejecución parcial o incompleta del programa de ajuste y sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas a que haya lugar, cuando verifique el incumplimiento de cualquiera de las condiciones, metas o compromisos del citado programa.

      5.9. REPORTE DE LA INFORMACIÓN PARA EL CÁLCULO DEL PATRIMONIO ADECUADO.

      Para el efecto, deberán tenerse en cuenta las instrucciones que para las Proforma F.1000-115, FORMATO DE CUENTAS NO PUC PARA EL CÁLCULO DEL PATRIMONIO ADECUADO PARA EL FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS, (Formato 380 para su transmisión vía RAS), se relacionan en el Anexo I - Remisión de Información.

      Página 30 a 37

  6. ENCAJE

    (Resolución Externa No. 5 de 2008 de la

    Junta Directiva del Banco de la República)

    6.1 ENCAJE ORDINARIO: Los Establecimientos de Crédito deberán mantener un encaje ordinario representado en depósitos en el Banco de la República o efectivo en caja, sobre cada una de sus exigibilidades en moneda legal aplicando para el efecto los porcentajes previstos en la Resolución Externa No. 5 del 20 de junio de 2008 o posteriores que la modifiquen, adicionen o complementen.

    El presente numeral también aplica a las exigibilidades sujetas a encaje ordinario registradas en la cuenta sucursales y agencias, las cuales encajarán a la tasa que corresponda, según la naturaleza de la exigibilidad.

    6.2 LIQUIDACION DEL ENCAJE ORDINARIO: El procedimiento señalado debe efectuarse día a día para cada uno de los depósitos y exigibilidades según el formato diseñado, en concordancia con la Circular Reglamentaria Externa DODM-147 del Banco de la República y sin que sea dable la compensación entre una y otra exigibilidad

    Por consiguiente en la fila denominada "requerido promedio de encaje ordinario" deberá registrarse el promedio de catorce (14) días correspondiente a la sumatoria de los resultados obtenidos al aplicar los diferentes porcentajes a los montos de las exigibilidades reportados cada día en cada columna.

    6.3 ENCAJE LEGAL: Los Establecimientos de Crédito deberán mantener un encaje legal, representado en depósitos en el Banco de la República o efectivo en caja, sobre cada una de sus exigibilidades en moneda legal aplicando para el efecto, los procedimientos establecidos en los numerales 6.1 y 6.2 de este Capítulo

    La posición de encaje estará constituida por la diferencia entre la cantidad de recursos disponibles por los Establecimientos de Crédito para el cumplimiento de su encaje legal y el monto requerido de este último.

    6.4 DIAS FESTIVOS Y NO LABORABLES: Cuando se trate de días festivos o no laborales, los requeridos y los disponibles computarán con los mismos montos registrados el día hábil inmediatamente anterior.

    6.5 PROGRAMAS DE TRANSICIÓN: Los programas de transición desarrollados en los términos del artículo 1 de la Resolución Externa 13 de 1998, que se encuentren vigentes al 13 de agosto de 2008, podrán ajustarse a las nuevas condiciones establecidas en la Resolución Externa 5 de 2008 de la Junta Directiva del Banco de la República.

    6.6 SANCIONES: De conformidad con los dispuesto en el artículo 5 de la Resolución Externa No. 5 de 2008 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, por los defectos promedio diario de encaje en que incurriere un establecimiento de crédito en cualquier período del año, la Superintendencia Financiera de Colombia aplicará una sanción pecuniaria en favor del Tesoro Nacional, equivalente al valor que resulte mayor entre: el 3.5% del valor de los defectos sobre el total de los días calendario del respectivo mes y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    Igualmente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la citada Resolución Externa, las sanciones de que trata este numeral se aplicarán sin perjuicio de aquellas que pueda imponer la Superintendencia Financiera de Colombia conforme a sus competencias, en particular las previstas en el artículo 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero .

    En el evento en que los establecimientos de crédito al liquidar su encaje presenten defectos, deberán contabilizar una provisión por el valor equivalente al monto del total de la sanción, previa la liquidación privada, en los términos señalados en el código 2860 del P.U.C. Igual procedimiento deberá seguirse en relación con los intereses.

  7. POSICION PROPIA, POSICIÓN PROPIA DE CONTADO Y POSICIÓN BRUTA DE APALANCAMIENTO DE LOS INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO (IMC)

    (Resoluciones Externas Nos. 1 y 7 de 2009, 3, 7 y 13 de 2008, 12 y 4 de 2007 de la JDBR y Circulares Reglamentarias DODM-139 y DODM 285 de 2008 del Banco de la República

    POSICION CAMBIARIA GLOBAL DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DE REDESCUENTO (EPR) QUE NO SON IMC

    - Consideraciones Generales

    Las Resoluciones Externas Nos. 1y 7 de 2009, 3, 7 y 13 de 2008, 12 y 4 de 2007 de la Junta Directiva del Banco de la República y la Circular Reglamentaria DODM 139 del Banco de la República y sus correspondientes modificaciones establecen el régimen de posición propia (PP), posición propia de contado (PPC) y posición bruta de apalancamiento (PBA) en moneda extranjera de los IMC. A su vez, la Circular Reglamentaria Externa DODM-285 del Banco de la República (BR) señala los parámetros para el cálculo de la Posición Cambiaria Global (PCG) que deben cumplir las EPR que no son IMC.

    De acuerdo con las citadas disposiciones, la posición propia en moneda extranjera de los IMC y la PCG de las EPR que no son IMC, corresponde a la diferencia entre todos los derechos y obligaciones denominados en moneda extranjera, registrados dentro y fuera del balance, realizados o contingentes, incluyendo aquellos que sean liquidables en moneda legal colombiana.

    Su cálculo se efectúa a partir de los estados financieros que comprenden las operaciones dentro del territorio nacional.

    La posición propia de contado se define como la diferencia entre todos los activos y pasivos denominados en moneda extranjera.

    La posición bruta de apalancamiento (PBA) se define como la sumatoria de los valores absolutos de los derechos y obligaciones en contratos a término y de futuro denominados en moneda extranjera; las operaciones de contado denominadas en moneda extranjera con cumplimiento entre un día bancario (t 1) y dos días bancarios (t 2), y la exposición cambiaria asociada a las contingencias deudoras y las contingencias acreedoras adquiridas en la negociación de opciones y otros derivados sobre el tipo de cambio.

    De esta forma, para determinar la posición propia, la posición propia de contado en moneda extranjera, la posición bruta de apalancamiento y la PCG, los IMC, y las EPR que no son IMC vigiladas por la SFC, deben observar las reglas previstas en la Resolución Externa 4 de 2007 de la Junta Directiva del Banco de la República y sus modificaciones, en la Circular Reglamentaria Externa DODM - 139 del Banco de la República, en la Circular Reglamentaria Externa que regula la PCG para las EPR que no son IMC (DODM 285) y en la Circular Reglamentaria Externa - DODM-295 o en las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

    Los Credit Default Swaps (CDS) previstos en la Resolución Externa 7 del 19 de septiembre de 2008, se excluirán del cálculo de la PP y de la PBA según lo preceptuado en la Circular Reglamentaria Externa DODM-139 del Banco de la República.

    Las sociedades comisionistas de bolsa para efecto del cálculo de la posición propia (PP), posición propia de contado (PPC) y posición bruta de apalancamiento (PBA), no tomarán en cuenta las operaciones realizadas por medio del contrato de comisión. No obstante, para el cálculo de la PBA, tales entidades deberán incluir las operaciones con instrumentos financieros derivados, de que trata el artículo primero de la Resolución 12 de 2008 de la Junta Directiva y sus correspondientes modificaciones, que realicen por cuenta de terceros en su condición de contrapartes liquidadoras o contrapartes no liquidadoras de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte, según lo establecido en la normatividad vigente.

    Las operaciones con instrumentos financieros derivados sobre tasa de cambio de que trata el artículo primero de la Resolución Externa 12 de 2008 de la Junta Directiva del Banco de la República, y sus correspondientes modificaciones, computarán en la posición bruta de apalancamiento en los términos señalados en la Resolución Externa 4 de 2007 de la Junta Directiva del Banco de la República, y las demás normas que la modifiquen o adicionen.

    Las operaciones de futuros sobre tasa de cambio compensadas y liquidadas en una cámara de riesgo central de contraparte radicada en el exterior, se incluirán dentro del cálculo de la Posición Bruta de Apalancamiento de acuerdo con el porcentaje establecido en la Resolución Externa 4 de 2007 de la Junta Directiva del Banco de la República, y las demás que la modifiquen o adicionen.

    En tal contexto, en el presente Capítulo se imparten instrucciones a los IMC, incluidas las Sociedades Administradoras de Sistemas de Compensación y Liquidación de Divisas y a las EPR que no son IMC, sobre la manera cómo deben cumplir lo dispuesto en las mencionadas normas, fijándose para el efecto criterios y procedimientos dirigidos a facilitar su observancia.

    8.1 CONVERSION DEL PATRIMONIO TÉCNICO

    Patrimonio Técnico en dólares: Corresponde al valor del patrimonio técnico reportado con los estados financieros a la SFC correspondiente al segundo mes calendario anterior con respecto al mes objeto de control aplicándole la tasa de cambio para reexpresión de cifras en moneda extranjera del mes anterior. Ejemplo: Si se está reportando la posición propia del mes de marzo, el patrimonio técnico a reportar será el correspondiente al mes de enero convertido a dólares a la tasa de cambio para reexpresión de cifras en moneda extranjera del mes de febrero.

    En los casos de fusiones, durante los dos (2) primeros meses de operación, se debe tomar el primer patrimonio técnico reportado a la SFC a partir de la formalización de la fusión.

    8.2. CÁLCULO DE LOS MONTOS A INCLUIR EN LA POSICIÓN PROPIA EN EL CASO DE LAS OPCIONES PESO - DIVISA

    Para la inclusión en el cálculo de la posición propia de las compras y ventas de opciones peso-divisa, call y put, se debe considerar el Delta, esto es, la medida del riesgo cambiario para las opciones, el cual debe ser calculado independientemente para cada opción.

    Considerando que el Delta es un porcentaje, para determinar el valor a incluir en el cálculo de la posición propia se debe multiplicar el Delta (%) por el monto de cada opción.

    El valor de una opción en su fecha de expiración es el máximo entre la prima y la diferencia entre el precio de ejercicio y el precio de contado del activo:

    C = MAX (0, (S - K)) (1)

    P = MAX (0, (K - S)) (2), donde,

    C = Valor de una Opción Call

    P = Valor de una Opción Put

    S = Tasa de Cambio Spot

    K = Precio de Ejercicio Acordado

    El valor del call y del put en fechas distintas a su expiración está dado por las siguientes expresiones:

    C?e-Rf??? S N?x ? ??? ? e-Rd??? K N?x?

    P?e-Rf??? S ? N?x ? ???-1? ? e-Rd??? K ? N?x?-1? x=ln?S/K? ?Rd -Rf-????? ?

    · ??

    Delta del Call ? ?C = ?C/?S = e-Rf??? N?x ? ??? ? ?

    Delta del Put ? ?P = ?P/?S = e-Rf??? ? N?x ? ???-1? ? ?? donde, e = Función exponencial

    C = Valor del call

    P = Valor del put

    S = Tasa de cambio spot = Tasa de Cambio Representativa de Mercado (TCRM)

    · = Tiempo hasta la expiración

    Rf = Tasa de interés foránea

    Rd = Tasa de interés doméstica

    · = Desviación estándar de la tasa de cambio spot

    N(.) = Distribución normal

    K = Precio de ejercicio acordado

    Para el cálculo del Delta (?) de la opción, los intermediarios del mercado cambiario deben utilizar sobre las variables que se indican los siguientes registros:

    Tasa de interés foránea: LIBID a un (1) mes .

    Tasa de interés doméstica: El promedio simple de la tasa de captación de CDTs de los bancos para el plazo de 30 días, publicada diariamente en términos efectivos anuales por el Banco de la República, correspondiente a los últimos 10 días hábiles anteriores a la fecha de cálculo de la posición propia.

    Desviación estándar de la tasa spot (?): La que publique para estos efectos la SFC junto con el informe diario de la tasa de cambio representativa del mercado.

    8.3. TRATAMIENTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES EN MONEDAS DIFERENTES A LA MONEDA FUNCIONAL

    Las operaciones en divisas diferentes a la moneda funcional, dólar de los Estados Unidos de América, se deben reexpresar en dólares de acuerdo con el promedio simple de las tasas de cambio de compra y venta informadas diariamente por el Banco de la República.

    Para la inclusión en el cálculo de la posición propia de los saldos referentes a operaciones en moneda legal pero indexadas a cualquier moneda extranjera, éstos se deben reexpresar diariamente en dólares utilizando la TCRM.

    Para los cierres de mes se debe utilizar la tasa de cambio para reexpresión de cifras en moneda extranjera.

    8.4. LÍMITES MÁXIMOS

    8.4.1 POSICIÓN PROPIA DE LOS IMC Y POSICIÓN CAMBIARIA GLOBAL DE LAS EPR QUE NO SON IMC

    El promedio aritmético de tres (3) días hábiles de posición propia de los IMC y de posición cambiaria global de las EPR no podrá exceder el equivalente en moneda extranjera al veinte por ciento (20%) del patrimonio técnico de las respectivas entidades. El monto mínimo del citado promedio podrá ser negativo, sin que exceda el equivalente en moneda extranjera al cinco por ciento (5%) del patrimonio técnico de las respectivas entidades.

    8.4.2 POSICIÓN PROPIA DE CONTADO

    El promedio aritmético de tres (3) días hábiles de posición propia de contado de los IMC no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio técnico de la respectiva entidad. El monto mínimo del citado promedio debe ser cero (0) por ello no podrá ser negativo.

    No obstante lo anterior, el límite máximo de la posición propia de contado de los Intermediarios del Mercado Cambiario que actúen como contrapartes del Gobierno Nacional en desarrollo de las operaciones de manejo de deuda de que trata la Resolución 1255 de 2008 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las normas que la adicionen o modifiquen, se incrementará en el monto de las operaciones de cobertura vigentes contratadas con el Gobierno Nacional.

    Las contrapartes del Gobierno Nacional en estas operaciones podrán transferir a los Intermediarios del Mercado Cambiario el monto adicional de posición propia de contado resultante del valor de las coberturas, caso en el cual se incrementará el límite de la posición propia de contado a estos últimos y se reducirá en un monto equivalente el límite de la posición propia de contado de quien cede, tal y como lo establece la Circular Reglamentaria Externa -DODM - 139, expedida por el Banco de la República.

    El Gobierno Nacional informará al Banco de la República y a esta Superintendencia, las contrapartes y los montos de las operaciones realizadas para efectos del cálculo de la posición propia de contado. Las contrapartes que decidan transferir el monto adicional de posición propia de contado resultante del valor de las coberturas, deberán informar de esa situación al Gobierno Nacional quien dará traslado de la misma al Banco de la República y a la Superintendencia Financiera de Colombia.

    8.4.3 POSICIÓN BRUTA DE APALANCAMIENTO (PBA)

    El promedio aritmético de tres (3) días hábiles de posición bruta de apalancamiento de los IMC no podrá exceder el quinientos cincuenta por ciento (550%) del patrimonio técnico de la respectiva entidad.

    No harán parte del cálculo de la posición bruta de apalancamiento, las operaciones de cambio que realicen los Intermediarios del Mercado Cambiario, en su condición de proveedores locales de liquidez de moneda legal o extranjera, con los Sistemas de Compensación y Liquidación de Divisas cuando ocurra un retraso o incumplimiento en el pago por parte de algún participante, de acuerdo con el reglamento de operación del sistema. Tampoco hará parte del cálculo, la financiación en moneda extranjera que obtengan los IMC para realizar las operaciones de liquidez en moneda extranjera.

    Las operaciones con instrumentos financieros derivados sobre tasa de cambio de que trata el artículo primero de la Resolución Externa 12 de 2008 de la Junta Directiva del Banco de la República, y sus correspondientes modificaciones, computarán en la posición bruta de apalancamiento en los términos señalados en la Resolución Externa 4 de 2007 de la Junta Directiva del Banco de la República y demás normas que la modifiquen o adicionen.

    8.4.4. SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE SISTEMAS DE COMPENSACION Y LIQUIDACION DE DIVISAS:

    Las sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de divisas, deberán calcular y reportar la PP, PPC y la PBA conforme lo dispuesto en el siguiente numeral.

    8.5. FRECUENCIA Y ENVÍO DEL CÁLCULO

    El cálculo de la posición propia, posición propia de contado, posición bruta de apalancamiento y de la PCG se debe realizar diariamente y su valor al cierre del día debe ser informado con igual frecuencia por los IMC y las EPR que no son IMC a la Subgerencia Monetaria y de Reservas del BR, de acuerdo con el mecanismo de encuesta telefónica actualmente dispuesto, o cualquier otro que posteriormente se adopte.

    Así mismo, los IMC y las EPR que no son IMC deben reportar semanalmente a la SFC, a más tardar el tercer día hábil siguiente a la semana que se reporta, el nivel diario de la posición propia, posición propia de contado, posición bruta de apalancamiento y/o PCG, así como el cálculo de los promedios para el o los períodos de 3 días hábiles que hayan culminado en la semana, siguiendo lo establecido en el instructivo de la Proforma F.0000-32 -formato 230.

    Para efectos del cálculo de la posición propia, posición propia de contado y posición bruta de apalancamiento de las Sociedades Comisionistas de Bolsa, no se tomarán en cuenta las operaciones realizadas por medio de contrato de comisión.

    8.6. PROGRAMA DE AJUSTE

    Cuando una entidad vigilada presente exceso de posición propia o posición bruta de apalancamiento como consecuencia de la colocación o venta de acciones representativas del capital del propio intermediario o de la venta de acciones o cuotas representativas del capital de otras sociedades de propiedad del intermediario, el exceso deberá ajustarse al límite máximo de posición propia o posición bruta de apalancamiento en un plazo de noventa (90) días calendario contados a partir de la fecha en que se produzca el exceso, informando de tal situación a la SFC y al BR por lo menos con cinco (5) días de anticipación. En todo caso, en los primeros cuarenta y cinco (45) días del plazo citado deberá haberse hecho por lo menos la mitad del ajuste requerido para hallarse por debajo del límite máximo.

    Cuando una entidad vigilada presente defectos o excesos de posición propia o posición bruta de apalancamiento como consecuencia de la fusión efectuada entre intermediarios del mercado cambiario, el intermediario absorbente o nuevo deberá ajustarse a los límites mínimos o máximos establecidos en un plazo de noventa (90) días calendario contados a partir del momento en que se perfeccione la fusión, informando de tal situación a la SFC y al BR con la antelación suficiente. En todo caso, en los primeros cuarenta y cinco (45) días del plazo deberá haberse cubierto por lo menos la mitad del ajuste requerido.

    No obstante lo anterior, el BR podrá requerir a los IMC el suministro periódico de la información que éste determine en relación con el cumplimiento del plan de ajuste a que se refiere el presente numeral.

    8.7. MEDIDAS DE RECUPERACIÓN PATRIMONIAL

    Cuando una entidad vigilada presente defectos o excesos de posición propia o posición bruta de apalancamiento como consecuencia de la disminución de su patrimonio técnico, podrán ajustarse a los límites máximos y mínimos de posición propia o posición bruta de apalancamiento, de acuerdo con las siguientes condiciones:

    1. Los IMC que se encuentran adelantando medidas de recuperación patrimonial con FOGAFIN que impliquen la ejecución de programas de ajuste a la relación de solvencia acordados con la SFC, podrán ajustarse a los límites máximos y mínimos de posición propia o posición bruta de apalancamiento durante el plazo de dichos programas.

    2. Los IMC que no se encuentran adelantando medidas de recuperación patrimonial con FOGAFIN, pero cuyo patrimonio técnico disminuya como consecuencia de procesos de castigo y provisión de sus activos seguidos de una capitalización, bien sea adelantados voluntariamente o dentro de programas de ajuste a la relación de solvencia acordados con la SFC, podrán ajustarse a los límites máximos y/o mínimos de posición propia y posición bruta de apalancamiento durante un plazo no superior a un (1) año y bajo las condiciones que se convengan con la SFC.

    No obstante lo anterior, los IMC deberán informar previamente al BR y suministrar periódicamente la información que éste determine acerca del cumplimiento del plan de ajuste a la posición propia a que alude este numeral.

    8.8. AUTOLIQUIDACION DE SANCIONES

    De acuerdo con lo establecido en el numeral 5º, artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 59 de la Ley 964 de 2005, la información financiera y contable que presenten las entidades vigiladas, entre otras, sobre posición propia, constituye una declaración sobre el cumplimiento o incumplimiento de las normas vigentes en tales materias.

    En tal sentido, cuando quiera que haya incumplimiento al régimen de posición propia, o de la posición propia de contado, o de la posición bruta de apalancamiento el respectivo IMC será sancionado en la forma prevista en el artículo 9º de la Resolución Externa 4 de 2007. En tal caso, el intermediario debe autoliquidar la sanción que eventualmente se genere, observando para el efecto las instrucciones previstas en la Proforma F.0000-32 -formato 230, y procederá a efectuar en los estados financieros la provisión correspondiente para el pago de la misma cuando haya lugar.

    8.9. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LA PCG

    La Superintendencia Financiera de Colombia sancionará conforme a lo dispuesto en la Parte Séptima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero , el incumplimiento de las EPR que no son IMC a los límites de la PCG.

  8. REQUERIDO MINIMO DIARIO DE INVERSIONES DE ALTA LIQUIDEZ

    FONDOS COMUNES ORDINAROS

    (Decreto 2346 de 1995 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público)

    Circular Externa 10 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

    Con ocasión de la expedición del Decreto 2346 de 1995, relacionado con el requerido mínimo diario de inversiones de alta liquidez (Requerido) de los Fondos Comunes Ordinarios (FCO) y tomando en consideración la flexibilización y autonomía introducida en el manejo de los portafolios de inversión de los FCO, este Despacho se permite impartir las siguientes instrucciones para su cálculo en conformidad con lo consagrado en el artículo 1o de la norma referida.

    El requerido diario de los FCO, será el resultado de la volatilidad diaria del activo (?) y la duración del portafolio (DURp), correspondientes al día inmediatamente anterior.

    A continuación se presenta la metodología de cálculo del requerido mínimo diario de inversiones de alta liquidez, de la volatilidad y de la duración.

    9.1. VOLATILIDAD DEL ACTIVO

    Cada sociedad fiduciaria establecerá la volatilidad de los activos de su respectivo FCO. Esta volatilidad será la base para determinar las necesidades mínimas de liquidez que requiere el FCO debido a fluctuaciones propias del mercado, para lo cual se utilizará la siguiente fómula:

    Volatilidad diaria de los activos del FCO = ? (expresada en términos porcentuales )

    60 60 2

    · Uj2 ? Uj j=1 j=1

    · =

    (59) (60*59)

    Uj = Ln (VAj/ VAj-1)

    VAj = Valor del activo del FCO en la fecha j número de observaciones diarias = 61 j = 1,2,3.........60

    9.2. DURACION DEL PORTAFOLIO DEL FCO (DURp).

    Siguiendo la terminología utilizada para la valoración a precios de mercado, la sociedad fiduciaria aplicará las siguientes fórmulas para el cálculo de la duración de cada título y del portafolio, correspondiente al día inmediatamente anterior.

    9.2.1 Cálculo de la duración de un título de renta fija a tasa fija n Fi * ti

    · i=1 (1 TIR resumen)ti

    DURh =

    n

    · Fi i=1 (1 TIR resumen)ti donde,

    DURh = Duración del título h

    Fi = Flujo de fondos al final del período i t i = Número de días transcurridos entre la fecha de valoración y el vencimiento del flujo i.

    TIRresumen = Tasa resumen de valoración , dada en su equivalente diario. n = Número de flujos de fondos futuros pendientes n Fi

    · = Valor del título a precios de mercado i=1 (1 TIR resumen)ti

    La duración de los títulos de renta fija a tasa fija presenta las siguientes propiedades:

    9.2.1.1. La unidad de medida de la duración es el tiempo (años, meses o días). No obstante, de acuerdo con la formulación anterior el resultado se obtendrá en dias.

    9.2. 1.2 Los títulos de renta fija a tasa fija por lo general tienen una mayor duración que un título de renta fija a tasa variable del mismo plazo y por consiguiente sus precios muestran una mayor sensibilidad a cambios en la tasa de interés.

    9.2.1.3. La duración de una inversión siempre es menor o igual que su madurez. En las inversiones cero-cupón , la madurez y la duración coinciden .

    9.2.2 Cálculo de la duración de un título de renta fija a tasa variable.

    La duración de un título de renta fija a tasa variable se define como el plazo remanente entre el día de la valoración y el vencimiento del primer flujo , cuando éste se haya fijado. Esto se debe a que el único flujo cuyo valor económico es afectado por cambios en la tasa de interés es aquel que ha sido determinado.

    9.2.3 DURACION DEL PORTAFOLIO:

    m

    · VPh * DURh h=1

    DURp =

    m

    · VPh h=1

    .

    Donde,

    VPh = Valor de mercado del título h

    DURh = Duración del título h m = Número de títulos en el portafolio de referencia

    m

    · VPh = Valor de mercado del portafolio. Equivale a la sumatoria de los h=1 valores de mercado de los títulos que componen el portafolio.

    Aunque la metodología de valoración que se está aplicando presenta una tasa para cada uno de los títulos que componen el portafolio, la definición de duración del portafolio es una buena aproximación en la medida en que las tasas resumen de los títulos sean similares.

    9.3. REQUERIDO MINIMO DIARIO DE INVERSIONES DE ALTA LIQUIDEZ (LR)

    Una vez obtenida la volatilidad del activo y la duración del portafolio, se procederá a obtener la liquidez mínima requerida, de acuerdo con la aplicación del porcentaje respectivo sobre el activo promedio del FCO, según la fórmula:

    LR = Activo Promedio * Factor de Ponderación

    9.3.1 Activo Promedio del FCO

    Corresponde al promedio aritmético del valor del activo del fondo común ordinario, en los últimos quince días. n=15

    · VAi i=1

    Activo Promedio del FCO=

    15

    VAi = Valor del activo del FCO en la fecha i.

    9.3.2 Factor de Ponderación

    De acuerdo con la volatilidad del valor del activo y de la duración del portafolio, determinadas según lo establecido en los numerales 1. y 2. de la presente Circular, se determina el factor de ponderación con base en la siguiente tabla:

    DURp

    Ponderación del activo

    > = 731 días

    10% 15% 25%

    366 - 730 días

    10% 15% 20%

    183 - 365 días

    10% 15% 20%

    92 - 182 días

    10% 15% 15%

    0 - 91 días

    10% 10% 10%

    Volatilidad

    ·=10%

    9.4. ENVIO DE INFORMACION:

    Dentro de los veinte primeros días de cada mes, las sociedades fiduciarias que administran FCO deberán remitir a esta Superintendencia la posición diaria de inversiones de alta liquidez correspondiente al mes inmediatamente anterior. No obstante, para efectos del primer control correspondiente a las inversiones del mes de febrero, las sociedades fiduciarias dispondrán de un plazo adicional que vence el 20 de abril de 1996.

    9.5. REGIMEN SANCIONATORIO

    Cuando una sociedad fiduciaria registre defectos netos mensuales en el requerido mínimo de inversiones de alta liquidez que diariamente deben revelar en el FCO, la Superintendencia Bancaria impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional, en los términos previstos en los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero .

  9. LIMITE DE OPERACIONES ACTIVAS CON FINANCIACION

    EN MONEDA EXTRANJERA

    (Resolución Externa 9 de 1996 de la

    Junta Directiva del Banco de la República)

  10. MECANISMOS DE FINANCIACION. De conformidad con lo establecido en el artículo 1o. de la Resolución Externa No. 9 de la Junta Directiva del Banco de la República, los intermediarios del mercado cambiario con excepción de las Casas de Cambio pueden obtener financiación en moneda extranjera por cualquiera de los siguientes dos mecanismos o mediante su combinación.

    1.1. FINANCIACION EN MONEDA EXTRANJERA PROVENIENTE DE ENTIDADES FINANCIERAS DEL EXTERIOR. Se refiere a la obtención de recursos en moneda extranjera por parte de los intermediarios del mercado cambiario mediante financiación proveniente de entidades financieras del exterior, entendiendo por éstas últimas entidades aquellas que realicen funciones y operaciones privativas de las instituciones financieras establecidas en Colombia, tal como lo dispone el artículo artículo 3o. del Decreto 1812 de 1993.

    Estas operaciones corresponden a las que se vienen registrando bajo el sufijo 2 del código 24 del P.U.C. "Créditos de Bancos y Otras Obligaciones Financieras".

    1.2. FINANCIACION EN MONEDA EXTRANJERA MEDIANTE LA COLOCACION DE TITULOS VALORES EN EL EXTERIOR. Se refiere a la obtención de recursos en moneda extranjera por parte de los intermediarios del mercado cambiario mediante la colocación de títulos valores en los mercados de capitales internacionales.

    Estas operaciones corresponden a las que se vienen registrando bajo el sufijo 2 del código 26 del P.U.C. "Títulos de Inversión en Circulación".

  11. DESTINO DE LOS RECURSOS OBTENIDOS MEDIANTE FINANCIACION EN MONEDA EXTRANJERA.

    Los recursos que obtengan los intermediarios del mercado cambiario mediante financiación en moneda extranjera por cualquiera de los mecanismos mencionados en el numeral anterior o por una combinación de éstos, se podrán destinar exclusivamente a cualquiera de las siguientes dos actividades:

    2.1. OPERACIONES ACTIVAS DE CREDITO EN MONEDA EXTRANJERA. Se refiere a la realización de operaciones activas de crédito expresamente autorizadas, con la restricción de que el plazo de colocación de éstos recursos no puede superar al plazo de la financiación obtenida en el exterior.

    2.2. OPERACIONES ACTIVAS DE CREDITO EN MONEDA LEGAL. Teniendo en cuenta que en el momento existe un marco general de control al riesgo cambiario, con la concepción de la posición propia como un instrumento de medición de la exposición cambiaria y con un límite máximo de dicha exposición del 20% respecto del patrimonio técnico, resultan redundantes ciertos límites a la asunción de riesgos de cambio extranjero, en particular la restricción existente a la estructura de activos y pasivos en moneda extranjera en el sentido de que la obtención de recursos en el exterior por parte de los intermediarios del mercado cambiario tenga exclusivamente como destino la realización de operaciones activas de crédito en moneda extranjera.

