Circular externa número 0000035 de 2018 - 17 de Octubre de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 743285837

Circular externa número 0000035 de 2018

EmisorMinisterio de Salud y Protección Social
Número de Boletín50749

PARA: ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD (EPS), INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD (IPS) Y ENTIDADES TERRITORIALES

DE: MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

ASUNTO: CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE

SALUD.

Este Ministerio, en desarrollo de su labor de rectoría, procede a emitir las siguientes directrices con el fin de prevenir el impacto que puedan tener los anuncios respecto de ciertos integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS, extensivas a quienes tengan atribuciones de garantía y prestación de servicios de salud en los regímenes especiales y excepcionales.

CONTEXTO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

El SGSSS debe responder de manera continua, oportuna, eficiente y con calidad a las necesidades de la población residente en el país y a las personas que requieran una atención de urgencias. Es importante resaltar que el SGSSS, en su condición de tal, es un conjunto articulado de instituciones, recursos y principios, y que la persona afiliada se encuentra amparada por su pertenencia al mismo independientemente de la escogencia de una EPS y de una red de prestadores de servicios de salud (artículo 4º de la Ley 1751 de

2015).

Estos elementos surgen de manera específica en la regulación que se ha expedido, construida alrededor de principios garantistas y sobre la base de que el centro del SGSSS es la persona (artículo 2º de la Ley 1438 de 2011). Así, es importante señalar que constituye un deber estatal contenido en el artículo 49 de la Constitución Política, modificado por el A.L. 2 de 2009, la garantía a "todas las personas al acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud".

Por ello, el artículo 2º de la Ley 1751 de 2015 establece con precisión:

Artículo 2º. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.

Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.

Adicionalmente, atendiendo el carácter fundamental de derecho a la salud, la Ley 1751 dispone que:

Artículo 10. Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud: a) A acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad; b) Recibir la atención de urgencias que sea requerida con la oportunidad que su condición amerite sin que sea exigible documento o cancelación de pago previo alguno; [...]

De esta manera, y con base en lo anterior, se destaca que uno de los atributos de la atención en salud es la continuidad en la prestación del servicio. Así, el artículo 6º ib. señala:

d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas;

Este principio está estrechamente asociado a la integralidad que la misma ley señala en el artículo 8º, así:

Artículo 8º. La integralidad1. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.2.

Estos enunciados básicos en la garantía y prestación del servicio de salud a la población se articulan, con el fin de amparar de manera permanente la atención a toda la población. De esta manera, y como un atributo propio a este derecho fundamental -que es además caracterizado como un servicio público esencial-, no se pueden producir vacíos o hiatos que lo afecten en alguna de sus fases. Este postulado goza de una consistencia tal que, en estrecha conexión con el principio pro homine, se aclara que las dudas sobre el alcance de un servicio o tecnología en su sentido amplio3, incorpora todos los elementos esenciales para garantizar la atención.

En este punto, en relación con la continuidad, ha señalado la Corte Constitucional:

2.3.2 Ahora, debe recordarse que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR