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Código Civil (Ley 57 de 1887)

Publicado enDiario Oficial de Colombia
CAPÍTULO I. Objeto y Fuerza de este Código Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 DISPOSICIONES COMPRENDIDAS

El Código Civil comprende las disposiciones legales sustantivas que determinan especialmente los derechos de los particulares, por razón del estado de las personas, de sus bienes, obligaciónes, contratos y acciones civiles.

ARTÍCULO 2 APLICABILIDAD

En el presente Código Civil de la unión se reúnen las disposiciones de la naturaleza expresada en el artículo anterior que son aplicables en los asuntos de la competencia del gobierno general con arreglo a la Constitución, y en los civiles comunes de los habitantes de los territorios que él administra.

ARTÍCULO 3 OBLIGATORIEDAD

Considerado este Código en su conjunto en cada uno de los títulos, capítulos y artículos de que se compone, forma la regla establecida por el legislador colombiano, a la cual es un deber de los particulares ajustarse en sus asuntos civiles, que es lo que constituye la ley o el derecho civil nacional.

CAPÍTULO II. De la Ley Artículos 4 a 10
ARTÍCULO 4 DEFINICION de LEY

Ley es una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional. El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar.

ARTÍCULO 5 PENAS EN la LEY CIVIL

Pero no es necesario que la ley que manda, prohibe o permita, contenga o exprese en sí misma la pena o castigo en que se incurre por su violación. El Código Penal es el que define los delitos y les señala penas.

ARTÍCULO 6 SANCION y NULIDAD

La sanción legal no es sólo la pena sino también la recompensa; es el bien o el mal que se deriva como consecuencia del cumplimiento de sus mandatos o de la transgresión de sus prohibiciones.

En materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, si en ella misma no se dispone otra cosa. Esta nulidad, así como la validez y firmeza de los que se arreglan a la ley, constituyen suficientes penas y recompensas, aparte de las que se estipulan en los contratos.

ARTÍCULO 7 SANCION CONSTITUCIÓNAL

La sanción constitucional que el poder ejecutivo de la unión a los proyectos acordados por el congreso, para elevarlos a la categoría de leyes, es cosa distinta de la sanción legal de que habla el artículo anterior.

ARTÍCULO 8 FUERZA de la COSTUMBRE

La costumbre en ningún caso tiene fuerza contra la ley. No podrá alegarse el desuso para su inobservancia, ni práctica, por inveterada y general que sea.

ARTÍCULO 9 IGNORANCIA de la LEY

La ignorancia de las leyes no sirve de excusa.

ARTÍCULO 10 PRIMACIA CONSTITUCIÓNAL E INCOMPATIBILIDAD NORMATIVA

CAPÍTULO III. Efectos de la Ley Artículos 11 a 24
ARTÍCULO 11 OBLIGATORIEDAD de la LEY - MOMENTO DESDe EL CUAL SURTE EFECTOS

La ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación.

ARTÍCULO 12 PROMULGACION de la LEY - CONCEPTO

La promulgación de la ley se hará insertándola en el Diario Oficial, y enviándola en esta forma a los estados y a los territorios.

En la capital de la Unión se entenderá promulgada el día mismo de la inserción de la ley en el periódico oficial; y los estados y en los territorios, tres días en la capital y quince en los distritos y poblaciones de que se compongan, después del recibo de dicho periódico por el presidente o gobernador del estado o por el prefecto del territorio respectivo; a cuyo efecto estos funcionarios harán llevar por su secretario un registro especial en que se anote el día del recibo de cada número del Diario Oficial, dando aviso de ello por el inmediato correo a la secretaría de lo interior y relaciones exteriores.

ARTÍCULO 13 LA LEY NO TIENE EFECTO RETROACTIVO

ARTÍCULO 14 De las LEYES QUE DECLARAN EL SENTIDO de OTRAS LEYES

Las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio.

ARTÍCULO 15 RENUNCIABILIDAD de LOS DERECHOS

Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia.

ARTÍCULO 16 DEROGATORIA NORMATIVA POR CONVENIO

No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres.

ARTÍCULO 17 FUERZA de las SENTENCIAS JUDICIALES

Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas. Es, por tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria.

ARTÍCULO 18 OBLIGATORIEDAD de la LEY

La ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia.

ARTÍCULO 19 EXTRATERRITORIALIDAD de la LEY

Los colombianos residentes o domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos a las disposiciones de este Código y demás leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciónes civiles:

1o) En lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios administrados por el gobierno general, o en asuntos de la competencia de la Unión.

2o) En las obligaciónes y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes en los casos indicados en el inciso anterior.

ARTÍCULO 20 APLICABILIDAD de la LEY EN MATERIA de BIENES

Los bienes situados en los territorios, y aquéllos que se encuentren en los Estados, en cuya propiedad tenga interés o derecho la Nación, están sujetos a las disposiciones de este Código, aun cuando sus dueños sean extranjeros y residan fuera de Colombia.

Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados válidamente en país extraño.

Pero los efectos de dichos contratos, para cumplirse en algún territorio, o en los casos que afecten a los derechos e intereses de la Nación, se arreglarán a este código y demás leyes civiles de la unión.

ARTÍCULO 21 FORMA de LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS

La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el código judicial de la unión.

La forma se refiere a las solemnidades externas, a la autenticidad, al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en tales instrumentos se exprese.

ARTÍCULO 22 FUNCION PROBATORIA de LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS

En los casos en que los códigos o las leyes de la Unión exigiesen instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en asuntos de la competencia de la unión, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.

ARTÍCULO 23 NORMATIVIDAD REFERENTE AL ESTADO CIVIL

El estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución, subsistirá aunque esa ley pierda después su fuerza.

ARTÍCULO 24 APREHENSION del delINCUENTE COGIDO IN FRAGANTI

CAPÍTULO IV. Interpretación de la Ley Artículos 25 a 32
ARTÍCULO 25 INTERPRETACION POR EL LEGISLADOR

La interpretación que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, sólo corresponde al legislador.

ARTÍCULO 26 INTERPRETACION DOCTRINAL

Los jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares.

Las reglas que se fijan en los artículos siguientes deben servir para la interpretación por vía de doctrina.

ARTÍCULO 27 INTERPRETACION GRAMATICAL

Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.

ARTÍCULO 28 SIGNIFICADO de las PALABRAS

Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.

ARTÍCULO 29 PALABRAS TECNICAS

Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso.

ARTÍCULO 30 INTERPRETACION POR CONTEXTO

El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.

Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.

ARTÍCULO 31 INTERPRETACION SOBRE la EXTENSION de UNA LEY

Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes.

ARTÍCULO 32 CRITERIOS SUBSIDIARIOS de INTERPRETACION

En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.

CAPÍTULO V. Definiciones de Varias Palabras de uso frecuente en las Leyes Artículos 33 a 70
ARTÍCULO 33 PALABRAS RELACIONADAS CON las PERSONAS

Las palabras hombre, persona, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplica(rá)n a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán que comprenden ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo.

Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán a otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él.

ARTÍCULO 34 PALABRAS RELACIONADAS CON LA EDAD

Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido veintiún* años, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.

Las expresiones mayor de edad o mayor, empleadas en las leyes comprenden a los menores que han obtenido habilitación de edad, en todas las cosas y casos en que las leyes no hayan exceptuado expresamente a estos.

ARTÍCULO 35 PARENTESCO de CONSANGUINIDAD

Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre.

ARTÍCULO 36 TIPOS de PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD

El parentesco de consanguinidad es legítimo o ilegítimo.

ARTÍCULO 37 GRADOS de CONSANGUINIDAD

Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.

ARTÍCULO 38 PARENTESCO LEGITIMO de CONSANGUINIDAD

Parentesco legítimo de consanguinidad es aquél en que todas las generaciones de que resulta, han sido autorizadas por la ley; como el que existe entre dos primos hermanos, hijos legítimos de dos hermanos, que han sido también hijos legítimos del abuelo común.

ARTÍCULO 39 CONSANGUINIDAD ILEGITIMA

ARTÍCULO 40 LEGITIMACION de LOS HIJOS

La legitimidad conferida a los hijos por matrimonio posterior de los padres, produce los mismos efectos civiles que la legitimidad nativa. Así, dos primos hermanos, hijos legítimos de dos hermanos que fueron legitimados por el matrimonio de sus padres, se hallan entre sí en el cuarto grado de consanguinidad transversal legítima.

ARTÍCULO 41 LINEA del PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD

En el parentesco de consanguinidad hay líneas y grados. Por línea se entiende la serie y orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común.

ARTÍCULO 42 CLASES de LINEAS del PARENTESCO

La línea se divide en directa o recta y en colateral, transversal u oblicua, y la recta se subdivide en descendiente y ascendiente.

La línea o directa es la que forman las personas que descienden unas de otras, o que sólo comprende personas generantes y personas engendradas.

ARTÍCULO 43 LINEAS RECTAS DESCENDENTES y ASCENDENTES

Cuando en la línea recta se cuenta bajando del tronco a los otros miembros, se llama descendiente, por ejemplo: padre, hijo, nieto, biznieto, tataranieto, etc.; y cuando se cuenta subiendo de uno de los miembros al tronco, se llama ascendiente, por ejemplo: hijo, padre, abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, etc.

ARTÍCULO 44 LINEA COLATERAL

La línea colateral, transversal u oblicua, es la que forman las personas que aunque no procedan las unas de las otras, si descienden de un tronco común, por ejemplo: hermano y hermana, hijos del mismo padre y madre; sobrino y tío que proceden del mismo tronco, el abuelo.

ARTÍCULO 45 LINEAS PATERNA y MATERNA

Por línea paterna se entiende la que abraza los parientes por parte de padre; y por línea materna la que comprende los parientes por parte de madre.

ARTÍCULO 46 LINEA TRANSVERSAL

En la línea transversal se cuentan los grados por el número de generaciones desde el uno de los parientes hasta la raíz común, y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en segundo grado; el tío y el sobrino en tercero, etc.

ARTÍCULO 47 AFINIDAD LEGITIMA

Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer.

ARTÍCULO 48 AFINIDAD ILEGITIMA

ARTÍCULO 49 LINEAS y GRADOS de la AFINIDAD ILEGITIMA

En la afinidad ilegítima se califican las líneas y grados de la misma manera que en la afinidad legítima.

ARTÍCULO 50 PARENTESCO CIVIL

Parentesco civil es el que resulta de la adopción, mediante la cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre sí, respectivamente, en las relaciones de padre, de madre, de hijo. Este parentesco no pasa de las respectivas personas.

ARTÍCULO 51 HIJO LEGITIMO - CONCEPTO

ARTÍCULO 52 HIJO ILEGITIMO - CLASES

ARTÍCULO 53 EXTENSION de DENOMINACIONES SOBRE AFINIDAD y FILIACION

Las denominaciones de legítimos, ilegítimos y naturales que se dan a los hijos se aplican correlativamente a sus padres.

ARTÍCULO 54 HERMANOS

Los hermanos pueden serlo por parte de padre y de madre, y se llaman entonces hermanos carnales; o sólo por parte de padre, y se llaman entonces hermanos paternos; o solo por parte de madre, y se llaman entonces hermanos maternos o uterinos.

ARTÍCULO 55 HERMANOS EXTRAMATRIMONIALES

Son entre sí hermanos naturales los hijos naturales de un mismo padre o madre, y tendrán igual relación los hijos legítimos con los naturales del mismo padre o madre.

ARTÍCULO 56 HIJO PURAMENTE ALIMENTARIO

ARTÍCULO 57 HIJO SIMPLEMENTE ILEGITIMO

ARTÍCULO 58 HIJO ESPURIO

ARTÍCULO 59 CONSANGUINIDAD RESPECTO de HIJOS INCESTUOSOS

ARTÍCULO 60 RELACIONES de PARENTEZCO RESPECTO de LOS HIJOS INCESTUOSOS

ARTÍCULO 61 ORDEN EN la CITACION de PARIENTES

En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderá que debe oírse a las personas que van a expresarse y en el orden que sigue:

  1. Los descendientes legítimos.

  2. Los ascendientes legítimos, a falta de descendientes legítimos.

  3. El padre y la madre naturales que hayan reconocido voluntariamente al hijo, o éste a falta de descendientes o ascendientes legítimos.

  4. El padre y la madre adoptantes, o el hijo adoptivo, a falta de parientes de los números 1o, 2o y 3o.

  5. Los colaterales legítimos hasta el sexto grado, a falta de parientes de los números 1o, 2o, 3o y 4o.

  6. Los hermanos naturales, a falta de los parientes expresados en los números anteriores.

  7. Los afines legítimos que se hallen dentro del segundo grado, a falta de los consanguíneos anteriormente expresados.

Si la persona fuere casada, se oirá también en cualquiera de los casos de este artículo a su cónyuge; y si alguno o algunos de los que deben oírse, no fueren mayores de edad o estuvieren sujetos a potestad ajena, se oirá en su representación a los respectivos guardadores, o a las personas bajo cuyo poder y dependencia estén constituidos.

ARTÍCULO 62 REPRESENTANTES de INCAPACES

Las personas incapaces de celebrar negocios serán representadas:

  1. Por los padres, quienes ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos menores de 21 años.

    Si falta uno de los padres la representación legal será ejercida por el otro.

    Cuando se trate de hijos extramatrimoniales, no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio. Igualmente, podrá el juez con conocimiento de causa y a petición de parte, conferir la patria potestad exclusivamente a uno de los padres, o poner bajo guarda al hijo, si lo considera más conveniente a los intereses de este. La guarda pondrá fin a la patria potestad en los casos que el artículo 315 contempla como causales de emancipación judicial; en los demás casos la suspenderá.

  2. Por el tutor o curador que ejerciere la guarda sobre menores de 21* años no sometidos a patria potestad y sobre los {dementes} disipadores y sordomudos que no pudieren darse a entender por escrito.

ARTÍCULO 63 CULPA y DOLO

La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.

Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.

El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.

El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

ARTÍCULO 64 FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO

Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.

ARTÍCULO 65 CAUCIONES

Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda*.

ARTÍCULO 66 PRESUNCIONES

Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.

Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.

Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.

ARTÍCULO 67 PLAZOS

Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la Unión, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán, además, hasta la media noche del último día de plazo.

El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos.

Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.

Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.

ARTÍCULO 68 ACLARACIONES SOBRE LOS LIMITES del PLAZO

Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día de plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la media noche en que termina el último día de dicho espacio de tiempo.

Si la computación se hace por horas, la expresión dentro de tantas horas, u otras semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora inclusive; y la expresión después de tantas horas, u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo.

ARTÍCULO 69 MEDIDAS y PESOS

Las medidas de extensión, peso, las pesas y las monedas de que se haga mención en las leyes, en los decretos de poder ejecutivo y en las sentencias de la Corte Suprema y de los juzgados nacionales, se entenderán siempre según las definiciones del Código Administrativo y el Fiscal de la Unión.

ARTÍCULO 70 COMPUTO de LOS PLAZOS

En los plazos que se señalaren en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso, y cuando el Código Judicial no disponga lo contrario, no se contarán los días feriados.

CAPÍTULO VI. Derogación de las Leyes Artículos 71 a 72
ARTÍCULO 71 CLASES de DEROGACION

La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.

Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

La derogación de una ley puede ser total o parcial.

ARTÍCULO 72 ALCANCE de la DEROGACION TACITA

La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.

LIBRO PRIMERO. De las Personas Artículos 73 a 652.ter
TÍTULO I. De las Personas en cuanto a su Nacionalidad y Domicilio Artículos 73 a 89
CAPÍTULO I. División de las Personas Artículos 73 a 75
ARTÍCULO 73 PERSONAS NATURALES O JURIDICAS

Las personas son naturales o jurídicas.

De la personalidad jurídica y de las reglas especiales relativas a ella se trata en el título final de este libro.

ARTÍCULO 74 PERSONAS NATURALES

Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición.

ARTÍCULO 75 PERSONAS DOMICILIADAS y TRANSEUNTES

Las personas se dividen, además, en domiciliadas y transeúntes.

CAPÍTULO II. Del Domicilio en cuanto depende de la Residencia y del ánimo de permanecer en ella Artículos 76 a 86
ARTÍCULO 76 DOMICILIO

El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.

ARTÍCULO 77 DOMICILIO CIVIL

El domicilio civil es relativo a una parte determinada de un lugar de la unión o de un territorio.

ARTÍCULO 78 LUGAR del DOMICILIO CIVIL

El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.

ARTÍCULO 79 PRESUNCION NEGATIVA del ANIMO de PERMANENCIA

No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.

ARTÍCULO 80 PRESUNCION del ANIMO de PERMANENCIA

Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela y otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de lo que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas.

ARTÍCULO 81 IDEA de PERMANENCIA

El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior.

Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera del territorio nacional, retendrá el domicilio anterior mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios.

ARTÍCULO 82 PRESUNCION de DOMICILIO POR AVECINDAMIENTO

Presúmese también el domicilio, de la manifestación que se haga ante el respectivo prefecto o corregidor, del ánimo de avecindarse en un determinado distrito.

ARTÍCULO 83 PLURALIDAD de DOMICILIOS

Cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo.

ARTÍCULO 84 EFECTOS de la RESIDENCIA

La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte.

ARTÍCULO 85 DOMICILIO CONTRACTUAL

Se podrá en un contrato establecer, de común acuerdo, un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.

ARTÍCULO 86 DOMICILIO de ESTABLECIMIENTOS, CORPORACIONES y ASOCIACIONES

El domicilio de los establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley, es el lugar donde está situada su administración o dirección, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales.

CAPÍTULO III. Del Domicilio en cuanto depende de la Condición o Estado Civil de la Persona Artículos 87 a 89
ARTÍCULO 87 DOMICILIO de la MUJER CASADA

ARTÍCULO 88 DOMICILIO del QUE VIVE BAJO PATRIA POTESTAD y del QUE SE HALLA BAJO TUTELA O CURADURIA

El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno, y el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador.

ARTÍCULO 89 DOMICILIO de CRIADOS y DEPENDIENTES

TÍTULO II. Del Principio y Fin de la Existencia de las Personas Artículos 90 a 109
CAPÍTULO I. Del Principio de la Existencia de las Personas Artículos 90 a 93
ARTÍCULO 90 EXISTENCIA LEGAL de las PERSONAS

La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre.

La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.

ARTÍCULO 91 PROTECCION AL QUE ESTA POR NACER

La ley protege la vida del que está por nacer.

El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona, o de oficio, las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.

ARTÍCULO 92 PRESUNCION de DERECHO SOBRE la CONCEPCION

De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente:

Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento.

ARTÍCULO 93 DERECHOS DIFERIDOS AL QUE ESTA POR NACER

Los derechos que se diferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron.

En el caso del inciso del artículo 90 pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido.

CAPÍTULO II. Del Fin de la Existencia de las Personas Artículos 94 a 95
ARTÍCULO 94 FIN de la EXISTENCIA

ARTÍCULO 95 CONMORIENCIA

Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera que no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.

CAPÍTULO III. De la Presunción de Muerte por desaparecimiento Artículos 96 a 109
ARTÍCULO 96 AUSENCIA

Cuando una persona desaparezca del lugar de su domicilio, ignorándose su paradero, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y la representarán y cuidarán de sus intereses, sus apoderados o representantes legales.

ARTÍCULO 97 CONDICIONES PARA la PRESUNCION de MUERTE

Si pasaren dos años sin haberse tenido noticias del ausente, se presumirá haber muerto éste, si además se llenan las condiciones siguientes:

  1. La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en el territorio de la Nación, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia han transcurrido, a lo menos, dos años.

  2. La declaratoria de que habla el artículo anterior no podrá hacerse sin que preceda la citación del desaparecido, por medio de edictos publicados en el periódico oficial de la nación, tres veces por lo menos, debiendo correr más de cuatro meses entre cada dos citaciones.

  3. La declaración podrá ser provocada por cualquiera persona que tenga interés en ella; pero no podrá hacerse sino después que hayan transcurrido cuatro meses, a lo menos, desde la última citación.

  4. Será oído, para proceder a la declaración y en todos los trámites judiciales posteriores, el defensor que se nombrará al ausente desde que se provoque tal declaración; y el juez, a petición del defensor, o de cualquiera persona que tenga interés en ello, o de oficio, podrá exigir, además de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras que según las circunstancias convengan.

  5. Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se publicarán en el periódico oficial.

  6. El juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos dos años más desde la misma fecha, concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido.

  7. Con todo, si después que una persona recibió una herida grave en la guerra, o naufragó la embarcación en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde entonces cuatro años y practicándose la justificación y citaciones prevenidas en los números precedentes, fijará el juez como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra, naufragio o peligro; o no siendo determinado ese día, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso; y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.

ARTÍCULO 98
ARTÍCULO 99
ARTÍCULO 100 HEREDEROS PRESUNTIVOS del DESAPARECIDO

Se entienden por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o legítimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta.

El patrimonio en que se presume que suceden comprenderá los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta.

ARTÍCULO 101
ARTÍCULO 102
ARTÍCULO 103
ARTÍCULO 104
ARTÍCULO 105
ARTÍCULO 106
ARTÍCULO 107 PRUEBA PARA EL USO de DERECHOS

El que reclama un derecho para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta, no estará obligado a probar que el desaparecido ha muerto verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente prueba en contrario, podrá usar de su derecho en los términos de los artículos precedentes.

Y, por el contrario, todo el que reclama un derecho para cuya existencia se requiera que el desaparecido haya muerto, antes o después de esa fecha, estará obligado a probarlo; y sin esa prueba no podrá impedir que el derecho reclamado pase a otros, ni exigirles responsabilidad alguna.

ARTÍCULO 108 RESCISION del DECRETO de POSESION POR REAPARICION

El decreto de posesión definitiva podrá rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época.

ARTÍCULO 109 REGLAS de la RESCISION

En la rescisión del derecho de posesión definitiva se observarán las reglas que siguen:

1a) El desaparecido podrá pedir la rescisión en cualquier tiempo que se presente o que haga constar su existencia.

2a) Las demás personas no podrán pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripción contados desde la fecha de la verdadera muerte.

3a) Este beneficio aprovechará solamente a las personas que por sentencia judicial lo obtuvieren.

4a) En virtud de este beneficio se recobrarán los bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales, constituidos legalmente en ellos.

5a) Para toda restitución serán considerados los demandados como poseedores de buena fe, a menos de prueba contraria.

6a) El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe.

TÍTULO III. De los Esponsales Artículos 110 a 112
ARTÍCULO 110 CONCEPTO

Los esponsales o desposorios, o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado que las leyes someten enteramente al honor y ciencia del individuo, y que no produce obligación alguna ante la ley civil.

No se podrá alegar esta promesa ni para pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni para demandar indemnización de perjuicios.

ARTÍCULO 111 IMPROCEDENCIA de MULTA POR INCUMPLIMIENTO

Tampoco podrá pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se hubiere estipulado a favor del otro para el caso de no cumplirse lo prometido.

Pero si hubiere pagado la multa, no podrá pedirse su devolución.

ARTÍCULO 112 RESTITUCION de COSAS DONADAS

Lo dicho no se opone a que se demande la restitución de las cosas donadas y entregadas bajo la condición de un matrimonio que no se ha efectuado.

TÍTULO IV. Del Matrimonio Artículos 113 a 139
ARTÍCULO 113 DEFINICION

El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.

ARTÍCULO 114 MATRIMONIO POR PODER

ARTÍCULO 115 CONSTITUCIÓN y PERFECCION del MATRIMONIO

El contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario competente, en la forma y con solemnidades y requisitos establecidos en este Código, y no producirá efectos civiles y políticos, si en su celebración se contraviniere a tales formas, solemnidades y requisitos.

Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano.

Los acuerdos de que trata el inciso anterior sólo podrán celebrarse las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica, se inscriban en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que no sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su organización religiosa.

En tales instrumentos se garantizará el pleno respeto de los derechos constitucionales fundamentales.

ARTÍCULO 116 CAPACIDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO

Las personas mayores de 18 años pueden contraer matrimonio libremente.

ARTÍCULO 117 PERMISO PARA EL MATRIMONIO de MENORES

Los menores de la edad expresada no pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres legítimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastará el consentimiento del otro; y estando discordes, prevalecerá en todo caso la voluntad del padre.

" derogado por el artículo 70 del decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No 34.327, de 2 de junio de 1975.

En los mismos términos de este artículo, se necesita del consentimiento del padre y de la madre adoptantes para el matrimonio del hijo adoptivo, menor de veintiún años, o de la hija adoptiva, menor de diez y ocho.

ARTÍCULO 118 FALTA de LOS PADRES

Se entenderá faltar el padre o la madre y otro ascendiente, no sólo por haber fallecido, sino por estar demente o fatuo; o por hallarse ausente del territorio nacional, y no esperarse su pronto regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia.

ARTÍCULO 119 PRIVACION de la PATRIA POTESTAD

Se entenderá faltar asimismo aquel de los padres que haya sido privado de la patria potestad.

ARTÍCULO 120 CONSENTIMIENTO del CURADOR

A falta de dichos padre, madre o ascendientes será necesario al que no haya cumplido la edad, el consentimiento de su curador general, o en su defecto, el de un curador especial.

ARTÍCULO 121 EXPLICACION de la NEGATIVA de CONSENTIMIENTO

De las personas a quienes según este Código debe pedirse permiso para contraer matrimonio, sólo el curador que niega su consentimiento está obligado a expresar la causa.

ARTÍCULO 122 RAZONES de la NEGATIVA del CURADOR

Las razones que justifican el disenso del curador no podrán ser otras que estas:

1a) La existencia de cualquier impedimento legal.

2a) El no haberse practicado alguna de las diligencias prescritas en el título 8o. De las segundas nupcias, en su caso.

3a) Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole.

4a) Vida licenciosa, pasión inmoderada al juego, embriaguez habitual de la persona con quien el menor desea casarse.

5a) Estar sufriendo esa persona la pena de reclusión.

6a) No tener ninguno de los esposos, medios actuales para el competente desempeño de las obligaciónes del matrimonio.

ARTÍCULO 123 AUSENCIA de CONSENTIMIENTO

No podrá procederse a la celebración del matrimonio sin el asenso de la persona o personas cuyo consentimiento sea necesario, según los artículos precedentes, o sin que conste que el respectivo contrayente puede casarse libremente.

ARTÍCULO 124 DESHEREDAMIENTO POR MATRIMONIO SIN CONSENTIMIENTO

El que no habiendo cumplido la edad, se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado no sólo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros ascendientes. Si alguno de estos muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que la mitad de la porción de bienes que le hubiere correspondido en la sucesión del difunto.

ARTÍCULO 125 REVOCACION de DONACIONES POR MATRIMONIO SIN CONSENTIMIENTO

El ascendiente, sin cuyo necesario consentimiento se hubiere casado el descendiente, podrá revocar por esta causa las donaciones que antes del matrimonio le haya hecho.

El matrimonio contraído sin el necesario consentimiento de la persona de quien hay obligación de obtenerlo, no priva del derecho de alimentos.

ARTÍCULO 126 LUGAR de CELEBRACION y TESTIGOS

ARTÍCULO 127 TESTIGOS INHABILES

No podrán ser testigos para presenciar y autorizar un matrimonio:

1o)

2o) Los menores de dieciocho años.

3o) Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia.

4o) Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón.

5o), 6o), 7o)

8o) Los condenados a la pena de reclusión por más de cuatro años, y en general los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos.

9o) Los extranjeros no domiciliados en la república.

10) Las personas que no entiendan el idioma de los contrayentes.

ARTÍCULO 128 SOLICITUD ANTE JUEZ

ARTÍCULO 129 ACTUACIONES del JUEZ PREVIAS AL MATRIMONIO

El juez procederá inmediatamente, de oficio, a practicar todas las diligencias necesarias para obtener el permiso de que trata el artículo 117 de este Código, si fuere el caso.

ARTÍCULO 130 INTERROGATORIO de TESTIGOS y EDICTO

ARTÍCULO 131 CONTRAYENTES de DISTRITOS DIFERENTES

Si los contrayentes son vecinos de distintos distritos parroquiales, o si alguno de ellos no tiene seis meses de residencia en el distrito en que se halla, el juez de la vecindad de la mujer requerirá al juez de la vecindad del varón para que fije el edicto de que habla el artículo anterior, y concluido el término, se le envíe con nota de haber permanecido fijado quince días seguidos. Hasta que esto no se haya verificado, no se procederá a practicar ninguna de las diligencias ulteriores.

ARTÍCULO 132 PROCESO POR OPOSICION AL MATRIMONIO

Si hubiere oposición, y la causa de esta fuere capaz de impedir la celebración del matrimonio, el juez dispondrá que en el término siguiente, de ocho días, los interesados presenten las pruebas de la oposición; concluidos los cuales, señalará día para la celebración del juicio, y citadas las partes, se resolverá la oposición dentro de tres días después de haberse practicado esta diligencia.

ARTÍCULO 133 RECURSOS CONTRA la RESOLUCION

ARTÍCULO 134 FIJACION de FECHA y HORA

Si no se hiciere oposición, o si haciéndose se declara infundada, se procederá a señalar día y hora para la celebración del matrimonio, que será dentro de los ocho días siguientes; esta resolución se hará saber inmediatamente a los interesados.

ARTÍCULO 135 CELEBRACION del MATRIMONIO

El matrimonio se celebrará presentándose los contrayentes en el despacho del juez, ante este, su secretario y dos testigos. El juez explorará de los esposos si de su libre y espontánea voluntad se unen en matrimonio; les hará conocer la naturaleza del contrato y los deberes recíprocos que van a contraer, instruyéndolos al efecto en las disposiciones de los artículos 152, 153, 176 y siguientes de este Código. En seguida se extenderá un acta de todo lo ocurrido, que firmarán los contrayentes, los testigos, el juez y su secretario, con lo cual se declarará perfeccionado el matrimonio.

ARTÍCULO 136 INMINENTE PELIGRO de MUERTE

Cuando alguno de los contrayentes o ambos estuvieren en inminente peligro de muerte podrá procederse a la celebración del matrimonio, siempre que los contrayentes justifiquen que no se hallan en ninguno de los casos del artículo 140. Pero si pasados cuarenta días no hubiere acontecido la muerte que se temía, el matrimonio no surtirá efectos, si no se revalida observándose las formalidades legales.

ARTÍCULO 137 CONTENIDO y REGISTRO del ACTA de MATRIMONIO

El acta contendrá, además, el lugar, días, mes y año de la celebración del matrimonio, los nombres y apellidos de los casados, los del juez, testigos y secretario. Registrada esta acta, se enviará inmediatamente al notario respectivo para que la protocolice y compulse una copia a los interesados. Por estos actos no se cobrarán derechos.

ARTÍCULO 138 CONSENTIMIENTO

El consentimiento de los esposos debe pronunciarse en voz perceptible, sin equivocación, y por las mismas partes, o manifestarse por señales que no dejen duda.

ARTÍCULO 139
TÍTULO V. De la Nulidad del Matrimonio y sus Efectos Artículos 140 a 151
ARTÍCULO 140 CAUSALES de NULIDAD

El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes:

1o) Cuando ha habido error acerca de las personas de ambos contrayentes o de la de uno de ellos.

2o) , o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad.

3o) Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos. La ley presume falta de consentimiento en los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los mentecatos a quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes. Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio.

4o)

5o) Cuando se ha contraído por fuerza o miedo que sean suficientes para obligar a alguno a obrar sin libertad; bien sea que la fuerza se cause por el que quiere contraer matrimonio o por otra persona. La fuerza o miedo no será causa de nulidad del matrimonio, si después de disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por la sola cohabitación de los consortes.

6o) Cuando no ha habido libertad en el consentimiento de la mujer, por haber sido esta robada violentamente, a menos que consienta en él, estando fuera del poder del raptor.

7o)

8o) Cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior.

9o) Cuando los contrayentes están en la misma línea de ascendientes y descendientes o son hermanos.

10)

11) Cuando se ha contraído entre el padre adoptante y la hija adoptiva; o entre el hijo adoptivo y la madre adoptante, o la mujer que fue esposa del adoptante.

12) Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior.

13 y 14)

ARTÍCULO 141 SANEAMIENTO

No habrá lugar a las disposiciones de los incisos 13 y 14 del artículo anterior, si el matrimonio es autorizado por el ascendiente o ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario para contraerlo.

ARTÍCULO 142 NULIDAD POR ERROR

La nulidad a que se contrae el número 1o del artículo 140 no podrá alegarse sino por el contrayente que haya padecido el error.

No habrá lugar a la nulidad del matrimonio por error, si el que lo ha padecido hubiere continuado en la cohabitación después de haber conocido el error.

ARTÍCULO 143 NULIDAD POR MATRIMONIO de IMPUBER

La nulidad a que se contrae el número 2o del mismo artículo 140, puede ser intentada por el padre o tutor del menor o menores; o por estos con asistencia de un curador para la litis; mas si se intenta cuando hayan pasado tres meses después de haber llegado los menores a la pubertad, o cuando la mujer, aunque sea impúber, haya concebido, no habrá lugar a la nulidad del matrimonio.

ARTÍCULO 144 NULIDAD POR AUSENCIA de CONSENTIMIENTO

La nulidad a que se contraen los números 3o y 4o, no podrá alegarse sino por los contrayentes o por sus padres o guardadores.

ARTÍCULO 145 NULIDAD POR AUSENCIA de LIBERTAD EN EL CONSENTIMIENTO

Las nulidades a que se contraen los números 5o y 6o no podrán declararse sino a petición de la persona a quien se hubiere inferido la fuerza, causado el miedo u obligado a consentir.

No habrá lugar a la nulidad por las causas expresadas en dichos incisos, si después de que los cónyuges quedaron en libertad, han vivido juntos por el espacio de tres meses, sin reclamar.

ARTÍCULO 146 COMPETENCIA de las AUTORIDADES RELIGIOSAS

El Estado reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para decidir mediante sentencia u otra providencia, de acuerdo con sus cánones y reglas, las controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados por la respectiva religión.

ARTÍCULO 147 EJECUCION de las DECISIONES de AUTORIDADES RELIGIOSAS

Las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio de los cónyuges, quien decretará su ejecución en cuanto a los efectos civiles y ordenará la inscripción en el Registro Civil.

La nulidad del vínculo del matrimonio religioso surtirá efectos civiles a partir de la firmeza de la providencia del juez competente que ordene su ejecución.

ARTÍCULO 148 EFECTOS de la NULIDAD

Anulado un matrimonio, cesan desde el mismo día entre los consortes separados todos los derechos y obligaciónes recíprocas que resultan del contrato del matrimonio; pero si hubo mala fe en alguno de los contrayentes, tendrá este obligación de indemnizar al otro todos los perjuicios que le haya ocasionado, estimados con juramento.

ARTÍCULO 149 EFECTOS de la NULIDAD RESPECTO de LOS HIJOS

Los hijos procreados en una matrimonio que se declara nulo, son legítimos, quedan bajo la potestad del padre y serán alimentados y educados a expensas de él y de la madre, a cuyo efecto contribuirán con la porción determinada de sus bienes que designe el juez; pero si el matrimonio se anuló por culpa de uno de los cónyuges, serán de cargo de este los gastos de alimentos y educación de los hijos, si tuviere medios para ello, y de no, serán del que los tenga.

ARTÍCULO 150 EFECTOS de la NULIDAD RESPECTO A las DONACIONES

Las donaciones y promesas que, por causa de matrimonio, se hayan hecho por el otro cónyuge que casó de buena fe, subsistirán, no obstante la declaración de la nulidad del matrimonio.

ARTÍCULO 151 SENTENCIA de NULIDAD

TÍTULO VI. De la Disolución del Matrimonio Artículo 152
ARTÍCULO 152 CAUSALES y EFECTOS de la DISOLUCION

El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado.

Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia.

En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso.

TÍTULO VII. Del Divorcio y la Separación de Cuerpos, sus Causas y Efectos Artículos 153 a 168

PARAGRAFO 1o. Del Divorcio

ARTÍCULO 153

PARAGRAFO 2o. Causas del Divorcio

ARTÍCULO 154 CAUSALES de DIVORCIO

Son causales de divorcio:

  1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado.

  2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.

  3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.

  4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.

  5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.

  6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.

  7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.

  8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.

  9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia.

ARTÍCULO 155
ARTÍCULO 156 LEGITIMACION y OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR la DEMANDA

El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. Y 7a. O desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2a., 3a., 4a. Y 5a., en todo caso las causales 1a. Y 7a. Sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia.

Corte Suprema de Justicia:

ARTÍCULO 157 PARTES EN EL PROCESO

ARTÍCULO 158 MEDIDAS CAUTELARES

ARTÍCULO 159 FIN del PROCESO

ARTÍCULO 160 EFECTOS del DIVORCIO

Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso, así mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí.

ARTÍCULO 161 EFECTOS del DIVORCIO RESPECTO A LOS HIJOS

Sin perjuicio de lo que disponga el juez en la sentencia, respecto de la custodia y ejercicio de la patria potestad, los efectos del divorcio en cuanto a los hijos comunes de los divorciados se reglarán por las disposiciones contenidas en los títulos XII y XIV del libro I del Código Civil .

ARTÍCULO 162 EFECTOS del DIVORCIO RESPECTO A las DONACIONES

En los casos de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 5a, y 7a del artículo 154 de este Código, el cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que por causa de matrimonio hubiere hecho al cónyuge culpable, sin que este pueda invocar derechos o concesiónes estipulados exclusivamente en su favor en capitulaciones matrimoniales.

PARAGRAFO. Ninguno de los divorciados tendrá derecho a invocar la calidad de cónyuges sobreviviente para heredar abintestato en la sucesión del otro, ni a reclamar porción conyugal.

ARTÍCULO 163 DIVORCIO de MATRIMONIO REALIZADO EN EL EXTRANJERO

El divorcio del matrimonio civil celebrado en el extranjero se regirá por la ley del domicilio conyugal.

Para estos efectos, entiéndese por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges viven de consuno y, en su defecto, se reputa como tal el del cónyuge demandado.

ARTÍCULO 164 DIVORCIO DECRETADO EN EL EXTERIOR

El divorcio decretado en el exterior, respecto del matrimonio civil celebrado en Colombia, se regirá por la ley del domicilio conyugal y no producirá los efectos de disolución, sino a condición de que la causal respectiva sea admitida por la ley colombiana y de que el demandado haya sido notificado personalmente o emplazado según la ley de su domicilio. Con todo, cumpliendo los requisitos de notificación y emplazamiento, podrá surtir los efectos de la separación de cuerpos.

PARAGRAFO 4o. De la Separación de Cuerpos

ARTÍCULO 165 CAUSALES - SEPARACION de CUERPOS

Hay lugar a la separación de cuerpos en los siguientes casos:

1o) En los contemplados en el artículo 154 de este Código.

2o) Por mutuo consentimiento de los cónyuges, manifestado ante el juez competente.

ARTÍCULO 166 MUTUO CONSENTIMIENTO - SEPARACION de CUERPOS

El juez para decretar la separación de cuerpos no estará sujeto a las restricciones del artículo 155 de este código. Los cónyuges al expresar su mutuo consentimiento en la separación indicarán el estado en que queda la sociedad conyugal y si la separación es indefinida o temporal y en este caso la duración de la misma, que no puede exceder de un año. Expirado el término de la separación temporal se presumirá que ha habido reconciliación, pero los casados podrán declarar ante el juez que la tornan definitiva o que amplían su vigencia.

Para que la separación de cuerpos pueda ser decretada por mutuo consenso de los cónyuges, es necesario que estos la soliciten por escrito al juez competente, determinando en la demanda la manera como atenderán en adelante el cuidado personal de los hijos comunes, la proporción en que contribuirán a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos y, si fuere el caso, al sostenimiento de cada cónyuge. En cuanto a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, responderán solidariamente ante terceros, y entre sí en la forma acordada por ellos.

El juez podrá objetar el acuerdo de los cónyuges en interés de los hijos, previo concepto del ministerio público.

PARAGRAFO 5o. De los Efectos de la Separación de Cuerpos

ARTÍCULO 167 EFECTOS de la SEPARACION de CUERPOS

La separación de cuerpos no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida en común de los casados.

La separación de cuerpos disuelve la sociedad conyugal, salvo que, fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su deseo de mantenerla vigente.

ARTÍCULO 168 EXTENSION de las NORMAS SOBRE DIVORCIO

Son aplicables a la separación de cuerpos las normas que regulan el divorcio en cuanto no fueren incompatibles con ella.

TÍTULO VIII. De las Segundas Nupcias Artículos 169 a 175
ARTÍCULO 169 INVENTARIO SOLEMNE de BIENES - SEGUNDAS NUPCIAS

La persona que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curatela, quisiere volver a [casarse], deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando.

Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial.

ARTÍCULO 170 NOMBRAMIENTO de CURADOR

Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o de la madre. Cuando así fuere, deberá el curador testificarlo.

ARTÍCULO 171 INCUMPLIMIENTO EN EL NOMBRAMIENTO de CURADOR

El juez se abstendrá de autorizar el matrimonio hasta cuando la persona que pretenda contraer nuevas nupcias le presente copia auténtica de la providencia por la cual se designó curador a los hijos, del auto que le discernió el cargo y del inventario de los bienes de los menores. No se requerirá de lo anterior si se prueba sumariamente que dicha persona no tiene hijos de precedente matrimonio, o que éstos son capaces.

La violación de lo dispuesto en este artículo ocasionará la pérdida del usufructo legal de los bienes de los hijos y multa de $10.000.00 al funcionario. Dicha multa se decretará a petición de cualquier persona, del ministerio público, del defensor de menores o de la familia, con destino al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ARTÍCULO 172 SANCION POR MALA ADMINISTRACIÓN

La persona que hubiere administrado con culpa grave o dolo, los bienes del hijo, perderá el usufructo legal y el derecho a sucederle como legitimario o como heredero abintestato.

ARTÍCULO 173 SEGUNDO MATRIMONIO de MUJER EMBARAZADA

ARTÍCULO 174 PROHIBICION de CELEBRAR SEGUNDO MATRIMONIO

ARTÍCULO 175
TÍTULO IX. Obligaciones y derechos entre los Cónyuges Artículos 176 a 212
CAPÍTULO I. Reglas Generales Artículos 176 a 194
ARTÍCULO 176 OBLIGACIONES ENTRE CONYUGES

Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida.

ARTÍCULO 177 DIRECCION del HOGAR

El marido y la mujer tienen conjuntamente la dirección del hogar. Dicha dirección estará a cargo de uno de los cónyuges cuando el otro no la pueda ejercer o falte. En caso de desacuerdo se recurrirá al juez o al funcionario que la ley designe.

ARTÍCULO 178 OBLIGACION de COHABITACION

Salvo causa justificada los cónyuges tienen la obligación de vivir juntos y cada uno de ellos tiene derecho a ser recibido en la casa del otro.

ARTÍCULO 179 RESIDENCIA del HOGAR

El marido y la mujer fijarán la residencia del hogar. En caso de ausencia, incapacidad o privación de la libertad de uno de ellos, la fijará el otro. Si hubiere desacuerdo corresponderá al juez fijar la residencia teniendo en cuenta el interés de la familia.

Los cónyuges deberán subvenir a las ordinarias necesidades domésticas, en proporción a sus facultades.

ARTÍCULO 180 SOCIEDAD CONYUGAL

Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV del Código Civil .

Los que se hayan casado en país extranjero y se domiciliaren en Colombia, se presumirán separados de bienes, a menos que de conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron se hallen sometidos a un régimen patrimonial diferente.

ARTÍCULO 181 CAPACIDAD de la MUJER

La mujer casada, mayor de edad, como tal, puede comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes no necesita autorización marital ni licencia del juez, ni tampoco el marido será su representante legal.

ARTÍCULO 182
ARTÍCULO 183
ARTÍCULO 184
ARTÍCULO 185
ARTÍCULO 186
ARTÍCULO 187
ARTÍCULO 188
ARTÍCULO 189
ARTÍCULO 190
ARTÍCULO 191
ARTÍCULO 192
ARTÍCULO 193 NECESIDAD de CURADOR

ARTÍCULO 194 EXCEPCIONES

Las reglas de los artículos precedentes sufren excepciones o modificaciones por las causas siguientes:

1a) El ejercitar la mujer una profesión, industria u oficio.

2a) La separación de bienes.

CAPÍTULO II. Excepciones Relativas a la Profesión u Oficio de la Mujer Artículos 195 a 196
ARTÍCULO 195
ARTÍCULO 196 CONYUGE COMERCIANTE

CAPÍTULO III. Excepciones Relativas a la Simple Separacion de Bienes Artículos 197 a 212
ARTÍCULO 197 SEPARACION de BIENES

Simple separación de bienes es la que se efectúa sin divorcio, en virtud de decreto judicial o por disposición de la ley.

ARTÍCULO 198 IRRENUNCIABILIDAD de la FACULTAD de PEDIR la SEPARACION de BIENES

Ninguno de los cónyuges podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas la facultad de pedir la separación de bienes a que le dan derecho las leyes.

ARTÍCULO 199 SEPARACION de BIENES de INCAPACES

Para que el cónyuge incapaz pueda pedir la separación de bienes, deberá designársele un curador especial.

ARTÍCULO 200 CAUSALES - SEPARACION de BIENES

ARTÍCULO 201 MEDIDAS CAUTELARES

ARTÍCULO 202 CONFESION INEFICAZ

ARTÍCULO 203 EFECTOS - SEPARACION de BIENES

Ejecutoriada la sentencia que decreta la separación de bienes, ninguno de los cónyuges tendrá desde entonces parte alguna en los gananciales que resulten de la administración del otro.

ARTÍCULO 204
ARTÍCULO 205 EFECTOS RESPECTO de la FAMILIA

En el estado de separación, ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común a proporción de sus facultades. El juez, en caso necesario, reglará la contribución.

ARTÍCULO 206 ACREDEDORES de la MUJER

Los acreedores de la mujer separada de bienes por actos o contratos que legítimamente han podido celebrarse por ella, tendrán acción sobre los bienes de la mujer.

El marido no será responsable con sus bienes, sino cuando hubiere accedido como fiador, o de otro modo, a las obligaciónes contraídas por la mujer.

Será asimismo responsable, a prorrata del beneficio que hubiese reportado de las obligaciónes contraídas por la mujer; comprendiendo en este beneficio el de la familia común, en la parte en que de derecho haya él debido proveer a las necesidades de ésta.

La simple autorización no le constituye responsable.

ARTÍCULO 207 CONYUGE MANDATARIO

Si la mujer separada de bienes confiere al marido la administración de alguna parte de los suyos, será obligado el marido a la mujer como simple mandatario.

ARTÍCULO 208 NECESIDAD de CURADOR

ARTÍCULO 209
ARTÍCULO 210
ARTÍCULO 211
ARTÍCULO 212
TÍTULO X. De los Hijos Legítimos Concebidos en Matrimonio Artículos 213 a 235
CAPÍTULO I. Reglas Generales Artículos 213 a 224
ARTÍCULO 213 PRESUNCION de LEGITIMIDAD

El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad.

ARTÍCULO 214 IMPUGNACION de la PATERNIDAD

El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos:

  1. Cuando el Cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre.

  2. Cuando en proceso de impugnación de la paternidad se desvirtúe esta presunción.

La Corte menciona: "No se declarará la inexequibilidad de este inciso, por la siguiente razón: en esta norma todo se reduce a un problema probatorio. Si la persona interesada en sostener la paternidad, es decir, en mantener su filiación, demuestra que la concepción ocurrió por fuera del período al cual se refiere la presunción del artículo 92 (simplemente legal después de esta sentencia), el marido no podrá desconocer al hijo, excepto si demuestra que siempre estuvo en la imposibilidad de tener acceso a la mujer. O que estuvo en tal imposibilidad, al menos, durante la época en que debió de ocurrir la concepción, según las pruebas por medio de las cuales se haya desvirtuado la presunción simplemente legal del artículo 92 del Código Civil ".

ARTÍCULO 215 IMPUGANCION POR ADULTERIO

ARTÍCULO 216 TITULARES de la ACCION de IMPUGNACION

Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico.

ARTÍCULO 217 PLAZO PARA IMPUGNAR

El hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo. En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera. También podrá solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico.

La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente, a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto.

PARÁGRAFO. Las personas que soliciten la prueba científica lo harán por una sola vez y a costa del interesado; a menos que no cuenten con los recursos necesarios para solicitarla, podrán hacerlo siempre y cuando demuestren ante I.C.B.F. Que no tienen los medios, para lo cual gozarán del beneficio de amparo de pobreza consagrado en la Ley 721 de 2001.

ARTÍCULO 218 VINCULACIÓN AL PROCESO del PRESUNTO PADRE BIOLÓGICO O MADRE BIOLÓGICA

El juez competente que adelante el proceso de reclamación o impugnación de la paternidad o maternidad, de oficio o a petición de parte, vinculará al proceso, siempre que fuere posible, al presunto padre biológico o la presunta madre biológica, con el fin de ser declarado en la misma actuación procesal la paternidad o la maternidad, en aras de proteger los derechos del menor, en especial el de tener una verdadera identidad y un nombre.

ARTÍCULO 219 IMPUGNACION POR TERCEROS

Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.

Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido hijo, podrán oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos.

ARTÍCULO 220 DECLARACION de ILEGITIMIDAD

A petición de cualquiera persona que tenga interés actual en ello, declarará el juez la ilegitimidad del hijo nacido después de expirados los trescientos días subsiguientes a la disolución del matrimonio.

Si el marido estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer desde antes de la disolución del matrimonio, se contarán los trescientos días desde la fecha en que empezó esta imposibilidad.

Lo dicho acerca de la disolución se aplica al caso de la separación de los cónyuges por declaración de nulidad del matrimonio.

La Corte menciona: "En cuanto a este artículo, todo se reduce, una vez más, a una cuestión de pruebas: si el interesado en sostener la legitimidad del hijo, demuestra que la gestación duró más de los trescientos días, no podrá el juez hacer la declaración de que trata esta norma. La norma así entendida es exequible. Sin embargo, cabe anotar que hoy día no se debe hablar de "ilegitimidad", sino de condición de hijo extramatrimonial".

ARTÍCULO 221 PLAZO PARA IMPUGNAR

ARTÍCULO 222 IMPUGNACION POR ASCENDIENTES

Los ascendientes del padre o la madre tendrán derecho para impugnar la paternidad o la maternidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesión de sus hijos, pero únicamente podrán intentar la acción con posterioridad a la muerte de estos y a más tardar dentro de los 140 días al conocimiento de la muerte.

ARTÍCULO 223 NOMBRAMIENTO de CURADOR POR EL JUEZ, EN CASO de IMPUGNACIÓN de FILIACIÓN de HIJO MENOR

Una vez impugnada la filiación del hijo, si este fuere menor de edad, el juez nombrará curador al que lo necesitare para que le defienda en el proceso.

ARTÍCULO 224 INDEMNIZACION POR DECLARACION de ILEGITIMIDAD

Durante el juicio de impugnación de la paternidad o la maternidad se presumirá la paternidad del hijo, pero cuando exista sentencia en firme el actor tendrá derecho a que se le indemnice por los todos los perjuicios causados.

CAPÍTULO II. Reglas Especiales para los casos de Divorcio y Nulidad del Matrimonio Artículos 225 a 231
ARTÍCULO 225 DENUNCIA de EMBARAZO

ARTÍCULO 226

El marido podrá, a consecuencia de la denuncia a que se refiere el artículo 225 o aun sin ella exigir, por conducto del juez, que la mujer se someta a exámenes competentes de médicos a fin de verificar el estado de embarazo.

ARTÍCULO 227
ARTÍCULO 228 EFECTOS del OCULTAMIENTO

ARTÍCULO 229
ARTÍCULO 230 FACULTAD de IMPUGNACION

ARTÍCULO 231
CAPÍTULO III. Reglas relativas al Hijo Póstumo Artículos 232 a 233
ARTÍCULO 232 HIJO POSTUMO

Muerto el marido, la mujer que se creyere embarazada podrá denunciarlo a los que, no existiendo el póstumo, serían llamados a suceder al difunto.

La denunciación deberá hacerse dentro de los treinta días subsiguientes a su conocimiento de la muerte del marido, pero podrá justificarse o disculparse el retardo, como en el caso del artículo 225, inciso 3o.

Los interesados tendrán los derechos que por los artículos anteriores se conceden al marido en el caso de la mujer recién divorciada, pero sujetos a las mismas restricciones y cargas.

ARTÍCULO 233 DERECHOS de la MADRE

La madre tendrá derecho para que de los bienes que han de corresponder al póstumo, si nace vivo y en el tiempo debido, se le asigne lo necesario para su subsistencia y para el parto; y aunque el hijo no nazca vivo, o resulte no haber habido preñez, no será obligada a restituir lo que se le hubiere asignado; a menos de probarse que ha procedido de mala fe, pretendiéndose embarazada, o que el hijo es ilegítimo.

CAPÍTULO IV. Reglas Relativas al Caso de pasar la Mujer a otras Nupcias Artículos 234 a 235
ARTÍCULO 234 DUDA SOBRE la PATERNIDAD

Cuando por haber pasado la madre a otras nupcias se dudare a cuál de los dos matrimonios pertenece un hijo, y se invocare una decisión judicial, el juez decidirá tomando en consideración las circunstancias y oyendo además el dictamen de facultativos, si lo creyere conveniente.

ARTÍCULO 235 INDEMNIZACION

Serán obligados solidariamente a la indemnización de todos los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad, la mujer que antes del tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias y su nuevo marido.

TÍTULO XI. De los Hijos Legitimados Artículos 236 a 249
ARTÍCULO 236 HIJOS Legítimos

Son también hijos legítimos los concebidos fuera de matrimonio y legitimados por el que posteriormente contraen sus padres, según las reglas y bajo las condiciones que van a expresarse.

ARTÍCULO 237 LEGITIMACION de DERECHO

El matrimonio posterior legitima ipso jure a los hijos concebidos antes y nacidos en él. El marido, con todo, podrá reclamar contra la legitimidad del hijo que nace antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si prueba que estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la madre, durante todo el tiempo en que pudo presumirse la concepción según las reglas legales.

Pero aun sin esta prueba podrá reclamar contra la legitimidad del hijo si no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse, y si por actos positivos no ha manifestado reconocer al hijo después de nacido.

Para que valga la reclamación por parte del marido será necesario que se haga en el plazo y forma que se expresan en el capítulo precedente.

ARTÍCULO 238 LEGITIMACION del HIJO EXTRAMATRIMONIAL

El matrimonio de los padres legitima también ipso jure a los que uno y otro hayan reconocido como hijos naturales de ambos, con los requisitos legales.

ARTÍCULO 239 LEGITIMACION POR DECLARACION EXPRESA

Fuera de los casos de los dos artículos anteriores, el matrimonio posterior no produce ipso jure, la legitimidad de los hijos. Para que ella se produzca es necesario que los padres designen en el acta de matrimonio, o en escritura pública, los hijos a quienes confieren este beneficio, ya estén vivos o muertos.

ARTÍCULO 240 NOTIFICACION de la LEGITIMACION

Cuando la legitimación no se produce ipso jure, el instrumento público de legitimación deberá notificarse a la persona que se trate de legitimar. Y si esta vive bajo potestad marital, o es de aquellas que necesitan de tutor o curador para la administración de sus bienes, se hará la notificación a su marido o a su tutor o curador general, o en defecto de éste a un curador especial.

ARTÍCULO 241 LEGITIMACION de PERSONA CAPAZ

La persona que no necesite de tutor o curador para la administración de sus bienes o que no vive bajo potestad marital, podrá aceptar o repudiar la legitimación libremente.

ARTÍCULO 242 LEGITIMACION de PERSONA INCAPAZ

El que necesite de tutor o curador para la administración de sus bienes no podrá aceptar ni repudiar la legitimación sino por el ministerio o con el consentimiento de su tutor o curador general o de un curador especial, y previo decreto judicial, con conocimiento de causa.

ARTÍCULO 243 PLAZOS PARA la ACEPTACION O REPUDIO

La persona que acepte o repudie, deberá declararlo por instrumento público dentro de los noventa días subsiguientes a la notificación. Transcurridos este plazo, se entenderá que acepta, a menos de probarse que estuvo imposibilitada de hacer la declaración en tiempo hábil.

ARTÍCULO 244 EFECTOS de la LEGITIMACION

La legitimación aprovecha a la posteridad legítima de los hijos legitimados.

Si es muerto el hijo que se legitima, se hará la notificación a sus descendientes legítimos, los cuales podrán aceptarla o repudiarla con arreglo a los artículos precedentes.

ARTÍCULO 245 DERECHOS de LOS LEGITIMADOS

Los legitimados por matrimonio posterior son iguales en todo a los legítimos concebidos en matrimonio. Pero el beneficio de la legitimación no se retrotrae a una fecha anterior al matrimonio que la produce.

ARTÍCULO 246 ASIMILACION

La designación de hijos legítimos, aun con la calificación de nacidos de legítimo matrimonio, se entenderá comprender a los legitimados tanto en las leyes y decretos como en los actos testamentarios y en los contratos, salvo que se exceptúe señalada y expresamente a los legitimados.

ARTÍCULO 247 IMPUGNACION de la LEGITIMACION

La legitimación del que ha nacido después de celebrado el matrimonio, no podrá ser impugnada sino por las mismas personas y de la misma manera que la legitimidad del concebido en matrimonio.

ARTÍCULO 248 CAUSALES de IMPUGNACION

En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes:

  1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal.

  2. Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18 de la maternidad disputada.

No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad.

ARTÍCULO 249 IMPUGNACION POR OMISION de NOTIFICACION O ACEPTACION

Sólo el supuesto legitimado, y en el caso del artículo 244 sus descendientes legítimos llamados inmediatamente al beneficio de la legitimación, tendrán derecho para impugnarla, por haberse omitido la notificación o la aceptación prevenidas en los artículos 240, 243 y 244.

TÍTULO XII. De los derechos y Obligaciones entre los Padres y los Hijos Legítimos Artículos 250 a 268
ARTÍCULO 250 OBLIGACIONES de LOS HIJOS

Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres.

Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciónes.

ARTÍCULO 251 CUIDADO y AUXILIO A LOS PADRES

Aunque la emancipación dé al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios.

ARTÍCULO 252 DERECHOS de OTROS ASCENDIENTES

Tienen derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes legítimos, en caso de inexistencia o de insuficiencias de los inmediatos descendientes.

ARTÍCULO 253 CRIANZA y EDUCACION de LOS HIJOS

Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos legítimos.

ARTÍCULO 254 CUIDADO de LOS HIJOS POR TERCEROS

Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes.

En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos, y sobre todo a los ascendientes legítimos.

ARTÍCULO 255 PROCEDIMIENTO

El juez procederá para todas estas resoluciones breve y sumariamente, oyendo a los parientes.

ARTÍCULO 256 VISITAS

Al padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no por eso se prohibirá visitarlos con la frecuencia y libertad que el juez juzgare convenientes.

ARTÍCULO 257 CRIANZA, EDUCACION y ESTABLECIMIENTO

Los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos legítimos, pertenecen a la sociedad conyugal, según las reglas que, tratando de ella, se dirán.

Si el marido y la mujer vivieren bajo estado de separación de bienes, deben contribuir a dichos gastos en proporción a sus facultades.

Pero si un hijo tuviere bienes propios, los gastos de su establecimiento, y, en caso necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible.

ARTÍCULO 258 GASTOS A FALTA de UNO de LOS PADRES

Muerto uno de los padres, los gastos de la crianza, educación y establecimiento de los hijos, tocarán al sobreviviente en los términos del inciso final del precedente artículo.

ARTÍCULO 259 REVOCACION de las RESOLUCIONES

Las resoluciones del juez, bajo los respectos indicados en los artículos anteriores, se revocarán por la cesación de la causa que haya dado motivo a ellas; y podrán también modificarse o revocarse por el juez en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo.

ARTÍCULO 260 OBLIGACIONES de LOS ABUELOS

La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos legítimos por una y otra línea conjuntamente.

El juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan.

ARTÍCULO 261 ASISTENCIA DEL MENOR POR TERCEROS
ARTÍCULO 262 VIGILANCIA, CORRECCION y SANCION

Los padres o la persona encargada del cuidado personal de los hijos, tendrán la facultad de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente.

ARTÍCULO 263 EXTENSION de la FACULTAD de CORRECCION

Los derechos conferidos a los padres en el artículo precedente se extenderán en ausencia, inhabilidad o muerte de uno de ellos, al otro, y de ambos a quien corresponde el cuidado personal del hijo menor no habilitado de edad.

ARTÍCULO 264 DIRECCION de la EDUCACION

Los padres, de común acuerdo, dirigirán la educación de sus hijos menores y su formación moral e intelectual, del modo que crean más conveniente para éstos; asimismo, colaborarán conjuntamente en su crianza, sustentación y establecimiento.

ARTÍCULO 265 CESACION del DERECHO de DIRECCION

El derecho que por el artículo anterior se concede al padre o madre, cesará respecto de los hijos que, por mala conducta del padre o madre, hayan sido sacados de su poder y confiados a otra persona; la cual ejercerá este derecho con anuencia del tutor o curador, si ella misma no lo fuere.

ARTÍCULO 266 CESACION de LOS DERECHOS POR ABANDONO

Los derechos concedidos a los padres legítimos en los artículos precedentes, no podrán reclamarse sobre el hijo que haya sido llevado por ellos a la casa de expósitos, o abandonado de otra manera.

ARTÍCULO 267 CESACION de DERECHOS POR MALA CONDUCTA de LOS PADRES

En la misma privación de derechos incurrirán los padres que por mala conducta hayan dado motivo a la providencia de separar a los hijos de su lado, a menos que ésta haya sido después revocada.

ARTÍCULO 268 REEMBOLSO A TERCEROS

TÍTULO XIII. De la Adopción Artículos 269 a 287
ARTÍCULO 269
ARTÍCULO 270
ARTÍCULO 271
ARTÍCULO 272
ARTÍCULO 273
ARTÍCULO 274
ARTÍCULO 275
ARTÍCULO 276
ARTÍCULO 277
ARTÍCULO 278
ARTÍCULO 279
ARTÍCULO 280
ARTÍCULO 281
ARTÍCULO 282
ARTÍCULO 283
ARTÍCULO 284
ARTÍCULO 285
ARTÍCULO 286
ARTÍCULO 287
TÍTULO XIV. De la Patria Potestad Artículos 288 a 311
ARTÍCULO 288 DEFINICION de PATRIA POTESTAD

La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.

Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro.

Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia.

ARTÍCULO 289 PATRIA POTESTAD POR LEGITIMACION

La legitimación da a los legitimantes la patria potestad sobre el menor de 21 años no habilitado de edad* y pone fin a la guarda en que se hallare.

ARTÍCULO 290 LIMITACION POR RAZON del CARGO

La patria potestad no se extiende al hijo que ejerce un empleo o cargo público, en los actos que ejecuta en razón de su empleo o cargo. Los empleados públicos, menores de edad, son considerados como mayores en los concerniente a sus empleos.

ARTÍCULO 291 USUFRUCTO de LOS BIENES de LOS HIJOS

El padre y la madre gozan por iguales partes del usufructo de todos los bienes del hijos de familia, exceptuados:

1o) El de los bienes adquiridos por el hijo como fruto de su trabajo o industria, los cuales forman su peculio profesional o industrial.

2o) El de los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador haya dispuesto expresamente que el usufructo de tales bienes corresponda al hijo y no a los padres; si sólo uno de los padres fuere excluido, corresponderá el usufructo al otro.

3o) El de las herencias y legados que hayan pasado al hijo por indignidad o desheredamiento de uno de sus padres, caso en el cual corresponderá exclusivamente al otro.

Los bienes sobre los cuales los titulares de la patria potestad tienen el usufructo legal, forman el peculio adventicio ordinario del hijo; aquéllos sobre los cuales ninguno de los padres tienen el usufructo, forman el peculio adventicio extraordinario.

ARTÍCULO 292 DURACION del USUFRUCTO LEGAL

Los padres gozan del usufructo legal hasta la emancipación del hijo.

ARTÍCULO 293 CAUCIONES

Los padres no son obligados a prestar caución en razón de su usufructo legal.

ARTÍCULO 294 PECULIO PROFESIONAL

El hijo de familia se mirará como emancipado y habilitado de edad para la administración y goce de su peculio profesional o industrial.

ARTÍCULO 295 ADMINISTRACIÓN de LOS BIENES del USUFRUCTO LEGAL

Los padres administran los bienes del hijo sobre los cuales la ley les concede el usufructo. Carecen conjunta o separadamente de esta administración respecto de los bienes donados, heredados o legados bajo esta condición.

ARTÍCULO 296 ADMINISTRACIÓN y USUFRUCTO de BIENES DONADOS O HEREDADOS

La condición de no administrar el padre o la madre o ambos, impuesta por el donante o testador, no les priva del usufructo, ni la que los priva del usufructo les quita la administración, a menos de expresarse lo uno y lo otro por el donante o testador.

ARTÍCULO 297 EXENCION de INVENTARIO SOLEMNE

Los padres que como tales administren bienes del hijo no son obligados a hacer inventario solemne de ellos, mientras no pasaren a otras nupcias; pero a falta de tal inventario, deberán llevar una descripción circunstanciada de dichos bienes desde que comience la administración.

ARTÍCULO 298 RESPONSABILIDAD de LOS PADRES EN la ADMINISTRACIÓN

Los padres son responsables, en la administración de los bienes del hijo, por toda disminución o deterioro que se deba a culpa, aún leve, o a dolo.

La responsabilidad para con el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos en los bienes en que tienen la administración pero no el usufructo; y se limita a la propiedad en los bienes de que son usufructuarios.

ARTÍCULO 299 CESACION de la ADMINISTRACIÓN y del USUFRUCTO

Tanto la administración como el usufructo cesan cuando se extingue la patria potestad y cuando por sentencia judicial se declare a los padres que la ejercen responsables de dolo o culpa grave en el desempeño de la primera.

Se presume culpa cuando se disminuye considerablemente los bienes o se aumenta el pasivo sin causa justificada.

ARTÍCULO 300 ADMINISTRACIÓN POR CURADOR

No teniendo los padres la administración de todo o parte del peculio adventicio ordinario o extraordinario, se dará al hijo un curador para esta administración.

Pero quitada a los padres la administración de aquellos bienes del hijo en que la ley les da el usufructo, no dejarán por esto de tener derecho a los frutos líquidos, deducidos los gastos de administración.

ARTÍCULO 301 CELEBRACION de NEGOCIOS NO AUTORIZADOS

En el caso del artículo precedente, los negocios del hijo de familia no autorizados por quien ejerce la patria potestad o por el curador adjunto, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial.

Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar el fiado (excepto en el giro ordinario de dicho peculio) sin autorización escrita de los padres. Y si lo hiciere no será obligado por estos contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos.

ARTÍCULO 302 RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL del HIJO de FAMILIA

Los actos o contratos que el hijo de familia celebre fuera de su peculio profesional o industrial y que sean autorizados o ratificados por quien ejerce la patria potestad, obligan directamente a quien dio la autorización y subsidiariamente al hijo hasta la concurrencia del beneficio que éste hubiere reportado de dichos negocios.

ARTÍCULO 303 AUTORIZACION PARA DISPONER de BIENES INMUEBLES

No se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización del juez, con conocimiento de causa.

ARTÍCULO 304 LIMITACIONES A LOS PADRES EN la ADMINISTRACIÓN

No podrán los padres hacer donación de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores.

ARTÍCULO 305 LITIGIO CONTRA QUIEN EJERCE la PATRIA POTESTAD

Siempre que el hijo tenga que litigar contra quien ejerce la patria potestad, se le dará un curador para la litis, el cual será preferencialmente un abogado defensor de familia cuando exista en el respectivo municipio; y si obrare como actor será necesaria la autorización del juez.

ARTÍCULO 306 REPRESENTACION JUDICIAL del HIJO

La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres.

El hijo de familia sólo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil para la designación del curador ad litem.

En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si ninguno pudiere representarlo, se aplicarán las normas del Código de procedimiento Civil para la designación de curador ad litem.

ARTÍCULO 307 EJERCICIO y delEGACION de la REPRESENTACION y ADMINISTRACIÓN

Los derechos de administración de los bienes, el usufructo legal y la representación extrajudicial del hijo de familia serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. Lo anterior no obsta para que uno de los padres delegue por escrito al otro, total o parcialmente, dicha administración o representación.