    De acuerdo a lo anterior, con los recursos obtenidos mediante financiación en moneda extranjera, los intermediarios del mercado cambiario también pueden realizar operaciones activas de crédito en moneda legal. En éstas operaciones el riesgo de cambio se asume totalmente por el intermediario del mercado cambiario habida cuenta que al estar concertadas y liquidadas en moneda legal el riesgo no se estaría trasladando al cliente. Por lo tanto, éstas operaciones activas de crédito en moneda legal no computan para efectos del cálculo de la posición propia, a diferencia de las operaciones activas en moneda legal pero indexadas a moneda extranjera que se perfeccionan en pesos pero se referencian a una moneda extranjera y por ende hacen parte de la posición propia.

    Estas operaciones activas de crédito en moneda legal se refieren exclusivamente a operaciones de cartera de crédito en moneda legal, código 14 sufijo (1) del P.U.C. y quedan sujetas a dos restricciones, referidas a los plazos y montos de las operaciones:

    2.2.1. PLAZOS. La colocación de éstos recursos no puede superar el plazo de la financiación obtenida en el exterior.

    2.2.2. MONTOS. El monto máximo de las operaciones activas de crédito en moneda legal no puede superar el diez por ciento (10%) del patrimonio técnico del intermediario del mercado cambiario.

    El patrimonio técnico que servirá de base para el cálculo del límite antes aludido se refiere al determinado con base en los estados financieros del último corte presentado a la Superintendencia Bancaria. Concretamente, si se trata de definir el monto máximo de operaciones activas de crédito en moneda legal que pueden realizar se puede utilizar la siguiente tabla.

    MES DEL CALCULO DEL LIMITE PATRIMONIO TECNICO

    BASE

    Julio de 1996 Mayo de 1996

    Agosto de 1996 Junio de 1996

    Septiembre de 1996 Julio de 1996

    Octubre de 1996 Agosto de 1996,

    ...y así sucesivamente.

    Lo anterior quiere decir, que el intermediario del mercado cambiario durante julio de 1996, por ejemplo, estará limitado al realizar operaciones activas de crédito en moneda legal con los recursos obtenidos mediante financiación en moneda extranjera, al 10% del patrimonio técnico al cierre del mes de mayo de 1996.

    2.3. ELIMINACION DE ALGUNAS LIMITACIONES A LOS INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO. Teniendo en cuenta la misma motivación que orientó la eliminación de la restricción existente a la realización de operaciones activas de crédito en moneda legal con recursos de financiación en moneda extranjera a la que se refiere el numeral 2.2., de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la Resolución Externa No. 9 de la Junta Directiva del Banco de la República, se eliminan las siguientes dos restricciones:

    2.3.1. OPERACIONES DE COBERTURA EN DIVISAS. Se elimina la restricción existente en el numeral 2. del artículo 50 de la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, que limita la máxima posición descubierta de las operaciones de cobertura en divisas, incluídas las derivadas de operaciones peso-dólar, al cuarenta por ciento (40%) del patrimonio técnico del intermediario del mercado cambiario.

    2.3.2. VENTA DE OPCIONES DE DIVISAS. Se elimina la restricción existente en el numeral 3. del artículo 50 de la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, que limita la venta de opciones de divisas, call o put, a su cobertura total en monto.

CAPÍTULO XIII-12. Patrimonio Técnico y Relación de Solvencia de las Sociedades Comisionistas de Bolsas de Valores
  1. PATRIMONIO TÉCNICO

    Se considera como patrimonio técnico de una sociedad comisionista de bolsa de valores la suma de los capitales primario y secundario de la respectiva entidad, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el articulo 2.9.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010, en ningún caso, el valor máximo computable del capital secundario podrá exceder el cien por ciento (100%) del capital primario una vez restadas las deducciones a que hace referencia el artículo 2.9.1.1.5 ibídem.

    1.1. CÁLCULO DEL PATRIMONIO TÉCNICO

    El cálculo del patrimonio técnico se realizará atendiendo los siguientes conceptos:

    1.1.1 CAPITAL PRIMARIO.

    Los rubros patrimoniales y sus proporciones computables en la determinación del capital primario de las sociedades comisionistas de bolsa de valores son los que se relacionan en la tabla No 1.

    Las partidas que suman están precedidas de un signo más ( ), mientras que las que deducen se anteceden de un signo menos (-).

    El valor total del capital primario resulta de sumar o deducir cada uno de los conceptos, multiplicados por el porcentaje del valor de la cuenta, que se señala a continuación:

    Tabla No. 1

    Determinación del Capital Primario.

    CUENTA No. CUENTA PORCENTAJE

    3105 Capital suscrito y pagado 100%

    3205 Prima en colocación de acciones, cuotas o partes de interés social 100%

    3305 Reservas obligatorias 100%

    3310 Reservas estatutarias 100%

    3315 Reservas ocasionales 100%

    ó - 3405 Revalorización del patrimonio de capital social 100%

    ó - 3410 Revalorización del patrimonio de superávit de capital 100%

    ó - 3415 Revalorización del patrimonio de reservas 100%

    3505 Dividendos decretados en acciones 100%

    3605 Utilidades del ejercicio *

    - 3610 Pérdidas del ejercicio 100%

    3705 Resultados de ejercicios anteriores utilidades acumuladas 100%

    - 3710 Resultados de ejercicios anteriores pérdidas acumuladas 100%

    - 120420 Títulos de Participación Emitidos en Procesos de Titularización **

    - 120430 Títulos Mixtos Derivados de Procesos de Titularización **

    - 120715 Títulos Hipotecarios **

    - 120720 Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Cartera Hipotecaria **

    - 120725 Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Subyacentes Distintos de Cartera Hipotecaria **

    - 121115 Títulos Hipotecarios **

    - 121120 Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Cartera Hipotecaria **

    - 121125 Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Subyacentes Distintos de Cartera Hipotecaria **

    - 121416 Inversiones disponibles para la venta en títulos participativos obligatorias y voluntarias con vocación de permanencia en bolsas de valores 100%

    - 121419 Inversiones disponibles para la venta en títulos participativos, obligatorias en fondos de garantías de las bolsas de valores 100%

    - 121420 Títulos de Participación Emitidos en Procesos de Titularización **

    - 121430 Títulos Mixtos Derivados de Procesos de Titularización **

    - 121495 Inversiones disponibles para la venta en títulos participativos, otros 100%

    - 121715 Títulos Hipotecarios **

    - 121720 Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Cartera **

    - 121725 Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Subyacentes Distintos de Cartera Hipotecaria **

    - 122820 Títulos de Participación Emitidos en Procesos de Titularización **

    - 122830 Títulos Mixtos Derivados de Procesos de Titularización **

    - 123115 Títulos Hipotecarios **

    - 123120 Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Cartera Hipotecaria **

    - 123125 Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Subyacentes Distintos de Cartera Hipotecaria **

    - 123515 Títulos Hipotecarios **

    - 123520 Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Cartera Hipotecaria **

    - 123525 Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Subyacentes Distintos de Cartera Hipotecaria **

    - 123720 Títulos de Participación Emitidos en Procesos de Titularización **

    - 123730 Títulos Mixtos Derivados de Procesos de Titularización **

    - 124015 Títulos Hipotecarios **

    - 124020 Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Cartera Hipotecaria **

    - 124025 Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Subyacentes Distintos de Cartera Hipotecaria **

    129590 Provisión de inversiones negociables de títulos de deuda emitidos en procesos de titularización con calificación DD o inferior 50%

    129690 Provisión de inversiones negociables en títulos participativos emitidos en procesos de titularización con calificación DD o inferior 50%

    129790 Provisión de inversiones para mantener hasta el vencimiento de títulos emitidos en procesos de titularización con calificación DD o inferior 50%

    129890

    Provisión de inversiones disponibles para la venta de títulos de deuda emitidos en procesos de titularización con calificación DD o inferior 50%

    129985 Provisión de inversiones disponibles para la venta de títulos participativos obligatorios en bolsas de valores, obligatorios en fondos de garantías de las bolsas de valores y otros con recursos propios 100%

    129990 Provisión de inversiones disponibles para la venta de títulos participativos emitidos en procesos de titularización con calificación DD o inferior 50%

    - 1504 Propiedades y equipo, terrenos 100%

    - 1508 Propiedades y equipo, construcciones en curso 100%

    - 1512 Propiedades y equipo, en tránsito 100%

    - 1516 Propiedades y equipo, edificaciones 100%

    - 1520 Propiedades y equipo, equipos de oficina 100%

    - 1524 Propiedades y equipo, equipo de computación y comunicación 100%

    - 1528 Propiedades y equipo, equipos de transporte 100%

    1592 Propiedades y equipo, depreciación acumulada 100%

    1596 Propiedades y equipo, depreciación diferida 100%

    1599 Provisiones de propiedades y equipo 100%

    - 1605 Activos Intangibles, crédito mercantil 100%

    - 1610 Activos Intangibles, derechos 100%

    1698 Activos Intangibles, amortización acumulada 100%

    1699 Provisiones de activos intangibles 100%

    - 1705 Activos Diferidos, gastos pagados por anticipado 100%

    - 1710 Activos Diferidos, cargos diferidos 100%

    - 1720 Activos Diferidos, cargos por corrección monetaria diferida 100%

    - 1805 Otros activos, bienes de arte y cultura 100%

    - 1810 Otros activos, sucursales y agencias, cuentas corrientes 100%

    - 1895 Otros activos, diversos 100%

    1899 Provisiones de otros activos 100%

    *Utilidades del ejercicio. El valor de las utilidades del ejercicio en curso, en un porcentaje igual al de las utilidades del último ejercicio contable que por disposición de la asamblea ordinaria hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, la totalidad de las mismas que deban destinarse a enjugar pérdidas acumuladas. En caso que la destinación de las utilidades sea incrementar la reserva legal, tal porcentaje se aplicará siempre y cuando se mantengan tales utilidades en el patrimonio de la entidad.

    ** El 50% de la porción no amortizada de los de los títulos derivados de procesos de titularización con una calificación igual o inferior a "DD" (Doble D) para títulos de largo plazo y a "5" o inferior para títulos de corto plazo, o sin calificación, de acuerdo con la información suministrada en el Formato No. 370 ponderación de titularización.

    1.1.2 CAPITAL SECUNDARIO

    Los rubros patrimoniales y sus proporciones computables en la conformación del capital secundario, se relacionan en la tabla No. 2.

    Las partidas que suman están precedidas de un signo más ( ), mientras que las que deducen se anteceden de un signo menos (-).

    El valor total del capital secundario resulta de sumar o deducir cada uno de los conceptos, multiplicados por el porcentaje del valor de la cuenta, que se señala a continuación:

    Tabla No. 2

    Determinación del Capital Secundario.

    Cuenta No. CUENTA PROPORCIÓN

    2910 Bonos obligatoriamente convertibles en acciones** 100%

    299505 Bonos subordinados * 100%

    - 120420 Títulos de Participación Emitidos en Procesos de Titularización ***

    - 120430 Títulos Mixtos Derivados de Procesos de Titularización ***

    - 120430 Títulos Mixtos Derivados de Procesos de Titularización ***

    - 120715 Títulos Hipotecarios ***

    - 120720 Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Cartera Hipotecaria ***

    - 120725 Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Subyacentes Distintos de Cartera Hipotecaria ***

    - 121115 Títulos Hipotecarios ***

    - 121120 Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Cartera Hipotecaria ***

    - 121125 Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Subyacentes Distintos de Cartera Hipotecaria ***

    - 121420 Títulos de Participación Emitidos en Procesos de Titularización ***

    - 121430 Títulos Mixtos Derivados de Procesos de Titularización ***

    - 121715 Títulos Hipotecarios ***

    - 121720 Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Cartera ***

    - 121725 Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Subyacentes Distintos de Cartera Hipotecaria ***

    - 122820 Títulos de Participación Emitidos en Procesos de Titularización ***

    - 122830 Títulos Mixtos Derivados de Procesos de Titularización ***

    - 123115 Títulos Hipotecarios ***

    - 123120 Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Cartera Hipotecaria ***

    - 123125 Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Subyacentes Distintos de Cartera Hipotecaria ***

    - 123515 Títulos Hipotecarios ***

    - 123520 Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Cartera Hipotecaria ***

    - 123525 Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Subyacentes Distintos de Cartera Hipotecaria ***

    - 123720 Títulos de Participación Emitidos en Procesos de Titularización ***

    - 123730 Títulos Mixtos Derivados de Procesos de Titularización ***

    - 124015 Títulos Hipotecarios ***

    - 124020 Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Cartera Hipotecaria ***

    - 124025 Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Subyacentes Distintos de Cartera Hipotecaria ***

    129590 Provisión de inversiones negociables de títulos de deuda emitidos en procesos de titularización con calificación DD o inferior 50%

    129690 Provisión de inversiones negociables en títulos participativos emitidos en procesos de titularización con calificación DD o inferior 50%

    129790 Provisión de inversiones para mantener hasta el vencimiento de títulos emitidos en procesos de titularización con calificación DD o inferior 50%

    129890

    Provisión de inversiones disponibles para la venta de títulos de deuda emitidos en procesos de titularización con calificación DD o inferior 50%

    129990 Provisión de inversiones disponibles para la venta de títulos participativos emitidos en procesos de titularización con calificación DD o inferior 50%

    *Se computarán los bonos subordinados de acuerdo con las condiciones y características contempladas en el numeral 1 del artículo 2.9.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010. Se deberá discriminar la cuenta 299505 en el formato 373, en lo que respecta a bonos subordinados.

    **Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones computarán por su valor de mercado, hasta por el monto efectivamente colocado y pagado, siempre y cuando sean emitidos de acuerdo con las condiciones contempladas en el numeral 2 del artículo 2.9.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010.

    *** El 50% de la porción no amortizada de los de los títulos derivados de procesos de titularización con una calificación igual o inferior a "DD" (doble D) para títulos de largo plazo y a "5" o inferior para títulos de corto plazo, o sin calificación, de acuerdo con la información suministrada en el formato 370 Ponderación Títulos Derivados de Procesos de Titularización.

  2. REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO TÉCNICO POR EXPOSICIÓN AL RIESGO CREDITICIO

    La clasificación de los activos de acuerdo con su ponderación de riesgo crediticio en sus respectivas categorías, tanto en moneda nacional como extranjera, se efectuará con arreglo al Plan Único de Cuentas vigente para las sociedades comisionistas de bolsa de valores y a los formatos de reporte de información que para el efecto se establecen en el presente capítulo o en las normas que resulten aplicables.

    2.1. CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS SEGÚN NIVEL DE RIESGO

    Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los activos que posea una sociedad comisionista de bolsa de valores se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza y nivel de riesgo: (i) activos de máxima seguridad, los cuales se deben clasificar dentro de la categoría I; (ii) activos de alta seguridad, los cuales se clasificaran en la categoría II, y (iii) otros activos de riesgo, los cuales deberán clasificarse en la categoría III.

    Las sociedades comisionistas de bolsa de valores deberán ponderar cada una de las cuentas de su activo, las cuales se valorarán por su costo y ponderarán netos de su respectiva provisión, excepto lo relacionado con la cuenta de inversiones las cuales se valorarán a precios de mercado, con el fin de obtener los activos ponderados por nivel de riesgo.

    Para efectos de la transmisión de la información a la Superintendencia Financiera de Colombia se deberán utilizar los formatos 368, 369, 370, 371, 372 y 374, de conformidad con lo dispuesto en los instructivos de tales formatos.

    2.2. PONDERACIÓN DE LOS ACTIVOS SEGÚN SU NIVEL DE RIESGO

    2.2.1 Activos Clasificados en las Categorías I y II

    Los activos que se incluyan en la categoría I y II se ponderarán de acuerdo con las condiciones contempladas en el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.

    Para los efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación realizada, siempre que dicho monto sea positivo. El cálculo de las posiciones deberá tener en cuenta tanto el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera en desarrollo de la operación como la suma de dinero entregada en la misma, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la operación.

    Cuando se trate de títulos emitidos, avalados o garantizados por el Fogafin, diferentes a los señalados en el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, deberán ser considerados dentro de la categoría II, como emitidos por entidades públicas del orden nacional.

    2.2.2 Activos clasificados en la categoría III

    Los activos que se incluyan en la categoría III se ponderarán de acuerdo con el tipo de activo financiero de que se trate y conforme a la calificación crediticia otorgada por las sociedades calificadoras de valores autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por las calificadoras debidamente reconocidas internacionalmente, para lo cual se observarán los rangos de calificación indicados a continuación, o su equivalente dependiendo de la calificadora:

    2.2.2.1 Títulos de deuda privada de largo plazo

    RANGO DE CALIFICACIÓN PONDERACIÓN

    AAA hasta AA- 20%

    A hasta A- 50%

    BBB o Inferior o sin calificación 100%

    Dentro de esta categoría se encuentran incluidos los bonos hipotecarios de que trata el artículo 9º de la Ley 546 de 1999, diferentes a los señalados en el artículo 30 de la Ley 546 de 1999.

    2.2.2.2 Títulos de deuda privada de corto plazo

    RANGO DE CALIFICACIÓN PONDERACIÓN

    1 hasta 1- 20%

    2 hasta 2- 50%

    3 o Inferior o sin calificación 100%

    2.2.2.3 Inversiones en bonos o títulos hipotecarios.

    Si los activos se encuentran representados en bonos o títulos hipotecarios de que trata el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, y cuentan con garantía total del Gobierno Nacional, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN, ponderarán al cero por ciento (0%).

    2.2.2.4 Inversiones en títulos emitidos u originados en procesos de titularización.

    La ponderación de las inversiones representadas en este tipo de títulos, se hará en atención a la calificación crediticia otorgada por las sociedades calificadoras de valores autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, y según los títulos hagan parte de una emisión de largo o corto plazo, así:

    2.2.2.4.1 Títulos de largo plazo

    RANGO DE CALIFICACIÓN PONDERACIÓN

    AAA hasta AA- 20%

    A hasta A- 50%

    BBB hasta BBB- 100%

    BB hasta BB- 150%

    B hasta B- 200%

    CCC 300%

    DD o Inferior, o sin calificación Deducción(*)

    (*) La deducción a la que se hace referencia para los títulos dentro del rango de calificación igual o inferior a "DD" para títulos de largo plazo o sin calificación, corresponde al 50% de la porción no amortizada de los títulos derivados de procesos de titularización, y debe ser aplicada sobre el capital primario y capital secundario.

    2.2.2.4.2 Títulos de corto plazo

    RANGO DE CALIFICACIÓN PONDERACIÓN

    1 hasta 1- 20%

    2 hasta 2- 50%

    3 100%

    4 300%

    5 o Inferior, o sin calificación Deducción(*)

    (*) La deducción a la que se hace referencia para los títulos dentro del rango de calificación igual o inferior a "5" para títulos de corto plazo o sin calificación, corresponde al 50% de la porción no amortizada de los títulos derivados de procesos de titularización, y debe ser aplicada sobre el capital primario y secundario.

    2.2.2.5 Inversiones en acciones.

    Las inversiones en acciones ponderarán al 50%. No obstante, cuando un emisor de acciones local revele al mercado la adopción de la totalidad de las medidas definidas en el código de mejores prácticas corporativas - Código País o para el caso de acciones extranjeras listadas en sistemas de cotización de valores extranjeros cuyo emisor cuente con códigos de gobierno corporativo o similares, así como, con mecanismos que garanticen su liquidez, dichas acciones ponderarán al 20%.

    Las inversiones en acciones registradas en la cuenta PUC 121495 no se ponderarán dado que estas ya se encuentran incluidas en el cálculo del capital primario.

    2.2.3 Ponderación de las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores con contrapartes diferentes a las entidades señaladas en las categorías I y II de que trata el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2011

    Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, simultáneas y transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a lo dispuesto en el Titulo 3 del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y las normas que lo desarrollen o modifiquen.

    Para el cálculo de la ponderación de activos por nivel de riesgo de crédito de las operaciones repo o reporto, simultáneas y transferencia temporal de valores, se deberá tener en cuenta la calidad crediticia de la contraparte con la que se efectúa cada una de ellas.

    Para tal efecto, se deberá calcular la exposición neta de las operaciones repo, simultáneas y transferencia temporal de valores y multiplicarse por el factor de ponderación de la respectiva contraparte relacionado en la siguiente tabla:

    CONTRAPARTE PONDERACIÓN

    - Calificado de AAA hasta AA- 20%

    - Calificado de A hasta A- 50%

    - Calificado de BBB o inferior o sin calificación 100%

    2.2.4 Ponderación de Instrumentos Financieros Derivados

    Independientemente de si se trata de activos o pasivos del balance, para las operaciones con instrumentos financieros derivados se deberá multiplicar la Exposición Crediticia por el Factor de Ponderación que corresponda. En este sentido, dichas operaciones afectarán los activos ponderados por nivel de riesgo, de acuerdo con su exposición crediticia y dependiendo de la contraparte que se trate.

    Para calcular la afectación de los activos ponderados por nivel de riesgo se tendrán en cuenta los siguientes pasos:

    1. Cálculo de la exposición crediticia: La exposición crediticia de un instrumento financiero derivado se calculará según lo establecido en el Anexo 4 del Capítulo XVIII de la Circular Externa 100 de 1995 y le serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.

    2. Incorporación al cálculo de los activos ponderados por nivel de riesgo: Una vez calculada la exposición crediticia, se deberá determinar su contribución a los Activos Ponderados por Nivel de Riesgo (APNR), de la siguiente manera: donde Wj corresponde al Factor de Ponderación (FP) asignado según la categoría que corresponda a la contraparte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.

    Las garantías que se entregan con ocasión de la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados, compensadas y liquidadas en una Cámara de Riesgo Central de Contraparte en las cuales dicha Cámara se haya interpuesto como contraparte, deben ponderar al cero por ciento (0%), siempre que se trate de títulos o valores de la Nación, del Banco de la República o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias.

    2.2.5 Productos estructurados

    Computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto de conformidad con lo previsto en el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.

    Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de éste y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:

    · La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010

    · La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.

    2.2.6 Reporte de excesos a los límites de concentración de riesgo de crédito

    Tal como se señala en el artículo 2.9.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010, las sociedades comisionistas de bolsa de valores deberán identificar las situaciones de concentración de riesgo de crédito y no exceder los límites indicados en las normas que regulan la materia.

    Para efectos de determinar el grado de concentración del riesgo de crédito, las sociedades comisionistas de bolsa de valores deberán tener en cuenta lo establecido en los artículos 2.9.1.1.14 al 2.9.1.1.17 y el 2.9.1.1.26 del Decreto 2555 de 2010.

    Las inversiones registradas en la cuenta PUC 121416 no se tendrán en cuenta para efectos del límite de concentración de riesgos por emisor ya que han sido deducidas del capital primario.

    Las demás inversiones en bolsas de valores registradas en las cuentas 121422 o 124605/124610 les es aplicable el límite de concentración por emisor de que trata el presente numeral."

  3. REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO TÉCNICO POR RIESGO DE LIQUIDACIÓN / ENTREGA

    Las sociedades comisionistas de bolsa de valores deberán medir su exposición al riesgo de liquidación/entrega de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.9.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010 y la información solicitada en el formato No. 366 y su correspondiente instructivo.

    Para el cálculo de este riesgo se deben considerar las siguientes cuentas:

    CÓDIGO CUENTA

    130510 FINANCIACIÓN DE VALORES

    1316 PAGO POR CUENTA DE CLIENTES

    131630 GIROS

    131695 OTROS

  4. REPORTE DE INFORMACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

    Las sociedades comisionistas de bolsa de valores deberán reportar a esta Superintendencia la información requerida para determinar la ponderación por nivel de riesgo de los activos, a través de los formatos creados para tal efecto.

    Las sociedades deberán mantener en todo momento a disposición de esta Superintendencia los soportes que sirvieron de base para diligenciar los formatos mencionados así como la información empleada para el cálculo del riesgo de mercado.

CAPÍTULO XIV. Libros de contabilidad de entidades vigiladas
  1. APLICABILIDAD DE LAS REGLAS CONTENIDAS EN LOS PLANES DE CUENTAS PARA EL SECTOR FINANCIERO Y PARA EL SECTOR ASEGURADOR EN LA ESTRUCTURACIÓN DE LIBROS DE CONTABILIDAD.

    De conformidad con el literal b) del numeral 4o. del articulo 125 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993, las entidades vigiladas podrán llevar los libros de contabilidad que consideren necesarios para establecer los activos, pasivos, el patrimonio, los ingresos, los gastos y los costos, las cuentas contingentes y las cuentas de orden que se deriven de las actividades propias de cada institución y las cuentas de orden fiduciarias, en este último caso, cuando conforme al régimen legal aplicable a la entidad, sea procedente la realización de negocios fiduciarios, con arreglo a lo prescrito en el artículo 118 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero .

    La contabilidad y los libros en los cuales la misma se registra se estructurarán siguiendo los lineamientos generales descritos en las resoluciones 3600 de 1988, 2300 de 1990 y 5070 de 1991 y sus modificaciones, mediante las cuales se expidieron los planes únicos de cuentas para el sistema financiero, el sector asegurador y las sociedades administradoras de fondos de cesantía.

  2. REGISTRO DE LIBROS EN LAS CÁMARAS DE COMERCIO

    Los libros de contabilidad de los establecimientos de comercio que correspondan a los descritos en los numerales 1 y 2 del artículo 125 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993 deberán registrarse en la Cámara con competencia territorial en el lugar donde funcione el establecimiento, a nombre de la entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con identificación de la enseña del correspondiente establecimiento de comercio. Los libros auxiliares necesarios para el entendimiento de aquellos no requerirán ser inscritos en el registro mercantil, sin perjuicio del cumplimiento del artículo 128 del citado decreto.

    Las entidades vigiladas que lleven libros de contabilidad en sus establecimientos de comercio deberán registrar en la cámara de comercio del domicilio principal un libro resumen que permita combinar, a lo sumo, el movimiento mensual de cada una de las cuentas de las operaciones de los establecimientos de comercio, de manera que este libro contenga la totalidad de las operaciones de la entidad como unidad económica que es, cuyo soporte serán los libros llevados de los respectivos establecimientos.

  3. OPORTUNIDAD PARA EL REGISTRO DE LAS OPERACIONES

    Las entidades vigiladas, con excepción de las del sector asegurador, deben registrar sus operaciones a más tardar dentro de los veinte días comunes siguientes al mes de su ocurrencia, vale decir que se entenderá por contabilidad al día aquella que cumpla con lo previsto en el término antes citado.

    En lo referente a las entidades usuarias del Plan Unico de Cuentas del Sector Asegurador, se entenderá como contabilidad al día aquella cuyas operaciones se registren a más tardar dentro del mes siguiente a aquel en el cual se hubieren realizado, aspecto que será aplicable tanto para estados financieros intermedios, como para los de fin de ejercicio.

    En caso de cierre de ejercicio contable el plazo anterior se podrá extender a más tardar al último día hábil del mes siguiente a la fecha de corte de las operaciones dentro de los términos antes enunciados.

    Las cuentas, tanto en los libros de resumen como en los auxiliares, deberán totalizarse al final de los términos señalados, determinando su saldo.

    Es conveniente reiterar la obligatoriedad del registro de las operaciones en orden cronológico, de manera que las transacciones de un mes determinado se registren en el mismo mes de corte de las operaciones dentro de los términos enunciados.

  4. EXAMEN DE LOS LIBROS

    De conformidad con el artículo 133 del decreto 2649 de 1993, el examen de los libros, por norma general, se practicará en las oficinas o establecimientos de comercio del domicilio principal de la entidad vigilada, en presencia de la persona designada por la institución para el efecto. Tratándose de libros que se lleven para establecer las operaciones o transacciones derivadas de las actividades propias de cada establecimiento de comercio, la exhibición se efectuará en el lugar donde funcione el mismo, si el examen hace relación con las del establecimiento.

  5. LUGARES DONDE DEBE LLEVARSE LA CONTABILIDAD

    La contabilidad de los establecimientos de comercio se podrá llevar de manera independiente y, por lo tanto, será posible mantener los soportes contables de origen interno o externo, los comprobantes de contabilidad, los libros auxiliares, los libros de contabilidad objeto de inscripción y registro en la sede de asiento de las operaciones de los mismos; en consecuencia, podrá definirse que la contabilidad de los establecimientos de comercio se llevará en las sucursales, en las agencias o en los centros contables que reúnan o centralicen las operaciones de agencias y sucursales.

    Por consiguiente, no se considera obligación imperativa de ninguna entidad vigilada la de llevar libros de contabilidad a nivel de cada sucursal. La determinación correspondiente se adoptará por cada institución, en función de su propia organización interna, con arreglo en la cual podrá disponerse que la contabilidad se lleve a nivel de agencias, de sucursales que agrupan o no las operaciones de algunos o todas las agencias, de centros contables, o también podrá acudirse a una combinación de los anteriores esquemas e, inclusive, plantearse otros diferentes, siempre que exista absoluta claridad sobre la estructura elegida para registrar la información contable.

    En todo caso cualquiera que sea la modalidad por la que se opte deberá preverse la existencia de sistemas o procedimientos que permitan determinar las operaciones que se efectúan en las distintas sucursales y agencias que de éstas dependen, permitiendo mostrar la historia clara, completa y fidedigna de los negocios de cada establecimiento de comercio, bajo la premisa del cumplimiento de las cualidades de la información contable, la equidad y demás normas de contabilidad de aceptación general, de manera tal que en cualquier momento se puedan preparar y presentar estados financieros básicos desagregados por agencias, sucursales, centros contables, dirección general y, por ende, de la entidad vigilada como unidad económica única.

    Dichos estados financieros podrán ser requeridos en cualquier momento por la Superintendencia Bancaria, lo cual implica, por lo menos identificar las operaciones por áreas de responsabilidad a nivel de agencias, sucursales, centros contables y dirección general.

    De conformidad con los parámetros establecidos en este instructivo, las entidades vigiladas deberán definir el esquema por el que opten e informarán a la Superintendencia Bancaria cualquier cambio que se presente en el mismo con 15 días comunes de anticipación a su aplicación.

CAPÍTULO XV. Titularización de cartera de créditos
  1. GENERALIDADES

    CONSIDERACIONES GENERALES

    Mediante el presente Capítulo se pretenden actualizar y homologar las instrucciones relativas a la determinación y contabilización del proceso de titularización de cartera de créditos, bien sea a través de un Patrimonio Autónomo o de una Universalidad, que de manera integral deben observar las entidades autorizadas para la realización de dicho proceso.

