La responsabilidad civil del transportador aéreo: un análisis paralelo del régimen legal internacional con la ley colombiana - Núm. 122, Enero 2011 - Revista Vniversitas - Libros y Revistas - VLEX 379988386

La responsabilidad civil del transportador aéreo: un análisis paralelo del régimen legal internacional con la ley colombiana

AutorMaría Fernanda Navas-Herrera
CargoAbogada, Pontificia Universidad Javeriana. Especialista y magíster en Derecho de Seguros
Páginas603-635

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ISSN:0041-9060

la rESponSabilidad civil dEl tranSportador aérEo: un análiSiS paralElo dEl réGimEn lEGal intErnacional con la lEy colombiana*

air carriEr’S liability: a parallEl analySiS of intErnational rEGulation and colombian law

María Fernanda Navas-Herrera**

Fecha de recepción: 28 de febrero de 2011 Fecha de aceptación: 16 de marzo de 2011

para citar este artículo / to cite this article

Navas-Herrera, María Fernanda, La responsabilidad civil del transportador aéreo: un análisis paralelo del régimen legal internacional con la ley colombiana, 122 Vniversitas, 603-636 (2011).

SICI: 0041-9060(201106)60:122<603:RCTAAP>2.0.TX;2-K

* El presente artículo es producto del proyecto Interpretación y aplicación del derecho privado – Autonomía privada y buena fe, del grupo de investigación en Derecho Civil y Comercial de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Pontiicia Universidad Javeriana.

** Abogada, Pontiicia Universidad Javeriana. Especialista y magíster en Derecho de Seguros de la misma universidad. Cursa estudios de Doctorado en Derecho Privado, Universidad de Salamanca, España. Profesora de Derecho Civil – Obligaciones, Contratos y Sucesiones, Pontiicia Universidad Javeriana.

Contacto: mnavas@javeriana.edu.co.

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rESumEn

El presente escrito tiene como in relexionar sobre el régimen legal de la responsabilidad civil del transportador aéreo en el ámbito internacional, comparándolo con la legislación colombiana en sus fuentes originales. Para tales efectos, se tendrán en cuenta el Sistema de Varsovia (1929), el Convenio de Montreal (1999) y las normas del Código de Comercio colombiano (1971) aplicables al transporte aéreo nacional y al internacional no cobijado por los tratados internacionales.

Este estudio comprenderá solamente la responsabilidad contractual que se regula en las normas señaladas.

Palabras clave autor: Transporte aéreo, responsabilidad contractual del transportador, Convenio de Montreal, Sistema de Varsovia, Código de Comercio colombiano.

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LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL TRANSPORTADOR AÉREO

Sumario

INTRODUCCIÓN.- A. Régimen legal aplicable al contrato de transporte aéreo internacional y su paralelo con la legislación nacional colombiana.- I. SISTEMA

DE VARSOVIA.- A. Momento en que comienza y momento en que termina la responsabilidad del transportador.- B. Responsabilidad.- C. Responsabilidad por daños sufridos por el equipaje no acompañado del viajero.- D. Exoneración.- 1. En pasajeros.- 2. Culpa del pasajero.- 3. En averías de los equipajes.- 4. Daño resultante de un vicio propio de la aeronave.- E. Agravación de la responsabilidad del transportador.- F. Límites de indemnización.- II. CONVENIO DE MONTREAL

1999.- A. Ámbito de aplicación del convenio.- B. Documentación relativa al transporte de pasajeros, equipaje y carga.- C. La responsabilidad del transportador aéreo y la medida de su indemnización.- 1. Muerte y lesiones a pasajero.- 2. Daño del equipaje.- 3. Daño de la carga (mercancías).- 4. Responsabilidad por retraso.- D. Exoneración.- E. Seguros.- CONCLUSIONES.- BIBLIOGRAFÍA.

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introducción

Las primeras experiencias del transporte aéreo 1 se dieron luego de 1910 con algunos vuelos aislados y pocos pasajeros. Estas prácticas se vieron interrumpidas con el inicio de la Primera Guerra Mundial [28 de julio de 1914] y se reiniciaron cuando la misma terminó [11 de noviembre de 1918], de tal manera que a la irma del Convenio de Varsovia (12 de octubre de 1929), la aviación como medio de transporte recién comenzaba y lo que concernía a ella era completamente distinto de lo que ahora existe. 2

A inales de los años 40, la aviación en general y, en especial, sus aspectos técnicos se desarrollaron en grande. Las tripulaciones y sus comandantes tenían mayor experiencia; se produjo el mejoramiento de las comunicaciones, del señalamiento y de los pavimentos de las pistas; las aeronaves comenzaron a operar turbo-hélice y luego, en poco tiempo, en propulsión a reacción.

Todas estas nuevas circunstancias facilitaron el acercamiento de los pueblos al proporcionar más posibilidades y velocidad en los desplazamientos. Fue posible conducir personas y cosas por grandes distancias en corto tiempo. Estas circunstancias convirtieron la actividad aeronáutica en centro de atracción de los legisladores al derivarse de ella una gran importancia económica y social, no solo dentro de los países, sino en el mercado internacional.3

Por esta razón, muchos esfuerzos se concentraron en determinar la extensión de la responsabilidad de aquella persona que tomara a su cargo la prestación de transportar, para ijar las consecuencias de la operación aérea que llegara a

1 Agustín Rodríguez-Jurado, Introducción al Derecho Aeronáutico (Editorial Ciudad Educativa,

Buenos Aires). Obra publicada en internet: www.e-libro.net, ISBN 0-9669968-5-4.

