Resolución número 18 1254 de 2012, por la cual se adopta para diferentes ciudades capitales, áreas metropolitanas y municipios del país, el régimen de libertad vigilada para la ijación del margen minorista de la gasolina motor corriente oxigenada, la gasolina motor corriente, el ACPM y la mezcla de ACPM con biocombustibles para uso en motores diésel.
Emisor | Ministerio de Minas y Energía |
Número de Boletín | 48508 |
56
D I A R I O O F I C I A L
Edición 48.508
Martes, 31 de julio de 2012
ANEXO 2: Cálculo del ingreso al alcohol carburante agosto 2010
(C. F.).
RESOLUCIÓN NÚMERO 18 1254 DE 2012
(julio 30)
por la cual se adopta para diferentes ciudades capitales, áreas metropolitanas y municipios
motor corriente oxigenada, la gasolina motor corriente, el ACPM y la mezcla de ACPM
con biocombustibles para uso en motores diésel.
El Ministro de Minas y Energía, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las
CONSIDERANDO:
2012, corresponde al Ministerio de Minas y Energía formular, adoptar, dirigir y coordinar
la política nacional en materia de distribución de combustibles.
tarifas de la gasolina, diésel (ACPM), biocombustibles y mezclas de los anteriores.
Que a través de las resoluciones 8 2438 de 1998, 8 2439 de 1998, 18 1088 de 2005, 18
1780 de 2005 y 18 1047 de 2011, se dispuso que para la distribución de combustibles en
las ciudades capitales del país y sus áreas metropolitanas en las que se distribuye gasolina
motor corriente oxigenada, gasolina motor corriente y ACPM y mezclas de este último con
el biocombustible para uso en motores diésel, aplicaría un régimen de libertad vigilada,
en el cual el distribuidor minorista a través de estación de servicio automotriz establece
libremente su margen.
Que desde enero de 1999, en virtud de las Resoluciones 8 2438 y 8 2439, se ha utili-
zado el régimen de libertad vigilada como parte integral de la política de distribución de
combustibles líquidos, régimen que dejó de aplicarse en razón a que mediante Resolución
Que el régimen de libertad vigilada busca que los distribuidores minoristas tengan una
remuneración adecuada que les permita desarrollar su negocio y garantizar la sostenibilidad
Que se requiere adoptar el régimen de libertad vigilada para diferentes capitales del país
-
genada, ACPM y mezclas de este último con el biocombustible para uso en motores diésel.
Que el Ministerio de Minas y Energía, en ejercicio de su competencia legal, determi-
na aquellos eventos y mercados en los que procede un régimen de libertad vigilada o un
combustibles líquidos derivados del petróleo, en función de las características del mercado
de cada localidad y aplicando las variables e indicadores que se adoptarán en desarrollo de
las facultades antes mencionadas.
Ministerio ha venido observando que se está generando una efectiva competencia en las
estaciones de servicio de algunas ciudades capitales del país y sus áreas metropolitanas y
en varios municipios del país.
Que en mérito de lo expuesto,
Artículo 1º.
distribuidor minorista para la gasolina motor corriente, la gasolina motor corriente oxigenada,
el ACPM y las mezclas de este último con biocombustibles para uso en motores diésel, en
los siguientes municipios y capitales del país y sus áreas metropolitanas:
1
2
3
4Medellín, Antioquia
5 Montería, Córdoba
6ívar
7 Pereira, Risaralda
8Ibagué, Tolima
9
10 Sincelejo, Sucre
11 Manizales, Caldas
12
13 Popayán, Cauca
14
15
16 Chía, Cundinamarca
17
18 Soacha, Cundinamarca
19
20
21 Armenia, Quindío
22 Rionegro, Antioquia
23 Neiva, Huila
24 Santa Marta, Magdalena
25
Artículo 2º. En el resto de ciudades y municipios del país se continuará aplicando el
gasolina motor corriente oxigenada, la gasolina motor corriente, el ACPM y las mezclas
de este último con biocombustibles para uso en motores diésel.
Artículo 3º. Para las ciudades y municipios con régimen de libertad vigilada los
distribuidor minorista.
Artículo 4º. Los márgenes del distribuidor minorista para las ciudades y municipios
con régimen de libertad regulada, según el producto, serán los establecidos en los artícu-
los 1º y 2º de la Resolución 18 2336 del 28 de diciembre de 2011, o en las normas que la
estaciones de servicio automotriz tienen la obligación de publicar los precios de venta
al público de la gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y
mezclas de este último con el biocombustible para uso en motores diésel, en el Sistema de
Información de los Combustibles – SICOM, máximo dentro de los tres (3) días calendario
siguientes a la publicación de la presente resolución.
Artículo 6º. El incumplimiento a lo previsto en la presente resolución dará lugar a la
imposición de la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el Decreto
Artículo 7º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario
y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución
18 1047 del 22 de junio de 2011.
Publíquese y cúmplase.
El Ministro de Minas y Energía,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
(C. F.).
RESOLUCIÓN NÚMERO 18 1279 DE 2012
(julio 31)
-
tablecen disposiciones relacionadas con la estructura de precios del ACPM y de la mezcla
del mismo con el biocombustible para uso en motores diésel.
El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, en especial las con-
feridas en el Decreto 381 de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la
economía estará a cargo del Estado y este intervendrá por mandato de la ley en la producción,
de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes.
(ACPM), biocombustibles y mezclas de las anteriores.
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