Si uno de los padres falta, corresponderán los mencionados derechos al otro.

En los casos en que no hubiere acuerdo de los titulares de la patria potestad sobre el ejercicio de los derechos de que trata el inciso primero de este artículo o en el caso de que uno de ellos no estuviere de acuerdo en la forma como el otro lleve la representación judicial del hijo, se acudirá al juez o funcionario que la ley designe para que dirima la controversia de acuerdo con las normas procesales pertinentes.

ARTÍCULO 308 ACCIONES PENALES CONTRA EL HIJO de FAMILIA

No será necesaria la intervención de los padres para proceder contra el hijo en caso de que exista contra él una acción penal; pero aquéllos serán obligados a suministrarle los auxilios que necesite para su defensa.

ARTÍCULO 309 CAPACIDAD TESTAMENTARIA del HIJO

El hijo de familia no necesita de la autorización paterna para disponer de sus bienes por acto testamentario que haya de tener efecto después de su muerte.

ARTÍCULO 310 SUSPENSION de la PATRIA POTESTAD

La patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia. Así mismo, termina por las causales contempladas en el artículo 315; pero si éstas se dan respecto de ambos cónyuges, se aplicará lo dispuesto en dicho artículo.

Cuando la patria potestad se suspenda respecto de ambos cónyuges, mientras dure la suspensión se dará guardador al hijo no habilitado de edad.

La suspensión o privación de la patria potestad no exonera a los padres de sus deberes de tales para con sus hijos.

ARTÍCULO 311 DECRETO de la SUSPENSION de la PATRIA POTESTAD

La suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el juez con conocimiento de causa, y después de oídos sobre ellos los parientes del hijo y el defensor de menores.

TÍTULO XV.D e la Emancipación Artículos 312 a 317
ARTÍCULO 312 DEFINICION de EMANCIPACION

La emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad. Puede ser voluntaria, legal o judicial.

ARTÍCULO 313 EMANCIPACION VOLUNTARIA

La emancipación voluntaria se efectúa por instrumento público, en que los padres declaran emancipar al hijo adulto y éste consiente en ello. No valdrá esta emancipación si no es autorizada por el juez con conocimiento de causa.

Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable, aún por causa de ingratitud.

ARTÍCULO 314 EMANCIPACION LEGAL

La emancipación legal se efectúa:

1o. Por la muerte real o presunta de los padres.

2o. Por el matrimonio del hijo.

3o. Por haber cumplido el hijo la mayor edad.

4o. Por el decreto que da la posesión de los bienes del padre desaparecido.

ARTÍCULO 315 EMANCIPACION JUDICIAL

La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales:

1a) Por maltrato habitual del hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño.

2a) Por haber abandonado al hijo.

3a) Por depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad.

4a) Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año. .

5) Cuando el adolescente hubiese sido sancionado por los delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual y se compruebe que los padres favorecieron estas conductas sin perjuicio de la responsabilidad penal que les asiste en aplicación del artículo 25 numeral 2 del Código Penal , que ordena.

En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio.

ARTÍCULO 316
ARTÍCULO 317
TÍTULO XVI. De los Hijos Naturales Artículos 318 a 332
ARTÍCULO 318
ARTÍCULO 319
ARTÍCULO 320
ARTÍCULO 321
ARTÍCULO 322
ARTÍCULO 323
ARTÍCULO 324
ARTÍCULO 325
ARTÍCULO 326
ARTÍCULO 327
ARTÍCULO 328
ARTÍCULO 329
ARTÍCULO 330
ARTÍCULO 331
ARTÍCULO 332
TÍTULO XVII De las Obligaciones y derechos entre los Padres y los Hijos Naturales Artículos 333 a 334
ARTÍCULO 333
ARTÍCULO 334
TÍTULO XVIII De la Maternidad Disputada Artículos 335 a 338
ARTÍCULO 335 IMPUGNACION de la MATERNIDAD

La maternidad, esto es, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo, podrá ser impugnada probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero. Tienen el derecho de impugnarla:

1o) El marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta, para desconocer la legitimidad del hijo.

2o) Los verdaderos padre y madre legítimos del hijo para conferirle a él, o a sus descendientes legítimos, los derechos de familia en la suya.

3o) La verdadera madre para exigir alimentos al hijo.

ARTÍCULO 336 OPORTUNIDAD PARA IMPUGNAR

ARTÍCULO 337. TER

CEROS TITULARES de la ACCION.

Se concederá también esta acción a toda otra persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos sobre sucesión testamentaria o abintestato de los supuestos padre o madre.

ARTÍCULO 338 FALSO PARTO

A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falso parto o de suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento del fraude, ni aun para ejercer sobre el hijo los derechos de patria potestad o para exigirle alimentos, o para suceder en sus bienes por causa de muerte.

TÍTULO XIX De la Habilitación de la Edad Artículos 339 a 345
ARTÍCULO 339
ARTÍCULO 340
ARTÍCULO 341
ARTÍCULO 342
ARTÍCULO 343
ARTÍCULO 344
ARTÍCULO 345
TÍTULO XX De las Pruebas del Estado Civil Artículos 346 a 410
ARTÍCULO 346
ARTÍCULO 347
ARTÍCULO 348
ARTÍCULO 349
ARTÍCULO 350
ARTÍCULO 351
ARTÍCULO 352
ARTÍCULO 353
ARTÍCULO 354
ARTÍCULO 355
ARTÍCULO 356
ARTÍCULO 357
ARTÍCULO 358
ARTÍCULO 359
ARTÍCULO 360
ARTÍCULO 361
ARTÍCULO 362
ARTÍCULO 363
ARTÍCULO 364
ARTÍCULO 365
ARTÍCULO 366
ARTÍCULO 367
ARTÍCULO 368
ARTÍCULO 369
ARTÍCULO 370
ARTÍCULO 371
ARTÍCULO 372
ARTÍCULO 373
ARTÍCULO 374
ARTÍCULO 375
ARTÍCULO 376
ARTÍCULO 377
ARTÍCULO 378
ARTÍCULO 379
ARTÍCULO 380
ARTÍCULO 381
ARTÍCULO 382
ARTÍCULO 383
ARTÍCULO 384
ARTÍCULO 385
ARTÍCULO 386
ARTÍCULO 387
ARTÍCULO 388
ARTÍCULO 389
ARTÍCULO 390
ARTÍCULO 391
ARTÍCULO 392
ARTÍCULO 393
ARTÍCULO 394
ARTÍCULO 395
ARTÍCULO 396 POSESION NOTORIA del ESTADO de MATRIMONIO

La posesión notoria del estado de matrimonio consiste, principalmente, en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas sociales; y en haber sido la mujer recibida en este carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en general.

ARTÍCULO 397 POSESION NOTORIA del ESTADO de HIJO LEGITIMO

La posesión notoria del estado de hijo legítimo consiste en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos; y en que estos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo legítimo de tales padres.

ARTÍCULO 398 LA POSESION NOTORIA COMO PRUEBA

Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba de dicho estado, deberá haber durado cinco años continuos por lo menos.

PARAGRAFO. Para integrar este lapso podrá computarse el tiempo anterior a la vigencia de la presente ley, sin afectar la relación jurídicoprocesal en los juicios en curso.

ARTÍCULO 399 PRUEBA de la POSESION NOTORIA del ESTADO CIVIL

La posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravío del libro o registro en que debiera encontrarse.

ARTÍCULO 400 ATRIBUCION de la EDAD

Cuando fuere necesario calificar la edad de un individuo, para la ejecución de actos o ejercicios de cargos que requieran cierta edad, y no fuere posible hacerlo por documentos o declaraciones que fijen la época de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor y la menor que parecieren compatibles con el desarrollo y aspecto físico del individuo.

El prefecto o corregidor, para establecer la edad, oirá el dictamen de facultativos o de otras personas idóneas.

ARTÍCULO 401 EFECTOS del FALLO de LEGITIMIDAD

El fallo judicial que declara verdadera o falsa la legitimidad del hijo, no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que dicha legitimidad acarrea.

La misma regla deberá aplicarse al fallo que declara ser verdadera o falsa una maternidad que se impugna.

ARTÍCULO 402 REQUISITOS del FALLO de LEGITIMIDAD

ARTÍCULO 403 LEGITIMO CONTRADICTOR

Legítimo contradictor en la cuestión de paternidad es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuestión de maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo.

Siempre que en la cuestión esté comprometida la paternidad del hijo legítimo deberá el padre intervenir forzosamente en el juicio, so pena de nulidad.

ARTÍCULO 404 HEREDEROS EN JUICIOS de FILIACION

ARTÍCULO 405 PRUEBA de COLUSION

ARTÍCULO 406 IMPRESCRIPTIBILIDAD de la ACCION

Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce.

ARTÍCULO 407 INSCRIPCION del ESTADO CIVIL

Cuando en un acta se haya cometido alguna equivocación o algún error que no se salvó en los términos del artículo 374, se ocurrirá al juez para que con audiencia de los interesados se corrija la equivocación o se subsane el error. Si recayere un fallo favorable, se insertará la ejecutoria de este en el respectivo lugar del registro, atendiendo a la fecha de la inserción, la cual servirá de acta, debiendo además ponerse nota a la margen del acta reformada.

La certificación sólo perjudicará a las partes que hubieren sido oídas en el juicio.

ARTÍCULO 408 ACTA de LEGITIMACION

El notario ante quien se otorgue una escritura de legitimación de un hijo, conforme al Código Civil , extenderá y firmará un acta en el registro de legitimaciones en que se exprese: la fecha de la escritura, nombre de los otorgantes, nombre del hijo legitimado, su edad y lugar donde nació, y nombre de los testigos instrumentales de la escritura.

A la margen de la partida de nacimiento del legitimado se pondrá una nota citando la escritura de legitimación.

Si el nacimiento del legitimado fue inscrito en otra notaría diferente de la en que se otorga la legitimación, el notario que autoriza ésta, dará aviso a aquél donde está registrado el nacimiento, para que se anote tal partida en los términos del inciso anterior.

ARTÍCULO 409 PRUEBA de HECHOS ANTERIORES A 1853

ARTÍCULO 410 REGISTRO del ESTADO CIVIL

TÍTULO XXI De los Alimentos que se deben por Ley a ciertas Personas Artículos 411 a 427
ARTÍCULO 411 TITULARES del DERECHO de ALIMENTOS

Se deben alimentos:

1o) Al cónyuge.

2o) A los descendientes legítimos.

3o) A los ascendientes legítimos.

4o) A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa.

5o) A los hijos naturales, su posteridad legítima y a los nietos naturales.

6o) A los Ascendientes Naturales.

7o) A los hijos adoptivos.

8o) A los padres adoptantes.

9o) A los hermanos legítimos.

10) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.

La acción del donante se dirigirá contra el donatario.

No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue.

ARTÍCULO 412 REGLAS de la PRESTACION de ALIMENTOS

Las reglas generales a que está sujeta la prestación de alimentos son las siguientes, sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas personas.

ARTÍCULO 413 CLASES de ALIMENTOS

Los alimentos se dividen en congruos y necesarios.

Congruos son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.

Necesarios los que le dan lo que basta para sustentar la vida. Los alimentos, sean congruos o necesarios, comprenden la obligación de proporcionar al alimentario, menor de veintiún años, la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio.

ARTÍCULO 414 ALIMENTOS CONGRUOS

Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los números 1o, 2o, 3o, 4o y 10 del artículo 411, menos en los casos en que la Ley los limite expresamente a lo necesario para la subsistencia; y generalmente en los casos en que el alimentario se haya hecho culpable de injuria grave contra la persona que le debía alimentos.

Se deben asimismo alimentos congruos en el caso del artículo 330.

En el caso de injuria atroz cesará enteramente la obligación de prestar alimentos.

Para los efectos de este artículo, constituyen injuria atroz los delitos graves y aquellos delitos leves que entrañen ataque a la persona del que debe, alimentos. Constituyen injuria grave los demás delitos leves contra cualquiera de los derechos individuales de la misma persona que debe alimentos.

ARTÍCULO 415 CAPACIDAD PARA RECIBIR ALIMENTOS

Los incapaces de ejercer el derecho de propiedad no lo son para recibir alimentos.

ARTÍCULO 416 ORDEN de PRELACION de DERECHOS

El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los expresados en el artículo 411, solo podrá hacer uso de uno de ellos, observando el siguiente orden de preferencia.

En primer lugar, el que tenga según el inciso 10.

En segundo, el que tenga según los incisos 1o. Y 4o.

En tercero, el que tenga según los incisos 2o. Y 5o.

En cuarto, el que tenga según los incisos 3o. Y 6o.

En quinto, el que tenga según los incisos 7o. Y 8o.

El del inciso 9o. No tendrá lugar sino a falta de todos los otros.

Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado.

Sólo en el caso de insuficiencia del título preferente podrá recurrirse a otro.

ARTÍCULO 417 ORDEN de ALIMENTOS PROVISIONALES

Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez o prefecto ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria.

Cesa este derecho a la restitución, contra el que de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda.

ARTÍCULO 418 RESTITUCION E INDEMNIZACION POR DOLO

En el caso de dolo para obtener alimentos, serán obligados solidariamente a la restitución y a la indemnización de perjuicios todos los que han participado en el dolo.

ARTÍCULO 419 TASACION de ALIMENTOS

En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas.

ARTÍCULO 420 MONTO de la OBLIGACION ALIMENTARIA

Los alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida.

ARTÍCULO 421 MOMENTO DESDe EL QUE SE DEBEN

Los alimentos se deben desde la primera demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas.

No se podrá pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el alimentario no hubiere devengado por haber fallecido.

ARTÍCULO 422 DURACION de la OBLIGACION

Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.

Con todo, ningún varón de aquéllos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido veintiún años, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle.

ARTÍCULO 423 FORMA y CUANTIA de la PRESTACION ALIMENTARIA

El juez reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, y podrá disponer que se conviertan en los intereses de un capital que se consigne a este efecto en una caja de ahorros o en otro establecimiento análogo, y se restituya al alimentante o a sus herederos luego que cese la obligación.

Igualmente, el juez podrá ordenar que el cónyuge obligado a suministrar alimentos al otro, en razón de divorcio o de separación de cuerpos, preste garantía personal o real para asegurar su cumplimiento en el futuro.

Son válidos los pactos de los cónyuges en los cuales, conforme a la ley, se determine por mutuo acuerdo la cuantía de las obligaciónes económicas; pero a solicitud de parte podrá ser modificada por el mismo juez, si cambiaren las circunstancias que la motivaron, previos los trámites establecidos en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil .

En el mismo evento y por el mismo procedimiento podrá cualquiera de los cónyuges solicitar la revisión judicial de la cuantía de las obligaciónes fijadas en la sentencia.

ARTÍCULO 424 INTRANSMISIBILIDAD E IRRENUNCIABILIDAD

El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse.

ARTÍCULO 425 IMPROCEDENCIA de COMPENSACION

El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él.

ARTÍCULO 426 LIBRE DISPOSICION de las PENSIONES ATRASADAS

No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor.

ARTÍCULO 427 ASIGNACIONES ALIMENTICIAS VOLUNTARIAS

Las disposiciones de este título no rigen respecto de las asignaciones alimenticias hechas voluntariamente en testamento o por donación entre vivos; acerca de las cuales deberá estarse a la voluntad del testador o donante, en cuanto haya podido disponer libremente de lo suyo.

TÍTULO XXII De las Tutelas y Curadurias en general Artículos 428 a 632
CAPÍTULO I. Definiciones y reglas en general Artículos 428 a 632
ARTÍCULO 428 DEFINICION de TUTELAS y CURADURIAS

ARTÍCULO 429 PREVALENCIA de DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTÍCULO 430 EXTENSION de las TUTELAS y CURADURIAS

ARTÍCULO 431 TUTELA de IMPUBERES

ARTÍCULO 432 PERSONAS SUJETAS A CURADURIA

ARTÍCULO 433 CURADORES de BIENES

ARTÍCULO 434 CURADORES ADJUNTOS

ARTÍCULO 435 CURADOR ESPECIAL

ARTÍCULO 436 PUPILOS

ARTÍCULO 437 PLURALIDAD de PUPILOS, TUTORES O CURADORES

Podrán colocarse bajo una misma tutela o curaduría dos o más individuos, con tal que haya entre ellos indivisión de patrimonios.

ARTÍCULO 438 INCOMPATIBILIDAD CON la PATRIA POTESTAD

ARTÍCULO 439
ARTÍCULO 440 PROHIBICION de MAS de UN TUTOR O CURADOR

ARTÍCULO 441 PLURALIDAD de TUTORES O CURADORES

ARTÍCULO 442 DONACION O HERENCIA A PUPILO

ARTÍCULO 443 CLASES de TUTELAS O CURADURIAS

ARTÍCULO 444 TUTELA POR TESTAMENTO

ARTÍCULO 445 CURADORIA POR TESTAMENTO

ARTÍCULO 446 CURADORIA PARA EL HIJO POSTUMO

ARTÍCULO 447 PROHIBICION de NOMBRAR TUTOR O CURADOR

ARTÍCULO 448 AUSENCIA de UNO de LOS PADRES

ARTÍCULO 449 DERECHOS de LOS PADRES de HIJO EXTRAMATRIMONIAL

ARTÍCULO 450 EXCEPCION A la PROHIBICION de NOMBRAR TUTOR O CURADOR

ARTÍCULO 451 GUARDADORES SIMULTANEOS

ARTÍCULO 452 EJERCICIO PLURAL de la GUARDA

ARTÍCULO 453 DIVISION de FUNCIONES

ARTÍCULO 454 SUCESION O SUSTITUCION de GUARDADORES

ARTÍCULO 455 GUARDAS SUJETAS A CONDICION

ARTÍCULO 456 GUARDA LEGITIMA

ARTÍCULO 457 PERSONAS QUE EJERCEN la GUARDA LEGITIMA

ARTÍCULO 458
ARTÍCULO 459 REEMPLAZO del GUARDADOR

ARTÍCULO 460 CURADURIA DATIVA

ARTÍCULO 461 GUARDADOR INTERINO

ARTÍCULO 462 ELECCION del GUARDADOR DATIVO

ARTÍCULO 463 DISCERNIMIENTO del CARGO del GUARDADOR

ARTÍCULO 464 REQUISITO de PRESTAR CAUCION

ARTÍCULO 465 EXCEPCIONES

ARTÍCULO 466 CAUCION HIPOTECARIA

ARTÍCULO 467 NULIDAD de LOS ACTOS del GUARDADOR

ARTÍCULO 468 INVENTARIO de LOS BIENES del PUPILO

ARTÍCULO 469 PROHIBICION de EXENCION de la OBLIGACION

ARTÍCULO 470 INVENTARIO PRIVADO

ARTÍCULO 471 FORMALIDADES del INVENTARIO

ARTÍCULO 472 CONTENIDO del INVENTARIO

ARTÍCULO 473 INVENTARIO SOLEMNE ADICIONAL

ARTÍCULO 474 INVENTARIO de COSAS AJENAS

ARTÍCULO 475 PRUEBA del DOMINIO

ARTÍCULO 476 ERROR EN EL INVENTARIO COMO EXCEPCION

ARTÍCULO 477 INCLUSIONES FALSAS EN EL INVENTARIO

ARTÍCULO 478 INTERPRETACION del INVENTARIO

ARTÍCULO 479 INVENTARIO de NUEVO GUARDADOR

ARTÍCULO 480 OBLIGACIONES de TUTORES y CURADORES

ARTÍCULO 481 RESPONSABILIDAD de TUTORES y CURADORES

ARTÍCULO 482 CONSULTOR del GUARDADOR

ARTÍCULO 483 PROHIBICIONES de LOS GUARDADORES

ARTÍCULO 484 VENTA de BIENES del PUPILO

ARTÍCULO 485 PARTICION de BIENES

ARTÍCULO 486 REPUDIO O ACEPTACION de HERENCIA

ARTÍCULO 487 REPUDIO O ACEPTACION de DONACIONES O LEGADOS

ARTÍCULO 488 APROBACION de la PARTICION de BIENES

ARTÍCULO 489 TRANSACCIÓNES O COMPROMISOS SOBRE DERECHOS del PUPILO

ARTÍCULO 490 DINERO DONADO AL PUPILO PARA ADQUISICION de INMUEBLES

ARTÍCULO 491 PROHIBICION de DONACIONES

ARTÍCULO 492 REMISION GRATUITA de DERECHOS

ARTÍCULO 493 PUPILO COMO FIADOR

ARTÍCULO 494 PAGO A TUTORES y CURADORES

ARTÍCULO 495 ADMINISTRACIÓN del DINERO del PUPILO

ARTÍCULO 496 LIMITES AL ARRENDAMIENTO

ARTÍCULO 497 CREDITOS del PUPILO

ARTÍCULO 498 DEBER de INTERRUPCION de PRESCRIPCIÓNES

ARTÍCULO 499 PAGOS CON DINEROS del PUPILO

ARTÍCULO 500 ACTOS del GUARDADOR EN REPRESENTACION del PUPILO

ARTÍCULO 501 LIMITES AL GUARDADOR EN la CELEBRACION de ACTOS O CONTRATOS

ARTÍCULO 502 ACTUACIONES de LOS GUARDADORES CONJUNTOS

ARTÍCULO 503 REEMBOLSOS AL GUARDADOR

ARTÍCULO 504 CUENTAS de LOS GUARDADORES

ARTÍCULO 505 EXHIBICION de CUENTAS

ARTÍCULO 506 ENTREGA de BIENES

ARTÍCULO 507 CUENTA CONJUNTA POR PLURALIDAD de GUARDADORES

ARTÍCULO 508 RESPONSABILIDAD de GUARDADORES CONJUNTOS

ARTÍCULO 509 EXCEPCION A la SUBSIDIARIEDAD

ARTÍCULO 510 RESPONSABILIDAD EN DIVISION PRIVADA de la ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 511 APROBACION de la CUENTA

ARTÍCULO 512 IRREGULARIDADES EN la CUENTA

ARTÍCULO 513 INTERESES EN EL PAGO de SALDOS

ARTÍCULO 514 PRESCRIPCIÓN de ACCIONES

ARTÍCULO 515 GUARDADOR PUTATIVO

ARTÍCULO 516 GUARDADOR COMO AGENTE OFICIOSO

ARTÍCULO 517 CONSULTAS SOBRE la CRIANZA y EDUCACION del PUPILO

ARTÍCULO 518 OBLIGACIONES del TUTOR RESPECTO de la CRIANZA y la EDUCACION del PUPILO

ARTÍCULO 519 LIMITES A la GUARDA POR INTERESES ECONOMICOS

ARTÍCULO 520 GASTOS de la EDUCACION y CRIANZA del PUPILO

ARTÍCULO 521 BIENES INSUFICIENTES del PUPILO

ARTÍCULO 522 INDIGENCIA del PUPILO

ARTÍCULO 523 NEGLIGENCIA del TUTOR

ARTÍCULO 524 PROCEDENCIA de la CURADURIA del MENOR

ARTÍCULO 525 MENOR HABILITADO

ARTÍCULO 526 SOLICITUD y DESIGNACION de CURADOR

ARTÍCULO 527 FACULTADES del CURADOR

ARTÍCULO 528 EXTENSION de las FACULTADES del HIJO de FAMILIA AL MENOR SUJET A CURADURIA

ARTÍCULO 529 CURADOR COMO REPRESENTANTE del MENOR

ARTÍCULO 530 ACTUACION del DEFENSOR de FAMILIA

ARTÍCULO 531 CURADOR del DISIPADOR

ARTÍCULO 532 JUICIO de INTERDICCION

ARTÍCULO 533 DISIPADOR EXTRANJERO

ARTÍCULO 534 PRUEBA de la DISIPACION

ARTÍCULO 535 DECRETO de INTERDICCION PROVISORIA

ARTÍCULO 536 REGISTRO y NOTIFICACION del DECRETO de INTERDICCION

ARTÍCULO 537 CURADOR del DISIPADOR

ARTÍCULO 538 ADMINISTRACIÓN de la SOCIEDAD CONYUGAL

ARTÍCULO 539
ARTÍCULO 540 CURADURIA TESTAMENTARIA

ARTÍCULO 541 DERECHO del DISIPADOR

ARTÍCULO 542 GASTOS de LIBRE DISPOSICION del DISIPADOR

ARTÍCULO 543 REHABILITACION del DISIPADOR

ARTÍCULO 544 DECRETO JUDICIAL de REHABILITACION

ARTÍCULO 545 CURADOR del DEMENTE

ARTÍCULO 546 SOLICITUD de INTERDICCION

ARTÍCULO 547 EJERCICIO de la TUTORIA y CURADURIA

ARTÍCULO 548 PERSONAS QUE PUEDEN SOLICITAR la INTERDICCION POR DEMENCIA

ARTÍCULO 549 PRUEBA de la DEMENCIA

ARTÍCULO 550 CURADOR del DEMENTE

ARTÍCULO 551 CONYUGE CURADORA

ARTÍCULO 552 PLURALIDAD de CURADORES del DEMENTE

ARTÍCULO 553 ACTOS y CONTRATOS del INTERDICTO POR DEMENCIA

ARTÍCULO 554 LIBERTAD PERSONAL del DEMENTE

ARTÍCULO 555 DESTINACION de LOS BIENES del DEMENTE

ARTÍCULO 556 REHABILITACION del DEMENTE

ARTÍCULO 557 CLASES de CURADURIA del SORDOMUDO

ARTÍCULO 558 EXTENSION NORMATIVA

ARTÍCULO 559 DESTINACION de LOS BIENES del SORDOMUDO

ARTÍCULO 560 CESACION de la CURADURIA del SORDOMUDO

ARTÍCULO 561 CURADURIA de BIENES

ARTÍCULO 562 PERSONAS QUE PUEDEN PROVOCAR la CURADURIA

ARTÍCULO 563 CURADORES de BIENES

ARTÍCULO 564 ACTUACION del DEFENSOR

ARTÍCULO 565
ARTÍCULO 566
ARTÍCULO 567 PROCURADOR

ARTÍCULO 568 BUSQUEDA del AUSENTE

ARTÍCULO 569 CURADOR de HERENCIA yACENTE

ARTÍCULO 570 CURADOR de HERENCIAS CON EXTRANJEROS

ARTÍCULO 571 DESIGNACION del CURADOR

ARTÍCULO 572 VENTA de LOS BIENES HEREDITARIOS

ARTÍCULO 573 CURADOR TESTAMENTARIO

ARTÍCULO 574 CURADURIA de LOS DERECHOS del HIJO POSTUMO

ARTÍCULO 575 LIMITES del CURADOR de BIENES

ARTÍCULO 576 PROHIBICIONES ESPECIALES del CURADOR

ARTÍCULO 577 VALIDACION de ACTOS PROHIBIDOS

ARTÍCULO 578 OBLIGACIONES JUDICIALES de LOS CURADORES de BIENES

ARTÍCULO 579 CESACION de la CURADURIA de BIENES

ARTÍCULO 580 CESACION de la CURADURIA del HIJO POSTUMO y de BIENES

ARTÍCULO 581 FACULTADES de LOS CURADORES ADJUNTOS

ARTÍCULO 582 INDEPENDENCIA de LOS CURADORES ADJUNTOS

ARTÍCULO 583 CURADURIA AD - LITEM

Las curadurías especiales son dativas.

ARTÍCULO 584 OBLIGACIONES del CURADOR ESPECIAL

ARTÍCULO 585 PROHIBICIONES y EXCUSAS PARA SER GUARDADOR

ARTÍCULO 586 INCAPACIDADES

ARTÍCULO 587
ARTÍCULO 588 INCAPACIDAD POR MINORIA de EDAD

ARTÍCULO 589 INCERTIDUMBRE SOBRE la EDAD

ARTÍCULO 590 INCAPACIDAD del PADRASTO

ARTÍCULO 591
ARTÍCULO 592 INCAPACIDAD del HIJO de PADRE DISIPADOR

ARTÍCULO 593 INCAPACIDAD POR DISPUTA del ESTADO CIVIL

ARTÍCULO 594 INCAPACIDAD de ACREEDORES, DEUDORES O CONTRAPARTES EN LITIGIOS

No pueden ser sólo tutores o curadores de una persona los acreedores o deudores de la misma, ni los que litiguen con ella, por intereses propios o ajenos.

ARTÍCULO 595 EXCEPCIONES A la INCAPACIDAD de ACREEDORES, DEUDORES O CONTRAPARTES EN LITIGIOS

Las disposiciones del precedente artículo no comprenden al tutor o curador testamentario, si se prueba que el testador tenía conocimiento del crédito, deuda o litis, al tiempo de nombrar a dicho tutor o curador.

ARTÍCULO 596 INCAPACIDAD POR MOTIVOS RELIGIOSOS

ARTÍCULO 597 INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

ARTÍCULO 598 NULIDAD de LOS ACTOS POR DEMENCIA del GUARDADOR

ARTÍCULO 599
ARTÍCULO 600 OCULTAMIENTO de INCAPACIDADES

ARTÍCULO 601 PLAZOS PARA PROVOCAR JUICIO SOBRE INCAPACIDAD

ARTÍCULO 602 EXCUSAS

ARTÍCULO 603 EJERCICIO de VARIAS GUARDAS

ARTÍCULO 604 IMPROCEDENCIA de la EXCUSA REFERENTE A LOS HIJOS

ARTÍCULO 605 AUSENCIA de FIADORES

ARTÍCULO 606 EXCUSA POR TIEMPO

ARTÍCULO 607 ALEGACION de la EXCUSA

ARTÍCULO 608 PLAZOS PARA ALEGAR la EXCUSA

ARTÍCULO 609 RETARDO EN EL ENCARGO de la GUARDA

ARTÍCULO 610 IMPRESCRIPTIBILIDAD de las EXCUSAS

ARTÍCULO 611 AUSENCIA de LOS GUARDADORES

ARTÍCULO 612 JUICIO SOBRE INCAPACIDADES y EXCUSAS

ARTÍCULO 613 RESPONSABILIDAD del GUARDADOR ANTE RECHAZO de la INCAPACIDAD O EXCUSA

ARTÍCULO 614 REMUNERACION del TUTOR O CURADOR

ARTÍCULO 615 DISTRIBUCION de la DECIMA ENTRE GUARDADORES CONJUNTOS

ARTÍCULO 616 REEMBOLSO de GASTOS

ARTÍCULO 617 ABONOS

ARTÍCULO 618 EFECTOS de la ACEPTACION de EXCUSAS

ARTÍCULO 619 EFECTOS de las INCAPACIDADES

ARTÍCULO 620 REMUNERACION de GUARDADOR INTERINO

ARTÍCULO 621 ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA

ARTÍCULO 622 GUARDA GRATUITA

ARTÍCULO 623 COBRO de la REMUNERACION

ARTÍCULO 624 FRUTOS PENDIENTES

ARTÍCULO 625 BIENES EXCLUIDOS de la REMUNERACION

ARTÍCULO 626 REMUNERACION ASIGNADA JUDICIALMENTE

ARTÍCULO 627 CAUSALES de REMOCION

ARTÍCULO 628 PRESUNCION de DESCUIDO EN la ADMINISTRACIÓN de LOS BIENES

ARTÍCULO 629 REMOCION POR FRAUDe O CULPA GRAVE

ARTÍCULO 630 SOLICITUD de REMOCION

ARTÍCULO 631 GUARDADOR INTERINO

ARTÍCULO 632 EFECTOS de la REMOCION

TÍTULO XXXVI. De las Personas Jurídicas Artículos 633 a 652.ter
ARTÍCULO 633 DEFINICION de PERSONA JURIDICA

Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciónes civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública.

Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.

ARTÍCULO 634 FUNDACIONES

No son personas jurídicas las fundaciones que no se hayan establecido en virtud de una ley.

ARTÍCULO 635 REMISION NORMATIVA

Las sociedades industriales no están comprendidas en las disposiciones de este título; sus derechos y obligaciónes son reglados, según su naturaleza, por otros títulos de este Código, y por el Código de Comercio .

Tampoco se extienden las disposiciones de este título a las corporaciones o fundaciones de derecho público, como los establecimientos que se costean con fondos del tesoro nacional.

ARTÍCULO 636 REGLAMENTOS O ESTATUTOS de las CORPORACIONES

ARTÍCULO 637 PATRIMONIO de la CORPORACION

Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente, las deudas de una corporación no dan a nadie derecho para demandarlas en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación.

Sin embargo, los miembros pueden, expresándolo, obligarse en particular, al mismo tiempo que la corporación se obliga colectivamente; y la responsabilidad de los miembros será entonces solidaria si se estipula expresamente la solidaridad.

Pero la responsabilidad no se extiende a los herederos, sino cuando los miembros de la corporación los hayan obligado expresamente.

ARTÍCULO 638 MAYORIAS

La mayoría de los miembros de una corporación, que tengan según sus estatutos voto deliberativo, será considerada como una sala o reunión legal de la corporación entera. La voluntad de la mayoría de la sala es la voluntad de la corporación.

Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las modificaciones que los estatutos de la corporación prescribieren a este respecto.

ARTÍCULO 639 REPRESENTACION LEGAL

Las corporaciones son representadas por las personas autorizadas por las leyes o las ordenanzas respectivas, y a falta de una y otras, por un acuerdo de la corporación que confiera este carácter.

ARTÍCULO 640 ACTUACION del REPRESENTANTE LEGAL

Los actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan de los límites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación; en cuanto excedan de estos límites sólo obligan personalmente al representante.

ARTÍCULO 641 FUERZA OBLIGATORIA de LOS ESTATUTOS

Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan.

ARTÍCULO 642 DERECHO de POLICIA CORRECCIONAL

Toda corporación tiene sobre sus miembros el derecho de policía correccional que sus estatutos le confieran, y ejercerá este derecho en conformidad a ellos.

ARTÍCULO 643 ADQUISICION de BIENES POR CORPORACIONES

ARTÍCULO 644

INCAPACIDAD de ADQUIRIR BIENES RAICES - COMUNIDADES, CORPORACIONES, ASOCIACIONES y ENTIDADES RELIGIOSAS.

ARTÍCULO 645 REGLAS A QUE DEBEN SUJETARSE LOS BIENES RAICES QUE las CORPORACIONES POSEAN CON PERMISO del CONGRESO

ARTÍCULO 646 ACCIONES de LOS ACREEDORES

Los acreedores de las corporaciones tienen acción contra sus bienes como contra los de una persona natural, que se halla bajo tutela.

ARTÍCULO 647
ARTÍCULO 648 DISMINUCION de LOS MIEMBROS de la CORPORACION

Si por muerte u otros accidentes quedan reducidos los miembros de una corporación a tan corto número que no pueden ya cumplirse los objetos para que fue instituida, o si faltan todos ellos y los estatutos no hubieren prevenido el modo de integrarla o renovarla en estos casos, corresponderá a la autoridad que legitimó su existencia dictar la forma en que haya de efectuarse la integración o renovación.

ARTÍCULO 649 DISOLUCION de UNA CORPORACION

Disuelta una corporación, se dispondrá de sus propiedades, en la forma que para este caso hubieren prescrito sus estatutos; y si en ellos no se hubiere previsto este caso, pertenecerán dichas propiedades a la nación, con la obligación de emplearlas en objetos análogos a los de la institución. Tocará al congreso de la Unión señalarlos.

ARTÍCULO 650 NORMATIVIDAD de las FUNDACIONES de BENEFICIENCIA

Las fundaciones de beneficencia que hayan de administrarse por una colección de individuos, se regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado; y si el fundador no hubiere manifestado su voluntad a este respecto, o sólo la hubiere manifestado incompletamente, será suplido este defecto por el presidente de la Unión.

ARTÍCULO 651
ARTÍCULO 652. TER

MINACIÓN de las FUNDACIONES.

Las fundaciones perecen por la destrucción de los bienes destinados a su manutención.

LIBRO SEGUNDO. De los Bienes y de su Dominio, Posesion, Uso y Goce Artículos 653 a 1007
TÍTULO I. De las varias clases de Bienes Artículos 653 a 668
ARTÍCULO 653 CONCEPTO de BIENES

Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.

Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.

Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas.

CAPÍTULO I. De las Cosas Corporales Artículos 654 a 663
ARTÍCULO 654 LAS COSAS CORPORALES

Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles.

ARTÍCULO 655 MUEBLES

Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.

Exceptúanse las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 658.

ARTÍCULO 656 INMUEBLES

Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles.

Las casas y veredas se llaman predios o fundos.

ARTÍCULO 657 INMUEBLES POR ADHESION

Las plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o cajones que puedan transportarse de un lugar a otro.

ARTÍCULO 658 INMUEBLES POR DESTINACION

Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo:

Las losas de un pavimento.

Los tubos de las cañerías.

Los utensilios de labranza o minería, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca.

Los abonos existentes en ella y destinados por el dueño de la finca a mejorarla.

Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo y pertenecen al dueño de éste.

Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera otros vivares, con tal que estos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de un edificio.

ARTÍCULO 659 MUEBLES POR ANTICIPACION

Los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño.

Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina y a las piedras de una cantera.

ARTÍCULO 660 COSAS de COMODIDAD y ORNATO

Las cosas de comodidad u ornato que se clavan o fijan en las paredes de las casas y puede removerse fácilmente sin detrimento de las mismas paredes, como estufas, espejos, cuadros, tapicerías, se reputan muebles. Si los cuadros o espejos están embutidos en las paredes, de manera que formen un mismo cuerpo con ellas, se considerarán parte de ellas, aunque puedan separarse sin detrimento.

ARTÍCULO 661 COSAS ACCESORIAS A INMUEBLES

Las cosas que por ser accesorias a bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación momentánea; por ejemplo, los bulbos o cebollas que se arrancan para volverlos a plantar, y las losas o piedras que se desencajan de su lugar para hacer alguna construcción o reparación y con ánimo de volverlas a él. Pero desde que se separan con el objeto de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles.

ARTÍCULO 662 COSA MUEBLE

Cuando por la ley o el hombre se usa de la expresión bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles según el artículo 655. En los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, la ropa de vestir y de cama, los carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa.

ARTÍCULO 663 COSAS MUEBLES FUNGIBLES y NO FUNGIBLES

Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles. A las primeras pertenecen aquéllas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan.

Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles.

CAPÍTULO II. De las Cosas Incorporales Artículos 664 a 668
ARTÍCULO 664 LAS COSAS INCORPORALES

Las cosas incorporales son derechos reales o personales.

ARTÍCULO 665 DERECHO REAL

Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin especto a determinada persona.

Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.

ARTÍCULO 666 DERECHOS PERSONALES O CREDITOS

Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciónes correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.

ARTÍCULO 667 DERECHOS y ACCIONES

Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. Así, el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así, la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero para que se le pague, es mueble.

ARTÍCULO 668 HECHOS DEBIDOS

Los hechos que se deben se reputan muebles.

La acción para que un artífice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra, por consiguiente, en la clase de los bienes muebles.

TÍTULO II. Del Dominio Artículos 669 a 673
ARTÍCULO 669 CONCEPTO de DOMINIO

El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.

La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.

ARTÍCULO 670 DERECHO SOBRE las COSAS INCORPORALES

Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.

ARTÍCULO 671 PROPIEDAD INTELECTUAL

Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores.

Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales.

ARTÍCULO 672 USO y GOCE de CAPILLAS y CEMENTERIOS

El uso y goce de las capillas y cementerios situados en posesiones de particulares y accesorios a ellas, pasarán junto con ellas y junto con los ornamentos, vasos y demás objetos pertenecientes a dichas capillas o cementerios, a las personas que sucesivamente adquieran las posesiones en que están situados, a menos de disponerse otra cosa por testamento o por acto entre vivos.

ARTÍCULO 673 MODOS de ADQUIRIR EL DOMINIO

Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.

De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el libro de la sucesión por causa de muerte, y al fin de este Código.

TÍTULO III. De los Bienes de la Unión Artículos 674 a 684
ARTÍCULO 674 BIENES PÚBLICOS y de USO PUBLICO

Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República.

Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio.

Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales.

ARTÍCULO 675 BIENES BALDIOS

Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño.

ARTÍCULO 676 OBRAS de PARTICULARES

Los puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares, en tierras que les pertenecen, no son bienes de la Unión, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos los habitantes de un territorio. Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares y en sus tierras, aun cuando su uso sea público, por permiso del dueño.

ARTÍCULO 677 PROPIEDAD SOBRE las AGUAS

Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios.

Exceptúanse las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad: su propiedad, uso y goce pertenecen a los dueños de las riberas, y pasan con estos a los herederos y demás sucesores de los dueños.

ARTÍCULO 678 USO y GOCE de BIENES de USO PUBLICO

El uso y goce que para el tránsito, riesgo, navegación y cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos públicos, en ríos y lagos, y generalmente en todos los bienes de la Unión de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este Código y a las demás que sobre la materia contengan las leyes.

ARTÍCULO 679 PROHIBICION de CONSTRUIR EN BIENES de USO PUBLICO y FISCALES

Nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales, y demás lugares de propiedad de la Unión.

ARTÍCULO 680 LIMITE de las CONSTRUCCIONES PRIVADAS

Las columnas, pilastras, gradas, umbrales y cualesquiera otras construcciones que sirvan para la comodidad u ornato de los edificios, o hagan parte de ellos, no podrán ocupar ningún espacio, por pequeño que sea, de la superficie de las calles, plazas, puentes, caminos y demás lugares de propiedad de la Unión.

Los edificios en que se ha tolerado la práctica contraria, estarán sujetos a la disposición de este artículo, si se reconstruyeren.

ARTÍCULO 681 LIMITE A las CONSTRUCCIONES de EDIFICIOS

En los edificios que se construyan a los costados de calles o plazas, no podrá haber, hasta la altura de tres metros, ventanas, balcones, miradores u otras obras que salgan más de medio decímetro fuera del plano vertical del lindero; ni podrá haberlos más arriba que salgan del dicho plano vertical sino hasta la distancia horizontal de tres decímetros.

Las disposiciones de este artículo se aplicarán a las reconstrucciones de dichos edificios.

ARTÍCULO 682 DERECHOS SOBRE las CONSTRUCCIONES REALIZADAS EN BIENES PÚBLICOS

Sobre las obras que con permiso de la autoridad competente se construyan en sitios de propiedad de la Unión, no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso y goce de ellas, y no la propiedad del suelo.

Abandonadas las obras o terminado el tiempo por el cual se concedió el permiso, se restituyen ellas y el suelo, por el ministerio de la ley, al uso y goce privativo de la Unión o al uso y goce general de los habitantes, según prescriba la autoridad soberana. Pero no se entiende lo dicho si la propiedad del suelo ha sido concedida expresamente por la Unión.

ARTÍCULO 683 APROVECHAMIENTO de AGUAS

No se podrán sacar canales de los ríos para ningún objeto industrial o doméstico, sino con arreglo a las leyes respectivas.

ARTÍCULO 684 DERECHOS ADQUIRIDOS SOBRE BIENES PÚBLICOS

No obstante lo prevenido en este capítulo y en el de la accesión, relativamente al dominio de la Unión sobre los ríos, lagos e islas, subsistirán en ellos los derechos adquiridos por particulares, de acuerdo con la legislación anterior a este Código.

TÍTULO IV. De la Ocupación Artículos 685 a 712
ARTÍCULO 685 CONCEPTO de OCUPACION

Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional.

ARTÍCULO 686 CAZA y PEZCA COMO TIPOS de OCUPACION

La caza y pesca son especies de ocupación, por las cuales se adquiere el dominio de los animales bravíos.

ARTÍCULO 687 ANIMALES BRAVIOS, DOMESTICOS y DOMESTICADOS

Se llaman animales bravíos o salvajes los que viven naturalmente libres e independientes del hombre, como las fieras y los peces; domésticos, los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas, y domesticados los que, sin embargo de ser bravíos por su naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad, y reconocen en cierto modo el imperio del hombre.

Estos últimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre, siguen la regla de los animales domésticos, y perdiendo esta costumbre vuelven a la clase de los animales bravíos.

ARTÍCULO 688 RESTRICCIONES A la CAZA

No se puede cazar sino en tierras propias, o en las ajenas, con permiso del dueño.

Pero no será necesario este permiso, si las tierras no estuvieren cercadas, ni plantadas o cultivadas, a menos que el dueño haya prohibido expresamente cazar en ellas, y notificado la prohibición.

ARTÍCULO 689 CAZA SIN AUTORIZACION

Si alguno cazare en tierras ajenas sin permiso del dueño, cuando por la ley estaba obligado a obtenerlo, lo que cace será para el dueño, a quien además indemnizará de todo perjuicio.

ARTÍCULO 690 AUTORIZACION de PESCA

Será permitida la captura y comercio de peces y de fauna acuática con destino al consumo humano o industrial, interno o de exportación, pero para realizarla se requiere autorización expresa, particular y determinada expedida por la entidad administradora de recursos naturales. De no existir ésta, el hecho será punible.

La pesca de subsistencia y la artesanal no requieren autorización previa pero están sujetas a los reglamentos y normas que para el efecto dicte la entidad administradora de los recursos naturales.

ARTÍCULO 691 PROHIBICIONES EN la PESCA

A los que pesquen en los ríos y lagos no será lícito hacer uso alguno de los edificios y terrenos cultivados en las riberas ni atravesar las cercas.

ARTÍCULO 692 PESCA SIN AUTORIZACION

La disposición del artículo 689 se extiende al que pesca en aguas ajenas.

ARTÍCULO 693 OCUPACION de ANIMAL BRAVIO

Se entiende que el cazador o pescador se apodera del animal bravío y lo hace suyo desde el momento que lo ha herido gravemente, de manera que ya no le sea fácil escapar, y mientras persiste en perseguirlo, o desde el momento que el animal ha caído en sus trampas o redes, con tal que las haya armado o tendido en paraje donde le sea lícito cazar o pescar.

Si el animal herido entra en tierras ajenas donde no es lícito cazar sin permiso del dueño, podrá este hacerlo suyo.

ARTÍCULO 694 PERSECUCION de ANIMAL BRAVIO POR OTRO CAZADOR O PESCADOR

No es lícito a un cazador o pescador perseguir al animal bravío, que ya es perseguido por otro cazador o pescador; si lo hiciere sin su consentimiento, y se apoderare del animal, podrá el otro reclamarlo como suyo.

ARTÍCULO 695 PROPIEDAD de ANIMALES BRAVIOS

Los animales bravíos pertenecen al dueño de las jaulas, pajareras, conejeras, colmenas, estanques o corrales en que estuvieren encerrados; pero luego que recobran su libertad natural, puede cualquier persona apoderarse de ellos, y hacerlos suyos, con tal que actualmente no vaya el dueño en seguimiento de ellos, teniéndolos a la vista, y que por lo demás no se contravenga al artículo 688.

ARTÍCULO 696 PROPIEDAD SOBRE las ABEJAS

Las abejas que huyen de la colmena y posan en árbol que no sea del dueño de ésta, vuelven a su libertad natural, y cualquiera puede apoderarse de ellas y de los panales fabricados por ellas, con tal que no lo haga sin permiso del dueño en tierras ajenas, cercadas o cultivadas, o contra la prohibición del mismo en las otras; pero al dueño de la colmena no podrá prohibirse que persiga a las abejas fugitivas en tierras que no estén cercadas ni cultivadas.

ARTÍCULO 697 PROPIEDAD SOBRE las PALOMAS

Las palomas que abandonan un palomar y se fijan en otro, se entenderán ocupadas legítimamente por el dueño del segundo, siempre que éste no se haya valido de alguna industria para atraerlas y aquerenciarlas.

En tal caso estará obligado a la indemnización de todo perjuicio, incluso la restitución de las especies, si el dueño la exigiere y si no la exigiere, a pagarle su precio.

ARTÍCULO 698 DOMINIO de LOS ANIMALES DOMESTICOS

Los animales domésticos están sujetos a dominio.

Conserva el dueño este dominio sobre los animales domésticos fugitivos, aun cuando hayan entrado en tierras ajenas; salvo en cuanto las leyes y disposiciones de policía rural o urbana establecieren lo contrario.

ARTÍCULO 699 INVENCION O HALLAZGO COMO TIPO de OCUPACION

La invención o hallazgo es una especie de ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada, que no pertenece a nadie, adquiere su dominio apoderándose de ella.

De este modo se adquiere el dominio de las piedras, conchas y otras sustancias que arroja el mar, y que no presentan señales de dominio anterior. Se adquieren del mismo modo las cosas cuya propiedad abandona su dueño, como las monedas que se arrojan para que las haga suyas el primer ocupante. No se presumen abandonadas por sus dueños las cosas que los navegantes arrojan al mar para alijar la nave.

ARTÍCULO 700 DESCUBRIMIENTO de TESORO

El descubrimiento de un tesoro es una especie de invención o hallazgo.

Se llama tesoro la moneda o joyas u otros efectos preciosos que, elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos, sin que haya memoria ni indicio de su dueño.

ARTÍCULO 701 DIVISION del TESORO ENCONTRADO EN TERRENO AJENO

El tesoro encontrado en terreno ajeno se dividirá por partes iguales entre el dueño del terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento.

Pero ésta última no tendrá derecho a su porción, sino cuando el descubrimiento sea fortuito, o cuando se haya buscado el tesoro con permiso del dueño del terreno.

En los demás casos o cuando sean una misma persona el dueño del terreno y el descubridor, pertenecerá todo el tesoro al dueño del terreno.

ARTÍCULO 702 BUSQUEDA de DINEROS O ALHAJAS

Al dueño de una heredad o de un edificio podrá pedir cualquiera persona el permiso de cavar en el suelo para sacar dinero o alhajas que asegurare pertenecerle y estar escondidos en él; y si señalare el paraje en que están escondidos y diere competente seguridad de que probará su derecho sobre ellos, y de que abonará todo perjuicio al dueño de la heredad o edificio, no podrá este negar el permiso, ni oponerse a la extracción de dichos dineros o alhajas.

ARTÍCULO 703 FALTA de PRUEBAS del DERECHO SOBRE DINERO O ALHAJAS

No probándose el derecho sobre dichos dineros o alhajas, serán considerados o como bienes perdidos, o como tesoro encontrado en suelo ajeno, según los antecedentes y señales.

En este segundo caso, deducidos los costos, se dividirá el tesoro por partes iguales entre el denunciador y el dueño del suelo; pero no podrá este pedir indemnización de perjuicios, a menos de renunciar su porción.

ARTÍCULO 704 HALLAZGO de COSA CON DUEÑO APARENTE

El que halle o descubra alguna cosa que por su naturaleza manifieste haber estado en dominio anterior, o que por sus señales o vestigios indique haber estado en tal dominio anterior deberá ponerla a disposición de su dueño si este fuere conocido.

Si el dueño de la cosa hallada o descubierta no fuere conocido o no pareciere, se reputará provisoriamente estar vacante o ser mostrenca la cosa.

ARTÍCULO 705 OMISION de ENTREGA

La persona que en el caso del artículo anterior omitiere entregar al dueño si fuere conocido, o si no lo fuere, a la autoridad competente, la especie mueble encontrada, dentro de los treinta días siguientes al hallazgo, será juzgada criminalmente, aparte de la responsabilidad a que haya lugar por los perjuicios que ocasione su omisión.

ARTÍCULO 706 BIENES VACANTES y MOSTRENCOS

Estímanse bienes vacantes los bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la nación, sin dueño aparente o conocido, y mostrencos los bienes muebles que se hallen en el mismo caso.

ARTÍCULO 707 DOMINIO de LOS BIENES VACANTES y MOSTRENCOS

El Instituto de Bienestar Familiar tendrá en las sucesiónes intestadas los derechos que hoy corresponden al municipio de la vecindad del extinto de conformidad con el artículo 85 sic - 82 del la Ley 153 de 1887.

ARTÍCULO 708 APARICION del DUEÑO de BIENES VACANTES O MOSTRENCOS

Si aparece el dueño de una cosa que se ha considerado vacante o mostrenca, antes de que la Unión la haya enajenado, le será restituida pagando las expensas de aprehensión, conservación y demás que incidieren y lo que por la ley correspondiere al que encontró o denunció la cosa vacante. Si el dueño hubiere ofrecido recompensa por el hallazgo, el denunciante elegirá entre el premio fijado por la ley y la recompensa ofrecida.

ARTÍCULO 709 ENAJENACION de BIENES VACANTES O MOSTRENCOS

Enajenada la cosa se mirará como irrevocablemente perdida para el dueño.

ARTÍCULO 710 ESPECIES NAUFRAGAS

Las especies náufragas que se salvaren, serán restituidas por la autoridad a los interesados, mediante el pago de las expensas y la gratificación de salvamento.

Si no aparecieren interesados dentro de los treinta días siguientes al naufragio, se procederá a declarar mostrencas las especies salvadas, previo el juicio correspondiente.

ARTÍCULO 711 SALVAMENTO de ESPECIES NAUFRAGAS

La autoridad competente fijará, según las circunstancias, la gratificación de salvamento, que nunca pasará de la mitad del valor de las especies.

Pero si el salvamento de las especies se hiciere bajo las órdenes y dirección de la autoridad pública, se restituirán a los interesados mediante el abono de las expensas, sin gratificación de salvamento.

ARTÍCULO 712 DECLARATORIA de BIENES VACANTES O MOSTRENCOS

Los trámites para la declaratoria de la calidad de vacantes o mostrencos de los bienes, son objeto del Código Judicial de la Unión.

TÍTULO V. De la Accesión Artículos 713 a 739
ARTÍCULO 713 DEFINICION de la Accesión

La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles.

CAPÍTULO I. De las Accesiónes de Frutos Artículos 714 a 718
ARTÍCULO 714 FRUTOS NATURALES

Se llaman frutos naturales los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana.

ARTÍCULO 715 FRUTOS NATURALES PENDIENTES, PERCIBIDOS y CONSUMIDOS

Los frutos naturales se llaman pendientes mientras que adhieren todavía a la cosa que los produce, como las plantas que están arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras no han sido separados de ellas.

Frutos naturales percibidos son los que han sido separados de la cosa productiva, como las maderas cortadas, las frutas y granos cosechados, etc., y se dicen consumidos cuando se han consumido verdaderamente, o se han enajenado.

ARTÍCULO 716 DERECHOS SOBRE LOS FRUTOS NATURALES

Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella; sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al sufructuario, al arrendatario.

Así, los vegetales que la tierra produce espontáneamente o por el cultivo, y las frutas, semillas y demás productos de los vegetales, pertenecen al dueño de la tierra.

Así también las pieles, lana, astas, leche, cría y demás productos de los animales, pertenecen al dueño de éstos.

ARTÍCULO 717 FRUTOS CIVILES

Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido.

Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran.

ARTÍCULO 718 DERECHOS SOBRE LOS FRUTOS CIVILES

Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales.

CAPÍTULO II. De las Accesiónes del Suelo Artículos 719 a 726
ARTÍCULO 719 ALUVION

Se llama aluvión el aumento que recibe la ribera de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas.

ARTÍCULO 720 Accesión de ALUVION

El terreno de aluvión accede a las heredades riberanas, dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua; pero en puertos habilitados pertenecerá a la Unión.

El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas, forman parte de la ribera o del cauce, y no accede mientras tanto a las heredades contiguas.

ARTÍCULO 721 LINEAS DIVISORIAS

Siempre que prolongadas las antedichas líneas de demarcación, se corten una a otra, antes de llegar al agua, el triángulo formado por ellas y por el borde del agua, accederá a las dos heredades laterales; una línea recta que lo divida en dos partes iguales, tirada desde el punto de intersección hasta el agua, será la línea divisoria entre las dos heredades.

ARTÍCULO 722 AVULSION

Sobre la parte del suelo que, por una avenida o por otra fuerza natural violenta, es transportada de un sitio a otro, conserva el dueño su dominio, para el solo efecto de llevársela; pero si no la reclama dentro del subsiguiente año, la hará suya el dueño del sitio a que fue transportada.

ARTÍCULO 723 RESTITUCION de TERRENO INUNDADO

Si una heredad ha sido inundada, el terreno restituido por las aguas, dentro de los diez años subsiguientes, volverá a sus antiguos dueños.

ARTÍCULO 724 Accesión POR CAMBIO de CURSO de UN RIO

Si un río varía de curso, podrán los propietarios riberanos, con permiso de autoridad competente hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado cauce, y la parte de este que permanentemente quedare en seco, accederá a las heredades contiguas, como el terreno de aluvión en el caso del artículo 720.

Concurriendo los riberanos de un lado con los del otro, una línea longitudinal dividirá el nuevo terreno en dos partes iguales, y cada una de estas accederá a las heredades contiguas, como en el caso del mismo artículo.

ARTÍCULO 725 Accesión POR BIFURCACION de UN RIO

Si un río se divide en dos brazos, que no vuelven después a juntarse, las partes del anterior cauce que el agua dejare descubiertas, accederán a las heredades contiguas, como en el caso del artículo precedente.

ARTÍCULO 726 REGLAS SOBRE las NUEVAS ISLAS

Acerca de las nuevas islas que no hayan de pertenecer a la Unión, se observarán las reglas siguientes:

1a.) La nueva isla se mirará como parte del cauce o lecho, mientras fuere ocupada y desocupada alternativamente por las aguas en sus creces y bajas periódicas, y no accederá entretanto a las heredades riberanas.

2a.) La nueva isla formada por un río que se abre en dos brazos que vuelven después a juntarse, no altera el anterior dominio de los terrenos comprendidos en ella; pero el nuevo terreno descubierto por el río accederá a las heredades contiguas, como en el caso del artículo 724.

3a.) La nueva isla que se forme en el cauce de un río accederá a las heredades de aquélla de las dos riberas a que estuviere más cercana toda la isla; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.

Si toda la isla no estuviere más cercana a una de las dos riberas que a la otra, accederá a las heredades de ambas riberas; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.

Las partes de la isla que en virtud de estas disposiciones correspondieren a dos o más heredades, se dividirán en partes iguales entre las heredades comuneras.

4a.) Para la distribución de una nueva isla, se prescindirá enteramente de la isla o islas que hayan preexistido a ella; y la nueva isla accederá a las heredades riberanas, como si ella sola existiese.

5a.) Los dueños de una isla formada por el río, adquieren el dominio de todo lo que por aluvión acceda a ella, cualquiera que sea la ribera de que diste, menos el nuevo terreno abandonado por las aguas.

6a.) A la nueva isla que se forme en un lago se aplicará el inciso 2o. De la regla tercera precedente; pero no tendrán parte en la división del terreno formado por las aguas las heredades cuya menor distancia de la isla exceda a la mitad del diámetro de ésta, medido en la dirección de esa misma distancia.

CAPÍTULO III. De la Accesión de una Cosa Mueble a otra Artículos 727 a 737
ARTÍCULO 727 CONCEPTO de ADJUNCION

La adjunción es una especie de accesión, y se verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños, se juntan una a otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separada; como cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra, o en marco ajeno se pone un espejo propio.

ARTÍCULO 728 PROPIEDAD SOBRE LO ACCESORIO

En los casos de adjunción, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de lo accesorio accederá al dominio de lo principal, con el gravamen de pagar al dueño de la parte accesoria su valor.

ARTÍCULO 729 COSA PRINCIPAL y ACCESORIA

Si de las dos cosas unidas, la una es de mucha más estimación que la otra, la primera se mirará como lo principal, y la segunda como lo accesorio.

Se mirará como de más estimación la cosa que tuviere para su dueño un gran valor de afección.

ARTÍCULO 730 COSA ACCESORIA

Si no hubiere tanta diferencia en la estimación, aquella de las dos cosas que sirva para el uso, ornato o complemento de la otra, se tendrá por accesoria.

ARTÍCULO 731 DETERMINACIÓN de LO PRINCIPAL POR VOLUMEN

En los casos a que no pudiere aplicarse ninguna de las reglas precedentes, se mirará como principal lo de más volumen.

ARTÍCULO 732 ESPECIFICACION COMO TIPO de Accesión

Otra especie de accesión es la especificación que se verifica cuando de la materia perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera, como si de uvas ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave.

No habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dueño de la materia tendrá derecho a reclamar la nueva especie, pagando la hechura.

A menos que en la obra o artefacto, el precio de la nueva especie valga mucho más que el de la materia, como cuando se pinta en lienzo ajeno, o de mármol ajeno se hace una estatua; pues en este caso la nueva especie pertenecerá al especificante, y el dueño de la materia tendrá solamente derecho a la indemnización de perjuicios.

Si la materia del artefacto es, en parte ajena, y en parte propia del que la hizo o mandó hacer, y las dos partes no pueden separarse sin inconveniente, la especie pertenecerá en común a los dos propietarios: al uno a prorrata del valor de su materia, y al otro a prorrata del valor de la suya y de la hechura.

ARTÍCULO 733 MEZCLA

Si se forma una cosa por mezcla de materias áridas o líquidas, pertenecientes a diferentes dueños, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de la cosa pertenecerá a dichos dueños pro indiviso, a prorrata del valor de la materia que a cada uno pertenezca.

A menos que el valor de la materia perteneciente a uno de ellos fuere considerablemente superior, pues en tal caso el dueño de ella tendrá derecho para reclamar la cosa producida por la mezcla, pagando el precio de la materia restante.

ARTÍCULO 734 SEPARACION de la MEZCLA

En todos los casos en que al dueño de una de las dos materias primas no sea fácil reemplazarla por otra de la misma calidad, valor y aptitud, y pueda la primera separarse sin deterioro de lo demás, el dueño de ella, sin cuyo conocimiento se haya hecho la unión, podrá pedir su separación y entrega, a costa del que hizo uso de ella.

ARTÍCULO 735 DERECHOS del PROPIETARIO

En todos los casos en que el dueño de una materia de que se ha hecho uso sin su conocimiento, tenga derecho a la propiedad de la cosa en que ha sido empleada, lo tendrá igualmente para pedir que en lugar de dicha materia se le restituya otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud, o su valor en dinero.

ARTÍCULO 736 PRESUNCION del CONSENTIMIENTO

El que haya tenido conocimiento del uso que de una materia suya se hacía por otra persona, se presumirá haberlo consentido y sólo tendrá derecho a su valor.

ARTÍCULO 737 USO de la MATERIA SIN AUTORIZACION

El que haya hecho uso de una materia sin conocimiento del dueño y sin justa causa de error, estará sujeto en todos los casos a perder lo suyo, y a pagar lo que más de esto valieren los perjuicios irrogados al dueño; fuera de la acción criminal a que haya lugar, cuando ha procedido a sabiendas.

Si el valor de la obra excediere notablemente al de la materia, no tendrá lugar lo prevenido en este artículo; salvo que se haya procedido a sabiendas.

CAPÍTULO IV. De la Accesión de las Cosas Muebles a Inmuebles Artículos 738 a 739
ARTÍCULO 738 CONSTRUCCION y SIEMBRA CON MATERIALES AJENOS

Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción, pero estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.

Si por su parte no hubo justa causa de error, será obligado al resarcimiento de perjuicios, y si ha procedido a sabiendas, quedará también sujeto a la acción criminal competente; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo habrá lugar a la disposición de este artículo.

La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio vegetales o semillas ajenas.

Mientras los materiales no están incorporados en la construcción o los vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.

ARTÍCULO 739 CONSTRUCCION y SIEMBRA EN SUELO AJENO

El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título de la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.

Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será este obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.

TÍTULO VI. De la Tradición Artículos 740 a 761
CAPÍTULO I. Disposiciones Generales Artículos 740 a 753
ARTÍCULO 740 DEFINICION de TRADICION

La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.

ARTÍCULO 741 TRADENTE y ADQUIRENTE

Se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él, y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre.

Pueden entregar y recibir a nombre del dueño sus mandatarios o sus representantes legales.

En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal.

La tradición hecha por o a un mandatario debidamente autorizado, se entiende hecha por o a el respectivo mandante.

ARTÍCULO 742 CONSENTIMIENTO del TRADENTE

Para que la tradición sea válida, deberá ser hecha voluntariamente por el tradente o por su representante.

Una tradición que al principio fue inválida por haberse hecho sin voluntad del tradente o de su representante, se valida retroactivamente por la ratificación del que tiene facultad de enajenar la cosa como dueño o como representante del dueño.

ARTÍCULO 743 CONSENTIMIENTO del ADQUIRENTE

La tradición para que sea válida requiere también el consentimiento del adquirente o de su representante.

Pero la tradición que en su principio fue inválida, por haber faltado este consentimiento, se valida retroactivamente por la ratificación.

ARTÍCULO 744 VALIDEZ de la TRADICION REALIZADA POR MANDATARIOS O REPRESENTANTES

Para que sea válida la tradición en que intervienen mandatarios o representantes legales, se requiere además que estos obren dentro de los límites de su mandato o de su representación legal.

ARTÍCULO 745 TÍTULO TRASLATICIO de DOMINIO

Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.

Se requiere, además, que el título sea válido respecto de la persona a quien se confiere. Así el título de donación irrevocable no transfiere el dominio entre cónyuges.

ARTÍCULO 746 AUSENCIA de ERROR

Se requiere también para la validez de la tradición que no se padezca error en cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse, o de la persona a quien se hace la entrega, ni en cuanto al título.

Si se yerra en el nombre sólo, es válida la tradición.

ARTÍCULO 747 ERROR EN EL TÍTULO

El error en el título invalida la tradición, sea cuando una sola de las partes supone un título traslaticio de dominio, como cuando por una parte se tiene el ánimo de entregar a título de comodato, y por otra se tiene el ánimo de recibir a título de donación, o sea cuando por las dos partes se suponen títulos traslaticios de dominio, pero diferentes, como si por una parte se supone mutuo y por otra donación.

ARTÍCULO 748 ERROR EN MANDATARIOS y REPRESENTANTES LEGALES

Si la tradición se hace por medio de mandatarios o representantes legales, el error de estos invalida la tradición.

ARTÍCULO 749 SOLEMNIDADES PARA la ENAJENACION

Si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas.

ARTÍCULO 750 CONDICION SUSPENSIVA O RESOLUTORIA

La tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria, con tal que se exprese.

Verificada la entrega por el vendedor, se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago, o hasta el cumplimiento de una condición.

ARTÍCULO 751 EXIGIBILIDAD de la TRADICION

Se puede pedir la tradición de todo aquello que se deba, desde que no haya plazo pendiente para su pago; salvo que intervenga decreto judicial en contrario.

ARTÍCULO 752 TRADICION de COSA AJENA

Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada.

Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse este transferido desde el momento de la tradición.

ARTÍCULO 753 ADQUISICION del DOMINIO POR PRESCRIPCIÓN

La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho.

CAPÍTULO II. De la Tradición de las cosas Corporales Muebles Artículos 754 a 755
ARTÍCULO 754 FORMAS de la TRADICION

La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:

1o.) Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente.

2o.) Mostrándosela.

3o.) Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa.

4o.) Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido.

5o.) Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario o a cualquier otro título no traslaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.

ARTÍCULO 755 TRADICION de COSAS de UN PREDIO O FRUTOS PENDIENTES

Cuando con permiso del dueño de un predio se toman en él piedras, frutos pendientes u otras cosas que forman parte del predio, la tradición se verifica en el momento de la separación de estos objetos.

Aquel a quien se debieren los frutos de una sementera, viña o plantío, podrá entrar a cogerlos, fijándose el día y hora, de común acuerdo con el dueño.

CAPÍTULO III. De las otras especies de Tradición Artículos 756 a 761
ARTÍCULO 756 TRADICION de BIENES INMUEBLES

Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos.

De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca.

ARTÍCULO 757 POSESION de BIENES HERENCIALES

En el momento de deferirse la herencia la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no lo habilita para disponer en manera alguna de un inmueble:

1o.)

2o.)

ARTÍCULO 758 TÍTULO POR PRESCRIPCIÓN de DOMINIO

Siempre que por una sentencia ejecutoriada se reconociere como adquirido por prescripción el dominio o cualquier otro de los derechos mencionados en los precedentes artículos de este capítulo, servirá de título esta sentencia, después de su registro en la oficina u oficinas respectivas.

ARTÍCULO 759 REGISTRO del TÍTULO TRASLATICIO de DOMINIO

Los títulos traslaticios de dominio que deben registrarse, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho mientras no se haya verificado el registro en los términos que se dispone en el título del registro de instrumentos públicos.

ARTÍCULO 760 TRADICION de DERECHOS de SERVIDUMBRE

La tradición de un derecho de servidumbre se efectuará por escritura pública, debidamente registrada, en que el tradente exprese constituirlo y el adquirente aceptarlo; podrá esta escritura ser la misma del acto o contrato principal a que acceda el de la constitución de la servidumbre.

