Clubes deportivos - Núm. 85, Octubre 2017 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 697620501

Clubes deportivos

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A
URÍDIC
Clubes deportivos
Cesión de derechos de publicidad. Son accesorios al contrato de trabajo
1. Lo primero que advierte la Cor te es que los denominados contratos de
cesión de derechos de publicidad son accesorios al contrat o de trabajo, esto
es, subsisten hasta ta nto el vínculo laboral conserve su vigencia, de modo
tal que si este desaparece, aquellos cor ren igual suerte. Por lo tanto, en una
aproximación inicial, es d able inferir que el demandante solo devengaba las
rentas de este convenio mientras t uviese la condición de jugador profesional
remunerado del equipo de fútb ol.
En segundo lugar, se observa que los rubro s correspondientes a los apa-
rentes contratos de cesión de derechos se causaba n por la participación del
demandante en los torne os profesionales de fútbol y hasta tanto el equipo
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de ser una contraprest ación derivada del derecho al uso de la imagen pro-
fesional, este concepto está vincu lado a la participación del deportista en
el espectáculo, o sea, cuando c ompite ante el público y demuestra sus des-
trezas, rendim iento y habilidades en la cancha, que es principalmente para
lo que se le contrató.
En tercer térmi no, se advierte que contrario a lo que sost iene el Tribunal,
los pagos por supuesta cesión de derechos de imagen no están l igados autén-
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empresariales, sino que, por el contr ario, su entrega obedece directament e
a la actividad deportiva par a la que se le vinculó laboralmente.
Por lo demás, no obran en el expediente medios de persu asión que acre-
diten el uso real o potencial de la imagen del jugador por pa rte del club
empleador, de modo tal que pueda inferir se seriamente que hubo una capta-
ción, reproducción, difusión, propagand a y comercialización de su nombre
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de la imagen del jugador, pues lo único que está probado es que el club reco-
nocía mensualmente, a su arbitr io, una suma de dinero, depositada dura nte
el tiempo en que el deportista ha cía el trabajo para el que se le contrató:
competir en los part idos del fútbol profesional.
En las condiciones descritas, el Tribunal inc urrió en los errores de facto
que se le endilgan, debido a que, a la luz de los documentos citados, los
pagos derivados de los impropiamente llamados c ontratos de cesión de
derechos de publicidad realmente estaba n encaminados a retribuir dire cta-
mente los servicios profesionales del demandante por su par ticipación en
los torneos profesionales Primera A del fútb ol colombiano.
2. Vale recordar que conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del
Trabajo es salario “todo lo que recibe el trabajador en dinero o en e spe-
cie como contraprestación directa d el servicio, sea cualquiera la forma o
denominación que se adopte, de lo que sigue que, independientemente de
la forma, denominación o in strumento jurídico que se uti lice, si un pago
se dirige a retribui r el trabajo prestado, es salario. No importa , entonces,
      
directa de la labor desempe ñada o la mera disposición de la fuerza de tra-
bajo, tendrá, en vi rtud del principio de la primacía de la real idad (art. 53
CP), carácter salarial.
No es válido tampoco para las pa rtes, en uso de la posibilidad consa-
grada en el ar tículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, despojar de
incidencia salarial un pago clara mente remunerativo, cuya causa inmediata
es el servicio prestado, pues como lo ha sostenido est a Corporación, “la ley
no autoriza a las partes p ara que dispongan que aquello que por esencia
es salario, deje de serlo” (CSJ 39475, 13 jun. 2012).
En consonancia con lo precedente, esta Cor te, en sentencia SL 35771, 1º
feb. 2011, explicó respecto a los pactos no salariales, lo siguiente:
Para responder esta parte de la acu sación, la Corte recuerda que, con-
forme a su orientación doctr inaria, al amparo de la facultad contemplada
en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sus-
tantivo del Trabajo, las partes no pueden descono cer la naturaleza salarial
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que las partes nieg uen el carácter de salario a lo que intrínsecame nte lo es,
por corresponder a una r etribución directa del serv icio, o pretendan otorgar-
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pagos que responden a una contrapres tación directa del servicio, esto es,
derechamente y sin torcedur as, del trabajo realizado por el empleado.
De otro lado, no sobra recordar que el binomio sala rio-prestación per-
sonal del servicio es el objeto principal del contrato de t rabajo y, por con-
siguiente, los pagos realizados por el empleador al tr abajador por regla
general son retributivos, a menos que resulte claro q ue su entrega obedece
           
tiene la carga de probar que su destina ción tiene una causa no remunerativa.
Al respecto, en sentencia CSJ SL8216-2016 la Corte señaló:
Se pactó así, en favor del trab ajador el pago de $362.000 mensuales
a título de auxilio y se le restó incidenc ia salarial. Sin embargo, en dicho
documento no se presentó una e xplicación circunstancial del objetivo de
     