    En este orden de ideas, se establecen los factores estructurales en un proceso de Titularización de cartera de crédito, la enajenación o transferencia de los Activos Subyacentes y su separación patrimonial, así como las condiciones para el registro contable y una guía para la realización del mismo.

    1.1. DEFINICIONES. Para los efectos del presente Capítulo, las definiciones que se relacionan a continuación tendrán el sentido que aquí se expresa.

    1. Activos Subyacentes. Son los bienes presentes o futuros separados patrimonialmente o vinculados por el Emisor para la conformación de un vehículo de propósito especial (en adelante VPE) a partir del cual se emiten valores, denominados títulos, en desarrollo del proceso de titularización, y cuyo flujo de caja constituirá la fuente de pago de los títulos emitidos dentro del proceso. Las características y condiciones de los Activos Subyacentes deberán estar determinadas o identificadas en el respectivo reglamento de emisión.

    2. Administrador de los Activos Subyacentes. Es la entidad designada por el Agente de Manejo o por el Administrador del Proceso de Titularización para llevar a cabo la administración de la totalidad o parte de los Activos Subyacentes, incluyendo la gestión de recaudo y transferencia de los flujos derivados de los mismos, de conformidad con el reglamento de emisión y el contrato suscrito para el efecto. El Agente de Manejo o el Administrador del proceso de Titularización podrán tener simultáneamente la condición de Administrador de los Activos Subyacentes en los casos en que realicen dicha actividad directamente, de manera parcial o total.

    3. Administrador del proceso de Titularización. Para el caso de procesos de Titularización de créditos hipotecarios de vivienda, son las sociedades titularizadoras y los establecimientos de crédito, entidades encargadas de hacer cumplir las disposiciones del reglamento de emisión correspondiente y de propender por el cumplimiento de los derechos a favor de los tenedores de los títulos emitidos y de aquellas personas que tengan derechos exigibles en desarrollo del proceso de titularización. Para el efecto estarán facultadas directamente o a través de terceros que designe para tal fin para (i) administrar la Universalidad correspondiente, (ii) administrar los Activos Subyacentes y (iii) ejercitar las acciones extrajudiciales o judiciales que sean convenientes, necesarias o requeridas para la adecuada protección de los Activos Subyacentes y de los derechos de los tenedores y demás terceros interesados o con derechos de conformidad con la normatividad aplicable.

    4. Agente de Manejo. Para el caso de procesos de titularización de cartera de créditos incluyendo créditos hipotecarios de vivienda, son las sociedades fiduciarias encargadas de hacer cumplir las disposiciones del reglamento de emisión correspondiente y de propender por el cumplimiento de los derechos a favor de los tenedores de los títulos emitidos y de aquellas personas que tengan derechos exigibles en desarrollo del proceso de titularización. Para el efecto estarán facultadas directamente o a través de terceros que designe para tal fin para (i) administrar el Patrimonio Autónomo correspondiente, (ii) administrar los Activos Subyacentes y (iii) ejercitar las acciones extrajudiciales o judiciales que sean convenientes, necesarias o requeridas para la adecuada protección de los Activos Subyacentes y de los derechos de los tenedores y demás terceros interesados o con derechos de conformidad con la normatividad aplicable.

    5. Agente Colocador. Es la persona o grupo de personas naturales o jurídicas encargadas de la colocación en el mercado de capitales de los títulos emitidos en desarrollo del proceso de Titularización. Esta función puede ser realizada directamente por el Emisor, o ser encargada por éste a una entidad especializada y facultada para el efecto.

    6. Emisor. Es la entidad expresamente facultada para la conformación o creación de un VPE a partir del cual se emiten los títulos producto del proceso de Titularización. Para el caso de titularizaciones a partir de Patrimonios Autónomos, la sociedad fiduciaria, en representación del Patrimonio Autónomo, emitirá los títulos correspondientes.

    7. Escenarios de Comportamiento. Son los escenarios de tensión que se utilizan para proyectar el comportamiento del flujo de caja derivado de los Activos Subyacentes. Con base en estos escenarios se definen las condiciones de los títulos emitidos y los riesgos asociados a los mismos. Estos escenarios se establecen a partir de la aplicación de metodologías de predicción de comportamiento que consideran entre otros, información estadística e histórica de los Activos Subyacentes.

    8. Escenario Esperado de Comportamiento. Es el escenario definido por el Emisor para la estructuración del proceso de Titularización, sobre el cual se proyecta el flujo de caja de los Activos Subyacentes utilizando factores de riesgo promedio de acuerdo a su metodología interna descrita en el reglamento de emisión correspondiente.

    9. Estimación Riesgo de Pérdida. Con fundamento en los escenarios de tensión definidos para la proyección del comportamiento de los Activos Subyacentes y su flujo de caja, se establece la probabilidad de insuficiencia o defecto del flujo de caja en términos de monto y oportunidad, es decir de desplazamiento, que podría generarse en la estructura de la emisión para el pago de los títulos emitidos en desarrollo del proceso de Titularización.

    10. Estructuradores. Son las personas o grupos de personas naturales o jurídicas encargadas de la estructuración financiera y jurídica de los procesos de Titularización.

    11. Exceso de Flujo de Caja. Mecanismo Interno de Cobertura que se estructura a partir de la diferencia de margen entre el rendimiento del Activo Subyacente y los montos a pagar definidos en la estructura por concepto de rendimientos sobre los valores emitidos y los gastos inherentes al proceso de Titularización.

    12. Flujo de Caja. La estructura financiera de los procesos de Titularización se determina a partir de la proyección del Flujo de Caja derivado u originado en los Activos Subyacentes. Con base en las proyecciones de comportamiento del Flujo de Caja y la estimación de su riesgo de pérdida, se definen las condiciones y características de los títulos emitidos en desarrollo del proceso de Titularización.

    13. Fondo de Reserva. Es un mecanismo interno de cobertura que permite disponer de recursos para el pago de los títulos emitidos, en caso de insuficiencia o defecto del Flujo de Caja. Éste mecanismo podrá conformarse (i) al momento de la creación del VPE mediante la asignación desde el inicio de los recursos que conformarán el Fondo de Reserva o (ii) durante el término de vigencia de la emisión mediante apropiaciones periódicas del Flujo de Caja de los Activos Subyacentes.

    14. Mecanismos de Cobertura. Son los instrumentos a través de los cuales se busca mitigar el riesgo de pérdida. En todos los casos, los recursos derivados de los Mecanismos de Cobertura harán parte del flujo de caja considerado para la estructuración del proceso de Titularización correspondiente, de acuerdo con la estructura definida para el mismo. Según su origen, los Mecanismos de Cobertura se clasifican en internos y externos.

    15. Mecanismos Internos de Cobertura. Son los instrumentos implementados dentro de la estructura de un proceso de Titularización considerando exclusivamente las características y condiciones de los Activos Subyacentes que conforman el VPE y su flujo de caja, tales como los señalados en el artículo 1.3.4.5.de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores(en adelante Resolución 400 de 1995) o de las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.

    16. Mecanismos Externos de Cobertura. Son aquellos instrumentos cuyo funcionamiento se estructura a partir de recursos obtenidos de fuentes distintas del Flujo de Caja de los Activos Subyacentes que conforman el VPE, tales como garantías de entidades financieras, contratos de apertura de crédito, avales, seguros de créditos, depósitos de dinero, así como los contratos irrevocables de fiducia mercantil en garantía, contratados u otorgados con entidades debidamente autorizadas para el efecto, de conformidad con el artículo 1.3.4.6. de la Resolución 400 de 1995, o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.

    17. Originador. Es la persona natural o jurídica que transfiere a una sociedad fiduciaria en desarrollo de un contrato de fiducia o a una sociedad titularizadora, la propiedad de los bienes que se vinculan al proceso de Titularización como Activos Subyacentes, a fin que dichas entidades desarrollen el proceso de Titularización. También tendrá la calidad de Originador el establecimiento de crédito que transfiera directamente la propiedad de los Activos Subyacentes a una Universalidad para los efectos consagrados en el artículo 12 de la Ley 546 de 1999.

    18. Patrimonio Autónomo. Vehículo de Propósito Especial constituido exclusivamente por sociedades fiduciarias a partir de Activos Subyacentes transferidos por el Originador de los mismos por virtud de un contrato de fiducia mercantil. Los bienes entregados en fideicomiso se encontrarán separados tanto jurídica como contablemente de los bienes propios del fiduciario y de aquellos pertenecientes a otros fideicomisos que se encuentren en cabeza del mismo, de tal forma que en cualquier momento sean susceptibles de identificación inequívoca. El reglamento de emisión hará parte de contrato de fiducia mercantil.

    19. Proveedor de Mecanismo de Cobertura. Es la persona o grupo de personas naturales o jurídicas que suministran los Mecanismos de Cobertura definidos en la estructura del proceso de Titularización de conformidad con las condiciones del reglamento de emisión para el efecto.

    20. Subordinación de la Emisión. Aquella definida en el numeral 1 del artículo 1.3.4.5 de la Resolución 400 de 1995, o en las normas que la modifiquen o sustituyan.

    21. Sobrecolateralización. Aquella definida en el numeral 2 del artículo 1.3.4.5 de la Resolución 400 de 1995, o en las normas que la modifiquen o sustituyan.

    22. Titularización. Es un mecanismo de movilización de activos que consiste en el agrupamiento o empaquetamiento de bienes presentes o futuros generadores de Flujos de Caja denominados "Activos Subyacentes", mediante la creación de una estructura autofinanciada creada a través de un Vehículo de Propósito Especial (VPE) a partir del cual se emiten valores. La fuente exclusiva de pago de tales valores será el flujo de caja derivado de los Activos Subyacentes vinculados al proceso de Titularización. Serán valores únicamente aquellos que cumplan con los requisitos establecidos en el numeral tercero del artículo segundo de la Ley 964 de 2005, o demás normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen. Se podrán realizar procesos de Titularización a partir de Patrimonios Autónomos o Universalidades.

    23. Universalidad. Es un Vehículo de Propósito Especial (VPE) aplicable exclusivamente a los procesos de la Titularización de créditos hipotecarios de vivienda, flujos derivados de contratos de leasing habitacional y demás activos hipotecarios derivados u originados en el sistema especializado de financiación de vivienda desarrollados por establecimientos de crédito y sociedades titularizadoras de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, el Decreto 1719 de 2001 y demás que las modifiquen, adicionen o complementen. Dicho VPE podrá estar estructurado, entre otros, a partir de:

      1. Créditos hipotecarios de vivienda y sus garantías

      2. Créditos hipotecarios futuros y sus garantías en desarrollo de contratos de compraventa de créditos hipotecarios futuros

      3. Derechos sobre los seguros que amparen los bienes hipotecados y/o la vida de los deudores de los créditos hipotecarios de vivienda

      4. Derechos derivados de contratos de leasing habitacional y sus activos correlativos

      5. Derechos sobre los Mecanismos de Cobertura

      6. Los demás derechos de cualquier naturaleza sobre los créditos hipotecarios

      7. Cualquier otro derecho derivado de los Activos Subyacentes que conforman una Universalidad

      Para el desarrollo de procesos de Titularización realizados por establecimientos de crédito o sociedades titularizadoras a partir de Universalidades, tales entidades tendrán la condición de Emisores de los valores respaldados únicamente en los Activos Subyacentes. Así mismo, éstas tendrán la condición de administradores del proceso de Titularización y/o de la Universalidad conforme al reglamento de emisión.

    24. Vehículo de Propósito Especial - VPE. Corresponde a la estructura creada por el Emisor para la separación patrimonial de los Activos Subyacentes, sus garantías en los casos aplicables y la canalización de los Flujos de Caja derivados de los mismos, que constituyen la fuente de pago de los títulos emitidos en desarrollo del proceso de Titularización. Para los efectos de la estructuración de procesos de Titularización, tendrán la condición de VPE exclusivamente los Patrimonios Autónomos o las Universalidades. En los términos del artículo 68 de la Ley 964 de 2005 y de la Ley 546 de 1999, la creación del VPE se realiza mediante la separación de los Activos Subyacentes que lo conforman, del patrimonio del Emisor, del Originador o del Administrador de los Activos Subyacentes. Éstos no constituirán prenda general de los acreedores y estarán excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse para efectos de cualquier procedimiento mercantil o de cualquier otra acción que pudiera afectarlos originada o relacionada con los agentes mencionados. Así mismo, por virtud de las disposiciones del artículo 63 de la Ley 964 de 2005, no habrá lugar a las acciones revocatorias definidas en el artículo 39 de la Ley 550 de 1999 y en el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, o en las normas que las modifiquen o sustituyan, siempre que los títulos emitidos en desarrollo del proceso de Titularización correspondiente se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE- y hayan sido colocados en el Mercado de Valores.

      1.2. REQUISITOS ESTRUCTURALES DEL PROCESO DE TITULARIZACION DE CARTERA DE CRÉDITOS

      En los términos de la presente norma, la estructuración del proceso de titularización deberá considerar como mínimo la existencia de los siguientes factores:

    25. Transferencia o enajenación en firme. La transferencia o enajenación en firme de los Activos Subyacentes vinculados al proceso de titularización (i) por parte del Originador a una sociedad fiduciaria, en desarrollo de un contrato de fiducia, o a una sociedad titularizadora para la creación del VPE correspondiente y (ii) por parte del Emisor para la creación de la Universalidad en caso de procesos de Titularización desarrollados por sociedades titularizadoras o establecimientos de crédito.

      Por virtud de la transferencia o enajenación en firme de los Activos Subyacentes antes mencionada, se garantiza que una vez perfeccionada dicha transferencia o enajenación el Originador o el Emisor por razón de su condición no tendrán: (i) la facultad de ejercer actos discrecionales de disposición o control sobre los Activos Subyacentes (ii) el derecho para exigir unilateralmente cualquier tipo de beneficio derivado de los Activos Subyacentes. (iii) la posibilidad de exigir la restitución de los Activos Subyacentes por razón de las condiciones contractuales definidas para la transferencia o enajenación en firme de tales Activos Subyacentes.

    26. Separación patrimonial. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 964 de 2005, el desarrollo de un proceso de Titularización requiere en todos los casos que los Activos Subyacentes que conforman el VPE se encuentren separados completamente del patrimonio de las entidades que los originan y/o administran. Por virtud de la separación patrimonial se garantiza que los Activos Subyacentes y su flujo de caja (i) no son parte de los bienes de las entidades que los originan o administran y (ii) están destinados exclusivamente al pago, tanto de los valores emitidos como de los derechos consagrados a favor de todas las partes con derechos exigibles en el proceso de Titularización, de acuerdo a lo señalado en el respectivo reglamento de emisión.

      Como consecuencia de la separación patrimonial, los valores emitidos con respaldo en los Activos Subyacentes vinculados al proceso de Titularización, no contarán con la garantía patrimonial del Originador o del Emisor. Lo anterior sin perjuicio de que el Originador o el Emisor puedan otorgar Mecanismos Externos de Cobertura en los casos autorizados en la normatividad vigente.

    27. Indivisibilidad e intangibilidad. En desarrollo del principio de indivisibilidad e intangibilidad consagrado en el artículo 68 de la Ley 964 de 2005, los Activos Subyacentes vinculados a procesos de Titularización, incluyendo los definidos en la Ley 546 de 1999, no constituirán prenda general de los acreedores de quienes los originen o administren y estarán excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse para efectos de cualquier procedimiento mercantil o de cualquier otra acción que pudiera afectarlos. Adicionalmente, para el caso de procesos de Titularización desarrollados a partir de Universalidades, como consecuencia del principio de indivisibilidad tampoco habrá lugar para que los tenedores de los valores emitidos soliciten la división de los Activos Subyacentes que las conforman.

  2. CONDICIONES PARA EL REGISTRO CONTABLE DE PROCESOS DE TITULARIZACIÓN DE CARTERA DE CRÉDITOS

    Con la finalidad de reflejar adecuadamente la naturaleza y condiciones de los procesos de Titularización de cartera de créditos, así como los hechos económicos resultantes de los mismos, los registros contables de las operaciones realizadas en desarrollo de dichos procesos tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

    2.1. ASPECTOS RELACIONADOS CON LA ENAJENACIÓN O TRANSFERENCIA EN FIRME DE LOS ACTIVOS SUBYACENTES

    2.1.1. Condiciones de procedencia para el registro contable de la enajenación o transferencia en firme de Activos Subyacentes

    Habrá lugar al registro contable como enajenación o transferencia en firme de activos con sujeción al procedimiento definido en el presente Capítulo, de aquellas transacciones que se lleven a cabo para el desarrollo de operaciones de titularización de cartera de créditos, siempre que se verifique el cumplimiento de las siguientes condiciones:

    1. La transferencia de activos destinados a formar parte del proceso de Titularización debe haber sido realizada exclusivamente a favor de sociedades fiduciarias en desarrollo de contratos de fiducia mercantil irrevocable o de sociedades titularizadoras, para la conformación de Patrimonios Autónomos y Universalidades, respectivamente.

    2. En caso de procesos de Titularización realizados por sociedades titularizadoras o directamente por establecimientos de crédito, la enajenación de activos debe llevarse a cabo mediante la separación patrimonial de los activos objeto de Titularización y la creación de la Universalidad correspondiente.

    3. Los VPE que se constituyan o conformen como resultado de la enajenación o transferencia en firme de los activos vinculados al proceso de Titularización, deben cumplir las condiciones para su creación y funcionamiento definidas tanto en este Capítulo como en las demás normas aplicables.

    4. La enajenación o transferencia de los activos objeto de Titularización no debe estar sujeta a ningún tipo de condición resolutoria expresa ni tácita.

    5. En desarrollo de la enajenación o transferencia de los activos objeto de Titularización se deben haber transferido la totalidad de beneficios y riesgos inherentes o derivados de tales activos.

    6. En ningún evento el Originador puede tener respecto de los activos titularizados facultades potestativas de disposición, control, limitación, afectación o sustitución, readquisición, uso o aprovechamiento sobre los activos transferidos o enajenados.

      2.1.2. Registro contable de la utilidad o pérdida derivada de la transferencia o enajenación en firme de los Activos Subyacentes

      Una vez cumplidas la totalidad de las condiciones relacionadas en el numeral anterior, el registro contable de la utilidad o pérdida derivada de la transferencia o enajenación en firme de los activos vinculados al proceso de Titularización se sujetará a las siguientes reglas:

      2.1.2.1. Procesos de Titularización realizados por sociedades titularizadoras o establecimientos de crédito

    7. En el momento en el cual se perfeccione la transferencia o enajenación en firme de los activos vinculados al proceso de Titularización por parte del establecimiento de crédito a una sociedad titularizadora, habrá lugar al registro contable, en cabeza del Originador, de la utilidad o pérdida derivada de la transacción correspondiente. Para dicho registro se tomará como referencia la diferencia entre el valor en libros de los activos transferidos, definido de acuerdo con las reglas de valoración aplicables y el valor recibido en dinero o en otros bienes como contraprestación por la enajenación.

    8. En el momento en el cual se perfeccione la transferencia o enajenación en firme de los activos por parte de la sociedad titularizadora o el establecimiento de crédito que realice directamente la titularización, para efectos de la creación de la Universalidad correspondiente, habrá lugar al registro de la utilidad o pérdida derivada de la mencionada transferencia en cabeza de la sociedad titularizadora o el establecimiento de crédito según sea el caso. Para dicho registro, se tomará como referencia la diferencia entre el valor en libros de los activos transferidos, definido de acuerdo con las reglas de valoración aplicables, y el valor recibido en dinero o en otros bienes, como contraprestación por la enajenación.

      2.1.2.2. Procesos de Titularización de cartera de créditos por sociedades fiduciarias

      El registro contable de la utilidad o pérdida derivada de la transferencia de los activos en un proceso de Titularización a través de sociedades fiduciarias se sujetará al siguiente procedimiento:

    9. Registro contable de la transferencia de cartera de créditos y demás Activos Subyacentes para la conformación del Patrimonio Autónomo y de la utilidad o pérdida derivada de manera previa a la Titularización

      La transferencia de cartera de crédito del Originador a la sociedad fiduciaria para la creación del Patrimonio Autónomo, de manera previa a la Titularización se registrará en una primera instancia como un traslado entre las cuentas del activo del Originador al rubro de Derechos en Fideicomiso.

      En el caso en que se presenten diferencias entre el valor en libros de los activos transferidos y su valor de transferencia a la sociedad fiduciaria para la creación del Patrimonio Autónomo, dicha diferencia se registrará de la siguiente forma:

      1. Cuando el valor por el cual se transfiere el Activo Subyacente al fideicomiso es superior al valor en libros del Originador en el momento de la transferencia, la diferencia será contabilizada por el Originador en la cuenta Derechos en Fideicomiso, código 1980, como un ingreso diferido, restando en la cuenta de Derechos en Fideicomiso.

      2. Si el valor por el cual se transfiere el Activo Subyacente al fideicomiso es inferior al valor en libros del Originador en el momento de la transferencia, la diferencia será contabilizada por el Originador en el estado de resultados como una pérdida en venta de cartera.

    10. Registro contable de la transferencia de cartera de créditos y demás Activos Subyacentes con posterioridad al proceso de Titularización

      Una vez se haya realizado el proceso de Titularización mediante la emisión y colocación, ya sea total o parcial, de los títulos correspondientes, y la sociedad fiduciaria haya transferido al Originador los recursos recibidos de los inversionistas por la suscripción de los títulos, habrá lugar al registro contable de la utilidad derivada de la transferencia de los activos de la siguiente forma:

      1. En caso de colocación total de los títulos emitidos, habrá lugar a registrar en cabeza del Originador la utilidad derivada de la transferencia de los Activos Subyacentes previamente registrada como ingreso diferido. Para el efecto, el Originador debe disminuir el saldo de la cuenta de Derechos en Fideicomiso, en relación con dicho ingreso.

      2. En caso de colocación parcial de los títulos emitidos, solamente habrá lugar a registrar en cabeza del Originador la utilidad efectivamente recibida de la transferencia de los Activos Subyacentes, previamente registrada como ingreso diferido, hasta por el monto equivalente al resultado de multiplicar el ingreso diferido por el porcentaje de colocación parcial. Para el efecto, el Originador deberá disminuir el saldo de la cuenta de Derechos en Fideicomiso en la proporción correspondiente.

        La exigibilidad del pago de los Derechos en Fideicomiso se sujeta al pago previo que le corresponda a (i) los tenedores de los títulos emitidos y (ii) los demás titulares de derechos exigibles con cargo exclusivo al Patrimonio Autónomo, de conformidad con lo definido en el reglamento de emisión correspondiente.

        En este evento, durante el término en que los títulos emitidos no sean efectivamente colocados y suscritos, el registro contable de los Derechos en Fideicomiso en cabeza del Originador o de su tenedor, según sea el caso, se sujetará al procedimiento dispuesto en el numeral 2.4.3 de este Capítulo. Lo anterior bajo la consideración de que en este caso, la exigibilidad del pago de los Derechos en Fideicomiso se sujeta al pago previo que le corresponda a (i) los tenedores de los títulos emitidos y (ii) los demás titulares de derechos exigibles con cargo exclusivo al Patrimonio Autónomo, de conformidad con lo definido en el reglamento de emisión correspondiente.

        En el contrato de fiducia mercantil y en el prospecto de información deberá indicarse claramente, si en el evento en que no se coloque la totalidad de la emisión, los Activos Subyacentes permanecerán en su totalidad en el Patrimonio Autónomo, o si por el contrario, una parte de ellos se reintegrará al Originador. En este último caso, deberá señalarse (i) cuál será el criterio para la selección de los Activos Subyacentes a reintegrar que será aplicado por el agente de manejo, (ii) cuál será la proporción de los Activos Subyacentes que se mantendrán dentro del Patrimonio Autónomo con relación al valor de los títulos colocados y (iii) la obligación de obtener previamente concepto favorable de la sociedad calificadora de riesgo sobre la procedencia del reintegro de activos al Originador sin que se afecte la calificación de riesgo de la emisión.

      3. Cuando no se lleve a cabo la oferta de los títulos, o no se logre la colocación de ninguno de ellos, mientras se liquida el Patrimonio Autónomo a fin de proceder al reintegro de los Activos Subyacentes, si así se ha definido en el contrato de fiducia y/o en el reglamento de emisión, el Originador deberá registrar los Activos Subyacentes que hubiera transferido al Patrimonio Autónomo, incluyendo aquellos transferidos para la conformación de Mecanismos Internos de Cobertura, en la cuenta de Derechos en Fideicomiso, y considerar para efectos de sus registros contables, los valores que periódicamente reporte el Patrimonio Autónomo tanto por concepto de reducciones de los Activos Subyacentes, con ocasión de provisiones o pérdidas que registre el Patrimonio Autónomo, como de incrementos originados por la acumulación de utilidades o rendimientos del Patrimonio Autónomo, de conformidad con el procedimiento definido en este Capítulo. La forma en la cual se realizarán tanto la liquidación como el reintegro de los Activos Subyacentes en caso de que así se defina en desarrollo del proceso de Titularización, deberá estar previsto de manera precisa en el contrato de fiducia mercantil y en el reglamento de emisión.

    11. Registro contable de la transferencia de activos para la conformación de Mecanismos internos de cobertura

      La transferencia de bienes por parte del Originador o de un tercero a una sociedad fiduciaria como Activos Subyacentes objeto del Patrimonio Autónomo destinados a estructurar o conformar Mecanismos Internos de Cobertura, tales como Fondos de Reserva o Sobrecolateralización, se registrará por el Originador o el tercero como un traslado en las cuentas del activo al rubro de Derechos en Fideicomiso.

      El pago de tales Derechos en Fideicomiso se sujetará a las reglas, condiciones y prioridades definidas para el efecto en el contrato de fiducia y en el reglamento de emisión.

      2.2. CONDICIONES DE PROCEDENCIA DE REGISTROS FUERA DE BALANCE RELATIVOS A LA SEPARACION PATRIMONIAL DE LOS ACTIVOS SUBYACENTES MEDIANTE LA CONFORMACIÓN DE UN VPE

      Habrá lugar a registrar contablemente el VPE y los Activos Subyacentes que lo conforman como separados e independientes del patrimonio del Originador, o el de las entidades que los administran, siempre que en relación con el VPE se verifique el cumplimiento de la totalidad de los siguientes requisitos:

    12. Que el VPE que se conforme o constituya para el proceso de Titularización de que se trate, esté completamente separado y aislado de los demás activos del patrimonio del Originador, del Emisor o del patrimonio de las entidades que los administran. Para el efecto y a título enunciativo, se entiende que un VPE cumple esta condición cuando el Originador, el Emisor o las entidades que lo administran no tiene ninguna facultad para:

      1. Disponer, controlar, limitar, afectar, usar o aprovechar los Activos Subyacentes o sustituirlos y/o readquirirlos de manera unilateral.

      2. Modificar unilateralmente las reglas de funcionamiento del VPE, las condiciones del proceso de titularización o la destinación de los Activos Subyacentes.

      3. Disolver o liquidar potestativamente el VPE.

      4. En los casos de liquidación del VPE en los términos establecidos en el reglamento de emisión, definir potestativamente las condiciones de distribución o asignación de los Activos Subyacentes.

    13. Que en los documentos de creación o constitución del VPE se evidencie de manera inequívoca que:

      1. Los Activos Subyacentes están destinados exclusivamente al pago, tanto de los valores emitidos como de los gastos de funcionamiento del VPE y en general de todos aquellos a cuyo favor se originen obligaciones a cargo del VPE, en los términos y condiciones expresamente definidos en el documento constitutivo del VPE.

      2. Las facultades de administración de los Activos Subyacentes en cabeza del Emisor, del Administrador del Proceso de Titularización o Agente de Manejo, o del Administrador de los Activos Subyacentes están limitadas exclusivamente a las actividades requeridas para el desarrollo del objeto del proceso de Titularización de que se trate.

      3. La facultad de disposición de los Activos Subyacentes por parte del Emisor, del Administrador del Proceso de Titularización o Agente de Manejo, o del Administrador de los Activos Subyacentes está sujeta expresamente al acaecimiento de condiciones definidas, de hechos particulares predeterminados o a la autorización previa por parte de terceros expresamente definidos en el respectivo reglamento de emisión o en el documento constitutivo del VPE.

      4. Que los Activos Subyacentes que hacen parte del VPE correspondan exclusivamente a aquella clase de activos susceptibles de conformarlo de conformidad con la regulación aplicable.

      En el evento de verificarse que el VPE conformado o constituido no cumple con la totalidad de los requisitos antes relacionados no habrá lugar a la aplicación del tratamiento contable señalado en el presente Capítulo para los procesos de Titularización. En este caso se deberá aplicar el régimen contable general para el registro de los activos correspondientes.

      2.3. CONTABILIZACION EN EL VPE DE LOS ACTIVOS SUBYACENTES Y DE LOS PASIVOS DERIVADOS DEL PROCESO DE TITULARIZACIÓN

      2.3.1. Revelaciones

      Para efectos de revelar adecuadamente las condiciones de creación y funcionamiento de los VPE, es obligación del Administrador de los Activos Subyacentes, del Administrador del Proceso de Titularización o del Agente de Manejo, según corresponda, mantener sistemas de información contable independientes para cada uno de los VPE, distintos a los propios, con la finalidad de suministrar información adecuada y suficiente con relación a la condición de los activos titularizados y a los riesgos inherentes a los mismos.

      En adición a lo anterior, mediante notas a los estados financieros, se deberán revelar los siguientes aspectos:

    14. Clase de valores emitidos, plazo y monto

    15. Características de los Activos Subyacentes, tanto al momento de su separación patrimonial como durante la vigencia del proceso de Titularización

    16. Identificación clara de que los Activos Subyacentes se encuentran vinculados a un proceso de Titularización, proveyendo de la información necesaria para facilitar la evaluación de los riesgos inherentes a dicho proceso

    17. Información relacionada con el comportamiento y suficiencia del flujo de caja de los Activos Subyacentes con respecto al pasivo estructurado para la Titularización

    18. Cualquier otra información adicional que resulte necesaria para el adecuado entendimiento del del VPE y sus perspectivas.