ARTÍCULO 761 TRADICION de DERECHOS PERSONALES

La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro, se verifica por la entrega del título, hecha por el cedente al cesiónario.

TÍTULO VII. De la Posesión Artículos 762 a 792
CAPÍTULO I. De las Posesión y sus diferentes calidades Artículos 762 a 781
ARTÍCULO 762 DEFINICION de POSESION

La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.

El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.

ARTÍCULO 763 COEXISTENCIA de TÍTULOS

Se puede poseer una cosa por varios títulos.

ARTÍCULO 764 TIPOS de POSESION

La posesión puede ser regular o irregular.

Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión.

Se puede ser, por consiguiente, poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa, el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular.

Si el título es traslaticio de dominio, es también necesaria la tradición.

La posesión de una cosa, a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición, a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título.

ARTÍCULO 765 JUSTO TÍTULO

El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio. Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción.

Son traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos. Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición.

Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión.

Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes no forman un nuevo título; pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado constituyen un título nuevo.

ARTÍCULO 766 TÍTULOS NO JUSTOS

No es justo título:

1o.) El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende.

2o.) El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo.

3o.) El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación, que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido.

4o.) El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario, cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.

...

ARTÍCULO 767 VALIDACION del TÍTULO

La validación del título que en su principio fue nulo, efectuada por la ratificación, o por otro medio legal, se retrotrae a la fecha en que fue conferido el título.

ARTÍCULO 768 BUENA FE EN la POSESION

La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio.

Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.

Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe.

Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.

ARTÍCULO 769 PRESUNCION de BUENA FE

La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria.

En todos los otros, la mala fe deberá probarse.

ARTÍCULO 770 POSESION IRREGULAR

Posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el artículo 764.

ARTÍCULO 771 POSESIONES VICIOSAS

Son posesiones viciosas la violenta y la clandestina.

ARTÍCULO 772 POSESION VIOLENTA

Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza.

La fuerza puede ser actual o inminente.

ARTÍCULO 773 VIOLENCIA POR ADQUISICION EN AUSENCIA del DUEÑO

El que en ausencia del dueño se apodera de la cosa y volviendo el dueño le repele es también poseedor violento.

ARTÍCULO 774 POSESION VIOLENTA y CLANDESTINA

Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro.

Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente.

Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella.

ARTÍCULO 775 MERA TENENCIA

Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario*, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.

Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.

ARTÍCULO 776 POSESION de COSAS INCORPORALES

La posesión de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal.

ARTÍCULO 777 MERA TENENCIA FRENTE A la POSESION

El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión.

ARTÍCULO 778 ADICION de POSESIONES

Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios.

Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.

ARTÍCULO 779 POSESION de COSA PROINDIVISO

Cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía proindiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión.

Podrá, pues, añadir este tiempo al de su posesión exclusiva y las enajenaciones que haya hecho por sí solo de la cosa común, y los derechos reales con que la haya gravado, subsistirán sobre dicha parte si hubiere sido comprendida en la enajenación o gravamen.

Pero si lo enajenado o gravado se extendiere a más, no subsistirá la enajenación o gravamen, contra la voluntad de los respectivos adjudicatarios.

ARTÍCULO 780 PRESUNCIONES EN la POSESION

Si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega.

Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas.

Si alguien prueba haber poseído anteriormente, y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio.

ARTÍCULO 781 POSESION POR MANDATARIO O REPRESENTANTE LEGAL

La posesión puede tomarse no solo por el que trata de adquirirla para sí, sino por su mandatario o por sus representantes legales.

CAPÍTULO II. De los Modos de adquirir y perder la Posesión Artículos 782 a 792
ARTÍCULO 782 POSESION A NOMBRE de OTRO

Si una persona toma la posesión de una cosa, en lugar o a nombre de otra de quien es mandatario o representante legal, la posesión del mandante o representado principia en el mismo acto, aun sin su conocimiento.

Si el que toma la posesión a nombre de otra persona, no es su mandatario ni representante, no poseerá ésta sino en virtud de su conocimiento y aceptación; pero se retrotraerá su posesión al momento en que fue tomada a su nombre.

ARTÍCULO 783 POSESION de la HERENCIA

La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore.

El que válidamente repudia una herencia, se entiende no haberla poseído jamás.

ARTÍCULO 784 INCAPACES POSEEDORES

Los que no pueden administrar libremente lo suyo, no necesitan de autorización alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble, con tal que concurran en ello la voluntad y la aprehensión material o legal; pero no pueden ejercer los derechos de poseedores, sino con la autorización que competa.

Los {dementes} y los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la posesión, sea para sí mismos, o para otros.

ARTÍCULO 785 POSESION de BIENES SUJETOS A REGISTRO

Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el registro de instrumentos públicos, nadie podrá adquirir la posesión de ellas sino por este medio.

ARTÍCULO 786 CONSERVACION de la POSESION

El poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo, comodato, prenda*, depósito, usufructo, o cualquiera otro título no traslaticio de dominio.

ARTÍCULO 787 PERDIDA de la POSESION

Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella, con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan.

ARTÍCULO 788 PERDIDA de la POSESION de MUEBLES

La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halla bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero.

ARTÍCULO 789 CESACION de la POSESION INSCRITA

Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro o por decreto judicial.

Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella, ni pone fin a la posesión existente.

ARTÍCULO 790 POSESION NO INSCRITA

Si alguien, pretendiéndose dueño, se apodera violenta o clandestinamente de un inmueble cuyo título no está inscrito, el que tenía la posesión la pierde.

ARTÍCULO 791 USURPACION de la POSESION

Si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de otro, la usurpa, dándose por dueño de ella, no se pierde, por una parte, la posesión, ni se adquiere por otra, a menos que el usurpador enajene a su propio nombre la cosa. En este caso la persona a quien se enajena adquiere la posesión de la cosa, y pone fin a la posesión anterior.

Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde, por una parte, la posesión, ni se adquiere por otra, sin la competente inscripción.

ARTÍCULO 792 RECUPERACION de la POSESION

El que recupera legalmente la posesión perdida se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio.

TÍTULO VIII. De las Limitaciones del Dominio y primeramente de la Propiedad Fiduciaria Artículos 793 a 822
ARTÍCULO 793 MODOS de LIMITACION

El dominio puede ser limitado de varios modos:

1o.) Por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición.

2o.) Por el gravamen de un usufructo, uso o habitación a que una persona tenga derecho en las cosas que pertenecen a otra.

3o.) Por las servidumbres.

ARTÍCULO 794 PROPIEDAD FIDUCIARIA

Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición.

La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso. Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria. La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución.

ARTÍCULO 795 OBJETO del FIDEICOMISO

No puede constituirse fideicomiso sino sobre la totalidad de una herencia o sobre una cuota determinada de ella, o sobre uno o más cuerpos ciertos.

ARTÍCULO 796 CONSTITUCIÓN del FIDEICOMISO

Los fideicomisos no pueden constituirse sino por acto entre vivos otorgado en instrumento público, o por acto testamentario.

La constitución de todo fideicomiso que comprenda o afecte un inmueble, deberá inscribirse en el competente registro.

ARTÍCULO 797 FIDEICOMISO y USUFRUCTO

Una misma propiedad puede constituirse a la vez en usufructo a favor de una persona, y en fideicomiso en favor de otra.

ARTÍCULO 798 FIDEICOMISARIO FUTURO

El fideicomisario puede ser persona que al tiempo de deferirse la propiedad fiduciaria no existe, pero se espera que exista.

ARTÍCULO 799 CONDICIONES del FIDEICOMISO

El fideicomiso supone siempre la condición expresa o tácita de existir el fideicomisario o su sustituto, a la época de la restitución.

A esta condición de existencia, pueden agregarse otras copulativa o disyuntivamente.

ARTÍCULO 800. TER

MINO de las CONDICIONES.

Toda condición de que penda la restitución de un fideicomiso, y que tarde más de treinta años en cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la restitución.

Estos treinta años se contarán desde la delación de la propiedad fiduciaria.

ARTÍCULO 801 DISPOSICIONES A DIA

Las disposiciones a día que no equivalgan a condición, según las reglas del título de las asignaciones testamentarias, capítulo 3o, no constituyen fideicomiso.

ARTÍCULO 802 NOMBRAMIENTO de VARIOS FIDUCIARIOS y FIDEICOMISARIOS

El que constituye un fideicomiso, puede nombrar no sólo uno sino dos o más fiduciarios, y dos o más fideicomisarios.

ARTÍCULO 803 FIDEICOMISARIOS SUSTITUTOS

El constituyente puede dar al fideicomisario los sustitutos que quiera para el caso que deje de existir antes de la restitución, por fallecimiento u otra causa.

Estas sustituciones pueden ser de diferentes grados, sustituyéndose una persona al fideicomisario nombrado en primer lugar, otra al primer sustituto, otra al segundo, etc.

ARTÍCULO 804 RECONOCIMIENTO de SUSTITUTOS

No se reconocerán otros sustitutos que los designados expresamente en el respectivo acto entre vivos o testamento.

ARTÍCULO 805 FIDEICOMISOS SUCESIVOS

Se prohibe constituir dos o más fideicomisos sucesivos, de manera que restituido el fideicomiso a una persona, lo adquiera ésta con el gravamen de restituirlo eventualmente a otra.

Si de hecho se constituyeren, adquirido el fideicomiso por uno de los fideicomisarios nombrados, se extinguirá para siempre la expectativa de los otros.

ARTÍCULO 806 FIDEICOMISOS de PRIMER GRADO

Si se nombran uno o más fideicomisarios de primer grado, y cuya existencia haya de aguardarse en conformidad al artículo 798, se restituirá la totalidad del fideicomiso, en el debido tiempo, a los fideicomisarios que existan, y los otros entrarán al goce de él a medida que su cumpla, respecto de cada uno, la condición impuesta. Pero expirado el plazo prefijado en el artículo 800, no se dará lugar a ningún otro fideicomisario.

ARTÍCULO 807 AUSENCIA de FIDUCIARIO

Cuando en la constitución del fideicomiso no se designe expresamente el fiduciario, o cuando falte por cualquiera causa el fiduciario designado, estando todavía pendiente la condición, gozará fiduciariamente de la propiedad el mismo constituyente, si viviere, o sus herederos.

ARTÍCULO 808 TENEDOR FIDUCIARIO

Si se dispusiere que mientras pende la condición se reserven los frutos para la persona que en virtud de cumplirse o de faltar la condición, adquiera la propiedad absoluta, el que haya de administrar los bienes será un tenedor fiduciario, que solo tendrá las facultades de los curadores de bienes.

ARTÍCULO 809 DERECHO de ACRECER

Siendo dos o más los propietarios fiduciarios, habrá entre ellos derecho de acrecer, según lo dispuesto para el usufructo en el artículo 839.

ARTÍCULO 810 ENAJENACION y TRANMISION de la PROPIEDAD FIDUCIARIA

La propiedad fiduciaria puede enajenarse entre vivos, y transmitirse por causa de muerte, pero en uno y otro caso con el cargo de mantenerla indivisa, y sujeta al gravamen de restitución, bajo las mismas condiciones que antes.

No será, sin embargo, transmisible por testamento o abintestato, cuando el día fijado para la restitución es el de la muerte del fiduciario; y en este caso, si el fiduciario la enajena en vida, será siempre su muerte la que determine el día de la restitución.

ARTÍCULO 811 ADMINISTRACIÓN de la PROPIEDAD FIDUCIARIA

Cuando el constituyente haya dado la propiedad fiduciaria a dos o más personas, según el artículo 802, o cuando los derechos de fiduciario se transfieran a dos o más personas, según el artículo precedente, podrá el juez, a petición de cualquiera de ellas, confiar la administración a aquella que diere mejores seguridades de conservación.

ARTÍCULO 812 PROPIEDAD y FIDUCIA SOBRE BIENES INDIVISOS

Si una persona reuniere en sí el carácter de fiduciario de una cuota y dueño absoluto de otra, ejercerá sobre ambas los derechos de fiduciario, mientras la propiedad permanezca indivisa; pero podrá pedir la división.

Intervendrán en ella las personas designadas en el artículo 820.

ARTÍCULO 813 DERECHOS y CARGAS del PROPIETARIO FIDUCIARIO

El propietario fiduciario tiene sobre las especies que puede ser obligado a restituir, los derechos y cargas del usufructuario, con las modificaciones que en los siguientes artículos se expresan.

ARTÍCULO 814 CAUCIONES de CONSERVACION y RESTITUCION

No es obligado a prestar caución de conservación y restitución, sino en virtud de sentencia de juez, que así lo ordene como providencia conservatoria, impetrada de conformidad al artículo 820.

ARTÍCULO 815 OBLIGACION A EXPENSAS

Es obligado a todas las expensas extraordinarias, para la conservación de la cosa, incluso el pago de las deudas y de las hipotecas a que estuviere afecta; pero llegado el caso de la restitución, tendrá derecho a que previamente se le reembolsen por el fideicomisario dichas expensas, reducidas a lo que con mediana inteligencia y cuidado debieron costar y con las rebajas que van a expresarse:

  1. Si se han invertido en obras materiales, como diques, puentes, paredes, no se le reembolsará, en razón de estas obras, sino lo que valgan al tiempo de la restitución.

  2. Si se han invertido en objetos inmateriales, como el pago de una hipoteca o las costas de un pleito que no hubiera podido dejar de sostenerse sin comprometer los derechos del fideicomisario, se rebajará de lo que haya costado estos objetos una vigésima parte, por cada año de los que desde entonces hubieren transcurrido hasta el día de la restitución; y si hubieren transcurrido más de veinte, nada se deberá por esta causa.

ARTÍCULO 816 ASIMILACION de la FIDUCIA A la TUTELA O CURADURIA

En cuanto a la imposición de hipotecas, servidumbres o cualquiera otro gravamen, los bienes que fiduciariamente se posean se asimilarán a los bienes de la persona que vive bajo tutela o curaduría, y las facultades del fiduciario a las del tutor o curador.

Impuestos dichos gravámenes sin previa autorización judicial, con conocimiento de causa y con audiencia de los que, según el artículo 820, tengan derecho para impetrar providencias conservatorias, no será obligado el fideicomisario a reconocerlos.

ARTÍCULO 817 LIBRE ADMINISTRACIÓN del FIDUCIARIO

Por lo demás, el fiduciario tiene la libre administración de las especies comprendidas en el fideicomiso, y podrá mudar su forma, pero conservando su integridad y valor. Será responsable de los menoscabos y deterioros que provengan de su hecho o culpa.

ARTÍCULO 818 RECLAMO POR MEJORAS NO NECESARIAS

El fiduciario no tendrá derecho a reclamar cosa alguna en razón de mejoras no necesarias, salvo en cuanto lo haya pactado con el fideicomisario a quien se haga la restitución; pero podrá oponer en compensación el aumento de valor que las mejoras hayan producido en las especies, hasta concurrencia de la indemnización que debiere.

ARTÍCULO 819 DERECHOS del FIDUCIARIO

Si por la constitución del fideicomiso se concede expresamente al fiduciario el derecho de gozar de la propiedad a su arbitrio, no será responsable de ningún deterioro.

Si se le concede, además, la libre disposición de la propiedad, el fideicomisario tendrá sólo el derecho de reclamar lo que exista al tiempo de la restitución.

ARTÍCULO 820 SIMPLE EXPECTATIVA del FIDEICOMISARIO

El fideicomisario, mientras pende la condición, no tiene derecho ninguno sobre el fideicomiso, sino la simple expectativa de adquirirlo.

Podrá, sin embargo, impetrar las providencias conservatorias que le convengan, si la propiedad pareciere peligrar o deteriorarse en manos del fiduciario.

Tendrán el mismo derecho los ascendientes legítimos del fideicomisario que todavía no existe y cuya existencia se espera, y los personeros o representantes de las corporaciones y fundaciones interesadas.

ARTÍCULO 821 FALLECIMIENTO del FIDEICOMISARIO

El fideicomisario que fallece antes de la restitución, no trasmite por testamento o abintestato derecho alguno sobre fideicomiso, ni aun la simple expectativa que pasa ipso jure al sustituto o sustitutos designados por el constituyente, si los hubiere.

ARTÍCULO 822 CAUSALES de EXTINCIÓN del FIDEICOMISO

El fideicomiso se extingue:

1o.) Por la restitución.

2o.) Por la resolución del derecho de su autor, como cuando se ha constituido el fideicomiso sobre una cosa que se ha comprado con pacto de retrovendendo, y se verifica la retroventa.

3o.) Por la destrucción de la cosa en que está constituido, conforme a lo prevenido respecto al usufructo en el artículo 866.

4o.) Por la renuncia del fideicomisario antes del día de la restitución; sin perjuicio de los derechos de los sustitutos.

5o.) Por faltar la condición o no haberse cumplido en tiempo hábil.

6o.) Por confundirse la calidad de único fideicomisario con la de único fiduciario.

TÍTULO IX. Del derecho de Usufructo Artículos 823 a 869
ARTÍCULO 823 CONCEPTO de USUFRUCTO

El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible.

ARTÍCULO 824 DERECHOS EN EL USUFRUCTO

El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes: el del nudo propietario, y el del usufructuario. Tiene, por consiguiente, una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario y se consolida con la propiedad.

ARTÍCULO 825 MODOS de CONSTITUCIÓN

El derecho de usufructo se puede constituir de varios modos:

1o.) Por la ley, como el del padre de familia, sobre ciertos bienes del hijo.

2o.) Por testamento.

3o.) Por donación, venta u otro acto entre vivos.

4o.) Se puede también adquirir un usufructo por prescripción.

ARTÍCULO 826 USUFRUCTO SOBRE BIENES INMUEBLES

El usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos, no valdrá si no se otorgare por instrumento público inscrito.

ARTÍCULO 827 PLAZOS O CONDICIONES

Se prohibe constituir usufructo alguno bajo una condición o a un plazo cualquiera que suspenda su ejercicio. Si de hecho se constituyere, no tendrá valor alguno.

Con todo, si el usufructo se constituye por testamento, y la condición se hubiere cumplido, o el plazo hubiere expirado antes del fallecimiento del testador, valdrá el usufructo.

ARTÍCULO 828 USUFRUCTOS SUCESIVOS O ALTERNATIVOS

Se prohibe constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos. Si de hecho se constituyeren, los usufructuarios posteriores se considerarán como sustitutos, para el caso de faltar los anteriores, antes de deferirse el primer usufructo.

El primer usufructo que tenga efecto hará caducar los otros; pero no durará sino por el tiempo que le estuviere designado.

ARTÍCULO 829 DURACION del USUFRUCTO

El usufructo podrá constituirse por tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario.

Cuando en la constitución del usufructo no se fija tiempo alguno para su duración, se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario.

El usufructo, constituido a favor de una corporación o fundación cualquiera, no podrá pasar de treinta años.

ARTÍCULO 830 CONDICION PARA CONSOLIDACION del USUFRUCTO CON la PROPIEDAD

Al usufructo constituido por tiempo determinado, o por toda la vida del usufructuario, según los artículos precedentes, podrá agregarse una condición, verificada la cual, se consolide con la propiedad. Si la condición no es cumplida antes de la expiración de dicho tiempo, o antes de la muerte del usufructuario, según los casos, se mirará como no escrita.

ARTÍCULO 831 SIMULTANEIDAD de USUFRUCTO

Se puede constituir un usufructo a favor de dos, o más personas que lo tengan simultáneamente, por igual, o según las cuotas determinadas por el constituyente, y podrán en este caso los usufructuarios dividir entre sí el usufructo, de cualquier modo que de común acuerdo les pareciere.

ARTÍCULO 832 TRANSFERENCIA de DERECHOS

La nuda propiedad puede transferirse por acto entre vivos, y transmitirse por causa de muerte.

El usufructo es intransmisible por testamento o abintestato.

ARTÍCULO 833 RECIBO de la COSA FRUCTUARIA

El usufructuario es obligado a recibir la cosa fructuaria en el estado en que al tiempo de la delación se encuentre, y tendrá derecho para ser indemnizado de todo menoscabo o deterioro que la cosa haya sufrido desde entonces, en poder y por culpa del propietario.

ARTÍCULO 834 CAUCION E INVENTARIO SOLEMNE

El usufructuario no podrá tener la cosa fructuaria sin haber prestado caución suficiente de conservación y restitución, y sin previo inventario solemne a su costa, como el de los curadores de bienes.

Pero tanto el que constituye el usufructo como el propietario, podrán exonerar e la caución al usufructuario.

Ni es obligado a ella el donante que se reserva el usufructo de la cosa donada.

La caución del usufructuario de cosas fungibles se reducirá a la obligación de restituir otras tantas del mismo género y calidad, o el valor que tuvieren al tiempo de la restitución.

ARTÍCULO 835 AUSENCIA de CAUCION E INVENTARIO

Mientras el usufructuario no rinda la caución a que es obligado, y se termine el inventario, tendrá el propietario la administración con cargo de dar el valor líquido de los frutos al usufructuario.

ARTÍCULO 836 INCUMPLIMIENTO de la PRESTACION de CAUCION

Si el usufructuario no rinde la caución a que es obligado, dentro de un plazo equitativo, señalado por el juez, a instancia del propietario, se adjudicará la administración a éste, con cargo de pagar al usufructuario el valor líquido de los frutos, deducida la suma que el juez prefijare por el trabajo y cuidado de la administración.

Podrá en el mismo caso tomar en arriendo la cosa fructuaria, o tomar prestados a interés los dineros fructuarios, de acuerdo con el usufructuario. Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, arrendar la cosa fructuaria, y dar los dineros a interés.

Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, comprar o vender las cosas fungibles, y tomar o dar prestados a interés los dineros que de ello provengan.

Los muebles comprendidos en el usufructo, que fueren necesarios para el uso personal del usufructuario o de su familia, le serán entregados bajo juramento de restituir las especies o sus respectivos valores, tomándose en cuenta el deterioro proveniente del tiempo y del uso legítimo.

El usufructuario podrá, en todo tiempo, reclamar la administración, prestando la caución a que es obligado.

ARTÍCULO 837 SUPERVISION del INVENTARIO POR EL PROPIETARIO

El propietario cuidará de que se haga el inventario con la debida especificación, y no podrá después tacharlo de inexacto o de incompleto.

ARTÍCULO 838 PROHIBICION AL PROPIETARIO de OBSTRUIR del EJERCICIO del USUFRUCTO

No es lícito al propietario hacer cosa alguna que perjudique al usufructuario en el ejercicio de sus derechos, a no ser con el consentimiento formal del usufructuario.

Si quiere hacer reparaciones necesarias, podrá el usufructuario exigir que se hagan en un tiempo razonable y con el menor perjuicio posible del usufructo.

Si transfiere o transmite la propiedad, será con la carga del usufructo constituido en ella, aunque no lo exprese.

ARTÍCULO 839 DERECHO de ACRECER

Siendo dos o más los usufructuarios, habrá entre ellos el derecho de acrecer, y durará la totalidad del usufructo hasta la expiración del derecho del último de los usufructuarios.

Lo cual se entiende si el constituyente no hubiere dispuesto que terminado un usufructo parcial, se consolide con la propiedad.

ARTÍCULO 840 USUFRUCTO de FRUTOS NATURALES

El usufructuario de una cosa inmueble tiene el derecho de percibir todos los frutos naturales, inclusos los pendientes al tiempo de deferirse el usufructo.

Recíprocamente, los frutos que aún estén pendientes a la terminación del usufructo, pertenecerán al propietario.

ARTÍCULO 841 USUFRUCTO de SERVIDUMBRES

El usufructuario de una heredad goza de todas las servidumbres activas, constituidas a favor de ella, y está sujeto a todas las servidumbres pasivas constituidas en ella.

ARTÍCULO 842 USUFRUCTO de BOSQUES y ARBOLADOS

El goce del usufructuario de una heredad se extiende a los bosques y arbolados, pero con el cargo de conservarlos en su ser, reponiendo los árboles que derribe, y respondiendo de su menoscabo, en cuanto no dependa de causas naturales o accidentes fortuitos.

ARTÍCULO 843 USUFRUCTO de MINAS y CANTERAS

Si la cosa fructuaria comprende minas y canteras en actual laboreo, podrá el usufructuario aprovecharse de ellas, y no será responsable de la disminución de productos que a consecuencia sobrevenga, con tal que la mina o cantera no se inutilice o desmejore por culpa suya.

ARTÍCULO 844 USUFRUCTO de AccesiónES NATURALES

El usufructo de una heredad se extiende a los aumentos que ella reciba por aluvión o por otras accesiónes naturales.

ARTÍCULO 845 TESOROS

El usufructuario no tiene sobre los tesoros que se descubran en el suelo que usufructúa, el derecho que la ley concede al propietario del suelo.

ARTÍCULO 846 USUFRUCTO de MUEBLES

El usufructuario de cosa mueble tiene el derecho de servirse de ella según su naturaleza y destino; y al fin del usufructo no es obligado a restituirla sino en el estado en que se halle respondiendo solamente de aquellas pérdidas o deterioros que provengan de su dolo o culpa.

ARTÍCULO 847 USUFRUCTO de GANADOS

El usufructuario de ganados o rebaños es obligado a reponer los animales que mueren o se pierden, pero sólo con el incremento natural de los mismos ganados o rebaños, salvo que la muerte o pérdida fueren imputables a su hecho o culpa, pues en este caso deberá indemnizar al propietario. Si el ganado o rebaño perece del todo o en gran parte por efecto de una epidemia u otro caso fortuito, el usufructuario no está obligado a reponer los animales perdidos, y cumplirá con entregar los despojos que hayan podido salvarse.

ARTÍCULO 848 USUFRUCTO de COSAS FUNGIBLES

Si el usufructo se constituye sobre cosas fungibles, el usufructuario se hace dueño de ellas, y el propietario se hace meramente acreedor a la entrega de otras especies de igual cantidad y calidad, o del valor que estas tengan al tiempo de terminarse el usufructo.

ARTÍCULO 849 USUFRUCTO de FRUTOS CIVILES

Los frutos civiles pertenecen al usufructuario día por día.

ARTÍCULO 850 PRIMACIA de CONVENCIONES

Lo dicho en los artículos precedentes se entenderá sin perjuicio de las convenciones que sobre la materia intervengan entre el nudo propietario y el usufructuario, o de las ventajas que en la constitución del usufructo se hayan concedido expresamente al nudo propietario o al usufructuario.

ARTÍCULO 851 ARRENDAMIENTO de la COSA FRUCTUARIA

El usufructuario es obligado a respetar los arriendos de la cosa fructuaria, contratados por el propietario antes de constituirse el usufructo por acto entre vivos, o de fallecer la persona que lo ha constituido por testamento. Pero sucede en la percepción de la renta o pensión desde que principia el usufructo.

ARTÍCULO 852 ARRENDAMIENTO y CESION del USUFRUCTO

El usufructuario puede dar en arriendo el usufructo y cederlo a quien quiera, a título oneroso o gratuito.

Cedido el usufructo a un tercero, el cedente permanece siempre directamente responsable al propietario.

Pero no podrá el usufructuario arrendar ni ceder su usufructo, si se lo hubiere prohibido el constituyente; a menos que el propietario le releve de la prohibición.

El usufructuario que contraviniere a esta disposición, perderá el derecho de usufructo.

ARTÍCULO 853 RESOLUCION del CONTRATO

Aún cuando el usufructuario tenga la facultad de dar el usufructo en arriendo o cederlo a cualquier título, todos los contratos que al efecto haya celebrado se resolverán al fin del usufructo.

El propietario, sin embargo, concederá al arrendatario o cesiónario el tiempo que necesite para la próxima percepción de frutos; y por ese tiempo quedará sustituido al usufructuario en el contrato.

ARTÍCULO 854 EXPENSAS ORDINARIAS

Corresponden al usufructuario todas las expensas ordinarias de conservación y cultivo.

ARTÍCULO 855 CARGAS E IMPUESTOS PERIODICOS

Serán de cargo del usufructuario las pensiones, cánones y, en general, las cargas periódicas con que de antemano haya sido gravada la cosa fructuaria, y que durante el usufructo se devenguen. No es lícito al nudo propietario imponer nuevas cargas sobre ella en perjuicio del usufructo.

Corresponde, asimismo, al usufructuario el pago de los impuestos periódicos fiscales y municipales, que la graven durante el usufructo, en cualquier tiempo que se hayan establecido.

Si por no hacer el usufructuario estos pagos los hiciere el propietario, o se enajenare o embargare la cosa fructuaria, deberá el primero indemnizar de todo perjuicio al segundo.

ARTÍCULO 856 EXPENSAS POR OBRAS O REFACCIONES MAYORES de CONSERVACION

Las obras o refacciones mayores, necesarias para la conservación de la cosa fructuaria, serán de cargo del propietario, pagándole el usufructuario, mientras dure el usufructo, el interés legal de los dineros invertidos en ellas.

El usufructuario hará saber al propietario las obras y refacciones mayores que exija la conservación de la cosa fructuaria. Si el propietario rehusa o retarda el desempeño de estas cargas podrá el usufructuario, para libertar la cosa fructuaria y conservar su usufructo, hacerlas a su costa, y el propietario se Las reembolsará sin interés.

ARTÍCULO 857 CONCEPTO de OBRAS y REFACCIONES MAYORES

Se entiende por obras o refacciones mayores las que ocurren por una vez a largos intervalos de tiempo y que conciernen a la conservación y permanente utilidad de la cosa fructuaria.

ARTÍCULO 858 DESTRUCCION FORTUITA de EDIFICIOS

Si un edificio viene todo a tierra por vetustez o por caso fortuito, ni el propietario ni el usufructuario son obligados a reponerlo.

ARTÍCULO 859 DERECHO de RETENCION POR EL USUFRUCTUARIO

El usufructuario podrá retener la cosa fructuaria hasta el pago de los reembolsos e indemnizaciones a que, según los artículos precedentes, es obligado el propietario.

ARTÍCULO 860 MEJORAS VOLUNTARIAS

El usufructuario no tiene derecho a pedir cosa alguna por las mejoras que voluntariamente haya hecho en la cosa fructuaria; pero le será lícito alegarlas en compensación por el valor de los deterioros que se le puedan imputar, o llevarse los materiales, si puede separarlos sin detrimento de la cosa fructuaria, y el propietario no le abona lo que después de separados valdrían.

Lo cual se entiende sin perjuicio de las convenciones que hayan intervenido entre el usufructuario y el propietario, relativamente a mejoras, o de lo que sobre esta materia se haya previsto en la constitución del usufructo.

ARTÍCULO 861 RESPONSABILIDAD del USUFRUCTUARIO

El usufructuario es responsable no sólo de sus propios hechos u omisiones, sino de los hechos ajenos a que su negligencia haya dado lugar.

Por consiguiente, es responsable de las servidumbres que por su tolerancia haya dejado adquirir sobre el predio fructuario, y del perjuicio que las usurpaciones cometidas en la cosa fructuaria hayan inferido al dueño, si no las ha denunciado al propietario oportunamente, pudiendo.

ARTÍCULO 862 ACREDEDORES del USUFRUCTUARIO

Los acreedores del usufructuario pueden pedir que se le embargue el usufructo, y se les pague con él hasta concurrencia de sus créditos, prestando la competente caución de conservación y restitución a quien corresponda.

Podrán, por consiguiente, oponerse a toda cesión o renuncia del usufructo hecha con fraude de sus derechos.

ARTÍCULO 863 EXTINCIÓN del USUFRUCTO POR CONDICION RESOLUTORIA

El usufructo se extingue generalmente por la llegada del día, o el evento de la condición prefijados para su terminación. Si el usufructo se ha constituido hasta que una persona distinta del usufructuario llegue a cierta edad, y esa persona fallece antes, durará, sin embargo, el usufructo hasta el día en que esa persona hubiera cumplido esa edad, si hubiese vivido.

ARTÍCULO 864 COMPUTO del TERMINO de DURACION del USUFRUCTO

En la duración legal del usufructo se cuenta aún el tiempo en que el usufructuario no ha gozado de él, por ignorancia o despojo, o cualquiera otra causa.

ARTÍCULO 865 OTRAS CAUSALES de EXTINCIÓN del USUFRUCTO

El usufructo se extingue también:

Por la muerte natural del usufructuario, aunque ocurra antes del día o condición prefijados para su terminación.

Por la resolución del derecho del constituyente, como cuando se ha constituido sobre una propiedad fiduciaria, y llega el caso de la restitución.

Por consolidación del usufructo con la propiedad.

Por prescripción.

Por la renuncia del usufructuario.

ARTÍCULO 866 DESTRUCCION de la COSA FRUCTUARIA

El usufructo se extingue por la destrucción completa de la cosa fructuaria; si sólo se destruye una parte, subsiste el usufructo en lo restante.

Si todo el usufructo está reducido a un edificio, cesará para siempre por la destrucción completa de este, y el usufructuario no conservará derecho alguno sobre el suelo.

Pero si el edificio destruido pertenece a una heredad, el usufructuario de esta conservará su derecho sobre toda ella.

ARTÍCULO 867 INUNDACION de la COSA FRUCTUARIA

Si una heredad fructuaria es inundada, y se retiran después las aguas, revivirá el usufructo por el tiempo que falte para su terminación.

ARTÍCULO 868 EXTINCIÓN del USUFRUCTO POR SENTENCIA JUDICIAL

El usufructo termina, en fin, por sentencia del juez que, a instancia del propietario, lo declara extinguido por haber faltado el usufructuario a sus obligaciónes en materia grave, o por haber causado daños o deterioros considerables a la cosa fructuaria.

El juez, según la gravedad del caso, podrá ordenar, o que cese absolutamente el usufructo, o que vuelva al propietario la cosa fructuaria, con cargo de pagar al fructuario una pensión anual determinada, hasta la terminación del usufructo.

ARTÍCULO 869 USUFRUCTO del PADRE de FAMILIA y del CONYUGE

El usufructo legal del padre de familia sobre ciertos bienes del hijo, y el del marido, como administrador de la sociedad conyugal, en los bienes de la mujer, están sujetos a las reglas especiales del título de la patria potestad, y del título de la sociedad conyugal.

TÍTULO X. De los derechos de Uso y Habitación Artículos 870 a 878
ARTÍCULO 870 CONCEPTO de LOS DERECHOS de USO y HABITACION

El derecho de uso es derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa.

Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación.

ARTÍCULO 871 CONSTITUCIÓN y PERDIDA

Los derechos de uso y habitación se constituyen y pierden de la misma manera que el usufructo.

ARTÍCULO 872 CAUCION E INVENTARIO

Ni el usuario ni el habitador estarán obligados a prestar caución. Pero el habitador es obligado a inventario; y la misma obligación se extenderá al usuario, si el uso se constituye sobre cosas que deban restituirse en especie.

ARTÍCULO 873 EXTENSION de LOS DERECHOS de USO y HABITACION

La extensión en que se concede el derecho de uso o de habitación, se determina por el título que lo constituye y a falta de esta determinación en el titulo, se regla por los artículos siguientes.

ARTÍCULO 874 LIMITACION AL USO y HABITACION

El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o del habitador.

En las necesidades personales del usuario o del habitador se comprenden las de su familia.

La familia comprende la mujer y los hijos; tanto los que existen al momento de la constitución, como los que sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario o habitador no esté casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución.

Comprende, asimismo, el número de sirvientes necesarios para la familia.

Comprende, además, las personas que a la misma fecha vivan con el habitador o usuario, y a costa de éstos; y las personas a quienes éstos deben alimentos.

ARTÍCULO 875 NECESIDADES NO COMPRENDIDAS EN las PERSONALES

En las necesidades personales del usuario o del habitador no se comprenden las de la industria o tráfico en que se ocupa.

Así, el usuario de animales no podrá emplearlos en el acarreo de los objetos en que trafica, ni el habitador servirse de la casa para tiendas o almacenes.

A menos que la cosa en que se concede el derecho, por su naturaleza y uso ordinario y por su relación con la profesión o industria del que ha de ejercerlo, aparezca destinada a servirle en ellas.

ARTÍCULO 876 DERECHOS del USUARIO de UNA HEREDAD

El usuario de una heredad tiene solamente derecho a los objetos comunes de alimentación y combustible, no a los de una calidad superior; y está obligado a recibirlos del dueño, o a tomarlos con su permiso.

ARTÍCULO 877 OBLIGACIONES del USUARIO y HABITADOR

El usuario y el habitador deben usar de los objetos comprendidos en sus respectivos derechos, con la moderación y cuidados propios de un buen padre de familia; y están obligados a contribuir a las expensas ordinarias de conservación y cultivo, a prorrata del beneficio que reporten.

Esta última obligación no se extiende al uso o a la habitación que se dan caritativamente a las personas necesitadas.

ARTÍCULO 878 INTRANSMISIBILIDAD de LOS DERECHOS de USO y HABITACION

Los derechos de uso y habitación son intransmisibles a los herederos, y no pueden cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse.

Ni el usuario ni el habitador pueden arrendar, prestar o enajenar objeto alguno de aquéllos a que se extiende el ejercicio de su derecho.

Pero bien pueden dar los frutos que les es lícito consumir en sus necesidades personales.

TÍTULO XI. De las Servidumbres Artículos 879 a 945
ARTÍCULO 879 CONCEPTO de SERVIDUMBRE

Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño.

ARTÍCULO 880 SERVIUMBRES ACTIVAS y PASIVAS

Se llama predio sirviente el que sufre el gravamen, y predio dominante el que reporta la utilidad.

Con respecto al predio dominante, la servidumbre se llama activa, y con respecto al predio sirviente, se llama pasiva.

ARTÍCULO 881 SERVIDUMBRES CONTINUAS y DISCONTINUAS

Servidumbre continua es la que se ejerce o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre, como la servidumbre de acueducto por un canal artificial que pertenece al predio dominante; y servidumbre discontinua la que se ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo y supone un hecho actual del hombre, como la servidumbre de tránsito.

ARTÍCULO 882 SERVIDUMBRES POSITIVAS, NEGATIVAS, APARENTES E INAPARENTES

Servidumbre positiva; es, en general, la que sólo impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer, como cualquiera de las dos anteriores; y negativa, la que impone al dueño del predio sirviente la prohibición de hacer algo, que sin la servidumbre le sería lícito, como la de no poder elevar sus paredes sino a cierta altura.

Las servidumbres positivas imponen a veces al dueño del predio sirviente la obligación de hacer algo, como la del artículo 900.

Servidumbre aparente es la que está continuamente a la vista, como la del tránsito, cuando se hace por una senda o por una puerta especialmente destinada a él; e inaparente la que no se conoce por una señal exterior, como la misma de tránsito, cuando carece de estas dos circunstancias y de otras análogas.

ARTÍCULO 883 INSEPARABILIDAD de las SERVIDUMBRES del PREDIO

Las servidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen.

ARTÍCULO 884 PERMANENCIA E INALTERABILIDAD de las SERVIDUMBRES

Dividido el predio sirviente no varía la servidumbre que estaba constituida en él, y deben sufrirla aquél o aquéllos a quienes toque la parte en que se ejercía.

Así, los nuevos dueños del predio que goza de una servidumbre de tránsito, no pueden exigir que se altere la dirección, forma, calidad o anchura de la senda o camino destinado a ella.

ARTÍCULO 885 DERECHO A LOS MEDIOS PARA USAR la SERVIDUMBRE

El que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla. Así, el que tiene derecho de sacar agua de una fuente, situada en la heredad vecina, tiene el derecho de tránsito para ir a ella, aunque no se haya establecido expresamente en el título.

ARTÍCULO 886 DERECHO de REALIZAR OBRAS INDISPENSABLES PARA USAR la SERVIDUMBRE

El que goza de una servidumbre puede hacer las obras indispensables para ejercerla; pero serán a su costa, si no se ha establecido lo contrario; y aun cuando el dueño del predio sirviente se haya obligado a hacerlas o repararlas, le será lícito exonerarse de la obligación, abandonando la parte del predio en que deban hacerse o conservarse las obras.

ARTÍCULO 887 ALTERACIONES EN la SERVIDUMBRE

El dueño del predio sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incómoda para el predio dominante la servidumbre con que está gravado el suyo.

Con todo, si por el transcurso del tiempo llegare a serle más oneroso el modo primitivo de la servidumbre, podrá proponer que se varíe a su costa; y si las variaciones no perjudican al predio dominante, deberán ser aceptadas.

ARTÍCULO 888 SERVIDUMBRES NATURALES, LEGALES O VOLUNTARIAS

Las servidumbres, o son naturales, que provienen de la natural situación de los lugares, o legales, que son impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidas por un hecho del hombre.

ARTÍCULO 889 REGULACION de la SERVIDUMBRE EN EL CODIGO de POLICIA

Las disposiciones de este título se entenderán sin perjuicio de lo estatuido sobre servidumbres en el Código de Policía o en otras leyes.

ARTÍCULO 890 DIVISION del PREDIO DOMINANTE

Dividido el predio dominante, cada uno de los nuevos dueños gozará de la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente.

CAPÍTULO I. De las Servidumbres Naturales Artículos 891 a 896
ARTÍCULO 891 SERVIDUMBRE de AGUAS

El predio inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden del predio superior naturalmente, es decir, sin que la mano del hombre contribuya a ello.

No se puede, por consiguiente, dirigir un albañal o acequia sobre el predio vecino, si no se ha constituido esta servidumbre especial.

En el predio servil no se puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre natural, ni el predio dominante, que la grave.

ARTÍCULO 892 USO de AGUAS NATURALES

El dueño de una heredad puede hacer de las aguas que corren naturalmente por ellas, aunque no sean de su dominio privado, el uso conveniente para los menesteres domésticos, para el riesgo de la misma heredad, para dar movimiento a sus molinos u otras máquinas y abrevar sus animales.

Pero aunque el dueño pueda servirse de dichas aguas, deberá hacer volver el sobrante al acostumbrado cauce a la salida del fundo.

ARTÍCULO 893 LIMITACIONES AL USO de AGUAS

El uso que el dueño de una heredad puede hacer de las aguas que corren por ella, se limita:

1o.) En cuanto el dueño de la heredad inferior haya adquirido por prescripción u otro título, el derecho de servirse de las mismas aguas; la prescripción, en este caso, será de ocho años, contados como para la adquisición del dominio, y correrá desde que se hayan constituido obras aparentes, destinadas a facilitar o dirigir el descenso de las aguas en la heredad inferior.

2o.) En cuanto contraviniere a las leyes y ordenanzas que provean al beneficio de la navegación o flote, o reglen la distribución de las aguas entre los propietarios riberanos.

3o.) Cuando las aguas fueren necesarias para los menesteres domésticos de los habitantes de un pueblo vecino; pero en este caso se dejará una parte a la heredad, y se la indemnizará de todo perjuicio inmediato.

Si la indemnización no se ajusta de común acuerdo, podrá el pueblo pedir la expropiación del uso de las aguas en la parte que corresponda.

ARTÍCULO 894 USO COMUN de las AGUAS

El uso de las aguas que corren por entre dos heredades corresponde en común a los dos riberanos, con las mismas limitaciones, y será reglado, en caso de disputa, por la autoridad competente, tomándose en consideración los derechos adquiridos por prescripción u otro título, como en el caso del artículo precedente, número 1o.

ARTÍCULO 895 CAUSES ARTIFICIALES

Las aguas que corren por un cauce artificial, construido a expensa ajena, pertenecen exclusivamente al que, con los requisitos legales, haya construido el cauce.

ARTÍCULO 896 USO de AGUAS LLUVIAS

El dueño de un predio puede servirse, como quiera, de las aguas lluvias que corren por un camino público y torcer su curso para servirse de ellas. Ninguna prescripción puede privarle de este uso.

CAPÍTULO II. Servidumbres Legales Artículos 897 a 936
ARTÍCULO 897 CLASES de SERVIDUMBRES LEGALES

Las servidumbres legales son relativas al uso público, o a la utilidad de los particulares.

Las servidumbres legales, relativas al uso público, son:

El uso de las riberas en cuanto sea necesario para la navegación o flote.

Y las demás determinadas por las leyes respectivas.

ARTÍCULO 898 SERVIDUMBRE de USO de RIVERAS

Los dueños de las riberas serán obligados a dejar libre el espacio necesario para la navegación o flote a la sirga, y tolerarán que los navegantes saquen sus barcas y balsas a tierra, las aseguren a los árboles, las carmenen, saquen sus velas, compren los efectos que libremente quieran vendérseles, y vendan a los riberanos los suyos; pero sin permiso del respectivo riberano y de la autoridad local no podrán establecer ventas públicas.

El propietario riberano no podrá cortar el árbol a que actualmente estuviere atada una nave, barca o balsa.

ARTÍCULO 899 SERVIDUMBRES DETERMINADAS POR LEY

Las servidumbres legales de la segunda especie, son asimismo determinadas por las leyes sobre policía rural, con excepción de lo que aquí se dispone respecto de algunas de tales servidumbres.

ARTÍCULO 900 DEMARCACION de PREDIOS

Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los limites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes.

ARTÍCULO 901 REMOCION de MOJONES

Si se ha quitado de su lugar alguno de los mojones que deslindan predios comunes, el dueño del predio perjudicado tiene derecho para pedir que el que lo ha quitado lo reponga a su costa, y le indemnice de los daños que de la remoción se le hubieren originado, sin perjuicio de las penas con que las leyes castiguen el delito.

ARTÍCULO 902 DERECHO de CERRAMIENTO

El dueño de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios.

El cerramiento podrá consistir en paredes, fosos, cercas vivas o muertas.

ARTÍCULO 903 APROCECHAMIENTO de la CERCA

Si el dueño hace el cerramiento del predio a su costa y en su propio terreno, podrá hacerlo de la calidad y dimensiones que quiera. Y el propietario colindante no podrá servirse de la pared, foso o cerca para ningún objeto, a no ser que haya adquirido este derecho por título o por prescripción de ocho años contados como para la adquisición del dominio.

ARTÍCULO 904 CERCAS DIVISORIAS de PREDIOD COLINDANTES

El dueño de un predio podrá obligar a los dueños de los predios colindantes a que concurran a la construcción y reparación de cercas divisorias comunes.

El juez, en caso necesario, reglará el modo y forma de la concurrencia, de manera que no se imponga a ningún propietario un gravamen ruinoso.

La cerca divisoria, construida a expensas comunes, estará sujeta a la servidumbre de medianería.

ARTÍCULO 905 DERECHO A SERVIDUMBRE de TRANSITO

Si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público, por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre, y resarciendo todo otro perjuicio.

ARTÍCULO 906 PERITOS EN la REGULACION de la SERVIDUMBRE de TRANSITO

Si las partes no se convienen, se reglará por peritos tanto el importe de la indemnización como el ejercicio de la servidumbre.

ARTÍCULO 907 EXTINCIÓN de la SERVIDUMBRE de TRANSITO

Si concedida la servidumbre de tránsito, en conformidad a los artículos precedentes, llega a no ser indispensable para el predio dominante, por la adquisición de terrenos que le dan un acceso cómodo al camino, o por otro medio, el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo que al establecer ésta se le hubiere pagado por el valor del terreno.

ARTÍCULO 908 CONSTITUCIÓN OBLIGATORIA de SERVIDUMBRE de TRANSITO

Si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si es adjudicada a cualquiera de los que lo poseían pro indiviso, y en consecuencia esta parte viene a quedar separada del camino, se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de tránsito, sin indemnización alguna.

ARTÍCULO 909 SERVIDUMBRE de MEDIANERIA

La medianería es una servidumbre legal, en virtud de la cual los dueños de dos predios vecinos que tienen paredes, fosos o cercas divisorias comunes, están sujetos a las obligaciónes recíprocas que van a expresarse.

ARTÍCULO 910 EXISTENCIA del DERECHO de MEDIANERIA

Existe el derecho de medianería para cada uno de los dos dueños colindantes, cuando consta, o por alguna señal aparece que han hecho el cerramiento de acuerdo y a expensas comunes.

ARTÍCULO 911 PRESUNCION de MEDIANERIA

Toda pared de separación entre dos edificios se presume medianera, pero sólo en la parte en que fuere común a los edificios mismos.

Se presume medianero todo cerramiento entre corrales, jardines y campos, cuando cada una de las superficies contiguas esté cerrada por todos lados; si una sola está cerrada de este modo, se presume que el cerramiento le pertenece exclusivamente.

ARTÍCULO 912 IMPOSICION de MEDIANERIA

En todos los casos, y aun cuando conste que una cerca o pared divisoria pertenece exclusivamente a uno de los predios contiguos, el dueño del otro predio tendrá el derecho de hacerla medianería en todo o en parte, aun sin el consentimiento de su vecino, pagándole la mitad del valor del terreno en que está hecho el cerramiento, y la mitad del valor actual de la porción del cerramiento cuya medianería pretende.

ARTÍCULO 913 APROVECHAMIENTO de la PARED MEDIANERA

Cualquiera de los dos condueños que quiera servirse de pared medianera para edificar sobre ella, o hacerla sostener el peso de una construcción nueva, debe primero solicitar el consentimiento de su vecino, y si éste lo rehusa, provocará un juicio práctico en que se dicten las medidas necesarias para que la nueva construcción no dañe al vecino.

En circunstancias ordinarias se entenderá que cualquiera de los condueños de una pared medianera puede edificar sobre ella, introduciendo maderos hasta la distancia de un decímetro de la superficie opuesta; y que si el vecino quisiere, por su parte, introducir maderos en el mismo paraje, o hacer una chimenea, tendrá el derecho de recortar los maderos de su vecino, hasta el medio de la pared, sin dislocarlos.

ARTÍCULO 914 APLICACION de las NORMAS de POLICIA

Si se trata de pozos, letrinas, caballerizas, chimeneas, hogares, fraguas, hornos u otras obras de que pueda resultar daño a los edificios o heredades vecinas, deberán observarse las reglas prescritas por las leyes de policía, ora sea medianera, o no, la pared divisoria. Lo mismo se aplica a los depósitos de pólvora, de materias húmedas o infectas y de todo lo que pueda dañar a la solidez, seguridad y salubridad e los edificios.

ARTÍCULO 915 REGIMEN PARA ELEVAR PARED MEDIANERA

Cualquiera de los condueños tiene el derecho de elevar la pared medianera, en cuanto lo permitan las leyes de policía, sujetándose a las reglas siguientes:

1a.) La nueva obra será enteramente a su costa.

2a.) Pagará al vecino a título de indemnización, por el aumento de peso que va a cargar sobre la pared medianera, la sexta parte de lo que valga la obra nueva.

3a.) Pagará la misma indemnización todas las veces que se trate de reconstruir la pared medianera.

4a.) Será obligado a elevar a su costa las chimeneas del vecino, situadas en la pared medianera.

5a.) Si la pared medianera no es bastante sólida para soportar el aumento de peso, la reconstruirá a su costa, indemnizando al vecino por la remoción y reposición de todo lo que por el lado de éste cargaba sobre la pared o estaba pegado a ella.

6a.) Si reconstruyendo la pared medianera fuere necesario aumentar su espesor, se tomará este aumento sobre el terreno del que construya la obra nueva.

7a.) El vecino podrá, en todo tiempo, adquirir la medianería de la parte nuevamente levantada, pagando la mitad del costo total de ésta, y el valor de la mitad del terreno sobre que se haya extendido la pared medianera, según el inciso anterior.

ARTÍCULO 916 EXPENSAS de las OBRAS de CERRAMIENTO

Las expensas de construcción, conservación y reparación del cerramiento serán a cargo de todos los que tengan derecho de propiedad en él, a prorrata de los respectivos derechos.

Sin embargo, podrá cualquiera de ellos exonerarse de este cargo abandonando su derecho de medianería, pero sólo cuando el cerramiento no consista en una pared que sostenga un edificio de su pertenencia.

ARTÍCULO 917 ARBOLES MEDIANEROS

Los árboles que se encuentran en la cerca medianera, son igualmente medianeros; y lo mismo se extiende a los árboles cuyo tronco está en la línea divisoria de dos heredades, aunque no haya cerramiento intermedio.

Cualquiera de los dos condueños puede exigir que se derriben dichos árboles, probando que de algún modo le dañan; y si por algún accidente se destruyen, no se repondrán sin su consentimiento.

ARTÍCULO 918 CONCESION de AGUAS POR AUTORIDAD COMPETENTE

Las mercedes de aguas que se conceden por autoridad competente, se entenderán sin perjuicio de derechos anteriormente adquiridos en ellas.

ARTÍCULO 919 SERVIDUMBRE de ACUEDUCTO

Toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las haya menester para el servicio doméstico de los habitantes, o en favor de un establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas.

Esta servidumbre consiste en que puedan conducirse las aguas por la heredad sirviente, a expensas del interesado; y está sujeta a las reglas que van a expresarse.

ARTÍCULO 920 EXCEPCION A la SERVIDUMBRE de ACUEDUCTO

Las casas, y los corrales, patios, huertas y jardines que de ellas dependan, no están sujetos a la servidumbre de acueducto.

ARTÍCULO 921 ESPECIFICACIONES del CONDUCTO

Se hará la conducción de las aguas por un acueducto que no permita derrames; en que no se deje estancar el agua ni acumular basuras; y que tenga de trecho en trecho los puentes necesarios para la cómoda administración y cultivo de las heredades sirvientes.

ARTÍCULO 922 CONDICIONES del EJERCICIO del DERECHO

El derecho de acueducto comprende el de llevarlo por un rumbo que permita el libre descenso de las aguas y que por la naturaleza del suelo no haga excesivamente dispendiosa la obra.

Verificadas estas condiciones, se llevará el acueducto por el rumbo que menos perjuicio ocasione a los terrenos cultivados. El rumbo más corto se mirará como el menos perjudicial a la heredad sirviente, y el menos costoso al interesado, si no se probare lo contrario.

El juez conciliará en lo posible los intereses de las partes, y en los puntos dudosos decidirá a favor de las heredades sirvientes.

ARTÍCULO 923 DERECHOS del PROPIETARIO del PREDIO SIRVIENTE

El dueño del predio sirviente tendrá derecho para que se le pague el precio de todo el terreno que fuere ocupado por el acueducto; el de un espacio a cada uno de los costados, que no bajará de un metro de anchura en toda la extensión de su curso, y podrá ser mayor por convenio de las partes, o por disposición del juez, cuando las circunstancias lo exigieren; y un diez por ciento más sobre la suma total. Tendrá, además, derecho para que se le indemnice de todo perjuicio ocasionado por la construcción del acueducto y por sus filtraciones y derrames que puedan imputarse a defectos de construcción.

ARTÍCULO 924 MANTENIMIENTO del ACUEDUCTO

El dueño del predio sirviente es obligado a permitir la entrada de trabajadores para la limpia y reparación del acueducto, con tal que se dé aviso previo al administrador del predio.

Es obligado asimismo a permitir, con este aviso previo, la entrada de un inspector o cuidador; pero sólo de tiempo en tiempo, o con la frecuencia que el juez, en caso de discordia y atendidas las circunstancias, determinare.

ARTÍCULO 925 PLANTACIONES U OBRAS NUEVAS

El dueño del acueducto podrá impedir toda plantación u obra nueva en el espacio lateral de que habla el artículo 923.

ARTÍCULO 926 ALTERNATIVA FRENTE A UN NUEVO ACUEDUCTO

El que tiene a beneficio suyo un acueducto en su heredad, puede oponerse a que se construya otro en ella, ofreciendo paso por el suyo a las aguas de que otra persona quiera servirse; con tal que de ello no se siga un perjuicio notable al que quiera abrir un nuevo acueducto.

Aceptada esta oferta, se pagará al dueño de la heredad sirviente el valor del suelo ocupado por el antiguo acueducto (incluso el espacio lateral de que habla el artículo 923), a prorrata del nuevo volumen de agua introducido en él, y se le reembolsará, además, en la misma proporción de que valiere la obra en toda la longitud que aprovechare al interesado. Este, en caso necesario, ensanchará el acueducto a su costa y pagará el nuevo terreno ocupado por él, y por el espacio lateral, y todo otro perjuicio; pero sin el diez por ciento de recargo.

ARTÍCULO 927 MAYOR VOLUMEN de AGUA

Si el que tiene un acueducto en heredad ajena quisiere introducir mayor volumen de agua en él, podrá hacerlo, indemnizando de todo perjuicio a la heredad sirviente. Y si para ello fueren necesarias nuevas obras, se observará respecto a éstas lo dispuesto en el artículo 923.

ARTÍCULO 928 REMISION NORMATIVA

Las reglas establecidas para la servidumbre de acueducto se extienden a los que se construyan para dar salida y dirección a las aguas sobrantes, y para desecar pantanos y filtraciones naturales por medio de zanjas y canales de desagüe.

ARTÍCULO 929 ABANDONO de ACUEDUCTO

Abandonado un acueducto, vuelve el terreno a la propiedad y uso exclusivo del dueño de la heredad sirviente, que sólo será obligado a restituir lo que se le pagó por el valor del suelo.

ARTÍCULO 930 OBSTRUCCION de la COMUNICACION ENTRE PREDIOS VECINOS

Siempre que las aguas que corren a beneficio de particulares, impidan o dificulten la comunicación con los predios vecinos, o embaracen los riesgos o desagües, el particular beneficiado deberá construir los puentes, canales y otras obras necesarias para evitar este inconveniente.

ARTÍCULO 931 SERVIDUMBRE de LUZ

La servidumbre legal de luz tiene por objeto dar luz a un espacio cualquiera, cerrado y techado; pero no se dirige a darle vista sobre el predio vecino, esté cerrado o no.

ARTÍCULO 932 REQUISITOS PARA la SERVIDUMBRE de LUZ

No se puede abrir ventana o tronera de ninguna clase en una pared medianera, sino con el consentimiento del condueño.

El dueño de una pared no medianera puede abrirlas en ella en el número y de las dimensiones que quiera.

Si la pared no es medianera sino en una parte de su altura, el dueño de la parte no medianera goza de igual derecho en esta.

No se opone al ejercicio de la servidumbre de luz la contigüidad de la pared al predio vecino.

ARTÍCULO 933 CONDICIONES de la SEVIDUMBRE de LUZ

La servidumbre legal de luz está sujeta a las condiciones que van a expresarse:

1a.) La ventana estará guarnecida de rejas de hierro, y de una red de alambre, cuyas mallas tengan tres centímetros de abertura o menos.

2a.) La parte inferior de la venta distará del suelo de la vivienda a que da luz tres metros a lo menos.

ARTÍCULO 934 EXTINCIÓN de la SERVIDUMBRE LEGAL de LUZ

El que goza de la servidumbre de luz no tendrá derecho para impedir que en el suelo vecino se levante una pared que le quite la luz. Si la pared divisoria llega a ser medianera, cesa la servidumbre legal de luz, y sólo tiene cabida la voluntaria, determinada por mutuo consentimiento de ambos dueños.

ARTÍCULO 935 ESPECIFICACIONES de las DISTANCIAS ENTRE CONSTRUCCIONES

No se pueden tener ventanas, balcones, miradores o azoteas, que den vista a las habitaciones, patios o corrales de un predio vecino, cerrado o no; a menos que intervenga una distancia de tres metros.

La distancia se medirá entre el plano vertical de la línea más sobresaliente de la ventana, balcón, etc., y el plano vertical de la línea divisoria de los dos predios, siendo ambos planos paralelos. No siendo paralelos los dos planos, se aplicará la misma medida a la menor distancia entre ellos.

ARTÍCULO 936 SERVIDUMBRE de AGUAS LLUVIAS

No hay servidumbre legal de aguas lluvias. Los techos de todo edificio deben verter sus aguas lluvias sobre el predio a que pertenecen, o sobre la calle o camino público o vecinal, y no sobre otro predio, sino con voluntad de su dueño.

CAPÍTULO III. De las Servidumbres Voluntarias Artículos 937 a 941
ARTÍCULO 937 SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS

Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los predios vecinos, con la voluntad de sus dueños, con tal que no se dañe con ellas el orden público, ni se contravenga a las leyes.

Las servidumbres de esta especie pueden también adquirirse por sentencia de juez, en los casos previstos por las leyes.

ARTÍCULO 938 PERMANENCIA del DERECHO de SERVIDUMBRE

Si el dueño de un predio establece un servicio continuo y aparente a favor de otro predio que también le pertenece, y enajena después uno de ellos, o pasan a ser de diversos dueños por partición, subsistirá el mismo servicio con el carácter de servidumbre entre los dos predios, a menos que en el título constitutivo de la enajenación o de la partición se haya establecido expresamente otra cosa.

ARTÍCULO 939 ADQUISICION de SERVIDUMBRES

Las servidumbres discontinuas de todas clases y las continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título; ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas.

Las servidumbres continuas y aparentes pueden constituirse por título o por prescripción de diez años, contados como para la adquisición del dominio de fundos.

ARTÍCULO 940 TÍTULO CONSTITUTIVO y SUPLETIVO

El título constitutivo de servidumbre puede suplirse por el reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente.

La destinación anterior, según el artículo 938, puede servir también de título.

ARTÍCULO 941 DERECHOS y OBLIGACIONES

El título o la posesión de la servidumbre por el tiempo señalado en el artículo 939, determina los derechos del predio dominante y las obligaciónes del predio sirviente.

CAPÍTULO IV. De la Extinción de las Servidumbres Artículos 942 a 945
ARTÍCULO 942 EXTINCIÓN de las SERVIDUMBRES

Las servidumbres se extinguen:

1o.) Por la resolución del derecho del que las ha constituido.

2o.) Por la llegada del día o de la condición, si se ha establecido de uno de estos modos.

3o.) Por la confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño.

Así, cuando el dueño de uno de ellos compra el otro, perece la servidumbre, y si por una venta se separan, no revive; salvo el caso del artículo 938; por el contrario, si la sociedad conyugal adquiere una heredad que debe servidumbre a otra heredad del uno de los dos cónyuges, no habrá confusión sino cuando, disuelta la sociedad, se adjudiquen ambas heredades a una misma persona.

4o.) Por la renuncia del dueño del predio dominante.

5o.) Por haberse dejado de gozar durante veinte años.

En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de gozarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre.

ARTÍCULO 943 INTERRUPCION de la PRESCRIPCIÓN

Si el predio dominante pertenece a muchos proindiviso, el goce de uno de ellos interrumpe la prescripción respecto de todos; y si contra uno de ellos no puede correr la prescripción, no puede correr contra ninguno.

ARTÍCULO 944 USO IMPOSIBLE de la SERVIDUMBRE

Si cesa la servidumbre por hallarse las cosas en tal estado que no sea posible usar de ellas, revivirá desde que deje de existir la imposibilidad, con tal que esto suceda antes de haber transcurrido veinte años.

ARTÍCULO 945 ADQUISICION y PERDIDA POR PRESCRIPCIÓN

Se puede adquirir y perder por la prescripción un modo particular de ejercer la servidumbre, de la misma manera que podría adquirirse o perderse la servidumbre misma.

TÍTULO XII. De la Reivindicación Artículos 946 a 971
ARTÍCULO 946 CONCEPTO de REIVINDICACION

La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.

CAPÍTULO I. Que cosas pueden Reivindicarse Artículos 947 a 949
ARTÍCULO 947 OBJETOS de la REIVINDICACION

Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles.

Exceptúanse las cosas muebles, cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda, almacén u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase.

Justificada esta circunstancia, no estará el poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en repararla y mejorarla.

ARTÍCULO 948 REIVINDICACION de DERECHOS REALES

Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio, excepto el derecho de herencia.

Este derecho produce la acción de petición de herencia, de que se trata en el libro 3o.

ARTÍCULO 949 REIVINDICACION de CUOTA PROINDIVISO

Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular.

CAPÍTULO II. Quien puede Reivindicar Artículos 950 a 951
ARTÍCULO 950 TITULAR de la ACCION

La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa.

ARTÍCULO 951 ACCION PUBLICIANA

Se concede la misma acción aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción.

Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho.

CAPÍTULO III. Contra quien se puede Reivindicar Artículos 952 a 960
ARTÍCULO 952 PERSONA CONTRA QUIEN SE INTERPONE la ACCION

La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor.

ARTÍCULO 953 OBLIGACION de DENUNCIA

El mero tenedor de la cosa que se reivindica es obligado a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.

ARTÍCULO 954 FALSO POSEEDOR

Si alguien, de mala fe, se da por poseedor de la cosa que se reivindica sin serlo, será condenado a la indemnización de todo perjuicio que de este engaño haya resultado al actor.

ARTÍCULO 955 REIVINDICACION del PRECIO de BIEN ENAJENADO

La acción de dominio tendrá lugar contra el que enajenó la cosa para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecución; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio.

El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, confirma por el mismo hecho la enajenación.

ARTÍCULO 956 ACCION de DOMINIO CONTRA HEREDEROS

La acción de dominio no se dirige contra un heredero sino por la parte que posea en la cosa; pero las prestaciones a que estaba obligado el poseedor por razón de los frutos o de los deterioros que le eran imputables, pasan a los herederos de éste, a prorrata de sus cuotas hereditarias.

ARTÍCULO 957 ACCION de DOMINIO CONTRA POSEEDOR de MALA FE

Contra el que poseía de mala fe y por hecho o culpa suya ha dejado de ser poseedor, podrá intentarse la acción de dominio, como si actualmente poseyese.

De cualquier modo que haya dejado de poseer, y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, respecto del tiempo que ha estado la cosa en su poder, tendrá las obligaciónes y derechos que según este título corresponden a los poseedores de mala fe, en razón de frutos, deterioros y expensas.

Si paga el valor de la cosa, y el reivindicador lo acepta, sucederá en los derechos del reivindicador sobre ella.

El reivindicador, en los casos de los dos incisos precedentes, no será obligado al saneamiento.

ARTÍCULO 958 SECUESTRO de BIEN MUEBLE

Si reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir su secuestro; y el poseedor será obligado a consentir en él o a dar seguridad suficiente de restitución para el caso de ser condenado a restituir.

ARTÍCULO 959 MEDIDAS PREVENTIVAS DENTRO del PROCESO

Si se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, el poseedor seguirá gozando de él hasta la sentencia definitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada.

Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro de la cosa y de los muebles y semovientes anexos a ella y comprendidos en la reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo, o las facultades del demandado no ofrecieren suficiente garantía.

ARTÍCULO 960 ACCION REIVINDICATORIA POR EMBARGO

La acción reivindicatoria se extiende al embargo en manos de tercero, de lo que por este se deba como precio o permuta al poseedor que enajenó la cosa.

CAPÍTULO IV. Prestaciones Mutuas Artículos 961 a 971
ARTÍCULO 961 RESTITUCION

Si es vencido el poseedor, restituirá la cosa en el plazo fijado por la ley o por el juez, de acuerdo con ella; y si la cosa fue secuestrada, pagará el actor al secuestre los gastos de custodia y conservación, y tendrá derecho para que el poseedor de mala fe se los reembolse.

ARTÍCULO 962 COSAS INCLUIDAS EN la RESTITUCION

En la restitución de una heredad se comprenden las cosas que forman parte de ella, o que se reputan como inmuebles, por la conexión con ella, según lo dicho en el titulo de las varias clases de bienes. Las otras no serán comprendidas en la restitución, sino lo hubieren sido en la demanda y sentencia; pero podrán reivindicarse separadamente.

En la restitución de un edificio se comprende la de sus llaves. En la restitución de toda cosa se comprende la de los títulos que conciernen a ella, si se hallan en manos del poseedor.

ARTÍCULO 963 RESPONSABILIDAD POR DETERIORO

El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa.

El poseedor de buena fe, mientras permanece en ella, no es responsable de los deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos; por ejemplo, destruyendo un bosque o arbolado y vendiendo la madera, o la leña, o empleándola en beneficio suyo.

ARTÍCULO 964 RESTITUCION de FRUTOS

El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.

Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción; se considerarán como no existentes lo que se hayan deteriorado en su poder.

El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores.

En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos.

ARTÍCULO 965 ABONO de EXPENSAS NECESARIA

El poseedor vencido tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, según las reglas siguientes: Si estas expensas se invirtieren en obras permanentes, como una cerca para impedir las depredaciones, o un dique para atajar las avenidas, o las reparaciones de un edificio arruinado por un terremoto, se abonarán al poseedor dichas expensas, en cuanto hubieren sido realmente necesarias; pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la restitución.

Y si las expensas se invirtieron en cosas que por su naturaleza no dejan un resultado material permanente, como la defensa judicial de la finca, serán abonados al poseedor en cuanto aprovecharen al reivindicador y se hubieren ejecutado con mediana inteligencia y economía.