El primer vuelo en un aparato más pesado que el aire que desplaza fue el de los hermanos Orville y Wilbur Wright producido el 17 de diciembre de 1903 en Kitty Hawk, Carolina del Norte, Estados Unidos de América.
2 “Al principio se volaba con aeronaves que tenían motores a pistón que hacían girar las hélices que impulsaban las aeronaves, los pilotos y las tripulaciones tenían muy escaso entrenamiento y no solamente en la conducción de la aeronave sino en el trato con los pasajeros, mientras que el personal de supericie era totalmente inexperto y no sabía trabajar en ventas aeronáuticas y en otros aspectos comerciales de la actividad; las pistas eran precarias y sin ningún parecido con las actuales, eran poquísimas las que tenían pavimento y carecían de todo señalamiento, salvo las pocas que tenían bochones [mecheros] a kerosene... Aún no se habían popularizado los radares comerciales, el reabastecimiento en vuelo era totalmente desconocido, la altitud de vuelo y la autonomía no permitían vuelos largos, por lo que estos eran mucho más cortos que los actuales”. Agustín Rodríguez-Jurado, Introducción al Derecho Aeronáutico (Editorial Ciudad Educativa, Buenos Aires). Obra publicada en internet: www.e-libro. net, ISBN 0-9669968-5-4.
3 Paula L. Méndez, Responsabilidad del transportador aéreo internacional de pasajeros (Universidad del Salvador, Buenos Aires, 2002). Disponible en: www.salvador.edu.ar/juri/ua1-4-Aeronautico% 2520I%2520-%25202002.doc.

Los servicios internacionales de transporte aéreo exceden el marco de una legislación nacional y requieren, en esa medida, una regulación compleja caracterizada, jurídica y políticamente, por depender de acuerdos entre Estados, pues ninguno puede por sí solo invocar derecho para regularlos con exclusividad.

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producir daños a las personas y a las cosas transportadas, y el régimen legal procedente de estos daños. 4

Pero, ¿de qué clase de transporte aéreo hablamos? De aquel que consiste en el traslado de personas o cosas de un lugar a otro, por medio de una aeronave5

y por vía aérea.6

En la ley colombiana, la navegación aérea está deinida como el tránsito de aeronaves por el espacio. 7 Este tipo de navegación, de llegar a tener ines comerciales se denomina de cabotaje y se reserva a las aeronaves colombianas salvo lo previsto por convenios internacionales. 8

Al haber vuelos que se llevan a cabo totalmente dentro de los límites de un Estado y por fuera de ellos, es imperativo distinguir entre el transporte aéreo interno y el internacional. En el transporte aéreo interno, se debe dar aplicación a la ley nacional del Estado en cuyo territorio se cumpla el vuelo; en el transporte internacional debe recurrirse a otros preceptos, regulados en tratados internacionales.9

El Convenio de Chicago de 1944 deinió lo que debía entenderse como servicio aéreo internacional 10 y el Convenio de Varsovia de 1929 se reirió al contrato de transporte aéreo internacional. 11 Hoy, el tema es tratado de igual forma por el Convenio de Montreal 1999 en su artículo 1. Nuestra legislación interna también hizo referencia a esta distinción. 124 “El estudio de la legislación interna de todos los países en los que el derecho aeronáutico ha alcanzado ya la autonomía legislativa, demuestra que esta especialidad ha alcanzado ya un grado de internacionalidad no lograda todavía por otras ramas del derecho”. Agustín Rodríguez-Jurado, Introducción al Derecho Aeronáutico (Editorial Ciudad Educativa, Buenos Aires). Obra publicada en internet: www.e-libro.net, ISBN 0-9669968-5-4.

5 “Se considera aeronave, para los efectos de este Código, todo aparato que maniobre en vuelo, capaz de desplazarse en el espacio y que sea apto para transportar personas o cosas…”. Art. 1789 del Código de Comercio.

6 “Las expresiones ‘por medio de una aeronave y por vía aérea’, que pueden parecer redundantes, repercuten provecho cuando tenemos en cuenta que existen otros medios de transporte, como el funicular, que se manejan por vía aérea y, sin embargo, no están comprendidos dentro del ámbito del Derecho Aeronáutico. De la misma manera, tampoco es transporte aéreo el que se realiza con un hidroavión sin despegar del agua, incluso si se traslada pasajeros de un lugar a otro”. Federico N. Videla-Escalada, Manual de derecho aeronáutico (Zavalía, Buenos Aires, 1996).

7 Art. 1783 del Código de Comercio.
8 Art. 1785 del Código de Comercio.
9 Los tratados internacionales tendrán aplicación en Colombia conforme al artículo 224 de la Constitución Política de 1991: “Los tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso…”. 10 El Convenio de Chicago deine el...

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