Circular externa número 2022130000000058-5 de 2022 - 24 de Noviembre de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 916073702

Circular externa número 2022130000000058-5 de 2022

EmisorSuperintendencias - Superintendencia Nacional de Salud
Número de Boletín52228

Para: Agentes especiales designados por la Superintendencia Nacional de Salud en intervenciones forzosas administrativas para liquidar.

De: Superintendencia Nacional de Salud.

Asunto: Cumplimiento de obligaciones específicas a cargo del agente liquidador en el marco del proceso de liquidación forzosa administrativa.

Fecha: 24-11-2022

I. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

La medida especial de intervención forzosa administrativa para liquidar ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud por disposición de lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, el inciso segundo del artículo 68 de la Ley 1753 de 2015 y el artículo 2.5.5.1.1 del Decreto número 780 de 2016, se rige, en lo pertinente, por lo dispuesto en los artículos 113 a 117 y 290 a 302 del Decreto ley 663 de 1993, así como lo previsto en los artículos 9.1.1.1.1 al 9.1.3.10.4 del Decreto número 2555 de 2010.

Sobre este particular, el artículo 294 del Decreto ley 663 de 1993 señala que: "(...) es competencia de los liquidadores adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad los procesos de liquidación forzosa administrativa (...)", por lo que, el liquidador actúa de manera independiente y autónoma respecto de la Superintendencia Nacional de Salud, sin que esta entidad tenga competencias para coadministrar o dirigir la liquidación1.

En ese orden, se tiene que el liquidador como director del proceso de liquidación forzosa administrativa, en ejercicio de funciones públicas, cuenta con plenas facultades durante el proceso para el desarrollo del objeto del mismo2, destacando que el régimen aplicable al ejercicio de sus funciones, en el marco de una intervención forzosa administrativa para liquidador ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud, corresponde al previsto en el artículo 295 del Decreto ley 663 de 1993, el Decreto número 2555 de 2010 y lo dispuesto en la Resolución número 2599 de 2016.

Por lo tanto, durante el proceso, con fundamento en la autonomía administrativa del agente liquidador, este debe cumplir con las obligaciones especiales previstas en los artículos 295 del régimen aplicable al liquidador, 297 sobre rendición de cuentas y 301 de otras disposiciones de la intervención del Decreto ley 663 de 1993 y los artículos 9.1.3.8.1 y 9.1.3.8.2 de la oportunidad para la rendición de cuentas del Decreto número 2555 de

2010.

Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia Nacional de Salud3, en relación con los procesos de intervención forzosa administrativa para liquidar, cuenta con competencias de inspección, vigilancia y control que se concretan en el seguimiento de los asuntos relacionados con la garantía en la prestación de los servicios de salud prestados desde la toma hasta el traslado efectivo de los afiliados4 y el cumplimiento de los lineamientos procedimentales que regulan la medida de intervención forzosa administrativa para liquidar, el cual se realiza de acuerdo a los parámetros del numeral 2 del artículo 296

1 La Corte Constitucional en Sentencia C-233 de 2002 del magistrado ponente doctor Álvaro Tafur Galvis define que la atribución de funciones administrativas a particulares se comprende a partir de los siguientes supuestos:

a) La atribución directa por la ley de funciones administrativas a una organización de origen privado. En este supuesto el legislador para cada caso señala las condiciones de ejercicio de la función, lo relativo a los recursos económicos, la necesidad o no de un contrato con la entidad respectiva y el contenido del mismo, su duración, las características y destino de los recursos y bienes que con aquellos se adquieran al final del contrato, los mecanismos de control específico, etc.

(.-) b) La previsión legal, por vía general de autorización a las entidades o autoridades públicas titulares de las funciones administrativas para atribuir a particulares (personas Jurídicas o personas naturales) mediante convenio, precedido de acto administrativo el directo ejercicio de aquellas; debe tenerse en cuenta como lo ha señalado la Corte que la mencionada atribución tiene como límite "la imposibilidad de vaciar de contenido la competencia de la autoridad que las otorga" 8 (Sentencia C-866 de 1999. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa) Este supuesto aparece regulado, primordialmente, por la Ley 489 de 1998, artículos 110 a 114 tal como ellos rigen hoy luego del correspondiente examen de constitucionalidad por la Corte 9 (Sentencias C- 702 de 1999 M. P. Fabio Morón Díaz y C-866 de 1999 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).

(...) c) Finalmente en otros supuestos para lograr la colaboración de los particulares en el ejercicio de funciones y actividades propias de los órganos y entidades estatales se acude a la constitución de entidades en cuyo seno concurren aquellos y estas. Se trata, especialmente de las llamadas asociaciones y fundaciones de participación mixta acerca de...

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