ARTÍCULO 966 ABONO de MEJORAS UTILES

El poseedor de buena fe, vencido, tiene asimismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de contestarse la demanda.

Solo se entenderán por mejoras útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa.

El reivindicador elegirá entre el pago de lo que valgan, al tiempo de la restitución, las obras en que consisten las mejoras, o el pago de lo que en virtud de dichas mejoras valiere más la cosa en dicho tiempo.

En cuanto a las obras hechas después de contestada la demanda, el poseedor de buena fe tendrá solamente los derechos que por el inciso último de este artículo se conceden al poseedor de mala fe.

El poseedor de mala fe no tendrá derecho a que se le abonen las mejoras útiles de que habla este artículo.

Pero podrá llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehuse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados.

ARTÍCULO 967 MEJORAS VOLUPTUARIAS

En cuanto a las mejoras voluptuarias, el propietario no será obligado a pagarlas al poseedor de mala ni de buena fe, que sólo tendrán con respecto a ellas el derecho que por el artículo precedente se concede al poseedor de mala fe, respecto de las mejoras útiles.

Se entienden por mejoras voluptuarias las que sólo consisten en objetos de lujo y recreo, como jardines, miradores, fuentes, cascadas artificiales y generalmente aquellas que no aumentan el valor venal de la cosa, en el mercado general, o sólo lo aumentan en una proporción insignificante.

ARTÍCULO 968 SEPARACION de MATERIALES

Se entenderá que la separación de los materiales permitida por los artículos precedentes, es en detrimento de la cosa reivindicada, cuando hubiere de dejarla en peor estado que antes de ejecutarse las mejoras; salvo en cuanto el poseedor vencido pudiere reponerla inmediatamente en su estado anterior, y se allanare a ello.

ARTÍCULO 969 BUENA O MALA FE del POSEEDOR

La buena o mala fe del poseedor se refiere, relativamente a los frutos, al tiempo de la percepción, y relativamente a las expensas y mejoras, al tiempo en que fueron hechas.

ARTÍCULO 970 DERECHO de RETENCION del POSEEDOR

Cuando el poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar en razón de expensas y mejoras, podrá retener la cosa hasta que se verifique el pago, o se le asegure a su satisfacción.

ARTÍCULO 971 RETENCION INDEBIDA

Las reglas de este título se aplicarán contra el que, poseyendo a nombre ajeno, retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor.

TÍTULO XIII. De las Acciones Posesorias Artículos 972 a 985
ARTÍCULO 972 ACCIONES POSESORIAS

Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos.

ARTÍCULO 973 IMPROCEDENCIA de la ACCION POSESORIA

Sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripción, como las servidumbres inaparentes o discontinuas, no puede haber acción posesoria.

ARTÍCULO 974 TITULAR de la ACCION POSESORIA

No podrá instaurar una acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo.

ARTÍCULO 975 ACCIONES POSESORIAS del y CONTRA EL HEREDERO

El heredero tiene y está sujeto a las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto su autor, si viviese.

ARTÍCULO 976 PLAZOS de PRESCRIPCIÓN

Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella.

Las que tienen por objeto recuperarla expiran al cabo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido.

Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará este año desde el último acto de violencia, o desde que haya cesado la clandestinidad. Las reglas que sobre la continuación de la posesión se dan en los artículos 778, 779 y 780 se aplican a las acciones posesorias.

ARTÍCULO 977 DERECHOS del POSEEDOR

El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, que se le indemnice del perjuicio que ha recibido, y que se le de seguridad contra el que fundadamente teme.

ARTÍCULO 978 EL USUFRUCTUARIO, USUARIO y BENEFICIARIO de HABITACION

El usufructuario, el usuario y el que tiene derecho de habitación son hábiles para ejercer por si las acciones y excepciones posesorias dirigidas a conservar o recuperar el goce de sus respectivos derechos, aun contra el propietario mismo. El propietario es obligado a auxiliarlos contra todo turbador o usurpador extraño, siendo requerido al efecto.

Las sentencias obtenidas contra el usufructuario, el usuario o el que tiene derecho de habitación, obligan al propietario; menos si se tratare de la posesión del dominio de la finca o de derechos anexos a él: en este caso no valdrá la sentencia contra el propietario que no haya intervenido en juicio.

ARTÍCULO 979 JUICIOS POSESORIOS

En los juicios posesorios no se tomará en cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue.

Podrán con todo, exhibirse títulos de dominio para comprobar la posesión, pero sólo aquellos cuya existencia pueda probarse sumariamente; ni valdrá objetar contra ellos otros vicios o defectos que los que puedan probarse de la misma manera.

ARTÍCULO 980 PRUEBA de POSESION de DERECHOS INSCRITOS

La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción, y mientras ésta subsista y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla.

ARTÍCULO 981 PRUEBA de la POSESION del SUELO

Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.

ARTÍCULO 982 RESTITUCION de la POSESION

El que injustamente ha sido privado de la posesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya con indemnización de perjuicios.

ARTÍCULO 983 PERSONA CONTRA QUIEN SE INTERPONE la ACCION

La acción para la restitución puede dirigirse no solamente contra el usurpador, sino contra toda persona cuya posesión se derive de la del usurpador por cualquier título. Pero no serán obligados a la indemnización de perjuicios, sino el usurpador mismo, o el tercero de mala fe, y habiendo varias personas obligadas todas lo serán in solidum.

ARTÍCULO 984 DERECHO de RESTABLECIMIENTO POR DESPOJO

Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá, sin embargo, derecho para que se restablezcan las cosas en el estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses.

Restablecidas las cosas y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse por una u otra parte las acciones posesorias que correspondan.

ARTÍCULO 985 ACTOS de VIOLENCIA

Los actos de violencia, cometidos con armas o sin ellas, serán además castigados con las penas que por el Código respectivo correspondan.

TÍTULO XIV. De algunas Acciones Posesorias Especiales Artículos 986 a 1007
ARTÍCULO 986 DENUNCIA de OBRA NUEVA

El poseedor tiene derecho para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo de que está en posesión. Pero no tendrá el derecho de denunciar con este fin las obras necesarias para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente, acequia, etc., con tal que en lo que puedan incomodarle se reduzcan a lo estrictamente necesario, y que, terminadas, se restituyan las cosas al estado anterior a costa del dueño de las obras.

Tampoco tendrá derecho para embarazar los trabajos conducentes a mantener la debida limpieza en los caminos, cañerías, acequias, etc.

ARTÍCULO 987 OBRAS NUEVAS DENUNCIABLES

Son obras nuevas denunciables las que, construidas en el predio sirviente, embarazan el goce de una servidumbre constituida en él.

Son igualmente denunciables las construcciones que se trata de sustentar en edificio ajeno, que no esté sujeto a tal servidumbre. Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviese el plano vertical de la línea divisoria de los predios, aunque no se apoye sobre el predio ajeno, ni dé vista, ni vierta aguas lluvias sobre él.

ARTÍCULO 988 QUERELLA POR AMENAZA de RUINA

El que tema que la ruina de un edificio vecino le pare perjuicio, tiene derecho de querellarse al juez para que se mande al dueño de tal edificio derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita reparación; o para que, si la admite, se le ordene hacerla inmediatamente; y si el querellado no procediere a cumplir el fallo judicial, se derribará el edificio o se hará la reparación a su costa.

Si el daño que se teme del edificio no fuere grave, bastará que el querellado rinda caución de resarcir todo perjuicio que por el mal estado del edificio sobrevenga.

ARTÍCULO 989 CONDICIONES de la REPARACION

En el caso de hacerse por otro que el querellado la reparación de que habla el artículo precedente, el que se encargue de hacerla conservará la forma y dimensiones del antiguo edificio en todas sus partes, salvo si fuere necesario alterarlas para precaver el peligro.

Las alteraciones se ejecutarán a voluntad del dueño del edificio, en cuanto sea compatible con el objeto de la querella.

ARTÍCULO 990 DERRUMBE de la EDIFICACION

Si notificada la querella, cayere el edificio por efecto de su mala condición, se indemnizará de todo perjuicio a los vecinos; pero si cayere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto, no habrá lugar a indemnización; a menos de probarse que el caso fortuito, sin el mal estado del edificio, no lo hubiera derribado.

ARTÍCULO 991 INDEMNIZACION

No habrá lugar a indemnización, si no hubiere precedido notificación de la querella.

ARTÍCULO 992 OTRAS AMENAZAS de RUINA

Las disposiciones precedentes se extenderán al peligro que se tema de cualesquiera construcciones; o de árboles mal arraigados, o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia.

ARTÍCULO 993 PERJUICIOS POR DESVIACION de AGUAS

Si se hicieren estacadas, paredes u otras labores que tuerzan la dirección de las aguas corrientes, de manera que se derramen sobre el suelo ajeno, o estancándose lo humedezcan, o priven de su beneficio a los predios que tienen derecho de aprovecharse de ellas, mandará el juez, a petición de los interesados, que las tales obras se deshagan o modifiquen y se resarzan los perjuicios.

ARTÍCULO 994 PERJUICIOS CAUSADOS POR OBRAS

Lo dispuesto en el artículo precedente se aplica no sólo a las obras nuevas, sino a las ya hechas, mientras no haya transcurrido tiempo bastante para constituir un derecho de servidumbre.

Pero ninguna prescripción se admitirá contra las obras que corrompan el aire y lo hagan conocidamente dañoso.

ARTÍCULO 995 OBRAS PARA DETENCION de AGUAS

El que hace obras para impedir la entrada de aguas que no es obligado a recibir, no es responsable de los daños que, atajadas de esa manera, y sin intención de ocasionarlos, puedan causar en las tierras o edificios ajenos.

ARTÍCULO 996 ESTACAMIENTO O CAMBIO de CURSO de AGUAS

Si corriendo el agua por una heredad se estancare o torciere su curso, embarazada por el cieno, piedras, palos u otras materias que acarrea y deposita, los dueños de las heredades en que esta alteración del curso del agua cause perjuicio, tendrán derecho para obligar al dueño de la heredad en que ha sobrevenido el embarazo, a removerlo, o les permita a ellos hacerlo, de manera que se restituyan las cosas al estado anterior.

El costo de la limpia o desembarazo se repartirá entre los dueños de todos los predios, a prorrata del beneficio que reporten del agua.

ARTÍCULO 997 PERJUICIOS POR DERRAME de AGUAS

Siempre que de las aguas de que se sirve un predio, por negligencia del dueño en darle salida sin daño de sus vecinos, se derramen sobre otro predio, el dueño de éste tendrá derecho para que se le resarza el perjuicio sufrido, y para que en caso de reincidencia se le pague el doble de lo que el perjuicio le importare.

ARTÍCULO 998 DISTANCIAS ESPECIFICAS de DEPÓSITOS, CORRIENTES y PLANTACIONES

El dueño de una casa tiene derecho para impedir que cerca de sus paredes haya depósitos o corrientes de agua o materias húmedas que puedan dañarla.

Tiene así mismo derecho para impedir que se planten árboles a menos distancia que la de quince decímetros, ni hortalizas o flores a menos distancia que la de cinco decímetros.

Si los árboles fueren de aquellos que extienden a gran distancia sus raíces, podrá el juez ordenar que se planten a la que convenga para que no dañen a los edificios vecinos; el máximum de la distancia señalada por el juez será de cinco metros.

Los derechos concedidos en este artículo subsistirán contra los árboles, flores u hortalizas plantadas, a menos que la plantación haya precedido a la construcción de las paredes.

ARTÍCULO 999 RAMAS y RAICES EN PREDIO AJENO

Si un árbol extiende sus ramas sobre suelo ajeno, o penetra en él sus raíces podrá el dueño del suelo exigir que se corte la parte excedente de las ramas, y cortar él mismo las raíces.

Lo cual se extiende aun cuando el árbol esté plantado a la distancia debida.

ARTÍCULO 1000 DOMINIO SOBRE LOS FRUTOS EN TERRENO AJENO

Los frutos que dan las ramas tendidas sobre terreno ajeno, pertenecen al dueño del árbol; el cual, sin embargo, no podrá entrar a cogerlos sino con permiso del dueño del suelo, estando cerrado el terreno. El dueño del terreno será obligado a conceder este permiso; pero sólo en días y horas oportunas, de que no le resulte daño.

ARTÍCULO 1001 CONSTRUCCION de INGENIO O MOLINO

El que quisiere construir un ingenio o molino, o una obra cualquiera, aprovechándose de las aguas que van a otras heredades o a otro ingenio, molino o establecimiento industrial y que no corren por un cauce artificial construido a expensa ajena, podrá hacerlo en su propio suelo o en suelo ajeno con permiso del dueño; con tal que no tuerza o menoscabe las aguas en perjuicio de aquellos que ya han levantado obras aparentes con el objeto de servirse de dichas aguas, o que de cualquiera otro modo hayan adquirido el derecho de aprovecharse de ellas.

ARTÍCULO 1002 EXCAVACION de POZO

Cualquiera puede cavar en suelo propio un pozo, aunque de ello resulte menoscabarse el agua de que se alimenta otro pozo; pero si de ello no reportare utilidad alguna, o no tanta que pueda compararse con el perjuicio ajeno, será obligado a segarlo.

ARTÍCULO 1003 PLURALIDAD de QUERELLADOS y QUERELLANTES

Siempre que haya de prohibirse, destruirse o enmendarse una obra perteneciente a muchos, puede intentarse la denuncia o querella contra todos juntos o contra cualquiera de ellos; pero la indemnización a que por los daños recibidos hubiere lugar, se repartirá entre todos por igual, sin perjuicio de que los gravados con esta indemnización la dividan entre sí, a prorrata de la parte que tenga cada uno en la obra.

Y si el daño sufrido o temido perteneciere a muchos, cada uno tendrá derecho para intentar la denuncia o querella por sí solo, en cuanto se dirija a la prohibición, destrucción o enmienda de la obra; pero ninguno podrá pedir indemnización sino por el daño que él mismo haya sufrido, a menos que legitime su personería respectivamente a los otros.

ARTÍCULO 1004 ACCIONES POSESORIAS CONTRA SERVIDUMBRES LEGITIMAS

Las acciones concedidas en este título no tendrán lugar contra el ejercicio de servidumbre legítimamente constituida.

ARTÍCULO 1005 ACCIONES POPULARES O MUNICIPALES

La municipalidad y cualquiera persona del pueblo tendrá en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados.

Y siempre que a consecuencia de una acción popular haya de demolerse o enmendarse una construcción, o de resarcirse un daño sufrido, se recompensará al actor, a costas del querellado, con una suma que no baje de la décima, ni exceda de la tercera parte de lo que cueste la demolición o enmienda, o el resarcimiento del daño; sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad.

ARTÍCULO 1006 CONCURRENCIA de ACCIONES

Las acciones municipales o populares se entenderán sin perjuicio de las que competan a los inmediatos interesados.

ARTÍCULO 1007 PLAZOS de PRESCRIPCIÓN de ACCIONES POSESORIAS ESPECIALES

Las acciones concedidas en este título para la indemnización de un daño sufrido, prescriben para siempre al cabo de un año completo.

Las dirigidas a precaver un daño no prescriben mientras haya justo motivo de temerlo.

Si las dirigidas contra una obra nueva no se instauraren dentro del año, los denunciados o querellados serán amparados en el juicio posesorio, y el denunciante o querellante podrá solamente perseguir su derecho por la vía ordinaria.

Pero ni aun esta acción tendrá lugar, cuando, según las reglas dadas para las servidumbres, haya prescrito el derecho.

LIBRO TERCERO de la Sucesión por Causa de Muerte, y de las Donaciones entre Vivos Artículos 1008 a 1493
TÍTULO I. Definiciones y Reglas Generales Artículos 1008 a 1036
ARTÍCULO 1008 SUCESION A TÍTULO UNIVERSAL O SINGULAR

Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.

El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciónes transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.

El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo.

ARTÍCULO 1009 SUCESION TESTAMENTARIA O INTESTADA

Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato.

La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria y parte intestada.

ARTÍCULO 1010 ASIGNACIONES POR CAUSA de MUERTE

Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes.

Con la palabra asignaciones se significan en este libro las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre o la ley.

Asignatario es la persona a quien se hace la asignación.

ARTÍCULO 1011 HERENCIAS y LEGADOS

Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular, legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario.

ARTÍCULO 1012 APERTURA de la SUCESION

La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados.

La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre, salvas las excepciones legales.

ARTÍCULO 1013 DelACION de ASIGNACIONES

La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.

La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional.Salvo si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario; pues en este caso la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el asignatario caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiónes y frutos, en caso de contravenirse a la condición. Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto que mientras penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada.

ARTÍCULO 1014 TRANSMISION de DERECHOS SUCESORIOS

Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, trasmite a sus herederos el derecho de aceptar dicha herencia o legado o repudiarlos, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido. No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo trasmite.

ARTÍCULO 1015 SUCESION EN CASO de CONMORIENCIA

Si dos o más personas, llamadas a suceder una a otra, se hallan en el caso del artículo 95, ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras.

ARTÍCULO 1016 DEDUCCIONES

En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los créditos hereditarios:

1o.) Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión.

2o.) Las deudas hereditarias.

3o.) Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria.

4o.) Las asignaciones alimenticias forzosas.

5o.) La porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos. El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley.

ARTÍCULO 1017 IMPUESTOS FISCALES

Los impuestos fiscales que gravan toda la masa, se extienden a las donaciones revocables que se confirman por la muerte.

Los impuestos fiscales sobre ciertas cuotas o legados, se cargarán a los respectivos asignatarios.

Reglas Generales sobre Capacidad y Dignidad para Suceder

ARTÍCULO 1018 CAPACIDAD y DIGNIDAD SUCESORAL

Será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna.

ARTÍCULO 1019 CAPACIDAD SUCESORAL

Para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo 1014, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se trasmite la herencia o legado. Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición. Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los diez años subsiguientes a la apertura de la sucesión. Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador.

ARTÍCULO 1020 INCAPACIDAD POR CARENCIA de PERSONALIDAD JURIDICA

Son incapaces de toda herencia o legado las cofradías, gremios o establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicas. Pero si la asignación tuviere por objeto la fundación de una nueva corporación o establecimiento, podrá solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta, valdrá la asignación.

ARTÍCULO 1021 CAPACIDAD de las PESONAS JURIDICAS

Las personas jurídicas pueden adquirir bienes de todas clases, por cualquier título, con el carácter de enajenables.

ARTÍCULO 1022 INCAPACIDAD del CONFESOR, SU COFRADIA y SUS DEUDOS

Por testamento otorgado en la última enfermedad no puede recibir herencia o legado alguno, ni aún como albacea fiduciaria, el eclesiástico que hubiere confesado al testador en la misma enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; ni la orden, convento o cofradía de que sea miembro el eclesiástico, ni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado.

Tal incapacidad no comprende a la iglesia parroquial del testador, ni recaerá sobre la porción de bienes al que dicho eclesiástico, o sus deudos habrían correspondido en sucesión intestada.

ARTÍCULO 1023 DISPOSICIONES EN FAVOR de INCAPACES

Será nula la disposición a favor de un incapaz, aunque se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso, o por interposición de persona.

ARTÍCULO 1024 ADQUISICION de HERENCIA O LEGADO POR EL INCAPAZ

El incapaz no adquiere la herencia o legado, mientras no prescriban las acciones que contra él puedan intentarse por los que tengan interés en ello.

ARTÍCULO 1025 INDIGNIDAD SUCESORAL

Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios:

1o.) El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla.

2o.) El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada.

3o.) El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo.

4o.) El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le impidió testar.

5o.) El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.

ARTÍCULO 1026 INDIGNIDAD POR OMISION de DENUNCIA de HOMICIDIO

Es indigno de suceder quien siendo mayor de edad no hubiere denunciado a la justicia, dentro del mes siguiente al día en que tuvo conocimiento del delito, el homicidio de su causante, a menos que se hubiere iniciado antes la investigación.

Esta indignidad no podrá alegarse cuando el heredero o legatario sea cónyuge, ascendiente o descendiente de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el homicidio, o haya entre ellos vínculos del consanguinidad hasta el cuarto grado, o de afinidad o de parentesco civil hasta el segundo grado, inclusive.

ARTÍCULO 1027 INDINIGDAD del INCAPAZ POR OMISION de SOLICITUD de GUARDADOR

Es indigno de suceder al impúber, {demente} o sordomudo, el ascendiente o descendiente que siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le nombrara un tutor o curador, y permaneció en esta omisión un año entero; a menos que aparezca haberle sido imposible hacerlo por sí o por procurador.

Si fueren muchos los llamados a la sucesión, la diligencia de uno de ellos aprovechará a los demás.

Transcurrido el año recaerá la obligación antedicha en los llamados, en segundo grado, a la sucesión intestada.

La obligación no se extiende a los menores, ni en general a los que viven bajo tutela o curaduría. Esta causa de indignidad desaparece desde que el impúber llega a la pubertad, o el {demente} o sordomudo toman la administración de sus bienes.

ARTÍCULO 1028 INDIGNIDAD POR RECHAZO del CARGO de GUARDADOR O ALBACEA

Son indignos de suceder el tutor o curador que nombrados por el testador se excusaren sin causa legítima.

El albacea que nombrado por el testador se excusare sin probar inconveniente grave, se hace igualmente indigno de sucederle.

No se extenderá esta causa de indignidad a los asignatarios forzosos en la cuantía que lo son, ni a los que desechada por el juez la excusa, entren a servir el cargo.

ARTÍCULO 1029 INDIGNIDAD del ASIGNATARIO POR PROMESA de HACER PASAR BIENES A UN INCAPAZ

Finalmente, es indigno de suceder el que, a sabiendas de la incapacidad, haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo cualquier forma, a una persona incapaz.

Esta causa de indignidad no podrá alegarse contra ninguna persona de las que por temor reverencial hubieren podido ser inducidas a hacer la promesa al difunto; a menos que hayan procedido a la ejecución de la promesa.

ARTÍCULO 1030 PERDON de la INDIGNIDAD

Las causas de indignidad mencionadas en los artículos precedentes no podrán alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que la producen, aun cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos del tiempo de testar ni después.

ARTÍCULO 1031 DECLARACION JUDICIAL de INDIGNIDAD

La indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno.

Declarada judicialmente, es obligado el indigno a la restitución de la herencia o legado con sus accesiónes y frutos.

ARTÍCULO 1032 PURGA de la INDIGNIDAD

La indignidad se purga en diez años de posesión de la herencia o legado.

ARTÍCULO 1033 ACCION de INDIGNIDAD y TERCEROS de BUENA FE

La acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fe.

ARTÍCULO 1034 TRANSMISION de VICIO de INDIGNIDAD

A los herederos se transmite la herencia o legado de que su autor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad de su autor, por todo el tiempo que falte para completar los diez años.

ARTÍCULO 1035 EXCEPCIONES de INCAPACIDAD E INDIGNIDAD

Los deudores hereditarios o testamentarios no podrán oponer al demandante la excepción de incapacidad o indignidad.

ARTÍCULO 1036 PRIVACION de ALIMENTOS

La incapacidad o indignidad no priva al heredero o legatario excluido de los alimentos que la ley le señale; pero en los casos del artículo 1025, no tendrán ningún derecho a alimentos.

TÍTULO II. Reglas Relativas a la Sucesión Intestada Artículos 1037 a 1054
ARTÍCULO 1037 APLICACION NORMATIVA

Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones.

ARTÍCULO 1038 ORIGEN de LOS BIENES

La ley no atiende al origen de los bienes para reglar la sucesión intestada o gravarla con restituciones o reservas.

ARTÍCULO 1039 SEXO y PRIMOGENITURA

En la sucesión intestada no se atiende al sexo ni a la primogenitura.

ARTÍCULO 1040 PERSONAS EN la SUCESION INTESTADA

Son llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ARTÍCULO 1041 SUCESION ABINTESTATO

Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación.

La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquél no quisiese o no pudiese suceder.

Se puede representar a un padre o una madre que, si hubiese podido o querido suceder, habría sucedido por derecho de representación.

ARTÍCULO 1042 SUCESION POR REPRESENTACION y POR CABEZAS

Los que suceden por representación heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiere cabido al padre o madre representado.

Los que no suceden por representación suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los llama, a menos que la misma ley establezca otra división diferente.

ARTÍCULO 1043

REPRESENTACION de la DESCENDENCIA Hay siempre lugar a representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos.

ARTÍCULO 1044 REPRESENTACION de la ASCENDENCIA

Se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado.

Se puede, asimismo, representar al incapaz, al indigno, al desheredado y al que repudió la herencia del difunto.

ARTÍCULO 1045 PRIMER ORDEN HEREDITARIO - LOS HIJOS

Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal.

ARTÍCULO 1046 SEGUNDO ORDEN HEREDITARIO - LOS ASCENDIENTES de GRADO MAS PROXIMO

Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas.

No obstante, en la sucesión del hijo adoptivo en forma plena, los adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre; en la del adoptivo en forma simple, los adoptantes y los padres de sangre recibirán igual cuota.

ARTÍCULO 1047. TER

CER ORDEN HEREDITARIO - HERMANOS y CONYUGE.

Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales.

A falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél.

Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos.

ARTÍCULO 1048 De CUANDO la HERENCIA CORRESPONDe A LOS HIJOS NATURALES

ARTÍCULO 1049 SUCESION de OTROS COLATERALES Legítimos

ARTÍCULO 1050

SUCESION de HIJOS EXTRAMATRIMONIALES La sucesión del hijo extramatrimonial se rige por las mismas reglas que la del causante legítimo.

ARTÍCULO 1051 CUARTO y QUINTO ORDEN HEREDITARIO - HIJOS de HERMANOS - ICBF

A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos.

A falta de éstos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ARTÍCULO 1052 SUCESION POR TESTAMENTO y ABINTESTATO

Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento abintestato, se cumplirán las disposiciones testamentarias, y el remanente se adjudicará a los herederos abintestato según las reglas generales.

Pero los que suceden a la vez por testamento y abintestato, imputarán a la porción que les corresponda abintestato lo que recibieren por testamento, sin perjuicio de retener toda la porción testamentaria, si excediere a la otra.

Prevalecerá sobre todo ello la voluntad expresa del testador en lo que de derecho corresponda.

ARTÍCULO 1053 HEREDEROS EXTRANJEROS

Los extranjeros son llamados a las sucesiónes abintestato abiertas en el territorio, de la misma manera y según las mismas reglas que los miembros de él.

ARTÍCULO 1054 SUCESION ABINTESTATO de EXTRANJEROS

En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio, tendrán los miembros de él, a título de herencia, de porción conyugal o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes vigentes en el territorio les corresponderían sobre la sucesión intestada de un miembro del territorio.

Los miembros del territorio interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero, existentes en el territorio todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero.

Esto mismo se aplicará, en caso necesario, a la sucesión de un miembro del territorio que deja bienes en un país extranjero.

TÍTULO III. De la Ordenación del Testamento Artículos 1055 a 1112
ARTÍCULO 1055 DEFINICION de TESTAMENTO

El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva.

ARTÍCULO 1056 DONACIONES y TESTAMENTO

Toda donación o promesa que no se haga perfecta e irrevocable sino por la muerte del donante o promisor, es un testamento, y debe sujetarse a las mismas solemnidades que el testamento. Exceptúanse las donaciones o promesas entre marido y mujer, las cuales, aunque revocables, podrán hacerse bajo la forma de los contratos entre vivos.

ARTÍCULO 1057 REVOCABILIDAD del TESTAMENTO

Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, sin embargo de que el testador exprese en el testamento la determinación de no revocarlas. Las cláusulas derogatorias de sus disposiciones futuras se tendrán por no escritas, aunque se confirmen con juramento. Si en un testamento anterior se hubiere ordenado que no valga su revocación si no se hiciere con ciertas palabras o señales, se mirará esta disposición como no escrita.

ARTÍCULO 1058 PAPELES y DOCUMENTOS REFERIDOS EN EL TESTAMENTO

Las cédulas o papeles a que se refiera el testador en el testamento, no se mirarán como partes de éste, aunque el testador lo ordene; ni valdrán más de lo que sin esta circunstancia valdrían.

ARTÍCULO 1059 CARACTER PERSONAL E INDIVIDUAL del TESTAMENTO

El testamento es un acto de una sola persona.

Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o más personas a un tiempo, ya sean en beneficio recíproco de los otorgantes, o de una tercera persona.

ARTÍCULO 1060 INdelEGABILIDAD

La facultad de testar es indelegable.

ARTÍCULO 1061 INHABILIDADES TESTAMENTARIAS

No son hábiles para testar:

1o.) El impúber.

2o.) El que se hallare bajo interdicción por causa de demencia.

3o.) El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa.

4o.) Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente.

Las personas no comprendidas en esta enumeración son hábiles para testar.

ARTÍCULO 1062 NULIDAD y VALIDEZ TESTAMENTARIA

El testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente es nulo, aunque posteriormente deje de existir la causa.

Y por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir después alguna de estas causas de inhabilidad.

ARTÍCULO 1063 NULIDAD POR FUERZA

El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes.

ARTÍCULO 1064 CLASES de TESTAMENTOS

El testamento es solemne, y menos solemne. Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere. El menos solemne o privilegiado es aquél en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades, por consideración a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley.

El testamento solemne es abierto o cerrado.

Testamento abierto, nuncupativo o público es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos, y al notario cuando concurren; y testamento cerrado o secreto, es aquél en que no es necesario que los testigos y el notario tengan conocimiento de ellas.

ARTÍCULO 1065 LUGAR de APERTURA y PUBLICACION del TESTAMENTO

La apertura y publicación del testamento se hará ante el juez del último domicilio del testador; pero si no fueren hallados allí el notario y los testigos que deben reconocer sus firmas, aquellos actos tendrán lugar ante el juez que designen las leyes de procedimiento.

ARTÍCULO 1066 CERTEZA SOBRE la MUERTE del TESTADOR

Siempre que el juez haya de proceder a la apertura y publicación de un testamento, se cerciorará previamente de la muerte del testador. Exceptúanse los casos en que, según la ley, deba presumirse la muerte.

CAPÍTULO II. Del Testamento Solemne y primeramente del Otorgado en los Territorios Artículos 1067 a 1083
ARTÍCULO 1067 TESTAMENTO SOLEMNE

El testamento solemne es siempre escrito.

ARTÍCULO 1068 INHABILIDAD de LOS TESTIGOS

No podrán ser testigos en un testamento solemne, otorgado en los territorios:

1o.)

2o.) Los menores de dieciocho años.

3o.) Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia.

4o.) Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón.

5o.) Los ciegos

6o.) Los sordos

7o.) Los mudos.

8o.) Los condenados a alguna de las penas designadas en el artículo 315, número 4o, y en general, los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos.

9o.) Los amanuenses del notario que autorizare el testamento.

  1. ) Los extranjeros no domiciliados en el territorio.

  2. ) Las personas que no entienden el idioma del testador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1081.

  3. ) Los ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, o segundo de afinidad del otorgante o del funcionario público que autorice el testamento.

  4. ) El cónyuge del testador.

  5. ) Los dependientes o domésticos del testador, de su consorte, del funcionario que autorice el testamento y de las otras personas comprendidas en los números 12 y 17.

  6. ) Los que tengan con otro de los testigos el parentesco o las relaciones de que habla en los números 12 y 14.

  7. ) El sacerdote que haya sido el confesor habitual del testador, y el que haya confesado a éste en la última enfermedad.

  8. ) Los herederos y legatarios, y en general, todos aquéllos a quienes resulte un provecho directo del testamento.

    Dos, a lo menos, de los testigos deberán estar domiciliados en el lugar en que se otorga el testamento y uno, a lo menos, deberá saber leer y escribir, cuando sólo concurran tres testigos, y dos cuando concurrieren cinco.

ARTÍCULO 1069 INHABILIDAD OCULTA

Si alguna de las causas de inhabilidad, expresadas en el artículo precedente, no se manifestare en el aspecto o comportación de un testigo, y se ignorare generalmente en el lugar donde el testamento se otorga, fundándose la opinión contraria en hechos positivos y públicos, no se invalidará el testamento por la inhabilidad real del testigo.

Pero la habilidad putativa no podrá servir sino a uno solo de los testigos.

ARTÍCULO 1070 TESTAMENTO SOLEMNE y ABIERTO

El testamento solemne y abierto debe otorgarse ante el respectivo notario o su suplente y tres testigos.

Todo lo que en el presente Código se diga acerca del notario, se entenderá respecto del suplente de éste en ejercicio, en su caso.

ARTÍCULO 1071 TESTAMENTO NUNCUPATIVO

En los lugares en que no hubiere notario o en que faltare este funcionario, podrá otorgarse el testamento solemne, nuncupativo, ante cinco testigos que reúnan las cualidades exigidas en este Código.

ARTÍCULO 1072 ESENCIA del TESTAMENTO ABIERTO

Lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedor de sus disposiciones al notario, si lo hubiere, y a los testigos.

El testamento será presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo notario, si lo hubiere, y por unos mismos testigos.

ARTÍCULO 1073 CONTENIDO del TESTAMENTO

En el testamento se expresará el nombre y apellido del testador; el lugar de su nacimiento; la nación a que pertenece; si está o no avecindado en el territorio, y si lo está, el lugar en que tuviere su domicilio; su edad; la circunstancia de hallarse en su entero juicio; los nombres de las personas con quienes hubiere contraído matrimonio, de los hijos habidos o legitimados en cada matrimonio, y de los hijos naturales del testador, con distinción de vivos y muertos; y el nombre, apellido y domicilio de cada uno de los testigos.

Se ajustarán estas designaciones a lo que respectivamente declaren el testador y testigos. Se expresarán, asimismo, el lugar, día, mes y año del otorgamiento; y el nombre y apellido del notario, si asistiere alguno.

ARTÍCULO 1074 OBLIGACION de LECTURA del TESTAMENTO ABIERTO

El testamento abierto podrá haberse escrito previamente.

Pero sea que el testador lo tenga escrito, o que se escriba en uno o más actos, será todo él leído en alta voz por el notario, si lo hubiere, o, a falta de notario, por uno de los testigos designados por el testador a este efecto.

Mientras el testamento se lee, estará el testador a la vista, y las personas cuya presencia es necesaria oirán todo el tenor de sus disposiciones.

ARTÍCULO 1075 FINALIZACION del ACTO

Termina el acto por las firmas del testador y testigos, y por la del notario, si lo hubiere.

Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se mencionará en el testamento esta circunstancia, expresando la causa.

Si se hallare alguno de los testigos en el mismo caso, otro de ellos firmará por él, y a ruego suyo, expresándolo así.

ARTÍCULO 1076 TESTAMENTO del CIEGO

El ciego podrá sólo testar nuncupativamente y ante notario o funcionario que haga veces de tal. Su testamento será leído en alta voz dos veces: la primera por el notario o funcionario, y la segunda por uno de los testigos, elegido al efecto por el testador. Se hará mención especial de esta solemnidad en el testamento.

ARTÍCULO 1077 PUBLICACION de TESTAMENTO OTORGADO ANTE TESTIGOS

Si el testamento no ha sido otorgado ante notario, sino ante cinco testigos, será necesario que se proceda a su publicación, en la forma siguiente:

El juez competente hará comparecer los testigos para que reconozcan sus firmas y la del testador.

Si uno o más de ellos no compareciere por ausencia u otro impedimento, bastará que los testigos instrumentales presentes reconozcan la firma del testador, las suyas propias y las de los testigos ausentes.

En caso necesario, y siempre que el juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del testador y de los testigos ausentes, por declaraciones juradas de otras personas fidedignas.

En seguida pondrán el juez y su secretario sus rúbricas en cada página del testamento, y después de haberlo el juez declarado testamento nuncupativo, expresando su fecha, lo mandará pasar con lo actuado, al respectivo notario, previo el correspondiente registro.

ARTÍCULO 1078 TESTAMENTO SOLEMNE CERRADO

El testamento solemne cerrado debe otorgarse ante un notario y cinco testigos.

ARTÍCULO 1079 INCAPACIDAD PARA OTORGAR TESTAMENTO CERRADO

El que no sepa leer y escribir no podrá otorgar testamento cerrado.

ARTÍCULO 1080 ESENCIA del TESTAMENTO CERRADO

Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al notario y los testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz, y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan (salvo el caso del artículo siguiente), que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola a presencia del notario y los testigos.

El testamento deberá estar firmado por el testador. La cubierta del testamento estará cerrada o se cerrará exteriormente, de manera que no pueda extraerse el testamento sin romper la cubierta.

Queda al arbitrio del testador estampar un sello o marca, o emplear cualquier otro medio para la seguridad de la cubierta.

El notario expresará sobre la cubierta, bajo el epígrafe testamento, la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos, y el lugar, día, mes y año del otorgamiento.

Termina el otorgamiento por las firmas del testador, de los testigos y del notario, sobre la cubierta.

Si el testador no pudiere firmar al tiempo del otorgamiento, firmará por él otra persona diferente de los testigos instrumentales, y si alguno o algunos de los testigos no supieren o no pudieren firmar, lo harán otros por los que no supieren o no pudieren hacerlo, de manera que en la cubierta aparezcan siempre siete firmas: la del testador, las de los cinco testigos y la del notario.

Durante el otorgamiento estarán presentes, además del testador, un mismo notario y unos mismo testigos, y no habrá interrupción alguna sino en los breves intervalos en que algún accidente lo exigiere.

"ARTÍCULO 1o. Inmediatamente después del acto en que el testador presenta al Notario y a los testigos la escritura en que declara que se contiene su testamento, según el artículo 1080 del Código Civil , se deberá extender una escritura pública en que conste el lugar, día, mes y año de la constitución del testamento cerrado; el nombre y apellido del Notario; el nombre y apellido, domicilio y vecindad del testador y cada uno de los testigos; la edad del otorgante, la circunstancia de hallarse éste en su entero y cabal juicio, el lugar de sus nacimiento y la nación a que pertenece.

"ARTÍCULO 2o. En el mismo instrumento se consignará una relación pormenorizada de la clase, estado y forma de los sellos, marcas y señales que como medios de seguridad contenga la cubierta.

"ARTÍCULO 3o. La escritura de que tratan los artículos anteriores debe ser firmada por el testador, los cinco testigos y el Notario.

"ARTÍCULO 4o. Copia de esta escritura debe acompañarse a la solicitud de apertura y publicación del testamento.

ARTÍCULO 1081 OBLIGATORIEDAD de OTORGAR TESTAMENTO CERRADO

Cuando el testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz, sólo podrá otorgar testamento cerrado.

El testador escribirá, de su letra, sobre la cubierta, la palabra testamento, o la equivalente en el idioma que prefiera, y hará del mismo modo la designación de su persona, expresando, a lo menos, su nombre, apellido y domicilio, y la nación a que pertenece; y en lo demás, se observará lo prevenido en el artículo precedente.

ARTÍCULO 1082 APERTURA del TESTAMENTO CERRADO

ARTÍCULO 1083 TESTAMENTO INVALIDO

El testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que debe respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno.

Con todo, cuándo se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el artículo 1073, en el inciso 4o. Del 1080 y en el inciso 2o. Del 1081, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, notario o testigo.

CAPÍTULO III. Del Testamento Solemne otorgado en los Estados o en País Extranjero Artículos 1084 a 1086
ARTÍCULO 1084 TESTAMENTO OTORGADO EN EL EXTRANJERO SEGUN LEY EXTRANJERA

Valdrá en los territorios el testamento escrito, otorgado en cualquiera de los Estados o en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades, se hiciere constar su conformidad a las leyes del país o Estado en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria.

ARTÍCULO 1085 TESTAMENTO OTORGADO EN EL EXTRANJERO SEGUN la LEY COLOMBIANA

Valdrá, asimismo, en los territorios el testamento otorgado en cualquiera de los Estados o en país extranjero, con tal que concurran los requisitos que van a expresarse:

1o.) Que el testador sea colombiano, o que si es extranjero, tenga domicilio en el territorio.

2o.) Que sea autorizado por un ministro diplomático de los Estados Unidos de Colombia o de una nación amiga, por un secretario de legación que tenga título de tal, expedido por el presidente de la república, o por un cónsul que tenga patente del mismo; pero no valdrá si el que lo autoriza es un vicecónsul. En el testamento se hará mención expresa del cargo, y de los referidos títulos y patente;

3o.) Que los testigos sean colombianos o extranjeros domiciliados en la ciudad donde se otorgue el testamento.

4o.) Que se observen en lo demás las reglas del testamento solemne otorgado en los territorios.

5o.) Que el instrumento lleve el sello de la legación o consulado.

6o.) Que el testamento que no haya sido otorgado ante un jefe de legación, lleve el visto bueno de este jefe, si lo hubiere; si el testamento fuere abierto, al pie; y si fuere cerrado, sobre la carátula; y que dicho jefe ponga su rúbrica al principio y al fin de cada página cuando el testamento fuere abierto.

7o.) Que en seguida se remita por el jefe de legación, si lo hubiere, y si no directamente por el cónsul, una copia del testamento abierto, o de la carátula del cerrado, al secretario de relaciones exteriores de la república, y que abonando este la firma del jefe de legación, o la del cónsul en su caso, pase la copia al prefecto del territorio respectivo.

ARTÍCULO 1086 PROTOCOLIZACION del TESTAMENTO

Siempre que se proceda conforme a lo dispuesto en el anterior artículo, el jefe del territorio pasará la copia al juez del circuito del último domicilio que el difunto tuviera en el territorio, a fin de que dicha copia se incorpore en los protocolos de un notario del mismo domicilio.

No conociéndose al testador ningún domicilio, en el territorio, el testamento será remitido al prefecto o juez del circuito de la capital del territorio, para su incorporación en los protocolos de la notaría que el mismo juez designe.

CAPÍTULO IV. De los Testamentos Privilegiados Artículos 1087 a 1112
ARTÍCULO 1087 TESTAMENTOS PRIVILEGIADOS

Son testamentos privilegiados:

1o.) El testamento verbal.

2o.) El testamento militar.

3o.) El testamento marítimo.

ARTÍCULO 1088 TESTIGOS de LOS TESTAMENTOS PRIVILEGIADOS

En los testamentos privilegiados podrá servir de testigo toda persona de sano juicio, hombre o mujer, mayor de diez y ocho años, que vea, oiga y entienda al testador, y que no tenga la inhabilidad designada en el número 8o. Del artículo 1068. Se requerirá, además, para los testamentos privilegiados escritos, que los testigos sepan leer y escribir.

Bastará la habilidad putativa con arreglo a lo prevenido en el artículo 1069.

ARTÍCULO 1089 FORMALIDADES

En los testamentos privilegiados el testador declarará expresamente que su intención es testar: las personas cuya presencia es necesaria serán unas mismas desde el principio hasta el fin; y el acto será continuo, o sólo interrumpido en los breves intervalos que algún accidente lo exigiere.

No serán necesarias otras solemnidades que éstas, y las que en los artículos siguientes se expresan.

ARTÍCULO 1090 TESTAMENTO VERBAL

El testamento verbal será presenciado por tres testigos, a lo menos.

ARTÍCULO 1091 DECLARACIONES de VIVA VOZ

En el testamento verbal el testador hace de viva voz sus declaraciones y disposiciones, de manera que todos le vean, oigan y entiendan.

ARTÍCULO 1092 CIRCUNSTANCIAS PARA TESTAR VERBALMENTE

El testamento verbal no tendrá lugar sino en los casos de peligro tan inminente de la vida del testador, que parezca no haber modo o tiempo de otorgar testamento solemne.

ARTÍCULO 1093 CADUCIDAD del TESTAMENTO VERBAL

El testamento verbal no tendrá valor alguno si el testador falleciere después de los treinta días subsiguientes al otorgamiento; o si habiendo fallecido antes no se hubiere puesto por escrito el testamento, con las formalidades que van a expresarse, dentro de los treinta días subsiguientes al de la muerte.

ARTÍCULO 1094 ESCRITO del TESTAMENTO VERBAL

Para poner el testamento verbal por escrito, el juez del circuito en que se hubiere otorgado, a instancia de cualquiera persona que pueda tener interés en la sucesión, y con citación de los demás interesados, residentes en el mismo circuito, tomará declaraciones juradas a los individuos que lo presenciaron como testigos instrumentales, y a todas las otras personas cuyo testimonio le pareciere conducente a esclarecer los puntos siguientes:

1o.) El nombre, apellido y domicilio del testador, el lugar de su nacimiento, la nación a que pertenecía, su edad y las circunstancias que hicieron creer que su vida se hallaba en peligro inminente.

2o.) El nombre y apellido de los testigos instrumentales, y el lugar de su domicilio.

3o.) El lugar, día, mes y año del otorgamiento.

ARTÍCULO 1095 TESTIGOS INSTRUMENTALES

Los testigos instrumentales depondrán sobre los puntos siguientes:

1o.) Si el testador aparecía estar en su sano juicio.

2o.) Si manifestó la intención de testar ante ellos.

3o.) Sus declaraciones y disposiciones testamentarias.

ARTÍCULO 1096 APROBACION JUDICIAL del TESTAMENTO

La información de que hablan los artículos precedentes será remitida al juez del último domicilio, si no lo fuere el que ha recibido la información; y el juez, si encontrare que se han observado las solemnidades prescritas, y que en la información aparece claramente la última voluntad del testador, fallará que, según dicha información, el testador ha hecho las declaraciones y disposiciones siguientes (expresándolas); y mandará que valgan dichas declaraciones y disposiciones como testamento del difunto, y que se protocolice como tal su decreto.

No se mirarán como declaraciones y disposiciones testamentarias sino aquellas en que los testigos que asistieron por vía de solemnidad estuvieren conformes.

ARTÍCULO 1097 IMPUGNACION

El testamento consignado en el decreto judicial, protocolizado, podrá ser impugnado de la misma manera que cualquier otro testamento auténtico.

ARTÍCULO 1098 TESTAMENTO MILITAR

En tiempo de guerra, el testamento de los militares, y de los demás individuos empleados en un cuerpo de tropas del territorio o de la república, y asimismo el de los voluntarios, rehenes y prisioneros que pertenecieren a dicho cuerpo, y el de las personas que van acompañando y sirviendo a cualquiera de los antedichos, podrá ser recibido por un capitán, o por un oficial de grado superior al de capitán, o por un intendente de ejército, comisario o auditor de guerra. Si el que desea testar estuviere enfermo o herido, podrá ser recibido su testamento por el capellán, médico o cirujano que le asista; y si se hallare en un destacamento, por el oficial que lo mande, aunque sea de grado inferior al de capitán.

ARTÍCULO 1099 FORMALIDADES del TESTAMENTO MILITAR

El testamento será firmado por el testador, si supiere y pudiere escribir, por el funcionario que lo ha recibido, y por los testigos.

Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se expresará así en el testamento.

ARTÍCULO 1100 CIRCUNSTANCIAS PARA OTORGAR TESTAMENTO MILITAR

Para testar militarmente será preciso hallarse en una expedición de guerra, que esté actualmente en marcha o campaña contra el enemigo, o en la guarnición de una plaza actualmente sitiada.

ARTÍCULO 1101 CADUCIDAD del TESTAMENTO MILITAR

Si el testador falleciere antes de expirar los noventa días subsiguientes a aquel en que hubieren cesado, con respecto a él, las circunstancias que habilitan para testar militarmente, valdrá su testamento como si hubiere sido otorgado en la forma ordinaria.

Si el testador sobreviviere a este plazo, caducará el testamento.

ARTÍCULO 1102 REQUISITOS de VALIDEZ del TESTAMENTO MILITAR

Para que valga el testamento militar es necesario que lleve al pie el visto bueno del jefe superior de la expedición o del comandante de la plaza, si no hubiere sido otorgado ante el mismo jefe o comandante, que vaya rubricado al principio y fin de cada página por dicho jefe o comandante, y que la firma de éste sea abonada por el secretario de guerra y marina de la república, si el cuerpo de tropas estuviere al servicio de la nación, o por el secretario del prefecto del territorio, si dicho cuerpo obrare solamente en dicho territorio.

Para que este testamento sea incorporado en el protocolo de instrumentos públicos, el secretario del prefecto lo remitirá, una vez cumplidas las formalidades legales, al notario del último domicilio del testador, y si éste se ignorare o no fuere conocido, al notario de la capital del territorio. La remisión se hará por conducto del juez superior respectivo.

ARTÍCULO 1103 TESTAMENTO MILITAR VERBAL

Cuando una persona que puede testar militarmente se hallare en inminente peligro podrá otorgar testamento verbal en la forma arriba prescrita; pero este testamento caducará por el hecho de sobrevivir el testador al peligro.

La información de que hablan los artículos 1094 y 1095 será evacuada lo más pronto posible ante el auditor de guerra o la persona que haga veces de tal.

Para remitir la información al juez del último domicilio se cumplirá lo prescrito en el artículo precedente.

ARTÍCULO 1104 TESTAMENTO MILITAR CERRADO

Si el que puede testar militarmente prefiere hacer testamento cerrado, deberán observarse las solemnidades prescritas en el artículo 1080, actuando como ministro de fe cualquiera de las personas designadas al fin del inciso 1o. Del artículo 1098.

La carátula será visada, como el testamento, en el caso del artículo 1102; y para su remisión se procederá según el mismo artículo.

ARTÍCULO 1105 TESTAMENTO MARITIMO

Se podrá otorgar testamento marítimo a bordo de un buque colombiano de guerra en alta mar.

Será recibido por el comandante o por su segundo a presencia de tres testigos.

Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se expresará esta circunstancia en el testamento.

Se extenderá un duplicado del testamento con las mismas firmas que el original.

ARTÍCULO 1106 CUIDADO del TESTAMENTO MARITIMO

El testamento se guardará entre los papeles más importantes de la nave, y se dará noticia de su otorgamiento en el diario de la nave.

ARTÍCULO 1107 ENTREGA del TESTAMENTO EN CONSULADO

Si el buque, antes de volver a los Estados Unidos de Colombia, arribare a un puerto extranjero, en que haya un agente diplomático o consular colombiano, el comandante entregará a éste agente un ejemplar del testamento, exigiendo recibo, y poniendo nota de ello en el diario a fin de que puedan surtirse los efectos y requisitos de que se trata en los incisos 5o., 6o. Y 7o. Del artículo 1085 y en el artículo 1086.

Si el buque llegare antes a Colombia, se enviará dicho ejemplar, con las debidas seguridades, al Poder Ejecutivo Nacional para que puedan surtirse los mismos efectos expresados en el inciso anterior.

ARTÍCULO 1108 PERSONAS LEGITIMADAS PARA OTORGAR TESTAMENTO MARITIMO

Podrán testar en la forma prescrita por el artículo 1105 no sólo los individuos de la oficialidad y tripulación, sino cualesquiera otros que se hallaren a bordo del buque colombiano de guerra, en alta mar.

ARTÍCULO 1109 CADUCIDAD del TESTAMENTO MARITIMO

El testamento marítimo no valdrá, sino cuando el testador hubiere fallecido antes de desembarcar, o antes de expirar los noventa días subsiguientes al desembarque.

No se entenderá por desembarque el pasar a tierra por corto tiempo para reembarcarse en el mismo buque.

ARTÍCULO 1110 TESTAMENTO MARITIMO VERBAL

En caso de peligro inminente podrá otorgarse testamento verbal a bordo de un buque de guerra en alta mar, observándose lo prevenido en el artículo 1103; y el testamento caducará si el testador sobrevive al peligro.

La información de que hablan los artículos 1094 y 1095 será recibida por el comandante o su segundo, y para su remisión al juez por conducto del secretario de Estado, se aplicará lo prevenido en el artículo 1103.

ARTÍCULO 1111 TESTAMENTO MARITIMO CERRADO

Si el que puede otorgar testamento marítimo prefiere hacerlo cerrado, se observarán las solemnidades prescritas en el artículo 1080, actuando como ministro de fe el comandante de la nave o su segundo. Se observará, además, lo dispuesto en el artículo 1106, y se remitirá copia de la carátula al secretario de Estado para que se protocolice, como el testamento, según el artículo 1107.

ARTÍCULO 1112 TESTAMENTO EN BUQUE MERCANTE

En los buques mercantes bajo bandera colombiana, podrá solo testarse en la forma prescrita por el artículo 1105, recibiéndose el testamento por el capitán o su segundo o el piloto, y observándose además lo prevenido en el artículo 1107.

TÍTULO IV. De las Asignaciones Testamentarias Artículos 1113 a 1225
CAPÍTULO I. Reglas Generales Artículos 1113 a 1127
ARTÍCULO 1113 ASIGNATARIOS TESTAMENTARIOS

Todo asignatario testamentario deberá ser una persona cierta y determinada, natural o jurídica, ya sea que se determine por su nombre o por indicaciones claras del testamento. De otra manera, la asignación se tendrá por no escrita.

Valdrán, con todo, las asignaciones destinadas a objetos de beneficencia, aunque no sean para determinadas personas.

Las asignaciones que se hicieren a un establecimiento de beneficencia sin designarlo, se darán al establecimiento de beneficencia que el jefe del territorio designe, prefiriendo alguno de los de la vecindad o residencia del testador.

Lo que se deja al alma del testador, sin especificar de otro modo su inversión, se entenderá dejado a un establecimiento de beneficencia, y se sujetará a la disposición del inciso anterior.

Lo que en general se dejare a los pobres, sin determinar el modo de distribuirlo, se aplicará al establecimiento público de beneficencia o caridad que exista en el lugar del domicilio del testador, si en dicho lugar hubiere tal establecimiento, y si no lo hubiere, se aplicará al establecimiento público de beneficencia o caridad más inmediato a dicho domicilio, salvo los casos siguientes:

1o.) Cuando el testador lo prohiba expresamente.

2o.) Cuando haya manifestado su voluntad de dejarlo a los pobres de determinado lugar, en donde no exista establecimiento público de beneficencia o caridad.

ARTÍCULO 1114 CAPITALIZACION E INVERSION de las ASIGNACIONES

Las cantidades que se recauden por consecuencia de la disposición contenida en el anterior artículo se capitalizarán sea cual fuere su cuantía, y los réditos se invertirán en los gastos de los establecimientos a que correspondan.

ARTÍCULO 1115 ASIGNACIONES A POBRES

Lo que conforme al artículo 1113 deba ser repartido entre los pobres de determinado lugar, lo será a presencia del alcalde y personero municipal del distrito.

Del repartimiento que se haga en observancia de lo dispuesto en el artículo que antecede, se entenderá una diligencia expresiva de la fecha en que se hace el repartimiento, de la cantidad repartida, y de los nombres y apellidos de los agraciados. Esta diligencia, que será suscrita por los funcionarios que hayan intervenido en la distribución, por los albaceas, herederos y legatarios distribuidores, y por aquéllos de los agraciados que supieren firmar, se agregará a los inventarios, sin cuyo requisito no serán estos aprobados por el juez.

ARTÍCULO 1116 ERROR EN EL NOMBRE O CALIDAD del ASIGNATARIO

El error en el nombre o calidad del asignatario no vicia la disposición, si no hubiere duda acerca de la persona.

ARTÍCULO 1117 ERROR EN las ASIGNACIONES y DISPOSICIONES CAPTATORIAS

La asignación que pareciere motivada por un error de hecho, de manera que sea claro que sin este error no hubiera tenido lugar, se tendrá por no escrita.

Las disposiciones captatorias no valdrán.

Se entenderán por tales aquéllas en que el testador asigna alguna parte de sus bienes a condición que el asignatario le deje por testamento alguna parte de los suyos.

ARTÍCULO 1118 INVALIDEZ de DISPOSICIONES POR NO PROVENIR del TESTADOR

No vale disposición alguna testamentaria que el testador no haya dado a conocer de otro modo que por sí o no, o por una señal de afirmación o negación, contestando a una pregunta.

ARTÍCULO 1119 INVALIDEZ de DISPOSICIONES A FAVOR del NOTARIO y TESTIGOS

No vale disposición alguna testamentaria a favor del notario que autorizare el testamento o del funcionario que haga veces de tal, o del cónyuge de dicho notario o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados o sirvientes asalariados del mismo.

Lo mismo se aplica a las disposiciones en favor de cualquiera de los testigos.

ARTÍCULO 1120 ACREEDOR ASIMILADO A LEGATARIO

El acreedor cuyo crédito no conste sino por el testamento, será considerado como legatario para las disposiciones del artículo precedente.

ARTÍCULO 1121 ELECCION del ASIGNATARIO

La elección de un asignatario, sea absolutamente, sea de entre cierto número de personas, no dependerá del puro arbitrio ajeno.

ARTÍCULO 1122 ASIGNACIONES INDETERMINADAS

Lo que se deje indeterminadamente a los parientes se entenderá dejado a los consanguíneos del grado más próximo según el orden de la sucesión abintestato, teniendo lugar el derecho de representación, en conformidad con las reglas legales; salvo que a la fecha del testamento haya habido uno solo en este grado, pues entonces se entenderán llamados al mismo tiempo los del grado inmediato.

ARTÍCULO 1123 ASIGNACION A PERSONA INCIERTA

Si la asignación estuviere concebida o escrita en tales términos, que no se sepa a cuál de dos o más personas ha querido designar el testador, ninguna de dichas personas tendrá derecho a ella.

ARTÍCULO 1124 ASIGNACIONES DETERMINADAS O DETERMINABLES

Toda asignación deberá ser, o a título universal o de especies determinadas, o que por las indicaciones del testamento puedan claramente determinarse, o de géneros y cantidades que igualmente lo sean o puedan serlo. De otra manera se tendrá por no escrita.

Sin embargo, si la asignación se destinare a un objeto de beneficencia expresado en el testamento, sin determinar la cuota, cantidad o especies que hayan de invertirse en él, valdrá la asignación y se determinará la cuota, cantidad o especies, habida consideración a la naturaleza del objeto, a las otras disposiciones del testador y a las fuerzas del patrimonio, en la parte de que el testador pudo disponer libremente. El juez hará la determinación, oyendo al personero municipal y a los herederos, y conformándose en cuanto fuere posible a la intención del testador.

ARTÍCULO 1125 ASIGNACION REHUSADA

Si el cumplimiento de una asignación se dejare al arbitrio de un heredero o legatario, a quien aprovechare rehusarla, será el heredero o legatario obligado a llevarla a efecto, a menos que pruebe justo motivo para no hacerlo así. Si de rehusar la asignación no resultare utilidad al heredero o legatario, no será obligado a justificar su resolución, cualquiera que sea.

El provecho de un ascendiente o descendiente, de un cónyuge o de un hermano o cuñado, se reputará, para el efecto de esta disposición, provecho de dicho heredero o legatario.

ARTÍCULO 1126 TRANSFERENCIA de ASIGNACIONES POR AUSENCIA del ASIGNATARIO

La asignación que por faltar el asignatario se transfiere a distinta persona por acrecimiento, sustitución u otra causa, llevará consigo todas las obligaciónes y cargas transferibles, y el derecho de aceptarla o repudiarla separadamente.

La asignación que por demasiado gravada hubieren repudiado todas las personas sucesivamente llamadas a ella por el testamento o la ley, se deferirá en último lugar a las personas a cuyo favor se hubieren constituido los gravámenes.

ARTÍCULO 1127 LA VOLUNTAD del TESTADOR

Sobre las reglas dadas en este título acerca de la inteligencia y efecto de las disposiciones testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestada, con tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales.

Para conocer la voluntad del testador se estará más a la sustancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido.

CAPÍTULO II. De las Asignaciones Testamentarias Condicionales Artículos 1128 a 1137
ARTÍCULO 1128 ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS CONDICIONALES

Las asignaciones testamentarias pueden ser condicionales.

Asignación condicional es, en el testamento, aquella que depende de una condición, esto es, de un suceso futuro e incierto, de manera que según las intenciones del testador no valga la asignación si el suceso positivo no acaece, o si acaece el negativo.

Las asignaciones testamentarias condicionales se sujetan a las reglas dadas en el título de las obligaciónes condicionales, con las excepciones y modificaciones que van a expresarse.

ARTÍCULO 1129 CONDICION de HECHO PRESENTE O PASADO

La condición que consiste en un hecho presente o pasado no suspende el cumplimiento de la disposición. Si existe o ha existido se mira como no escrita; si no existe o no ha existido, no vale la disposición.

Lo pasado, presente y futuro se entenderá con relación al momento de testar, a menos que se exprese otra cosa.

ARTÍCULO 1130 CONDICION FUTURA

Si la condición que se impone como para tiempo futuro, consiste en un hecho que se ha realizado en vida del testador, y el testador al tiempo de testar lo supo, y el hecho es de los que pueden repetirse, se presumirá que el testador exige su repetición; si el testador al tiempo de testar lo supo, y el hecho es de aquellos cuya repetición es imposible, se mirará la condición como cumplida; y si el testador no lo supo, se mirará la condición como cumplida, cualquiera que sea la naturaleza del hecho.

ARTÍCULO 1131 CONDICION de NO IMPUGNAR EL TESTAMENTO

La condición de no impugnar el testamento, impuesta a un asignatario, no se extiende a las demandas de nulidad, por algún defecto en su forma.

ARTÍCULO 1132 CONDICION de NO CONTRAER MATRIMONIO

La condición impuesta al heredero o legatario de no contraer matrimonio, se tendrá por no escrita, salvo que se limite a no contraerlo antes de la edad de veintiún años o menos, o con determinada persona.

ARTÍCULO 1133 CONDICION de PERMANECER EN ESTADO de VIUDEZ

Se tendrá, así mismo, por no puesta la condición de permanecer en estado de viudedad; a menos que el asignatario tenga uno o más hijos del anterior matrimonio, al tiempo de deferirsele la asignación.

ARTÍCULO 1134 DERECHOS de la MUJER SOLTERA O VIUDA

ARTÍCULO 1135 CONDICIONES RELATIVAS A UN MATRIMONIO DETERMINADO y A la PROFESION

La condición de casarse o no casarse con una persona determinada, y la de abrazar un estado o profesión cualquiera, permitida por las leyes, aunque sea incompatible con el estado de matrimonio, valdrán.

ARTÍCULO 1136 CONDICION SUSPENSIVA

Las asignaciones testamentarias, bajo condición suspensiva, no confieren al asignatario derecho alguno, mientras pende la condición, sino el de implorar las providencias conservativas necesarias.

Si el asignatario muere antes de cumplirse la condición, no transmite derecho alguno.

Cumplida la condición, no tendrá derecho a los frutos percibidos en el tiempo intermedio, si el testador no se los hubiere expresamente concedido.

ARTÍCULO 1137 DISPOSICIONES CONDICIONALES RELATIVAS A FIDEICOMISOS

Las disposiciones condicionales que establecen fideicomisos, y conceden una propiedad fiduciaria, se reglan por el título de la propiedad fiduciaria.

CAPÍTULO III. De las Asignaciones Testamentarias a Día Artículos 1138 a 1146
ARTÍCULO 1138 ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS SUJETAS A TERMINO

La asignaciones testamentarias pueden estar limitadas a plazos o días, de que dependa el goce actual o la extinción de un derecho; y se sujetarán entonces a las reglas dadas en el titulo de las obligaciónes a plazo, con las explicaciones que siguen.

ARTÍCULO 1139 CLASES de TERMINOS

El día es cierto y determinado, si necesariamente ha de llegar, y se sabe cuándo, como el día tantos de tal mes y año, o tantos días, meses o años después de la fecha del testamento o del fallecimiento del testador.

Es cierto pero indeterminado, si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo, como el día de la muerte de una persona.

Es incierto pero determinado si puede llegar o no; pero suponiendo que haya de llegar se sabe cuándo, como el día en que una persona cumpla veinticinco años.

Finalmente es incierto e indeterminado, si no se sabe si ha de llegar, ni cuándo, como el día en que una persona se case.

ARTÍCULO 1140 ASIGNACION A DIA ANTES de la MUERTE del TESTADOR

Lo que se asigna desde un día que llega antes de la muerte del testador, se entenderá asignado para después de sus días, y sólo se deberá desde que se abra la sucesión.

ARTÍCULO 1141 ASIGNACION A DIA INCIERTO E INDETERMINADO

El día incierto e indeterminado es siempre una verdadera condición, y se sujeta a las reglas de las condiciones.

ARTÍCULO 1142 ASIGNACION A DIA CIERTO y DETERMINADO

La asignación desde día cierto y determinado, da al asignatario, desde el momento de la muerte del testador, la propiedad de la cosa asignada, y el derecho de enajenarla y trasmitirla; pero no el de reclamarla antes que llegue el día.

Si el testador impone expresamente la condición de existir el asignatario en ese día, se sujetará a las reglas de las asignaciones condicionales.

ARTÍCULO 1143 ASIGNACION A DIA CIERTO E INDETERMINADO

La asignación desde día cierto pero indeterminado, es condicional, y envuelve la condición de existir el asignatario en ese día.

Si se sabe que ha de existir el asignatario en ese día (como cuando la asignación es a favor de un establecimiento permanente), tendrá lugar lo prevenido en el inciso 1o. Del artículo precedente.

ARTÍCULO 1144 ASIGNACION A DIA INCIERTO DETERMINADO O NO

La asignación desde día incierto, sea determinado o no, es siempre condicional.

ARTÍCULO 1145 ASIGNACION A DIA CIERTO y USUFRUCTO

La asignación hasta día cierto, sea determinado o no, constituye un usufructo a favor del asignatario.

La asignación de prestaciones periódicas es intransmisible por causa de muerte, y termina, como el usufructo, por la llegada del día y por la muerte natural del pensionario.

Si es a favor de una corporación o fundación no podrá durar más de diez años.

ARTÍCULO 1146 ASIGNACION A DIA INCIERTO y DETERMINADO

La asignación hasta día incierto pero determinado, unido a la existencia del asignatario, constituye usufructo; salvo que consista en prestaciones periódicas.

Si el día está unido a la existencia de otra persona que el asignatario, se entenderá concedido el usufructo hasta la fecha en que, viviendo la otra persona, llegaría para ella el día.

CAPÍTULO IV. De las Asignaciones Modales Artículos 1147 a 1154
ARTÍCULO 1147 DEFINICION de ASIGNACION MODAL

Si se asigna algo a alguna persona para que lo tenga por suyo, con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva. El modo, por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada.

ARTÍCULO 1148 CLAUSULA RESOLUTORIA

En las asignaciones modales, se llama cláusula resolutoria, la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo.

No se entenderá que envuelve cláusula resolutoria cuando el testador no la expresa.

ARTÍCULO 1149 FIANZA O CAUCION de RESTITUCION

Para que la cosa asignada modalmente se adquiera, no es necesario prestar fianza o caución de restitución para el caso de no cumplirse el modo.

ARTÍCULO 1150 MODO EN BENEFICIO EXCLUSIVO del ASIGNATARIO

Si el modo es en beneficio del asignatario exclusivamente, no impone obligación alguna, salvo que lleve cláusula resolutoria.

ARTÍCULO 1151
ARTÍCULO 1152 DETERMINACIÓN JUDICIAL del MODO

Si el testador no determinare suficientemente el tiempo o la forma especial en que ha de cumplirse el modo, podrá el juez determinarlos, consultando en lo posible la voluntad de aquél, y dejando al asignatario modal un beneficio que ascienda, por lo menos, a la quinta parte del valor de la cosa asignada.

ARTÍCULO 1153 TRANSMISIBILIDAD de la ASIGNACION MODAL

Si el modo consiste en un hecho tal que para el fin que el testador se haya propuesto, sea indiferente la persona que lo ejecute, es transmisible a los herederos del asignatario.

ARTÍCULO 1154 CLAUSULA RESOLUTORIA HECHA EFECTIVA

Siempre que haya de llevarse a efecto la cláusula resolutoria, se entregará a la persona en cuyo favor se ha constituido el modo, una suma proporcionada al objeto, y el resto del valor de la cosa asignada acrecerá a la herencia, si el testador no hubiere ordenado otra cosa.

El asignatario a quien se ha impuesto el modo no gozará del beneficio que pudiera resultarle de la disposición precedente.

CAPÍTULO V. De las Asignaciones a Título Universal Artículos 1155 a 1161
ARTÍCULO 1155 HEREDEROS A TÍTULO UNIVERSAL

Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos; representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciónes transmisibles.

Los herederos son también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas.

ARTÍCULO 1156 PRESUNCION de HEREDERO UNIVERSAL

El asignatario que ha sido llamado a la sucesión, en términos generales, que no designan cuotas, como sea Fulano, mi heredero, o dejo mis bienes a fulano, es heredero universal.

Pero si concurriere con herederos de cuota, se entenderá heredero de aquella cuota que, con las designadas en el testamento, complete la unidad o entero.

Si fueren muchos los herederos instituidos, sin designación de cuota, dividirán entre sí, por partes iguales, la herencia, o la parte de ella que les toque.

ARTÍCULO 1157 ASIGNATARIO del REMANENTE

Si hechas otras asignaciones se dispone del remanente de los bienes, y todas las asignaciones, excepto la del remanente, son a título singular, el asignatario del remanente es heredero universal; si algunas de las otras asignaciones son de cuotas, el asignatario del remanente es heredero de la cuota que resta para completar la unidad.

ARTÍCULO 1158 HEREDEROS ABINTESTATO COMO HEREDEROS del REMANENTE O UNIVERSALES

Si no hubiere herederos universales, sino de cuota, y las designadas en el testamento no componen todas juntas unidad entera, los herederos abintestato se entienden llamados como herederos del remanente. Si en el testamento no hubiere asignación alguna a título universal, los herederos abintestato son herederos universales.

ARTÍCULO 1159 CUOTAS QUE COMPLETAN O EXCEDEN la UNIDAD

Si las cuotas designadas en el testamento completan o exceden la unidad, en tal caso el heredero universal se entenderá instituido en una cuota cuyo numerador sea la unidad, y el denominador el número total de herederos; a menos que sea instituido como heredero del remanente, pues entonces nada tendrá.

ARTÍCULO 1160 CUOTAS CON DISTINTO NUMERADOR

Reducidas las cuotas a un común denominador, inclusas las computadas según el artículo precedente, se representará la herencia por la suma de los numeradores, y la cuota efectiva de cada heredero por su numerador respectivo.

ARTÍCULO 1161 ACCION de REFORMA

Las disposiciones de este título se entienden sin perjuicio de la acción de reforma que la ley concede a los legitimarios y al cónyuge sobreviviente.

CAPÍTULO VI. De las Asignaciones a Título Singular Artículos 1162 a 1193
ARTÍCULO 1162 LEGATARIOS

Los asignatarios a título singular, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios; no representan al testador; no tienen más derechos ni cargas que las que expresamente se les confieran o impongan.

Lo cual, sin embargo, se entenderá sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos, y de la que pueda sobrevenirles en el caso de la acción de reforma.

ARTÍCULO 1163 LEGADO de BIENES PÚBLICOS

No vale el legado de cosas que al tiempo del testamento sean de propiedad pública y uso común, o formen parte de un edificio, de manera que no puedan separarse sin deteriorarlos; a menos que la causa cese antes de deferirse el legado.

ARTÍCULO 1164 LEGADO de ESPECIE AJENA

Podrá ordenar el testador que se adquiera una especie ajena para darla a alguna persona o para emplearla en algún objeto de beneficencia; y si el asignatario a quien se impone esta obligación no pudiere cumplirla, porque el dueño de la especie rehusa enajenarla, o pide por ella un precio excesivo, el dicho asignatario será sólo obligado a dar en dinero el justo precio de la especie.

Y si la especie ajena legada hubiese sido antes adquirida por el legatario o para el objeto de beneficencia, no se deberá su precio sino en cuanto la adquisición hubiere sido a título oneroso y a precio equitativo.

ARTÍCULO 1165 LEGADO NULO de COSA AJENA

El legado de especie que no es del testador, o del asignatario a quien se impone la obligación de darla, es nulo; a menos que en el testamento aparezca que el testador sabía que la cosa no era suya o del dicho asignatario; o a menos de legarse la cosa ajena a un descendiente o ascendiente legítimo del testador, o a su cónyuge; pues en estos casos se procederá como en el del inciso 1o. Del artículo precedente.

ARTÍCULO 1166 ADQUISICION de la COSA AJENA LEGADA

Si la cosa ajena legada pasó, antes de la muerte del testador, al dominio de éste o del asignatario a quien se había impuesto la obligación de darla, se deberá el legado.

ARTÍCULO 1167 RECLAMO del LEGADO de COSA AJENA ADQUIRIDA

El asignatario obligado a prestar el legado de cosa ajena, que después de la muerte del testador la adquiere, la deberá al legatario; el cual, sin embargo, no podrá reclamarla, sino restituyendo lo que hubiere recibido por ella, según el artículo 1164.

ARTÍCULO 1168 LEGADO de CUOTA, PARTE O DERECHO

Si el testador no ha tenido en la cosa legada más que una parte, cuota o derecho, se presumirá que no ha querido legar más que esa parte, cuota o derecho.

Lo mismo se aplica a la cosa que un asignatario es obligado a dar, y en que sólo tiene una parte, cuota o derecho.

ARTÍCULO 1169 LEGADO de ESPECIE

Si al legar una especie se designa el lugar en que está guardada, y no se encuentra allí, pero se encuentra en otra parte, se deberá la especie; si no se encuentra en parte alguna, se deberá una especie de mediana calidad del mismo género, pero sólo a las personas designadas en el artículo 1165.

ARTÍCULO 1170 LEGADO de COSA FUNGIBLE

El legado de cosa fungible, cuya cantidad no se determine de algún modo, no vale.

Si se lega la cosa fungible, señalando el lugar en que ha de encontrarse, se deberá la cantidad que allí se encuentre al tiempo de la muerte del testador, dado caso que el testador no haya determinado la cantidad; o hasta concurrencia de la cantidad determinada por el testador, y no más. Si la cantidad existente fuere menor que la cantidad designada, sólo se deberá la cantidad existente; y si no existe allí cantidad alguna de dicha cosa fungible, nada se deberá.

Lo cual, sin embargo, se entenderá con estas limitaciones:

1a.) Valdrá siempre el legado de la cosa fungible cuya cantidad se determine por el testador a favor de las personas designadas en el artículo 1165.

2a.) No importará que la cosa legada no se encuentre en el lugar señalado por el testador, cuando el legado y el señalamiento del lugar no forman una cláusula indivisible.

Así, el legado de treinta hectolitros de trigo, que se hallan en tal parte, vale, aunque no se encuentre allí trigo alguno; pero el legado de los treinta hectolitros de trigo que se hallarán en tal parte, no vale, sino respecto del trigo que allí se encontrare, y que no pase de treinta hectolitros.

ARTÍCULO 1171 LEGADO de COSA FUTURA

El legado de una cosa futura vale, con tal que llegue a existir.

ARTÍCULO 1172 LEGADO de ESPECIES INDETERMINADAS

Si de muchas especies que existen en el patrimonio del testador, se legare una, sin decir cuál, se deberá una especie de mediana cantidad o valor, entre las comprendidas en el legado.

ARTÍCULO 1173 LEGADO de GENERO

Los legados de género que no se limitan a lo que existe en el patrimonio del testador, como una vaca, un caballo, imponen la obligación de dar una cosa de mediana calidad o valor del mismo género.

ARTÍCULO 1174 LEGADOS INEXISTENTES O de VALOR ILIMITADO

Si se legó una cosa entre varias que el testador creyó tener y no ha dejado más que una, se deberá la que haya dejado.

Si no ha dejado ninguna, no valdrá el legado sino en favor de las personas designadas en el artículo 1165; que sólo tendrán derecho a pedir una cosa mediana del mismo género, aunque el testador les haya concedido la elección.

Pero si se lega una cosa de aquéllas cuyo valor no tiene límites, como una casa, una hacienda de campo, y no existe ninguna del mismo género entre los bienes del testador, nada se deberá, ni aun a las personas designadas en el artículo 1165.

ARTÍCULO 1175 ELECCION de la COSA LEGADA

Si el testador cometiere la elección a tercera persona, podrá ésta elegir a su arbitrio; y si no cumpliere su encargo dentro del tiempo señalado por el testador, o en su defecto por el juez, tendrá lugar la regla del artículo 1172.

Hecha una vez la elección, no habrá lugar a hacerla de nuevo, sino por causa de engaño o dolo.

ARTÍCULO 1176 ESTADO EN QUE SE DEBE EL LEGADO

La especie legada se debe en el estado en que existiere al tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los utensilios necesarios para su uso, y que existan con ella.

ARTÍCULO 1177 LEGADO de TERRENOS

Si la cosa legada es un predio, los terrenos y los nuevos edificios que el testador le haya agregado después del testamento, no se comprenderán en el legado; y si lo nuevamente agregado formare con lo demás, al tiempo de abrirse la sucesión, un todo que no pueda dividirse sin grave pérdida, y las agregaciones valieren más que el predio en su estado anterior, sólo se deberá este segundo valor al legatario; si valiere menos, se deberá todo ello al legatario, con el cargo de pagar el valor de las agregaciones.

Pero el legado de una medida de tierra, como mil metros cuadrados, no crecerá en ningún caso por la adquisición de tierras contiguas, y si aquélla no pudiere separarse de éstas, sólo se deberá lo que valga.

Si se lega un solar, y después el testador edifica en él, sólo se deberá el valor del solar.

ARTÍCULO 1178 INCLUSION de las SEVIDUMBRES EN EL REDIO LEGADO

Si se deja parte de un predio, se entenderán legadas las servidumbres que para su goce y cultivo le sean necesarias.

ARTÍCULO 1179 COSAS INCLUIDAS EN EL LEGADO de INMUEBLES

Si se lega una casa, con muebles o con todo lo que se encuentre en ella, no se entenderán comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el inciso 2o. Del artículo 662, sino sólo las que forman el ajuar de la casa, y se encuentran en ella; y si se lega de la misma manera una hacienda de campo, no se entenderá que el legado comprende otras cosas que las que sirven para el cultivo y beneficio de la hacienda, y se encuentran en ella.

En uno y otro caso no se deberán de los demás objetos contenidos en la casa o hacienda, sino los que el testador expresamente designare.

ARTÍCULO 1180 COSAS INCLUIDAS EN EL LEGADO de CARRUAJE

Si se lega un carruaje de cualquiera clase, se entenderán legados los arneses y las bestias de que el testador solía servirse para usarlo, y que al tiempo de su muerte existan con él.

ARTÍCULO 1181 ANIMALES INCLUIDOS EN EL LEGADO de REBAÑO

Si se lega un rebaño, se deberán los animales de que se componga al tiempo de la muerte del testador, y no más.

ARTÍCULO 1182 DIVISION de LEGADO de CUOTAS

ARTÍCULO 1183 INCLUSION de CARGOS REALES EN la ESPECIE LEGADA

La especie legada pasa al legatario con sus servidumbres, censos y demás cargos reales.

ARTÍCULO 1184 CLAUSULA de NO ENAJENACION

Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla, y la enajenación no comprometiere ningún derecho de tercero, la cláusula de no enajenar se tendrá por no escrita.

ARTÍCULO 1185 LEGADO de DERECHOS y ACCIONES

Pueden legarse no sólo las cosas corporales sino los derecho y acciones.

Por el hecho de legarse el título de un crédito se entenderá que se lega el crédito. El legado de un crédito comprende el de los intereses devengados; pero no subsiste sino en la parte del crédito o de los intereses que no hubiere recibido el testador.

ARTÍCULO 1186 LEGADO de COSAS EMPEÑADAS

Si la cosa que fue empeñada al testador, se lega al deudor, no se extingue por eso la deuda sino el derecho de prenda*; a menos que aparezca claramente que la voluntad del testador fue extinguir la deuda.

ARTÍCULO 1187 CONDONACION de DEUDAS POR TESTAMENTO

Si el testador condona en el testamento una deuda, y después demanda judicialmente al deudor, o acepta el pago que se le ofrece, no podrá el deudor aprovecharse de la condonación; pero si se pagó sin noticia o consentimiento del testador, podrá el legatario reclamar lo pagado.

ARTÍCULO 1188 SUMAS CONDONADAS

Si se condona a una persona lo que debe, sin determinar suma, no se comprenderán en la condonación sino las deudas existentes a la fecha del testamento.

ARTÍCULO 1189 LEGADO A ACREEDORES

Lo que se lega a un acreedor no se entenderá que es a cuenta de su crédito, si no se expresa, o si por las circunstancias no apareciere claramente que la intención del testador es pagar la deuda con el legado.

Si así se expresare o apareciere, se deberá reconocer la deuda en los términos que lo haya hecho el testador, o en que se justifique haberse contraído la obligación; y el acreedor podrá, a su arbitrio, exigir el pago en los términos a que estaba obligado el deudor, o en los que expresa el testamento.

ARTÍCULO 1190 PAGO de LO NO DEBIDO POR TESTAMENTO

Si el testador manda pagar lo que cree deber y no debe, la disposición se tendrá por no escrita.

Si en razón de una deuda determinada se manda pagar más de lo que ella importa, no se deberá el exceso, a menos que aparezca la intención de donarlo.

ARTÍCULO 1191 CONFESION de DEUDAS EN EL TESTAMENTO

Las deudas confesadas en el testamento, y de que por otra parte no hubiere un principio de prueba por escrito, se tendrán por legados gratuitos, y estarán sujetos a las mismas responsabilidades y deducciones que los otros legados de esta clase.

ARTÍCULO 1192 MONTO del LEGADO de ALIMENTOS VOLUNTARIOS

Si se legaren alimentos voluntarios sin determinar su forma y cuantía, se deberán en la forma y cuantía en que el testador acostumbraba suministrarlos a la misma persona; y a falta de esta determinación, se regularán tomando en consideración la necesidad del legatario, sus relaciones con el testador, y la fuerza del patrimonio en la parte de que el testador ha podido disponer libremente.

Si el testador no fija el tiempo que haya de durar la contribución de alimentos, se entenderá que debe durar por toda la vida del legatario.

Si se legare una pensión anual para la educación del legatario, durará hasta que cumpla veintiún años, y cesará si muere antes de cumplir esa edad.

ARTÍCULO 1193 DESTRUCCION, ENAJENACION, REVOCACION, PRENDA, HIPOTECA O CENSO de la ESPECIE LEGADA

Por la destrucción de la especie legada se extingue la obligación de pagar el legado.

La enajenación de las especies legadas, en todo o parte, por acto entre vivos, envuelve la revocación del legado en todo o parte; y no subsistirá o revivirá el legado, aunque la enajenación haya sido nula, y aunque las especies legadas vuelvan a poder del testador.

La prenda*, hipoteca o censo constituido sobre la cosa legada, no extingue el legado, pero lo grava con dicha prenda, hipoteca o censo.

Si el testador altera sustancialmente la cosa legada mueble, como si de la madera hace construir un carro, o de la lana telas, se entenderá que revoca el legado.

CAPÍTULO VII. De las Donaciones Revocables Artículos 1194 a 1205
ARTÍCULO 1194 DEFINICION de DONACIONES REVOCABLES

Donación revocable es aquella que el donante puede revocar a su arbitrio.

Donación por causa de muerte es lo mismo que donación revocable; y donación entre vivos, lo mismo que donación irrevocable.

ARTÍCULO 1195 VALIDEZ de las DONACIONES REVOCABLES

No valdrá como donación revocable sino aquella que se hubiere otorgado con las solemnidades que la ley prescribe para las de su clase, o aquella a que la ley da expresamente este carácter.

Si el otorgamiento de una donación se hiciere con las solemnidades de las entre vivos, y el donante en el instrumento se reservare la facultad de revocarla, será necesario, para que subsista después de la muerte del donante, que este la haya confirmado expresamente en un acto testamentario; salvo que la donación sea del uno de los cónyuges al otro.

Las donaciones de que no se otorgare instrumento alguno, valdrán como donaciones entre vivos, en lo que fuere de derecho; menos las que se hicieren entre cónyuges, que podrán siempre revocarse.

ARTÍCULO 1196 DONACIONES REVOCABLES NULAS

Son nulas las donaciones revocables de personas que no pueden testar o donar entre vivos.

Son nulas, así mismo, las entre personas que no pueden recibir asignaciones testamentarias o donaciones entre vivos una de otra.

Sin embargo, las donaciones entre cónyuges valen como donaciones revocables.

ARTÍCULO 1197 NORMATIVIDAD SOBRE OTORGAMIENTO DONACIONES REVOCABLES

ARTÍCULO 1198 DONATARIO CON DERECHOS y OBLIGACIONES de USUFRUCTUARIO

Por la donación revocable, seguida de la tradición de las cosas donadas, adquiere el donatario los derechos y contrae las obligaciónes de usufructuario.

Sin embargo, no estará sujeto a rendir la caución de conservación y restitución a que son obligados los usufructuarios, a no ser que lo exija el donante.

ARTÍCULO 1199 DONACIONES REVOCABLES ASIMILABLES A LEGADOS ANTICIPADOS

Las donaciones revocables a título singular son legados anticipados, y se sujetan a las mismas reglas que los legados.

Recíprocamente, si el testador da en vida al legatario el goce de la cosa legada, el legado es una donación revocable.

ARTÍCULO 1200 PREFERENCIA de LEGADOS

Las donaciones revocables, inclusos los legados, en el caso del inciso precedente, preferirán a los legados de que no se ha dado el goce a los legatarios en vida del testador, cuando los bienes que éste deja a su muerte no alcanzan a cubrirlos todos.

ARTÍCULO 1201 DONACION REVOCABLE TOTAL O PARCIAL

La donación revocable de todos los bienes o de una cuota de ellos se mirará como una institución de heredero, que solo tendrá efecto desde la muerte del donante.

Sin embargo, podrá el donatario de todos los bienes o de una cuota de ellos ejercer los derechos de usufructuario sobre las especies que se le hubieren entregado.

ARTÍCULO 1202 CADUCIDAD de las RELACIONES REVOCABLES

Las donaciones revocables caducan por el mero hecho de morir el donatario antes que el donante.

ARTÍCULO 1203 CONFIRMACION de la DONACIONES REVOCABLES

Las donaciones revocables se confirman y dan la propiedad del objeto donado, por el mero hecho de morir el donante sin haberlas revocado, y sin que haya sobrevenido en el donatario alguna causa de incapacidad o indignidad, bastante para invalidar una herencia o legado; salvo el caso del artículo 1195, inciso 2o.

ARTÍCULO 1204 REVOCACION EXPRESA O TACITA

Su revocación puede ser expresa o tácita, de la misma manera que la revocación de las herencias o legados.

ARTÍCULO 1205 EXCEPCIONES de las ASIGNACIONES FORZOSAS

Las disposiciones de este párrafo, en cuanto conciernan a los asignatarios forzosos, están sujetas a las excepciones y modificaciones que se dirán en el título de las asignaciones forzosas.

CAPÍTULO VIII. Del derecho de Acrecer Artículos 1206 a 1214
ARTÍCULO 1206 DEFINICION del DERECHO de ACRECER

Destinado un mismo objeto a dos o más asignatarios, la porción de uno de ellos, que por falta de este se junta a las porciones de los otros, se dice acrecer a ellas.

ARTÍCULO 1207 IMPROCEDENCIA

Este acrecimiento no tendrá lugar entre los asignatarios de distintas partes o cuotas en que el testador haya dividido el objeto asignado: cada parte o cuota se considerará en tal caso como un objeto separado; y no habrá derecho de acrecer sino entre los coasignatarios de una misma parte o cuota.

Si se asigna un objeto a dos o más personas por iguales partes habrá derecho de acrecer.

ARTÍCULO 1208 LLAMAMIENTO de LOS COASIGNATARIOS

Habrá derecho de acrecer, sea que se llame a los coasignatarios en una misma cláusula o en cláusulas separadas de un mismo instrumento testamentario.

Si el llamamiento se hace en dos instrumentos distintos, el llamamiento anterior se presumirá revocado en toda la parte que no le fuere común con el llamamiento posterior.

ARTÍCULO 1209 COASIGNATARIOS CONJUNTOS

Los coasignatarios conjuntos se reputarán por una sola persona para concurrir con otros coasignatarios; y la persona colectiva, formada por los primeros, no se entenderá faltar, sino cuando todos estos faltaren.

Se entenderán por conjuntos los coasignatarios asociados por una expresión copulativa, como Pedro y Juan, o comprendidos en una denominación colectiva, como los hijos de Pedro.

ARTÍCULO 1210 CONSERVACION y REPUDIO

El coasignatario podrá conservar su propia porción y repudiar la que se le defiere por acrecimiento; pero no podrá repudiar la primera y aceptar la segunda.

ARTÍCULO 1211 GRAVEMENES y ACRECIMIENTO

La porción que acrece lleva todos sus gravámenes consigo, excepto los que suponen una calidad o aptitud personal del coasignatario que falta.

ARTÍCULO 1212 EXCLUSION del DERECHO de ACRECER

El derecho de transmisión establecido por el artículo 1014, excluye el derecho de acrecer.

ARTÍCULO 1213 DERECHO de ACRECER de USUFRUCTUARIOS, USUARIOS y BENEFICIARIOS de HABITACION O PENSION

Los asignatarios de usufructo, de uso, de habitación o de una pensión periódica, conservan el derecho de acrecer, mientras gozan de dicho usufructo, uso, habitación o pensión; y ninguno de estos derechos se extingue hasta que falte el último coasignatario.

ARTÍCULO 1214 PROHIBICION del ACRECIMIENTO

El testador podrá, en todo caso, prohibir el acrecimiento.

CAPÍTULO IX. De las Sustituciones Artículos 1215 a 1225
ARTÍCULO 1215 CLASES de SUSTITUCION

La sustitución es vulgar o fideicomisaria.

La sustitución vulgar es aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, o que, antes de deferírsele la asignación, llegue a faltar por fallecimiento, o por otra causa que extinga su derecho eventual.

No se entiende faltar el asignatario que una vez aceptó, salvo que se invalide la aceptación.

ARTÍCULO 1216 EXTENSION de la SUSTITUCION

La sustitución que se hiciere expresamente para algunos de los casos en que pueda faltar el asignatario, se entenderá hecha para cualquiera de los otros en que llegare a faltar; salvo que el testador haya expresado voluntad contraria.

ARTÍCULO 1217 GRADOS

La sustitución puede ser de varios grados, como cuando se nombra un sustituto al asignatario directo, y otro al primer sustituto.

ARTÍCULO 1218 MODALIDADES de SUSTITUCION

Se puede sustituir uno a muchos y muchos a uno.

ARTÍCULO 1219 RESTITUCION RECIPROCA

Si se sustituyen recíprocamente tres o más asignatarios, y falta uno de ellos, la porción de éste se dividirá entre los otros a prorrata de los valores de sus respectivas asignaciones.

ARTÍCULO 1220 SUSTITUTO de SUSTITUTO

El sustituto de un sustituto, que llega a faltar, se entiende llamado en los mismos casos, y con las mismas cargas que éste, sin perjuicio de lo que el testador haya ordenado a este respecto.

ARTÍCULO 1221 SUSTITUCION de DESCENDIENTE LEGITIMO

Si el asignatario fuere descendiente legítimo del testador, los descendientes legítimos del asignatario no por eso se entenderán sustituidos a éste; salvo que el testador haya expresado voluntad contraria.

ARTÍCULO 1222 EXCLUSION de TRANSMISION

El derecho de transmisión excluye al de sustitución, y el de sustitución al de acrecimiento.

ARTÍCULO 1223 SUSTITUCION FIDEICOMISARIA

Sustitución fideicomisaria es aquélla en que se llama a un fideicomisario, que en el evento de una condición se hace dueño absoluto de lo que otra persona poseía en propiedad fiduciaria.

La sustitución fideicomisaria se regla por lo dispuesto en el título de la propiedad fiduciaria.

ARTÍCULO 1224 SUSTITUTO de FIDEICOMISARIO

Si para el caso de faltar el fideicomisario antes de cumplirse la condición, se le nombran uno o más sustitutos, estas sustituciones se entenderán vulgares, y se sujetarán a las reglas de los artículos precedentes. Ni el fideicomisario de primer grado, ni sustituto alguno llamado a ocupar su lugar, transmiten su expectativa si faltan.

ARTÍCULO 1225 PRESUNCION de SUSTITUCION VULGAR

La sustitución no debe presumirse fideicomisaria, sino cuando el tenor de la disposición excluye manifiestamente la vulgar.

TÍTULO V. De las Asignaciones Forzosas Artículos 1226 a 1269
ARTÍCULO 1226 DEFINICION y CLASES de ASIGNACIONES FORZOSAS

Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.

Asignaciones forzosas son:

1o.) Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas.

2o.) La porción conyugal.

3o.) Las legítimas.

4o.) La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes legítimos.

CAPÍTULO I. De las Asignaciones Alimenticias que se deben a ciertas Personas Artículos 1227 a 1229
ARTÍCULO 1227 OBLIGACIONES ALIMENTARIAS del TESTADOR

Los alimentos que el difunto ha debido por ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión.

ARTÍCULO 1228 DEVOLUCION y REBAJAS de ALIMENTOS

Los asignatarios de alimentos no estarán obligados a devolución alguna, en razón de las deudas o cargas que gravaren el patrimonio del difunto; pero podrán rebajarse los alimentos futuros que parezcan desproporcionados a las fuerzas del patrimonio efectivo.

ARTÍCULO 1229 IMPUTACION de ALIMENTOS A la CUARTA de LIBRE DISPOSICION

Las asignaciones alimenticias en favor de personas que por ley no tengan derecho a alimentos, se imputarán a la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio.

Y si las que se hacen a alimentarios forzosos, fueren más cuantiosas de lo que en las circunstancias corresponda, el exceso se imputará a la misma porción de bienes.

CAPÍTULO II. De la Porción Conyugal Artículos 1230 a 1238
ARTÍCULO 1230 DEFINICION de PORCION CONYUGAL

La porción conyugal es aquélla parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia.

ARTÍCULO 1231 DERECHO del CONYUGE DIVORCIADO

Tendrá derecho a la porción conyugal aun el cónyuge divorciado, a menos que por culpa suya haya dado ocasión al divorcio.

ARTÍCULO 1232 CARENCIA de BIENES ANTERIOR AL FALLECIMIENTO del CONYUGE

El derecho se entenderá existir al tiempo del fallecimiento del otro cónyuge, y no caducará en todo o parte por la adquisición de bienes que posteriormente hiciere el cónyuge sobreviviente.

ARTÍCULO 1233 CARENCIA de BIENES POSTERIOR AL FALLECIMIENTO del CONYUGE

El cónyuge sobreviviente que al tiempo de fallecer el otro cónyuge no tuvo derecho a porción conyugal, no lo adquirirá después por el hecho de caer en pobreza.

ARTÍCULO 1234 PORCION CONYUGAL COMPLEMENTARIA

Si el cónyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal, sólo tendrá derecho al complemento, a título de porción conyugal.

Se imputará por tanto a la porción conyugal todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro título en la sucesión del difunto, inclusa su mitad de gananciales, si no la renunciare.

ARTÍCULO 1235 RENUNCIA O ACEPTACION de la PORCION CONYUGAL

El cónyuge sobreviviente podrá, a su arbitrio, retener lo que posea o se le deba, renunciando la porción conyugal, o pedir la porción conyugal, abandonando sus otros bienes y derechos.

ARTÍCULO 1236 MONTO de la PORCION CONYUGAL

La porción conyugal es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos.

Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda será contado entre los hijos, y recibirá como porción conyugal la legítima rigurosa de un hijo.

ARTÍCULO 1237 LEGADO QUE EXCEDe EL MONTO de la PORCION CONYUGAL

Si el cónyuge sobreviviente hubiere de percibir en la sucesión del difunto, a título de donación, herencia o legado, más de lo que corresponde a título de porción conyugal, el sobrante se imputará a la parte de los bienes de que el difunto pudo disponer a su arbitrio.

ARTÍCULO 1238 RESPONSABILIDAD del CONYUGE

El cónyuge a quien por cuenta de su porción conyugal haya cabido a título universal alguna parte en la sucesión del difunto, será responsable a prorrata de esta parte, como los herederos en sus respectivas cuotas.

Si se imputare a dicha porción la mitad de gananciales, subsistirá en ésta la responsabilidad especial que le es propia, según lo prevenido en el título de la sociedad conyugal.

En lo demás que el viudo o viuda perciba, a título de porción conyugal, solo tendrá la responsabilidad subsidiaria de los legatarios.

CAPÍTULO III. De las Legítimas y Mejoras Artículos 1239 a 1264
ARTÍCULO 1239 DEFINICION de LEGITIMA RIGUROSA

Legítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios.

Los legitimarios son, por consiguiente, herederos.

ARTÍCULO 1240 LEGITIMARIOS

Son legitimarios:

1o.) Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales personalmente, o representados por su descendencia legítima o extramatrimonial.

2o.) Los ascendientes.

3o.) Los padres adoptantes.

4o.) Los padres de sangre del hijo adoptivo de forma simple.

ARTÍCULO 1241 APLICABILIDAD de las NORMAS de SUCESION INTESTADA

Los legitimarios concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada.

ARTÍCULO 1242 CUARTA de MEJORAS y de LIBRE DISPOSICION

La mitad de los bienes, previas las deducciones de que habla el artículo 1016 y las agregaciones indicadas en los artículos 1243 a 1245, se dividen por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según el orden y reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno en esta división es su legítima rigurosa.

No habiendo descendientes legítimos, ni hijos naturales por sí o representados, a derecho a suceder, la mitad restante es la porción de bienes de que el testador ha podido disponer a su arbitrio.

Habiéndolos, la masa de bienes, previas las referidas deducciones y agregaciones, se divide en cuatro partes: dos de ellas, o sea la mitad del acervo, para las legítimas rigorosas; otra cuarta, para las mejoras con que el testador haya querido favorecer a uno o más de sus descendientes legítimos, o hijos naturales o descentientes legítimos de éstos, sean o no legitimarios; y otra cuarta de que ha podido disponer a su arbitrio.

ARTÍCULO 1243 COMPUTO de las CUARTAS

Para computar las cuartas de que habla el artículo precedente, se acumularán imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables e irrevocables, hechas en razón de legítimas o de mejoras, según el valor que hayan tenido las cosas donadas al tiempo de la entrega, y las deducciones que, según el artículo 1234, se hagan a la porción conyugal.

Las cuartas antedichas se refieren a este acervo imaginario.

ARTÍCULO 1244 VALOR de las DONACIONES

Si el que tenía, a la sazón, legitimarios, hubiere hecho donaciones entre vivos a extraños, y el valor de todas ellas juntas excediere a la cuarta parte de la suma formada por este valor y al del acervo imaginario, tendrán derecho los legitimarios para que este exceso se agregue también imaginariamente al acervo, para la computación de las legítimas y mejoras.

ARTÍCULO 1245 RESTITUCIONES POR DONACION EXCESIVA

Si fuere tal el exceso, que no sólo absorba la parte de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio, sino que menoscabe las legítimas rigurosas, o la cuarta de mejoras, tendrán derecho los legitimarios para la restitución de lo excesivamente donado, procediendo contra los donatarios en un orden inverso al de las fechas de las donaciones, esto es, principiando por las mas recientes.

La insolvencia de un donatario no gravará a los otros.

ARTÍCULO 1246 OBJETOS QUE NO SE INCLUYEN EN la DONACION

No se tendrá por donación sino lo que reste, deducido el gravamen pecuniario a que la asignación estuviere afectada.

Ni se tomarán en cuenta los regalos moderados, autorizados por la costumbre, en ciertos días y casos, ni los dones manuales de poco valor.

ARTÍCULO 1247 LEGITIMA INCOMPLETA

Si la suma de lo que se ha dado en razón de legítima no alcanzare a la mitad del acervo imaginario, el déficit se sacará de los bienes con preferencia a toda otra inversión.

ARTÍCULO 1248 AUMENTO de la LEGITIMA

Si un legitimario no lleva el todo o parte de su legítima, por incapacidad, indignidad o desheredación, o porque la ha repudiado, y no tiene descendencia con derecho de representarle, dicho todo o parte se agregará a la mitad legitimaria, y contribuirá a formar las legítimas rigurosas de los otros, y la porción conyugal, en el caso del artículo 1236, inciso 2o.

Volverán de la misma manera a la mitad legitimaria las deducciones que según el artículo 1234 se hagan a la porción conyugal en el caso antedicho.

ARTÍCULO 1249 LEGITIMAS EFECTIVAS

Acrece a las legítimas rigurosas toda aquella porción de los bienes de que el testador ha podido disponer a titulo de mejoras, o con absoluta libertad, y no ha dispuesto y si lo ha hecho ha quedado sin efecto la disposición.

Aumentadas así las legítimas rigurosas se llaman legítimas efectivas.

Este acrecimiento no aprovecha al cónyuge sobreviviente, en el caso del artículo 1236, inciso 2o.

ARTÍCULO 1250 IMPOSIBILIDAD de GRAVAR la LEGITIMA RIGUROSA

La legítima rigurosa no es susceptible de condición, plazo, modo o gravamen alguno.

Sobre lo demás que se haya dejado o se deje a los legitimarios, excepto bajo la forma de donaciones entre vivos, puede imponer el testador los gravámenes que quiera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1253.

ARTÍCULO 1251 EXCESO EN EL MONTO de las LEGITIMAS

Si lo que se ha dado o se da en razón de legítimas, excediere a la mitad del acervo imaginario, se imputará a la cuarta de mejoras, sin perjuicio de dividirse por partes iguales entre los legitimarios; pero con exclusión del cónyuge sobreviviente, en el caso del artículo 1236, inciso 2o.

ARTÍCULO 1252 EXCESO EN EL MONTO de la CUARTA de MEJORAS

Si las mejoras (comprendiendo el exceso de que habla el artículo precedente en su caso) no cupieren en la cuarta parte del acervo imaginario, este exceso se imputará a la cuarta parte restante, con preferencia a cualquier objeto de libre disposición, a que el difunto la haya destinado.

ARTÍCULO 1253 ASIGNATARIOS de la CUARTA de MEJORAS

De la cuarta de mejoras puede hacer el donante o testador la distribución que quiera entre sus descendientes legítimos, sus hijos naturales y los descendientes legítimos de éstos, y podrá asignar a uno o más de ellos toda la dicha cuarta, con exclusión de los otros.

Los gravámenes impuestos a los asignatarios de la cuarta de mejoras, serán siempre a favor de una o más de las personas mencionadas en el inciso precedente.

La acción de que habla el artículo 1277 del Código Civil , comprende los casos en que la cuarta de mejoras, en todo o en parte, fuere asignada en contravención a lo dispuesto en este artículo.

ARTÍCULO 1254 REBAJAS de las LEGITIMAS y MEJORAS

Si no hubiere cómo completar las legítimas y mejoras, calculadas en conformidad con los artículos precedentes, se rebajarán unas y otras a prorrata.

ARTÍCULO 1255 DEUDOR de LEGITIMA

El que deba una legítima podrá, en todo caso, señalar las especies en que haya de hacerse su pago; pero no podrá delegar esta facultad a persona alguna, ni tasar los valores de dichas especies.

ARTÍCULO 1256 IMPUTACIONES A la LEGITIMA

Todos los legados, todas las donaciones, sean revocables o irrevocables, hechas a un legitimario que tenía entonces la calidad de tal, se imputarán a su legítima, a menos que en el testamento o en la respectiva escritura o en acto posterior auténtico, aparezca que el legado o la donación ha sido a título de mejora.

Sin embargo, los gastos hechos para la educación de un descendiente no se tomarán en cuenta para la computación de las legítimas, ni de la cuarta de mejoras, ni de la cuarta de libre disposición, aunque se hayan hecho con la calidad de imputables.

Tampoco se tomarán en cuenta para dichas imputaciones, los presentes hechos a un descendiente con ocasión de su matrimonio, ni otros regalos de costumbre.

ARTÍCULO 1257 BENEFICIARIOS del ACERVO IMAGINARIO

La acumulación de lo que se ha dado irrevocablemente en razón de legítimas o mejoras para el cómputo prevenido por el artículo 1242 y siguientes, no aprovecha a los acreedores hereditarios ni a los asignatarios que lo sean a otro título que el de legítima o mejora.

ARTÍCULO 1258 RESOLUCION de DONACION A TÍTULO de LEGITIMA

Si se hiciere una donación revocable, o irrevocable, a título de legítima, a una persona que no fuere entonces legitimaria del donante, y el donatario no adquiere después la calidad de legitimario, se resolverá la donación.

Lo mismo se observará si se hubiere hecho la donación a título de legítima al que era entonces legitimario, pero después dejó de serlo, por incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación, o por haber sobrevenido otro legitimario de mejor derecho.

Si el donatario, descendiente legítimo, ha llegado a faltar de cualquiera de esos modos las donaciones imputables a su legítima se imputarán a la de sus descendientes legítimos.

ARTÍCULO 1259 RESOLUCION de DONACION A TÍTULO de MEJORA

Si se hiciere una donación revocable o irrevocable a título de mejora, a una persona que se creía descendiente legítimo del donante, y no lo era, se resolverá la donación.

Lo mismo sucederá si el donatario, descendiente legítimo, ha llegado a faltar por incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación.

ARTÍCULO 1260 DONACIONES y ASIGNACIONES NO IMPUTABLES A la LEGITIMA

No se imputarán a la legítima de una persona las donaciones o las asignaciones testamentarias que el difunto haya hecho a otra, salvo el caso del artículo 1258, inciso 3o.

ARTÍCULO 1261 PAGOS IMPUTABLES A la LEGITIMA O MEJORA

Los desembolsos hechos para el pago de las deudas de un legitimario, descendiente legítimo, se imputarán a su legítima, pero sólo en cuanto hayan sido útiles para el pago de dichas deudas.

Si el difunto hubiere declarado expresamente, por acto entre vivos o testamento, ser su ánimo que no se imputen dichos gastos a la legítima, en este caso se considerarán como una mejora.

Si el difunto, en el caso del inciso anterior, hubiere asignado al mismo legitimario, a titulo de mejora, alguna cuota de la herencia o alguna cantidad de dinero, se imputarán a dicha cuota o cantidad; sin perjuicio de valer en lo que excedieren a ella, como mejora, o como el difunto expresamente haya ordenado.

ARTÍCULO 1262 ESTIPULACION de NO DONAR O ASIGNAR

Si el difunto hubiere prometido por escritura pública entre vivos, a un descendiente legítimo, que a la sazón era legitimario, no donar ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras, y después contraviniere a su promesa, el dicho descendiente legítimo tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su infracción les aprovechare.

Cualesquiera otras estipulaciones sobre la sucesión futura, entre un legitimario y el que le debe la legítima, serán nulas y de ningún valor.

ARTÍCULO 1263 DOMINIO SOBRE LOS FRUTOS de la COSA DONADA

Los frutos de las cosas donadas revocable o irrevocablemente, a título de legítima o de mejora, durante la vida del donante, pertenecerán al donatario desde la entrega de ellas, y no figurarán en el acervo; y si las cosas donadas no se han entregado al donatario, no le pertenecerán los frutos sino desde la muerte del donante, a menos que éste le haya donado irrevocablemente, y de un modo auténtico, no solo la propiedad sino el usufructo de las cosas donadas.

ARTÍCULO 1264 DONACION de ESPECIES IMPUTABLES A la LEGITIMA O MEJORA

Si al donatario de especies, que deban imputarse a su legítima o mejora, le cupiere definitivamente una cantidad no inferior a la que valgan las mismas especies, tendrá derecho a conservarlas y exigir el saldo, y no podrá obligar a los demás asignatarios a que le cambien las especies, o le den su valor en dinero.

Y si le cupiere definitivamente una cantidad inferior al valor de las mismas especies, y estuviere obligado a pagar un saldo, podrá, a su arbitrio, hacer este pago en dinero, o restituir una o más de dichas especies, y exigir la debida compensación pecuniaria, por lo que el valor actual de las especies que restituya excediere al saldo que debe.

CAPÍTULO IV. De los desheredamientos Artículos 1265 a 1269
ARTÍCULO 1265 DEFINICION de DESHEREDAMIENTO

Desheredamiento es una disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado del todo o parte de su legítima.

No valdrá el desheredamiento que no se conformare a las reglas que en este título se expresan.

ARTÍCULO 1266 CAUSALES de DESHEREDAMIENTO

Un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes:

1a.) Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos.

2a.) Por no haberle socorrido en el estado de demencia o destitución, pudiendo.

3a.) Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar.

4a.) Por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente, o sin el de la justicia en subsidio, estando obligado a obtenerlo.

5a.) Por haber cometido un delito a que se haya aplicado alguna de las penas designadas en el número 4o. Del artículo 315, o por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerías infames; a menos que se pruebe que el testador no cuidó de la educación del desheredado.

Los ascendientes podrán ser desheredados por cualquiera de las tres primeras causas.

ARTÍCULO 1267 REQUISITOS del DESHEREDAMIENTO

No valdrá ninguna de las causas de desheredamiento, mencionadas en el artículo anterior, si no se expresa en el testamento específicamente, y si además no se hubiere probado judicialmente en vida del testador; o las personas a quienes interesare el desheredamiento no lo probaren después de su muerte.

Sin embargo, no será necesaria la prueba, cuando el desheredado no reclamare su legítima dentro de los cuatro años subsiguientes a la apertura de la sucesión; o dentro de los cuatro años contados desde el día en que haya cesado su incapacidad de administrar; si al tiempo de abrirse la sucesión era incapaz.

ARTÍCULO 1268 EFECTOS del DESHEREDAMIENTO

Los efectos del desheredamiento, si el desheredador no los limitare expresamente, se extienden no sólo a las legítimas, sino a todas las asignaciones por causa de muerte, y a todas las donaciones que le haya hecho el desheredador.

Pero no se extienden a los alimentos necesarios, excepto en los casos de injuria atroz.

ARTÍCULO 1269 REVOCACION del DESHEREDAMIENTO

El desheredamiento podrá revocarse, como las otras disposiciones testamentarias, y la revocación podrá ser total o parcial; pero no se entenderá revocado tácitamente por haber intervenido reconciliación, ni el desheredado será admitido a probar que hubo intención de revocarlo.

TÍTULO VI. De la Revocacion y Reforma del Testamento Artículos 1270 a 1278
CAPÍTULO I. De la Revocacion del Testamento Artículos 1270 a 1273
ARTÍCULO 1270 REVOCACION del TESTAMENTO

El testamento que ha sido otorgado válidamente no puede invalidarse sino por la revocación del testador.

Sin embargo, los testamentos privilegiados caducan sin necesidad de revocación, en los casos previstos por la ley.

La revocación puede ser total o parcial.

ARTÍCULO 1271 REVOCACION del TESTAMENTO SOLEMNE

El testamento solemne puede ser revocado expresamente en todo o parte, por un testamento solemne o privilegiado.

Pero la revocación que se hiciere en un testamento privilegiado caducará con el testamento que la contiene y subsistirá el anterior.

ARTÍCULO 1272 REVOCACION de TESTAMENTO QUE REVOCA

Si el testamento que revoca un testamento anterior es revocado a su vez, no revive por esta revocación el primer testamento, a menos que el testador manifieste voluntad contraria.

ARTÍCULO 1273 COEXISTENCIA de TESTAMENTOS

Un testamento no se revoca tácitamente en todas sus partes por la existencia de otro u otros posteriores.

Los testamentos posteriores que expresamente no revoquen los anteriores, dejarán subsistentes en estos las disposiciones que no sean incompatibles con las posteriores o contrarias a ellas.

CAPÍTULO II. De la Reforma del Testamento Artículos 1274 a 1278
ARTÍCULO 1274 ACCION de REFORMA

Los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento, y podrán intentar la acción de reforma (ellos o las personas a quienes se hubieren transmitido sus derechos), dentro de los cuatro años contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios.

Si el legitimario a la apertura de la sucesión, no tenía la administración de sus bienes, no prescribirá en él la acción de reforma antes de la expiración de cuatro años contados desde el día en que tomare esa administración.

ARTÍCULO 1275 OBJETO de RECLAMO de la ACCION de REFORMA

En general, lo que por ley corresponde a los legitimarios, y lo que tienen derecho a reclamar por la acción de reforma, es su legítima rigurosa o la efectiva en su caso.

El legitimario que ha sido indebidamente desheredado tendrá, además, derecho para que subsistan las donaciones entre vivos comprendidas en la desheredación.

ARTÍCULO 1276 DERECHOS del LEGITIMARIO

El haber sido pasado en silencio un legitimario, deberá entenderse como una institución de heredero en su legítima.

Conservará, además, las donaciones revocables que el testador no hubiere revocado.

ARTÍCULO 1277 INTEGRACION de la LEGITIMA

Contribuirán a formar o integrar lo que en razón de su legítima se debe al demandante, los legitimarios del mismo orden y grado.

Si el que tiene descendientes legítimos dispusiere de cualquiera parte de la cuarta de mejoras, a favor de otras personas, tendrán también derecho los legitimarios para que en eso se reforme el testamento y se les adjudique dicha parte.

ARTÍCULO 1278 ACCION de REFORMA PARA INTEGRAR la PORCION CONYUGAL

El cónyuge sobreviviente tendrá acción de reforma para la integración de su porción conyugal, según las reglas precedentes.

TÍTULO VII. De la Apertura de la Sucesión y de su Aceptación, Repudiación e Inventario Artículos 1279 a 1326
CAPÍTULO I. Reglas Generales Artículos 1279 a 1296
ARTÍCULO 1279 GUARDA y APOSICION de SELLOS

Desde el momento de abrirse una sucesión, todo el que tenga interés en ella, o se presuma que pueda tenerlo, podrá pedir que los muebles y papeles de la sucesión se guarden bajo llave y sello hasta que se proceda al inventario solemne de los bienes y efectos hereditarios.

No se guardarán bajo llave y sello los muebles domésticos de uso cotidiano; pero se formará lista de ellos.

La guarda y aposición de sellos deberá hacerse por el ministerio del juez, con las formalidades legales.

ARTÍCULO 1280 ORDENES de GUARDA y APOSICION de SELLOS

Si los bienes de la sucesión estuvieren en diversos lugares, el juez por ante quien se hubiere abierto la sucesión dirigirá, a instancia de cualquiera de los herederos o acreedores, órdenes o exhortos a los jueces de los lugares en que se encontraren los bienes, para que por su parte procedan a la guarda y selladura, hasta el correspondiente inventario, en su caso.

ARTÍCULO 1281 COSTOS de la GUARDA y SELLADURA

El costo de la guarda y aposición de sellos y de los inventarios, gravará los bienes todos de la sucesión, a menos que determinadamente recaigan sobre una parte de ellos, en cuyo caso gravarán esa sola parte.

ARTÍCULO 1282 DERECHOS de ACEPTACION O REPUDIO de la HERENCIA

Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente.

Exceptúanse las personas que no tuvieren la libre administración de sus bienes, las cuales no podrán aceptar o repudiar, sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales.

Se les prohibe aceptar por sí solas, aun con el beneficio de inventario.

La mujer casada sin embargo, podrá aceptar o repudiar con autorización judicial, en defecto de la del marido; conformándose a lo prevenido en el inciso final del artículo 191.

ARTÍCULO 1283 TIEMPO PARA REPUDIAR O ACEPTAR

No se puede aceptar asignación alguna sino después que se ha deferido.

Pero después de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata, se podrá repudiar toda asignación, aunque sea condicional y esté pendiente la condición.

Se mirará como repudiación intempestiva, y no tendrá valor alguno, el permiso concedido por un legitimario al que le debe la legítima para que pueda testar sin consideración a ella.

ARTÍCULO 1284 REPUDIO O ACEPTACION CONDICIONAL

No se puede aceptar o repudiar condicionalmente, ni hasta o desde cierto día.

ARTÍCULO 1285 REPUDIO O ACEPTACION PARCIAL

No se puede aceptar una parte o cuota de la asignación, y repudiar el resto.

Pero si la asignación hecha a una persona se transmite a sus herederos, según el artículo 1014, puede cada uno de estos aceptar o repudiar su cuota.

ARTÍCULO 1286 REPUDIO y ACEPTACION SIMULTANEA

Se puede aceptar una asignación y repudiar otra; pero no se podrá repudiar la asignación gravada y aceptar las otras, a menos que se difiera separadamente, por derecho de acrecimiento o de transmisión o de sustitución vulgar o fideicomisaria, o a menos que se haya concedido al asignatario la facultad de repudiarla separadamente.

ARTÍCULO 1287 ACEPTACION TACITA

Si un asignatario vende, dona o transfiere, de cualquier modo, a otra persona el objeto que se le ha deferido, o el derecho de suceder en él, se entiende que por el mismo hecho acepta.

ARTÍCULO 1288 EFECTOS de la SUSTRACCION de BIENES SUCESORALES

El heredero que ha sustraído efectos pertenecientes a una sucesión, pierde la facultad de repudiar la herencia, y no obstante su repudiación permanecerá heredero; pero no tendrá parte alguna en los objetos sustraídos.

El legatario que ha sustraído objetos pertenecientes a una sucesión, pierde los derechos que como legatario pudiera tener sobre dichos objetos, y no teniendo el dominio de ellos, será obligado a restituir el duplo.

Uno y otro quedarán, además, sujetos criminalmente a las penas que por el delito correspondan.

ARTÍCULO 1289 DEMANDA de DECLARACION de ACEPTACION O REPUDIO de la HERENCIA

Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquiera persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de los cuarenta días siguientes al de la demanda. En caso de ausencia del asignatario, o de estar situados los bienes en lugares distantes, o de otro grave motivo, podrá el juez prorrogar este plazo; pero nunca por más de un año.

Durante este plazo tendrá todo asignatario la facultad de inspeccionar el objeto asignado; podrá implorar las providencias conservativas que le conciernan; y no será obligado al pago de ninguna deuda hereditaria o testamentaria; pero podrá serlo el albacea o curador de la herencia yacente en sus casos.

El heredero, durante el plazo, podrá también inspeccionar las cuentas y papeles de la sucesión.

Si el asignatario ausente no compareciere, por sí o por legítimo representante, en tiempo oportuno, se le nombrará curador de bienes que le represente, y acepte por él con beneficio de inventario.

ARTÍCULO 1290 REPUDIO PRESUNTO

El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia.

ARTÍCULO 1291 CASOS de RESCISION de la ACEPTACION

La aceptación, una vez hecha con los requisitos legales, no podrá rescindirse, sino en el caso de haber sido obtenida por fuerza o dolo, y en el de lesión grave, a virtud de disposiciones testamentarias de que no se tenía noticia al tiempo de aceptarla.

Esta regla se extiende aun a los asignatarios que no tienen la libre administración de sus bienes.

Se entiende por lesión grave la que disminuya el valor total de la asignación en más de la mitad.

ARTÍCULO 1292 PRESUNCION de DERECHO del REPUDIO

La repudiación no se presume de derecho sino en los casos previstos por la ley.

ARTÍCULO 1293 INCAPACIDAD PARA REPUDIAR

Los que no tienen la libre administración de sus bienes no pueden repudiar una asignación a título universal, ni una asignación de bienes raíces o de bienes muebles que valgan más de mil pesos, sin autorización judicial, con conocimiento de causa.

ARTÍCULO 1294 RESCISION del REPUDIO

Ninguna persona tendrá derecho para que se rescinda su repudiación, a menos que la misma persona, o su legítimo representante hayan sido inducidos por fuerza o dolo a repudiar.

ARTÍCULO 1295 RESCISION del REPUDIO A FAVOR de ACREEDORES

Los acreedores del que repudia en perjuicio de los derechos de ellos, podrán hacerse autorizar por el juez para aceptar por el deudor. En este caso la repudiación no se rescinde sino en favor de los acreedores, y hasta concurrencia de sus créditos; y en el sobrante subsiste.

ARTÍCULO 1296 RETROACTIVIDAD de la ACEPTACION O EL REPUDIO

Los efectos de la aceptación o repudiación de una herencia se retrotraen al momento en que ésta haya sido deferida.

Otro tanto se aplica a los legados de especies.

CAPÍTULO II. Reglas Particulares relativas a las Herencias Artículos 1297 a 1303
ARTÍCULO 1297 HERENCIA yACENTE

Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes, y que haya aceptado su encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia; se insertará esta declaración en el periódico oficial del territorio, si lo hubiere; y en carteles que se fijarán en tres de los parajes más frecuentados del distrito en que se hallen la mayor parte de los bienes hereditarios, y en el del último domicilio del difunto; y se procederá al nombramiento de curador de la herencia yacente.

Si hubiere dos o más herederos, y aceptare uno de ellos, tendrá la administración de todos los bienes hereditarios pro indiviso, previo inventario solemne; y aceptando sucesivamente sus coherederos, y suscribiendo el inventario tomarán parte en la administración. Mientras no hayan aceptado todas las facultades del heredero o herederos que administren, serán las mismas de los curadores de la herencia yacente; pero no serán obligados a prestar caución, salvo que haya motivo de temer que bajo su administración peligren los bienes.

ARTÍCULO 1298 ACEPTACION de la HERENCIA

La aceptación de una herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se toma el título de heredero; y es tácita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutar sino en su calidad de heredero.

ARTÍCULO 1299 ADQUISICION del TÍTULO de HEREDERO

Se entiende que alguien toma el título de heredero, cuando lo hace en escritura pública o privada, obligándose como tal heredero, o en un acto de tramitación judicial.

ARTÍCULO 1300 ACTOS QUE NO SUPONEN ACEPTACION

Los actos puramente conservativos, los de inspección y administración provisoria urgente, no son actos que suponen por sí solos la aceptación.

ARTÍCULO 1301 ACTOS de HEREDERO

La enajenación de cualquier efecto hereditario, aun para objeto de administración urgente, es acto de heredero, si no ha sido autorizada por el juez, a petición del heredero, protestando éste que no es su ánimo obligarse en calidad de tal.

ARTÍCULO 1302 ACTO de HEREDERO SIN INVENTARIO SOLEMNE QUE LES PRECEDA

El que hace acto al heredero, sin previo inventario solemne, sucede en todas las obligaciónes transmisibles del difunto, a prorrata de su cuota hereditaria, aunque le impongan un gravamen que exceda al valor de los bienes que hereda.

Habiendo precedido inventario solemne, gozará del beneficio de inventario.

ARTÍCULO 1303 DECLARACION JUDICIAL de HEREDERO

El que a instancia de un acreedor hereditario o testamentario ha sido judicialmente declarado heredero, o condenado como tal, se entenderá serlo respecto de los demás acreedores, sin necesidad de nuevo juicio.

La misma regla se aplica a la declaración judicial de haber aceptado pura y simplemente, o con beneficio de inventario.

CAPÍTULO III. Del Beneficio de Inventario Artículos 1304 a 1320
ARTÍCULO 1304 DEFINICION de BENEFICIO de INVENTARIO

El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan, responsables de las obligaciónes hereditarias o testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes, que han heredado.

ARTÍCULO 1305 BENEFICIO de INVENTARIO OBLIGATORIO PARA COHEREDEROS

Si de muchos coherederos, los unos quieren aceptar con beneficio de inventario y los otros no, todos ellos serán obligados a aceptar con beneficio de inventario.

ARTÍCULO 1306 LIBERTAD PARA ACEPTAR CON BENEFICIO de INVENTARIO

El testador no podrá prohibir a un heredero el aceptar con beneficio de inventario.

ARTÍCULO 1307 OBLIGACION de ACEPTACION CON BENEFICIO de INVENTARIO

Las herencias del fisco y de todas las corporaciones y establecimiento públicos, se aceptarán precisamente con beneficio de inventario. Se aceptarán de la misma manera las herencias que recaigan en personas que no pueden aceptar o repudiar, sino por el ministerio, o con la autorización de otras.

No cumpliéndose con lo dispuesto en este artículo, las personas naturales o jurídicas representadas, no serán obligadas por las deudas y cargas de la sucesión sino hasta concurrencia de lo que existiere de la herencia al tiempo de la demanda, o se probare haberse empleado efectivamente en beneficio de ellas.

ARTÍCULO 1308 ACEPTACION de LOS HEREDEROS FIDUCIARIOS

Los herederos fiduciarios son obligados a aceptar con beneficio de inventario.

ARTÍCULO 1309 FACULTAD PARA ACEPTAR CON BENEFICIO de INVENTARIO

Todo heredero conserva la facultad de aceptar con beneficio de inventario, mientras no haya hecho acto de heredero.

ARTÍCULO 1310 ELABORACION del INVENTARIO

En la confección del inventario se observará lo prevenido para el de los tutores y curadores en los artículos 472 y siguientes, y lo que en el Código de enjuiciamiento se prescribe para los inventario solemnes.

ARTÍCULO 1311 INCLUSION de LOS BIENES SOCIALES EN EL INVENTARIO

Si el difunto ha tenido parte en una sociedad, y por una cláusula del contrato ha estipulado que la sociedad continúe con sus herederos después de su muerte, no por eso en el inventario que haya de hacerse dejarán de ser comprendidos los bienes sociales, sin perjuicio de que los asociados sigan administrándolos hasta la expiración de la sociedad, y sin que por ello se les exija caución alguna.

ARTÍCULO 1312 PERSONAS CON DERECHO de ASISTIR AL INVENTARIO

Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito. Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus maridos, tutores o curadores, o cualesquiera otros legítimos representantes.

Todas estas personas, tendrán derecho de reclamar contra el inventario, en lo que les pareciere inexacto.

ARTÍCULO 1313 OMISIONES POR MALA FE

El heredero que en la confección del inventario omitiere, de mala fe, hacer mención de cualquiera parte de los bienes, por pequeña que sea, o supusiere deudas que no existen, no gozará del beneficio de inventario.

ARTÍCULO 1314 RESPONSABILIDAD POR ACEPTACION CON BENEFICIO del INVENTARIO

El que acepta con beneficio de inventario se hace responsable, no sólo del valor de los bienes que entonces efectivamente reciba, sino de aquellos que posteriormente sobrevengan a la herencia sobre que recaiga el inventario.

Se agregará la relación y tasación de estos bienes al inventario existente, con las formalidades que para hacerlo se observaron.

ARTÍCULO 1315 RESPONSABILIDAD de LOS CREDITOS POR ACEPTACION CON BENEFICIO de INVENTARIO

Se hará asimismo responsable de todos los créditos como si los hubiere efectivamente cobrado; sin perjuicio de que, para su descargo, en el tiempo debido justifique lo que, sin culpa suya, haya dejado de cobrar, poniendo a disposición de los interesados las acciones y títulos insolutos.

ARTÍCULO 1316 SEPARACION de DEUDAS y CREDITOS del HEREDERO

Las deudas y créditos del heredero beneficiario, no se confunden con las deudas y créditos de la sucesión.

ARTÍCULO 1317 RESPONSABILIDAD de CONSERVACION

El heredero beneficiario será responsable hasta por culpa leve, de la conservación de las especies o cuerpos ciertos que se deban.

Es de su cargo el peligro de los otros bienes de la sucesión, y sólo será responsable de los valores en que hubieren sido tasados.

ARTÍCULO 1318 EXONERACION de OBLIGACIONES del HEREDERO BENEFICIARIO

El heredero beneficiario podrá en todo tiempo exonerarse de sus obligaciónes, abandonando a los acreedores los bienes de la sucesión que deba entregar en especie, y el saldo que reste de los otros, y obteniendo de ellos o del juez la aprobación de la cuenta que de su administración deberá presentarles.

ARTÍCULO 1319 RENDICION de CUENTAS

Consumidos los bienes de la sucesión o la parte que de ellos hubiere cabido al heredero beneficiario, en el pago de las deudas y cargas, deberá el juez, a petición del heredero beneficiario, citar por edictos a los acreedores hereditarios y testamentarios, que no hayan sido cubiertos, para que reciban de dicho heredero la cuenta exacta, y en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho; y aprobada la cuenta por ellos, o en caso de discordia por el juez, el heredero beneficiario será declarado libre de toda responsabilidad ulterior.

ARTÍCULO 1320 EXCEPCION de BIENES CONSUMIDOS

El heredero beneficiario que opusiere a una demanda la excepción de estar ya consumidos en el pago de deudas y cargas los bienes hereditarios o la porción de ellos que le hubiere cabido, deberá probarlo presentando a los demandantes una cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho.

CAPÍTULO IV. De la Petición de Herencia, y de otras Acciones del Heredero Artículos 1321 a 1326
ARTÍCULO 1321 ACCION de PETICION de HERENCIA

El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario*, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.

ARTÍCULO 1322 EXTENSION de la ACCION de PETICION de HERENCIA A LOS AUMENTOS

Se extiende la misma acción no solo a las cosas que al tiempo de la muerte pertenecían al difunto, sino a los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia.

ARTÍCULO 1323 RESTITUCION de FRUTOS y ABONO de MEJORASA

A la restitución de los frutos y al abono de mejoras en la petición de herencia, se aplicarán las mismas reglas que en la acción reivindicatoria.

ARTÍCULO 1324 OCUPACION de la HERENCIA de BUENA FE

El que de buena fe hubiere ocupado la herencia, no será responsable de las enajenaciones o deterioros de las cosas hereditarias, sino en cuanto le hayan hecho más rico; pero habiéndola ocupado de mala fe, lo será de todo el importe de las enajenaciones o deterioros.

ARTÍCULO 1325 ACCION REINVIDICATORIA de COSAS HEREDITARIAS

El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos.

Si prefiere usar de esta acción, conservará sin embargo su derecho, para que el que ocupó de mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el que ocupó de buena fe la herencia, en cuanto por el artículo precedente se hallare obligado.

ARTÍCULO 1326 PRESCRIPCIÓN del DERECHO de PETICION de HERENCIA

El derecho de petición de herencia expira en diez (10) años. Pero el heredero putativo, en caso del inciso final del artículo 766, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco (5) años, contados como para la adquisición del dominio.

TÍTULO VIII. De los Ejecutores Testamentarios Artículos 1327 a 1367
ARTÍCULO 1327 DEFINICION de EJECUTORES TESTAMENTARIOS O ALBACEAS

Ejecutores testamentarios o albaceas son aquéllos a quienes el testador da el cargo de hacer ejecutar sus disposiciones.

ARTÍCULO 1328 EJECUCION TESTAMENTARIA EN AUSENCIA de ALBACEA

No habiendo el testador nombrado albacea, o faltando el nombrado, el encargo de hacer ejecutar las disposiciones del testador pertenece a los herederos.

ARTÍCULO 1329 INHABILIDADES del ALBACEA

No puede ser albacea el menor, aun habilitado de edad.

Ni las personas designadas en el artículo 586.

ARTÍCULO 1330
ARTÍCULO 1331
ARTÍCULO 1332. TER

MINACIÓN del ALBACEAZGO POR INCAPACIDAD.

La incapacidad sobreviniente pone fin al albaceazgo.

ARTÍCULO 1333 PLAZO PARA la COMPARENCENCIA del ALBACEA

El juez, a instancia de cualquiera de los interesados en la sucesión, señalará un plazo razonable, dentro del cual comparezca el albacea a ejercer su cargo, o a excusarse de servirlo, y podrá el juez, en caso necesario, ampliar por una sola vez el plazo.

Si el albacea estuviere en mora de comparecer, caducará su nombramiento.

ARTÍCULO 1334 RECHAZO del CARGO de ALBACEA

El albacea nombrado puede rechazar libremente este cargo. Si lo rechazare sin probar inconveniente grave, se hará indigno de suceder al testador, con arreglo al artículo 1028, inciso 2o.

ARTÍCULO 1335 ACEPTACION y DIMISION del CARGO de ALBACEA

Aceptando expresa o tácitamente el cargo, está obligado a evacuarlo, excepto en los casos en que es lícito al mandatario exonerarse del suyo.

La dimisión del cargo, con causa legítima, le priva sólo de una parte proporcionada de la asignación que se le haya hecho en recompensa del servicio.

ARTÍCULO 1336 INTRANSMISIBILIDAD del CARGO de ALBACEA

El albaceazgo no es transmisible a los herederos del albacea.

ARTÍCULO 1337 INdelEGABILIDAD del CARGO del ALBACEA

El albaceazgo es indelegable, a menos que el testador haya concedido expresamente la facultad de delegarlo.

El albacea, sin embargo, podrá constituir mandatarios que obren a sus órdenes; pero será responsable de las operaciones de éstos.

ARTÍCULO 1338 RESPOSABILIDAD SOLIDARIA de LOS ALBACEA

Siendo muchos los albaceas, todos son solidariamente responsables, a menos que el testador los haya exonerado de la solidaridad, o que el mismo testador o el juez hayan dividido sus atribuciones, y cada uno se ciña a las que le incumban.

ARTÍCULO 1339 DIVISION JUDICIAL de ATRIBUCIONES

El juez podrá dividir las atribuciones, en ventaja de la administración, y a pedimento de cualquiera de los albaceas, o de cualquiera de los interesados en la sucesión.

ARTÍCULO 1340 ACTUACION CONJUNTA de ALBACEAS POR ATRIBUCIONES COMUNES

Habiendo dos o más albaceas, con atribuciones comunes, todos ellos obrarán de consuno, de la misma manera que se previene para los tutores en el artículo 502.

El juez dirimirá las discordias que puedan ocurrir entre ellos.

El testador podrá autorizarlos para obrar separadamente, pero por esta sola autorización no se entenderá que los exonera de su responsabilidad solidaria.

ARTÍCULO 1341 OBLIGACIONES del ALBACEA

Toca al albacea velar sobre la seguridad de los bienes; hacer que se guarde bajo llave y sello el dinero, muebles y papeles, mientras no haya inventario solemne, y cuidar de que se proceda a este inventario con citación de los herederos y de los demás interesados en la sucesión; salvo que siendo todos los herederos capaces de administrar sus bienes, determinen unánimemente que no se haga inventario solemne.

ARTÍCULO 1342 AVISO de APERTURA de la SUCESION y CITACION de ACREEDORES

Todo albacea será obligado a dar noticia de la apertura de la sucesión por avisos publicados por la imprenta, en periódico que circule en el territorio, y por carteles que se fijarán en tres de los parajes más públicos del lugar en que se abra la sucesión, y cuidará de que se cite a los acreedores, por edictos que se publicarán de la misma manera.

ARTÍCULO 1343 OBLIGACIONES del ALBACEA EN EL PAGO de DEUDAS

Sea que el testador haya encomendado o no al albacea el pago de sus deudas, será éste obligado a exigir que en la partición de los bienes se señale un lote o hijuela suficiente para cubrir las deudas conocidas.

ARTÍCULO 1344 RESPONSABILIDAD POR NEGLIGENCIA

La omisión de las diligencias prevenidas en los dos artículos anteriores, hará responsable al albacea de todo perjuicio que ella irrogue a los acreedores.

Las mismas obligaciónes y responsabilidad recaerán sobre los herederos presentes que tengan la libre administración de sus bienes, o sobre los respectivos tutores o curadores, y el marido de la mujer heredera que no está separada de bienes.

ARTÍCULO 1345 CANCELACION de DEUDAS POR EL ALBACEA

El albacea encargado de pagar deudas hereditarias, lo hará precisamente con intervención de los herederos presentes o del curador de la herencia yacente en su caso.

ARTÍCULO 1346 ACCION de LOS ACREEDORES CONTRA LOS HEREDEROS POR MORA

Aunque el testador haya encomendado al albacea el pago de sus deudas, los acreedores tendrán siempre expedita su acción contra los herederos, si el albacea estuviere en mora de pagarles.

ARTÍCULO 1347 PAGO de LEGADOS

Pagará los legados que no se hayan impuesto a determinado heredero o legatario; para lo cual exigirá a los herederos o al curador de la herencia yacente, el dinero que sea menester, y las especies muebles o inmuebles en que consistan los legados, si el testador no le hubiere dejado la tenencia del dinero o de las especies.

Los herederos, sin embargo, podrán hacer el pago de los dichos legados por sí mismos, y satisfacer al albacea con las respectivas cartas de pago; a menos que el legado consista en una obra o hecho particularmente encomendado al albacea, y sometido a su juicio.

ARTÍCULO 1348 LEGADOS A la BENFICIENCIA

Si hubiere legados para objetos de beneficencia pública, dará conocimiento de ellos, con inserción de las respectivas cláusulas testamentarias, al personero, síndico o representante del establecimiento a que se hayan destinado o deban destinarse tales legados, o al personero municipal si fuere el caso del artículo 1115, o si los legados fueren para objetos de utilidad pública; y asimismo les denunciará la negligencia de los herederos o legatarios obligados a ellos, o del curador de la herencia yacente, en su caso, a fin de que puedan promover lo conveniente para que se cumplan dichos legados.

ARTÍCULO 1349 CAUCION EXIGIDA POR EL ALBACEA

Si no hubiere de hacerse inmediatamente el pago de especies legadas, y se temiere fundadamente que se pierdan o deterioren por negligencia de los obligados a darlas, el albacea a quien incumba hacer cumplir los legados, podrá exigirles caución.

ARTÍCULO 1350 VENTA de BIENES POR EL ALBACEA

Con anuencia de los herederos presentes procederá a la venta de los muebles y subsidiariamente de los inmuebles, si no hubiere dinero suficiente para el pago de las deudas o de los legados; y podrán los herederos oponerse a la venta entregando al albacea el dinero que necesite al efecto.

ARTÍCULO 1351 NORMAS APLICABLES las VENTAS y CONTRATOS REALIZADOS POR EL ALBACEA

Lo dispuesto en los artículos 484 y 501 se extenderá a los albaceas.

ARTÍCULO 1352 ACTUACION del ALBACEA EN JUICIO

El albacea no podrá parecer en juicio en calidad de tal, sino para defender la validez del testamento, o cuando le fuere necesario para llevar a efecto las disposiciones testamentarias que le incumban; y en todo caso lo hará con intervención de los herederos presentes o del curador de la herencia yacente.

ARTÍCULO 1353 OBLIGACIONES y FACULTADES del ALBACEA TENEDOR de BIENES

El testador podrá dar al albacea la tenencia de cualquiera parte de los bienes o de todos ellos.

El albacea tendrá, en este caso, las mismas facultades y obligaciónes que el curador de la herencia yacente; pero no será obligado a rendir caución sino en el caso del artículo siguiente: Sin embargo de esta tenencia, habrá lugar a las disposiciones de los artículos precedentes.

ARTÍCULO 1354 SEGURIDADES SOBRE LOS BIENES EN TENENCIA

Los herederos, legatarios o fideicomisarios, en el caso de justo temor sobre la seguridad de los bienes de que fuere tenedor el albacea, y a que respectivamente tuviere derecho actual o eventual, podrán pedir que se le exijan las debidas seguridades.

ARTÍCULO 1355 IMPERATIVIDAD de las FACULTADES y OBLIGACIONES LEGALES del ALBACEA

El testador no podrá ampliar las facultades del albacea, ni exonerarle de sus obligaciónes, según se hallan unas y otras definidas en este título.

ARTÍCULO 1356 RESPONSABILIDAD del ALBACEA

El albacea es responsable hasta de la culpa leve en el desempeño de su cargo.

ARTÍCULO 1357 REMOCION del ALBACEA

Será removido por culpa grave o dolo, a petición de los herederos o del curador de la herencia yacente, y en caso de dolo se hará indigno de tener en la sucesión parte alguna, y además de indemnizar de cualquier perjuicio a los interesados, restituirá todo lo que haya recibido a título de retribución.

ARTÍCULO 1358 ACTUACIONES ILEGALES del ALBACEA POR ENCARGO del TESTADOR

Se prohibe al albacea llevar a efecto ninguna disposición del testador, en lo que fuere contraria a las leyes, so pena de nulidad, y de considerársele culpable de dolo.

ARTÍCULO 1359 FIJACION de la REMUNERACION del ALBACEA

La remuneración del albacea será la que le haya señalado el testador.

Si el testador no hubiere señalado ninguna, tocará al juez regularla, tomando en consideración el caudal, y lo más o menos laborioso del cargo.

ARTÍCULO 1360 DURACION del ALBACEAZGO

El albaceazgo durará el tiempo cierto y determinado que se haya prefijado por el testador.

ARTÍCULO 1361 DURACION LEGAL del ALBACEAZGO

Si el testador no hubiere prefijado tiempo para la duración del albaceazgo, durará un año contado desde el día en que el albacea haya comenzado a ejercer su cargo.

ARTÍCULO 1362 PRORROGA del TERMINO de DURACION del ALBACEAZGO

El juez podrá prorrogar el plazo señalado por el testador o la ley, si ocurrieren al albacea dificultades graves para evacuar su cargo en él.

ARTÍCULO 1363 AMPLIACION del TERMINO de DURACION del ALBACEAZGO

El plazo prefijado por el testador o la ley, o ampliado por el juez, se entenderá sin perjuicio de la partición de los bienes y de su distribución entre los partícipes.

ARTÍCULO 1364 SOLICITUD de TERMINACIÓN del ALBACEAZGO

Los herederos podrán pedir la terminación del albaceazgo, desde que el albacea haya evacuado su cargo; aunque no haya expirado el plazo señalado por el testador o la ley, o ampliado por el juez para su desempeño.

ARTÍCULO 1365 MOTIVOS QUE NO GENERAN la PROLONGACION O NO TERMINACIÓN del ALBACEAZGO

No será motivo ni para la prolongación del plazo, ni para que no termine el albaceazgo, la existencia de legados o fideicomisos cuyo día o condición estuviere pendiente; a menos que el testador haya dado expresamente al albacea la tenencia de las respectivas especies, o de la parte de bienes destinada a cumplirlos; en cuyo caso se limitará el albaceazgo a esta sola tenencia.

Lo dicho se extiende a las deudas cuyo pago se hubiere encomendado al albacea, y cuyo día, condición o liquidación estuviere pendiente; y se entenderá sin perjuicio de los derechos conferidos a los herederos por los artículos precedentes.

ARTÍCULO 1366 RENDICION de CUENTAS del ALBACEA

El albacea, luego que cese en el ejercicio de su cargo, dará cuenta de su administración, justificándola.

No podrá el testador relevarle de esta obligación.

ARTÍCULO 1367 PAGO O COBRO de SALDOS POR EL ALBACEA

El albacea, examinadas las cuentas por los respectivos interesados, y deducidas las expensas legítimas, pagará o cobrará el saldo que en su contra o a su favor resultare, según lo prevenido para los tutores o curadores en iguales casos.

TÍTULO IX. De los Albaceas Fiduciarios Artículos 1368 a 1373
ARTÍCULO 1368 ALBACEA FIDUCIARIO

El testador puede hacer encargos secretos y confidenciales al heredero, al albacea y a cualquiera otra persona para que se invierta en uno o más objetos lícitos una cuantía de bienes de que pueda disponer libremente.

El encargado de ejecutarlos se llama albacea fiduciario.

ARTÍCULO 1369 DISPOSICIONES QUE RIGEN LOS ENCARGOS AL ALBACEA FIDUCIARIO

Los encargos que el testador hace secreta y confidencialmente, y en que ha de emplearse alguna parte de sus bienes, se sujetarán a las reglas siguientes:

1a.) deberá designarse en el testamento la persona del albacea fiduciario.

2a.) El albacea fiduciario tendrá las calidades necesarias para ser albacea y legatario del testador; pero no obstará la calidad de eclesiástico secular, con tal que no se halle en el caso del artículo 1022.

3a.) deberán expresarse en el testamento las especies o la determinada suma que ha de entregársele para el cumplimiento de su cargo. Faltando cualquiera de estos requisitos no valdrá la disposición.

ARTÍCULO 1370 LIMITES AL MONTO del ENCARGO

No se podrá destinar a dichos encargos secretos más que la mitad de la porción de bienes de que el testador haya podido disponer a su arbitrio.

ARTÍCULO 1371 JURAMENTOS del ALBACEA FIDUCIARIO

El albacea fiduciario deberá jurar ante el juez que el encargo no tiene por objeto hacer pasar parte alguna de los bienes del testador a una persona incapaz, o invertirla en un objeto ilícito.

Jurará, al mismo tiempo, desempeñar fiel y legalmente su cargo, sujetándose a la voluntad del testador.

La prestación del juramento deberá preceder a la entrega o abono de las especies o dineros asignados al encargo.

Si el albacea fiduciario se negare a prestar el juramento a que es obligado, caducará por el mismo hecho el encargo.

ARTÍCULO 1372 CAUCION del ALBACEA FIDUCIARIO

El albacea fiduciario podrá ser obligado, a instancias de un albacea general o de un heredero, o del curador de la herencia yacente, y con algún justo motivo, a dejar en depósito, o a afianzar la cuarta parte de lo que por razón del encargo se le entregue, para responder con esta suma a la acción de reforma o a las deudas hereditarias, en los casos prevenidos por la ley.

Podrán aumentarse esta suma, si el juez lo creyere necesario para la seguridad de los interesados.

Expirados los cuatro años subsiguientes a la apertura de la sucesión, se devolverá al albacea fiduciario la parte que reste, o se cancelará la caución.

ARTÍCULO 1373 SECRETO INVIOLABLE SOBRE EL ENCARGO

El albacea fiduciario no estará obligado, en ningún caso, a revelar el objeto del encargo secreto, ni a dar cuenta de su administración.

TÍTULO X. De la Partición de los Bienes Artículos 1374 a 1410
ARTÍCULO 1374 DERECHOS de LOS COASIGNATARIOS

Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario.

No puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto.

Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria.

ARTÍCULO 1375 PARTICION de BIENES POR EL TESTADOR

Si el difunto ha hecho la partición por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella, en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno.

ARTÍCULO 1376 PARTICION CUANDO PENDe CONDICION SUSPENSIVA

Si alguno de los coasignatarios lo fuere bajo condición suspensiva, no tendrá derecho para pedir la partición mientras penda la condición. Pero los otros coasignatarios podrán proceder a ella, asegurando competentemente al asignatario condicional lo que, cumplida la condición, le corresponda.

Si el objeto asignado fuere un fideicomiso, se observará lo prevenido en el título de la propiedad fiduciaria.

ARTÍCULO 1377 DERECHO de PARTICION del COMPRADOR O CESIONARIO de CUOTA

Si un coasignatario vende o cede su cuota a un extraño, tendrá éste igual derecho que el vendedor o cedente para pedir la partición e intervenir en ella.

ARTÍCULO 1378 FALLECIMIENTO de COASIGNATARIO

Si falleciere uno de varios coasignatarios después de habérsele deferido la asignación, cualquiera de los herederos de éste podrá pedir la partición; pero formarán en ella una sola persona, y no podrán obrar sino todos juntos o por medio de un procurador común.

ARTÍCULO 1379 AUTORIZACION JUDICIAL PARA PARTICION de HERENCIA

Los tutores y curadores, y en general, los que administran bienes ajenos, por disposición de la ley, no podrán proceder a la partición de las herencias o de los bienes raíces en que tengan parte sus pupilos, sin autorización judicial.

ARTÍCULO 1380 INCAPACIDAD PARA SER PARTIDOR

No podrá ser partidor, sino en los casos expresamente exceptuados, el que fuere albacea o coasignatario de la cosa de cuya partición se trata.

ARTÍCULO 1381 PARTIDOR DESIGNADO POR EL TESTADOR

Valdrá el nombramiento de partidor que el difunto haya hecho por instrumento público entre vivos o por testamento, aunque la persona nombrada sea de las inhabilitadas por el precedente artículo.

ARTÍCULO 1382 PARTICION POR LOS COASIGNATARIOS

Si todos los coasignatarios tuvieren la libre disposición de sus bienes, y concurrieren al acto, podrán hacer la partición por sí mismos, o nombrar de común acuerdo un partidor; y no perjudicarán en este caso las inhabilidades indicadas en el antedicho artículo.

Si no se acordaren en el nombramiento, el juez, a petición de cualquiera de ellos, nombrará un partidor a su arbitrio, con tal que no sea de los propuestos por las partes, ni albacea, ni coasignatario.

ARTÍCULO 1383 APROBACION JUDICIL del NOMBRAMIENTO de PARTIDOR

Si alguno de los coasignatarios no tuviere la libre disposición de sus bienes, el nombramiento de partidor que no haya sido hecho por el juez, deberá ser aprobado por éste.

Se exceptúa de esta disposición la mujer casada, cuyos bienes administra el marido; bastará en tal caso el consentimiento de la mujer, o el de la justicia en subsidio.

El curador de bienes del ausente, nombrado en conformidad al artículo 1289, inciso final, le representará en la partición, y administrará los que en ella se le adjudiquen, según las reglas de la curaduría de bienes.

ARTÍCULO 1384 ACEPTACION del CARGO del PARTIDOR

El partidor no es obligado a aceptar este cargo contra su voluntad; pero si nombrado en testamento, no acepta el encargo, se observará lo prevenido respecto del albacea en igual caso.

ARTÍCULO 1385 JURAMENTO EN la ACEPTACION del CARGO del PARTIDOR

El partidor que acepta el encargo deberá declararlo así, y jurará desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible.

ARTÍCULO 1386 RESPONSABILIDAD del PARTIDOR

La responsabilidad del partidor se extiende hasta la culpa leve, y en el caso de prevaricación, declarada por el juez competente, además de estar sujeto a la indemnización de perjuicios y a las penas legales que correspondan al delito, se constituirá indigno conforme a lo dispuesto para los ejecutores de últimas voluntades en el artículo 1357.

ARTÍCULO 1387 CONTROVERCIAS SUCESORALES

Antes de proceder a la partición se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios.

ARTÍCULO 1388 CONTROVERSIAS SOBRE la PROPIEDAD de OBJETOS EN RELACION AL PROCESO de PARTICION

Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, y no se retardarán la partición por ellas. Decididas a favor de la masa partible se procederá como en el caso del artículo 1406.

Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá la partición suspenderse hasta que se decidan; si el juez, a petición de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenare así.

ARTÍCULO 1389 PLAZO PARA EFECTUAR la PARTICIPACION

La ley señala al partidor, para efectuar la partición, el término de un año, contado desde la aceptación de su cargo. El testador no podrá ampliar este plazo.

Los coasignatarios podrán ampliarlo o restringirlo como mejor les parezca, aun contra la voluntad del testador.

ARTÍCULO 1390 COSTAS COMUNES de la PARTICION

Las costas comunes de la partición serán de cuenta de los interesados en ella, a prorrata.

ARTÍCULO 1391 NORMAS QUE RIGEN la PARTICION

El partidor se conformará en la adjudicación de los bienes a las reglas de este título; salvo que los coasignatarios acuerden legítima y unánimemente otra cosa.

ARTÍCULO 1392 PERITAZGO SOBRE EL VALOR de las ESPECIES

El valor de tasación por peritos será la base sobre que procederá el partidor para la adjudicación de las especies; salvo que los coasignatarios hayan legítima y unánimemente convenido en otra, o en que se liciten las especies, en los casos previstos por la ley.

ARTÍCULO 1393 FORMACION del LOTE E HIJUELA de DEUDAS

El partidor, aun en el caso del artículo 1375 y aunque no sea requerido a ello por el albacea o los herederos, estará obligado a formar el lote e hijuela que se expresa en el artículo 1343, y la omisión de este deber le hará responsable de todo perjuicio respecto de los acreedores.

ARTÍCULO 1394 LIQUIDACION y DISTRIBUCION HEREDITARIA

El partidor liquidará lo que a cada uno de los coasignatarios se deba, y procederá a la distribución de los efectos hereditarios, teniendo presentes las reglas que siguen:

1a.) Entre los coasignatarios de una especie que no admita división, o cuya división la haga desmerecer, tendrá mejor derecho a la especie el que más ofrezca por ella, siendo base de oferta o postura el valor dado por peritos nombrados por los interesados; cualquiera de los coasignatarios tendrá derecho a pedir la admisión de licitadores extraños y el precio se dividirá entre todos los coasignatarios a prorrata.

2a.) No habiendo quien ofrezca más que el valor tasación o el convencional mencionado en el artículo 1392, y compitiendo dos o más asignatarios sobre la adjudicación de una especie, el legitimario será preferido al que no lo sea.

3a.) Las porciones de uno o más fundos que se adjudiquen a un solo individuo, serán, si posible fuere, continuas, a menos que el adjudicatario consienta en recibir porciones separadas, o que de la continuidad resulte mayor perjuicio a los demás interesados, que de la separación al adjudicatario.

4a.) Se procurará la misma continuidad entre el fundo que se adjudique a un asignatario, y otro fundo de que el mismo asignatario sea dueño.

5a.) En la división de fundos se establecerán las servidumbres necesarias para su cómoda administración y goce.

6a.) Si dos o más personas fueren coasignatarios de un predio, podrá el partidor, con el legítimo consentimiento de los interesados, separar de la propiedad el usufructo, habitación o uso, para darlos por cuenta de la asignación.

7a.) En la partición de una herencia o de lo que de ella restare, después de las adjudicaciones de especies mencionadas en los números anteriores, se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuela o lotes de la masa partible.

8a.) En la formación de los lotes se procurará no solo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos; pero se tendrá cuidado de no dividir o separar los objetos que no admitan cómoda división o de cuya separación resulte perjuicio; salvo que convengan en ello unánime y legítimamente los interesados.

9a.) Cada uno de los interesados podrá reclamar contra el modo de composición de los lotes.

10a.) Cumpliéndose con lo prevenido en los artículos 1379 y 1383, no será necesaria la aprobación judicial para llevar a efecto lo dispuesto en cualquiera de los números precedentes, aun cuando algunos o todos los coasignatarios sean menores, u otras personas que no tengan la libre administración de sus bienes.

ARTÍCULO 1395 DIVISION de LOS FRUTOS

Los frutos percibidos después de la muerte del testador, y durante la indivisión, se dividirán del modo siguiente:

1o.) Los asignatarios de especies tendrán derecho a los frutos y accesorios de ellas desde el momento de abrirse la sucesión; salvo que la asignación haya sido desde día cierto, o bajo condición suspensiva, pues en estos casos no se deberán los frutos sino desde ese día o desde el cumplimiento de la condición; a menos que el testador haya expresamente ordenado otra cosa.

2o.) Los legatarios de cantidades o géneros no tendrán derecho a ningunos frutos, sino desde el momento en que la persona obligada a prestar dichas cantidades o géneros se hubiere constituido en mora; y este abono de frutos se hará a costa del heredero o legatario moroso.

3o.) Los herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesiónes de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas; deducidos, empero, los frutos y accesiónes pertenecientes a los asignatarios de especies.

4o.) Recaerá sobre los frutos y accesiónes de toda la masa la deducción de que habla el inciso anterior, siempre que no haya una persona directamente gravada para la prestación del legado; habiéndose impuesto por el testador este gravamen a alguno de sus asignatarios, éste sólo sufrirá la deducción.

ARTÍCULO 1396 ADJUDICACION de FRUTOS PENDIENTES

Los frutos pendientes al tiempo de la adjudicación de las especies a los asignatarios de cuotas, cantidades o géneros, se mirarán como parte de las respectivas especies, y se tomarán en cuenta para la estimación del valor de ellas.

ARTÍCULO 1397 ACEPTACION de MAYORES DEUDAS BAJO CONDICION

Si alguno de los herederos quisiere tomar a su cargo mayor cuota de las deudas, que la correspondiente a prorrata, bajo alguna condición que los otros herederos acepten, se accederá a ello.

Los acreedores hereditarios o testamentarios no serán obligados a conformarse con este arreglo de los herederos, para intentar sus demandas.

ARTÍCULO 1398 CONFUSION del PATRIMONIO HERENCIAL CON OTROS BIENES

Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios o gananciales del cónyuge, contratos de sociedad, sucesiónes anteriores indivisas, y otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación de patrimonios, dividiendo las especies comunes según las reglas precedentes.

ARTÍCULO 1399 APROBACION JUDICIAL de la PARTICION

Siempre que en la partición de la masa de bienes, o de una porción de la masa, tengan interés personas ausentes que no hayan nombrado apoderados, o personas bajo tutela o curaduría, o personas jurídicas, será necesario someterla, terminada que sea, a la aprobación judicial.

ARTÍCULO 1400 ENTREGA de TÍTULOS

Efectuada la partición, se entregarán a los partícipes los títulos particulares de los objetos que les hubieren cabido.

Los títulos de cualquier objeto que hubieren sufrido división, pertenecerán a la persona designada al efecto por el testador, o en defecto de esta designación, a la persona a quien hubiere cabido la mayor parte; con cargo de exhibirlos a favor de los otros partícipes, y de permitirles que tengan traslado de ellos cuando lo pidan.

En caso de igualdad se decidirá la competencia por sorteo.

ARTÍCULO 1401 EFECTOS de la PARTICION

Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto, en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión.

Por consiguiente, si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de cosa ajena.

ARTÍCULO 1402 SANEAMIENTO POR EVICCION

El partícipe que sea molestado en la posesión del objeto que le cupo en la partición, o que haya sufrido evicción de él, lo denunciará a los otros partícipes para que concurran a hacer cesar la molestia, y tendrá derecho para que le saneen la evicción.

Esta acción prescribirá en cuatro años, contados desde el día de la evicción.

ARTÍCULO 1403 IMPROCEDENCIA de la ACCION POR EVICCION

No hay lugar a esta acción:

1o) Si la evicción o la molestia procediere de causa sobreviniente a la partición.

2o) Si la acción de saneamiento se hubiere expresamente renunciado.

3o) Si el partícipe ha sufrido la molestia o la evicción por su culpa.

ARTÍCULO 1404 PAGO del SANEAMIENTO

El pago del saneamiento se divide entre los partícipes a prorrata de sus cuotas.

La porción del insolvente grava a todos a prorrata de sus cuotas, incluso el que ha de ser indemnizado.

ARTÍCULO 1405 ANULACION y RESCISION de las PARTICIONES

Las particiónes se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos.

La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota.

ARTÍCULO 1406 OMISION de BIENES EN la PARTICION

El haber omitido involuntariamente algunos objetos no será motivo para rescindir la partición. Aquella en que se hubiere omitido se continuará después, dividiéndolos entre los partícipes con arreglo a sus respectivos derechos.

ARTÍCULO 1407 OFRECIMIENTOS PARA IMPEDIR la ACCION RESCISORIA

Podrán los otros partícipes atajar la acción rescisoria de uno de ellos, ofreciéndole y asegurándole el suplemento de su porción en numerario.

ARTÍCULO 1408 IMPROCEDENCIA de la ACCION de NULIDAD O RESCISORIA

No podrá intentar la acción de nulidad o rescisión el partícipe que haya enajenado su porción en todo o parte, salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio.

ARTÍCULO 1409 PRESCRIPCIÓN de la ACCION de NULIDAD O de RESCISION

La acción de nulidad o de rescisión prescribe respecto de las particiónes, según las reglas generales que fijan la duración de estas especies de acciones.

ARTÍCULO 1410 RECURSOS LEGALES PARA OBTENER INDEMNIZACION

El partícipe que no quisiere o no pudiere intentar la acción de nulidad o rescisión, conservará los otros recursos legales que para ser indemnizado le correspondan.

TÍTULO XI. Del Pago de las deudas Hereditarias y Testamentarias Artículos 1411 a 1434
ARTÍCULO 1411 DIVISION de DEUDAS HEREDITARIAS

Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos, a prorrata de sus cuotas.

Así, el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias.

Pero el heredero beneficiario no es obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias sino hasta concurrencia de lo que valga lo que hereda.

Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1413 y 1583.

ARTÍCULO 1412 INSOLVENCIA de UN HEREDERO

La insolvencia de uno de los herederos no grava a los otros; excepto en los casos del artículo 1344, inciso 2o.

ARTÍCULO 1413 IGUALDAD de LOS HEREDEROS EN la DIVISION de las DEUDAS

Los herederos usufructuarios o fiduciarios, dividen las deudas con los herederos propietarios o fideicomisarios, según lo prevenido en los artículos 1425 y 1429, y los acreedores hereditarios tienen el derecho de dirigir contra ellos sus acciones, en conformidad a los referidos artículos.

ARTÍCULO 1414 CONFUSION HERENCIAL POR DEUDA O CREDITO

Si uno de los herederos fuere acreedor o deudor del difunto, sólo se confundirá con su porción hereditaria la cuota que en este crédito o deuda le quepa, y tendrá acción contra sus coherederos, a prorrata, por el resto de su crédito, y les estará obligado a prorrata por el resto de su deuda.

ARTÍCULO 1415 DIVISION de las DEUDAS POR EL CAUSANTE

Si el testador dividiere entre los herederos las deudas hereditarias, de diferente modo que el que en los artículos precedentes se prescribe, los acreedores hereditarios podrán ejercer sus acciones, o en conformidad con dichos artículos, o en conformidad con las disposiciones del testador, según mejor les pareciere. Mas, en el primer caso, los herederos que sufrieren mayor gravamen que el que por el testador se les ha impuesto, tendrá derecho a ser indemnizados por sus coherederos.

ARTÍCULO 1416 DISTRIBUCION CONSENSUAL de las DEUDAS

La regla del artículo anterior se aplica al caso en que, por la partición o por convenio de los herederos, se distribuyan entre ellos las deudas de diferente modo que como se expresa en los referidos artículos.

ARTÍCULO 1417 CARGAS TESTAMENTARIAS

Las cargas testamentarias no se mirarán como cargas de los herederos en común, sino cuando el testador no hubiere gravado con ellas a alguno o algunos de los herederos o legatarios en particular.

Las que tocaren a los herederos en común, se dividirán entre ellos como el testador lo hubiere dispuesto, y si nada ha dicho sobre la división, a prorrata de sus cuotas, o en la forma prescrita por los referidos artículos.

ARTÍCULO 1418 LEGADOS de PENSIONES PERIODICAS

Los legados de pensiones periódicas se deben día por día, desde aquél en que se defieran; pero no podrán pedirse sino a la expiración de los respectivos períodos, que se presumirán mensuales.

Sin embargo, si las pensiones fueren alimenticias, podrá exigirse cada pago desde el principio del respectivo período, y no habrá obligación de restituir parte alguna, aunque el legatario fallezca antes de la expiración del período.

Si el legado de pensión alimenticia fuere una continuación de la que el testador pagaba en vida, seguirá prestándose como si no hubiese fallecido el testador.

Sobre todas estas reglas prevalecerá la voluntad expresa del testador.

ARTÍCULO 1419 RESPONSABILIDADES de LOS LEGATARIOS FRENTE A LOS ACREEDORES

Los legatarios no son obligados a concurrir al pago de las legítimas o de las deudas hereditarias, sino cuando el testador destine a legados alguna parte de la porción de los bienes que la ley reserva a los legitimarios, o cuando al tiempo de abrirse la sucesión no haya habido en ella lo bastante para pagar las deudas hereditarias.

La acción de los acreedores hereditarios contra los legatarios es un subsidio de la que tienen contra los herederos.

ARTÍCULO 1420 CONTRIBUCION del LEGATARIO AL PAGO de LEGITIMAS O DEUDAS

Los legatarios que deban contribuir al pago de las legítimas o de las deudas hereditarias, lo harán a prorrata de los valores de sus respectivos legados, y la porción del legatario insolvente no gravará a los otros.

No contribuirán, sin embargo, con los otros legatarios aquellos a quienes el testador hubiere expresamente exonerado de hacerlo. Pero si agotadas las contribuciones de los demás legatarios, quedare incompleta una legítima o insoluta una deuda, serán obligados al pago aun los legatarios exonerados por el testador.

Los legados de obras pías o de beneficencia pública se entenderán exonerados por el testador, sin necesidad de disposición expresa, y entrarán a contribución después de los legados expresamente exonerados; pero los legados estrictamente alimenticios, a que el testador es obligado por ley, no entrarán a contribución sino después de todos los otros.

ARTÍCULO 1421 MONTO de la OBLIGACION del LEGATARIO EN EL PAGO de LEGADOS

El legatario obligado a pagar un legado, lo será sólo hasta concurrencia del provecho que reporte de la sucesión; pero deberá hacer constar la cantidad en que el gravamen exceda al provecho.

ARTÍCULO 1422 INMUEBLES SUCESORIOS SUJETOS A HIPOTECA

Si varios inmuebles de la sucesión están sujetos a una hipoteca, el acreedor hipotecario tendrá acción solidaria sobre cada uno de dichos inmuebles, sin perjuicios del recurso del heredero a quien pertenezca el inmueble contra sus coherederos, por la cuota que a ellos toque de la deuda.

Aun cuando el acreedor haya subrogado al dueño del inmueble en sus acciones contra sus coherederos, no será cada uno de éstos responsable sino de la parte que le quepa en la deuda.

Pero la porción del insolvente se repartirá entre todos los herederos a prorrata.

ARTÍCULO 1423 SUBROGACION del LEGATARIO POR PAGO de DEUDAS HEREDITARIAS

El legatario que en virtud de una hipoteca o prenda* sobre la especie legada, ha pagado una deuda hereditaria con que el testador no haya expresamente querido gravarle, es subrogado por la ley en la acción del acreedor contra los herederos.

Si la hipoteca o prenda* ha sido accesoria a la obligación de otra persona que el testador mismo, el legatario no tendrá acción contra los herederos.

ARTÍCULO 1424 LEGADOS CON CAUSA ONEROSA

Los legados con causa onerosa, que pueda estimarse en dinero, no contribuyen sino con deducción del gravamen, y concurriendo las circunstancias que van a expresarse:

1a.) Que se haya efectuado el objeto.

2a.) Que no haya podido efectuarse sino mediante la inversión de una cantidad determinada de dinero.

Una y otra circunstancia deberán probarse por el legatario, y sólo se deducirá por razón del gravamen la cantidad que constare haberse invertido.

ARTÍCULO 1425 OBLIGACIONES HEREDITARIAS RELATIVAS A LOS BIENES FRUCTUARIOS

Si el testador deja el usufructo de una parte de sus bienes o de todos ellos a una persona, y la de nuda propiedad a otra, el propietario y el usufructuario se considerarán como una sola persona para la distribución de las obligaciónes hereditarias y testamentarias que cupieren a la cosa fructuaria; y las obligaciónes que unidamente les quepan, se dividirán entre ellos conforme a las reglas que siguen:

1a.) Será de cargo del propietario el pago de las deudas que recayere sobre la cosa fructuaria; quedando obligado el usufructuario a satisfacerle los intereses corrientes de la cantidad pagada, durante todo el tiempo que continuare el usufructo.

2a.) Si el propietario no se allanare a este pago, podrá el usufructuario hacerlo, y a la expiración del usufructo tendrá derecho a que el propietario le reintegre el capital sin interés alguno.

3a.) Si se vende la cosa fructuaria para cubrir una hipoteca o prenda* constituida en ella por el difunto, se aplicará al usufructuario la disposición del artículo 1423.

ARTÍCULO 1426 CARGAS TESTAMENTARIAS del USUFRUCTUARIO y NUDO PROPIETARIO

Las cargas testamentarias que recayeren sobre el usufructuario o sobre el propietario, serán satisfechas por aquél de los dos a quien el testamento las imponga, y del modo que en éste se ordenare; sin que por el hecho de satisfacerlas de este modo le corresponda indemnización o interés alguno.

ARTÍCULO 1427 DISTRIBUCION de las CARGAS TESTAMENTARIAS RELATIVAS A BIENES FRUCTUARIOS

Cuando imponiéndose cargas testamentarias sobre una cosa que está en usufructo, no determinare el testador si es el propietario o el usufructuario el que debe sufrirlas, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1425.

Pero si las cargas consistieren en pensiones periódicas, y el testador no hubiere ordenado otra cosa, serán cubiertas por el usufructuario durante todo el tiempo del usufructo, y no tendrá derecho a que le indemnice de este desembolso el propietario.

ARTÍCULO 1428 NORMAS QUE RIGEN EL USUFRUCTO CONSTITUIDO EN la PARTICION

El usufructo constituido en la partición de una herencia está sujeto a las reglas del artículo 1425, si los interesados no hubieren acordado otra cosa.

ARTÍCULO 1429 DISTRIBUCION de las DEUDAS HEREDITARIAS ENTRE EL PROPIETARIO FIDUCIARIO y EL FIDEICOMISARIO

El propietario fiduciario y el fideicomisario se considerarán en todo caso como una sola persona, respecto de los demás asignatarios para la distribución de las deudas y cargas hereditarias y testamentarias, y la división de las deudas y cargas se hará entre los dos del modo siguiente:

El fiduciario sufrirá dichas cargas, con calidad de que a su tiempo se las reintegre el fideicomisario sin interés alguno.

Si las cargas fueren periódicas, las sufrirá el fiduciario, sin derecho a indemnización alguna.

ARTÍCULO 1430 ACCIONES de LOS ACREEDORES y LEGATARIOS TESTAMENTARIOS

Los acreedores testamentarios no podrán ejercer las acciones a que les da derecho el testamento, sino conforme al artículo 1417.

Si en la partición de una herencia se distribuyeren los legados de diferente modo, entre los herederos, podrán los legatarios entablar sus acciones, o en conformidad a esta distribución, o en conformidad al artículo 1417, o en conformidad al convenio de los herederos.

ARTÍCULO 1431 PAGO A LOS ACREEDORES HEREDITARIOS

No habiendo concurso de acreedores ni tercera oposición, se pagará a los acreedores hereditarios a medida que se presenten, y pagados los acreedores hereditarios, se satisfarán los legados.

Pero cuando la herencia no apareciere excesivamente gravada, podrá satisfacerse inmediatamente a los legatarios que ofrezcan caución de cubrir lo que les quepa en la contribución a las deudas.

No será exigible esta caución cuando la herencia está manifiestamente exenta de cargas que puedan comprometer a los legatarios.

ARTÍCULO 1432 INCLUSION de LOS GASTOS de ENTREGA EN EL LEGADO

Los gastos necesarios para la entrega de las cosas legadas se mirarán como una parte de los mismos legados.

ARTÍCULO 1433 DISMINUCION de LOS LEGADOS

No habiendo en la sucesión lo bastante para el pago de todos los legados, se rebajarán a prorrata.

ARTÍCULO 1434 TÍTULOS EJECUTIVOS CONTRA EL CAUSANTE y HEREDEROS

TÍTULO XII. Del Beneficio de Separación Artículos 1435 a 1442
ARTÍCULO 1435 BENEFICIO de SEPARACION

Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciónes hereditarias o testamentarias, con preferencia a las deudas propias del heredero.

ARTÍCULO 1436 REQUISITOS PARA IMPETRARLO

Para que pueda impetrarse el beneficio de separación no es necesario que lo que se deba sea inmediatamente exigible; basta que se deba a día cierto o bajo condición.

ARTÍCULO 1437 PROCEDENCIA del BENEFICIO de SEPARACION

El derecho de cada acreedor a pedir el beneficio de separación subsiste mientras no haya prescrito su crédito; pero no tiene lugar en dos casos:

1o.) Cuando el acreedor ha reconocido al heredero por deudor, aceptando un pagaré, prenda*, hipoteca o fianza del dicho heredero, o un pago parcial de la deuda.

2o.) Cuando los bienes de la sucesión han salido ya de manos del heredero o se han confundido con los bienes de éste, de manera que no sea posible reconocerlos.

ARTÍCULO 1438 ACREEDORES FRENTE AL BENEFICIO de SEPARACION

Los acreedores del heredero no tendrán derecho a pedir, a beneficio de sus créditos, la separación de bienes de que hablan los artículos precedentes.

ARTÍCULO 1439 EXTENSION del BENEFICIO A OTROS ACREEDORES

Obtenida la separación de patrimonios por alguno de los acreedores de la sucesión, aprovechará a los demás acreedores de la misma que la invoquen, y cuyos créditos no hayan prescrito, o que no se hallen en el caso del número 1o, artículo 1437. El sobrante, si lo hubiere, se agregará a los bienes del heredero, para satisfacer a sus acreedores propios, con los cuales concurrirán los acreedores de la sucesión, que no gocen de beneficio.

ARTÍCULO 1440 EFECTOS del BENEFICIO de SEPARACION de ACREEDORES

Los acreedores hereditarios o testamentarios que hayan obtenido la separación o aprovechándose de ella, en conformidad al inciso 1o. Del artículo precedente, no tendrán acción contra los bienes del heredero, sino después que se hayan agotado los bienes a que dicho beneficio les dio un derecho preferente; mas aun entonces podrán oponerse a esta acción los otros acreedores del heredero hasta que se les satisfaga en el total de sus créditos.

ARTÍCULO 1441 RESCISION de ENAJENACIONES E HIPOTECAS

Las enajenaciones de bienes del difunto, hechas por el heredero, dentro de los seis meses subsiguientes a la apertura de la sucesión, y que no hayan tenido por objeto el pago de créditos hereditarios o testamentarios, podrán rescindirse a instancia de cualquiera de los acreedores hereditarios o testamentarios que gocen del beneficio de separación. Lo mismo se extiende a la constitución de hipotecas especiales.

ARTÍCULO 1442 REGISTRO del DECRETO de BENEFICIO de SEPARACION

Si hubiere bienes raíces en la sucesión, el decreto en que se concede el beneficio de separación se inscribirá en el registro o registros que por la situación de dichos bienes corresponda, con expresión de las fincas que el beneficio se extienda.

TÍTULO XIII. De las Donaciones entre Vivos Artículos 1443 a 1493
ARTÍCULO 1443 DEFINICION de DONACION ENTRE VIVOS

La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta.

ARTÍCULO 1444 PERSONAS HABILES PARA DONAR

Es hábil para donar entre vivos toda persona que la ley no haya declarado inhábil.

ARTÍCULO 1445 PERSONAS INHABILES PARA DONAR

Son inhábiles para donar los que no tienen la libre administración de sus bienes; salvo en los casos y con los requisitos que las leyes prescriben.

ARTÍCULO 1446 CAPACIDAD PARA RECIBIR DONACION

Es capaz de recibir entre vivos toda persona que la ley no ha declarado incapaz.

ARTÍCULO 1447 DONACION de PERSONA INEXISTENTE y BAJO CONDICION SUSPENSIVA

No puede hacerse una donación entre vivos a una persona que no existe en el momento de la donación.

Si se dona bajo condición suspensiva, será también necesario existir al tiempo de cumplirse la condición, salvas las excepciones indicadas en los incisos 3o. y 4o. Del artículo 1020.

ARTÍCULO 1448 EXTENSION de las INCAPACIDADES PARA RECIBIR HERENCIAS O LEGADOS

Las incapacidades de recibir herencias y legados, según el artículo 1021, se extienden a las donaciones entre vivos.

ARTÍCULO 1449 NULIDAD de DONACION HECHA AL CURADOR

Es nula, asimismo, la donación hecha al curador del donante, antes que el curador haya exhibido las cuentas de la curaduría, y pagado el saldo, si lo hubiere, en su contra.

ARTÍCULO 1450 PRESUNCION de DONACION ENTRE VIVOS

La donación entre vivos no se presume sino en los casos que expresamente hayan previsto las leyes.

ARTÍCULO 1451 ACTOS QUE NO CONSTITUYEN DONACION

No dona el que repudia una herencia, legado o donación, o deja de cumplir la condición a que está subordinado un derecho eventual, aunque así lo haga con el objeto de beneficiar a un tercero.

Los acreedores, con todo, podrán ser autorizados por el juez para sustituirse a un deudor que así lo hace, hasta concurrencia de sus créditos; y del sobrante, si lo hubiere, se aprovechará el tercero.

ARTÍCULO 1452 INEXISTENCIA de DONACIONES EN EL COMODATO y MUTUO SIN INTERES

No hay donación en el comodato de un objeto cualquiera, aunque su uso o goce costumbre a darse en arriendo.

Tampoco lo hay en el mutuo sin interés.

Pero lo hay en la remisión o cesión del derecho de percibir los réditos de un capital colocado a interés o a censo.

ARTÍCULO 1453 INEXISTENCIA de DONACION EN SERVICIOS PERSONALES GRATUITOS

Los servicios personales gratuitos no constituyen donación, aunque sean de aquéllos que ordinariamente se pagan.

ARTÍCULO 1454 INEXISTENCIA de DONACION EN FIANZA, PRENDA O HIPOTECA

No hace donación a un tercero el que a favor de este se constituye fiador, o constituye una prenda* o hipoteca; ni el que exonera de sus obligaciones al fiador, o remite una prenda o hipoteca mientras está solvente el deudor; pero hace donación el que remite una deuda, o el que paga a sabiendas lo que en realidad no debe.

ARTÍCULO 1455 INEXISTENCIA de DONACION POR AUSENCIA de INCREMENTO PATRIMONIAL

No hay donación si habiendo por una parte disminución de patrimonio, no hay por otra aumento; como cuando se da para un objeto que consume el importe de la cosa donada, y de que el donatario no reporta ninguna ventaja apreciable en dinero.

ARTÍCULO 1456 INEXISTENCIA de DONACION POR PRESCRIPCIÓN

No hay donación en dejar de interrumpir la prescripción.

ARTÍCULO 1457 DONACION de INMUEBLES

No valdrá la donación entre vivos, de cualquiera especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública, inscrita en el competente registro de instrumentos públicos.

Tampoco valdrá sin este requisito la remisión de una deuda de la misma especie de bienes.

ARTÍCULO 1458 AUTORIZACION de DONACIONES EN RAZON AL MONTO

Corresponde al notario autorizar mediante escritura pública las donaciones cuyo valor excedan la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal.

Las donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, no requieren insinuación.

ARTÍCULO 1459 DONACION de CANTIDADES PERIODICAS

Cuando lo que se dona es el derecho de percibir una cantidad periódicamente, será necesaria la insinuación, siempre que la suma de las cantidades que han de percibirse en un decenio excediere de dos mil pesos.

ARTÍCULO 1460 DONACION A PLAZO O BAJO CONDICION

La donación a plazo o bajo condición no producirá efecto alguno, si no constare por escritura privada o pública en que se exprese la condición o plazo; y serán necesarias en ella la escritura pública y la insinuación e inscripción en los mismos términos que para las donaciones de presente.

ARTÍCULO 1461 OTORGAMIENTO POR ESCRITURA PUBLICA de las DONACIONES CON CAUSA ONEROSA

Las donaciones con causa onerosa, como para que una persona abrace una carrera o estado, o a título de dote, o por razón de matrimonio, se otorgarán por escritura pública, expresando la causa; y no siendo así, se considerarán como donaciones gratuitas.

Las donaciones con causa onerosa, de que se habla en el inciso precedente, están sujetas a insinuación en los términos de los artículos 1458, 1459 y 1460.

ARTÍCULO 1462 DONACIONES QUE IMPONEN GRAVAMEN PECUNIARIO

Las donaciones en que se impone al donatario un gravamen pecuniario, o que puede apreciarse en una suma determinada de dinero, no están sujetas a insinuación sino con descuento del gravamen.

ARTÍCULO 1463 DONACIONES EN las CAPITULACIONES

Las donaciones que, con los requisitos debidos, se hagan los esposos uno a otro en las capitulaciones matrimoniales, no requieren insinuación ni otra escritura pública que las mismas capitulaciones, cualquiera que sea la clase o valor de las cosas donadas.

ARTÍCULO 1464 FORMALIDADES de las DONACIONES A TÍTULO UNIVERSAL

Las donaciones a título universal, sean de la totalidad o de una cuota de los bienes, exigen además de la insinuación y del otorgamiento de escritura pública, y de la inscripción en su caso, un inventario solemne de los bienes, so pena de nulidad.

Si se omitiere alguna parte de los bienes en este inventario, se entenderá que el donante se los reserva, y no tendrá el donatario ningún derecho de reclamarlos.

ARTÍCULO 1465 DONACION de la TOTALIDAD de LOS BIENES

El que hace una donación de todos sus bienes deberá reservarse lo necesario para su congrua subsistencia; y si omitiere hacerlo podrá en todo tiempo obligar al donatario a que, de los bienes donados o de los suyos propios, le asigne a este efecto, a título de propiedad o de un usufructo vitalicio, lo que se estimare competente, habida proporción a la cuantía de los bienes donados.

ARTÍCULO 1466 LIMITES de las DONACIONES A TÍTULO UNIVERSAL

Las donaciones a título universal no se extenderán a los bienes futuros del donante, aunque este disponga lo contrario.

ARTÍCULO 1467 DONACIONES FIDEICOMISARIAS O CON CARGO de RESTITUIR A UN TERCERO

Lo dispuesto en el artículo 1458 comprende a las donaciones fideicomisarias o con cargo de restituir a un tercero.

ARTÍCULO 1468 ACEPTACION de DONACIONES

Nadie puede aceptar sino por sí mismo, o por medio de una persona que tuviere poder especial suyo al intento, o poder general para la administración de sus bienes, o por medio de su representante legal.

Pero bien podrá aceptar por el donatario, sin poder especial ni general, cualquier ascendiente o descendiente legítimo suyo, con tal que sea capaz de contratar y de obligarse.

Las reglas dadas sobre la validez de las aceptaciones y repudiaciones de herencias o legados, se extienden a las donaciones.

ARTÍCULO 1469 REVOCACION de la DONACION

Mientras la donación entre vivos no ha sido aceptada, y notificada la aceptación al donante, podrá éste revocarla a su arbitrio.

ARTÍCULO 1470 ACEPTACION del FIDUCIARIO y FIDEICOMISARIO

Las donaciones, con cargo de restituir a un tercero, se hacen irrevocables en virtud de la aceptación del fiduciario, con arreglo al artículo 1468.

El fideicomisario no se halla en el caso de aceptar hasta el momento de la restitución; pero podrá repudiar antes de ese momento.

ARTÍCULO 1471 ALTERACION de las DONACIONES FIDEICOMISARIAS

Aceptada la donación por el fiduciario, y notificada la aceptación del donante, podrán los dos, de común acuerdo, hacer en el fideicomiso las alteraciones que quieran, sustituir un fideicomisario a otro, y aun revocar el fideicomiso enteramente, sin que pueda oponerse a ello el fideicomisario.

Se procederá, para alterar en estos términos la donación, como si se tratare de un acto enteramente nuevo.

ARTÍCULO 1472 TRANSMISION EN las DONACIONES ENTRE VIVOS

El derecho de transmisión, establecido para la sucesión por causa de muerte, en el artículo 1014, no se extiende a las donaciones entre vivos.

ARTÍCULO 1473 NORMAS QUE RIGEN la DONACION ENTRE VIVOS

Las reglas concernientes a la interpretación de las asignaciones testamentarias, al derecho de acrecer y a las sustituciones, plazos, condiciones y modos relativos a ellas, se extienden a las donaciones entre vivos.

En los demás que no se oponga a las disposiciones de este título, se seguirán las reglas generales de los contratos.

ARTÍCULO 1474 BENEFICIO de COMPETENCIA

El donante de donación gratuita goza del beneficio de competencia en las acciones que contra él intente el donatario, sea para obligarle a cumplir una promesa o donación de futuro, sea demandando la entrega de las cosas que se le han donado de presente.

ARTÍCULO 1475 OBLIGACIONES del DONATARIO A TÍTULO UNIVERSAL

El donatario a título universal, tendrá respecto de los acreedores del donante, las mismas obligaciónes que los herederos; pero sólo respecto de las deudas anteriores a la donación, o de las futuras que no excedan de una suma específica, determinada por el donante en la escritura de donación.

ARTÍCULO 1476 ACCIONES de LOS ACREEDORES del DONANTE

La donación de todos los bienes o de una cuota de ellos, o de su nuda propiedad o usufructo, no priva a los acreedores del donante de las acciones que contra él tuvieren; a menos que acepten como deudor al donatario expresamente, o en los términos del artículo 1437, número 1.

ARTÍCULO 1477 OBLIGACIONES del DONATARIO A TÍTULO SINGULAR

En la donación a título singular puede imponerse al donatario el gravamen de pagar las deudas del donante, con tal que se exprese una suma determinada hasta la cual se extienda este gravamen.

Los acreedores, sin embargo, conservarán sus acciones contra el primitivo deudor, como en el caso del artículo precedente.

ARTÍCULO 1478 LIMITE A la RESPONSABILIDAD del DONATARIO ANTE LOS ACREEDORES del DONANTE

La responsabilidad del donatario respecto de los acreedores del donante, no se extenderá en ningún caso sino hasta concurrencia de lo que al tiempo de la donación hayan valido las cosas donadas, constando este valor por inventario solemne o por otro instrumento auténtico.

Lo mismo se extiende a la responsabilidad del donatario por los otros gravámenes que en la donación se le hayan impuesto.

ARTÍCULO 1479 ACCION de SANEAMIENTO

El donatario de donación gratuita no tiene acción de saneamiento, aun cuando la donación haya principiado por una promesa.

ARTÍCULO 1480 ACCION de SANEAMIENTO EN DONACIONES CON CAUSA ONEROSA

Las donaciones con causa onerosa no dan acción de saneamiento por evicción, sino cuando el donante ha dado una cosa ajena, a sabiendas.

Con todo, si se han impuesto al donatario gravámenes pecuniarios, o apreciables en dinero, tendrá siempre derecho para que se le reintegre lo que haya invertido en cubrirlos, con los intereses corrientes, que no parecieren compensados por los frutos naturales y civiles de las cosas donadas.

Cesa en lo tocante a este reintegro el beneficio de competencia del donante.

ARTÍCULO 1481 RESOLUCION de la DONACION ENTRE VIVOS

La donación entre vivos no es resoluble porque después de ella le haya nacido al donante uno o más hijos legítimos, a menos que esta condición resolutoria se haya expresado en escritura pública de la donación.

ARTÍCULO 1482 RESCISION de las DONACIONES

Son rescindibles las donaciones en el caso del artículo 1245.

ARTÍCULO 1483 MORA del DONATARIO EN EL CUMPLIMIENTO de SUS OBLIGACIONES

Si el donatario estuviere en mora de cumplir lo que en la donación se le ha impuesto, tendrá derecho el donante o para que se obligue al donatario a cumplirlo, o para que se rescinda la donación.

En este segundo caso será considerado el donatario como poseedor de mala fe para la restitución de las cosas donadas y los frutos, siempre que sin causa grave hubiere dejado de cumplir la obligación impuesta.

Se abonará al donatario lo que haya invertido hasta entonces en desempeño de su obligación, y de que se aprovechare el donante.

ARTÍCULO 1484 PRESCRIPCIÓN de la ACCION RESCISORIA

La acción rescisoria, concedida por el artículo precedente, terminará en cuatro años desde el día en que el donatario haya sido constituido en mora de cumplir la obligación impuesta.

ARTÍCULO 1485 REVOCATORIA de la DONACION POR INGRATITUD

La donación entre vivos puede revocarse por ingratitud.

Se entiende por acto de ingratitud cualquier hecho ofensivo del donatario que le hiciere indigno de heredar al donante.

ARTÍCULO 1486 RESTITUCION de la COSA DONADA

En la restitución a que fuere obligado el donatario por causa de ingratitud, será considerado como poseedor de mala fe desde la perpetración del hecho ofensivo que ha dado lugar a la revocación.

ARTÍCULO 1487 PRESCRIPCIÓN de la ACCION REVOCATORIA

La acción revocatoria termina en cuatro años, contados desde que el donante tuvo conocimiento del hecho ofensivo, y se extingue por su muerte, a menos que haya sido intentada judicialmente durante su vida, o que el hecho ofensivo haya producido la muerte del donante o ejecutándose después de ella.

En estos casos la acción revocatoria se transmitirá a los herederos.

ARTÍCULO 1488 DONANTE IMPEDIDO PARA EJERCER la ACCION REVOCATORIA

Cuando el donante, por haber perdido el juicio, o por otro impedimento, se hallare imposibilitado de intentar la acción que se le concede por el artículo 1485, podrán ejercerla a su nombre mientras viva, y dentro del plazo señalado en el artículo anterior, no sólo su guardador, sino cualquiera de sus descendientes o ascendientes legítimos o su cónyuge.

ARTÍCULO 1489 ACCIONES de RESOLUCION, RESCISION y REVOCACION CONTRA TERCEROS POSEEDORES

La resolución, rescisión y revocación de que hablan los artículos anteriores, no dará acción contra terceros poseedores, ni para la extinción de las hipotecas, servidumbres u otros derechos constituidos sobre las cosas donadas, sino en los casos siguientes:

1o.) Cuando en escritura pública de la donación (inscrita en el competente registro, si la calidad de las cosas donadas lo hubiere exigido), se ha prohibido al donatario enajenarlas, o se ha expresado la condición.

2o.) Cuanto antes de las enajenaciones o de la constitución de los referidos derechos, se ha notificado a los terceros interesados, que el donante u otra persona a su nombre se propone intentar la acción resolutoria, rescisoria o revocatoria contra el donatario.

3o.) Cuando se ha procedido a enajenar los bienes donados o a constituir los referidos derechos, después de intentada la acción.

El donante que no hiciere uso de dicha acción contra terceros, podrá exigir al donatario el precio de las cosas enajenadas; según el valor que hayan tenido a la fecha de la enajenación.

ARTÍCULO 1490 DONACIONES REMUNERATORIAS

Se entenderán por donaciones remuneratorias las que expresamente se hicieren en remuneración de servicios específicos, siempre que estos sean de los que suelen pagarse.

Si no constare por escritura privada o pública, según los casos, que la donación ha sido remuneratoria, o si en la escritura no se especificaren los servicios, la donación se entenderá gratuita.

ARTÍCULO 1491 RESCISION y REVOCACION de DONACIONES REMUNERATORIAS

Las donaciones remuneratorias, en cuanto equivalgan al valor de los servicios remunerados, no son rescindibles ni revocables, y en cuanto excedan a este valor deberán insinuarse.

ARTÍCULO 1492 DERECHOS del DONATARIO ANTE EVICCION de la COSA RECIBIDA POR DONACION REMUNERATORIA

El donatario que sufriere evicción de la cosa que le ha sido donada en remuneración, tendrá derecho a exigir el pago de los servicios que el donante se propuso remunerarle con ella, en cuanto no aparecieren haberse compensado por los frutos.

ARTÍCULO 1493 NORMAS QUE RIGEN las DONACIONES REMUNERATORIAS

En lo demás las donaciones remuneratorias quedan sujetas a las reglas de este título.

LIBRO CUARTO de las Obligaciones en General y de los Contratos Artículos 1494 a 2684
TÍTULO I. Definiciones Artículos 1494 a 1501
ARTÍCULO 1494 FUENTE de las OBLIGACIONES

Las obligaciónes nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.

ARTÍCULO 1495 DEFINICION de CONTRATO O CONVENCION

Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas.

ARTÍCULO 1496 CONTRATO UNILATERAL y BILATERAL

El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.

ARTÍCULO 1497 CONTRATO GRATUITO y ONEROSO

El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.

ARTÍCULO 1498 CONTRATO CONMUTATIVO y ALEATORIO

El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.

ARTÍCULO 1499 CONTRATO PRINCIPAL y ACCESORIO

El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.

ARTÍCULO 1500 CONTRATO REAL, SOLEMNE y CONSENSUAL

El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.

ARTÍCULO 1501 COSAS ESENCIALES, ACCIDENTALES y de la NATURALEZA de LOS CONTRATOS

Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.

TÍTULO II.D e los Actos y declaraciones de Voluntad Artículos 1502 a 1526
ARTÍCULO 1502 REQUISITOS PARA OBLIGARSE

Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:

1o.) que sea legalmente capaz.

2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio.

3o.) que recaiga sobre un objeto lícito.

4o.) que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.

ARTÍCULO 1503 PRESUNCION de CAPACIDAD

Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces.

ARTÍCULO 1504 INCAPACIDAD ABSOLUTA y RELATIVA

Son absolutamente incapaces los {dementes}, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito.

Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución.

Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad* y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.

Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.

ARTÍCULO 1505 EFECTOS de la REPRESENTACION

Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.

ARTÍCULO 1506 ESTIPULACION POR OTRO

Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él.

Constituyen aceptación tácita los actos que solo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato.

ARTÍCULO 1507 PROMESA POR OTRO

Siempre que uno que los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la promesa.

ARTÍCULO 1508 VICIOS del CONSENTIMIENTO

Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo.

ARTÍCULO 1509 ERROR SOBRE UN PUNTO de DERECHO

El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento.

ARTÍCULO 1510 ERROR de HECHO SOBRE la ESPECIE del ACTO O EL OBJETO

El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.

ARTÍCULO 1511 ERROR de HECHO SOBRE la CALIDAD del OBJETO

El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante.

El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte.

ARTÍCULO 1512 ERROR SOBRE la PERSONA

El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar, no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato.

Pero en este caso la persona con quien erradamente se ha contratado tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato.

ARTÍCULO 1513 FUERZA

La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.

El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.

ARTÍCULO 1514 PERSONA QUE EJERCE la FUERZA

Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquél que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento.

ARTÍCULO 1515 DOLO

El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubiera contratado.

En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo.

ARTÍCULO 1516 PRESUNCION de DOLO

El dolo no se presume sino en los casos especialmente previsto por la ley. En los demás debe probarse.

ARTÍCULO 1517 OBJETO de la DECLARACION de VOLUNTAD

Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas, que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración.

ARTÍCULO 1518 REQUISITOS de LOS OBJETOS de las OBLIGACIONES

No sólo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciales y que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género.

La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla.

Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público.

ARTÍCULO 1519 OBJETO ILICITO

Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación. Así, la promesa de someterse en la república a una jurisdicción no reconocida por las leyes de ella, es nula por el vicio del objeto.

ARTÍCULO 1520 CONVENCIONES EN MATERIA SUCESORAL

El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aún cuando intervenga el consentimiento de la misma persona.

Las convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario, relativas a la misma legítima o a mejoras, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el título de las asignaciones forzosas.

ARTÍCULO 1521 ENAJENACIONES CON OBJETO ILICITO

Hay un objeto ilícito en la enajenación:

1o.) de las cosas que no están en el comercio.

2o.) de los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona.

3o.) de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.

4o.)

ARTÍCULO 1522 CONDONACION

El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale.

ARTÍCULO 1523 OBJETO ILICITO POR CONTRATO PROHIBIDO

Hay así mismo objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes.

Causa Lícita

ARTÍCULO 1524 CAUSA de las OBLIGACIONES

No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente.

Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.

Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita.

ARTÍCULO 1525 ACCION de REPETICION POR OBJETO O CAUSA ILICITA

No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas.

ARTÍCULO 1526 INVALIDEZ LEGAL

Los actos o contratos que la ley declara inválidos, no dejarán de serlo por las cláusulas que en ellos se introduzcan y en que se renuncie a la acción de nulidad.

TÍTULO III. De las Obligaciones Civiles y de las meramente Naturales Artículos 1527 a 1529
ARTÍCULO 1527 DEFINICION de OBLIGACIONES CIVILES y NATURALES

Las obligaciónes son civiles o meramente naturales.

Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.

Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas.

Tales son:

1a.) Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como la mujer casada en los casos en que le es necesaria la autorización del marido, y los menores adultos no habilitados de edad.

2a.) Las obligaciónes civiles extinguidas por la prescripción.

3a.) Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzca efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por testamento, que no se ha otorgado en la forma debida.

4a.) Las que no han sido reconocidas en juicio, por falta de prueba.

Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciónes, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes.

ARTÍCULO 1528 EFECTOS de las SENTENCIAS SOBRE la OBLIGACION NATURAL

La sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación natural.

ARTÍCULO 1529 GARANTIAS de OBLIGACIONES NATURALES

Las fianzas, hipotecas, prendas* y cláusulas penales constituidas en terceros para seguridad de estas obligaciones, valdrán.

TÍTULO IV. De las Obligaciones Condicionales y Modales Artículos 1530 a 1550
ARTÍCULO 1530 DEFINICION de OBLIGACIONES CONDICIONALES

Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no.

ARTÍCULO 1531 CONDICION POSITIVA O NEGATIVA

La condición es positiva o negativa.

La positiva consiste en acontecer una cosa; la negativa en que una cosa no acontezca.

ARTÍCULO 1532 POSIBILIDAD y MORALIDAD de las CONDICIONES POSITIVAS

La condición positiva debe ser física y moralmente posible.

Es físicamente imposible la que es contraria a las leyes de la naturaleza física; y moralmente imposible la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público.

Se mirarán también como imposibles las que están concebidas en términos ininteligibles.

ARTÍCULO 1533 POSIBILIDAD y MORALIDAD de las CONDICIONES NEGATIVAS

Si la condición es negativa de una cosa físicamente imposible, la obligación es pura y simple; si consiste en que el acreedor se abstenga de un hecho inmoral o prohibido, vicia la disposición.

ARTÍCULO 1534 CONDICION POTESTATIVA, CASUAL y MIXTA

Se llama condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso; mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.

ARTÍCULO 1535 CONDICION MERAMENTE POTESTATIVA

Son nulas las obligaciónes contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga.

Si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá.

ARTÍCULO 1536 CONDICION SUSPENSIVA y RESOLUTORIA

La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.

ARTÍCULO 1537 CONDICION FALLIDA

Si la condición suspensiva es o se hace imposible, se tendrá por fallida. A la misma regla se sujetan las condiciones cuyo sentido y el modo de cumplirlas son enteramente ininteligibles.

Y las condiciones inductivas a hechos ilegales o inmorales.

La condición resolutoria que es imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hecho ilegal o inmoral, se tendrá por no escrita.

ARTÍCULO 1538 CONDICION FALLIDA de las DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS

La regla del artículo precedente, inciso 1o, se aplica aún a las disposiciones testamentarias.

Así, cuando la condición es un hecho que depende de la voluntad del asignatario y de la voluntad de otra persona, y deja de cumplirse por algún accidente que la hace imposible, o porque la otra persona de cuya voluntad depende no puede o no quiere cumplirla, se tendrá por fallida, sin embargo de que el asignatario haya estado, por su parte, dispuesto a cumplirla.

Con todo, si la persona que debe prestar la asignación, se vale de medios ilícitos para que la condición no pueda cumplirse, o para que la otra persona, de cuya voluntad depende en parte su cumplimiento, no coopere a él, se tendrá por cumplida.

ARTÍCULO 1539 NO OCURRENCIA del ACONTECIMIENTO de la CONDICION

Se reputa haber fallado la condición positiva o haberse cumplido la negativa, cuando ha llegado a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella, o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse y no se ha verificado.

ARTÍCULO 1540 MODO de CUMPLIMIENTO de la CONDICION

La condición debe ser cumplida del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese, y se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes.

Cuando, por ejemplo, la condición consiste en pagar una suma de dinero a una persona que está bajo tutela o curaduría, no se tendrá por cumplida la condición, si se entrega a la misma persona, y ésta lo disipa.

ARTÍCULO 1541 CUMPLIMIENTO LITERAL de la CONDICION

Las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida.

ARTÍCULO 1542 EXIGIBILIDAD de la OBLIGACION CONDICIONAL

No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional sino verificada la condición totalmente.

Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido.

ARTÍCULO 1543 EXISTENCIA de la COSA PROMETIDA BAJO CONDICION

Si antes del cumplimiento de la condición la cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue la obligación; y si por culpa del deudor, el deudor es obligado al precio y a la indemnización de perjuicios.

Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la condición, se debe en el estado en que se encuentre, aprovechándose el acreedor de los aumentos o mejoras que hayan recibido la cosa, sin estar obligado a dar más por ella, y sufriendo su deterioro o disminución, sin derecho alguno a que se le rebaje el precio; salvo que el deterioro o disminución proceda de culpa del deudor; en cuyo caso el acreedor podrá pedir o que se rescinda el contrato, o que se le entregue la cosa, y además de lo uno o lo otro, tendrá derecho a indemnización de perjuicios.

Todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el objeto a que según su naturaleza o según la convención se destina, se entiende destruir la cosa.

ARTÍCULO 1544 CUMPLIMIENTO de la CONDICION RESOLUTORIA

Cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, a menos que ésta haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamente, en cuyo caso podrá éste, si quiere, renunciarla; pero será obligado a declarar su determinación, si el deudor lo exigiere.

ARTÍCULO 1545 EFECTOS de la CONDICION RESOLUTORIA RESPECTO A FRUTOS

Verificada una condición resolutoria no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes, según los varios casos, hayan dispuesto lo contrario.

ARTÍCULO 1546 CONDICION RESOLUTORIA TACITA

En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.

ARTÍCULO 1547 ENAJENACION de MUEBLES DEBIDOS A PLAZO O BAJO CONDICION

Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe.

ARTÍCULO 1548 ENAJENACION O GRAVAMEN de INMUEBLES DEBIDOS BAJO CONDICION

Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública.

ARTÍCULO 1549 TRANSMISION de DERECHOS SOMETIDOS A CONDICION

El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condición, se transmite a sus herederos; y lo mismo sucede con la obligación del deudor.

Esta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias, ni a las donaciones entre vivos. El acreedor podrá impetrar durante dicho intervalo las providencias conservativas necesarias.

ARTÍCULO 1550 APLICACION EXTENSIVA de las NORMAS SOBRE ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS

Las disposiciones del título 4o. Del libro 3o. Sobre las asignaciones testamentarias condicionales o modales, se aplican a las convenciones en lo que no pugne con lo dispuesto en los artículos precedentes.

TÍTULO V. De las Obligaciones a Plazo Artículos 1551 a 1555
ARTÍCULO 1551 DEFINICION de PLAZO

El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito. Es tácito, el indispensable para cumplirlo.

No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designe, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación; solo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes.

ARTÍCULO 1552 PAGO ANTICIPADO

Lo que se paga antes de cumplirse el plazo, no está sujeto a restitución. Esta regla no se aplica a los plazos que tienen el valor de condiciones.

ARTÍCULO 1553 EXIGIBILIDAD de la OBLIGACION ANTES del PLAZO

El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es:

1o.) Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia.

2o.) Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.

ARTÍCULO 1554 RENUNCIA del PLAZO POR EL DEUDOR

El deudor puede renunciar el plazo, a menos que el testador haya dispuesto o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar.

En el contrato de mutuo a interés se observará lo dispuesto en el artículo 225.

ARTÍCULO 1555 APLICACION EXTENSIVA de las NORMAS SOBRE ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS

Lo dicho en el título 4o, del libro 3o. sobre las asignaciones testamentarias a día, se aplica a las convenciones.

TÍTULO VI. De las Obligaciones Alternativas Artículos 1556 a 1561
ARTÍCULO 1556 DEFINICION de OBLIGACION ALTERNATIVA

Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras.

ARTÍCULO 1557 PAGO de las OBLIGACIONES ALTERNATIVAS

Para que el deudor quede libre, debe pagar o ejecutar en su totalidad una de las cosas que alternativamente deba; y no puede obligar al acreedor a que acepte parte de una y parte de otra. La elección es del deudor, a menos que se haya pactado lo contrario.

ARTÍCULO 1558 DEMANDA del ACREEDOR de OBLIGACIONES ALTERNATIVAS

Siendo la elección del deudor, no puede el acreedor demandar determinadamente una de las cosas debidas, sino bajo la alternativa en que se le deben.

ARTÍCULO 1559 DERECHO de DESTRUCCION O ENAJENACION de COSA ALTERNATIVAMENTE DEBIDA

Si la elección es del deudor, está a su arbitrio enajenar o destruir cualquiera de las cosas que alternativamente debe mientras subsista una de ellas.

Pero si la elección es del acreedor, y alguna de las cosas que alternativamente se le deben perece por culpa del deudor, podrá el acreedor, a su arbitrio, pedir el precio de esta cosa y la indemnización de perjuicios, o cualquiera de las cosas restantes.

ARTÍCULO 1560 OBLIGACION ALTERNATIVA de COSA DESTRUIDA O NO DEBIDA

Si una de las cosas alternativamente prometidas no podía ser objeto de la obligación o llega a destruir, subsiste la obligación alternativa de las otras; y si una sola resta, el deudor es obligado a ella.

ARTÍCULO 1561 DESTRUCCION de la TOTALIDAD de las COSAS DEBIDAS ALTERNATIVAMENTE

Si perecen todas las cosas comprendidas en la obligación alternativa, sin culpa del deudor, se extingue la obligación.

Si con culpa del deudor, estará obligado al precio de cualquiera de las cosas que elija, cuando la elección es suya; o al precio de cualquiera de las cosas que el acreedor elija, cuando es del acreedor la elección.

TÍTULO VII. De las Obligaciones Facultativas Artículos 1562 a 1564
ARTÍCULO 1562 DEFINICION de OBLIGACION FACULTATIVA

Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa.

ARTÍCULO 1563 DERECHOS del ACREEDOR EN OBLIGACIONES FACULTATIVAS

En la obligación facultativa el acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa que aquella a que el deudor es directamente obligado, y si dicha cosa perece sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora, no tiene derecho para pedir cosa alguna.

ARTÍCULO 1564 DUDAS SOBRE la OBLIGACION

En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa.

TÍTULO VIII. De las Obligaciones de Genero Artículos 1565 a 1567
ARTÍCULO 1565 DEFINICION de OBLIGACIONES de GENERO

Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado.

ARTÍCULO 1566 CUMPLIMIENTO de las OBLIGACIONES de GENERO

En la obligación de género, el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo, y el deudor queda libre de ella, entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana.

ARTÍCULO 1567 PERDIDAS de COSAS DEBIDAS POR OBLIGACION de GENERO

La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación, y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe.

TÍTULO IX. De las Obligaciones Solidarias Artículos 1568 a 1580
ARTÍCULO 1568 DEFINICION de OBLIGACIONES SOLIDARIAS

En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum.

La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.

ARTÍCULO 1569 IDENTIDAD de la COSA DEBIDA

La cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser una misma, aunque se deba de diversos modos; por ejemplo, pura y simplemente respecto de unos, bajo condición o a plazo respecto de otros.

ARTÍCULO 1570 SOLIDARIDAD ACTIVA

El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a menos que haya sido demandado por uno de ellos, pues entonces deberá hacer el pago al demandante.

La condonación de la deuda, la compensación, la novación que intervenga entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago lo haría; con tal que uno de estos no haya demandado ya al deudor.

ARTÍCULO 1571 SOLIDARIDAD PASIVA

El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división.

ARTÍCULO 1572 DEMANDA CONTRA DEUDOR SOLIDARIO

La demanda intentada por el acreedor contra algunos de los deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte que hubiere sido satisfecha por el demandado.

ARTÍCULO 1573 RENUNCIA de la SOLIDADRIDAD POR EL ACREEDOR

El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad respecto de unos de los deudores solidarios o respecto de todos.

La renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando la ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos.

Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad.

Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consciente en la división de la deuda.

ARTÍCULO 1574 RENUNCIA de la SOLIDARIDAD RESPECTO de PENSIONES PERIODICAS

La renuncia expresa o tácita de la solidaridad de una pensión periódica se limita a los pagos devengados, y sólo se extiende a los futuros cuando el acreedor lo expresa.

ARTÍCULO 1575 CONDONACION de DEUDA SOLIDARIA

Si el acreedor condona la deuda a cualquiera de los deudores solidarios, no podrá después ejercer la acción que se le concede por el artículo 1561, sino con rebaja de la cuota que correspondía al primero en la deuda.

ARTÍCULO 1576 NOVACION de OBLIGACIONES SOLIDARIAS

La renovación entre el acreedor y uno cualquiera de los deudores solidarios, liberta a los otros, a menos que éstos accedan a la obligación nuevamente constituida.

ARTÍCULO 1577 EXCEPCIONES del DEUDOR

El deudor demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y además todas las personales suyas.

Pero no puede oponer, por vía de compensación, el crédito de un codeudor solidario contra el demandante, si el codeudor solidario no le ha cedido su derecho.

ARTÍCULO 1578 DESTRUCCION de la COSA DEBIDA SOLIDARIAMENTE

Si la cosa perece por culpa o durante la mora de uno de los deudores solidarios, todos ellos quedan obligados solidariamente al precio, salvo la acción de los codeudores contra el culpable o moroso. Pero la acción de perjuicios a que diere lugar la culpa o mora, no podrá intentarla el acreedor sino contra el deudor culpable o moroso.

ARTÍCULO 1579 SUBROGACION de DEUDOR SOLIDARIO

El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.

Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores.

La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aún aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad.

ARTÍCULO 1580 RESPONSABILIDAD de LOS HEREDEROS de DEUDORES SOLIDARIOS

Los herederos de cada uno de los deudores solidarios son, entre todos, obligados al total de la deuda; pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria.

TÍTULO X. De las Obligaciones Divisibles e Indevisibles Artículos 1581 a 1591
ARTÍCULO 1581 DEFINICION de OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES

La obligación es divisible o indivisible según tenga o no tenga por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota.

Así, la obligación de conceder una servidumbre de tránsito, o la de hacer construir una casa, son indivisibles; la de pagar una suma de dinero, divisible.

ARTÍCULO 1582 SOLIDADRIDAD E INDIVISIBILIDAD

El ser solidaria una obligación no le da el carácter de indivisible.

ARTÍCULO 1583 EXCEPCIONES A la DIVISIBILIDAD

Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede solo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores. Exceptúanse los casos siguientes:

1o.) La acción hipotecaria o prendaria* se dirige contra aquel de los codeudores que posea, en todo o parte, la cosa hipotecada o empeñada. El codeudor que ha pagado su parte de la deuda, no puede recobrar la prenda* u obtener la cancelación de la hipoteca, ni aún en parte, mientras no se extinga el total de la deuda; y el acreedor a quien se ha satisfecho su parte del crédito, no puede remitir la prenda o cancelar la hipoteca, ni aún en parte, mientras no hayan sido enteramente satisfechos sus coacreedores.

2o.) Si la deuda es de una especie o cuerpo cierto, aquel de los codeudores que lo posee es obligado a entregarlo.

3o.) Aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, es exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor.

4o.) Cuando por testamento o por convención entre los herederos, o por partición de la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el total de la deuda, el acreedor podrá dirigirse o contra este heredero por el total de la deuda, o contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata.

Si expresamente se hubiere estipulado con el difunto que el pago no pudiese hacerse por partes, ni aún por los herederos del deudor, cada uno de estos podrá ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o a pagarla él mismo, salvo su acción de saneamiento.

Pero los herederos del acreedor, si no entablan conjuntamente su acción, no podrán exigir el pago de la deuda, sino a prorrata de sus cuotas.

5o.) Si se debe un terreno o cualquiera otra cosa indeterminada, cuya división ocasionare grave perjuicio al acreedor, cada uno de los codeudores podrá ser obligado a entenderse con los otros para el pago de la cosa entera, o pagarla él mismo, salvo su acción para ser indemnizado por los otros.

Pero los herederos del acreedor no podrán exigir el pago de la cosa entera, sino intentando conjuntamente su acción.

6o.) Cuando la obligación es alternativa, si la elección es de los acreedores, deben hacerlas todos de consuno; y si de los deudores, deben hacerlas de consuno todos éstos.

ARTÍCULO 1584 DEBERES y DERECHOS de las PARTES EN OBLIGACIONES INDIVISIBLES

Cada uno de los que han contraído unidamente una obligación indivisible, es obligado a satisfacerla en todo, aunque no se haya estipulado la solidaridad, y cada uno de los acreedores de una obligación indivisible tiene igualmente derecho a exigir el total.

ARTÍCULO 1585 DERECHOS y DEBERES de LOS HEREDEROS EN OBLIGACIONES INDIVISIBLES

Cada uno de los herederos del que ha contraído una obligación indivisible es obligado a satisfacerla en el todo, y cada uno de los herederos del acreedor puede exigir su ejecución total.

ARTÍCULO 1586 INTERRUPCION de la PRESCRIPCIÓN EN OBLIGACIONES INDIVISIBLES

La prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores de la obligación indivisible, lo es igualmente respecto de los otros.

ARTÍCULO 1587 DEMANDA CONTRA DEUDOR de OBLIGACIONES INDIVISIBLES

Demandado uno de los deudores de la obligación indivisible podrá pedir un plazo para entenderse con los demás deudores, a fin de cumplirla entre todos; a menos que la obligación sea de tal naturaleza que él solo pueda cumplirla, pues en tal caso podrá ser condenado desde luego al total cumplimiento, quedándole a salvo su acción contra los demás deudores, para la indemnización que le deban.

ARTÍCULO 1588 EXTINCIÓN de la OBLIGACION POR CUMPLIMIENTO

El cumplimiento de la obligación indivisible por cualquiera de los obligados, la extingue respecto de todos.

ARTÍCULO 1589 PROHIBICIONES A LOS ACREEDORES

Siendo dos o más los acreedores de la obligación indivisible, ninguno de ellos puede, sin el consentimiento de los otros, remitir la deuda o recibir el precio de la cosa debida. Si alguno de los acreedores remite la deuda o recibe el precio de la cosa, sus coacreedores podrán todavía demandar la cosa misma, abonando al deudor la parte o cuota del acreedor que haya remitido la deuda o recibido el precio de la cosa.

ARTÍCULO 1590 DIVISIBILIDAD de la ACCION de PERJUICIOS

Es divisible la acción de perjuicios que resulta de haberse cumplido o de haberse retardado la obligación indivisible: ninguno de los acreedores puede intentarla, y ninguno de los deudores está sujeto a ella, sino en la parte que le quepa.

Si por el hecho o culpa de uno de los deudores de la obligación indivisible, se ha hecho imposible el cumplimiento de ella, ese solo será responsable de todos los perjuicios.

ARTÍCULO 1591 RESPONSABILIDAD del CODEUDOR INCUMPLIDO

Si de dos codeudores de un hecho que deba ejecutarse en común, el uno está pronto a cumplirlo, y el otro lo rehusa o retarda, éste sólo será responsable de los perjuicios que de la inejecución o retardo del hecho resultaren al acreedor.

TÍTULO XI. De las Obligaciones con Cláusula Penal Artículos 1592 a 1601
ARTÍCULO 1592 DEFINICION de CLAUSULA PENAL

La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal.

ARTÍCULO 1593 NULIDAD y VALIDEZ de la CLAUSULA PENAL

La nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la de la obligación principal.

Con todo, cuando uno promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por esta lo prometido, valdrá la pena, aunque la obligación principal no tenga efecto por falta de consentimiento de dicha persona.

Lo mismo sucederá cuando uno estipula con otro a favor de un tercero, y la persona con quien se estipula se sujeta a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.

ARTÍCULO 1594 TRATAMIENTO de la OBLIGACION PRINCIPAL y de la PENA POR MORA

Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino solo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.

ARTÍCULO 1595 CAUSACION de la PENA

Háyase o no estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la obligación principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora, si la obligación es positiva.

Si la obligación es negativa, se incurre en la pena desde que se ejecuta el hecho de que el deudor se ha obligado a abstenerse.

ARTÍCULO 1596 REBAJA de PENA POR CUMPLIMIENTO PARCIAL

Si el deudor cumple solamente una parte de la obligación principal y el acreedor acepta esta parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por falta de cumplimiento de la obligación principal.

ARTÍCULO 1597 LA PENA EN de OBLIGACIONES de COSA DIVISIBLE

Cuando la obligación contraida con cláusula penal es de cosa divisible, la pena, del mismo modo que la obligación principal, se divide entre los herederos del deudor a prorrata de sus cuotas hereditarias.

El heredero que contraviene a la obligación, incurre, pues, en aquella parte de la pena que corresponde a su cuota hereditaria; y el acreedor no tendrá acción alguna contra los coherederos que no han contravenido a la obligación.

Exceptúase el caso en que habiéndose puesto la cláusula penal con intención expresa de que no pudiera ejecutarse parcialmente el pago, uno de los herederos ha impedido el pago total: podrá entonces exigirse a este heredero toda la pena, o a cada uno su respectiva cuota, quedándole a salvo su recurso contra el heredero infractor.

Lo mismo se observará cuando la obligación contraía con cláusula penal es de cosa indivisible.

ARTÍCULO 1598 GARANTIA HIPOTECARIA de la PENA

Si a la pena estuviere afecto hipotecariamente un inmueble, podrá perseguirse toda la pena en él salvo el recurso de indemnización contra quien hubiere lugar.

ARTÍCULO 1599 EXIGIBILIDAD de la PENA

Habrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio.

ARTÍCULO 1600 PENA E INDEMNIZACION de PERJUICIOS

No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena.

ARTÍCULO 1601 CLAUSULA PENAL ENORME

Cuando por el pacto principal, una de las partes se obligó a pagar una cantidad determinada, como equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, y la pena consiste asimismo en el pago de una cantidad determinada, podrá pedirse que se rebaje de la segunda todo lo que exceda al duplo de la primera, incluyéndose ésta en él.

La disposición anterior no se aplica al mutuo ni a las obligaciónes de valor inapreciable o indeterminado.

En el primero se podrá rebajar la pena en lo que exceda al máximum del interés que es permitido estipular.

En las segundas se deja a la prudencia del juez moderarla, cuando atendidas las circunstancias pareciere enorme.

TÍTULO XII. Del Efecto de las Obligaciones Artículos 1602 a 1617
ARTÍCULO 1602 LOS CONTRATOS SON LEY PARA las PARTES

Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

ARTÍCULO 1603 EJECUCION de BUENA FE

Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella.

ARTÍCULO 1604 RESPONSABILIDAD del DEUDOR

El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.

El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.

La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.

Todo lo cual, sinembargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.

ARTÍCULO 1605 OBLIGACION de DAR

La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene, además, la de conservarla hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir.

ARTÍCULO 1606 OBLIGACION de CONSERVAR la COSA

La obligación de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido cuidado.

ARTÍCULO 1607 RIESGOS EN la DEUDA de CUERPO CIERTO

El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciónes distintas; en cualquiera de estos casos será a cargo del deudor el riesgo de la cosa hasta su entrega.

ARTÍCULO 1608 MORA del DEUDOR

El deudor está en mora:

1o.) Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora.

2o.) Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla.

3o.) En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.

ARTÍCULO 1609 MORA EN LOS CONTRATOS BILATERALES

En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.

ARTÍCULO 1610 MORA del DEUDOR EN OBLIGACIONES de HACER

Si la obligación es de hacer, y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya:

1a.) Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido.

2a.) Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor.

3a.) Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.

ARTÍCULO 1611 REQUISITOS de la PROMESA

La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes:

1a.) Que la promesa conste por escrito.

2a.) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 sic 1502 del Código Civil .

3a.) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato.

4a.) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.

Los términos de un contrato prometido, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.

ARTÍCULO 1612 INCUMPLIMIENTO de la OBLIGACION de NO HACER

Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho.

Pudiendo destruir la cosa hecha, y siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato, será el deudor obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a efectos a expensas del deudor.

Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, en este caso será oído el deudor que se allane a prestarlos.

El acreedor quedará de todos modos indemne.

ARTÍCULO 1613 INDEMNIZACION de PERJUICIOS

La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.

Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente.

ARTÍCULO 1614 DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE

Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.

ARTÍCULO 1615 CAUSACION de PERJUICIOS

Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.

ARTÍCULO 1616 RESPONSABILIDAD del DEUDOR EN la CAUSACION de PERJUICIOS

Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.

La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios.

Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas.

ARTÍCULO 1617 INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES de DINERO

Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está ujeta a las reglas siguientes:

1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual.

2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo.

3a.) Los intereses atrasados no producen interés.

4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.

TÍTULO XIII. De la Interpretacion de los Contratos Artículos 1618 a 1624
ARTÍCULO 1618 PREVALENCIA de la INTENCION

Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.

ARTÍCULO 1619 LIMITACIONES del CONTRATO A SU MATERIA

Por generales que sean los términos de un contrato, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.

ARTÍCULO 1620 PREFERENCIA del SENTIDO QUE PRODUCE EFECTOS

El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno.

ARTÍCULO 1621 INTERPRETACION POR la NATURALEZA del CONTRATO

En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato.

Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen.

ARTÍCULO 1622 INTERPRETACIONES SISTEMATICA, POR COMPARACION y POR APLICACION PRACTICA

Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.

Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia.

O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte.

ARTÍCULO 1623 INTERPRETACION de la INCLUSION de CASOS DENTRO del CONTRATO

Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá por solo eso haberse querido restringir la convención a ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente se extienda.

ARTÍCULO 1624 INTERPRETACION A FAVOR del DEUDOR

No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor.

Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.

TÍTULO XIV. De los modos de Extinguirse las Obligaciones y primeramente de la Solucion o Pago Efectivo Artículos 1625 a 1686
ARTÍCULO 1625 MODOS de EXTINCIÓN

Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.

Las obligaciónes se extinguen además en todo o en parte:

1o.) Por la solución o pago efectivo.

2o.) Por la novación.

3o.) Por la transacción.

4o.) Por la remisión.

5o.) Por la compensación.

6o.) Por la confusión.

7o.) Por la pérdida de la cosa que se debe.

8o.) Por la declaración de nulidad o por la rescisión.

9o.) Por el evento de la condición resolutoria.

  1. ) Por la prescripción.

De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título de las obligaciónes condicionales.

CAPÍTULO I. El Pago en Efectivo en general Artículos 1626 a 1629
ARTÍCULO 1626 DEFINICION de PAGO

El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.

ARTÍCULO 1627 PAGO CEÑIDO A la OBLIGACION

El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes.

El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.

ARTÍCULO 1628 PAGOS PERIODICOS

En los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor.

ARTÍCULO 1629 GASTOS OCASIONADOS POR EL PAGO

Los gastos que ocasionare el pago serán de cuenta del deudor; sin perjuicio de lo estipulado y de lo que el juez ordenare acerca de las costas judiciales.

CAPÍTULO II. Por quien puede hacerse el pago Artículos 1630 a 1633
ARTÍCULO 1630 PAGO POR TERCEROS

Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor.

Pero si la obligación es de hacer, y si para la obra de que se trata se ha tomado en consideración la aptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona contra la voluntad del acreedor.

ARTÍCULO 1631 PAGO SIN CONSENTIMIENTO del DEUDOR

El que paga sin el conocimiento del deudor no tendrá acción sino para que éste le reembolse lo pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue.

ARTÍCULO 1632 PAGO CONTRA la VOLUNTAD del DEUDOR

El que paga contra la voluntad del deudor, no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado; a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su acción.

ARTÍCULO 1633 PAGO de TRANSFERANCIA de PROPIEDAD

El pago en que se debe transferir la propiedad, no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa pagada o la paga con el consentimiento del dueño. Tampoco es válido el pago en que se debe transferir la propiedad, sino en cuanto el que paga tiene facultad de enajenar.

Sin embargo, cuando la cosa pagada es fungible, y el acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago, aunque haya sido hecho por el que no era dueño o no tuvo facultad de enajenar.

CAPÍTULO III. A quién debe hacerse el pago Artículos 1634 a 1644
ARTÍCULO 1634 PERSONA A QUIEN SE PAGA

Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.

El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía.

ARTÍCULO 1635 PAGO A PERSONA DISTINTA de QUIEN SE DEBE

El pago hecho a una persona diversa de las expresadas en el artículo precedente, es válido, si el acreedor lo ratifica de un modo expreso o tácito, pudiendo legítimamente hacerlo; o si el que ha recibido el pago sucede en el crédito, como heredero del acreedor, o bajo otro título cualquiera.

Cuando el pago hecho a persona incompetente es ratificado por el acreedor, se mirará como válido desde el principio.

ARTÍCULO 1636 NULIDAD del PAGO

El pago hecho al acreedor es nulo en los casos siguientes:

1o.) Si el acreedor no tiene la administración de sus bienes; salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor, y en cuanto este provecho se justifique con arreglo al artículo 1747.

2o.) Si por el juez se ha embargado la deuda o mandado retener el pago.

3o.) Si se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso.

ARTÍCULO 1637 PERSONAS LEGITIMADAS PARA RECIBIR EL PAGO

Reciben legítimamente los tutores y curadores por sus respectivos representados; los albaceas que tuvieron este encargo especial o la tenencia de los bienes del difunto; los maridos por sus mujeres en cuanto tengan la administración de los bienes de éstas; los padres de familia por sus hijos, en iguales términos; los recaudadores fiscales o de comunidades o establecimientos públicos, por el fisco o las respectivas comunidades o establecimientos; y las demás personas que por ley especial o decreto judicial estén autorizadas para ello.

ARTÍCULO 1638 DIPUTACION PARA RECIBIR EL PAGO

La diputación para recibir el pago puede conferirse por poder general para la libre administración de todos los negocios del acreedor, o por poder especial para la libre administración del negocio o negocios en que está comprendido el pago, o por un simple mandato comunicado al deudor.

ARTÍCULO 1639 PERSONA DIPUTADA PARA COBRAR y RECIBIR EL PAGO

Puede ser diputado para el cobro y recibir válidamente el pago, cualquiera persona a quien el acreedor cometa el encargo, aunque al tiempo de conferírsele no tenga la administración de sus bienes ni sea capaz de tenerla.

ARTÍCULO 1640 FACULTADES del APODERADO

El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor, no le faculta por sí sólo para recibir el pago de la deuda.

ARTÍCULO 1641 INTRANSMISIBILIDAD de la FACULTAD de RECIBIR del DIPUTADO

La facultad de recibir por el acreedor no se transmite a los herederos o representantes de la persona diputada por él para este efecto, a menos que lo haya así expresado el acreedor.

ARTÍCULO 1642 REVOCACION de la FACULTAD PARA RECIBIR

La persona designada por ambos contratantes para recibir, no pierde esta facultad por la sola voluntad del acreedor; el cual, sin embargo, puede ser autorizado por el juez para revocar este encargo, en todos los casos en que el deudor no tenga interés en oponerse a ello.

ARTÍCULO 1643 PAGO AL ACREEDOR O A UN TERCERO

Si se ha estipulado que se pague al acreedor mismo, o a un tercero el pago hecho a cualquiera de los dos es igualmente válido. Y no puede el acreedor prohibir que se haga el pago al tercero, a menos que antes de la prohibición haya demandado en juicio al deudor o que pruebe justo motivo para ello.

ARTÍCULO 1644 INHABILIDAD SOBREVINIENTE de la PERSONA DIPUTADA PARA EL PAGO

La persona diputada para recibir se hace inhábil por la demencia o la interdicción, por haber pasado a potestad de marido, por haber hecho cesión de bienes o haberse trabado ejecución en todos ellos; y en general, por todas las causas que hacen expirar un mandato.

CAPÍTULO IV. Dónde debe hacerse el pago Artículos 1645 a 1647
ARTÍCULO 1645 LUGAR del PAGO

El pago debe hacerse en el lugar designado por la convención.

ARTÍCULO 1646 LUGAR de PAGO NO ESTIPULADO

Si no se ha estipulado lugar para el pago, y se trata de un cuerpo cierto, se hará el pago en el lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la obligación.

Pero si se trata de otra cosa, se hará el pago en el domicilio del deudor.

ARTÍCULO 1647 CAMBIO de DOMICILIO de LOS CONTRATANTES

Si hubiere mudado de domicilio el acreedor o el deudor, entre la celebración del contrato y el pago, se hará siempre éste en el lugar en que sin esa mudanza correspondería, salvo que las partes dispongan de común acuerdo otra cosa.

CAPÍTULO V. Cómo debe hacerse el pago Artículos 1648 a 1652
ARTÍCULO 1648 PAGO de ESPECIE O CUERPO CIERTO

Si la deuda es de un cuerpo cierto, debe el acreedor recibirlo en el estado en que se halle; a menos que se haya deteriorado y que los deterioros provengan del hecho o culpa del deudor, o de las personas por quienes éste es responsable; o a menos que los deterioros hayan sobrevenido después que el deudor se ha constituido en mora, y no provengan de un caso fortuito a que la cosa hubiese estado igualmente expuesta en poder del acreedor.

En cualquiera de estas dos suposiciones se puede pedir por el acreedor la rescisión del contrato y la indemnización de perjuicios; pero si el acreedor prefiere llevarse la especie o si el deterioro no pareciere de importancia, se concederá solamente la indemnización de perjuicios.

Si el deterioro ha sobrevenido antes de constituirse el deudor en mora, pero no por hecho o culpa suya, sino de otra persona por quien no es responsable, es válido el pago de la cosa en el estado en que se encuentre; pero el acreedor podrá exigir que se le ceda la acción que tenga su deudor contra el tercero, autor del daño.

ARTÍCULO 1649 PAGO TOTAL y PARCIAL

El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.

El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.

ARTÍCULO 1650 CONTROVERCIA SOBRE la CANTIDAD DEBIDA

Si hay controversia sobre la cantidad de la deuda, o sobre sus accesorios, podrá el juez ordenar, mientras se decide la cuestión, el pago de la cantidad no disputada.

ARTÍCULO 1651 PAGO de OBLIGACION A PLAZOS

Si la obligación es de pagar a plazos, se entenderá dividido el pago en partes iguales; a menos que en el contrato se haya determinado la parte o cuota que haya de pagarse a cada plazo.

ARTÍCULO 1652 CONCURRENCIA de DEUDAS

Cuando concurran entre unos mismos acreedor y deudor diferentes deudas, cada una de ellas podrá ser satisfecha separadamente; y por consiguiente, el deudor de muchos años de una pensión, renta o canon, podrán obligar al acreedor a recibir el pago de un año, aunque no le pague al mismo tiempo los otros.

CAPÍTULO VI. De la imputación del pago Artículos 1653 a 1655
ARTÍCULO 1653 IMPUTACION del PAGO A INTERESES

Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.

Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.

ARTÍCULO 1654 IMPUTACION del PAGO de VARIAS DEUDAS

Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago de ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar después.

ARTÍCULO 1655 IMPUTACION del PAGO A la DEUDA DEVENGADA

Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere.

CAPÍTULO VII. Del pago por consignación Artículos 1656 a 1665
ARTÍCULO 1656 VALIDEZ del PAGO POR CONSIGNACION

Para que el pago sea válido no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido aún contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación.

ARTÍCULO 1657 DEFINICION de PAGO POR CONSIGNACION

La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.

ARTÍCULO 1658 REQUISITOS del PAGO POR CONSIGNACION

La consignación debe ser precedida de oferta; y para que ésta sea válida, reunirá las circunstancias que requiere el artículo 1658 del Código Civil :

1a.) Que sea hecha por una persona capaz de pagar.

2a.) Que sea hecha al acreedor, siendo éste capaz de recibir el pago, o a su legítimo representante.

3a.) Que si la obligación es a plazo, o bajo condición suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido la condición.

4a.) Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido.

5a.) Que el deudor dirija al juez competente un memorial manifestando la oferta que ha hecho al acreedor, y expresando, además, lo que el mismo deudor debe, con inclusión de los intereses vencidos, si los hubiere, y los demás cargos líquidos; y si la oferta de consignación fuere de cosa, una descripción individual de la cosa ofrecida.

6a.) Que del memorial de oferta se confiera traslado al acreedor o a su representante.

ARTÍCULO 1659 AUTORIZACION JUDICIAL de la CONSIGNACION

El juez, a petición de parte, autorizará la consignación y designará la persona en cuyo poder deba hacerse.

ARTÍCULO 1660 FORMALIDADES del PAGO POR CONSIGNACION

La consignación se hará con citación del acreedor o su legítimo representante, y se extenderá acta o diligencia de ella por ante el mismo juez que hubiere autorizado la consignación.

Si el acreedor o su representante no hubieren concurrido a este acto, se les notificará el depósito con intimación de recibir la cosa consignada.

ARTÍCULO 1661 AUSENCIA del ACREEDOR y SU REPRESENTANTE

Si el acreedor se hallare ausente del lugar en que deba hacerse el pago, y no tuviere allí legítimo representante, tendrán lugar las disposiciones de los números 1o, 3o, 4o y 5o. Del artículo 1658.

La oferta se hará ante el juez; el cual, recibida información de la ausencia del acreedor, y de la falta de persona que lo represente, autorizará la consignación, y designará la persona a la cual debe hacerse.

En este caso se extenderá también acta de la consignación y se notificará el depósito al defensor que debe nombrársele al ausente.

ARTÍCULO 1662 EXPENSAS de la CONSIGNACION

Las expensas de toda oferta y consignación válidas serán a cargo del acreedor.

ARTÍCULO 1663 EFECTOS de la CONSIGNACION

El efecto de la consignación válida es extinguir la obligación, hacer cesar, en consecuencia, los intereses y eximir del peligro de la cosa al deudor; todo ello desde el día de la consignación.

ARTÍCULO 1664 RETIRO de la CONSIGNACION

Mientras la consignación no haya sido aceptada por el acreedor, o el pago declarado suficiente por sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada, puede el deudor retirar la consignación; y retirada, se mirará como de ningún valor ni efecto respecto del consignante de sus codeudores y fiadores.

ARTÍCULO 1665 RETIRO de la CONSIGNACION POR EXTINCIÓN de la OBLIGACION

Cuando la obligación ha sido, irrevocablemente extinguida, podrá todavía retirarse la consignación, si el acreedor consiente en ello. Pero en este caso la obligación se mirará como del todo nueva; los codeudores y fiadores permanecerán exentos de ella, y el acreedor no conservará los privilegios o hipotecas de su crédito primitivo. Si por voluntad de las partes se renovaren las hipotecas precedentes, se inscribirán de nuevo, y su fecha será la del día de la nueva inscripción.

CAPÍTULO VIII. Del pago con subrogación Artículos 1666 a 1671
ARTÍCULO 1666 DEFINICION de PAGO POR SUBROGACION

La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga.

ARTÍCULO 1667 FUENTES de la SUBROGACION

Se subroga un tercero en los derechos del acreedor, o en virtud de la ley o en virtud de una convención del acreedor.

ARTÍCULO 1668 SUBROGACION LEGAL

Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio:

1o.) del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca.

2o.) del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado.

3o.) del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente.

4o.) del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia.

5o.) del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor.

6o.) del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando así en escritura pública del préstamo, y constando además en escritura pública del pago, haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero.

ARTÍCULO 1669 SUBROGACION CONVENCIONAL

Se efectúa la subrogación, en virtud de una convención del acreedor, cuando éste, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le corresponden como tal acreedor; la subrogación en este caso está sujeta a la regla de la cesión de derechos, y debe hacerse en la carta de pago.

ARTÍCULO 1670 EFECTOS de la SUBROGACION

La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas* e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda.

Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos relativamente a lo que se le reste debiendo, con preferencia al que solo ha pagado una parte del crédito.

ARTÍCULO 1671 IGUALDAD de DERECHOS ENTRE ACREEDORES

Si varias personas han prestado dinero al deudor para el pago de una deuda, no habrá preferencia entre ellas, cualesquiera que hayan sido las fechas de los diferentes préstamos y subrogaciones.

CAPÍTULO IX. Del pago por Cesión de Bienes o por acción ejecutiva del acreedor o acreedores Artículos 1672 a 1683
ARTÍCULO 1672 DEFINICION de CESION de BIENES

La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas.

ARTÍCULO 1673 ADMISION de la CESION de BIENES

Esta cesión de bienes será admitida por el juez con conocimiento de causa, y el deudor podrá implorarla no obstante cualquiera estipulación en contrario.

ARTÍCULO 1674 PRUEBA de INCULPABILIDAD POR EL ESTADO de LOS NEGOCIOS

Para obtener la cesión, incumbe al deudor probar su inculpabilidad en el mal estado de sus negocios, siempre que alguno de los acreedores lo exija.

ARTÍCULO 1675 EXCEPCIONES A la ACEPCTACION de la CESION de BIENES

Los acreedores serán obligados a aceptar la cesión, excepto en los siguientes casos:

1o.) Si el deudor ha enajenado, empeñado o hipotecado como propios los bienes ajenos a sabiendas.

2o.) Si ha sido condenado por hurto o robo, falsificación o quiebra fraudulenta.

3o.) Si ha obtenido quitas o esperas de sus acreedores.

4o.) Si ha dilapidado sus bienes.

5o.) Si no ha hecho una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios, o se ha valido de cualquier otro medio fraudulento para perjudicar a sus acreedores.

ARTÍCULO 1676 PRESUNCION de DILAPIDACION

Cuando el deudor hubiere aventurado en el juego una cantidad mayor que la que un prudente padre de familia arriesga por vía de entretenimiento en dicho juego, es un caso en que se presume haber habido dilapidación.

ARTÍCULO 1677 BIENES INCLUIDOS EN la CESION

La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables.

No son embargables:

1o.) No es embargable el salario mínimo legal o convencional.

2o.) El lecho del deudor, el de su mujer, los de los hijos que viven con él y a sus expensas, y la ropa necesaria para el abrigo de todas estas personas.

3o.) y 4o.)

5o.) Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado.

6o.) Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual.

7o.) Los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia, durante un mes.

8o.) La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente.

9o.) Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación.

ARTÍCULO 1678 EFECTO de la CESION de BIENES

La cesión de bienes produce los efectos siguientes:

1o.) Las deudas se extinguen hasta la cantidad en que sean satisfechas con los bienes cedidos.

2o.) Si los bienes cedidos no hubieren bastado para la completa solución de las deudas, y el deudor adquiere después otros bienes, es obligado a completar el pago con estos.

La cesión no transfiere la propiedad de los bienes del deudor a los acreedores, sino solo la facultad de disponer de ellos o de sus frutos hasta pagarse de sus créditos.

ARTÍCULO 1679 ARREPENTIMIENTO de la CESION

Podrá el deudor arrepentirse de la cesión antes de la venta de los bienes o de cualquiera parte de ellos, y recobrar los que existan, pagando a sus acreedores.

ARTÍCULO 1680 ADMINISTRACIÓN de LOS BIENES CEDIDOS

Hecha la cesión de bienes, podrán los acreedores dejar al deudor la administración de ellos, y hacer con él los arreglos que estimaren convenientes, siempre que en ello consienta la mayoría de los acreedores concurrentes.

ARTÍCULO 1681 DECISIONES de LOS ACREEDORES

El acuerdo de la mayoría obtenido en la forma prescrita por las leyes de procedimiento, será obligatorio para todos los acreedores que hayan sido citados en la forma debida.

Pero los acreedores privilegiados, prendarios* o hipotecarios, no serán perjudicados por el acuerdo de la mayoría si se hubieren abstenido de votar.

ARTÍCULO 1682 PESONAS EXCLUIDAS de la CESION

La cesión de bienes no aprovecha a los codeudores solidarios o subsidiarios, ni al que aceptó la herencia del deudor sin beneficio de inventario.

ARTÍCULO 1683 APLICACION de las NORMAS SOBRE CESION AL EMBARGO de BIENES

Lo dispuesto acerca de la cesión en los artículos 1677 y siguientes, se aplica al embargo de los bienes por acción ejecutiva de acreedor o acreedores.

CAPÍTULO X. Del pago con beneficio de competencia Artículos 1684 a 1686
ARTÍCULO 1684 DEFINICION de BEBEFICIO de COMPETENCIA

Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles, en consecuencia, lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución, cuando mejoren de fortuna.

ARTÍCULO 1685 CASOS EN QUE ES OBLIGATORIO EL BENEFICIO de COMPETENCIA

El acreedor es obligado a conceder el beneficio de competencia:

1o.) A sus descendientes o ascendientes, no habiendo estos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de desheredación.

2o.) A su cónyuge no estando divorciado por su culpa.

3o.) A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes.

4o.) A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad.

5o.) Al donante; pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación prometida, y

6o.) Al deudor de buena fe, que hizo cesión de sus bienes y es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.

ARTÍCULO 1686 LOS ALIMENTOS y EL BENEFICIO de COMPETENCIA SON EXCLUYENTES

No se pueden pedir alimentos y beneficio a un mismo tiempo. El deudor elegirá.

TÍTULO XV. De la Novación Artículos 1687 a 1710
ARTÍCULO 1687 DEFINICION de NOVACION

La Novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida.

ARTÍCULO 1688 FACULTAD del PROCURADOR O MANDATARIO PARA NOVAR

El procurador o mandatario no puede novar si no tiene especial facultad para ello, o no tiene la libre administración de los negocios del comitente o del negocio a que pertenece la deuda.

ARTÍCULO 1689 VALIDEZ de la NOVACION

Para que sea válida la novación es necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación, sean válidos, a lo menos naturalmente.

ARTÍCULO 1690 MODOS de NOVACION

La novación puede efectuarse de tres modos:

1o.) Sustituyéndose una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor.

2o.) Contrayendo el deudor una nueva obligación respecto de un tercero, y declarándole en consecuencia libre de la obligación primitiva el primer acreedor.

3o.) Sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre.

Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor. Cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero.

ARTÍCULO 1691 CAMBIOS NO CONSTITUTIVOS de NOVACION

Si el deudor no hace más que diputar una persona que haya de pagar por él, o el acreedor una persona que haya de recibir por él, no hay novación.

Tampoco la hay cuando un tercero es subrogado en los derechos del acreedor.

ARTÍCULO 1692 NOVACION de OBLIGACIONES CONDICIONALES

Si la antigua obligación es pura y la nueva pende de una condición suspensiva, o si, por el contrario, la antigua pende una condición suspensiva y la nueva es pura, no hay novación, mientras está pendiente la condición; y si la condición llega a fallar o si antes de su cumplimiento se extingue la obligación antigua, no habrá novación.

Con todo, si las partes, al celebrar el segundo contrato convienen en que el primero quede desde luego abolido, sin aguardar el cumplimiento de la condición pendiente, se estará a la voluntad de las partes.

ARTÍCULO 1693 CERTEZA SOBRE la INTENCION de NOVAR

Para que haya novación es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua.

Si no aparece la intención de novar, se mirarán las dos obligaciónes como coexistentes, y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella, subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera.

ARTÍCULO 1694 LA SIMPLE SUSTITUCION de DEUDOR NO CONSTITUYE NOVACION

La sustitución de un nuevo deudor a otro no produce novación, si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor. A falta de esta expresión se entenderá que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga con él solidaria o subsidiariamente, según parezca deducirse del tenor o espíritu del acto.

ARTÍCULO 1695 AUSENCIA de CONSENTIMIENTO del delEGADO

Si el delegado es sustituido contra su voluntad al delegante, no hay novación, sino solamente cesión de acciones del delegante a su acreedor; y los efectos de este acto se sujetan a las reglas de la cesión de acciones.

ARTÍCULO 1696 ACCIONES CONTRA EL ANTIGUO ACREEDOR

El acreedor que ha dado por libre al acreedor primitivo, no tiene después acción contra él, aunque el nuevo deudor caiga en insolvencia; a menos que en el contrato de novación se haya reservado este caso expresamente, o que la insolvencia haya sido anterior y pública o conocida del deudor primitivo.

ARTÍCULO 1697 PROMESA de PAGO DEUDA INEXISTENTE

El que delegado por alguien de quién creía ser deudor y no lo era, promete al acreedor de éste pagarle para libertarse de la falsa deuda, es obligado al cumplimiento de su promesa; pero le quedará a salvo su derecho contra el delegante para que pague por él o le reembolse lo pagado.

ARTÍCULO 1698 PAGO de DEUDAS INEXISTENTES

El que fue delegado por alguien que se creía deudor y no lo era, no es obligado al acreedor, y si paga en el concepto de ser verdadera la deuda, se halla para con el delegante en el mismo caso que si la deuda hubiera sido verdadera, quedando a salvo su derecho al delegante para la restitución de lo indebidamente pagado.

ARTÍCULO 1699 EXTINCIÓN de INTERESES POR NOVACION

De cualquier modo que se haga la novación, quedan por ella extinguidos los intereses de la primera deuda, si no se expresa lo contrario.

ARTÍCULO 1700 EXTINCIÓN de PRIVILEGIOS POR NOVACION

Sea que la novación se opere por la sustitución de un nuevo deudor o sin ella, los privilegios de la primera deuda se extinguen por la novación.

ARTÍCULO 1701 EFECTO de la NOVACION SOBRE las GARANTIAS

Aunque la novación se opere sin la sustitución de un nuevo deudor, las prendas* e hipotecas de la obligación primitiva no pasan a la obligación posterior, a menos que el acreedor y el deudor convengan expresamente en la reserva.

Pero la reserva de las prendas* e hipotecas de la obligación primitiva no valen, cuando las cosas empeñadas e hipotecadas pertenecen a terceros que no acceden expresamente a la segunda obligación.

Tampoco vale la reserva en lo que la segunda obligación tenga de más que la primera. Si, por ejemplo, la primera deuda no producía intereses, y la segunda los produjere, la hipoteca de la primera no se extenderá a los intereses.

ARTÍCULO 1702 INEFICACIA de RESERVAS EN la NOVACION POR NUEVO DEUDOR

Si la novación se opera por la sustitución de un nuevo deudor, la reserva no puede tener efecto sobre los bienes del nuevo deudor, ni aún con su consentimiento.

Y si la novación se opera entre el acreedor y uno de sus deudores solidarios, la reserva no puede tener efecto sino relativamente a éste. Las prendas* e hipotecas constituidas por sus codeudores solidarios se extinguen a pesar de toda estipulación contraria; salvo que estos accedan expresamente a la segunda obligación.

ARTÍCULO 1703 RENOVACION de GARANTIAS

En los casos y cuantías en que no puede tener efecto la reserva, podrán renovarse las prendas* e hipotecas; pero con las mismas formalidades que si se constituyen por primera vez, y su fecha será la que corresponda a la renovación.

ARTÍCULO 1704 LIBERACION de CODEUDORES POR NOVACION

La novación liberta a los codeudores solidarios o subsidiarios que no han accedido a ella.

ARTÍCULO 1705 OBLIGACION de LOS CODEUDORES

Cuando la segunda obligación consiste simplemente en añadir o quitar una especie, género o cantidad a la primera, los codeudores subsidiarios y solidarios podrán ser obligados hasta concurrencia de aquello que en ambas obligaciónes convienen.

ARTÍCULO 1706 CLAUSULA PENAL de la NUEVA OBLIGACION

Si la nueva obligación se limita a imponer una pena para en caso de no cumplirse la primera, y son exigibles juntamente la primera obligación y la pena, los privilegios, fianzas, prendas* e hipotecas subsistirán hasta concurrencia de la deuda principal sin la pena.

Más, si en el caso de infracción es exigible solamente la pena, se extenderá novación desde que el acreedor exige sólo la pena, y quedarán por el mismo hecho extinguidos los privilegios, prendas* e hipotecas de la obligación primitiva, y exonerados los que solidaria o subsidiariamente accedieron a la obligación primitiva y no a la estipulación penal.

ARTÍCULO 1707 CAMBIO del LUGAR de PAGO

La simple mutación de lugar para el pago dejará subsistente los privilegios, prendas* e hipotecas de la obligación y la responsabilidad de los codeudores solidarios y subsidiarios, pero sin nuevo gravamen.

ARTÍCULO 1708 LA AMPLIACION del PLAZO NO CONSTITUYE NOVACION

La mera ampliación del plazo de una deuda no constituye novación; pero pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores o los dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliación.

ARTÍCULO 1709 LA REDUCCION del PLAZO NO CONSTITUYE NOVACION

Tampoco la mera reducción del plazo constituye novación; pero no podrá reconvenirse a los codeudores solidarios o subsidiarios, sino cuando expire el plazo primitivamente estipulado.

ARTÍCULO 1710 NOVACION CONDICIONAL

Si el acreedor ha consentido en la nueva obligación bajo condición de que accediesen a ella los codeudores solidarios o subsidiarios, y si los codeudores solidarios o subsidiarios no accedieren, la novación se tendrá por no hecha.

TÍTULO XVI. De la Remisión Artículos 1711 a 1713
ARTÍCULO 1711 VALIDEZ de la REMISION O CONDONACION

La remisión o condonación de una deuda no tiene valor sino en cuanto al acreedor es hábil para disponer de la cosa que es objeto de ella.

ARTÍCULO 1712 REMISION VOLUNTARIA

La remisión que procede de mera liberalidad, está en todo sujeta a las reglas de la donación entre vivos y necesita de insinuación en los casos en que la donación entre vivos la necesita.

ARTÍCULO 1713 REMISION TACITA

Hay remisión tácita cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el título de la obligación, o lo destruye o cancela con ánimo de extinguir la deuda. El acreedor es admitido a probar que la entrega, destrucción o cancelación del título no fue voluntaria o no fue hecha con ánimo de remitir la deuda. Pero a falta de esta prueba, se entenderá que hubo ánimo de condonarla.

La remisión de la prenda* o de la hipoteca no basta para que se presuma remisión de la deuda.

TÍTULO XVII. De la Compensación Artículos 1714 a 1723
ARTÍCULO 1714 COMPENSACION

Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse.

ARTÍCULO 1715 OPERANCIA de la COMPENSACION

La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes:

  1. ) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad.

  2. ) Que ambas deudas sean líquidas; y

  3. ) Que ambas sean actualmente exigibles.

Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor.

ARTÍCULO 1716 REQUISITO de la COMPENSACION

Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras.

Así, el deudor principal no puede oponer a su acreedor, por vía de compensación, lo que el acreedor deba al fiador.

Ni requerido el deudor de un pupilo por el tutor o curador, puede oponerle por vía de compensación lo que el tutor o curador le deba a él.

Ni requerido uno de varios deudores solidarios pueden compensar su deuda con los créditos de sus codeudores contra el mismo acreedor; salvo que éstos se los hayan cedido.

ARTÍCULO 1717 COMPENSACION POR MANDATARIO

El mandatario puede oponer al acreedor del mandante, no sólo los créditos de éste, sino sus propios créditos contra el mismo acreedor, prestando caución de que el mandante dará por firme la compensación. Pero no puede compensar con lo que el mismo mandatario debe a un tercero lo que éste debe al mandante, sino con voluntad del mismo mandante.

ARTÍCULO 1718 CESION y COMPENSACION

El deudor que acepta sin reserva alguna la cesión que el acreedor haya hecho de sus derechos a un tercero, no podrá oponer en compensación al cesiónario los créditos que antes de la aceptación hubiera podido oponer al cedente.

Si la cesión no ha sido aceptada, podrá el deudor oponer al cesiónario todos los créditos que antes de notificársele la cesión haya adquirido contra el cedente, aún cuando no hubieren llegado a ser exigibles sino después de la notificación.

ARTÍCULO 1719 CONSERVACION de GARANTIAS

Sin embargo de efectuarse la compensación por ministerio de la ley, el deudor que no la alegare, ignorando un crédito que puede oponer a la deuda, conservará junto con el crédito mismo las fianzas, privilegios, prendas* e hipotecas constituidas para su seguridad.

ARTÍCULO 1720 PROHIBICION de COMPENSAR EN PERJUICIO de TERCEROS

La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero.

Así, embargado un crédito, no podrá el deudor compensarlo en perjuicio del embargante por ningún crédito suyo adquirido después del embargo.

ARTÍCULO 1721 IMPROCEDENCIA de la OPOSICION POR COMPENSACION

No puede oponerse compensación a la demanda de restitución de una cosa de que su dueño ha sido injustamente despojado, ni a la demanda de restitución de un depósito, o de un comodato, a un cuando perdida la cosa, sólo subsista la obligación de pagarla en dinero.

Tampoco podrá oponerse compensación a la demanda de indemnización, por un acto de violencia o fraude, ni a la demanda de alimentos no embargables.

ARTÍCULO 1722 NORMAS APLICABLES EN la COMPENSACION de VARIAS DEUDAS

Cuando hay muchas deudas compensables, deben seguirse para la compensación las mismas reglas que para la imputación del pago.

ARTÍCULO 1723 COMPENSACION de DEUDAS PAGADERAS EN LUGARES DISTINTOS

Cuando ambas deudas no son pagaderas en un mismo lugar, ninguna de las partes puede oponer la compensación, a menos que una y otra deuda sean de dinero y que el que opone la compensación tome en cuenta los costos de la remesa.

TÍTULO XVIII. De la Confusión Artículos 1724 a 1728
ARTÍCULO 1724 CONCEPTO de CONFUSION

Cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, se verifica de derecho una confusión que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago.

ARTÍCULO 1725 EFECTOS de la CONFUSION RESPECTO A la OBLIGACION PRINCIPAL y la FIANZA

La confusión que extingue la obligación principal extingue la fianza; pero la confusión que extingue la fianza, no extingue la obligación principal.

ARTÍCULO 1726 CONFUSION PARCIAL

Si el concurso de las dos calidades se verifica solamente en una parte de la deuda, no hay lugar a la confusión ni se extingue la deuda, sino en esa parte.

ARTÍCULO 1727 CONFUNSION EN las OBLIGACIONES SOLIDARIAS

Si hay confusión entre uno de varios deudores solidarios y el acreedor, podrá el primero repetir contra cada uno de sus codeudores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en la deuda. Si por el contrario, hay confusión entre uno de varios acreedores solidarios y el deudor, será obligado el primero a cada uno de sus coacreedores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en el crédito.

ARTÍCULO 1728 INEXISTENCIA de la CONFUSION EN la ACEPTACION CON BENEFICIO de INVENTARIO

Los créditos y deudas del heredero que aceptó con beneficio de inventario no se confunden con las deudas y créditos hereditarios.

TÍTULO XIX. De la pérdida de la cosa que se debe Artículos 1729 a 1739
ARTÍCULO 1729 PERDIDA de la COSA DEBIDA

Cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio, o porque desaparece y se ignora si existe, se extingue la obligación; salvas empero las excepciones de los artículos subsiguientes.

ARTÍCULO 1730 PRESUNCION de CULPA del DEUDOR

Siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por hecho o por culpa suya.

ARTÍCULO 1731 PERDIDA POR CULPA del DEUDOR O DURANTE la MORA

Si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación de este subsiste, pero varia de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor.

Sin embargo, si el deudor está en mora, y el cuerpo cierto que se debe perece por caso fortuito, que habría sobrevenido igualmente a dicho cuerpo, en poder del acreedor, sólo se deberá la indemnización de los perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no haber sucedido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la cosa, y los perjuicios de la mora.

ARTÍCULO 1732 RESPONSABILIDAD POR CASO FORTUITO

Si el deudor se ha constituido responsable de todo caso fortuito, o de alguno en particular, se observara lo pactado.

ARTÍCULO 1733 PRUEBA del CASO FORTUITO

El deudor es obligado a probar el caso fortuito que alega.

Si estando en mora pretende que el cuerpo cierto habría perecido igualmente en poder del acreedor, será también obligado a probarlo.

ARTÍCULO 1734 REAPARICION de la COSA PERDIDA

Si reaparece la cosa perdida, cuya existencia se ignoraba, podrá reclamarla el acreedor, restituyendo lo que hubiere recibido en razón de su precio.

ARTÍCULO 1735 PERDIDA de la COSA HURTADA O ROBADA

Al que ha hurtado o robado un cuerpo cierto, no le será permitido alegar que la cosa ha perecido por caso fortuito, aún de aquellos que habrían producido la destrucción o perdida del cuerpo cierto en poder del acreedor.

ARTÍCULO 1736 DERECHOS del ACREEDOR de la COSA PERDIDA POR ACCION de UN TERCERO

Aunque por haber perecido la cosa se extinga la obligación del deudor, podrá exigir el acreedor que se le cedan los derechos o acciones que tenga el deudor contra aquéllos por cuyo hecho o culpa haya perecido la cosa.

ARTÍCULO 1737 RESPONSABILIDAD del DEUDOR de COSA PERDIDA POR SUS HECHOS VOLUNTARIOS

Si la cosa debida se destruye por un hecho voluntario del deudor, que inculpablemente ignoraba la obligación, se deberá solamente el precio sin otra indemnización de perjuicios.

ARTÍCULO 1738 RESPONSABILIDAD del DEUDOR POR LOS ACTOS de PERSONAS A SU CARGO

En el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fuere responsable.

ARTÍCULO 1739 PERDIDA de la COSA DURANTE la MORA del ACREEDOR

La destrucción de la cosa en poder del deudor, después que ha sido ofrecida al acreedor, y durante el retardo de éste en recibirla, no hace responsable al deudor sino por culpa grave o dolo.

TÍTULO XX. De la nulidad y la rescisión Artículos 1740 a 1756
ARTÍCULO 1740 CONCEPTO y CLASES de NULIDAD

Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes.

La nulidad puede ser absoluta o relativa.

ARTÍCULO 1741 NULIDAD ABSOLUTA y RELATIVA

La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.

Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.

ARTÍCULO 1742 OBLIGACION de DECLARAR la NULIDAD ABSOLUTA

La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria.

ARTÍCULO 1743 DECLARACION de NULIDAD RELATIVA

La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez o prefecto sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesiónarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por ratificación de las partes.

La incapacidad de la mujer casada que ha obrado sin autorización del marido o del juez o prefecto en subsidio, habiendo debido obtenerla, se entiende establecida en beneficio de la misma mujer y del marido.

ARTÍCULO 1744 CONTRATO REALIZADO POR DOLO de UN INCAPAZ

Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos o cesiónarios podrán alegar nulidad.

Sin embargo, la aserción de mayor edad, o de no existir la interdicción, u otra causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad.

ARTÍCULO 1745 ACTOS y CONTRATOS de INCAPACES

Los actos y contratos de los incapaces, en que no se ha faltado a las formalidades y requisitos necesarios, no podrán declararse nulos ni rescindirse, sino por las causas en que gozarían de este beneficio las personas que administran libremente sus bienes.

Las corporaciones de derecho público y las personas jurídicas son asimiladas en cuanto a la nulidad de sus actos o contratos a las personas que están bajo tutela o curaduría.

ARTÍCULO 1746 EFECTOS de la DECLARATORIA de NULIDAD

La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.

En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.

ARTÍCULO 1747 RESTITUCIONES POR NULIDAD de CONTRATOS CON INCAPACES

Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos que la ley exige, el que contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo que gasto o pago en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz.

Se entenderá haberse hecho esta más rica, en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas le hubieren sido necesarias; o en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere retenerlas.

ARTÍCULO 1748 NULIDAD JUDICIAL EN RELACION CON TERCEROS POSEEDORES

La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales.

ARTÍCULO 1749 EFECTOS RELATIVOS de la NULIDAD

Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovechara a las otras.

ARTÍCULO 1750 PLAZOS PARA INTERPONER la ACCION RESCISION

El plazo para pedir la rescisión durara cuatro años.

Este cuatrienio se contará, en el caso de violencia, desde el día en que ésta hubiere cesado; en el caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato.

Cuando la nulidad proviene de una incapacidad legal, se contara el cuatrienio desde el día en que haya cesado esta incapacidad.

A las personas jurídicas que por asimilación a los menores tengan derecho para pedir la declaración de nulidad, se les duplicará el cuatrienio y se contará desde la fecha del contrato.

Todo lo cual se entiende en los casos en que las leyes especiales no hubieren designado otro plazo.

ARTÍCULO 1751 PLAZO de la ACCION RESCISORIA de HEREDEROS

Los herederos mayores de edad gozaran del cuatrienio entero si no hubiere principiado a correr; y gozaran del residuo, en caso contrario. A los herederos menores empieza a correr el cuatrienio o su residuo desde que hubieren llegado a edad mayor.

Pero en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad, pasados treinta años desde la celebración del acto o contrato.

ARTÍCULO 1752 SANEAMIENTO de la NULIDAD POR RATIFICACION

La ratificación necesaria para sanear la nulidad cuando el vicio del contrato es susceptible de este remedio, puede ser expresa o tácita.

ARTÍCULO 1753 SOLEMNIDADES de la RATIFICACION EXPRESA

Para que la ratificación expresa sea valida, deberá hacerse con las solemnidades a que por la ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica.

ARTÍCULO 1754 RATIFICACION TACITA

La ratificación tácita es la ejecución voluntaria de la obligación contratada.

ARTÍCULO 1755 REQUISITO de VALIDEZ de la RATIFICACION

Ni la ratificación expresa ni la tácita serán validas si no emanan de la parte o partes que tienen derecho de alegar la nulidad.

ARTÍCULO 1756 CAPACIDAD PARA RATIFICAR

No vale la ratificación expresa o tácita del que no es capaz de contratar.

TÍTULO XXI. De la prueba de Obligaciones Artículos 1757 a 1770
ARTÍCULO 1757 PERSONA CON la CARGA de la PRUEBA

Incumbe probar las obligaciónes o su extinción al que alega aquéllas o ésta.

ARTÍCULO 1758
ARTÍCULO 1759
ARTÍCULO 1760 NECESARIEDAD de la PRUEBA POR INSTRUMENTO PUBLICO

La falta de instrumento publico no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aún cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público, dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal; esta cláusula no tendrá efecto alguno.

Fuera de los casos indicados en este artículo, el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes.

ARTÍCULO 1761
ARTÍCULO 1762
ARTÍCULO 1763
ARTÍCULO 1764
ARTÍCULO 1765
ARTÍCULO 1766 SIMULACION

Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros.

Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.

ARTÍCULO 1767
ARTÍCULO 1768
ARTÍCULO 1769
ARTÍCULO 1770
TÍTULO XXII. De las capitulaciones matrimoniales y de la sociedad conyugal Artículos 1771 a 1848
CAPÍTULO I. Reglas Generales Artículos 1771 a 1780
ARTÍCULO 1771 DEFINICION de CAPITULACIONES MATRIMONIALES

Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él, y a las donaciones y concesiónes que se quieran hacer el uno al otro, de presente o futuro.

ARTÍCULO 1772 FORMALIDADES de las CAPITULACIONES MATRIMONIALES

Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán por escritura pública; pero cuando no ascienden a mas de mil pesos los bienes aportados al matrimonio por ambos esposos juntamente, y en las capitulaciones matrimoniales no se constituyen derechos sobre bienes raíces, bastará que consten en escritura privada, firmada por las partes y por tres testigos domiciliados en el territorio. De otra manera no valdrán.

ARTÍCULO 1773 LIMITACIONES A las ESTIPULACIONES

Las capitulaciones matrimoniales no contendrán estipulaciones contrarias a las buenas costumbres ni a las leyes. No serán, pues, en detrimento de los derechos y obligaciónes que las leyes señalan a cada cónyuge respecto del otro o de los descendientes comunes.

ARTÍCULO 1774 PRESUNCION de CONSTITUCIÓN de SOCIEDAD CONYUGAL

A falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título.

ARTÍCULO 1775 RENUNCIA A LOS GANANCIALES

Cualquiera de los cónyuges siempre que sea capaz, podrá renunciar a los gananciales que resulten a la disolución de la sociedad conyugal, sin perjuicio de terceros.

ARTÍCULO 1776 ESTIPULACIONES APLICABLES EN las CAPITULACIONES

Se puede estipular en las capitulaciones matrimoniales que la mujer administrará una parte de sus bienes propios con independencia del marido; y en este caso se seguirán las reglas dadas en el título 9o., capítulo 3o. Del libro 1o.

Se podrá también estipular que la mujer dispondrá libremente de una determinada suma de dinero, o de una determinada pensión periódica, y este pacto surtirá los mismos efectos que la separación parcial de bienes; pero no será lícito a la mujer tomar prestado o comprar fiado sobre dicha suma o pensión.

ARTÍCULO 1777 CAPITULACIONES del MENOR HABIL

El menor hábil para contraer matrimonio podrá hacer en las capitulaciones matrimoniales, con aprobación de la persona o personas cuyo consentimiento le haya sido necesario para el matrimonio, todas las estipulaciones de que sería capaz si fuese mayor; menos las que tengan por objeto renunciar los gananciales, o enajenar bienes raíces, o gravarlos con hipotecas o servidumbres. Para las estipulaciones de estas clases será siempre necesario que la justicia autorice al menor. El que se halla bajo curaduría por otra causa que la menor edad, necesitará de la autorización de su curador para las capitulaciones matrimoniales, y en lo demás estará sujeto a las mismas reglas que el menor.

No se podrá pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes o después de contraerse el matrimonio; toda estipulación en contrario es nula.

ARTÍCULO 1778 IRREVOCABILIDAD de las CAPITULACIONES

Las capitulaciones matrimoniales no se entenderán irrevocablemente otorgadas sino desde el día de la celebración del matrimonio; ni celebrado, podrán alterarse, aún con el consentimiento de todas las personas que intervinieron en ellas.

ARTÍCULO 1779 ALTERACIONES O ADICIONES A las CAPITULACIONES

No se admitirán en juicio escrituras que alteren o adicionen las capitulaciones matrimoniales, a no ser que se hayan otorgado antes del matrimonio y con las mismas solemnidades que las capitulaciones primitivas.

Ni valdrán contra terceros las adiciones o alteraciones que se hagan en ellas, aún cuando se hayan otorgado en el tiempo y con los requisitos debidos; a menos que se ponga un extracto o minuta de las escrituras posteriores, al margen del protocolo de la primera escritura.

ARTÍCULO 1780 RELACION de BIENES APORTADOS AL MATRIMONIO

Las capitulaciones matrimoniales designaran los bienes que los esposos aportan al matrimonio, con expresión de su valor y una razón circunstanciada de las deudas de cada uno.

Las omisiones o inexactitudes en que bajo este respecto se incurra, no anularan las capitulaciones; pero el notario ante quien se otorgaren hará saber a las partes la disposición precedente y lo mencionará en la escritura, bajo la pena que por su negligencia le impongan las leyes.

CAPÍTULO II Artículos 1781 a 1804

Del HABER de la SOCIEDAD CONYUGAL y de SUS CARGAS

ARTÍCULO 1781 COMPOSICION de HABER de la SOCIEDAD CONYUGAL

El haber de la sociedad conyugal se compone:

  1. ) de los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio.

  2. ) de todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio.

  3. ) del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma.

  4. ) de las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante el adquiere ; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición.

    Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio.

  5. ) de todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.

  6. ) de los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.

    Se expresara así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte, designándose el valor, y se procederá en lo demás como en el contrato de venta de bienes raíces.

    Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta, puede restituirse en dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de las obligaciónes alternativas.

ARTÍCULO 1782 ADQUISICIONES EXCLUIDAS del HABER SOCIAL

Las adquisiciones hechas por cualquiera de los cónyuges, a título de donación, herencia o legado, se agregarán a los bienes del cónyuge donatario, heredero o legatario; y las adquisiciones hechas por ambos cónyuges simultáneamente, a cualquiera de estos títulos, no aumentaran el haber social sino el de cada cónyuge.

ARTÍCULO 1783 BIENES EXCLUIDOS del HABER SOCIAL

No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, no entraran a componer el haber social:

  1. ) El inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges.

  2. ) Las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio.

  3. ) Todos los aumentos materiales que acrecen a cualquiera especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquiera otra causa.

ARTÍCULO 1784 DISPOSICIONES SOBRE TERRENO VECINO A la FINCA de UNO de LOS CONYUGES ADQUIRIDO DURANTE EL MATRIMONIO

El terreno contiguo a una finca propia de uno de los cónyuges y adquirido por el durante el matrimonio, a cualquier título que lo haga comunicable, según el artículo 1781, se entenderá pertenecer a la sociedad; a menos que con él y la antigua finca se haya formado una heredad o edificio de que el terreno últimamente adquirido no pueda desmembrarse sin daño; pues entonces la sociedad y el dicho cónyuge serán condueños del todo a prorrata de los respectivos valores al tiempo de la incorporación.

ARTÍCULO 1785 PORCION de LOS BIENES PROINDIVISO QUE INGRESAN AL HABER SOCIAL

La propiedad de las cosas que uno de los cónyuges poseía con otras personas proindiviso, y de que durante el matrimonio se hiciere dueño, por cualquier título oneroso, pertenecerá proindiviso a dicho cónyuge, y a la sociedad, a prorrata del valor de la cuota que pertenecía al primero, y de lo que haya costado la adquisición del resto.

ARTÍCULO 1786 EL HABER SOCIAL INCLUYE las MINAS DENUNCIADAS

Las minas denunciadas por uno de los cónyuges o por ambos se agregarán al haber social.

ARTÍCULO 1787 DISPOSICIONES SOBRE EL INGRESO de TESOROS AL HABER SOCIAL

La parte del tesoro que, según la ley, pertenece al que lo encuentra, se agregará al haber del cónyuge que lo encuentre; y la parte del tesoro que, según la ley, pertenece al dueño del terreno en que se encuentra, se agregará al haber de la sociedad, si el terreno perteneciere a ésta, o al haber del cónyuge que fuere dueño del terreno.

ARTÍCULO 1788 EL HABER SOCIAL NO INCLUYE las DONACIONES GRATUITAS

Las cosas donadas o asignadas a cualquier otro título gratuito, se entenderán pertenecer exclusivamente al cónyuge donatario o asignatario; y no se atenderá a si las donaciones u otros actos gratuitos, a favor de un cónyuge, han sido hechos por consideración al otro.

ARTÍCULO 1789 SUBROGACIONES de INMUEBLES de la SOCIEDAD CONYUGAL

Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar.

Puede también subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges, y que no consistan en bienes raíces; mas para que valga la subrogación será necesario que los valores hayan sido destinados a ello, en conformidad al número 2o. Del artículo 1783, y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar.

ARTÍCULO 1790 SUBROGACION de FINCAS de la SOCIEDAD CONYUGAL

Si se subroga una finca a otra, y el precio de venta de la antigua finca excediere al precio de compra de la nueva, la sociedad deberá este exceso al cónyuge subrogante; y si, por el contrario, el precio de compra de la nueva finca excediere al precio de venta de la antigua, el cónyuge subrogante deberá este exceso a la sociedad.

Si permutándose dos fincas, se recibe un saldo en dinero, la sociedad deberá este saldo al cónyuge subrogante; y si, por el contrario, se pagare un saldo, lo deberá dicho cónyuge a la sociedad.

La misma regla se aplicará al caso de subrogarse un inmueble a valores.

Pero no se entenderá haber subrogación, cuando el saldo en favor o en contra de la sociedad excediere a la mitad del precio de la finca que se recibe, la cual pertenecerá entonces al haber social, quedando la sociedad obligada al cónyuge por el precio de la finca enajenada o por los valores invertidos, y conservando éste el derecho de llevar a efecto la subrogación comprando otra finca.

ARTÍCULO 1791

La subrogación que se haga en bienes de la mujer exige, además, autorización judicial con conocimiento de causa.

ARTÍCULO 1792 OTROS BIENES EXCLUIDOS del HABER SOCIAL

La especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella.

Por consiguiente:

1o.) No pertenecerán a la sociedad las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de ella, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella.

2o.) Ni los bienes que se poseían antes de ella por un título vicioso, pero cuyo vicio se ha purgado durante ella por la ratificación, o por otro remedio legal.

3o.) Ni los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por la nulidad o resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación.

4o.) Ni los bienes litigiosos y de que durante la sociedad ha adquirido uno de los cónyuges la posesión pacífica.

5o.) Tampoco pertenecerá a la sociedad el derecho de usufructo que se consolida con la propiedad que pertenece al mismo cónyuge: los frutos sólo pertenecerán a la sociedad.

6o.) Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de crédito constituidos antes del matrimonio, pertenecerá al cónyuge acreedor.

Lo mismo se aplicará a los intereses devengados por uno de los cónyuges antes del matrimonio, y pagados después.

ARTÍCULO 1793 BIENES ADQUIRIDOS UNA VEZ DISUELTA la SOCIEDAD CONYUGAL y QUE SE INCLUYEN EN ELLA

Se reputan adquiridos durante la sociedad los bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticia de ellos o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce.

Los frutos que sin esta ignorancia, o sin este embarazo hubieran debido percibirse por la sociedad, y que después de ella se hubieren restituido a dicho cónyuge o a sus herederos, se mirarán como pertenecientes a la sociedad.

ARTÍCULO 1794 DONACIONES REMUNERATORIAS A LOS CONYUGES

Las donaciones remuneratorias, hechas a uno de lo cónyuges, o a ambos, por servicios que no daban acción contra la persona servida, no aumentan el haber social; pero las que se hicieren por servicios que hubieran dado acción contra dicha persona, aumentan el haber social, hasta concurrencia de lo que hubiera habido acción a pedir por ellos y no más; salvo que dichos servicios se hayan prestado antes de la sociedad, pues en tal caso no se adjudicarán a la sociedad dichas donaciones en parte alguna.

ARTÍCULO 1795 PRESUNCION de DOMINIO de la SOCIEDAD CONYUGAL

Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario.

Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento.

La confesión, no obstante, se mirará como una donación revocable, que confirmada por la muerte del donante, se ejecutará, en su parte de gananciales o en sus bienes propios, en lo que hubiere lugar.

Sin embargo, se mirarán como pertenecientes a la mujer sus vestidos, y todo los muebles de su uso personal necesario.

ARTÍCULO 1796 DEUDAS de la SOCIEDAD CONYUGAL

La sociedad es obligada al pago:

1o.) de todas las pensiones e intereses que corra, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad.

2o.) De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior.

La sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda* constituida por cualquiera de los cónyuges".

3o.) de todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello.

4o.) de todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales de cada cónyuge.

5o.) del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de familia.

Se mirarán como carga de familia los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges; pero podrá el juez o prefecto moderar este gasto, si le pareciere excesivo, imputando el exceso al haber del cónyuge.

Si la mujer se reserva en las capitulaciones matrimoniales el derecho de que se le entregue por una vez o periódicamente una cantidad de dinero de que pueda disponer a su arbitrio, será de cargo de la sociedad este pago, siempre que en las capitulaciones matrimoniales no se haya impuesto expresamente al marido.

ARTÍCULO 1797 VENTA de BIENES de LOS CONYUGES

Vendida alguna cosa del marido o de la mujer, la sociedad deberá el precio al cónyuge vendedor, salvo en cuanto dicho precio se haya invertido en la subrogación de que habla el artículo 1789, o en otro negocio personal del cónyuge de quien era la cosa vendida, como en el pago de sus deudas personales, o en el establecimiento de sus descendientes de un matrimonio anterior.