      2.3.2. Revelación contable de los VPE en los estados financieros del Emisor o Agente de Manejo

      El registro contable de los VPE deberá realizarse en cuentas de orden fiduciarias Clase 7 de acuerdo con la dinámica contable establecida por esta Superintendecia para dichos efectos. En las mismas, se deberá identificar que el vehículo tiene como objeto exclusivo el desarrollo del proceso de Titularización.

      2.3.3. Registro contable del Activo Subyacente y del pasivo correlativo al momento de creación del VPE

      El registro contable inicial del Activo Subyacente en el VPE, se realizará en la fecha en que se lleve a cabo la separación patrimonial para la creación de la Universalidad o la transferencia de los Activos Subyacentes para la conformación de un Patrimonio Autónomo, tomando como referencia los precios de enajenación o transferencia de los activos correspondientes. Para todos los casos, se entenderá que la fecha de separación patrimonial será la misma fecha de creación o constitución del VPE.

      De otra parte, en procesos de Titularización a partir de Universalidades, el registro contable del pasivo correlativo se efectuará con referencia al valor nominal de los títulos a emitir. El monto positivo o negativo resultante de restar del valor de los activos, el valor del pasivo correlativo, se registrará en la cuenta Derecho Residual/Déficit del VPE.

      En el caso de Patrimonios Autónomos, la contrapartida del activo se registrará directamente en la cuenta de patrimonio, Bienes Fideicomitidos Efectivo/Especie, evento en el cual el saldo de la cuenta Derecho Residual/Déficit del VPE será en todos los casos igual a cero (0).

      2.3.4. Registro contable del Activo Subyacente y del pasivo con posterioridad a la creación del VPE

      Con posterioridad al momento de creación del VPE y durante su vigencia, de la valoración del Activo Subyacente y del pasivo correlativo. En el caso de Patrimonios Autónomos y para efectos de la determinación del pasivo correlativo correspondiente a Derechos en Fideicomiso, se deberá reclasificar como pasivo, el saldo de la cuenta de patrimonio Bienes Fideicomitidos Efectivo/Especie que resulte tras el pago efectuado al Originador por los títulos emitidos y colocados por el Agente de Manejo o Administrador del Proceso de Titularización.

      El registro de la valoración del Activo Subyacente y del pasivo correlativo se efectuará con una periodicidad mínima anual, contada a partir de la fecha de creación del VPE, y en todo caso a la fecha de cierre contable del ejercicio del VPE, sin perjuicio de la facultad del Emisor, del Administrador del Proceso de Titularización o del Agente de Manejo para definir en el reglamento de emisión una periodicidad inferior para dicho registro. El registro contable de la valoración del Activo Subyacente y del pasivo correlativo se realizará de manera integral conforme la metodología descrita a continuación:

    19. Registro contable de la valoración del Activo Subyacente

      El registro contable de la valoración del Activo Subyacente incluirá el registro correspondiente a la valoración de sus flujos de caja y de los flujos derivados de los Mecanismos de Cobertura implementados en el proceso de Titularización y se sujetará a la siguiente metodología:

      1. El registro contable de la valoración del Activo Subyacente y de los flujos de caja derivados de los Mecanismos de Cobertura del proceso de Titularización, se realiza por su valor presente estimado a partir de la proyección del Flujo de Caja, con referencia al Escenario Esperado de Comportamiento del Activo Subyacente. El flujo de caja así determinado, se descuenta a la tasa interna de retorno (TIR) del pasivo correspondiente a los títulos emitidos y a la de los Derechos en Fideicomiso en caso de ser aplicable.

      2. La diferencia entre el valor presente del Activo Subyacente y su valor en libros, se registrará como un mayor o menor valor del mismo según sea el caso en la cuenta activa Valoración del Activo Subyacente, y con cargo o abono al estado de resultados del VPE.

      3. El registro contable de la valoración del Activo Subyacente y de los Flujos de Caja derivados de los Mecanismos de Cobertura se ajustará mensualmente, con referencia a la tasa interna de retorno (TIR) del pasivo correspondiente a los títulos emitidos y a la de los Derechos en Fideicomiso en caso de ser aplicable.

    20. Registro contable de la valoración del pasivo

      El registro contable de la valoración del pasivo, incluirá el registro correspondiente a:

      1. Valoración del pasivo por títulos emitidos. Será igual a cero (0) teniendo en cuenta que el flujo de caja correspondiente se proyecta y se descuenta a la misma tasa.

      2. Valoración del pasivo por Derechos en Fideicomiso. Será igual a cero (0).

      3. Registro de la valoración del pasivo por gastos definidos en la estructura del proceso de titularización. Se realizará por su valor presente determinado a partir de la proyección del flujo de caja contractual de los gastos definidos en la estructura, de acuerdo al reglamento de emisión y con referencia al Escenario Esperado de Comportamiento del Activo Subyacente, descontado a la TIR del pasivo correspondiente a los títulos emitidos y a la de los Derechos en Fideicomiso en caso de ser aplicable con cargo al estado de resultados del VPE.

      4. Registro de la valoración del pasivo con Proveedores de Mecanismos de Cobertura. Se realizará por su valor presente, determinado a partir de la proyección del flujo de caja por concepto de pagos a los Proveedores de Mecanismos de Cobertura, que se deban realizar con sujeción a los términos y condiciones del contrato de dicho mecanismo, descontado a la TIR del pasivo correspondiente a los títulos emitidos y a la de los Derechos en Fideicomiso en caso de ser aplicable.

      La diferencia entre el valor presente del pasivo y su valor en libros se registrará como un mayor o menor valor de este, con cargo o abono al estado de resultados del VPE.

      El registro contable de la valoración del pasivo del proceso de Titularización en los términos antes relacionados, se ajustará mensualmente con referencia a la tasa interna de retorno (TIR) del pasivo correspondiente a los valores emitidos y a los Derechos en Fideicomiso en caso de ser aplicable

      2.3.5. Ajuste a la valoración de Activos Subyacentes y pasivos en caso de variación del Escenario Esperado de Comportamiento

      Si el Administrador del Proceso de Titularización o el Agente de Manejo evidencian que el Escenario Esperado de Comportamiento ha variado o puede variar materialmente, deberá realizar el ajuste de la valoración del Activo Subyacente y del pasivo correlativo con base en los factores de riesgo que dan lugar a la variación del Escenario Esperado de Comportamiento. En este sentido, se proyectará el flujo de caja derivado del Activo Subyacente, tomando como referencia el nuevo Escenario Esperado de Comportamiento, definido al momento de realizar la valoración.

      Para los efectos de lo dispuesto en este numeral, se entenderá que se ha presentado o se puede presentar una variación material de los Escenarios Esperados de Comportamiento del Activo Subyacente, cuando como resultado de la aplicación de la metodología interna para la estructuración de la Titularización, se determine que los factores de riesgo aplicados para la definición de los Escenarios Esperados de Comportamiento del Activo Subyacente se encuentran por fuera de los límites de riesgo definidos para la estructuración o para el último ajuste de la valoración del Activo Subyacente. El nivel de confiabilidad aplicable para la definición de los límites de riesgo, deberá ser equivalente como mínimo al noventa y cinco por ciento (95%).

      Para establecer la procedencia de ajustar el registro contable de la valoración del Activo Subyacente, el Administrador del Proceso de Titularización o el Agente de Manejo, deberá realizar la revisión del último Escenario Esperado de Comportamiento que se haya determinado, tomando como referencia la metodología interna descrita en el reglamento de emisión. Dicha revisión se llevará a cabo (i) con periodicidad semestral para el caso de titularizaciones de créditos con un plazo contractual al momento de inicio del proceso, inferior a cinco (5) años y anual para el caso de titularizaciones de créditos con un plazo contractual al momento de inicio del proceso, igual o superior a cinco (5) años y (ii) en todo caso en la fecha de cierre contable del ejercicio del VPE cuando dicho cierre no sea semestral o anual.

      Sin perjuicio de lo anterior la revisión del último Escenario Esperado de Comportamiento podrá realizarse con una periodicidad inferior, a discreción del Administrador del Proceso de Titularización o del Agente de Manejo, en caso en que se presenten modificaciones en las condiciones de mercado que puedan implicar su ajuste inmediato.

      2.3.6. Registro de la cuenta Derechos Residuales/Déficit del VPE

      El registro en la cuenta de Derechos Residuales/Déficit del VPE se realizará (i) en el momento de la creación del VPE y (ii) cuando se realice el registro contable de la valoración del Activo Subyacente y del pasivo correlativo, en ambos casos por la diferencia entre el resultado de la valoración del Activo Subyacente y del pasivo correlativo. Para efectos de su dinámica contable, la cuenta de Derechos Residuales/Déficit del VPE tiene naturaleza pasiva.

      Cuando durante la vigencia del proceso de Titularización o a su terminación, el saldo de la cuenta de Derechos Residuales/Déficit del VPE sea positivo (crédito), se entenderá que existe un derecho residual en favor de sus titulares (beneficiarios). En caso contrario, existirá un déficit (débito) para el pago de los pasivos a cargo del VPE, cuya revelación se sujetará a lo dispuesto en el numeral 2.3.7 de éste Capítulo.

      2.3.7. Revelación del riesgo de pérdida o deterioro del Flujo de Caja

      El riesgo de pérdida de un proceso de titularización está determinado por la probabilidad de que el Flujo de Caja generado por el Activo Subyacente no sea suficiente para el pago de los pasivos correlativos. Por virtud de lo anterior, no habrá lugar a la aplicación de provisiones individuales sobre los Activos Subyacentes como medida de deterioro de dicho flujo de caja.

      En desarrollo de lo anterior y con la finalidad de revelar adecuadamente el hecho económico derivado del riesgo de pérdida de un proceso de Titularización, el saldo negativo de la cuenta Derecho Residual/Déficit del VPE, se tomará en cuenta como medida del deterioro del Flujo de Caja y por consiguiente del riesgo de pérdida del proceso de Titularización, Dicho saldo reflejará la proyección estimada de incumplimiento en el pago de las obligaciones definidas para el desarrollo de dicho proceso. El efecto de tal incumplimiento se determinará para cada uno de los pasivos del proceso de Titularización, tomando como referencia su posición en el régimen de prelación de pagos en los términos definidos en el reglamento de emisión correspondiente.

      2.4. VALORACIÓN Y RECONOCIMIENTO CONTABLE DE INVERSIONES EN TITULOS EMITIDOS, DERECHOS RESIDUALES Y DERECHOS EN FIDEICOMISO DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACIÓN DE ACTIVOS

      La valoración y el registro contable de los títulos emitidos, de los Derechos Residuales y de los Derechos en Fideicomiso derivados del proceso de Titularización, se sujetará a los siguientes parámetros:

      2.4.1. Tratamiento contable de inversiones en valores emitidos y referencias de valoración

      Las inversiones en títulos emitidos en desarrollo de procesos de Titularización, se valorarán y registrarán contablemente por el inversionista por su valor de mercado con sujeción a las reglas de valoración y contabilización de inversiones contenidas en el Capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995, o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Este tratamiento contable también será aplicable a los valores privilegiados y subordinados que sean suscritos o adquiridos por el Originador o el Emisor en desarrollo del proceso de titularización.

      Sin perjuicio de lo anterior, en caso que no exista un valor de mercado para los títulos emitidos en procesos de Titularización, para efectos de su valoración, se tomará como referencia para establecer la probabilidad de pérdida, el saldo de la cuenta Derecho Residual/Déficit del VPE en aquellos casos en que éste sea negativo (débito).

      La probabilidad de pérdida se define como el posible defecto que se puede presentar en el pago de capital de los títulos, dependiendo de su posición en el régimen de prelación de pagos definido en el reglamento de emisión o documento de creación del VPE. Dicho defecto en el pago de capital se deberá reflejar como provisión de inversiones de manera secuencial, afectando inicialmente a los títulos de primera pérdida, hasta que el saldo de capital neto de provisiones sea igual a cero (0). Posteriormente se deberán afectar a los valores definidos como de segunda pérdida, tercera pérdida y sucesivamente de conformidad con la estructura definida para el proceso de Titularización correspondiente, y en todos los casos hasta concurrencia del saldo débito de la cuenta Derecho Residual/Déficit del VPE.

      2.4.2. Valoración y tratamiento contable de derechos residuales derivados de procesos de Titularización en cabeza de sus titulares (beneficiarios)

      En desarrollo de lo señalado en el numeral 2.3.6 de este Capítulo, en aquellos eventos en que el saldo de la cuenta Derecho Residual/Déficit del VPE sea positivo, habrá lugar a que los titulares (beneficiarios) de los derechos residuales, entendidos para efectos de su valoración como derechos de contenido económico derivados del proceso de Titularización, reconozcan contablemente como inversión, la proporción que les corresponda sobre tales derechos residuales con sujeción a las condiciones definidas para el efecto en el reglamento de emisión.

      La valoración de los derechos residuales se establecerá anualmente con sujeción a las normas aplicables, tomando como referencia (i) lo dispuesto en las normas de valoración de inversiones contenidas en el Capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995 o en las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, respetando el principio de prudencia consagrado en el artículo 17 del Decreto 2649 de 1993 (ii) la metodología definida para la estructuración del proceso de Titularización en el reglamento de emisión correspondiente o (iii) un modelo interno de valoración aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

      El registro contable de la valoración de los derechos residuales por parte de su titular (beneficiario) en la cuenta de inversiones y su contrapartida en la cuenta de ingresos por valoración, se ajustará con una periodicidad mínima anual, contada a partir de la fecha de creación del VPE y en todo caso a la fecha de cierre contable del ejercicio del mismo.

      En este sentido, el valor de la cuenta de inversiones representativo de los derechos residuales y su contrapartida en la cuenta de ingresos por valoración, se debe disminuir hasta agotarse en la misma proporción en que el saldo crédito de la cuenta Derecho Residual/Déficit del VPE se disminuye hasta agotarse.

      2.4.3. Valoración y tratamiento contable de Derechos en Fideicomiso derivados de procesos de Titularización a partir de Patrimonios Autónomos

      Para el caso de los Derechos en Fideicomiso su contabilización incluirá el registro del movimiento de los Derechos en Fideicomiso determinado de conformidad con lo dispuesto en el contrato de fiducia y en el reglamento de emisión correspondiente, así como el registro contable de la valoración de los Derechos en Fideicomiso, exclusivamente con referencia al saldo débito (negativo) de la cuenta Derecho Residual/Déficit del VPE.

      La valoración de los Derechos en Fideicomiso se establecerá anualmente, tomando como referencia la metodología interna definida para la estructuración del proceso de Titularización descrita en el reglamento de emisión. En este sentido y para efectos de reflejar adecuadamente el riesgo de pérdida de los Derechos en Fideicomiso en cabeza de su titular, el registro del saldo de la cuenta Derechos en Fideicomiso se disminuirá hasta agotarse, en el valor que corresponda al saldo débito (negativo) de la cuenta Derecho Residual/Déficit del VPE.

      En ningún caso se podrá realizar el registro de mayores valores de los Derechos en Fideicomiso mencionados, en los casos en que el saldo de la cuenta de Derechos Residuales/Déficit del VPE sea positivo (crédito).

      Habrá lugar al registro contable de la cancelación por pago de los Derechos en Fideicomiso a favor de su tenedor, siempre que se hubieran pagado la totalidad de las obligaciones derivadas del proceso de Titularización, con prioridad de pago sobre los Derechos en Fidecomiso, en los términos del reglamento de emisión o documento de creación del VPE correspondiente.

      El mismo régimen será aplicable cuando al final del proceso de Titularización, en desarrollo de la liquidación del respectivo Patrimonio Autónomo, se realice el pago de Derechos en Fideicomiso en especie. En este caso se deberá registrar en la contabilidad del titular de los Derechos en Fideicomiso, la asignación de los activos residuales del proceso de Titularización como pago de tales Derechos en Fideicomiso. Dicho registro se realizará mediante el traslado de los saldos en la cuenta Derechos en Fideicomiso a las cuentas del activo que corresponda a la naturaleza de tales activos residuales. Sobre dichos activos recibidos en pago, se deberán realizar las clasificaciones, calificaciones y provisiones a que haya lugar de conformidad con las disposiciones vigentes.

  3. GUIA PARA EL REGISTRO DE OPERACIONES DERIVADAS DE PROCESOS DE TITULARIZACIÓN DE CARTERA DE CRÉDITO

    3.1. Guía contable para operaciones de Titularización de créditos hipotecarios a partir de Universalidades

    3.1.1. Registros contables relativos al Originador

    1. Enajenación o transferencia - Traslado de Activos Subyacentes para la creación de Universalidades a través de sociedades titularizadoras

      Para desarrollo de procesos de Titularización a través de sociedades titularizadoras, el registro contable seguirá:

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      11 DISPONIBLE XXXX

      13 INVERSIONES XXXX

      14 CARTERA DE CREDITOS XXXX

      1710 BIENES RECIBIDOS EN PAGO XXXX

      1489 PROVISIÓN CRÉDITOS DE VIVIENDA XXXX

      1605 CUENTAS POR COBRAR INTERESES XXXX

      1636 CUENTAS POR COBRAR PAGOS POR CUENTA DE CLIENTES VIVIENDA XXXX

      1697 PROVISIÓN CUENTAS POR COBRAR DE VIVIENDA XXXX

      1799 PROVISIÓN BIENES REALIZABLES Y RECIBIDOS EN PAGO XXXX

      1950 CREDITOS A EMPLEADOS XXXX

      1999 PROVISIÓN OTROS ACTIVOS (cartera de créditos) XXXX

      2715 INGRESOS ANTICIPADOS XXXX

      2720 ABONOS DIFERIDOS (cartera de créditos) XXXX

      Los registros anteriores reflejan el retiro del balance del Originador de los créditos hipotecarios y los demás Activos Subyacentes que han sido enajenados dentro del proceso de Titularización.

      Las contrapartidas de los anteriores retiros corresponderán a:

      1. La cuenta por cobrar correspondiente al valor por pagar a cargo de la sociedad titularizadora al Originador por la enajenación o transferencia de los Activos Subyacentes

      2. La diferencia entre el valor en libros de los Activos Subyacentes enajenados o transferidos frente al valor de enajenación o transferencia de los mismos, diferencia que puede corresponder a una utilidad o pérdida.

      Por virtud de los numerales anteriores, las cuentas a afectar son las siguientes:

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      1670 CUENTAS POR COBRAR-PROCESOS DE TITULARIZACIÓN (AL EMISOR) XXXX

      4127 UTILIDAD EN VENTA DE CARTERA XXXX

      5127 PERDIDA EN VENTA DE CARTERA XXXX

      Adicionalmente, se deben realizar los movimientos necesarios para cancelar las cuentas contingentes y de orden asociadas a los créditos hipotecarios que son objeto del proceso de Titularización.

      No obstante, en los casos en los que el Originador crea directamente la Universalidad, no habrá lugar al registro contenido en este numeral (3.1.1.), y la transferencia o enajenación de los Activos Subyacentes se realizará en el momento de la creación de la Universalidad con la emisión y colocación de los títulos hipotecarios.

    2. Registro del pago del valor de transferencia o enajenación en firme de los Activos Subyacentes:

      Una vez se surta el proceso correspondiente y la sociedad titularizadora realice el pago del valor de transferencia o enajenación de los Activos Subyacentes, el Originador procederá a registrar este hecho económico afectando las siguientes cuentas:

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      11 DISPONIBLE XXXX

      1670 CUENTAS POR COBRAR-PROCESOS DE TITULARIZACIÓN (AL EMISOR) XXXX

      3.1.2. Registros contables relativos a las sociedades titularizadoras o establecimientos de crédito

    3. Registros contables sociedades titularizadoras

      El registro contable de la adquisición de los Activos Subyacentes por parte de sociedades titularizadoras, previo a la creación de la Universalidad, seguirá:

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      11 DISPONIBLE XXXX

      13 INVERSIONES XXXX

      14 CARTERA DE CRÉDITOS XXXX

      1605 CUENTAS POR COBRAR-INTERESES (cartera de créditos) XXXX

      1636 PAGOS POR CUENTA DE CLIENTES XXXX

      1710 BIENES RECIBIDOS EN PAGO XXXX

      2715 INGRESOS ANTICIPADOS XXXX

      2560 CUENTAS POR PAGAR EN PROCESOS DE TITULARIZACIÓN (ORIGINADOR)

      XXXX

    4. Registros contables por la autorización del reglamento de emisión de títulos hipotecarios

      Cuando se autorice el reglamento de emisión de los títulos que se han de emitir en un proceso de Titularización, el registro contable será:

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      261305 TITULOS POR EMITIR XXXX

      261310 TITULOS AUTORIZADOS POR EMITIR XXXX

      En el evento en que se otorgue un plazo para el pago de los títulos hipotecarios emitidos y colocados, el registro contable de la emisión de los mismos se registrará por parte del Emisor asÍ:

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      1670 CUENTAS POR COBRAR-PROCESOS DE TITULARIZACIÓN (A LOS INVERSIONISTAS) XXXX

      261305 TITULOS POR EMITIR XXXX

      Cuando el pago de los títulos hipotecarios emitidos y colocados se reciba de manera total o parcial, el Emisor lo registrará así:

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      11 DISPONIBLE XXXX

      1670 CUENTAS POR COBRAR-PROCESOS DE TITULARIZACIÓN (A LOS INVERSIONISTAS) XXXX

      El registro contable por la cancelación de las cuentas por pagar originadas en la transferencia de los Activos Subyacentes, se registrará por parte del las sociedades titularizadoras así:

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      2560 CUENTAS POR PAGAR EN PROCESOS DE TITULARIZACIÓN (ORIGINADOR) XXXX

      11 DISPONIBLE XXXX

    5. Registros contables por la separación patrimonial de Activos Subyacentes

      El registro contable del proceso de separación patrimonial, para efectos de la creación de la Universalidad, por parte del Emisor, con anterioridad a la emisión de títulos, será:

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      11 DISPONIBLE XXXX

      13 INVERSIONES XXXX

      14 CARTERA DE CREDITOS XXXX

      1605 CUENTAS POR COBRAR-INTERESES VIVIENDA XXXX

      1636 PAGOS POR CUENTA DE CLIENTES, VIVIENDA XXXX

      1710 BIENES RECIBIDOS EN PAGO XXXX

      2715 INGRESOS ANTICIPADOS XXXX

      261305 TITULOS POR EMITIR XXXX

      261310 TITULOS AUTORIZADOS POR EMITIR XXXX

      3.1.3. Registros contables relativos a la Universalidad

    6. Separación patrimonial

      El registro contable del proceso de separación patrimonial y creación de la Universalidad será el siguiente:

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      711 DISPONIBLE XXXX

      713 INVERSIONES XXXX

      714 CARTERA DE CREDITOS XXXX

      71605 CUENTAS POR COBRAR-INTERESES XXXX

      71636 PAGOS POR CUENTA DE CLIENTES, XXXX

      71725 BIENES RECIBIDOS EN PAGO XXXX

      72715 INGRESOS ANTICIPADOS XXXX

      72550 CUENTAS POR PAGAR EN PROCESOS DE TITULARIZACIÓN (EMISOR) XXXX

      Adicionalmente, se deberán realizar los movimientos necesarios para registrar las cuentas contingentes y de orden asociadas a los créditos hipotecarios que son objeto del proceso de Titularización.

      Al momento de realizar la emisión y colocación total o parcial de títulos, el registro será el siguiente:

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      72550 CUENTAS POR PAGAR EN PROCESOS DE TITULARIZACIÓN (EMISOR) XXXX

      72613 TITULOS COLOCADOS EN PROCESOS DE TITULARIZACIÓN XXXX

      Así mismo, se registrará el monto positivo o negativo resultante de restar el valor de los pasivos al valor de los activos, en la cuenta Derecho Residual/ déficit del VPE al momento de la creación de la Universalidad de la siguiente forma:

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      71997 VALORACION DEL ACTIVO SUBYACENTE XXXX XXXX

      72760 VALORACION DEL PASIVO POR GASTOS XXXX XXXX

      72880 DERECHO RESIDUAL / DEFICIT DEL VPE XXXX XXXX

      75118 VALORACIÓN DEL VEHICULO XXXX

      74118 VALORACIÓN DEL VEHÍCULO XXXX

    7. Registro contable de los créditos hipotecarios

      Los registros contables derivados de los siguientes hechos económicos, deberán realizarse de conformidad con el procedimiento contable descrito en el PUC aplicable:

      1. Causación de intereses corrientes, de mora y/o contingentes

      2. Amortización de intereses anticipados

      3. Causación de corrección monetaria corriente y/o contingente

      4. Causación de pago por cuenta de clientes: seguros judiciales y demás conceptos

      5. El recaudo de capital, interés y seguros causados y no causados

      6. Cancelación de crédito hipotecario mediante la entrega de bienes recibidos en pago

      7. Venta de bienes recibidos en pago

    8. Registro contable de títulos hipotecarios emitidos y colocados

      1. Causación de intereses y corrección monetaria de títulos hipotecarios

        CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

        75105 INTERESES (TITULOS DE INVERSIÓN) XXXX

        75110 REAJUSTE DE LA UNIDAD DE VALOR XXXX

        72613 TITULOS COLOCADOS EN PROCESOS DE TITULARIZACIÓN XXXX

        72505 INTERESES POR PAGAR (VALORES DE INVERSIÓN) XXXX

      2. Pago de capital e intereses de títulos

        CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

        72613 TITULOS COLOCADOS EN PROCESOS DE TITULARIZACIÓN XXXX

        72505 INTERESES POR PAGAR (TITULOS DE INVERSIÓN) XXXX

        11 DISPONIBLE XXXX

    9. Registro contable de la valoración del activo

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      71997 VALORACIÓN DEL ACTIVO SUBYACENTE XXXX XXXX

      74118 VALORACIÓN DEL VPE XXXX

      75118 VALORACIÓN DEL VPE XXXX

    10. Registro contable de la valoración del pasivo

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      72760 VALORACIÓN PASIVOS DEL PROCESO DE TITULARIZACIÓN XXXX XXXX

      74118 VALORACIÓN DEL VPE XXXX

      75118 VALORACIÓN DEL VPE XXXX

      Cancelación del pasivo por gastos:

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      711 DISPONIBLE XXXX

      72760 VALORACIÓN PASIVOS POR GASTOS XXXX

      Registro contable del ajuste mensual de los pasivos por gastos con referencia a la TIR del pasivo:

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      72760 CUENTAS POR PAGAR XXXX

      75118 VALORACION PASIVOS POR GASTOS XXXX

      Registro contable del pasivo con proveedores de mecanismo de cobertura en el proceso de titularización

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      711 DISPONIBLE XXXX

      72760 PASIVOS XXXX

    11. Reconocimiento de la cuenta Derechos Residuales/déficit de la Universalidad

      Como efecto de la cancelación de las cuentas del estado de resultados correspondientes a la valoración del VPE, el registro contable de los Derechos Residuales/déficit de la Universalidad se realizará así:

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      72880 DERECHO RESIDUAL/DEFICIT DEL VPE XXXX XXXX

      74118 VALORACIÓN DEL VPE XXXX

      75118 VALORACIÓN DEL VPE XXXX

      3.1.4 Valoración de Derechos Residuales a partir de Universalidades

      El titular (beneficiario) de Derechos Residuales en desarrollo del proceso de titularización, realizará la valoración, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2.4.1. de este Capítulo.

      Los cambios en la valoración de los derechos calculados en la Universalidad, deberán reflejarse en la valoración del Activo del beneficiario:

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      13XX DERECHOS RESIDUALES XXXX

      41XX INGRESOS POR VALORACIÓN RESIDUAL XXXX

      En caso contrario el registro será el siguiente, hasta agotarlo:

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      13XX DERECHOS RESIDUALES XXXX

      41XX INGRESOS POR VALORACIÓN RESIDUAL XXXX

      3.2. Guía contable para las operaciones de titularización de créditos a partir de Patrimonios Autónomos

      3.2.1. Registros contables relativos al Originador

    12. Enajenación o transferencia - Traslado de activos subyacentes para la creación del Patrimonio Autónomo

      Una vez se produzca la transferencia de los Activos Subyacentes por parte del Originador al Agente de Manejo, se realizará el traslado entre las cuentas del activo del Originador al rubro de Derechos en Fideicomiso:

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      198014(*) DERECHOS EN FIDEICOMISO XXXX

      11 DISPONIBLE XXXX

      13 INVERSIONES XXXX

      14 CARTERA DE CRÉDITOS XXXX

      1489 PROVISIÓN CRÉDITOS DE VIVIENDA XXXX

      1605 CUENTAS POR COBRAR-INTERESES XXXX

      1636 CUENTAS POR COBRAR-PAGO POR CUENTA DE CLIENTES XXXX

      1697 PROVISIÓN CUENTAS POR COBRAR XXXX

      1710 BIENES RECIBIDOS EN PAGO XXXX

      1799 PROVISIÓN BIENES REALIZABLES Y RECIBIDOS EN PAGO XXXX

      1950 CREDITOS A EMPLEADOS XXXX

      1999 PROVISIÓN OTROS ACTIVOS XXXX

      2715 INGRESOS ANTICIPADOS-INTERESES XXXX

      2720 ABONOS DIFERIDOS XXXX

      (*) A partir del séptimo dígito, la entidad realizará las correspondientes clasificaciones para lograr una adecuada identificación de los diferentes conceptos registrados.

      Adicionalmente, se deberán realizar los movimientos necesarios para cancelar las cuentas contingentes y de orden asociadas a la cartera de créditos.

    13. Diferencias entre el valor de los Activos Subyacentes y su valor de enajenación o de transferencia

      Cuando el valor de enajenación o transferencia de los Activos Subyacentes sea diferente al valor contabilizado por el Originador, al momento de la enajenación o transferencia, la diferencia correspondiente se contabilizará así:

      1. Cuando el valor en libros de los Activos Subyacentes registrado por el Originador es inferior al precio de enajenación o transferencia, dicha diferencia se contabilizará como un ingreso diferido, código 1980, así:

        CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

        198014 DERECHOS EN FIDEICOMISO XXXX

        198014 DERECHOS EN FIDEICOMISO INGRESOS DIFERIDOS XXXX

      2. Cuando el valor en libros de los Activos Subyacentes registrado por el Originador es superior a su valor de enajenación o transferencia, dicha diferencia se contabilizará por parte del Originador como pérdida en venta de activos:

        CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

        198014 DERECHOS EN FIDEICOMISO CARTERA DE CRÉDITOS XXXX

        5127 PERDIDA EN VENTA DE CARTERA XXXX

        Una vez el Patrimonio Autónomo transfiera al Originador los recursos recibidos de los inversionistas por concepto de pago de los títulos emitidos, se deberán cancelar los saldos de las subcuentas correspondientes a los Derechos en Fideicomiso. Si el pago que recibe el Originador es parcial, se cancelarán los saldos que proporcionalmente correspondan:

        CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

        198014 DERECHOS EN FIDEICOMISO INGRESOS DIFERIDOS XXXX

        4127 INGRESOS-UTILIDAD POR VENTA DE CARTERA XXXX

        11 DISPONIBLE XXXX

        198014 DERECHOS EN FIDEICOMISO XXXX

        3.2.2. Registros contables relativos al Patrimonio Autónomo

    14. Traslado de los Activos Subyacentes al Patrimonio Autónomo.

      El registro contable de los activos al momento de la creación del Patrimonio Autónomo será:

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      711 DISPONIBLE XXXX

      713 INVERSIONES XXXX

      714 CARTERA DE CRÉDITOS XXXX

      71605 CUENTAS POR COBRAR-INTERESES XXXX

      71636 PAGOS POR CUENTA DE CLIENTES XXXX

      71725 BIENES RECIBIDOS EN PAGO XXXX

      72715 INGRESOS ANTICIPADOS XXXX

      73105/10 BIENES FIDEICOMITIDOS EFECTIVO/ESPECIE XXXX

      Adicionalmente, se deben realizar los movimientos necesarios para registrar las cuentas contingentes y de orden asociadas a los créditos que son objeto del proceso de Titularización.

    15. Registro contable de los Activos Subyacentes

      Los registros contables derivados de los siguientes hechos económicos, deberán realizarse de conformidad con el procedimiento contable descrito en el PUC aplicable:

      1. Causación de intereses corrientes, de mora y/o contingentes

      2. Amortización de intereses anticipados

      3. Causación de corrección monetaria corriente y/o contingente

      4. Causación de pago por cuenta de clientes: seguros judiciales y demás conceptos

      5. El recaudo de capital, interés y seguros causados y no causados

      6. Cancelación de crédito hipotecario mediante la entrega de bienes recibidos en pago

      7. Venta de bienes recibidos en pago

    16. Registro contable de títulos hipotecarios

      1. Emisión de títulos a partir del Patrimonio Autónomo

        En las cuentas de orden del Patrimonio Autónomo se registrarán los títulos emitidos y no colocados así:

        CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

        78140 CUENTAS DE ORDEN DEUDORAS TITULOS DE INVERSIÓN NO COLOCADOS - OTROS TÍTULOS DE INVERSIÓN XXXX

        78305 DEUDORAS POR CONTRA (CR) XXXX

      2. Colocación de títulos a partir del Patrimonio Autónomo

        Cuando el pago de los títulos emitidos y colocados no se efectúe de manera inmediata, el registro contable se realizará así:

        CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

        72613 TITULOS COLOCADOS EN PROCESOS DE TITULARIZACIÓN XXXX

        71670 CUENTAS POR COBRAR-PROCESOS DE TITULARIZACIÓN (A LOS INVERSIONISTAS) XXXX

        Cuando se efectúa el pago total o parcial de los títulos, su registro se efectuará así:

        CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

        711 DISPONIBLE XXXX

        71670 CUENTAS POR COBRAR-PROCESOS DE TITULARIZACIÓN (A LOS INVERSIONISTAS)

        XXXX

        El Patrimonio Autónomo trasladará al Originador el valor estipulado por la enajenación o transferencia de los Activos Subyacentes, en proporción al monto transferido:

        CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

        73105/10 BIENES FIDEICOMITIDOS-EFECTIVO/ESPECIE XXXX

        711 DISPONIBLE XXXX

      3. Reclasificación del saldo de la cuenta patrimonial Bienes Fideicomitidos Efectivo/Especie

        Una vez transferidos al Originador los recursos por concepto del pago por la transferencia o enajenación de los Activos Subyacentes se deberá reclasificar en el pasivo el saldo de la cuenta patrimonial aquí referido:

        CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

        73105/10 BIENES FIDEICOMITIDOS-EFECTIVO/ESPECIE XXXX

        72725 DERECHOS EN FIDEICOMISO EN PROCESOS DE TITULARIZACIÓN XXXX

    17. Registro contable de la valoración del Activo Subyacente

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      71997 VALORACIÓN DEL ACTIVO SUBYACENTE XXXX XXXX

      74118 VALORACIÓN DEL VP E XXXX

      75118 VALORACIÓN DEL VPE XXXX

    18. Registro contable de la valoración del pasivo

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      72760 VALORACIÓN PASIVOS POR PROCESO DE TITULARIZACIÓN XXXX

      75118 VALORACIÓN DEL VPE XXXX

      74118 VALORACIÓN DEL VPE XXXX

      Cancelación del pasivo por gastos

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      711 DISPONIBLE XXXX

      72760 VALORACION PASIVOS POR GASTOS XXXX

      Registro contable del ajuste mensual de los pasivos por gastos con referencia a la TIR del pasivo:

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      72760 CUENTAS POR PAGAR XXXX

      75118 VALORACIÓN PASIVOS POR GASTOS XXXX

      Registro contable del pasivo con proveedores de mecanismo de cobertura en el proceso de titularización

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      711 DISPONIBLE XXXX

      72760 PASIVOS XXXX

    19. Registro y valuación de la cuenta Derechos Residuales/Déficit del Patrimonio Autónomo

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      72880 DERECHO RESIDUAL/DEFICIT XXXX XXXX

      DEL VPE

      74118 VALORACIÓN DEL VPE XXXX

      75118 VALORACION DEL VPE XXXX

      3.2.3 Valoración de Derechos Residuales y/o en fideicomiso

      El titular (beneficiario) de Derechos Residuales y/o en fideicomiso en desarrollo del proceso de titularización, realizará la valoración, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2.4.3 de este Capítulo y en el Capítulo I de la CE 100 de la siguiente forma:

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      1980 (1) TITULOS COLOCADOS EN PROCESOS DE TITULARIZACIÓN XXXX

      13XX DERECHOS RESIDUALES XXXX

      41XX INGRESOS POR VALORACIÓN XXXX

      (1) La desvalorización de los derechos en fideicomiso hasta la concurrencia de los Derechos

      Los cambios en la valoración de los derechos calculados en Patrimonio Autónomo, deberán reflejarse en la valoración del Activo del beneficiario

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      1980(2) DERECHOS EN FIDEICOMISO XXXX XXXX

      13XX DERECHOS RESIDUALES XXXX

      41XX INGRESOS POR VALORACIÓN RESIDUAL XXXX

      (2) Las variaciones de la desvalorización de los derechos en fideicomiso.

      En caso contrario, se efectuará el siguiente registro, hasta agotarlo:

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      13XX DERECHOS RESIDUALES XXXX

      41XX INGRESOS POR VALORACION RESIDUAÑ XXXX

  4. SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGO APLICABLES A LAS SOCIEDADES TITULARIZADORAS DE ACTIVOS NO HIPOTECARIOS - STANH

    A las Sociedades Titularizadoras de Activos No Hipotecarios - STANH les serán aplicables las siguientes reglas:

  5. Las relativas a la Administración del Riesgo Operativo establecidas en el Capítulo XXIII de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995).

  6. Las relativas a la prevención y control del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo consagradas en el Título Primero del Capítulo XI de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996).

CAPÍTULO XVI
  1. VALIDACIONES PREVIAS A LA TRANSMISIÓN O RETRANSMISIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS VÍA RAS

    Con el fin de garantizar que las transmisiones de los estados financieros se efectúen libres de errores aritméticos o en la estructura del archivo que se reporta, la Superintendencia Financiera de Colombia dará por no recibidos los archivos que presenten alguno de los errores de que trata el presente instructivo, con las implicaciones a que ello diere lugar.

    Para tal efecto las entidades deberán realizar las validaciones previas a sus archivos antes de su transmisión, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

    1.1. Se debe crear un archivo a transmitir, exactamente como lo define el documento técnico SB-DS-003.

    1.2. Se debe validar el archivo a transmitir, en particular:

    1.2.1. Para la utilización de los códigos de los planes de cuentas que se deben transmitir, la entidad deberá tener en cuenta las operaciones que les es permitido realizar por las disposiciones legales vigentes.

    1.2.2. Que los signos empleados sean consistentes y acordes con los listados "códigos negativos" y "códigos puc que admiten saldo positivo o negativo". El primer listado relaciona los códigos cuyo valor restan y que deben ser reportados con signo positivo.

    1.2.3. Que se valide aritméticamente, para cada moneda, el balance a reportar, de tal manera que siempre la suma de las subcuentas coincida contra su respectiva cuenta, la suma de las cuentas coincida contra su respectivo grupo y la suma de los grupos coincida contra su respectiva clase.

    1.2.4. Que la suma de los valores reportados en moneda legal (sufijo 1) más los valores reportados en moneda extranjera (sufijo 2) coincida con el valor total de la moneda a reportar (sufijo 0).

    1.2.5. No se debe reportar un código de los planes de cuentas o una subcuenta de los formatos, cuando todos los valores que lo conforman sean igual a cero. En este caso la entidad debe atender las instrucciones de la Circular Externa 043 de 1994. Se deben reportar los códigos de los planes de cuentas o de los formatos, cuyo valor sea cero, si se obtiene dicho valor como resultado de sumar los códigos que lo conforman.

    1.2.6. Que los códigos de los formatos a transmitir estén habilitados para esa entidad para el período a reportar.

    1.2.7. Que para las unidades de captura que tengan subtotal, éste sea igual a la suma de sus respectivas subcuentas.

    1.2.8. Que para las unidades de captura que manejen totales éstos sean iguales a la suma de los subtotales y/o de las subcuentas respectivas.

    1.2.9. Que se valide contablemente el archivo, de acuerdo con las validaciones definidas en el listado unidades de validación.

    1.2.10. Que los códigos de los diferentes negocios que administren y que se deban transmitir, hayan sido previamente reportados a la Subdirección de Operaciones de la SFC mediante la proforma F0000-102 o registrados a través de los mecanismos dispuestos para el efecto según el tipo de entidad.

    1.3. Para facilitar la validación que las entidades deben efectuar a sus archivos de acuerdo con lo que dispone esta circular, se anexan los siguientes listados:

    1.3.1. PLAN (UNICO) DE CUENTAS - CODIGOS NEGATIVOS: Relaciona para las últimas versiones de los Planes de Cuentas, los códigos que restan y que deben ser reportados con signo positivo.

    1.3.2. UNIDADES DE VALIDACION: Relaciona las operaciones comunes o las validaciones que aplican a todos los tipos de entidad, de fideicomiso, fondos de pensiones y de cesantía y a los fondos comunes.

    1.3.3. CODIGOS PUC QUE SOLO ADMITEN SALDOS EN MONEDA EXTRANJERA: Relaciona los códigos en los que sólo se podrá reportar saldos de operaciones en moneda extranjera.

    1.3.4. CODIGOS PUC QUE ADMITEN SALDO POSITIVO O NEGATIVO: Relaciona para las nuevas versiones de los Planes de Cuentas, los códigos que admiten saldo diferente al de su propia naturaleza, es decir, que puede ser débito o crédito dependiendo del resultado de la operación que da origen a la contabilización. En consecuencia, los códigos que no figuren en esta relación, no podrán ser transmitidos con valores negativos.

    1.4. Se aclaran algunos aspectos considerados de importancia:

    1.4.1. Las validaciones se efectúan sobre los reportes de estados financieros en moneda total (sufijo 0).

    1.4.2. Tanto los ingresos como los gastos y costos, clases 4 y 5 de los planes de cuentas, respectivamente, se deben registrar - respetando el origen de la operación que lo generó- en moneda legal o en moneda extranjera, según corresponda.

    1.4.3. Si durante el proceso de validación que se realiza al archivo transmitido se encuentra alguna inconsistencia, se dará por no recibido.

  2. USUARIOS DEL PLAN UNICO DE CUENTAS PARA EL SISTEMA FINANCIERO

    2.1. PLAN UNICO DE CUENTAS PARA EL SISTEMA FINANCIERO (RES.3600/88)

    CODIGOS NEGATIVOS

    (A partir de enero de 2004)

    CODIGO NOMBRE

    1195 PROVISIÓN SOBRE EL DISPONIBLE

    1386 PROVISION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS DE DEUDA

    138605 LARGO PLAZO BB , BB, BB-

    138610 LARGO PLAZO B , B, B-

    138615 LARGO PLAZO CCC

    138620 LARGO PLAZO DD, EE

    138625 CORTO PLAZO 3

    138630 CORTO PLAZO 4

    138635 CORTO PLAZO 5, 6

    138640 CATEGORIA B - RIESGO ACEPTABLE, SUPERIOR AL NORMAL

    138645 CATEGORIA C - RIESGO APRECIABLE

    138650 CATEGORIA D - RIESGO SIGNIFICATIVO

    138655 CATEGORIA E - INCOBRABLE

    138695 OTRAS PROVISIONES

    1387 PROVISION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS PARTICIPATIVOS

    138740 CATEGORIA B - RIESGO ACEPTABLE, SUPERIOR AL NORMAL

    138745 CATEGORIA C - RIESGO APRECIABLE

    138750 CATEGORIA D - RIESGO SIGNIFICATIVO

    138755 CATEGORIA E - INCOBRABLE

    138795 OTRAS PROVISIONES

    1388 PROVISION DE INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO

    138805 LARGO PLAZO BB , BB, BB-

    138810 LARGO PLAZO B , B, B-

    138815 LARGO PLAZO CCC

    138820 LARGO PLAZO DD, EE

    138825 CORTO PLAZO 3

    138830 CORTO PLAZO 4

    138835 CORTO PLAZO 5, 6

    138840 CATEGORIA B - RIESGO ACEPTABLE, SUPERIOR AL NORMAL

    138845 CATEGORIA C - RIESGO APRECIABLE

    138850 CATEGORIA D - RIESGO SIGNIFICATIVO

    138855 CATEGORIA E - INCOBRABLE

    138895 OTRAS PROVISIONES

    1390 PROVISION DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS DE DEUDA

    139005 LARGO PLAZO BB , BB, BB-

    139010 LARGO PLAZO B , B, B-

    139015 LARGO PLAZO CCC

    139020 LARGO PLAZO DD, EE

    139025 CORTO PLAZO 3

    139030 CORTO PLAZO 4

    139035 CORTO PLAZO 5, 6

    139040 CATEGORIA B - RIESGO ACEPTABLE, SUPERIOR AL NORMAL

    139045 CATEGORIA C - RIESGO APRECIABLE

    139050 CATEGORIA D - RIESGO SIGNIFICATIVO

    139055 CATEGORIA E - INCOBRABLE

    139095 OTRAS PROVISIONES

    1391 PROVISION DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS PARTICIPATIVOS

    139105 LARGO PLAZO BB , BB, BB-

    139110 LARGO PLAZO B , B, B-

    139115 LARGO PLAZO CCC

    139120 LARGO PLAZO DD, EE

    139140 CATEGORIA B - RIESGO ACEPTABLE, SUPERIOR AL NORMAL

    139145 CATEGORIA C - RIESGO APRECIABLE

    139150 CATEGORIA D - RIESGO SIGNIFICATIVO

    139155 CATEGORIA E - INCOBRABLE

    139195 OTRAS PROVISIONES

    1489 PROVISION CREDITOS DE VIVIENDA

    148905 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, GARANTIA IDÓNEA

    148907 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, OTRAS GARANTIAS

    148910 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, GARANTIA IDÓNEA

    148912 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, OTRAS GARANTIAS

    148915 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, GARANTIA IDÓNEA

    148917 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, OTRAS GARANTIAS

    148920 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, GARANTIA IDÓNEA

    148922 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, OTRAS GARANTIAS

    148925 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, GARANTIA IDÓNEA

    148927 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, OTRAS GARANTIAS

    148990 POR APLICACION DEL COEFICIENTE DE RIESGO

    1491 PROVISION CREDITOS Y OPERACIONES DE LEASING DE CONSUMO

    149105 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, GARANTIA IDÓNEA

    149107 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, OTRAS GARANTIAS

    149109 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, BIENES DADOS EN LEASING

    149110 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, GARANTIA IDÓNEA

    149112 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, OTRAS GARANTIAS

    149114 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, BIENES DADOS EN LEASING

    149115 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, GARANTIA IDÓNEA

    149117 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, OTRAS GARANTIAS

    149119 CATEGORIA C - CREDITO APRECIABLE, BIENES DADOS EN LEASING

    149120 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, GARANTIA IDÓNEA

    149122 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, OTRAS GARANTIAS

    149124 CATEGORIA D - CREDITO SIGNIFICATIVO, BIENES DADOS EN LEASING

    149125 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, GARANTIA IDÓNEA

    149127 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, OTRAS GARANTIAS

    149129 CATEGORIA E - CREDITO IRRECUPERABLE, BIENES DADOS EN LEASING

    149190 POR APLICACION DEL COEFICIENTE DE RIESGO

    1493 PROVISION MICROCREDITOS

    149305 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, GARANTIA IDÓNEA

    149307 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, OTRAS GARANTIAS

    149309 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, BIENES DADOS EN LEASING

    149310 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, GARANTIA IDÓNEA

    149312 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, OTRAS GARANTIAS

    149314 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, BIENES DADOS EN LEASING

    149315 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, GARANTIA IDÓNEA

    149317 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, OTRAS GARANTIAS

    149319 CATEGORIA C - CREDITO APRECIABLE, BIENES DADOS EN LEASING

    149320 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, GARANTIA IDÓNEA

    149322 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, OTRAS GARANTIAS

    149324 CATEGORIA D - CREDITO SIGNIFICATIVO, BIENES DADOS EN LEASING

    149325 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, GARANTIA IDÓNEA

    149327 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, OTRAS GARANTIAS

    149329 CATEGORIA E - CREDITO IRRECUPERABLE, BIENES DADOS EN LEASING

    149390 POR APLICACION DEL COEFICIENTE DE RIESGO

    1495 PROVISION CREDITOS Y OPERACIONES DE LEASING COMERCIALES

    149505 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, GARANTIA IDÓNEA

    149507 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, OTRAS GARANTIAS

    149508 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, BIENES DADOS EN LEASING

    149509 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, INMUEBLES EN LEASING HABITACIONAL

    149510 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, GARANTIA IDÓNEA

    149512 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, OTRAS GARANTIAS

    149513 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, BIENES DADOS EN LEASING

    149514 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, INMUEBLES EN LEASING HABITACIONAL

    149515 CATEGORIA C - CREDITO APRECIABLE, GARANTIA IDÓNEA

    149517 CATEGORIA C - CREDITO APRECIABLE, OTRAS GARANTIAS

    149518 CATEGORIA C - CREDITO APRECIABLE, BIENES DADOS EN LEASING

    149519 CATEGORIA C - CREDITO APRECIABLE, INMUEBLES EN LEASING HABITACIONAL

    149520 CATEGORIA D - CREDITO SIGNIFICATIVO, GARANTIA IDÓNEA

    149522 CATEGORIA D - CREDITO SIGNIFICATIVO, OTRAS GARANTIAS

    149523 CATEGORIA D - CREDITO SIGNIFICATIVO, BIENES DADOS EN LEASING

    149524 CATEGORIA D - CREDITO SIGNIFICATIVO, INMUEBLES EN LEASING HABITACIONAL

    149525 CATEGORIA E - CREDITO IRRECUPERABLE, GARANTIA IDÓNEA

    149527 CATEGORIA E - CREDITO IRRECUPERABLE, OTRAS GARANTIAS

    149528 CATEGORIA E - CREDITO IRRECUPERABLE, BIENES DADOS EN LEASING

    149529 CATEGORIA E - CREDITO IRRECUPERABLE, INMUEBLES EN LEASING HABITACIONAL

    149590 POR APLICACION DEL COEFICIENTE DE RIESGO

    1498 PROVISIÓN GENERAL

    149805 CARTERA DE CRÉDITOS

    149810 OPERACIONES DE LEASING FINANCIERO

    150430 OBLIGACIONES EN COMPROMISOS DE COMPRA

    150435 OBLIGACIONES EN COMPROMISOS DE VENTA

    151225 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS

    151226 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS

    151235 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TITULOS

    151236 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TITULOS

    151240 OBLIGACIONES - OTROS

    151525 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS

    151526 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS

    151530 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS

    151535 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TÍTULOS

    151536 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TÍTULOS

    151540 OBLIGACIONES OTROS

    151625 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS

    151626 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS

    151630 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS

    151635 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TÍTULOS

    151636 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TÍTULOS

    151640 OBLIGACIONES OTROS

    151720 OBLIGACIONES SOBRE DIVISAS

    151725 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS

    151730 OBLIGACIONES OTROS

    1692 PROVISION CUENTAS POR COBRAR, MICROCRÉDITOS

    169205 CATEGORIA A -CREDITO NORMAL, INTERESES

    169210 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, INTERESES

    169215 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, INTERESES

    169220 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, INTERESES

    169225 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, INTERESES

    169230 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, POR CUENTA DE CLIENTES

    169235 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, POR CUENTA DE CLIENTES

    169240 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, POR CUENTA DE CLIENTES

    169245 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, POR CUENTA DE CLIENTES

    169250 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, POR CUENTA DE CLIENTES

    169255 CATEGORIA A CREDITO NORMAL, CANONES BIENES DADOS EN LEASING OPERACIONAL

    169260 CATEGORIA B CREDITO ACEPTABLE, CANONES BIENES DADOS EN LEASING OPERACIONAL

    169265 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, CANONES BIENES DADOS EN LEASING OPERACIONAL

    169270 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, CANONES BIENES DADOS EN LEASING OPERACIONAL

    169275 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, CANONES BIENES DADOS EN LEASING OPERACIONAL

    169276 CATEGORIA A - RIESGO NORMAL, COMPONENTE FINANCIERO

    169278 CATEGORIA B - RIESGO ACEPTABLE, COMPONENTE FINANCIERO

    169280 CATEGORIA C - RIESGO APRECIABLE, COMPONENTE FINANCIERO

    169282 CATEGORIA D - RIESGO SIGNIFICATIVO, COMPONENTE FINANCIERO

    169284 CATEGORIA E - RIESGO DE INCOBRABILIDAD, COMPONENTE FINANCIERO

    1694 PROVISION CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES

    169410 COMISIONES

    169415 SERVICIOS DE ALMACENAJE

    169430 VENTA DE BIENES Y SERVICIOS

    169440 PROMETIENTES VENDEDORES

    169450 HONORARIOS

    169452 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, INTERESES

    169453 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, INTERESES

    169454 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, INTERESES

    169456 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, INTERESES

    169457 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, INTERESES

    169462 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, POR CUENTA DE CLIENTES

    169463 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, POR CUENTA DE CLIENTES

    169464 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, POR CUENTA DE CLIENTES

    169466 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, POR CUENTA DE CLIENTES

    169467 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, POR CUENTA DE CLIENTES

    169469 CATEGORIA A CREDITO NORMAL, CÁNONES BIENES DADOS EN LEASING OPERACIONAL

    169470 CATEGORIA B CREDITO ACEPTABLE, CANONES BIENES DADOS EN LEASING OPERACIONAL

    169471 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, CANONES BIENES DADOS EN LEASING OPERACIONAL

    169472 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, CANONES BIENES DADOS EN LEASING OPERACIONAL

    169473 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, CANONES BIENES DADOS EN LEASING OPERACIONAL

    169474 POR APLICACION DEL COEFICIENTE DE RIESGO

    169476 CATEGORIA A - RIESGO NORMAL, COMPONENTE FINANCIERO

    169478 CATEGORIA B - RIESGO ACEPTABLE, COMPONENTE FINANCIERO

    169480 CATEGORIA C - RIESGO APRECIABLE, COMPONENTE FINANCIERO

    169482 CATEGORIA D - RIESGO SIGNIFICATIVO, COMPONENTE FINANCIERO

    169484 CATEGORIA E - RIESGO DE INCOBRABILIDAD, COMPONENTE FINANCIERO

    169486 CATEGORIA A - RIESGO NORMAL, COMPONENTE FINANCIERO, LEASING HABITACIONAL

    169488 CATEGORIA B - RIESGO ACEPTABLE, COMPONENTE FINANCIERO, LEASING HABITACIONAL

    169490 CATEGORIA C - RIESGO APRECIABLE, COMPONENTE FINANCIERO, LEASING HABITACIONAL

    169492 CATEGORIA D - RIESGO SIGNIFICATIVO, COMPONENTE FINANCIERO, LEASING HABITACIONAL

    169294 CATEGORIA E - RIESGO DE INCOBRABILIDAD, COMPONENTE FINANCIERO, LEASING HABITACIONAL

    169495 OTRAS

    1696 PROVISION CUENTAS POR COBRAR DE CONSUMO

    169610 COMISIONES

    169615 SERVICIOS DE ALMACENAJE

    169630 VENTA DE BIENES Y SERVICIOS

    169640 PROMETIENTES VENDEDORES

    169650 HONORARIOS

    169652 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, INTERESES

    169653 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, INTERESES

    169654 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, INTERESES

    169656 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, INTERESES

    169657 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, INTERESES

    169662 CATEGORIA A - CREDITONORMAL, POR CUENTA DE CLIENTES

    169663 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, POR CUENTA DE CLIENTES

    169664 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, POR CUENTA DE CLIENTES

    169666 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, POR CUENTA DE CLIENTES

    169667 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, POR CUENTA DE CLIENTES

    169669 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, CÁNONES BIENES DADOS EN LEASING OPERACIONAL

    169670 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, CÁNONES BIENES DADOS EN LEASING OPERACIONAL

    169671 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, CÁNONES BIENES DADOS EN LEASING OPERACIONAL

    169672 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, CÁNONES BIENES DADOS EN LEASING OPERACIONAL

    169673 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, CÁNONES BIENES DADOS EN LEASING OPERACIONAL

    169674 POR APLICACION DEL COEFICIENTE DE RIESGO

    169676 CATEGORIA A - RIESGO NORMAL, COMPONENTE FINANCIERO

    169678 CATEGORIA B - RIESGO ACEPTABLE, COMPONENTE FINANCIERO

    169680 CATEGORIA C - RIESGO APRECIABLE, COMPONENTE FINANCIERO

    169682 CATEGORIA D - RIESGO SIGNIFICATIVO, COMPONENTE FINANCIERO

    169684 CATEGORIA E - RIESGO DE INCOBRABILIDAD, COMPONENTE FINANCIERO

    169695 OTRAS

    1697 PROVISION CUENTAS POR COBRAR DE VIVIENDA

    169752 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, INTERESES

    169753 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, INTERESES

    169754 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, INTERESES

    169756 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, INTERESES

    169757 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, INTERESES

    169762 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, POR CUENTA DE CLIENTES

    169763 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, POR CUENTA DE CLIENTES

    169764 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, POR CUENTA DE CLIENTES

    169765 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, POR CUENTA DE CLIENTES

    169766 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, POR CUENTA DE CLIENTES

    1698 OTRAS PROVISIONES CUENTAS POR COBRAR

    169820 DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES

    169825 ARRENDAMIENTOS

    169845 ANTICIPOS DE CONTRATOS Y PROVEEDORES

    169855 ADELANTOS AL PERSONAL

    169860 ENTIDADES EN INTERVENCION

    169861 PRESTAMOS A ENTIDADES INSCRITAS

    169895 OTRAS

    172595 DEPRECIACIÓN ACUMULADA (-)

    1799 PROVISION BIENES REALIZABLES, RECIBIDOS EN PAGO, BIENES RESTITUIDOS Y DEJADOS DE UTILIZAR EN EL OBJETO SOCIAL

    179905 BIENES REALIZABLES

    179915 SEMOVIENTES

    179920 BIENES RECIBIDOS EN PAGO DESTINADOS A VIVIENDA

    179925 BIENES RECIBIDOS EN PAGO DIFERENTES A VIVIENDA

    179930 BIENES RESTITUIDOS

    179935 BIENES NO UTILIZADOS EN EL OBJETO SOCIAL

    1895 DEPRECIACIÓN Y AMORTIZACIÓN ACUMULADA

    189505 EDIFICIOS

    189510 EQUIPO, MUEBLES Y ENSERES DE OFICINA

    189515 EQUIPO DE COMPUTACION

    189520 VEHICULOS

    189525 EQUIPO DE MOVILIZACION Y MAQUINARIA

    189530 SILOS

    189535 BODEGAS

    189545 BIENES RURALES

    189548 MAQUINARIA Y EQUIPO EN LEASING OPERATIVO

    189550 VEHICULOS EN LEASING OPERATIVO

    189552 MUEBLES Y ENSERES EN LEASING OPERATIVO

    189554 BARCOS, TRENES, AVIONES Y SIMILARES EN LEASING OPERATIVO

    189556 EQUIPO DE COMPUTACION EN LEASING OPERATIVO

    189557 PROGRAMAS PARA COMPUTADOR - SOFTWARE EN LEASING OPERATIVO

    189558 BIENES INMUEBLES EN LEASING OPERATIVO

    189560 AMORTIZACION SEMOVIENTES EN LEASING OPERATIVO

    189590 AMORTIZACION ACUMULADA (-)

    189810 DEFECTO FISCAL SOBRE LA CONTABLE

    1899 PROVISIÓN PROPIEDADES Y EQUIPO

    189905 PROPIEDADES Y EQUIPO

    189910 BIENES DADOS EN LEASING OPERATIVO

    197599 AMORTIZACION ACUMULADA (-)

    1996 DESVALORIZACIONES (CR)

    199650 INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS PARTICIPATIVOS DE BAJA O MINIMA BURSATILIDAD O SIN COTIZACION EN BOLSA (CR)

    1999 PROVISION OTROS ACTIVOS

    199904 APORTES PERMANENTES

    199923 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, VIVIENDA, EMPLEADOS

    199924 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, VIVIENDA, EMPLEADOS

    199926 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, VIVIENDA, EMPLEADOS

    199928 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, VIVIENDA, EMPLEADOS

    199932 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, VIVIENDA, EMPLEADOS

