La clasificación del daño - Parte Quinta. El daño - Responsabilidad civil extracontractual. Segunda edición - Libros y Revistas - VLEX 845006491

La clasificación del daño

AutorObdulio Velásquez Posada
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de La Sabana
Páginas355-464
CAPÍTULO SEGUNDO
LA CLASIFICACIÓN DEL DAÑO
Atendiendo a la naturaleza de los bienes lesionados, los perjuicios
pueden clasificarse en dos grandes grupos: perjuicios patrimoniales, por un
lado, y perjuicios extrapatrimoniales, por otro, que incluye el daño moral y,
en caso de la responsabilidad del Estado, el daño a la vida de relación o
daño fisiológico, denominado recientemente daño a la alteración de las
condiciones de existencia. Henao Pérez ha dicho que la jurisprudencia y la
doctrina en Colombia afirman al unísono que esta distinción debe dirigir el
análisis de la tipología de los perjuicios; sin embargo, para este autor, la
diferencia terminológica que se utiliza es lo de menos, pues la idea central
es la misma, en cuanto a que lo relevante es el contenido pecuniario o no
pecuniario del derecho o interés lesionado, con lo cual importa poco la
manera en que opere la reparación{1}.
El Código Civil (arts. 1613 y 1614) dispone que los daños patrimoniales
son el daño emergente y el lucro cesante. En cuanto al daño
extrapatrimonial, su desarrollo ha venido de la jurisprudencia y tendremos
oportunidad de verlo en detalle más adelante.
Sección I.
—Daño cierto y daño incierto
Como tuvimos oportunidad de mencionarlo al describir los elementos
esenciales del daño resarcible, este debe ser cierto, esto es, el juez debe
llegar a la convicción de su real existencia, presente o futura, por medio del
análisis crítico del acervo probatorio. “Aunque debe entenderse bien que la
certidumbre, dentro del campo de lo hipotético, no puede ser absoluta, por
lo que hay que conformarse con una certeza relativa, o sea, con una
consideración fundada y razonable”{2} (sin bastardilla en el original). La
doctrina enfatiza en el carácter cierto del daño: “el daño debe ser real y
efectivo, no meramente conjetural o hipotético”, como lo dijimos al
referirnos a este punto{3}.
Sección II.
—Daño actual y daño futuro
El carácter de presente o futuro está íntimamente ligado a la certeza del
daño. El daño es presente al momento del fallo o de su liquidación. El daño
futuro es el que todavía no existe, pero su existencia futura no ofrece dudas
al operador jurídico. Como acertadamente lo expresa un autor argentino: “la
certidumbre del daño debe ser actual, pero el perjuicio debe ser futuro”{4}.
Sección III.
—Daño previsible e imprevisible
La responsabilidad civil por los daños causados por el incumplimiento
de obligaciones contractuales difiere de la responsabilidad civil
extracontractual, entre otras razones por el régimen de responsabilidad
sobre los daños previsibles e imprevisibles. Al tenor del artículo 1618 del
Código Civil, la parte que incumplió las obligaciones contractuales que
generan daño solo es responsable de los daños previsibles al momento de la
celebración del contrato. Esto es, que la imprevisibilidad se juzga en
atención al razonable desenvolvimiento de la dinámica contractual y en
todos los casos los daños deben ser directos{5}.
En caso de que al deudor se le pueda imputar dolo o culpa grave será
responsable de los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa
de no haber cumplido la obligación o de haberse demorado su
cumplimiento{6}.
Sección IV.
—Daños directos e indirectos
En la responsabilidad civil se responde únicamente de los daños directos,
es decir, por los que son consecuencia del hecho dañoso imputable al
obligado a la reparación. Los indirectos son aquellos en los que no es
posible establecer claramente un nexo causal con la conducta del agente a
quien se le intenta imputar el daño. Por ejemplo, la Corte Suprema juzgó el
caso de una persona que siendo culpable de que el fuego de unas quemas de
potreros se pasara a la finca vecina y obligara a sus dueños a mover el
ganado para otro lugar, por este solo hecho no es responsable en todo caso
de la muerte de las reses ocurrida al movilizar el hato. La muerte del ganado
que es movido de un potrero a otro por sus dueños a causa del fuego no es
consecuencia necesaria de la movilización. “Ella puede depender de culpa
del conductor, del mal estado del ganado o de cualquiera otra causa no
imputable al culpable del incendio” (C. S. de J., Sala de Casación, sent. 29
julio 1920, “G. J.”, t. XXVIII, 139).
Sección V.
—Daños patrimoniales: daño emergente y lucro cesante

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