o qué objetivo cumple de cara a las func iones asignadas al trabajador.
Es decir, las partes en el referido convenio le niegan i ncidencia salarial
a ese concepto sin más, de lo que habría q ue concluir que se trata de un
pago que tiene como causa inmedia ta retribuir el servicio subordinado
del demandante.
En este asunto, como se explicó, es claro que el empleador no logró
acreditar la indep endencia del contrato de cesión de derechos de imagen
respecto al contrato labor al, ya que no existe un solo elemento de persuasión
que indique que hubo una explotación comercial real y efectiva de la ima-
gen del trabajador. Antes bien, aparece demostra do que los denominados
derechos de publicidad se causaban exclusivamente por la participación del
jugador en los torneos Pri mera A del fútbol colombiano, o sea, por el hecho
de la prestación de sus serv icios profesionales.
3. En adición a lo expuesto, es oportuno destaca r que en la actualidad,
la comercialización de los derechos de imagen de los jugadores de f útbol
derivada de la práctica dep ortiva, principalmente con la expansión y desa-
rrollo de los medios de comunicación y las tecnologías de la in formación,
es una actividad cor riente de los clubes deportivos de fútbol profesional.
Esto es, la promoción de marcas en los uni formes, la explotación de la
transmisión, publicidad y, en general, el aprovechamiento económico de la
competición son actividades que hoy corres ponden al giro ordinario de las
empresas deport ivas.
Al respecto, el artícu lo 28 de la Ley 181 de 1995, dispone que las entida-
des de deporte “son titulare s de los derechos de explotación comercial de
transmisión o publicidad en los e ventos del Deporte Competitivo organiza-
do por ellas, así como de la comercialización de los e scenarios, conforme
a lo establecido por la Ley 16 de 1991.
En cuanto al carácter de e mpresa que poseen los clubes deportivos, la
Corte Constitucional en se ntencia C-320-97, expuso:
[…] Finalmente , las asociaciones deportivas, si bien no t ienen ánimo de
lucro, y no son por ende sociedades com erciales, sí ejercen una actividad
económica, puesto que cont ratan jugadores, reciben ingresos por concep-
tos de ventas de entrada s a los espectáculos y derechos de tran smisión, pro-
mocionan marcas, etc, pue s son “titulares de los derechos de explotación
comercial de transmisión o publicid ad en los eventos del deporte compe-
titivo” (art. 28 de la Ley 181 de 1995). Son entonces verdaderas empresa s,
en el sentido constitu cional del término, por lo cual su actividad recae bajo
las regulaciones de la llamada Con stitución económica (CP arts. 58, 333
y 334). Así, en relación con el fútbol, esta Cor poración ya había señalado:
El fútbol es un deporte que cum ple simultáneamente varias funciones:
recrea a los espectadores, genera u na actividad económica y hace posible
la realización personal del jugador. Como juego de competición , el fútbol
es un medio de esparcimiento de mult itudes, que gracias a los avances
tecnológicos en el área de las comu nicaciones, tiende a universalizarse y
a estrechar los vínculos e ntre los diferentes países. Su internacionaliza-
ción, por otra parte, ha llevad o a que sea también un negocio atractivo
para los inversionistas. El fútbol, concebid o como empresa, al igual que
otros deportes, es un negoc io en el que se invierten grandes cantidades de
dinero, en parte debido a las altas sum as en que se cotizan los jugadores.
Desde este ángulo, el objeto de las asociaciones o cor poraciones depor-
tivas profesionales no se agota en su función social de fomento, promoción
y práctica del deporte, pues t ambién desarrollan una función económica ,
que los caracteriza como verdaderas empres as. Y, si ello es así, el poder de
      
la posibilidad de dar inst rucciones respecto al entrenam iento, formación,
cuidado físico y asistencia a tor neos, ligas o competiciones organizadas por
los entes deportivos, y por otro, en la capacida d de dar órdenes en cuanto al
uso de prendas, unifor mes, emblemas, distintivos y propagand as.
De hecho, en los contratos de trabajo enunciados por el recu rrente en
casación, dentro de las obligaciones del trabajador, se incluyó la previ-
sión de que este debía “usar los uniformes, distintivos y/o propaganda que
determine la CORPORACIÓN sin que por esta ra zón reciba ningún tipo de
remuneración”, de manera que desde antes, en el ámbito del contrato de
trabajo, el empleador ya se había reservado el poder de usar la i magen del
trabajador en el campo de fútbol para ha cer propaganda con las marcas de
los patrocinadores. Por lo tanto, la creación ulter ior de un supuesto contrato
comercial no es más que una est rategia que utilizó el club deportivo para
esconder una realidad que ya venía i nmersa en la relación de trabajo, en
detrimento de los derechos labora les de sus trabajadores.
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económicos, sea per se un arquetipo propio de una relación de trabajo, con
efectos salariales. Desde luego que no. Lo que debe quedar claro es que los
pagos derivados de los denominados form almente por el club deportivo
“cesión de derechos de publicidad” o “cesión de derechos de imagen” en

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