    199934 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, CONSUMO, EMPLEADOS

    199936 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, CONSUMO, EMPLEADOS

    199938 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, CONSUMO, EMPLEADOS

    199942 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, CONSUMO, EMPLEADOS

    199944 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, CONSUMO, EMPLEADOS

    199965 BIENES DE ARTE Y CULTURA

    199985 OPERACIONES DE APOYO A ENTIDADES INSCRITAS

    199995 OTRAS PROVISIONES

    253090 CONTRIBUCIÓN DESCONTABLE (DB)

    274010 PENSIONES DE JUBILACION POR AMORTIZAR (DB)

    310510 CAPITAL POR SUSCRIBIR (-)

    310520 CAPITAL SUSCRITO POR COBRAR (-)

    320515 PRIMA EN COLOCACION DE ACCIONES POR COBRAR (-)

    321531 ACCIONES PROPIAS READQUIRIDAS (-)

    3416 DESVALORIZACIONES (DB)

    341650 INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS PARTICIPATIVOS DE BAJA O MINIMA BURSATILIDAD O SIN COTIZACION EN BOLSA (DB)

    410712 POR DISMINUCION EN EL VALOR DE MERCADO (DB)

    410811 POR DISMINUCION EN EL VALOR DE MERCADO (DB)

    410912 POR DISMINUCION EN EL VALOR PRESENTE (DB)

    411112 POR DISMINUCION EN EL VALOR PRESENTE (DB)

    518516 GASTOS CAPITALIZADOS (CR)

    61 ACREEDORAS POR CONTRA

    6105 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)

    6106 AVALES POR CONTRA (DB)

    610605 OBLIGACIÓN ESTIPULADA EN M/L

    610610 OBLIGACIÓN ESTIPULADA EN M/E

    6110 GARANTÍAS BANCARIAS POR CONTRA (DB)

    611005 OBLIGACIÓN ESTIPULADA EN M/L

    611010 OBLIGACIÓN ESTIPULADA EN M/E

    6115 CARTAS DE CRÉDITO POR CONTRA (DB)

    611505 EMITIDAS POR LA ENTIDAD ESTIPULADAS EN M/L

    611507 EMITIDAS POR LA ENTIDAD ESTIPULADAS EN M/E

    611510 CONFIRMADAS POR LA ENTIDAD ESTIPULADAS EN M/L

    611512 CONFIRMADAS POR LA ENTIDAD ESTIPULADAS EN M/E

    6120 CRÉDITOS APROBADOS NO DESEMBOLSADOS POR CONTRA (DB)

    612005 OBLIGACIÓN ESTIPULADA EN M/L

    612010 OBLIGACIÓN ESTIPULADA EN M/E

    6125 APERTURAS DE CRÉDITO POR CONTRA (DB)

    612505 CRÉDITOS ESTIPULADOS EN M/L

    612507 CRÉDITOS ESTIPULADOS EN M/E

    612510 TARJETAS DE CRÉDITO ESTIPULADAS EN M/L

    612512 TARJETAS DE CRÉDITO ESTIPULADAS EN M/E

    6130 RESPONSABILIDAD POR CHEQUES DE VIAJERO POR CONTRA (DB)

    613005 OBLIGACIÓN ESTIPULADA EN M/L

    613010 OBLIGACIÓN ESTIPULADA EN M/E

    6135 UNDERWRITING EN FIRME POR CONTRA (DB)

    613505 OBLIGACIÓN ESTIPULADA EN M/L

    613510 OBLIGACIÓN ESTIPULADA EN M/E

    6140 DIVIDENDOS ACUMULADOS - ACCIONES PREFERENTES POR CONTRA (DB)

    614005 OBLIGACIÓN ESTIPULADA EN M/L

    614010 OBLIGACIÓN ESTIPULADA EN M/E

    6195 OTRAS CONTINGENCIAS ACREEDORAS POR CONTRA (DB)

    619505 POR LITIGIOS ESTIPULADOS EN M/L

    619507 POR LITIGIOS ESTIPULADOS EN M/E

    619595 OTRAS ESTIPULADAS EN M/L

    619597 OTRAS ESTIPULADAS EN M/E

    63 DEUDORAS POR CONTRA

    6305 DEUDORAS POR CONTRA (DB)

    6330 INTERESES CARTERA DE CRÉDITOS POR CONTRA (CR)

    633005 CREDITOS COMERCIALES ESTIPULADOS EN M/L

    633007 CREDITOS COMERCIALES ESTIPULADOS EN M/E

    633010 CREDITOS DE CONSUMO ESTIPULADOS EN M/L

    633012 CREDITOS DE CONSUMO ESTIPULADOS EN M/E

    633015 CREDITOS DE VIVIENDA ESTIPULADOS EN M/L

    633017 CREDITOS DE VIVIENDA ESTIPULADOS EN M/E

    633019 MICROCREDITOS ESTIPULADOS EN M/L

    633021 MICROCREDITOS ESTIPULADOS EN M/E

    819026 PROVISIÓN DE INVERSIONES

    819028 PROVISIÓN CREDITOS COMERCIALES

    819030 PROVISIÓN CREDITOS DE CONSUMO

    819032 PROVISIÓN CREDITOS DE VIVIENDA

    819033 PROVISIÓN MICROCREDITOS

    819036 PROVISIÓN GENERAL

    819042 PROVISIÓN CUENTAS POR COBRAR

    819046 PROVISIÓN BIENES REALIZABLES Y RECIBIDOS EN PAGO

    819050 DEPRECIACION ACUMULADA

    819054 PROVISIÓN PROPIEDADES Y EQUIPO

    819058 PROVISIÓN BIENES DADOS EN LEASING

    819082 DESVALORIZACIONES (CR)

    819084 PROVISIÓN OTROS ACTIVOS

    829230 DESVALORIZACIONES

    83 DEUDORAS POR CONTRA

    8305 DEUDORAS POR CONTRA (CR)

    84 ACREEDORAS POR CONTRA

    8405 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)

    2.2. PLAN UNICO DE CUENTAS PARA EL SISTEMA FINANCIERO (RES.3600/88)

    CODIGOS QUE SOLO ADMITEN SALDOS EN MONEDA EXTRANJERA

    (SUFIJO DOS)

    (A partir de septiembre de 2002)

    CODIGO NOMBRE

    111010 CERTIFICADOS DE CAMBIO PROPIOS

    111015 CERTIFICADOS DE CAMBIO EN ADMINISTRACION

    111515 SUCURSALES EN EL EXTRANJERO

    113010 CHEQUES SOBRE EL EXTERIOR

    120540 RESIDENTES DEL EXTERIOR

    121040 RESIDENTES DEL EXTERIOR

    121545 RESIDENTES DEL EXTERIOR

    130402 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    130415 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    130416 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    130610 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TITULOS DE RENTA FIJA

    130612 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TITULOS DE RENTA VARIABLE

    130802 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    130815 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    130816 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    131302 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    131315 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    131316 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    133102 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    133115 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    133116 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    133302 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    133315 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    133316 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    133502 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    133515 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    133516 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    141160 REINTEGROS ANTICIPADOS

    141960 REINTEGROS ANTICIPADOS

    143260 REINTEGROS ANTICIPADOS

    143360 REINTEGROS ANTICIPADOS

    143660 REINTEGROS ANTICIPADOS

    144160 REINTEGROS ANTICIPADOS

    144260 REINTEGROS ANTICIPADOS

    144460 REINTEGROS ANTICIPADOS

    144560 REINTEGROS ANTICIPADOS

    145060 REINTEGROS ANTICIPADOS

    145960 REINTEGROS ANTICIPADOS

    146060 REINTEGROS ANTICIPADOS

    146260 REINTEGROS ANTICIPADOS

    146360 REINTEGROS ANTICIPADOS

    146560 REINTEGROS ANTICIPADOS

    146660 REINTEGROS ANTICIPADOS

    146760 REINTEGROS ANTICIPADOS

    146860 REINTEGROS ANTICIPADOS

    146960 REINTEGROS ANTICIPADOS

    147060 REINTEGROS ANTICIPADOS

    161035 GIROS

    163530 GIROS DEL EXTERIOR

    191220 ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO INTERNACIONALES

    1930 CERTIFICADOS DE CAMBIO EN ADMINISTRACION

    193515 DEPOSITOS COLATERALES

    199003 APORTES EN SUCURSALES DEL EXTERIOR

    215515 SUCURSALES EN EL EXTRANJERO

    216525 CHEQUES VIAJEROS

    220540 RESIDENTES DEL EXTERIOR

    221040 RESIDENTES DEL EXTERIOR

    221545 RESIDENTES DEL EXTERIOR

    240520 CREDITOS DE CONVENIO

    240560 ENTIDADES FINANCIERAS EXTERIOR

    240565 ORGANISMOS INTERNACIONALES

    2435 BANCOS EXTERIOR

    2437 FINANCIACION INVERSIONES EN EL EXTERIOR

    2440 ENTIDADES FINANCIERAS EXTERIOR

    2445 ORGANISMOS INTERNACIONALES

    244505 BANCO MUNDIAL

    244510 BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO

    244515 CORPORACION ANDINA DE FOMENTO

    244595 OTROS

    2572 GIROS

    257205 DEL EXTERIOR

    257210 DEL PAIS

    2730 CERTIFICADOS DE CAMBIO EN ADMINISTRACION

    411570 COMISIONES POR GIROS

    4135 CAMBIOS

    413525 POR REEXPRESION DE ACTIVOS DE LA POSICION PROPIA

    413530 POR REALIZACION DE ACTIVOS DE LA POSICION PROPIA

    413535 POR REEXPRESION DE OTROS ACTIVOS

    413540 POR REALIZACION DE OTROS ACTIVOS

    413545 POR REEXPRESION DE PASIVOS DE LA POSICION PROPIA

    413550 POR LIQUIDACION DE PASIVOS DE LA POSICION PROPIA

    413555 POR REEXPRESION DE OTROS PASIVOS

    413560 POR REALIZACION DE OTROS PASIVOS

    510305 BANCOS DEL EXTERIOR Y LINEAS DE REDESCUENTO EN DOLARES

    5135 CAMBIOS

    513525 POR REEXPRESION DE PASIVOS DE LA POSICION PROPIA

    513530 POR LIQUIDACION DE PASIVOS DE LA POSICION PROPIA

    513535 POR REEXPRESION DE OTROS PASIVOS

    513540 POR REALIZACION DE OTROS PASIVOS

    513545 POR REEXPRESION DE ACTIVOS DE LA POSICION PROPIA

    513550 POR LIQUIDACION DE ACTIVOS DE LA POSICION PROPIA

    513555 POR REEXPRESION DE OTROS ACTIVOS

    513560 POR REALIZACION DE OTROS ACTIVOS

    610610 OBLIGACIÓN ESTIPULADA EN M/E

    611010 OBLIGACIÓN ESTIPULADA EN M/E

    611507 EMITIDAS POR LA ENTIDAD ESTIPULADAS EN M/E

    611512 CONFIRMADAS POR LA ENTIDAD ESTIPULADAS EN M/E

    612010 OBLIGACIÓN ESTIPULADA EN M/E

    612507 CRÉDITOS ESTIPULADOS EN M/E

    612512 TARJETAS DE CRÉDITO ESTIPULADAS EN M/E

    613010 OBLIGACIÓN ESTIPULADA EN M/E

    613510 OBLIGACIÓN ESTIPULADA EN M/E

    614010 OBLIGACIÓN ESTIPULADA EN M/E

    619507 POR LITIGIOS ESTIPULADOS EN M/E

    619597 OTRAS ESTIPULADAS EN M/E

    6230 RESPONSABILIDAD POR CHEQUES DE VIAJERO

    6265 INSTRUCCIONES DE PAGO DE GIROS

    626505 GIROS POR PAGAR

    633007 CREDITOS COMERCIALES ESTIPULADOS EN M/E

    633012 CREDITOS DE CONSUMO ESTIPULADOS EN M/E

    633017 CREDITOS DE VIVIENDA ESTIPULADOS EN M/E

    633021 MICROCREDITOS ESTIPULADOS EN M/E

    6440 CORRESPONSALES - GIROS Y COMISIONES

    644005 GIROS

    644010 COMISIONES

    811510 EXTERIOR

    812510 EXTERIOR

    8128 LINEAS DE CREDITO DIRECTO

    812805 POR UTILIZAR

    812810 UTILIZADAS

    821510 EXTERIOR

    2.3. PLAN UNICO DE CUENTAS PARA EL SISTEMA FINANCIERO (RES.3600/88)

    CODIGOS QUE ADMITEN SALDO POSITIVO O NEGATIVO

    (A partir de septiembre de 2002)

    CODIGO NOMBRE

    15 ACEPTACIONES Y DERIVADOS

    1504 OPERACIONES CARRUSEL

    1515 CONTRATOS FORWARD

    1516 CONTRATOS DE FUTUROS

    1517 SWAPS

    1518 UTILIDAD O PÉRDIDA EN VALORACIÓN DE INVERSIONES

    151805 CALLS SOBRE DIVISAS

    151810 CALLS SOBRE TASAS DE INTERES

    151815 CALLS SOBRE TITULOS

    151820 CALLS - OTRAS

    151825 PUTS SOBRE DIVISAS

    151830 PUTS SOBRE TASAS DE INTERES

    151835 PUTS SOBRE TITULOS

    151840 PUTS - OTRAS

    151845 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE DIVISAS

    151850 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TASAS DE INTERES

    151855 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TITULOS

    151860 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS - OTRAS

    1898 DEPRECIACION DIFERIDA

    19 OTROS ACTIVOS

    1904 SUCURSALES Y AGENCIAS

    190405 TRASLADO DE FONDOS

    190410 TRASLADO DE CARTERA DE CREDITOS

    190415 TRASLADO DE PROPIEDADES Y EQUIPO

    190420 TRASLADO DE GASTOS

    190495 OTROS TRASLADOS

    192060 DEPOSITOS Y EXIGIBILIDADES EN UVR

    27 OTROS PASIVOS

    2704 SUCURSALES Y AGENCIAS

    270406 DEPOSITOS, ACEPTACIONES Y PASIVOS FIDUCIARIOS

    270407 DEPOSITOS Y PASIVOS FIDUCIARIOS SECTOR PUBLICO

    270411 DEPOSITOS A TERMINO IGUAL O SUPERIOR A 12 MESES

    270416 DEPOSITOS A TERMINO ENTRE 6 Y 12 MESES

    270421 DEPOSITOS A TERMINO MENOR A 6 MESES

    270426 DEPOSITOS ORDINARIOS Y DE AHORRO Y NEGOCIACIONES DE CARTERA

    270431 DEPOSITOS JUDICIALES INSTITUCIONES NACIONALIZADAS

    270440 TRASLADO DE INGRESOS

    270495 OTROS TRASLADOS

    2720 ABONOS DIFERIDOS

    272060 CARTERA DE CREDITOS EXPRESADA EN UVR

    2740 PENSIONES DE JUBILACIÓN

    3 PATRIMONIO

    3150 AJUSTE POR CONVERSION DE ESTADOS FINANCIEROS

    34 SUPERAVIT O DEFICIT

    3413 GANANCIAS O PERDIDAS ACUMULADAS NO REALIZADAS EN INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA

    341305 TITULOS DE DEUDA

    341310 TITULOS PARTICIPATIVOS DE ALTA O MEDIA BURSATILIDAD

    341315 TITULOS PARTICIPATIVOS O MIXTOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION

    341320 EN TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES

    3417 REVALORIZACION DEL PATRIMONIO

    341710 AJUSTES AL PATRIMONIO

    35 RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES

    36 RESULTADOS DEL EJERCICIO

    4 INGRESOS

    41 OPERACIONALES

    4107 UTILIDAD EN VALORACION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS DE DEUDA

    4108 UTILIDAD EN VALORACION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS PARTICIPATIVOS

    4109 UTILIDAD EN VALORACION DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS DE DEUDA

    4111 UTILIDAD EN VALORACION DE INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO

    4113 UTILIDAD EN VALORACION POR TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES

    411306 EN TITULOS DE DEUDA

    411311 EN TITULOS PARTICIPATIVOS

    4116 GANANCIA REALIZADA EN INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA

    411605 TITULOS DE DEUDA

    411610 TITULOS PARTICIPATIVOS DE ALTA O MEDIA BURSATILIDAD

    411615 TITULOS PARTICIPATIVOS O MIXTOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION

    411620 EN TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES

    4128 UTILIDAD EN LA VALORACION DE OPERACIONES DE CONTADO

    412805 CONTRATOS DE COMPRA DE DIVISAS

    412806 CONTRATOS DE VENTA DE DIVISAS

    412815 CONTRATOS DE COMPRA DE TITULOS

    412816 CONTRATOS DE VENTA DE TITULOS

    412820 CONTRATOS - OTROS

    4129 UTILIDAD EN LA VALORACION DE DERIVADOS

    412905 CONTRATOS FORWARDS DE COMPRA DE DIVISAS

    412906 CONTRATOS FORWARDS DE VENTA DE DIVISAS

    412910 CONTRATOS FORWARDS SOBRE TASAS DE INTERES

    412915 CONTRATOS FORWARDS DE COMPRA DE TITULOS

    412916 CONTRATOS FORWARDS DE VENTA DE TITULOS

    412920 CONTRATOS FORWARDS - OTROS

    412925 CONTRATOS DE FUTUROS DE COMPRA DE DIVISAS

    412926 CONTRATOS DE FUTUROS DE VENTA DE DIVISAS

    412930 CONTRATOS DE FUTUROS SOBRE TASAS DE INTERES

    412935 CONTRATOS DE FUTUROS DE COMPRA DE TITULOS

    412936 CONTRATOS DE FUTUROS DE VENTA DE TITULOS

    412940 CONTRATOS DE FUTUROS - OTROS

    412945 SWAPS SOBRE DIVISAS

    412950 SWAPS SOBRE TASAS DE INTERES

    412955 SWAPS - OTROS

    412960 OPCIONES CALLS SOBRE DIVISAS

    412961 OPCIONES PUTS SOBRE DIVISAS

    412962 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE DIVISAS

    412965 OPCIONES CALLS SOBRE TASAS DE INTERES

    412966 OPCIONES PUTS SOBRE TASAS DE INTERES

    412967 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TASAS DE INTERES

    412970 OPCIONES CALLS SOBRE TITULOS

    412971 OPCIONES PUTS SOBRE TITULOS

    412972 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TITULOS

    412975 OPCIONES CALLS - OTROS

    412976 OPCIONES PUTS - OTROS

    412977 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS - OTRAS

    4135 CAMBIOS

    413525 POR REEXPRESION DE ACTIVOS DE LA POSICION PROPIA

    413530 POR REALIZACION DE ACTIVOS DE LA POSICION PROPIA

    413535 POR REEXPRESION DE OTROS ACTIVOS

    413540 POR REALIZACION DE OTROS ACTIVOS

    5 GASTOS Y COSTOS

    5135 CAMBIOS

    513525 POR REEXPRESION DE PASIVOS DE LA POSICION PROPIA

    513530 POR LIQUIDACION DE PASIVOS DE LA POSICION PROPIA

    513535 POR REEXPRESION DE OTROS PASIVOS

    513540 POR LIQUIDACION DE OTROS PASIVOS

    59 GANANCIAS Y PERDIDAS

    819038 ACEPTACIONES Y DERIVADOS

    819052 DEPRECIACION DIFERIDA

    819060 SUCURSALES Y AGENCIAS

    82 ACREEDORAS

    8246 AJUSTES POR INFLACION PATRIMONIO

    824634 SUPERAVIT

    824635 RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES

    8247 CORRECCION MONETARIA FISCAL

    829045 OTROS PASIVOS

    8292 OPERACIONES RECIPROCAS QUE AFECTAN PATRIMONIO CON MATRICES Y SUBORDINADAS

    829220 REVALORIZACION DEL PATRIMONIO

    829235 RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES

    829240 RESULTADOS DEL EJERCICIO

  3. USUARIOS DEL PLAN UNICO DE CUENTAS PARA EL SISTEMA FINANCIERO

    CLASE 7

    3.1. PLAN UNICO DE CUENTAS PARA EL SISTEMA FINANCIERO (RES.3600/88)

    CLASE 7

    CODIGOS NEGATIVOS

    (A partir de mayo de 2004)

    71195 PROVISION SOBRE EL DISPONIBLE

    71386 PROVISION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS DE DEUDA

    7138605 LARGO PLAZO BB , BB, BB-

    7138610 LARGO PLAZO B , B, B-

    7138615 LARGO PLAZO CCC

    7138620 LARGO PLAZO DD, EE

    7138625 CORTO PLAZO 3

    7138630 CORTO PLAZO 4

    7138635 CORTO PLAZO 5, 6

    7138640 CATEGORIA B - RIESGO ACEPTABLE, SUPERIOR AL NORMAL

    7138645 CATEGORIA C - RIESGO APRECIABLE

    7138650 CATEGORIA D - RIESGO SIGNIFICATIVO

    7138655 CATEGORIA E - INCOBRABLE

    7138695 OTRAS PROVISIONES

    71387 PROVISION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS PARTICIPATIVOS

    7138740 CATEGORIA B - RIESGO ACEPTABLE, SUPERIOR AL NORMAL

    7138745 CATEGORIA C - RIESGO APRECIABLE

    7138750 CATEGORIA D - RIESGO SIGNIFICATIVO

    7138755 CATEGORIA E - INCOBRABLE

    7138795 OTRAS PROVISIONES

    71388 PROVISION DE INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO EN TITULOS DE DEUDA

    7138805 LARGO PLAZO BB , BB, BB-

    7138810 LARGO PLAZO B , B, B-

    7138815 LARGO PLAZO CCC

    7138820 LARGO PLAZO DD, EE

    7138825 CORTO PLAZO 3

    7138830 CORTO PLAZO 4

    7138835 CORTO PLAZO 5, 6

    7138840 CATEGORIA B - RIESGO ACEPTABLE, SUPERIOR AL NORMAL

    7138845 CATEGORIA C - RIESGO APRECIABLE

    7138850 CATEGORIA D - RIESGO SIGNIFICATIVO

    7138855 CATEGORIA E - INCOBRABLE

    7138895 OTRAS PROVISIONES

    71390 PROVISION DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS DE DEUDA

    7139005 LARGO PLAZO BB , BB, BB-

    7139010 LARGO PLAZO B , B, B-

    7139015 LARGO PLAZO CCC

    7139020 LARGO PLAZO DD, EE

    7139025 CORTO PLAZO 3

    7139030 CORTO PLAZO 4

    7139035 CORTO PLAZO 5, 6

    7139040 CATEGORIA B - RIESGO ACEPTABLE, SUPERIOR AL NORMAL

    7139045 CATEGORIA C - RIESGO APRECIABLE

    7139050 CATEGORIA D - RIESGO SIGNIFICATIVO

    7139055 CATEGORIA E - INCOBRABLE

    7139095 OTRAS PROVISIONES

    71391 PROVISION DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS PARTICIPATIVOS

    7139105 LARGO PLAZO BB , BB, BB-

    7139110 LARGO PLAZO B , B, B-

    7139115 LARGO PLAZO CCC

    7139120 LARGO PLAZO DD, EE

    7139140 CATEGORIA B - RIESGO ACEPTABLE, SUPERIOR AL NORMAL

    7139145 CATEGORIA C - RIESGO APRECIABLE

    7139150 CATEGORIA D - RIESGO SIGNIFICATIVO

    7139155 CATEGORIA E - INCOBRABLE

    7139195 OTRAS PROVISIONES

    71489 PROVISION CREDITOS DE VIVIENDA

    7148905 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, GARANTIA IDÓNEA

    7148907 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, OTRAS GARANTIAS

    7148910 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, GARANTIA IDÓNEA

    7148912 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, OTRAS GARANTIAS

    7148915 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, GARANTIA IDÓNEA

    7148917 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, OTRAS GARANTIAS

    7148920 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, GARANTIA IDÓNEA

    7148922 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, OTRAS GARANTIAS

    7148925 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, GARANTIA IDÓNEA

    7148927 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, OTRAS GARANTIAS

    7148990 POR APLICACION DEL COEFICIENTE DE RIESGO

    71491 PROVISION CREDITOS DE CONSUMO

    7149105 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, GARANTIA IDÓNEA

    7149107 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, OTRAS GARANTIAS

    7149110 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, GARANTIA IDÓNEA

    7149112 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, OTRAS GARANTIAS

    7149115 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, GARANTIA IDÓNEA

    7149117 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, OTRAS GARANTIAS

    7149120 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, GARANTIA IDÓNEA

    7149122 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, OTRAS GARANTIAS

    7149125 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, GARANTIA IDÓNEA

    7149127 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, OTRAS GARANTIAS

    7149190 POR APLICACION DEL COEFICIENTE DE RIESGO

    71493 PROVISION MICROCREDITOS

    7149305 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, GARANTIA IDÓNEA

    7149307 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, OTRAS GARANTIAS

    7149310 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, GARANTIA IDÓNEA

    7149312 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, OTRAS GARANTIAS

    7149315 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, GARANTIA IDÓNEA

    7149317 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, OTRAS GARANTIAS

    7149320 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, GARANTIA IDÓNEA

    7149322 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, OTRAS GARANTIAS

    7149325 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, GARANTIA IDÓNEA

    7149327 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, OTRAS GARANTIAS

    7149390 POR APLICACION DEL COEFICIENTE DE RIESGO

    71495 PROVISION CREDITOS COMERCIALES

    7149505 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, GARANTIA IDÓNEA

    7149507 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, OTRAS GARANTIAS

    7149510 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, GARANTIA IDÓNEA

    7149512 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, OTRAS GARANTIAS

    7149515 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, GARANTIA IDÓNEA

    7149517 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, OTRAS GARANTIAS

    7149520 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, GARANTIA IDÓNEA

    7149522 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, OTRAS GARANTIAS

    7149525 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, GARANTIA IDÓNEA

    7149527 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, OTRAS GARANTIAS

    7149590 POR APLICACION DEL COEFICIENTE DE RIESGO

    7150430 OBLIGACIONES EN COMPROMISOS DE COMPRA

    7150435 OBLIGACIONES EN COMPROMISOS DE VENTA

    7151225 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS

    7151226 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS

    7151235 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TITULOS

    7151236 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TITULOS

    7151240 OBLIGACIONES - OTROS

    7151525 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS

    7151526 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS

    7151530 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS

    7151535 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TÍTULOS

    7151536 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TÍTULOS

    7151540 OBLIGACIONES OTROS

    7151625 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS

    7151626 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS

    7151630 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS

    7151635 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TÍTULOS

    7151636 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TÍTULOS

    7151640 OBLIGACIONES OTROS

    7151720 OBLIGACIONES SOBRE DIVISAS

    7151725 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS

    7151730 OBLIGACIONES OTROS

    71692 PROVISION CUENTAS POR COBRAR, MICROCRÉDITOS

    7169205 CATEGORIA A -CREDITO NORMAL, INTERESES

    7169210 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, INTERESES

    7169215 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, INTERESES

    7169220 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, INTERESES

    7169225 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, INTERESES

    7169230 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, POR CUENTA DE CLIENTES

    7169235 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, POR CUENTA DE CLIENTES

    7169240 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, POR CUENTA DE CLIENTES

    7169245 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, POR CUENTA DE CLIENTES

    7169250 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, POR CUENTA DE CLIENTES

    71694 PROVISION CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES

    7169405 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, INTERESES

    7169410 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, INTERESES

    7169415 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, INTERESES

    7169420 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, INTERESES

    7169425 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, INTERESES

    7169430 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, POR CUENTA DE CLIENTES

    7169435 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, POR CUENTA DE CLIENTES

    7169440 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, POR CUENTA DE CLIENTES

    7169445 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, POR CUENTA DE CLIENTES

    7169450 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, POR CUENTA DE CLIENTES

    7169495 OTRAS

    71696 PROVISION CUENTAS POR COBRAR DE CONSUMO

    7169610 COMISIONES

    7169630 VENTA DE BIENES Y SERVICIOS

    7169640 PROMETIENTES VENDEDORES

    7169650 HONORARIOS

    7169662 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, INTERESES

    7169663 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, INTERESES

    7169664 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, INTERESES

    7169665 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, INTERESES

    7169666 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, INTERESES

    7169670 CATEGORIA A - CREDITONORMAL, POR CUENTA DE CLIENTES

    7169671 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, POR CUENTA DE CLIENTES

    7169672 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, POR CUENTA DE CLIENTES

    7169673 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, POR CUENTA DE CLIENTES

    7169674 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, POR CUENTA DE CLIENTES

    7169695 OTRAS

    71697 PROVISION CUENTAS POR COBRAR DE VIVIENDA

    7169762 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, INTERESES

    7169763 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, INTERESES

    7169764 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, INTERESES

    7169765 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, INTERESES

    7169766 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, INTERESES

    7169770 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, POR CUENTA DE CLIENTES

    7169771 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, POR CUENTA DE CLIENTES

    7169772 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, POR CUENTA DE CLIENTES

    7169773 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, POR CUENTA DE CLIENTES

    7169774 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, POR CUENTA DE CLIENTES

    7169795 OTRAS

    71698 OTRAS PROVISIONES CUENTAS POR COBRAR

    7169895 OTRAS

    7171599 TRASLADO A BIENES TERMINADOS (CR)

    71799 PROVISION BIENES REALIZABLES Y RECIBIDOS EN PAGO

    7179905 BIENES REALIZABLES

    7179910 BIENES RECIBIDOS EN PAGO

    71895 DEPRECIACIÓN ACUMULADA

    7189505 EDIFICIOS

    7189520 EQUIPO, MUEBLES Y ENSERES DE OFICINA

    7189525 EQUIPO DE COMPUTACION

    7189530 VEHICULOS

    7189535 EQUIPO DE MOVILIZACION Y MAQUINARIA

    7189540 SILOS

    71899 PROVISIÓN PROPIEDADES Y EQUIPO

    71996 DESVALORIZACIONES (CR)

    7199650 INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS PARTICIPATIVOS DE BAJA O MINIMA BURSATILIDAD O SIN COTIZACION EN BOLSA (CR)

    71999 PROVISION OTROS ACTIVOS

    7199985 OPERACIONES DE APOYO A ENTIDADES INSCRITAS

    7199995 OTRAS PROVISIONES

    73421 DESVALORIZACIONES (DB)

    7342150 INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS PARTICIPATIVOS DE BAJA O MINIMA BURSATILIDAD O SIN COTIZACION EN BOLSA (DB)

    7410710 POR DISMINUCION EN EL VALOR PRESENTE (DB)

    7410810 POR DISMINUCION EN EL VALOR DE MERCADO (DB)

    7410911 POR DISMINUCION EN EL VALOR DE MERCADO (DB)

    7411110 POR DISMINUCION EN EL VALOR PRESENTE (DB)

    761 ACREEDORAS POR CONTRA

    76105 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)

    763 DEUDORAS POR CONTRA

    76305 DEUDORAS POR CONTRA (DB)

    78173 PROVISION PERSONAS EN SITUACION CONCORDATARIA

    783 DEUDORAS POR CONTRA

    78305 DEUDORAS POR CONTRA (CR)

    784 ACREEDORAS POR CONTRA

    78405 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)

    3.2. PLAN UNICO DE CUENTAS PARA EL SISTEMA FINANCIERO (RES.3600/88)

    CODIGOS QUE SOLO ADMITEN SALDOS EN MONEDA EXTRANJERA

    (SUFIJO DOS)

    CLASE 7

    (A partir de septiembre de 2002)

    CODIGO NOMBRE

    7130402 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7130415 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    7130416 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    7130610 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TITULOS DE RENTA FIJA

    7130612 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TITULOS DE RENTA VARIABLE

    7130802 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7130815 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    7130816 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    7131302 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7131315 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    7131316 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    7133102 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7133115 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    7133116 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    7133302 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7133315 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    7133316 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    7133502 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7133515 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    7133516 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    7163530 GIROS DEL EXTERIOR

    72445 ORGANISMOS INTERNACIONALES

    7244505 BANCO MUNDIAL

    7244510 BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO

    7244515 CORPORACION ANDINA DE FOMENTO

    7244595 OTROS

    74135 CAMBIOS

    7413535 POR REEXPRESION DE ACTIVOS

    7413540 POR REALIZACION DE ACTIVOS

    7413555 POR REEXPRESION DE PASIVOS

    7413560 POR LIQUIDACION DE PASIVOS

    75130 CAMBIOS

    7513035 POR REEXPRESION DE PASIVOS

    7513040 POR REALIZACION DE PASIVOS

    7513055 POR REEXPRESION DE ACTIVOS

    7513060 POR REALIZACION DE ACTIVOS

    3.3. PLAN UNICO DE CUENTAS PARA EL SISTEMA FINANCIERO (RES.3600/88)

    CODIGOS QUE ADMITEN SALDO POSITIVO O NEGATIVO

    CLASE 7

    (A partir de septiembre de 2002)

    CODIGO NOMBRE

    715 DERIVADOS

    71504 OPERACIONES CARRUSEL

    71515 CONTRATOS FORWARD

    71516 CONTRATOS DE FUTUROS

    71517 SWAPS

    71518 UTILIDAD O PÉRDIDA EN VALORACIÓN DE OPCIONES

    7151805 CALLS SOBRE DIVISAS

    7151810 CALLS SOBRE TASAS DE INTERES

    7151815 CALLS SOBRE TITULOS

    7151820 CALLS - OTRAS

    7151825 PUTS SOBRE DIVISAS

    7151830 PUTS SOBRE TASAS DE INTERES

    7151835 PUTS SOBRE TITULOS

    7151840 PUTS - OTRAS

    7151845 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE DIVISAS

    7151850 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TASAS DE INTERES

    7151855 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TITULOS

    7151860 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS - OTRAS

    719 OTROS ACTIVOS

    727 OTROS PASIVOS

    73 PATRIMONIO

    734 SUPERAVIT O DEFICIT

    73413 GANANCIAS O PERDIDAS ACUMULADAS NO REALIZADAS EN INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA

    7341305 TITULOS DE DEUDA

    7341310 TITULOS PARTICIPATIVOS DE ALTA O MEDIA BURSATILIDAD

    7341315 TITULOS PARTICIPATIVOS O MIXTOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION

    7341320 EN TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES

    73417 REVALORIZACION DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS

    7341710 AJUSTES A LOS BIENES FIDEICOMITIDOS

    735 RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES

    736 RESULTADOS DEL EJERCICIO

    74 INGRESOS

    741 OPERACIONALES

    74107 UTILIDAD EN VALORACION DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS DE DEUDA

    74108 UTILIDAD EN VALORACION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS DE DEUDA

    74109 UTILIDAD EN VALORACION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS PARTICIPATIVOS

    74111 UTILIDAD EN VALORACION DE INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO

    74116 GANANCIA REALIZADA EN INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA

    7411605 TITULOS DE DEUDA

    7411610 TITULOS PARTICIPATIVOS DE ALTA O MEDIA BURSATILIDAD

    7411615 TITULOS PARTICIPATIVOS O MIXTOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION

    7411620 EN TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES

    74128 UTILIDAD EN LA VALORACION DE OPERACIONES DE CONTADO

    7412805 CONTRATOS DE COMPRA DE DIVISAS

    7412806 CONTRATOS DE VENTA DE DIVISAS

    7412815 CONTRATOS DE COMPRA DE TITULOS

    7412816 CONTRATOS DE VENTA DE TITULOS

    7412820 CONTRATOS - OTROS

    74129 UTILIDAD EN LA VALORACION DE DERIVADOS

    7412905 CONTRATOS FORWARDS DE COMPRA DE DIVISAS

    7412906 CONTRATOS FORWARDS DE VENTA DE DIVISAS

    7412910 CONTRATOS FORWARDS SOBRE TASAS DE INTERES

    7412915 CONTRATOS FORWARDS DE COMPRA DE TITULOS

    7412916 CONTRATOS FORWARDS DE VENTA DE TITULOS

    7412920 CONTRATOS FORWARDS - OTROS

    7412925 CONTRATOS DE FUTUROS DE COMPRA DE DIVISAS

    7412926 CONTRATOS DE FUTUROS DE VENTA DE DIVISAS

    7412930 CONTRATOS DE FUTUROS SOBRE TASAS DE INTERES

    7412935 CONTRATOS DE FUTUROS DE COMPRA DE TITULOS

    7412936 CONTRATOS DE FUTUROS DE VENTA DE TITULOS

    7412940 CONTRATOS DE FUTUROS - OTROS

    7412945 SWAPS SOBRE DIVISAS

    7412950 SWAPS SOBRE TASAS DE INTERES

    7412955 SWAPS - OTROS

    7412960 OPCIONES CALLS SOBRE DIVISAS

    7412961 OPCIONES PUTS SOBRE DIVISAS

    7412962 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE DIVISAS

    7412965 OPCIONES CALLS SOBRE TASAS DE INTERES

    7412966 OPCIONES PUTS SOBRE TASAS DE INTERES

    7412967 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TASAS DE INTERES

    7412970 OPCIONES CALLS SOBRE TITULOS

    7412971 OPCIONES PUTS SOBRE TITULOS

    7412972 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TITULOS

    7412975 OPCIONES CALLS - OTROS

    7412976 OPCIONES PUTS - OTROS

    7412977 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS - OTRAS

    74135 CAMBIOS

    7413535 POR REEXPRESION DE ACTIVOS

    7413540 POR REALIZACION DE ACTIVOS

    75 GASTOS Y COSTOS

    75130 CAMBIOS

    7513035 POR REEXPRESION DE PASIVOS

    7513040 POR REALIZACION DE PASIVOS

    757 RENDIMIENTOS ABONADOS

    759 GANANCIAS Y PERDIDAS

    78146 AJUSTE POR INFLACION ACTIVOS

    7814618 PROPIEDADES Y EQUIPO

    782 ACREEDORAS

    78246 AJUSTES POR INFLACION BIENES FIDEICOMITIDOS

    7824634 SUPERAVIT

    7824635 RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES

  4. USUARIOS DEL PLAN UNICO DE CUENTAS PARA EL SECTOR ASEGURADOR

    4.1. PLAN UNICO DE CUENTAS PARA EL SECTOR ASEGURADOR (RES.2300/90)

    CODIGOS NEGATIVOS

    (A partir de septiembre de 2002)

    CODIGO NOMBRE

    1386 PROVISION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS DE DEUDA

    138605 LARGO PLAZO BB , BB, BB-

    138610 LARGO PLAZO B , B, B-

    138615 LARGO PLAZO CCC

    138620 LARGO PLAZO DD, EE

    138625 CORTO PLAZO 3

    138630 CORTO PLAZO 4

    138635 CORTO PLAZO 5, 6

    138640 CATEGORIA B - RIESGO ACEPTABLE, SUPERIOR AL NORMAL

    138645 CATEGORIA C - RIESGO APRECIABLE

    138650 CATEGORIA D - RIESGO SIGNIFICATIVO

    138655 CATEGORIA E - INCOBRABLE

    138695 OTRAS PROVISIONES

    1387 PROVISION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS PARTICIPATIVOS

    138740 CATEGORIA B - RIESGO ACEPTABLE, SUPERIOR AL NORMAL

    138745 CATEGORIA C - RIESGO APRECIABLE

    138750 CATEGORIA D - RIESGO SIGNIFICATIVO

    138755 CATEGORIA E - INCOBRABLE

    138795 OTRAS PROVISIONES

    1388 PROVISION DE INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO

    138805 LARGO PLAZO BB , BB, BB-

    138810 LARGO PLAZO B , B, B-

    138815 LARGO PLAZO CCC

    138820 LARGO PLAZO DD, EE

    138825 CORTO PLAZO 3

    138830 CORTO PLAZO 4

    138835 CORTO PLAZO 5, 6

    138840 CATEGORIA B - RIESGO ACEPTABLE, SUPERIOR AL NORMAL

    138845 CATEGORIA C - RIESGO APRECIABLE

    138850 CATEGORIA D - RIESGO SIGNIFICATIVO

    138855 CATEGORIA E - INCOBRABLE

    138895 OTRAS PROVISIONES

    1390 PROVISION DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS DE DEUDA

    139005 LARGO PLAZO BB , BB, BB-

    139010 LARGO PLAZO B , B, B-

    139015 LARGO PLAZO CCC

    139020 LARGO PLAZO DD, EE

    139025 CORTO PLAZO 3

    139030 CORTO PLAZO 4

    139035 CORTO PLAZO 5, 6

    139040 CATEGORIA B - RIESGO ACEPTABLE, SUPERIOR AL NORMAL

    139045 CATEGORIA C - RIESGO APRECIABLE

    139050 CATEGORIA D - RIESGO SIGNIFICATIVO

    139055 CATEGORIA E - INCOBRABLE

    139095 OTRAS PROVISIONES

    1391 PROVISION DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS PARTICIPATIVOS

    139105 LARGO PLAZO BB , BB, BB-

    139110 LARGO PLAZO B , B, B-

    139115 LARGO PLAZO CCC

    139120 LARGO PLAZO DD, EE

    139140 CATEGORIA B - RIESGO ACEPTABLE, SUPERIOR AL NORMAL

    139145 CATEGORIA C - RIESGO APRECIABLE

    139150 CATEGORIA D - RIESGO SIGNIFICATIVO

    139155 CATEGORIA E - INCOBRABLE

    139195 OTRAS PROVISIONES

    1495 PROVISION CREDITOS CON GARANTIA HIPOTECARIA

    149505 CATEGORIA A CREDITO NORMAL

    149510 CATEGORIA B CREDITO ACEPTABLE

    149515 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE

    149520 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO

    149525 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE

    1496 PROVISION CREDITOS CON GARANTÍA PRENDARIA

    149605 CATEGORIA A CREDITO NORMAL

    149610 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE

    149615 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE

    149620 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO

    149625 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE

    1497 PROVISIONES, OTROS CONCEPTOS

    149705 CATEGORIA A CREDITO NORMAL

    149710 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE

    149715 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE

    149720 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO

    149725 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE

    1499 OTRAS PROVISIONES CARTERA DE CREDITOS

    149904 SOBRE TITULOS DE CAPITALIZACION

    149911 SOBRE POLIZAS

    149930 PERSONAS EN SITUACION CONCORDATARIA

    149936 ENTIDADES OFICIALES

    1599 PROVISIÓN CUENTAS POR COBRAR ACTIVIDAD ASEGURADORA

    159908 COMPAÑIAS CEDENTES INTERIOR

    159915 COMPAÑIAS CEDENTES EXTERIOR

    159925 COASEGURADORES CUENTA CORRIENTE

    159940 REASEGURADORES INTERIOR

    159945 REASEGURADORES EXTERIOR

    159955 INTERMEDIARIOS DE SEGUROS

    159960 PRIMAS PENDIENTES DE RECAUDO

    159965 SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES

    160430 OBLIGACIONES EN COMPROMISOS DE COMPRA

    160435 OBLIGACIONES EN COMPROMISOS DE VENTA

    161225 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS

    161226 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS

    161235 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TITULOS

    161236 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TITULOS

    161240 OBLIGACIONES - OTROS

    161425 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS

    161426 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS

    161430 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS

    161435 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TÍTULOS

    161436 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TÍTULOS

    161440 OBLIGACIONES OTROS

    161625 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS

    161626 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS

    161630 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS

    161635 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TÍTULOS

    161636 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TÍTULOS

    161640 OBLIGACIONES OTROS

    161720 OBLIGACIONES SOBRE DIVISAS

    161725 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS

    161730 OBLIGACIONES OTROS

    1694 PROVISION CUENTAS POR COBRAR, CARTERA DE CREDITOS, -INTERESES

    169406 CATEGORIA A RIESGO NORMAL, CON GARANTIA HIPOTECARIA

    169408 CATEGORIA B RIESGO ACEPTABLE, CON GARANTIA HIPOTECARIA

    169410 CATEGORIA C RIESGO APRECIABLE, CON GARANTIA HIPOTECARIA

    169412 CATEGORIA D RIESGO SIGNIFICATIVO, CON GARANTIA HIPOTECARIA

    169414 CATEGORIA E RIESGO DE INCOBRABILIDAD, CON GARANTIA HIPOTECARIA

    169416 CATEGORIA A RIESGO NORMAL, SOBRE TITULOS DE CAPITALIZACION

    169418 CATEGORIA B RIESGO ACEPTABLE, SOBRE TITULOS DE CAPITALIZACION

    169420 CATEGORIA C RIESGO APRECIABLE, SOBRE TITULOS DE CAPITALIZACION

    169422 CATEGORIA D RIESGO SIGNIFICATIVO, SOBRE TITULOS DE CAPITALIZACION

    169424 CATEGORIA E RIESGO DE INCOBRABILIDAD, SOBRE TITULOS DE CAPITALIZACION

    169426 CATEGORIA A RIESGO NORMAL, CON GARANTÍA PRENDARIA

    169428 CATEGORIA B RIESGO ACEPTABLE, CON GARANTÍA PRENDARIA

    169430 CATEGORIA C RIESGO APRECIABLE, CON GARANTÍA PRENDARIA

    169432 CATEGORIA D RIESGO SIGNIFICATIVO, CON GARANTÍA PRENDARIA

    169434 CATEGORIA E RIESGO DE INCOBRABILIDAD, CON GARANTÍA PRENDARIA

    169436 CATEGORIA A RIESGO NORMAL, SOBRE POLIZAS

    169438 CATEGORIA B RIESGO ACEPTABLE, SOBRE POLIZAS

    169440 CATEGORIA C RIESGO APRECIABLE, SOBRE POLIZAS

    169442 CATEGORIA D RIESGO SIGNIFICATIVO, SOBRE POLIZAS

    169444 CATEGORIA E RIESGO DE INCOBRABILIDAD, SOBRE POLIZAS

    169446 CATEGORIA A RIESGO NORMAL, POR FINANCIACION DE PRIMAS

    169448 CATEGORIA B RIESGO ACEPTABLE, POR FINANCIACION DE PRIMAS

    169450 CATEGORIA C RIESGO APRECIABLE, POR FINANCIACION DE PRIMAS

    169452 CATEGORIA D RIESGO SIGNIFICATIVO, POR FINANCIACION DE PRIMAS

    169454 CATEGORIA E RIESGO DE INCOBRABILIDAD, POR FINANCIACION DE PRIMAS

    1696 PROVISION OTRAS CUENTAS POR COBRAR

    169605 INTERESES, PACTOS DE REVENTA

    169611 REMUNERACION DE INTERMEDIACION

    169620 DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES

    169625 ARRENDAMIENTOS

    169635 PAGOS POR CUENTA DE TERCEROS

    169640 PROMETIENTES VENDEDORES

    169645 ANTICIPOS DE CONTRATOS Y PROVEEDORES

    169650 HONORARIOS Y SERVICIOS

    169655 ADELANTOS AL PERSONAL

    169695 OTRAS

    1795 DEPRECIACION ACUMULADA BIENES REALIZABLES

    1799 PROVISION BIENES REALIZABLES Y RECIBIDOS EN PAGO

    179905 BIENES REALIZABLES

    179910 BIENES RECIBIDOS EN PAGO

    1895 DEPRECIACION ACUMULADA

    189505 EDIFICIOS

    189510 EQUIPO, MUEBLES Y ENSERES DE OFICINA

    189515 EQUIPO DE COMPUTACION

    189520 VEHICULOS

    1899 PROVISION PROPIEDADES Y EQUIPO

    1996 DESVALORIZACIONES (CR)

    199650 INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS PARTICIPATIVOS DE BAJA O MINIMA BURSATILIDAD O SIN COTIZACION EN BOLSA (CR)

    1999 PROVISION OTROS ACTIVOS

    199904 APORTES PERMANENTES

    199923 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, VIVIENDA

    199924 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, VIVIENDA

    199926 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, VIVIENDA

    199928 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, VIVIENDA

    199932 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, VIVIENDA

    199934 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, CONSUMO

    199936 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, CONSUMO

    199938 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, CONSUMO

    199942 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, CONSUMO

    199944 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, CONSUMO

    199946 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL,PRIMAS DE SEGUROS

    199948 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, PRIMAS DE SEGUROS

    199952 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, PRIMAS DE SEGUROS

    199954 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, PRIMAS DE SEGUROS

    199956 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, PRIMAS DE SEGUROS

    199965 BIENES DE ARTE Y CULTURA

    199995 OTRAS PROVISIONES

    274010 PENSIONES DE JUBILACION POR AMORTIZAR (DB)

    310510 CAPITAL POR SUSCRIBIR (-)

    310520 CAPITAL SUSCRITO POR COBRAR (-)

    321531 ACCIONES PROPIAS READQUIRIDAS (-)

    3416 DESVALORIZACIONES (DB)

    341650 INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS PARTICIPATIVOS DE BAJA O MINIMA BURSATILIDAD O SIN COTIZACION EN BOLSA (DB)

    410275 CANCELACIONES Y/O ANULACIONES

    413112 POR DISMINUCION EN EL VALOR DE MERCADO (DB)

    413211 POR DISMINUCION EN EL VALOR DE MERCADO (DB)

    413311 POR DISMINUCION EN EL VALOR PRESENTE (DB)

    413411 POR DISMINUCION EN EL VALOR PRESENTE (DB)

    61 ACREEDORAS POR CONTRA

    6105 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)

    620710 VALORES ASEGURADOS CEDIDOS EN REASEGURO (DB)

    63 DEUDORAS POR CONTRA

    6305 DEUDORAS POR CONTRA (CR)

    819026 PROVISION DE INVERSIONES

    819030 PROVISION CARTERA DE CREDITOS

    819034 PROVISION CUENTAS POR COBRAR ACTIVIDAD ASEGURADORA

    819038 PROVISION CUENTAS POR COBRAR

    819042 PROVISION BIENES REALIZABLES Y BIENES RECIBIDOS EN PAGO

    819046 DEPRECIACION

    819048 PROVISION PROPIEDADES Y EQUIPO

    819066 DESVALORIZACIONES

    819068 PROVISION OTROS ACTIVOS

    829230 DESVALORIZACIONES

    83 DEUDORAS POR CONTRA

    8305 DEUDORAS POR CONTRA (CR)

    84 ACREEDORAS POR EL CONTRARIO

    8405 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)

    4.2. PLAN UNICO DE CUENTAS PARA EL SECTOR ASEGURADOR (RES.2300/90)

    CODIGOS QUE SOLO ADMITEN SALDOS EN MONEDA EXTRANJERA (SUFIJO DOS)

    (A partir de septiembre de 2002)

    CODIGO NOMBRE

    113010 CHEQUES SOBRE EL EXTERIOR

    130402 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    130415 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    130416 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    130610 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TITULOS DE RENTA FIJA

    130612 PARTICIPACION EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN RENTA VARIABLE

    130802 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    130815 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    130816 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    131302 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    131315 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    131316 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    133102 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    133115 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    133116 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    133302 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    133315 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    133316 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    133602 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    133615 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    133616 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    191220 ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO INTERNACIONALES

    3420 AJUSTE DE CAMBIOS

    342010 INVERSIONES EN EL EXTERIOR

    342020 TITULOS CANJEABLES POR CERTIFICADOS DE CAMBIO

    342095 OTROS CONCEPTOS

    4135 CAMBIOS

    413535 POR REEXPRESION DE ACTIVOS

    413540 POR REALIZACION DE ACTIVOS

    413560 POR LIQUIDACION DE PASIVOS

    413590 POR REEXPRESION DE PASIVOS

    5135 CAMBIOS

    513535 POR REEXPRESION DE PASIVOS

    513540 POR LIQUIDACION DE PASIVOS

    513560 POR REALIZACION DE ACTIVOS

    513590 POR REEXPRESION DE ACTIVOS

    4.3. PLAN UNICO DE CUENTAS PARA EL SECTOR ASEGURADOR (RES.2300/90)

    CODIGOS QUE ADMITEN SALDO POSITIVO O NEGATIVO

    (A partir de septiembre de 2002)

    CODIGO NOMBRE

    1604 OPERACIONES CARRUSEL

    1614 CONTRATOS FORWARD

    1616 CONTRATOS DE FUTUROS

    1617 SWAPS

    1618 UTILIDAD O PÉRDIDA EN VALORACIÓN DE OPCIONES

    161805 CALLS SOBRE DIVISAS

    161810 CALLS SOBRE TASAS DE INTERES

    161815 CALLS SOBRE TITULOS

    161820 CALLS - OTRAS

    161825 PUTS SOBRE DIVISAS

    161830 PUTS SOBRE TASAS DE INTERES

    161835 PUTS SOBRE TITULOS

    161840 PUTS - OTRAS

    161845 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE DIVISAS

    161850 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TASAS DE INTERES

    161855 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TITULOS

    161860 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS - OTRAS

    1898 DEPRECIACION DIFERIDA

    19 OTROS ACTIVOS

    1904 SUCURSALES Y AGENCIAS

    190405 TRASLADO DE FONDOS

    190410 TRASLADO DE CARTERA DE CREDITOS

    190412 TRASLADO DE CUENTAS POR COBRAR ACTIVIDAD ASEGURADORA

    190415 TRASLADO DE PROPIEDADES Y EQUIPO

    190420 TRASLADO DE GASTOS

    190495 OTROS TRASLADOS

    27 OTROS PASIVOS

    2704 SUCURSALES Y AGENCIAS

    270402 TRASLADO DE PASIVOS

    270404 TRASLADO DE INGRESOS

    2740 PENSIONES DE JUBILACIÓN

    3 PATRIMONIO

    3150 AJUSTE Y CONVERSION DE ESTADOS FINANCIEROS

    34 SUPERAVIT O DEFICIT

    3413 GANANCIAS O PERDIDAS ACUMULADAS NO REALIZADAS EN INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA

    341305 TITULOS DE DEUDA

    341310 TITULOS PARTICIPATIVOS DE ALTA O MEDIA BURSATILIDAD

    341315 TITULOS PARTICIPATIVOS O MIXTOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION

    341320 EN TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES

    3417 REVALORIZACION DEL PATRIMONIO

    35 RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES

    36 RESULTADOS DEL EJERCICIO

    39 PATRIMONIO ASIGNADO PROGRAMAS ESPECIALES

    3905 ACTIVIDAD ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD

    4 INGRESOS

    41 OPERACIONALES

    4128 UTILIDAD EN LA VALORACION DE OPERACIONES DE CONTADO

    412805 CONTRATOS DE COMPRA DE DIVISAS

    412806 CONTRATOS DE VENTA DE DIVISAS

    412815 CONTRATOS DE COMPRA DE TITULOS

    412816 CONTRATOS DE VENTA DE TITULOS

    412820 CONTRATOS - OTROS

    4129 UTILIDAD EN LA VALORACION DE DERIVADOS

    412905 CONTRATOS FORWARDS DE COMPRA DE DIVISAS

    412906 CONTRATOS FORWARDS DE VENTA DE DIVISAS

    412910 CONTRATOS FORWARDS SOBRE TASAS DE INTERES

    412915 CONTRATOS FORWARDS DE COMPRA DE TITULOS

    412916 CONTRATOS FORWARDS DE VENTA DE TITULOS

    412920 CONTRATOS FORWARDS - OTROS

    412925 CONTRATOS DE FUTUROS DE COMPRA DE DIVISAS

    412926 CONTRATOS DE FUTUROS DE VENTA DE DIVISAS

    412930 CONTRATOS DE FUTUROS SOBRE TASAS DE INTERES

    412935 CONTRATOS DE FUTUROS DE COMPRA DE TITULOS

    412936 CONTRATOS DE FUTUROS DE VENTA DE TITULOS

    412940 CONTRATOS DE FUTUROS - OTROS

    412945 SWAPS SOBRE DIVISAS

    412950 SWAPS SOBRE TASAS DE INTERES

    412955 SWAPS - OTROS

    412960 OPCIONES CALLS SOBRE DIVISAS

    412961 OPCIONES PUTS SOBRE DIVISAS

    412962 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE DIVISAS

    412965 OPCIONES CALLS SOBRE TASAS DE INTERES

    412966 OPCIONES PUTS SOBRE TASAS DE INTERES

    412967 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TASAS DE INTERES

    412970 OPCIONES CALLS SOBRE TITULOS

    412971 OPCIONES PUTS SOBRE TITULOS

    412972 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TITULOS

    412975 OPCIONES CALLS - OTROS

    412976 OPCIONES PUTS - OTROS

    412977 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS - OTRAS

    4131 UTILIDAD EN VALORACION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS DE DEUDA

    4132 UTILIDAD EN VALORACION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS PARTICIPATIVOS

    4133 UTILIDAD EN VALORACION DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS DE DEUDA

    4134 UTILIDAD EN VALORACION DE INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO

    4135 CAMBIOS

    413535 POR REEXPRESION DE ACTIVOS

    413540 POR REALIZACION DE ACTIVOS

    4136 GANANCIA REALIZADA EN INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA

    413605 TITULOS DE DEUDA

    413610 TITULOS PARTICIPATIVOS DE ALTA O MEDIA BURSATILIDAD

    413615 TITULOS PARTICIPATIVOS O MIXTOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION

    413620 EN TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES

    4146 UTILIDAD EN VALORACION POR TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES

    414615 EN TITULOS DE DEUDA

    414620 EN TITULOS PARTICIPATIVOS

    5 GASTOS YCOSTOS

    5135 CAMBIOS

    513535 POR REEXPRESION DE PASIVOS

    513540 POR LIQUIDACION DE PASIVOS

    59 GANANCIAS (EXCEDENTES) Y PERDIDAS

    6207 VALORES NETOS ASEGURADOS

    819050 SUCURSALES Y AGENCIAS

    82 ACREEDORAS

    8246 AJUSTES POR INFLACION PATRIMONIO

    824634 SUPERAVIT

    824635 RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES

    8247 CORRECCION MONETARIA FISCAL

    8292 OPERACIONES RECIPROCAS QUE AFECTAN EL PATRIMONIO CON MATRICES Y SUBORDINADAS

    829235 REVALORIZACION DEL PATRIMONIO

    829240 RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES

    829245 RESULTADOS DEL EJERCICIO

  5. USUARIOS DE LOS PLANES DE CUENTAS PARA FONDOS

    5.1. PLAN DE CUENTAS PARA LOS FONDOS DE PENSIONES (RES.1720/94)

    CODIGOS NEGATIVOS

    (A partir de mayo de 2004)

    CODIGO NOMBRE

    7150430 OBLIGACIONES DE COMPROMISOS DE COMPRA

    7150435 OBLIGACIONES DE COMPROMISOS DE VENTA

    7151225 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS

    7151226 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS

    7151235 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TITULOS

    7151236 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TITULOS

    7151240 OBLIGACIONES - OTROS

    7151525 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS

    7151526 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS

    7151530 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS

    7151535 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TÍTULOS

    7151536 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TÍTULOS

    7151540 OBLIGACIONES OTROS

    7151625 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS

    7151626 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS

    7151630 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS

    7151635 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TÍTULOS

    7151636 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TÍTULOS

    7151640 OBLIGACIONES OTROS

    7151720 OBLIGACIONES SOBRE DIVISAS

    7151725 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERES

    7151730 OBLIGACIONES - OTROS

    71696 PROVISION CUENTAS POR COBRAR

    7169695 OTRAS

    71799 PROVISION DE BIENES RECIBIDOS EN PAGO

    7179910 POR PAGO DE INVERSIONES

    71999 PROVISION OTROS ACTIVOS

    7199995 OTRAS PROVISIONES

    761 ACREEDORAS POR CONTRA

    76105 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)

    763 DEUDORAS POR CONTRA

    76305 DEUDORAS POR CONTRA (CR)

    783 DEUDORAS POR CONTRA

    78305 DEUDORAS POR CONTRA (CR)

    784 ACREEDORAS POR CONTRA

    78405 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)

    5.2. PLAN DE CUENTAS PARA LOS FONDOS DE PENSIONES (RES.1720/94)

    CODIGOS QUE ADMITEN SALDO POSITIVO O NEGATIVO

    (A partir de marzo de 2003)

    CODIGO NOMBRE

    715 DERIVADOS

    71504 OPERACIONES CARRUSEL

    71515 CONTRATOS FORWARD

    71516 CONTRATOS DE FUTUROS

    71517 SWAPS

    71518 UTILIDAD O PÉRDIDA EN VALORACIÓN DE OPCIONES

    7151805 CALLS SOBRE DIVISAS

    7151810 CALLS SOBRE TASAS DE INTERES

    7151815 CALLS SOBRE TITULOS

    7151820 CALLS - OTRAS

    7151825 PUTS SOBRE DIVISAS

    7151830 PUTS SOBRE TASAS DE INTERES

    7151835 PUTS SOBRE TITULOS

    7151840 PUTS - OTRAS

    7151845 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE DIVISAS

    7151850 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TASAS DE INTERES

    7151855 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TITULOS

    7151860 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS - OTRAS

    72560 RETIROS DE APORTES Y ANULACIONES

    7256010 ANULACIONES

    74 INGRESOS

    741 OPERACIONALES

    74106 VALORACION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS DE DEUDA

    7410601 TITULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7410602 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7410603 OTROS TITULOS DE DEUDA PUBLICA (LEY 80 DE 1993 Y DECRETO 2681 DE 1993)

    7410604 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN

    7410606 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA

    7410607 BONOS HIPOTECARIOS

    7410608 TITULOS HIPOTECARIOS

    7410609 TITULOS DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION DE CARTERA HIPOTECARIA

    7410611 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES)

    7410612 DESCUENTOS DE ACTAS DE CONTRATOS ESTATALES GARANTIZADOS POR UN ESTABLECIMIENTO DE CREDITO O UNA ENTIDAD ASEGURADORA

    7410613 DESCUENTOS DE CARTERA GARANTIZADOS POR UN ESTABLECIMIENTO DE CREDITO O UNA ENTIDAD ASEGURADORA

    7410614 TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES)

    7410615 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    7410616 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    7410617 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR

    7410618 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO

    7410619 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP

    7410620 TITULOS DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION DE SUBYACENTES DISTINTOS DE CARTERA HIPOTECARIA

    74107 VALORACION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS PARTICIPATIVOS

    7410701 ACCIONES CON ALTA LIQUIDEZ BURSATIL

    7410702 ACCIONES CON MEDIA LIQUIDEZ BURSATIL

    7410703 ACCIONES PROVENIENTES DE PROCESOS DE PRIVATIZACION O CON OCASION DE LA CAPITALIZACION DE ENTIDADES DONDE EL ESTADO TENGA PARTICIPACION

    7410704 ACCIONES CON BAJA Y MÍNIMA LIQUIDEZ BURSATIL

    7410706 PARTICIPACIONES EN FONDOS COMUNES ESPECIALES

    7410707 PARTICIPACIONES EN FONDOS DE VALORES

    7410708 TITULOS PARTICIPATIVOS DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION

    7410709 TITULOS MIXTOS DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION

    7410711 PARTICIPACIONES EN FONDOS INDICE

    7410712 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TITULOS DE RENTA VARIABLE

    7410719 PARTICIPACIONES EN FONDOS COMUNES ORDINARIOS

    7410720 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TITULOS DE RENTA FIJA

    74108 VALORACION DE INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO

    7410801 TITULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7410802 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7410803 OTROS TITULOS DE DEUDA PUBLICA (LEY 80 DE 1993 Y DECRETO 2681 DE 1993)

    7410804 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN

    7410806 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA

    7410807 BONOS HIPOTECARIOS

    7410808 TITULOS HIPOTECARIOS

    7410809 TITULOS DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION DE CARTERA HIPOTECARIA

    7410811 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES)

    7410812 DESCUENTOS DE ACTAS DE CONTRATOS ESTATALES GARANTIZADOS POR UN ESTABLECIMIENTO DE CREDITO O UNA ENTIDAD ASEGURADORA

    7410813 DESCUENTOS DE CARTERA GARANTIZADOS POR UN ESTABLECIMIENTO DE CREDITO O UNA ENTIDAD ASEGURADORA

    7410814 TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES)

    7410815 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    7410816 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    7410817 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR

    7410818 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO

    7410819 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP

    7410820 TITULOS DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION DE SUBYACENTES DISTINTOS DE CARTERA HIPOTECARIA

    74117 VALORACION DE BIENES RECIBIDOS EN PAGO

    74128 UTILIDAD EN LA VALORACION DE OPERACIONES DE CONTADO

    7412805 CONTRATOS DE COMPRA DE DIVISAS

    7412806 CONTRATOS DE VENTA DE DIVISAS

    7412815 CONTRATOS DE COMPRA DE TITULOS

    7412816 CONTRATOS DE VENTA DE TITULOS

    7412820 CONTRATOS - OTROS

    74129 UTILIDAD EN LA VALORACION DE DERIVADOS

    7412905 CONTRATOS FORWARDS DE COMPRA DE DIVISAS

    7412906 CONTRATOS FORWARDS DE VENTA DE DIVISAS

    7412910 CONTRATOS FORWARDS SOBRE TASAS DE INTERES

    7412915 CONTRATOS FORWARDS DE COMPRA DE TITULOS

    7412916 CONTRATOS FORWARDS DE VENTA DE TITULOS

    7412920 CONTRATOS FORWARDS - OTROS

    7412925 CONTRATOS DE FUTUROS DE COMPRA DE DIVISAS

    7412926 CONTRATOS DE FUTUROS DE VENTA DE DIVISAS

    7412930 CONTRATOS DE FUTUROS SOBRE TASAS DE INTERES

    7412935 CONTRATOS DE FUTUROS DE COMPRA DE TITULOS

    7412936 CONTRATOS DE FUTUROS DE VENTA DE TITULOS

    7412940 CONTRATOS DE FUTUROS - OTROS

    7412945 SWAPS SOBRE DIVISAS

    7412950 SWAPS SOBRE TASAS DE INTERES

    7412955 SWAPS - OTROS

    7412960 OPCIONES CALLS SOBRE DIVISAS

    7412961 OPCIONES PUTS SOBRE DIVISAS

    7412962 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE DIVISAS

    7412965 OPCIONES CALLS SOBRE TASAS DE INTERES

    7412966 OPCIONES PUTS SOBRE TASAS DE INTERES

    7412967 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TASAS DE INTERES

    7412970 OPCIONES CALLS SOBRE TITULOS

    7412971 OPCIONES PUTS SOBRE TITULOS

    7412972 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TITULOS

    7412975 OPCIONES CALLS - OTROS

    7412976 OPCIONES PUTS - OTROS

    7412977 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS - OTRAS

    74135 CAMBIOS

    7413503 DEPOSITOS A LA VISTA EN MONEDA EXTRANJERA

    75 GASTOS Y COSTOS

    757 RENDIMIENTOS ABONADOS

    759 GANANCIAS Y PERDIDAS

    782 ACREEDORAS

    5.3. PLAN DE CUENTAS PARA LOS FONDOS DE PENSIONES (RES.1720/94)

    CODIGOS QUE SOLO ADMITEN SALDO EN MONEDA EXTRANJERA

    (A partir de agosto de 2003)

    7111425 ENTIDADES DEL EXTERIOR

    7120602 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7130602 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7130615 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    7130616 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    7130710 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TITULOS DE RENTA FIJA

    7130711 PARTICIPACIONES EN FONDOS INDICE

    7130712 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TITULOS DE RENTA VARIABLE

    7130715 PARTICIPACION EN FONDOS MUTUOS O FONDOS DE INVERSION INTERNACIONALES

    7131002 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7131015 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    7131016 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    7132402 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7133302 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7413500 CAMBIOS

    7413503 DEPOSITOS A LA VISTA EN MONEDA EXTRANJERA

    7513500 CAMBIOS

    7513503 DEPOSITOS A LA VISTA EN MONEDA EXTRANJERA

    5.4. PLAN DE CUENTAS PARA LOS FONDOS DE CESANTIA (RES.5070/91)

    CODIGOS NEGATIVOS

    (A partir de mayo de 2004)

    CODIGO NOMBRE

    7150430 OBLIGACIONES DE COMPROMISOS DE COMPRA

    7150435 OBLIGACIONES DE COMPROMISOS DE VENTA

    7151225 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS

    7151226 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS

    7151235 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TITULOS

    7151236 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TITULOS

    7151240 OBLIGACIONES - OTROS

    7151525 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS

    7151526 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS

    7151530 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS

    7151535 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TÍTULOS

    7151536 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TÍTULOS

    7151540 OBLIGACIONES OTROS

    7151625 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS

    7151626 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS

    7151630 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS

    7151635 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TÍTULOS

    7151636 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TÍTULOS

    7151640 OBLIGACIONES OTROS

    71696 PROVISION CUENTAS POR COBRAR

    7169695 OTRAS

    71799 PROVISION DE BIENES RECIBIDOS EN PAGO

    7179910 POR PAGO DE INVERSIONES

    71999 PROVISION OTROS ACTIVOS

    7199995 OTRAS PROVISIONES

    761 ACREEDORAS POR CONTRA

    76105 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)

    763 DEUDORAS POR CONTRA

    76305 DEUDORAS POR CONTRA (CR)

    783 DEUDORAS POR CONTRA

    78305 DEUDORAS POR CONTRA (CR)

    784 ACREEDORAS POR CONTRA

    78405 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)

    5.5. PLAN DE CUENTAS PARA LOS FONDOS DE CESANTIA (RES.5070/91)

    CODIGOS QUE ADMITEN SALDO POSITIVO O NEGATIVO

    (A partir de agosto de 2003)

    CODIGO NOMBRE

    715 DERIVADOS

    71504 OPERACIONES CARRUSEL

    71515 CONTRATOS FORWARD

    71516 CONTRATOS DE FUTUROS

    71518 UTILIDAD O PÉRDIDA EN VALORACIÓN DE INVERSIONES

    7151805 CALLS SOBRE DIVISAS

    7151810 CALLS SOBRE TASAS DE INTERES

    7151815 CALLS SOBRE TITULOS

    7151820 CALLS - OTRAS

    7151825 PUTS SOBRE DIVISAS

    7151830 PUTS SOBRE TASAS DE INTERES

    7151835 PUTS SOBRE TITULOS

    7151840 PUTS - OTRAS

    7151845 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE DIVISAS

    7151850 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TASAS DE INTERES

    7151855 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TITULOS

    7151860 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS - OTRAS

    74 INGRESOS

    741 OPERACIONALES

    74106 VALORACION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS DE DEUDA

    7410601 TITULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7410602 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7410603 OTROS TITULOS DE DEUDA PUBLICA (LEY 80 DE 1993 Y DECRETO 2681 DE 1993)

    7410604 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN

    7410606 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA

    7410607 BONOS HIPOTECARIOS

    7410608 TITULOS HIPOTECARIOS

    7410609 TITULOS DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION DE CARTERA HIPOTECARIA

    7410611 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES)

    7410612 DESCUENTOS DE ACTAS DE CONTRATOS ESTATALES GARANTIZADOS POR UN ESTABLECIMIENTO DE CREDITO O UNA ENTIDAD ASEGURADORA

    7410613 DESCUENTOS DE CARTERA GARANTIZADOS POR UN ESTABLECIMIENTO DE CREDITO O UNA ENTIDAD ASEGURADORA

    7410614 TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES)

    7410615 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    7410616 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    7410617 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR

    7410618 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO

    7410619 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP

    7410620 TITULOS DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION DE SUBYACENTES DISTINTOS DE CARTERA HIPOTECARIA

    74107 VALORACION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS PARTICIPATIVOS

    7410701 ACCIONES CON ALTA LIQUIDEZ BURSATIL

    7410702 ACCIONES CON MEDIA LIQUIDEZ BURSATIL

    7410703 ACCIONES PROVENIENTES DE PROCESOS DE PRIVATIZACION O CON OCASION DE LA CAPITALIZACION DE ENTIDADES DONDE EL ESTADO TENGA PARTICIPACION

    7410704 ACCIONES CON BAJA Y MÍNIMA LIQUIDEZ BURSATIL

    7410706 PARTICIPACIONES EN FONDOS COMUNES ESPECIALES

    7410707 PARTICIPACIONES EN FONDOS DE VALORES

    7410708 TITULOS PARTICIPATIVOS DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION

    7410709 TITULOS MIXTOS DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION

    7410711 PARTICIPACIONES EN FONDOS INDICE

    7410712 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TITULOS DE RENTA VARIABLE

    7410719 PARTICIPACIONES EN FONDOS COMUNES ORDINARIOS

    7410720 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TITULOS DE RENTA FIJA

    74108 VALORACION DE INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO

    7410801 TITULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7410802 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7410803 OTROS TITULOS DE DEUDA PUBLICA (LEY 80 DE 1993 Y DECRETO 2681 DE 1993)

    7410804 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN

    7410806 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA

    7410807 BONOS HIPOTECARIOS

    7410808 TITULOS HIPOTECARIOS

    7410809 TITULOS DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION DE CARTERA HIPOTECARIA

    7410811 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES)

    7410812 DESCUENTOS DE ACTAS DE CONTRATOS ESTATALES GARANTIZADOS POR UN ESTABLECIMIENTO DE CREDITO O UNA ENTIDAD ASEGURADORA

    7410813 DESCUENTOS DE CARTERA GARANTIZADOS POR UN ESTABLECIMIENTO DE CREDITO O UNA ENTIDAD ASEGURADORA

    7410814 TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES)

    7410815 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    7410816 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    7410817 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR

    7410818 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO

    7410819 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP

    7410820 TITULOS DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION DE SUBYACENTES DISTINTOS DE CARTERA HIPOTECARIA

    74117 VALORACION DE BIENES RECIBIDOS EN PAGO

    74128 UTILIDAD EN LA VALORACION DE OPERACIONES DE CONTADO

    7412805 CONTRATOS DE COMPRA DE DIVISAS

    7412806 CONTRATOS DE VENTA DE DIVISAS

    7412815 CONTRATOS DE COMPRA DE TITULOS

    7412816 CONTRATOS DE VENTA DE TITULOS

    7412820 CONTRATOS - OTROS

    74129 UTILIDAD EN LA VALORACION DE DERIVADOS

    7412905 CONTRATOS FORWARDS DE COMPRA DE DIVISAS

    7412906 CONTRATOS FORWARDS DE VENTA DE DIVISAS

    7412910 CONTRATOS FORWARDS SOBRE TASAS DE INTERES

    7412915 CONTRATOS FORWARDS DE COMPRA DE TITULOS

    7412916 CONTRATOS FORWARDS DE VENTA DE TITULOS

    7412920 CONTRATOS FORWARDS - OTROS

    7412925 CONTRATOS DE FUTUROS DE COMPRA DE DIVISAS

    7412926 CONTRATOS DE FUTUROS DE VENTA DE DIVISAS

    7412930 CONTRATOS DE FUTUROS SOBRE TASAS DE INTERES

    7412935 CONTRATOS DE FUTUROS DE COMPRA DE TITULOS

    7412936 CONTRATOS DE FUTUROS DE VENTA DE TITULOS

    7412940 CONTRATOS DE FUTUROS - OTROS

    7412960 OPCIONES CALLS SOBRE DIVISAS

    7412961 OPCIONES PUTS SOBRE DIVISAS

    7412962 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE DIVISAS

    7412965 OPCIONES CALLS SOBRE TASAS DE INTERES

    7412966 OPCIONES PUTS SOBRE TASAS DE INTERES

    7412967 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TASAS DE INTERES

    7412970 OPCIONES CALLS SOBRE TITULOS

    7412971 OPCIONES PUTS SOBRE TITULOS

    7412972 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TITULOS

    7412975 OPCIONES CALLS - OTROS

    7412976 OPCIONES PUTS - OTROS

    7412977 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS - OTRAS

    74135 CAMBIOS

    7413503 DEPOSITOS A LA VISTA EN MONEDA EXTRANJERA

    75 GASTOS Y COSTOS

    757 RENDIMIENTOS ABONADOS

    759 GANANCIAS Y PÉRDIDAS

    782 ACREEDORAS

    5.6. PLAN DE CUENTAS PARA LOS FONDOS DE CESANTIA (RES.5070/91)

    CODIGOS QUE SOLO ADMITEN SALDO EN MONEDA EXTRANJERA

    (A partir de septiembre de 2004)

    CODIGO NOMBRE

    7111425 ENTIDADES DEL EXTERIOR

    7120602 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7130602 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7130615 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    7130616 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    7130710 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TITULOS DE RENTA FIJA

    7130711 PARTICIPACIONES EN FONDOS INDICE

    7130716 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES - PORCION EN ACCIONES

    7130717 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES - PORCION DEMAS INVERSIONES

    7131002 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7131015 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    7131016 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    7132402 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7133302 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7413500 CAMBIOS

    7413503 DEPOSITOS A LA VISTA EN MONEDA EXTRANJERA

    7513500 CAMBIOS

    7513503 DEPOSITOS A LA VISTA EN MONEDA EXTRANJERA

    5.7. PLAN DE CUENTAS PARA FONDOS DE RESERVAS PARA PENSION DE VEJEZ DEL REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA (RES.2200/94)

    CODIGOS NEGATIVOS

    (A partir de junio de 2005)

    CODIGO NOMBRE

    1599 PROVISIÓN CUENTAS POR COBRAR SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES

    159965 COTIZACIONES FACTURADAS POR COBRAR

    159970 SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES

    159995 OTRAS

    71696 PROVISION CUENTAS POR COBRAR

    7169630 VENTA DE BIENES

    7169695 OTRAS

    71799 PROVISION BIENES RECIBIDOS EN PAGO

    71999 PROVISION OTROS ACTIVOS

    7199975 TITULOS DE INVERSION

    7199995 OTRAS PROVISIONES

    761 ACREEDORAS POR CONTRA

    76105 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)

    763 DEUDORAS POR CONTRA

    76305 DEUDORAS POR CONTRA (CR)

    783 DEUDORAS POR CONTRA

    78305 DEUDORAS POR CONTRA (CR)

    5.8. PLAN DE CUENTAS PARA FONDOS DE RESERVAS PARA PENSION DE VEJEZ DEL REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA (RES.2200/94)

    CODIGOS QUE ADMITEN SALDO POSITIVO O NEGATIVO

    (A partir de junio de 2005)

    CODIGO NOMBRE

    73 PATRIMONIO

    731 RESERVA PARA PENSION DE VEJEZ

    73105 COTIZACIONES OBLIGATORIAS

    736 RESULTADOS DEL EJERCICIO

    74 INGRESOS

    741 OPERACIONALES

    74102 VALORACION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS DE DEUDA

    7410201 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7410202 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    74108 VALORACION DE INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO

    7410801 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7410802 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    74117 VALORACION DE BIENES RECIBIDOS EN PAGO

    75 GASTOS Y COSTOS

    759 GANANCIAS Y PERDIDAS

    782 ACREEDORAS

    78204 EXCESO (DEFECTO) CALCULO ACTUARIAL SOBRE RESERVAS PARA PENSION DE VEJEZ

    7820410 RESERVA PARA PENSION DE VEJEZ (DB)

    784 ACREEDORAS POR CONTRA

    78405 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)

    5.9. PLAN DE CUENTAS PARA FONDOS DE RESERVAS PARA PENSIONES ADMINISTRADOS POR LA CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE ACDAC "CAXDAC" (RES.2656/95)

    CODIGOS NEGATIVOS

    (A partir de mayo de 2004)

    CODIGO NOMBRE

    7150430 OBLIGACIONES EN COMPROMISOS DE COMPRA

    7150435 OBLIGACIONES EN COMPROMISOS DE VENTA

    7151225 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS

    7151226 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS

    7151235 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TITULOS

    7151236 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TITULOS

    7151240 OBLIGACIONES - OTROS

    7151525 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS

    7151526 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS

    7151530 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS

    7151535 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TÍTULOS

    7151536 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TÍTULOS

    7151540 OBLIGACIONES OTROS

    7151625 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS

    7151626 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS

    7151630 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS

    7151635 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TÍTULOS

    7151636 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TÍTULOS

    7151640 OBLIGACIONES OTROS

    71696 PROVISION CUENTAS POR COBRAR

    7169630 VENTA DE BIENES

    7169695 OTRAS

    71799 PROVISION DE BIENES REALIZABLES Y RECIBIDOS EN PAGO

    7179905 BIENES REALIZABLES

    7179910 POR PAGO DE INVERSIONES

    71999 PROVISION OTROS ACTIVOS

    7199995 OTRAS PROVISIONES

    761 ACREEDORAS POR CONTRA

    76105 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)

    763 DEUDORAS POR CONTRA

    76305 DEUDORAS POR CONTRA (CR)

    7820410 RESERVAS (DB)

    783 DEUDORAS POR CONTRA

    78305 DEUDORAS POR CONTRA (CR)

    5.10. PLAN DE CUENTAS PARA FONDOS DE RESERVAS PARA PENSIONES ADMINISTRADOS

    POR LA CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE ACDAC "CAXDAC" (RES.2656/95)

    CODIGOS QUE SOLO ADMITEN SALDOS EN MONEDA EXTRANJERA

    (A partir de octubre de 2003)

    7130110 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TITULOS DE RENTA FIJA

    7130111 PARTICIPACIÓN EN FONDOS ÍNDICE

    7130112 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TITULOS DE RENTA VARIABLE

    7130502 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7130515 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    7130516 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    7130802 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7130815 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    7130816 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    7132602 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7133302 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7410302 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7410315 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    7410316 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    7410411 PARTICIPACIONES EN FONDOS INDICE

    7410412 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TITULOS DE RENTA VARIABLE

    7410420 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TITULOS DE RENTA FIJA

    7410802 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7410815 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    7410816 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    5.11. PLAN DE CUENTAS PARA FONDOS DE RESERVAS PARA PENSIONES ADMINISTRADOS POR LA CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE ACDAC "CAXDAC" (RES.2656/95)

    CODIGOS QUE ADMITEN SALDO POSITIVO O NEGATIVO

    (A partir de junio de 2005)

    CODIGO NOMBRE

    715 DERIVADOS

    71504 OPERACIONES CARRUSEL

    71515 CONTRATOS FORWARD

    71516 CONTRATOS DE FUTUROS

    71518 UTILIDAD O PERDIDA EN VALORACION DE OPCIONES

    7151805 CALLS SOBRE DIVISAS

    7151810 CALLS SOBRE TASAS DE INTERES

    7151815 CALLS SOBRE TITULOS

    7151820 CALLS - OTRAS

    7151825 PUTS SOBRE DIVISAS

    7151830 PUTS SOBRE TASAS DE INTERES

    7151835 PUTS SOBRE TITULOS

    7151840 PUTS - OTRAS

    7151845 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE DIVISAS

    7151850 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TASAS DE INTERES

    7151855 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TITULOS

    7151860 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS - OTRAS

    74 INGRESOS

    741 OPERACIONALES

    74103 VALORACION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS DE DEUDA

    7410301 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7410302 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7410303 OTROS TITULOS DE DEUDA PÚBLICA

    7410304 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN

    7410306 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA

    7410307 BONOS HIPOTECARIOS

    7410308 TITULOS HIPOTECARIOS

    7410309 TITULOS DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION DE CARTERA HIPOTECARIA

    7410311 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES)

    7410312 DESCUENTOS DE ACTAS DE CONTRATOS ESTATALES GARANTIZADOS POR UN ESTABLECIMIENTO DE CREDITO O UNA ENTIDAD ASEGURADORA

    7410313 DESCUENTOS DE CARTERA GARANTIZADOS POR UN ESTABLECIMIENTO DE CREDITO O UNA ENTIDAD ASEGURADORA

    7410314 TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES)

    7410315 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    7410316 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    7410317 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR

    7410318 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO

    7410319 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP

    7410320 TITULOS DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION DE SUBYACENTES DISTINTOS DE CARTERA HIPOTECARIA

    74104 VALORACION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS PARTICIPATIVOS

    7410401 ACCIONES CON ALTA LIQUIDEZ BURSATIL

    7410402 ACCIONES CON MEDIA LIQUIDEZ BURSATIL

    7410403 ACCIONES PROVENIENTES DE PROCESOS DE PRIVATIZACION O CON OCASION DE LA CAPITALIZACION DE ENTIDADES DONDE EL ESTADO TENGA PARTICIPACION

    7410404 ACCIONES CON BAJA Y MÍNIMA LIQUIDEZ BURSATIL

    7410406 PARTICIPACIONES EN FONDOS COMUNES ESPECIALES

    7410407 PARTICIPACIONES EN FONDOS DE VALORES

    7410409 TITULOS MIXTOS DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION

    7410411 PARTICIPACIONES EN FONDOS INDICE

    7410412 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TITULOS DE RENTA VARIABLE

    7410419 PARTICIPACIONES EN FONDOS COMUNES ORDINARIOS

    7410420 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TITULOS DE RENTA FIJA

    74108 VALORACION DE INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO

    7410801 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7410802 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7410803 OTROS TITULOS DE DEUDA

    7410804 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN

    7410806 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA

    7410807 BONOS HIPOTECARIOS

    7410809 TITULOS DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION DE CARTERA HIPOTECARIA

    7410811 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES)

    7410812 DESCUENTOS DE ACTAS DE CONTRATOS ESTATALES GARANTIZADOS POR UN ESTABLECIMIENTO DE CREDITO O UNA ENTIDAD ASEGURADORA

    7410813 DESCUENTOS DE CARTERA GARANTIZADOS POR UN ESTABLECIMIENTO DE CREDITO O UNA ENTIDAD ASEGURADORA

    7410814 TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES)

    7410815 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    7410816 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    7410817 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR

    7410818 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO

    7410819 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP

    7410820 TITULOS DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION DE SUBYACENTES DISTINTOS DE CARTERA HIPOTECARIA

    74117 VALORACION DE BIENES RECIBIDOS EN PAGO

    74128 UTILIDAD EN LA VALORACION DE OPERACIONES DE CONTADO

    7412805 CONTRATOS DE COMPRA DE DIVISAS

    7412806 CONTRATOS DE VENTA DE DIVISAS

    7412815 CONTRATOS DE COMPRA DE TITULOS

    7412816 CONTRATOS DE VENTA DE TITULOS

    7412820 CONTRATOS - OTROS

    74129 UTILIDAD EN LA VALORACION DE DERIVADOS

    7412905 CONTRATOS FORWARDS DE COMPRA DE DIVISAS

    7412906 CONTRATOS FORWARDS DE VENTA DE DIVISAS

    7412910 CONTRATOS FORWARDS SOBRE TASAS DE INTERES

    7412915 CONTRATOS FORWARDS DE COMPRA DE TITULOS

    7412916 CONTRATOS FORWARDS DE VENTA DE TITULOS

    7412920 CONTRATOS FORWARDS - OTROS

    7412925 CONTRATOS DE FUTUROS DE COMPRA DE DIVISAS

    7412926 CONTRATOS DE FUTUROS DE VENTA DE DIVISAS

    7412930 CONTRATOS DE FUTUROS SOBRE TASAS DE INTERES

    7412935 CONTRATOS DE FUTUROS DE COMPRA DE TITULOS

    7412936 CONTRATOS DE FUTUROS DE VENTA DE TITULOS

    7412940 CONTRATOS DE FUTUROS - OTROS

    7412960 OPCIONES CALLS SOBRE DIVISAS

    7412961 OPCIONES PUTS SOBRE DIVISAS

    7412962 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE DIVISAS

    7412965 OPCIONES CALLS SOBRE TASAS DE INTERES

    7412966 OPCIONES PUTS SOBRE TASAS DE INTERES

    7412967 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TASAS DE INTERES

    7412970 OPCIONES CALLS SOBRE TITULOS

    7412971 OPCIONES PUTS SOBRE TITULOS

    7412972 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TITULOS

    7412975 OPCIONES CALLS - OTROS

    7412976 OPCIONES PUTS - OTROS

    7412977 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS - OTRAS

    75 GASTOS Y COSTOS

    757 RENDIMIENTOS ABONADOS

    759 GANANCIAS Y PÉRDIDAS

    782 ACREEDORAS

    78204 EXCESO (DEFECTO) CÁLCULO ACTUARIAL SOBRE RESERVAS

    784 ACREEDORAS POR CONTRA

    78405 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)

  6. PLAN DE CUENTAS PARA EL BANCO DE LA REPÚBLICA

    (RESOLUCIÓN 0534/97)

    6.1. PLAN DE CUENTAS PARA EL BANCO DE LA REPÚBLICA

    CODIGOS NEGATIVOS

    (A partir de septiembre de 2002)

    CODIGO NOMBRE

    1195 PROVISION SOBRE EL DISPONIBLE

    130445 DESEMBOLSOS POR REALIZAR EN COMPRA DE INVERSIONES (CR)

    130450 GARANTIA RECIBIDA EN EFECTIVO POR PRESTAMOS DE TITULOS VALORES (CR)

    1386 PROVISION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS DE DEUDA

    138605 LARGO PLAZO BB , BB, BB-

    138610 LARGO PLAZO B , B, B-

    138615 LARGO PLAZO CCC

    138620 LARGO PLAZO DD, EE

    138625 CORTO PLAZO 3

    138630 CORTO PLAZO 4

    138635 CORTO PLAZO 5, 6

    138640 CATEGORIA B - RIESGO ACEPTABLE, SUPERIOR AL NORMAL

    138645 CATEGORIA C - RIESGO APRECIABLE

    138650 CATEGORIA D - RIESGO SIGNIFICATIVO

    138655 CATEGORIA E - INCOBRABLE

    138695 OTRAS PROVISIONES

    1387 PROVISION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS PARTICIPATIVOS

    138740 CATEGORIA B - RIESGO ACEPTABLE, SUPERIOR AL NORMAL

    138745 CATEGORIA C - RIESGO APRECIABLE

    138750 CATEGORIA D - RIESGO SIGNIFICATIVO

    138755 CATEGORIA E - INCOBRABLE

    138795 OTRAS PROVISIONES

    1396 PROVISIÓN RESERVAS INTERNACIONALES

    139605 INVERSIONES DE RESERVAS

    139610 CONVENIOS PENDIENTES DE PAGO

    139695 OTRAS

    1489 PROVISION CREDITOS DE VIVIENDA

    148905 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, GARANTIA IDONEA

    148907 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, OTRAS GARANTIAS

    148910 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, GARANTIA IDONEA

    148912 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, OTRAS GARANTIAS

    148915 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, GARANTIA IDONEA

    148917 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, OTRAS GARANTIAS

    148920 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, GARANTIA IDONEA

    148922 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, OTRAS GARANTIAS

    148925 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, GARANTIA IDONEA

    148927 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, OTRAS GARANTIAS

    1491 PROVISION CREDITOS DE CONSUMO

    149105 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, GARANTIA IDONEA

    149107 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, OTRAS GARANTIAS

    149110 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, GARANTIA IDONEA

    149112 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, OTRAS GARANTIAS

    149115 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, GARANTIA IDONEA

    149117 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, OTRAS GARANTIAS

    149120 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, GARANTIA IDONEA

    149122 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, OTRAS GARANTIAS

    149125 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, GARANTIA IDONEA

    149127 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, OTRAS GARANTIAS

    1493 PROVISION MICROCREDITOS

    149305 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, GARANTIA IDONEA

    149307 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, OTRAS GARANTIAS

    149310 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, GARANTIA IDONEA

    149312 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, OTRAS GARANTIAS

    149315 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, GARANTIA IDONEA

    149317 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, OTRAS GARANTIAS