ARTÍCULO 1798 DEUDAS CON la SOCIEDAD POR DONACIONES

El marido o la mujer deberá a la sociedad el valor de toda donación que hiciere de cualquiera parte del haber social, a menos que sea de poca monta, atendidas las fuerzas del haber social o que se haga para un objeto de eminente piedad o beneficencia y sin causar un grave menoscabo a dicho haber.

ARTÍCULO 1799 ASIGNACIONES de BIENES de la SOCIEDAD CONYUGAL

Si el marido o la mujer dispone, por causa de muerte, de una especie que pertenece a la sociedad, el asignatario de dicha especie podrá perseguirla sobre la sucesión del testador, siempre que la especie, en la división de los gananciales, se haya adjudicado a los herederos del testador; pero en caso contrario, sólo tendrá derecho para perseguir su precio sobre la sucesión del testador.

ARTÍCULO 1800 EXPENSAS QUE SE IMPUTAN A LOS GANANCIALES

Las expensas ordinarias y extraordinarias de alimentos, establecimiento, matrimonio y gastos médicos de un descendiente común, se imputarán a los gananciales, a menos que se probare que el marido o la mujer han querido que se paguen de sus bienes propios.

Lo anterior se aplica al caso en que el descendiente común no tuviere bienes propios; pues teniéndolos, se imputarán las expensas extraordinarias a sus bienes en cuanto le hubieren sido efectivamente útiles, a menos que se probare que el marido o la mujer, o ambos de consuno, quisieron pagarlas de sus bienes propios.

ARTÍCULO 1801 EXPENSAS QUE SE PRESUMEN PAGADAS POR la SOCIEDAD CONYUGAL

En general, los precios, saldos, costos judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges, se presumirán erogados por la sociedad, a menos de prueba contraria, y se le deberán abonar.

Por consiguiente:

El cónyuge que adquiere bienes a título de herencia, debe recompensa a la sociedad por todas las deudas y cargas hereditarias o testamentarias que él cubra, y por todos los costos de la adquisición; salvo en cuanto pruebe haberlos cubierto con los mismos bienes hereditarios o con lo suyo.

ARTÍCULO 1802 RECOMPENSA POR GASTOS EN BIENES de LOS CONYUGES

Se le debe asi mismo recompensa por las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes, y en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución de la sociedad; a menos que este aumento de valor exceda al de las expensas, pues en tal caso se deberá sólo el importe de éstas.

ARTÍCULO 1803 RECOMPENSA POR EROGACIONES EN FAVOR de TERCEROS

En general, se debe recompensa a la sociedad por toda erogación gratuita y cuantiosa a favor de un tercero que no sea descendiente común.

ARTÍCULO 1804 RECOMPENSA POR PERJUICIOS A la SOCIEDAD CONYUGAL

Cada cónyuge deberá así mismo recompensa a la sociedad por los perjuicios que le hubiere causado con dolo o culpa grave, y por el pago que ella hiciere de las multas y reparaciones pecuniarias a que fuere condenado por algún delito.

CAPÍTULO III.D e la administracion ordinaria de los bienes de la sociedad conyugal Artículos 1805 a 1813
ARTÍCULO 1805
ARTÍCULO 1806
ARTÍCULO 1807
ARTÍCULO 1808
ARTÍCULO 1809
ARTÍCULO 1810
ARTÍCULO 1811
ARTÍCULO 1812
ARTÍCULO 1813
CAPÍTULO IV.D e la administración extraordinaria de la sociedad conyugal Artículos 1814 a 1819
ARTÍCULO 1814 ADMINISTRACIÓN POR la MUJER

La mujer que en el caso de interdicción del marido, o por larga ausencia de éste sin comunicación con su familia, hubiere sido nombrada curadora del marido, o curadora de sus bienes, tendrá por el mismo hecho la administración de la sociedad conyugal.

ARTÍCULO 1815 FACULTADES de la MUJER ADMINISTRADORA

La mujer que tenga la administración de la sociedad, administrará con iguales facultades que el marido, y podrá, además, ejecutar por sí sola los actos para cuya legalidad es necesario al marido el consentimiento de la mujer; obteniendo autorización especial del juez o prefecto en los casos en que el marido hubiera estado obligado a solicitarla.

Pero no podrá sin autorización especial de la justicia, previo conocimiento de causa, enajenar los bienes raíces de su marido, ni gravarlos con hipotecas o censos, ni hacer subrogaciones en ellos, ni aceptar, sino con beneficio de inventario, una herencia deferida a su marido.

Todo acto en contravención a estas restricciones será nulo, y la hará responsable en sus bienes, de la misma manera que el marido lo sería en los suyos abusando de sus facultades administrativas.

ARTÍCULO 1816 EFECTOS de LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR la ADMINISTRADORA

Todos los actos y contratos de la mujer administradora, que no la estuvieren vedados por el artículo precedente, se mirarán como actos y contratos del marido, y obligarán, en consecuencia, a la sociedad y al marido; salvo en cuanto apareciere o se probare que dichos actos y contratos se hicieron en negocio personal de la mujer.

ARTÍCULO 1817 FACULTADES EN MATERIA de ARRENDAMIENTO

La mujer administradora podrá dar en arriendo los bienes del marido, y éste o sus descendientes estarán obligados al cumplimiento del arriendo por espacio de tiempo que no pase de los límites señalados en el inciso lo del artículo 1813.

Este arrendamiento, sin embargo, podrá durar más tiempo, si la mujer, para estipularlo así, hubiere sido especialmente autorizada por la justicia, previa información de utilidad.

ARTÍCULO 1818 SOLICITUD de SEPARACION de BIENES

La mujer que no quisiere tomar sobre sí la administración de la sociedad conyugal, ni someterse a la dirección de un curador, podrá pedir la separación de bienes; y en este caso se observarán las disposiciones del título IX, capítulo III, libro I, sustituyéndose la aprobación de la justicia a la del marido, en los casos en que allí se requiere esta última.

ARTÍCULO 1819 CESACION de la CAUSA de ADMINISTRACIÓN EXTRAORDINARIA

Cesando la causa de la administración extraordinaria de que hablan los artículos precedentes, recobrará el marido sus facultades administrativas, previo decreto judicial.

CAPÍTULO V. De la disolución de la sociedad conyugal y la partición de ganancias Artículos 1820 a 1836
ARTÍCULO 1820 CAUSALES de DISOLUCION de la SOCIEDAD CONYUGAL

La sociedad conyugal se disuelve:

  1. ) Por la disolución del matrimonio.

  2. ) Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla.

  3. ) Por la sentencia de separación de bienes.

  4. ) Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código. En este evento, no se forma sociedad conyugal, y

  5. ) Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación.

    No obstante, los cónyuges responderán solidariamente ante los acreedores con título anterior al registro de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

    Para ser oponible a terceros, la escritura en mención deberá registrarse conforme a la ley.

    Lo dispuesto en este numeral es aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por divorcio o separación de cuerpos judicialmente decretados.

ARTÍCULO 1821 LIQUIDACION de la SOCIEDAD

Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte.

ARTÍCULO 1822
ARTÍCULO 1823
ARTÍCULO 1824 OCULTAMIENTO de BIENES de la SOCIEDAD

Aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada.

ARTÍCULO 1825 ACUMULACION IMAGINARIA de DEUDAS CON EL HABER SOCIAL

Se acumulará imaginariamente al haber social todo aquello de que los cónyuges sean respectivamente deudores a la sociedad, por vía de recompensa o indemnización, según las reglas arriba dadas.

ARTÍCULO 1826 DERECHO de EXCLUIR LOS BIENES PROPIOS

Cada cónyuge, por sí o por sus herederos, tendrá derecho a sacar de la masa las especies o cuerpos ciertos que le pertenezcan, y los precios, saldos y recompensas que constituyan el resto de su haber.

La restitución de las especies o cuerpos ciertos deberá hacerse tan pronto como fuere posible, después de la terminación del inventario y avalúo; y el pago del resto del haber, dentro de un año contado desde dicha terminación. Podrá el juez o prefecto, sin embargo, ampliar o restringir este plazo a petición de los interesados previo conocimiento de causa.

ARTÍCULO 1827 RIESGO de las PERDIDAS y DETERIOROS de las ESPECIES

Las pérdidas o deterioros ocurridos en dichas especies o cuerpos ciertos, deberá sufrirlos el dueño, salvo que se deban a dolo o culpa grave del otro cónyuge, en cuyo caso deberá éste resarcirlos.

Por el aumento que provenga de causas naturales e independientes de la industria humana, nada se deberá a la sociedad.

ARTÍCULO 1828 DOMINIO SOBRE LOS FRUTOS PENDIENTES

Los frutos pendientes al tiempo de la restitución, y todos los percibidos desde la disolución de la sociedad, pertenecerán al dueño de las respectivas especies.

Acrecen al haber social los frutos que de los bienes sociales se perciban desde la disolución de la sociedad.

ARTÍCULO 1829 PRELACION de la MUJER EN las DEDUCCIONES

La mujer hará antes que el marido las deducciones de que hablan los artículos precedentes; y las que consistan en dinero, sea que pertenezcan a la mujer o al marido, se ejecutarán sobre el dinero y muebles de la sociedad, y subsidiariamente sobre los inmuebles de la misma.

La mujer, no siendo suficientes los bienes de la sociedad, podrá hacer las deducciones que le correspondan sobre los bienes propios del marido, elegidos de común acuerdo. No acordándose elegirá el juez o prefecto.

ARTÍCULO 1830 DIVISION del RESIDUO

Ejecutadas las antedichas deducciones, el residuo se dividirá por mitad entre los dos cónyuges.

ARTÍCULO 1831 IMPUTACION de las ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS A GANANCIALES

No se imputarán a la mitad de gananciales del cónyuge sobreviviente las asignaciones testamentarias que le haya hecho el cónyuge difunto, salvo que éste lo haya así ordenado; pero en tal caso podrá el cónyuge sobreviviente repudiarlas, si prefiere atenerse al resultado de la partición.

ARTÍCULO 1832 NORMAS QUE RIGEN la DIVISION de BIENES SOCIALES

La división de los bienes sociales se sujetará a las reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios.

ARTÍCULO 1833 RESPONSABILIDAD de la MUJER EN las DEUDAS SOCIALES

La mujer no es responsable de las deudas de la sociedad, sino hasta concurrencia de su mitad de gananciales.

Mas, para gozar de este beneficio, deberá probar el exceso de la contribución que se le exige, sobre su mitad de gananciales, sea por el inventario y tasación, sea por otros documentos auténticos.

ARTÍCULO 1834 RESPONSABILIDAD del MARIDO EN las DEUDAS SOCIALES

El marido es responsable del total de las deudas de la sociedad; salva su acción contra la mujer para el reintegro de la mitad de estas deudas según el artículo precedente.

ARTÍCULO 1835 ACCIONES de REINTEGRO CONTRA EL CONYUGE

Aquel de los cónyuges que, por el efecto de una hipoteca o prenda* constituida sobre una especie que le ha cabido en la división de la masa social, paga una deuda de la sociedad, tendrá acción contra el otro cónyuge para el reintegro de la mitad de lo que pagare; y pagando una deuda del otro cónyuge, tendrá acción contra él para el reintegro de todo lo que pagare.

ARTÍCULO 1836 DERECHOS de LOS HEREDEROS

Los herederos de cada cónyuge gozan de los mismos derechos y están sujetos a las mismas acciones que el cónyuge que representan.

CAPÍTULO VI. De la renuncia de los gananciales, hecha por parte de la mujer, después de la disolución de la sociedad Artículos 1837 a 1841
ARTÍCULO 1837 RENUNCIA A GANANCIALES POR INCAPAZ

Los cónyuges incapaces y sus herederos en el mismo caso, sólo podrán renunciar a los gananciales con autorización judicial.

Lo dicho en los artículos 1833, 1840 y 1841 se aplicará tanto al marido como a la mujer.

ARTÍCULO 1838 RENUNCIA de la MUJER y ACCION RESCISORIA

Podrá la mujer renunciar mientras no haya entrado en su poder ninguna parte del haber social a título de gananciales.

Hecha una vez la renuncia, no podrá rescindirse, a menos de probarse que la mujer o sus herederos han sido inducidos a renunciar por engaño o por un justificable error acerca del verdadero estado de los negocios sociales.

Esta acción rescisoria prescribirá en cuatro años contados desde la disolución de la sociedad.

ARTÍCULO 1839
ARTÍCULO 1840 RECOMPENSAS E INDEMNIZACIONES de la MUJER QUE RENUNCIA

La mujer que renuncia conserva sus derechos y obligaciónes a las recompensas e indemnizaciones arriba expresadas.

ARTÍCULO 1841 RENUNCIA PARCIAL POR LOS HEREDEROS

Si sólo una parte de los herederos de la mujer renuncia, las porciones de los que renuncian acrecen a la porción del marido.

CAPÍTULO VII. De la dote de las donaciones por causa de matrimonio Artículos 1842 a 1848
ARTÍCULO 1842 CONCEPTO de DONACIONES POR CAUSA de MATRIMONIO

Las donaciones que un esposo hace a otro antes de celebrarse el matrimonio y en consideración a él, y las donaciones que un tercero hace a cualquiera de los esposos antes o después de celebrarse el matrimonio, y en consideración a él, se llaman en general donaciones por causa de matrimonio.

ARTÍCULO 1843 PROMESA de DONACION POR CAUSA de MATRIMONIO

Las promesas que un esposo hace al otro antes de celebrarse el matrimonio y en consideración a él, o que un tercero hace a uno de los esposos en consideración al matrimonio, se sujetarán a las mismas reglas que las donaciones de presente, pero deberán constar por escritura pública, o por confesión del tercero.

ARTÍCULO 1844 LIMITES de la DONACION

Ninguno de los esposos podrá hacer donación al otro por causa de matrimonio, sino hasta el valor de la cuarta parte de los bienes de su propiedad que aportare.

ARTÍCULO 1845 ESTIPULACIONES EN la DONACION

Las donaciones por causa de matrimonio, sea que se califiquen de dote, arras o con cualquiera otra denominación, admiten plazos, condiciones y cualesquiera otras estipulaciones lícitas, y están sujetas a las reglas generales de las donaciones, en todo lo que no se oponga a las disposiciones especiales de este título.

En todas ellas se entiende la condición de celebrarse o haberse celebrado el matrimonio.

ARTÍCULO 1846 REVOCACION de DONACIONES POR NULIDAD del MATRIMONIO

Declarada la nulidad del matrimonio, podrán revocarse todas las donaciones que por causa del mismo matrimonio se hayan hecho al que lo contrajo de mala fe, con tal que de la donación y de su causa haya constancia por escritura pública.

En la escritura del esposo donante se presume siempre la causa de matrimonio, aunque no se exprese.

Carecerá de esta acción revocatoria el cónyuge putativo que también contrajo de mala fe.

ARTÍCULO 1847 CONDICIONES EN las ASIGANACIONES O DONACIONES POR CAUSA de MATRIMONIO

En las donaciones entre vivos o asignaciones testamentarias por causa de matrimonio, no se entenderá la condición resolutoria de faltar el donatario o asignatario sin dejar sucesión, ni otra alguna, que no se exprese en el respectivo instrumento, o que la ley no prescriba.

ARTÍCULO 1848 REVOCACION de DONACIONES POR DISOLUCION de MATRIMONIO NO CONSUMADO

Si por el hecho de uno de los cónyuges se disuelve el matrimonio antes de consumarse, podrán revocarse las donaciones que por causa de matrimonio se le hayan hecho en los términos del artículo 1846.

Carecerá de esta acción revocatoria el cónyuge por cuyo hecho se disolviere el matrimonio.

TÍTULO XXIII. De la Compraventa Artículos 1849 a 1954
ARTÍCULO 1849 CONCEPTO de COMPRAVENTA

La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.

ARTÍCULO 1850 VENTA y PERMUTA

Cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero; y venta en el caso contrario.

CAPÍTULO I. De la capacidad para el contrato de venta Artículos 1851 a 1856
ARTÍCULO 1851 CAPACIDAD

Son hábiles para el contrato de ventas todas las personas que la ley no declara inhábiles para celebrarlo o para celebrar todo contrato.

ARTÍCULO 1852 VENTA ENTRE CONYUGES y ENTRE PADRE E HIJO

Es nulo el contrato de venta entre cónyuges no divorciados, y entre el padre y el hijo de familia.

Establece la Corte en la parte motiva: "Siendo ello así, habrá de declararse la inexequibilidad parcial del artículo 1852 del Código Civil , así como, también de manera parcial la del artículo 3º de la Ley 28 de 1932 y la del artículo 906, numeral 1º del Código de Comercio , sin que ello signifique que en casos de simulación o de fraude a terceros, estos o el otro contratante queden desprovistos de defensa de sus intereses legítimos, como quiera que podrán ejercer o la acción de simulación, o la acción pauliana, o, en general, cualquiera de los derechos auxiliares que la ley autoriza para los acreedores, sin que en nada se afecten porque desaparezca la sanción de nulidad que en tales normas hoy se establece..."

ARTÍCULO 1853 PROHIBICION de VENTA de ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS POR LOS ADMINISTRADORES

Se prohibe a los administradores de establecimientos públicos vender parte alguna de los bienes que administran, y cuya enajenación no está comprendida en sus facultades administrativas ordinarias; salvo el caso de expresa autorización de la autoridad competente.

ARTÍCULO 1854

PROHIBICIONES del FUNCIONARIO PUBLICO y JUDICIAL de COMPRAR LOS BIENES CON LOS QUE HAN TENIDO RELACION EN RAZON del CARGO.

Al empleado público se prohibe comprar los bienes públicos o particulares que se vendan por su ministerio; y a los magistrados de la Suprema Corte, jueces, prefectos y secretarios de unos y de otros, los bienes en cuyo litigio han intervenido, y que se vendan a consecuencia del litigio, aunque la venta se haga en pública subasta.

Queda exceptuado de esta disposición el empleado con jurisdicción coactiva que, conociendo de alguna ejecución y teniendo, por consiguiente, el doble carácter de juez o de prefecto y acreedor, hiciere postura a las cosas puestas en subasta, en su calidad de acreedor, cuya circunstancia debe expresarse con claridad.

ARTÍCULO 1855 PROHIBICION de COMPRA PARA TUTORES y CURADORES

No es lícito a los tutores y curadores comprar parte alguna de los bienes de sus pupilos, sino con arreglo a lo prevenido en el título de la administración de los tutores y curadores.

ARTÍCULO 1856 REGIMEN de COMPRA y VENTA PARA MANDATARIOS, SINDICOS y ALBACEAS

Los mandatarios, los síndicos de los concursos, y los albaceas, están sujetos en cuanto a la compra o venta de las cosas que hayan de pasar por sus manos en virtud de estos encargos, a lo dispuesto en el artículo 2170.

CAPÍTULO II. Forma y requisitos del contrato de venta Artículos 1857 a 1863
ARTÍCULO 1857 PERFECCIONAMIENTO del CONTRATO de VENTA

La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes:

La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.

Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a esta excepción.

ARTÍCULO 1858 DERECHO de RETRACTACION

Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el inciso 2o. Del artículo precedente, no se repute perfecta hasta el otorgamiento de escritura pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida.

ARTÍCULO 1859 ARRAS de RETRACTACION

Si se vende con arras, esto es, dando una cosa en prenda* de la celebración o ejecución del contrato, se entiende que cada uno de los contratantes podrá retractarse; el que ha dado las arras, perdiéndoles, y el que las ha recibido, restituyéndolas dobladas.

ARTÍCULO 1860 OPORTUNIDAD PARA RETRACTARSE

Si los contratantes no hubieren fijado plazo dentro del cual puedan retractarse, perdiendo las arras, no habrá lugar a la retractación después de los dos meses subsiguientes a la convención, ni después de otorgada escritura pública de la venta o de principiada la entrega.

ARTÍCULO 1861 ARRAS CONFIRMATORIAS

Si expresamente se dieren arras como parte del precio, o como señal de quedar convenidos los contratantes, quedará perfecta la venta, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 1857, inciso 2o.

No constando alguna de estas expresiones por escrito, se presumirá de derecho que los contratantes se reservan la facultad de retractarse según los dos artículos precedentes.

ARTÍCULO 1862 COSTAS de la ESCRITURA de VENTA

Las costas de la escritura de venta serán divisibles entre el vendedor y el comprador, a menos que las partes contratantes estipulen otra cosa.

ARTÍCULO 1863 MODALIDADES de la COMPRAVENTA

La venta puede ser pura y simple, o bajo condición suspensiva o resolutoria.

Puede hacerse a plazo para la entrega de las cosas o del precio.

Puede tener por objeto dos o más cosas alternativas.

Bajo todos estos respectos se rige por las reglas generales de los contratos, en lo que no fueren modificadas por las de este título.

CAPÍTULO III. Del Precio Artículos 1864 a 1865
ARTÍCULO 1864 DETERMINACIÓN del PRECIO

El precio de la venta debe ser determinado por los contratantes.

Podrá hacerse esta determinación por cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen.

Si se trata de cosas fungibles y se vende al corriente de plaza, se entenderá el del día de la entrega, a menos de expresarse otra cosa.

ARTÍCULO 1865 DETERMINACIÓN POR UN TERCERO

Podrá asimismo dejarse el precio al arbitrio de un tercero; y si el tercero no lo determinare, podrá hacerlo por él cualquiera otra persona en que se convinieren los contratantes, en caso de no convenirse, no habrá venta.

No podrá dejarse el precio al arbitrio de uno de los contratantes.

CAPÍTULO IV. De la cosa vendida Artículos 1866 a 1872
ARTÍCULO 1866 OBJETO de la VENTA

Pueden venderse todas las cosas corporales, o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por ley.

ARTÍCULO 1867 VENTA de UNIVERSALIDADES

Es nula la venta de todos los bienes presentes o futuros o de unos y otros, ya se venda el total o una cuota; pero será válida la venta de todas las especies, géneros y cantidades que se designen por escritura pública, aunque se extienda a cuanto el vendedor posea o espere adquirir, con tal que no comprenda objetos ilícitos.

Las cosas no comprendidas en esta designación se entenderá que no lo son en la venta; toda estipulación contraria es nula.

ARTÍCULO 1868 VENTA de CUOTAS de COSA COMUN

Si la cosa es común de dos o más personas proindiviso, entre las cuales no intervenga contrato de sociedad, cada una de ellas podrá vender su cuota, aún sin el consentimiento de las otras.

ARTÍCULO 1869 VENTA de COSA FUTURA

La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condición de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte.

ARTÍCULO 1870 VENTA de COSA INEXISTENTE

La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no produce efecto alguno.

Si faltaba una parte considerable de ella al tiempo de perfeccionarse el contrato, podrá el comprador, a su arbitrio, desistir del contrato, o darlo por subsistente, abonando el precio a justa tasación.

El que vendió a sabiendas lo que en el todo o en una parte considerable no existía, resarcirá los perjuicios al comprador de buena fe.

ARTÍCULO 1871 VENTA de COSA AJENA

La venta de cosa ajena vale, sin perjuicios de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo.

ARTÍCULO 1872 COMPRA de COSA PROPIA

La compra de cosa propia no vale; el comprador tendrá derecho a que se le restituya lo que hubiere dado por ella.

Los frutos naturales, pendientes al tiempo de la venta, y todos los frutos, tanto naturales como civiles, que después produzca la cosa, pertenecerán al comprador, a menos que se haya estipulado entregar la cosa al cabo de cierto tiempo o en el evento de cierta condición; pues en estos casos no pertenecerán los frutos al comprador, sino vencido el plazo, o cumplida la condición.

Todo lo dicho en este artículo puede ser modificado por estipulaciones expresas de los contratantes.

CAPÍTULO V. De los efectos inmediatos del contrato de venta Artículos 1873 a 1879
ARTÍCULO 1873 PREFERENCIA EN la VENTA de COSA A DOS PERSONAS

Si alguien vende separadamente una misma cosa a dos personas, el comprador que haya entrado en posesión será preferido al otro; si ha hecho la entrega a los dos, aquel a quien se haya hecho primero será preferido; si no se ha entregado a ninguno, el título más antiguo prevalecerá.

ARTÍCULO 1874 RATIFICACION de la VENTA de COSA AJENA

La venta de cosa ajena, ratificada después por el dueño, confiere al comprador los derechos de tal desde la fecha de la venta.

ARTÍCULO 1875 EFECTOS de la ADQUISICION de la COSA AJENA POR EL VENDEDOR

Vendida y entregada a otro una cosa ajena, si el vendedor adquiere después el dominio de ella, se mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición.

Por consiguiente, si el vendedor la vendiere a otra persona después de adquirido el dominio, subsistirá el dominio de ella en el primer comprador.

ARTÍCULO 1876 RIESGOS EN la VENTA de CUERPO CIERTO

La pérdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende, pertenece al comprador, desde el momento de perfeccionarse al contrato, aunque no se haya entregado la cosa; salvo que se venda bajo condición suspensiva y que se cumpla la condición, pues entonces, pereciendo totalmente la especie mientras pende la condición, la pérdida será del vendedor, y la mejora o deterioro pertenecerá al comprador.

ARTÍCULO 1877 RIESGOS EN la VENTA de COSAS FUNGIBLES

Si se vende una cosa de las que suelen venderse a peso, cuenta o medida, pero señalada de modo que no pueda confundirse con otra porción de la misma cosa, como todo el trigo contenido en cierto granero, la pérdida, deterioro o mejora pertenecerá al comprador, aunque dicha cosa no se haya pesado, contado ni medido, con tal que se haya ajustado el precio.

Si de las cosas que suelen venderse a peso, cuenta o medida, solo se vende una parte indeterminada, como diez hectolitros de trigo de los contenidos en cierto granero, la pérdida, deterioro o mejora no pertenecerá al comprador, sino después de haberse ajustado el precio y de haberse pesado, contado o medido dicha parte.

ARTÍCULO 1878 DESISTIMIENTO de VENTA de COSAS FUNGIBLES

Si avenidos vendedor y comprador en el precio, señalaren día para el peso, cuenta o medida, y el uno o el otro no compareciere en él, será éste obligado a resarcir al otro los perjuicios que de su negligencia resultaren; y el vendedor o comprador que no faltó a la cita, podrá, si le conviniere, desistir del contrato.

ARTÍCULO 1879 VENTA A PRUEBA

Si se estipula que se vende a prueba, se entiende no haber contrato mientras el comprador no declara que le agrada la cosa de que se trata, y la pérdida, deterioro o mejora pertenece entretanto al vendedor.

Sin necesidad de estipulación expresa se entiende hacerse a prueba la venta de todas las cosas que se acostumbra vender de ese modo.

CAPÍTULO VI. De las obligaciónes del vendedor y primeramente de la obligación de entregar Artículos 1880 a 1892
ARTÍCULO 1880 OBLIGACIONES del VENDEDOR

Las obligaciónes del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida.

La tradición se sujetará a las reglas dadas en el título VI del libro II.

ARTÍCULO 1881 ASIGNACION de LOS COSTOS de ENTREGA y TRANSPORTE

Al vendedor tocan naturalmente los costos que se hicieren para poner la cosa en disposición de entregarla, y al comprador los que se hicieren para transportarla después de entregada.

ARTÍCULO 1882 TIEMPO de ENTREGA y RETARDO

El vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato, o a la época prefijada en él.

Si el vendedor, por hecho o culpa suya ha retardado la entrega, podrá el comprador, a su arbitrio, perseverar en el contrato o desistir de él y en ambos casos con derecho para ser indemnizado de los perjuicios según las reglas generales.

Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o está pronto a pagar el precio íntegro o ha estipulado pagar a plazo.

Pero si después del contrato hubiere menguado considerablemente la fortuna del comprador, de modo que el vendedor se halle en peligro inminente de perder el precio, no se podrá exigir la entrega aunque se haya estipulado plazo para el pago del precio, sino pagando o asegurando el pago.

ARTÍCULO 1883 MORA del COMPRADOR EN RECIBIR

Si el comprador se constituye en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de los almacenes, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, y sólo será ya responsable del dolo o de la culpa grave.

ARTÍCULO 1884 OBJETO de la ENTREGA

El vendedor es obligado a entregar lo que reza el contrato.

ARTÍCULO 1885 VENTA de SEMOVIENTES HEMBRAS

La venta de una vaca, yegua u otra hembra, comprende naturalmente la del hijo que lleva en el vientre o que amamanta; pero no la del que puede pacer y alimentarse por sí solo.

ARTÍCULO 1886 VENTA de FINCA

En la venta de una finca se comprenden naturalmente todos los accesorios que, según los artículos 658 y siguientes, se reputan inmuebles.

ARTÍCULO 1887 VENTA de PREDIO RUSTICO

Un predio rústicos puede venderse con relación a su cabida, o como una especie o cuerpo cierto.

Se vende con relación a su cabida, siempre que ésta se expresa de cualquier modo en el contrato, salvo que las partes declaren que no entienden hacer diferencia en el precio, aunque la cabida real resulte mayor o menor que la cabida que reza el contrato.

Es indiferente que se fije directamente un precio total, o que éste se deduzca de la cabida o número de medidas que se expresa, y del precio de cada medida.

Es así mismo indiferente que se exprese una cabida total o las cabidas de las varias porciones de diferentes calidades y precios que contengan el predio, con tal que de estos datos resulte el precio total y la cabida total.

Lo mismo se aplica a la enajenación de dos o más predios por una sola venta. En todos los demás casos se entenderá venderse el predio o predios como un cuerpo cierto.

ARTÍCULO 1888 AUMENTO y DISMINUCION del PRECIO de la CABIDA

Si se vende el predio con relación a su cabida, y la cabida real fuere mayor que la cabida declarada, deberá el comprador aumentar proporcionalmente el precio; salvo que el precio de la cabida que sobre, alcance en más de una décima parte del precio de la cabida real; pues en este caso podrá el comprador, a su arbitrio, o aumentar proporcionalmente el precio, o desistir del contrato; y si desiste, se le resarcirán los perjuicios según las reglas generales.

Y si la cabida real es menor que la cabida declarada, deberá el vendedor completarla; y si esto no le fuere posible o no se le exigiere, deberá sufrir una disminución proporcional del precio; pero si el precio de la cabida que falte, alcanza a más de una décima parte del precio de la cabida completa, podrá el comprador, a su arbitrio, o aceptar la disminución del precio, o desistir del contrato en los términos del precedente inciso.

ARTÍCULO 1889 VENTA de PREDIO COMO CUERPO CIERTO

Si el predio se vende como un cuerpo cierto, no habrá derecho por parte del comprador ni del vendedor para pedir rebaja o aumento del precio, sea cual fuere la cabida del predio.

Sin embargo, si se vende con señalamiento de linderos, estará obligado el vendedor a entregar todo lo comprendido en ellos, y si no pudiere o no se le exigiere, se observará lo prevenido en el inciso del artículo precedente.

ARTÍCULO 1890 PRESCRIPCIÓN de ACCIONES RELATIVAS A la VENTA de PREDIOS

Las acciones dadas en los dos artículos precedentes expiran al cabo de un año contado desde la entrega.

ARTÍCULO 1891 APLICACION EXTENSIVA de las NORMAS A LOS CONJUNTOS de EFECTOS O MERCADERIAS

Las reglas dadas en los artículos referidos se aplican a cualquier todo o conjunto de efectos o mercaderías.

ARTÍCULO 1892 ACCION de LESION ENORME EN la VENTA de PREDIOS

Además de las acciones dadas en dichos artículos compete a los contratantes la de lesión enorme en su caso.

CAPÍTULO VII. De la obligación de saneamiento y primeramente del saneamiento por evicción Artículos 1893 a 1913
ARTÍCULO 1893 OBLIGACION de SANEAMIENTO

La obligación de saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y responder de los defectos ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios.

ARTÍCULO 1894 EVICCION de la COSA COMPRADA

Hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ella, por sentencia judicial.

ARTÍCULO 1895 SANEAMIENTO POR EVICCION

El vendedor es obligado a sanear al comprador todas las evicciónes que tengan una causa anterior a la venta, salvo en cuanto se haya estipulado lo contrario.

ARTÍCULO 1896 INDIVISIBILIDAD de la ACCION de SANEANIENTO

La acción de saneamiento es indivisible.

Puede, por consiguiente, intentarse insolidum contra cualquiera de los herederos del vendedor. Pero desde que a la obligación de amparar al comprador en la posesión, sucede la de indemnizarle en dinero, se divide la acción; y cada heredero es responsable solamente a prorrata de su cuota hereditaria. La misma regla se aplica a los vendedores que por un solo acto de venta hayan enajenado la cosa.

ARTÍCULO 1897 ACCION de SANEAMIENTO CONTRA VENDEDORES ANTERIORES

Aquel a quien se demanda una cosa comprada podrá intentar contra el tercero de quien su vendedor la hubiere adquirido, la acción de saneamiento que contra dicho tercero competiría al vendedor, si éste hubiere permanecido en posesión de la cosa.

ARTÍCULO 1898 NULIDAD del PACTO QUE EXIME AL VENDEDOR de SANEAMIENTO POR EVICCION

Es nulo todo pacto en que se exima al vendedor del saneamiento de evicción, siempre que en ese pacto haya habido mala fe de parte suya.

ARTÍCULO 1899 DENUNCIA del PLEITO POR EVICCION

El comprador a quien se demanda la cosa vendida por causa anterior a la venta, deberá citar al vendedor para que comparezca a defenderla.

Esta citación se hará en el término señalado por las leyes de procedimiento.

Si el comprador omitiere citarle, y fuere evicta la cosa, el vendedor no será obligado al saneamiento; y si el vendedor citado no compareciere a defender la cosa vendida, será responsable de la evicción; a menos que el comprador haya dejado de oponer alguna defensa o excepción suya, y por ello fuere evicta la cosa.

ARTÍCULO 1900 EXTENCION de las NORMAS A OTRAS SITUACIONES del COMPRADOR

Lo dispuesto en el artículo anterior y en los siguientes a éste, es aplicable también al comprador que para poder excluir la cosa comprada de una ejecución o un concurso de acreedores contra un tercero, o para recobrar la posesión de la misma cosa, cuando la ha perdido sin culpa, tiene que presentarse como demandante en el juicio correspondiente.

ARTÍCULO 1901
ARTÍCULO 1902 ALLANAMIENTO del VENDEDOR

Si el vendedor no opone medio alguno de defensa, y se allana al saneamiento, podrá, con todo, el comprador sostener por sí mismo la defensa; y si es vencido, no tendrá derecho para exigir del vendedor el reembolso de las costas en que hubiere incurrido defendiéndose, ni el de los frutos percibidos durante dicha defensa y satisfechos al dueño.

ARTÍCULO 1903 CASOS de la CESACION de la OBLIGACION de SANEAMIENTO POR EVICCION

Cesará la obligación de sanear en los casos siguientes:

1o.) Si el comprador y el que demanda la cosa como suya se someten al juicio de árbitros, sin consentimiento del vendedor, y los árbitros fallaren contra el comprador.

2o.) Si el comprador perdió la posesión por su culpa, y de ello se siguió la evicción.

ARTÍCULO 1904 EFECTOS del SANEAMIENTO POR EVICCION

El saneamiento de evicción, a que es obligado el vendedor, comprende:

1o.) La restitución del precio, aunque la cosa al tiempo de la evicción valga menos.

2o.) La de las costas legales del contrato de venta que hubieren sido satisfechas por el comprador.

3o.) La del valor de los frutos que el comprador hubiere sido obligado a restituir al dueño, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1902.

4o.) La de las costas que el comprador hubiere sufrido a consecuencia y por efecto de la demanda, sin perjuicio de lo dispuesto en el mismo artículo.

5o.) El aumento de valor que la cosa evicta haya tomado en poder del comprador, aún por causas naturales, o por el mero transcurso del tiempo.

Todo con las limitaciones que siguen.

ARTÍCULO 1905 DESCUENTOS EN la RESTITUCION del PRECIO

Si el menor valor de la cosa proviniere de deterioros de que el comprador haya sacado provecho, se hará el debido descuento en la restitución de precio.

ARTÍCULO 1906 REEMBOLSO POR MEJORAS

El vendedor será obligado a reembolsar al comprador el aumento de valor que provenga de las mejoras necesarias o útiles, hechas por el comprador, salvo en cuanto el que obtuvo la evicción haya sido condenado a abonarlas.

El vendedor de mala fe será obligado aún al reembolso de lo que importen las mejoras voluptuarias.

ARTÍCULO 1907 REEMBOLSO POR AUMENTO de VALOR

El aumento de valor debido a causas naturales o al tiempo, no se abonará en lo que excediere a la cuarta parte del precio de la venta; a menos de probarse en el vendedor mala fe, en cuyo caso será obligado a pagar todo el aumento del valor, de cualesquiera causas que provenga.

ARTÍCULO 1908 RESTITUCION POR SANEAMIENTO de VENTA FORZADA

En las ventas forzadas, hechas por autoridad de la justicia, el vendedor no es obligado, por causa de la evicción que sufriere la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta.

ARTÍCULO 1909 ESTIPULACIONES EXIMENTES de la OBLIGACION de SANEAR

La estipulación que exime al vendedor de la obligación de sanear la evicción, no le exime de la obligación de restituir el precio recibido.

Y estará obligado a restituir el precio íntegro, aunque se haya deteriorado la cosa o disminuido de cualquier modo su valor, aún por hecho o negligencia del comprador, salvo en cuanto éste haya sacado provecho del deterioro.

Cesará la obligación de restituir el precio si el que compró lo hizo a sabiendas de ser ajena la cosa, o si expresamente tomó sobre sí el peligro de la evicción especificándolo.

Si la evicción no recae sobre toda la cosa vendida, y la parte evicta es tal, que se ha de presumir que no se habría comprado la cosa sin ella, habrá derecho a pedir la rescisión de la venta.

ARTÍCULO 1910 EFECTOS de la RESCISION

En virtud de esta rescisión, el comprador será obligado a restituir al vendedor la parte no evita, y para esta restitución será considerado como poseedor de buena fe, a menos de prueba contraria; y el vendedor además de restituir el precio, abonará el valor de los frutos que el comprador hubiere sido obligado a restituir con la parte evicta, y todo otro perjuicio que de la evicción resultare al comprador.

ARTÍCULO 1911 SANEAMIENTO de la EVICCION PARCIAL

En caso de no ser de tanto importancia la parte evicta, o en el de no pedirse la rescisión de la venta, el comprador tendrá derecho para exigir el saneamiento de la evicción parcial, con arreglo a los artículos 1904 y siguientes.

ARTÍCULO 1912 EFECTOS de la SENTENCIA QUE NIEGA la EVICCION

Si la sentencia negare la evicción, el vendedor no será obligado a la indemnización de los perjuicios que la demanda hubiere causado al comprador, sino en cuanto la demanda fuere imputable a hecho o culpa del vendedor.

ARTÍCULO 1913 PRESCRIPCIÓN de la ACCION de SANEAMIENTO

La acción de saneamiento por evicción prescribe en cuatro años; mas por lo tocante a la sola restitución del precio, prescribe según las reglas generales.

Se contará el tiempo desde la fecha de la sentencia de evicción; o si ésta no hubiere llegado a pronunciarse, desde la restitución de la cosa.

CAPÍTULO VIII. Del saneamiento de vicios redhibitorios Artículos 1914 a 1927
ARTÍCULO 1914 CONCEPTO de ACCION REDHIBITORIA

Se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios.

ARTÍCULO 1915 VICIOS REDHIBITORIOS

Son vicios redhibitorios los que reúnen las calidades siguientes:

  1. ) Haber existido al tiempo de la venta.

  2. ) Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio.

  3. ) No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio.

ARTÍCULO 1916 SANEAMIENTO de VICIOS CONOCIDOS POR EL VENDEDOR

Si se ha estipulado que el vendedor no estuviere obligado al saneamiento por los vicios ocultos de la cosa, estará sin embargo obligado a sanear aquéllos de que tuvo conocimiento y de que no dio noticia al comprador.

ARTÍCULO 1917 DERECHO de RESCISION O REBAJA del PRECIO

Los vicios redhibitorios dan derecho al comprador para exigir o la rescisión de la venta, o la rebaja del precio, según mejor le pareciere.

ARTÍCULO 1918 RESPONSABILIDAD del VENDEDOR POR CONOCIMIENTO de LOS VICIOS

Si el vendedor conocía los vicios y no los declaró, o si los vicios eran tales que el vendedor haya debido conocerlos por razón de su profesión u oficio, será obligado no sólo a la restitución o a la rebaja del precio, sino a la indemnización de perjuicios; pero si el vendedor no conocía los vicios, ni eran tales que por su profesión u oficio debiera conocerlos, sólo será obligado a la restitución o la rebaja del precio.

ARTÍCULO 1919 EFECTOS de la PERDIDA de la COSA

Si la cosa viciosa ha perecido después de perfeccionado el contrato de venta, no por eso perderá el comprador el derecho que hubiere tenido a la rebaja del precio, aunque la cosa haya perecido en su poder y por su culpa.

Pero si ha perecido por un efecto del vicio inherente a ella, se seguirán las eglas del artículo precedente.

ARTÍCULO 1920 VICIOS REDHIVITORIOS POR CONVENCION

Las partes pueden por el contrato hacer redhibitorios los vicios que naturalmente no lo son.

ARTÍCULO 1921 ACCION REDHIBITORIA EN la VENTA de COSAS CONJUNTAS

Vendiéndose dos o más cosas juntamente, sea que se haya ajustado un precio por el conjunto o por cada una de ellas, sólo habrá lugar a la acción redhibitoria por la cosa viciosa y no por el conjunto; a menos que aparezca que no se habría comprado el conjunto sin esa cosa; como cuando se compra un tiro, yunta o pareja de animales, o un juego de muebles.

ARTÍCULO 1922 ACCION REDHIBITORIA EN las VENTAS FORZADAS

La acción redhibitoria no tiene lugar en las ventas forzadas hechas por autoridad de la justicia. Pero si el vendedor, no pudiendo o no debiendo ignorar los vicios de la cosa vendida, no los hubiere declarado a petición del comprador, habrá lugar a la acción redhibitoria y a la indemnización de perjuicios.

ARTÍCULO 1923 PRESCRIPCIÓN de la ACCION REDHIBITORIA

La acción redhibitoria durará seis meses respecto de las cosas muebles y un año respecto de los bienes raíces, en todos los casos en que las leyes especiales o las estipulaciones de los contratantes no hubieren ampliado o restringido este plazo. El tiempo se contará desde la entrega real.

ARTÍCULO 1924 REBAJA del PRECIO E INDEMNIZACION de PERJUICIOS

Habiendo prescrito la acción redhibitoria, tendrá todavía derecho el comprador para pedir la rebaja del precio y la indemnización de perjuicios, según las reglas precedentes.

ARTÍCULO 1925 VICIOS OCULTOS de POCA IMPORTANCIA

Si los vicios ocultos no son de la importancia que se expresa en el número 2o. Del artículo 1915, no tendrá derecho el comprador para la rescisión de la venta, sino sólo para la rebaja del precio.

ARTÍCULO 1926 PRESCRIPCIÓN de la ACCION de REBAJA de PRECIO

La acción para pedir rebaja del precio, sea en el caso del artículo 1915 o en el artículo 1925, prescribe en un año para los bienes muebles y en diez y ocho meses para los bienes raíces.

ARTÍCULO 1927 PRESCRIPCIÓN CUANDO la COSA VENDIDA IBA A SER ENVIADA A LUGAR DISTANTE

Si la compra se ha hecho para remitir la cosa a lugar distante, la acción de rebaja del precio prescribirá en un año contado desde la entrega al consignatario, con más el término de emplazamiento que corresponda a la distancia.

Pero será necesario que el comprador, en el tiempo intermedio entre la venta y la remesa, haya podido ignorar el vicio de la cosa, sin negligencia de su parte.

CAPÍTULO IX. De las obligaciones del comprador Artículos 1928 a 1934
ARTÍCULO 1928 OBLIGACION del COMPRADOR

La principal obligación del comprador es la de pagar el precio convenido.

ARTÍCULO 1929 LUGAR y TIEMPO del PAGO

El precio deberá pagarse en el lugar y el tiempo estipulados, o en el lugar y el tiempo de la entrega, no habiendo estipulación en contrario.

Con todo, si el comprador fuere turbado en la posesión de la cosa, o probare que existe contra ella una acción real de que el vendedor no le haya dado noticia antes de perfeccionarse el contrato, podrá depositar el precio con autoridad de la justicia, y durará el depósito hasta que el vendedor haga cesar la turbación o afiance las resultas del juicio.

ARTÍCULO 1930 MORA EN EL PAGO del PRECIO

Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios.

ARTÍCULO 1931 PACTO de RESERVA de DOMINIO

ARTÍCULO 1932 EFECTOS de la RESOLUCION POR NO PAGO

La resolución de la venta por no haberse pagado el precio dará derecho al vendedor para retener las arras, o exigirlas dobladas, y además para que se le restituyan los frutos, ya en su totalidad si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada.

El comprador, a su vez, tendrá derecho para que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio.

Para el abono de las expensas al comprador, y de los deterioros al vendedor, se considerará al primero como poseedor de mala fe, a menos que pruebe haber sufrido en su fortuna, y sin culpa de su parte, menoscabos tan grandes que le hayan hecho imposible cumplir lo pactado.

ARTÍCULO 1933 EFECTOS de la RESOLUCION FRENTE A TERCEROS POSEEDORES

La resolución por no haberse pagado el precio, no da derecho al vendedor contra terceros poseedores, sino en conformidad a los artículos 1547 y 1548.

ARTÍCULO 1934 CLAUSULA SOBRE PAGO del PRECIO EN la ESCRITURA de VENTA

Si en la escritura de ventas se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores.

CAPÍTULO X. Del pacto comisorio Artículos 1935 a 1938
ARTÍCULO 1935 CONCEPTO de PACTO COMISORIO

Por el pacto comisorio se estipula expresamente que, no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta.

Entiéndese siempre esta estipulación en el contrato de venta, y cuando se expresa, toma el nombre de pacto comisorio, y produce los efectos que van a indicarse.

ARTÍCULO 1936 EFECTOS del PACTO COMISORIO RESPECTO A las ACCIONES

Por el pacto comisorio no se priva el vendedor de la elección de acciones que le concede el artículo 1930.

ARTÍCULO 1937 PACTO COMISORIO CON EFECTOS de RESOLUCION IPSO FACTO

Si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto el contrato de venta, el comprador podrá, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo más tarde, en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda.

ARTÍCULO 1938 PRESCRIPCIÓN del PACTO COMISORIO

El pacto comisorio prescribe al plazo prefijado por las partes si no pasare de cuatro años, contados desde la fecha del contrato.

Transcurridos estos cuatro años, prescribe necesariamente, sea que se haya estipulado un plazo más largo o ninguno.

CAPÍTULO XI. Del pacto de retroventa Artículos 1939 a 1943
ARTÍCULO 1939 CONCEPTO de PACTO de RETROVENTA

Por el pacto de retroventa el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipulare, o en defecto de esta estipulación lo que le haya costado la compra.

ARTÍCULO 1940 EFECTOS RESPECTO A TERCEROS

El pacto de retroventa, en sus efectos contra terceros, se sujeta a lo dispuesto en los artículo 1547 y 1548.

ARTÍCULO 1941 DERECHOS y OBLIGACIONES del VENDEDOR

El vendedor tendrá derecho a que el comprador le restituya la cosa vendida con sus acciones naturales.

Tendrá, asimismo, derecho a ser indemnizado de los deterioros imputables a hecho o culpa del comprador.

Será obligado al pago de las expensas necesarias, pero no de las invertidas en mejoras útiles o voluptuarias que se hayan hecho sin su consentimiento.

ARTÍCULO 1942 PROHIBICION de CESION

El derecho que nace del pacto de retroventa no puede cederse.

ARTÍCULO 1943 PRESCRIPCIÓN de la ACCION de RETROVANTA

El tiempo en que se podrá intentar la acción de retroventa no podrá pasar de cuatro años contados desde la fecha del contrato.

Pero en todo caso tendrá derecho el comprador a que se le de noticia anticipada, que no bajará de seis meses para los bienes raíces, ni de quince días para las cosas muebles; y si la cosa fuere fructífera y no diere frutos sino de tiempo en tiempo y a consecuencia de trabajos e inversiones preparatorias, no podrá exigirse la restitución demandada sino después de la próxima percepción de frutos.

CAPÍTULO XII. De otros pactos accesorios al contrato de venta Artículos 1944 a 1945
ARTÍCULO 1944 PACTO de RETRACTO

Si se pacta que presentándose dentro de cierto tiempo (que no podrá pasar de un año) persona que mejore la compra se resuelva el contrato, se cumplirá lo pactado; a menos que el comprador o la persona a quien éste hubiere enajenado la cosa, se allane a mejorar en los mismos términos la compra.

La disposición del artículo 1940 se aplica al presente contrato.

Resuelto el contrato tendrá lugar las prestaciones mutuas, como en el caso del pacto de retroventa.

ARTÍCULO 1945 OTROS PACTOS ACCESORIOS

Pueden agregarse al contrato de venta cualesquiera otros pactos accesorios lícitos, y se regirán por las reglas generales de los contratos.

CAPÍTULO XIII. De la rescisión de la venta por lesión enorme Artículos 1946 a 1954
ARTÍCULO 1946 RESCISION POR LESION ENORME

El contrato de compraventa podrá rescindirse por lesión enorme.

ARTÍCULO 1947 CONCEPTO de LESION ENORME

El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.

El justo precio se refiere al tiempo del contrato.

ARTÍCULO 1948 FACULTADES del COMPRADOR y VENDEDOR FRENTE A la RESCISION

El comprador contra quien se pronuncia la rescisión podrá, a su arbitrio, consentir en ella, o completar el justo precio con deducción de una décima parte; y el vendedor, en el mismo caso, podrá a su arbitrio consentir en la rescisión, o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte.

No se deberán intereses o frutos sino desde la fecha de la demanda, ni podrá pedirse cosa alguna en razón de las expensas que haya ocasionado el contrato.

ARTÍCULO 1949 IMPROCEDENCIA de la ACCION RESCISORIA POR LESION ENORME

No habrá lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por ministerio de la justicia.

ARTÍCULO 1950 CLAUSULAS INVALIDAS

Si se estipulare que no podrá intentarse la acción rescisoria por lesión enorme, no valdrá la estipulación; y si por parte del vendedor se expresare la intención de donar el exceso, se tendrá esta cláusula por no escrita.

ARTÍCULO 1951 IMPROCEDENCIA de la ACCION POR PERDIDA O VENTA

Perdida la cosa en poder del comprador, no habrá derecho por una ni por otra parte para la rescisión del contrato.

Lo mismo será si el comprador hubiere enajenado la cosa; salvo que la haya vendido por más de lo que había pagado por ella, pues en tal caso podrá el primer vendedor reclamar este exceso, pero sólo hasta concurrencia del justo valor de la cosa, con deducción de una décima parte.

ARTÍCULO 1952 DETERIORO de la COSA VENDIDA

El vendedor no podrá pedir cosa alguna en razón de los deterioros que haya sufrido la cosa, excepto en cuanto el comprador se hubiere aprovechado de ellos.

ARTÍCULO 1953 NO AFECTACION de LOS DERECHOS REALES CONSTITUIDOS SOBRE la COSA OBJETO de RESTITUCION

El comprador que se halle en el caso de restituir la cosa, deberá previamente purificarla de las hipotecas u otros derechos reales que haya constituido en ella.

ARTÍCULO 1954 PRESCRIPCIÓN de la ACCION RESCISORIA

La acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años, contados desde la fecha de contrato.

TÍTULO XXIV. De la permutación Artículos 1955 a 1958
ARTÍCULO 1955 DEFINICION de PERMUTA

La permutación o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro.

ARTÍCULO 1956 PERFECCIONAMIENTO de la PERMUTA

El cambio se reputa perfecto por el mero consentimiento, excepto que una de las cosas que se cambian o ambas sean bienes raíces o derechos de sucesión hereditaria, en cuyo caso, para la perfección del contrato ante la ley, será necesaria escritura pública.

ARTÍCULO 1957 OBJETO y CAPACIDAD

No puede cambiarse las cosas que no pueden venderse. Ni son hábiles para el contrato de permutación las personas que no son hábiles para el contrato de venta.

ARTÍCULO 1958 APLICACION de las NORMAS SOBRE la COMPRAVENTA A la PERMUTA

Las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permutación en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato; cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio.

TÍTULO XXV. De la cesión de derechos Artículos 1959 a 1972
CAPÍTULO I.D e los creditos personales Artículos 1959 a 1966
ARTÍCULO 1959 FORMALIDADES de la CESION

La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesiónario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesiónario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento.

ARTÍCULO 1960 NOTIFICACION O ACEPTACION

La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesiónario al deudor o aceptada por éste.

ARTÍCULO 1961 FORMA de NOTIFICACION

La notificación debe hacerse con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesiónario y bajo la firma del cedente.

ARTÍCULO 1962 ACEPTACION

La aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesiónario, un principio de pago al cesiónario, etc.

ARTÍCULO 1963 AUSENCIA de NOTIFICACION O ACEPTACION

No interviniendo la notificación o aceptación sobredichas podrá el deudor pagar al cedente, o embargarse el crédito por acreedores del cedente; y en general, se considerará existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros.

ARTÍCULO 1964 DERECHOS QUE COMPRENDe la CESION

La cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas; pero no traspasa las excepciones personales del cedente.

ARTÍCULO 1965 RESPONSABILIDAD del CEDENTE

El que cede un crédito a título oneroso, se hace responsable de su existencia al tiempo de la cesión, esto es, de que verdaderamente le pertenecía en ese tiempo; pero no se hace responsable de la solvencia del deudor, si no se compromete expresamente a ello; ni en tal caso se entenderá que se hace responsable de la solvencia futura, sino sólo de la presente, salvo que se comprenda expresamente la primera; ni se extenderá la responsabilidad sino hasta concurrencia del precio o emolumento que hubiere reportado de la cesión, a menos que expresamente se haya estipulado otra cosa.

ARTÍCULO 1966 LIMITES A la APLICACION de las NORMAS SOBRE CESION de CREDITOS

Las disposiciones de este título no se aplicarán a las letras de cambio, pagarés a la orden, acciones al portador, y otras especies de transmisión que se rigen por el Código de Comercio o por leyes especiales.

CAPÍTULO II. Del derecho de herencia Artículos 1967 a 1968
ARTÍCULO 1967 RESPONSABILIDAD del CEDENTE de DERECHO de HERENCIA

El que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado, sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario.

ARTÍCULO 1968 OBLIGACIONES y DERECHOS del CESIONARIO

Si el heredero se hubiere aprovechado de los frutos o percibido créditos, o vendido efectos hereditarios, será obligado a reembolsar su valor al cesiónario.

El cesiónario por su parte será obligado a indemnizar al cedente de los costos necesarios o prudenciales que haya hecho el cedente en razón de la herencia.

Cediéndose una cuota hereditaria se entenderá cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias que por el derecho de acrecer sobrevengan a ella, salvo que se haya estipulado otra cosa.

Se aplicarán las mismas reglas al legatario.

CAPÍTULO III. De los derechos litigiosos Artículos 1969 a 1972
ARTÍCULO 1969 CESION de DERECHOS LITIGIOSOS

Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no e hace responsable el cedente.

Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda.

ARTÍCULO 1970 INESPECIFICIDAD de la CESION

Es indiferente que la cesión haya sido a título de venta o de permutación, y que sea el cedente o cesiónario el que persigue el derecho.

ARTÍCULO 1971 DERECHO de RETRACTO

El deudor no será obligado a pagar al cesiónario sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor.

Se exceptúa de la disposición de este artículo las cesiónes enteramente gratuitas; las que se hagan por el ministerio de la justicia, y las que van comprendidas en la enajenación de una cosa de que el derecho litigioso forma una parte o accesión.

Exceptúanse así mismo las cesiónes hechas:

  1. ) A un coheredero o copropietario por un coheredero o copropietario, de un derecho que es común a los dos.

  2. ) A un acreedor, en pago de lo que le debe el cedente.

  3. ) Al que goza de un inmueble como poseedor de buena fe, usufructuario o arrendatario, cuando el derecho cedido es necesario para el goce tranquilo y seguro del inmueble.

ARTÍCULO 1972 OPORTUNIDAD PARA EJERCER EL DERECHO de RETRACTO

El deudor no puede oponer al cesiónario el beneficio que por el artículo precedente se le concede, después de transcurridos nueve días de la notificación del decreto en que se manda ejecutar la sentencia.

TÍTULO XXVI. Del contrato de arrendamiento Artículos 1973 a 2078
ARTÍCULO 1973 DEFINICION de ARRENDAMIENTO

El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado.

CAPÍTULO I. Del arrendamiento de cosas Artículos 1974 a 1981
ARTÍCULO 1974 COSAS OBJETO de ARRENDAMIENTO

Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales, que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohibe arrendar, y los derechos estrictamente personales, como los de habitación y uso.

Puede arrendarse aún la cosa ajena, y el arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento contra el arrendador, en caso de evicción.

ARTÍCULO 1975 PRECIOS del ARRENDAMIENTO

El precio puede consistir ya en dinero; ya en frutos naturales de la cosa arrendada; y en este segundo caso puede fijarse una cantidad determinada o una cuota de los frutos de cada cosecha.

Llámase renta cuando se paga periódicamente.

ARTÍCULO 1976 DETERMINACIÓN del PRECIO

El precio podrá determinarse de los mismos modos que en el contrato de venta.

ARTÍCULO 1977 DENOMINACION de las PARTES CONTRATANTES

En el arrendamiento de cosas, la parte que da el goce de ellas se llama arrendador, y la parte que da el precio arrendatario.

ARTÍCULO 1978 ENTREGA de la COSA ARRENDADA

La entrega de la cosa que se da en arriendo podrá hacerse bajo cualquiera de las formas de tradición reconocidas por la ley.

ARTÍCULO 1979 DERECHO de RETRACTO y EXISTENCIA de ARRAS

Si se pactare que el arrendamiento no se repute perfecto mientras no se firme escritura, podrá cualquiera de las partes arrepentirse hasta que así se haga o hasta que se haya procedido a la entrega de la cosa arrendada; si intervinieren arras, se seguirán bajo este respecto las mismas reglas que en el contrato de compraventa.

ARTÍCULO 1980 PREFERENCIA EN EL ARRENDAMIENTO de la MISMA COSA A DOS PERSONAS

Si se ha arrendado separadamente una misma cosa a dos personas, el arrendatario a quien se haya entregado la cosa será preferido; si se ha entregado a los dos, la entrega posterior no valdrá; si a ninguno, el título anterior prevalecerá.

ARTÍCULO 1981 ARRENDAMIENTO de BIENES PÚBLICOS

Los arrendamientos de bienes de la Unión, o de establecimientos públicos de ésta, se sujetarán a las disposiciones del presente capítulo, salvo lo estatuido en los códigos o en las leyes especiales.

CAPÍTULO II. De las obligaciones del arrendador en el arrendamiento de cosas Artículos 1982 a 1995
ARTÍCULO 1982 OBLIGACIONES del ARRENDADOR

El arrendador es obligado:

  1. ) A entregar al arrendatario la cosa arrendada.

  2. ) A mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada.

  3. ) A librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada.

ARTÍCULO 1983 DESISTIMIENTO del CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO EN la ENTREGA

Si el arrendador, por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes, se ha puesto en la imposibilidad de entregar la cosa, el arrendatario tendrá derecho para desistir del contrato, con indemnización de perjuicios.

Habrá lugar a esta indemnización aún cuando el arrendador haya creído erróneamente y de buena fe que podía arrendar la cosa; salvo que la imposibilidad haya sido conocida del arrendatario, o provenga de fuerza mayor o caso fortuito.

ARTÍCULO 1984 MORA EN la ENTREGA

Si el arrendador, por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes, es constituido en mora de entregar, tendrá derecho el arrendatario a indemnización de perjuicio.

Si por el retardo se disminuyere notablemente para el arrendatario la utilidad del contrato, sea por haberse deteriorado la cosa o por haber cesado las circunstancias que lo motivaron, podrá el arrendatario desistir del contrato, quedándole a salvo la indemnización de perjuicios, siempre que el retardo no provenga de fuerza mayor o caso fortuito.

ARTÍCULO 1985 RESPONSABILIDAD del MANTENIMIENTO de la COSA ARRENDADA

La obligación de mantener la cosa arrendada en buen estado consiste en hacer, durante el arriendo, todas las reparaciones necesarias, a excepción de las locativas, las cuales corresponden generalmente al arrendatario.

Pero será obligado el arrendador aún a las reparaciones locativas, si los deterioros que las han hecho necesarias provinieron de fuerza mayor o caso fortuito, o de la mala calidad de la cosa arrendada.

Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas obligaciónes.

ARTÍCULO 1986 LIMITES A las REPARACIONES

El arrendador, en virtud de la obligación de librar al arrendatario de toda turbación o embarazo, no podrá, sin el consentimiento del arrendatario, mudar la forma de la cosa arrendada, ni hacer en ella obras o trabajos algunos que puedan turbarle o embarazarle el goce de ella.

Con todo, si se trata de reparaciones que no pueden sin grave inconveniente diferirse, será el arrendatario obligado a sufrirlas, aun cuando le priven del goce de una parte de la cosa arrendada; pero tendrá derecho a que se le rebaje entre tanto el precio o renta, a proporción de la parte que fuere.

Y si estas reparaciones recaen sobre tan gran parte de la cosa, que el resto no aparezca suficiente para el objeto con que se tomó en arriendo, podrá el arrendatario dar por terminado el arrendamiento. El arrendatario tendrá, además, derecho para que se le abonen los perjuicios, si las reparaciones procedieren de causa que existía ya al tiempo del contrato y no era entonces conocida por el arrendatario, pero lo era por el arrendador, o era tal que el arrendador tuviese antecedentes para temerla, o debiese por su profesión conocerla.

Lo mismo será cuando las reparaciones hayan de embarazar el goce de la cosa demasiado tiempo, de manera que no pueda subsistir el arrendamiento sin grave molestia o perjuicio del arrendatario.

ARTÍCULO 1987 INDEMNIZACION POR PERTURBACION

Si fuera de los casos previstos en el artículo precedente, el arrendatario es turbado en su goce por el arrendador o por cualquiera persona a quien éste pueda vedarlo, tendrá derecho a indemnización de perjuicios.

ARTÍCULO 1988 PERTURBACION POR TERCEROS

Si el arrendatario es turbado en su goce por vías de hecho de terceros, que no pretenden derecho a la cosa arrendada, el arrendatario a su propio nombre perseguirá la reparación del daño.

Y si es turbado o molestado en su goce por terceros que justifiquen algún derecho sobre la cosa arrendada, y la causa de este derecho hubiere sido anterior al contrato, podrá el arrendatario exigir una disminución proporcionada en el precio o renta del arriendo para el tiempo restante.

Y si el arrendatario, por consecuencia de los derechos que ha justificado un tercero, se hallare privado de tanta parte de la cosa arrendada, que sea de presumir que sin esa parte no habría contratado, podrá exigir que cese el arrendamiento.

Además, podrá exigir indemnización de todo perjuicio, si la causa del derecho justificado por el tercero fue o debió ser conocida del arrendador al tiempo del contrato, pero no lo fue del arrendatario, o siendo conocida de éste, intervino estipulación especial de saneamiento con respecto a ella.

Pero si la causa del referido derecho no era ni debía ser conocida del arrendador al tiempo del contrato, no será obligado el arrendador a abonar el lucro cesante.

ARTÍCULO 1989. TER

CEROS QUE ALEGAN DERECHOS SOBRE la COSA ARRENDADA.

La acción de terceros que pretendan derecho a la cosa arrendada, se dirigirá contra el arrendador.

El arrendatario será sólo obligado a notificarle la turbación o molestia que reciba de dichos terceros, por consecuencia de los derechos que alegan y si lo omitiere o dilatare culpablemente, abonará los perjuicios que de ello se sigan al arrendador.

ARTÍCULO 1990. TER

MINACIÓN O RESCISION POR MAL ESTADO O CALIDAD de la COSA.

El arrendatario tiene derecho a la terminación del arrendamiento y aún a la rescisión del contrato, según los casos, si el mal estado o calidad de la cosa le impide hacer de ella el uso para que ha sido arrendada, sea que el arrendador conociese o no el mal estado o calidad de la cosa al tiempo del contrato; y aún en el caso de haber empezado a existir el vicio de la cosa después del contrato, pero sin culpa del arrendatario.

Si el impedimento para el goce de la cosa es parcial, o si la cosa se destruye en parte, el juez o prefecto decidirá, según las circunstancias, si debe tener lugar la terminación del arrendamiento, o concederse una rebaja del precio o renta.

ARTÍCULO 1991 INDEMNIZACION POR VICIOS de la COSA

Tendrá además derecho el arrendatario, en el caso del artículo precedente, para que se le indemnice el daño emergente, si el vicio de la cosa ha tenido una causa anterior al contrato.

Y si el vicio era conocido del arrendador al tiempo del contrato, o si era tal que el arrendador debiera por los antecedentes preverlo, o por su profesión conocerlo, se incluirá en la indemnización el lucro cesante.

ARTÍCULO 1992 AUSENCIA de DERECHO A la INDEMNIZACION

El arrendatario no tendrá derecho a la indemnización de perjuicios que se le concede por el artículo precedente, si contrató a sabiendas del vicio y no se obligó el arrendador a sanearlo; o si el vicio era tal, que no pudo sin grave negligencia de su parte ignorarlo; o si renunció expresamente a la acción de saneamiento por el mismo vicio, designándolo.

ARTÍCULO 1993 REEMBOLSO de las MEJORAS NECESARIAS NO LOCATIVAS

El arrendador es obligado a reembolsar al arrendatario el costo de las reparaciones indispensables no locativas, que el arrendatario hiciere en la cosa arrendada, siempre que el arrendatario no las haya hecho necesarias por su culpa, y que haya dado noticia al arrendador lo más pronto, para que las hiciese por su cuenta. Si la noticia no pudo darse en tiempo, o si el arrendador no trató de hacer oportunamente las reparaciones, se abonará al arrendatario su costo razonable, probada la necesidad.

ARTÍCULO 1994 MEJORAS UTILES

El arrendador no es obligado a reembolsar el costo de las mejoras útiles, en que no ha consentido con la expresa condición de abonarlas; pero el arrendatario podrá separar y llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada; a menos que el arrendador esté dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales, considerándolos separados.

ARTÍCULO 1995 DERECHO de RETENCION del ARRENDATARIO

En todos los casos en que se debe indemnización al arrendatario, no podrá ser éste expelido o privado de la cosa arrendada, sin que previamente se le pague o se le asegure el importe por el arrendador.

Pero no se extiende esta regla al caso de extinción involuntaria del derecho del arrendador sobre la cosa arrendada.

"En los casos de los artículos 859, 970 y 1995 del Código. Civil, se extingue el derecho de retención de la cosa cuando se verifica el pago o se asegura la deuda a satisfacción del juez, previo un juicio sumario seguido de conformidad con lo establecido en el Título Xll del libro 2o del Código Judicial."

CAPÍTULO III. De las obligaciones del arrendatario en el arrendamiento de cosas Artículos 1996 a 2007
ARTÍCULO 1996 OBLIGACIONES del ARRENDATARIO

El arrendatario es obligado a usar de la cosa según los términos o el espíritu del contrato; y no podrá, en consecuencia, hacerla servir a otros objetos que los convenidos, o a falta de convención expresa, a aquellos a que la cosa es naturalmente destinada, o que deban presumirse de las circunstancias del contrato o de la costumbre del país.

Si el arrendatario contraviene a esta regla, podrá el arrendador reclamar la terminación del arriendo con indemnización de perjuicios, o limitarse a esta indemnización, dejando subsistir el arriendo.

ARTÍCULO 1997 RESPONSABILIDAD del ARRENDATARIO EN la CONSERVACION de la COSA

El arrendatario empleará en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de familia.

Faltando a esta obligación, responderá de los perjuicios; y aún tendrá derecho el arrendador para poner fin al arrendamiento, en el caso de un grave y culpable deterioro.

ARTÍCULO 1998 REPARACIONES LOCATIVAS

El arrendatario es obligado a las reparaciones locativas. Se entienden por reparaciones locativas las que según la costumbre del país son de cargo de los arrendatarios, y en general las de aquellas especies de deterioro que ordinariamente se producen por culpa del arrendatario o de sus dependientes, como descalabros de paredes o cercas, albañales y acequias, rotura de cristales, etc.

ARTÍCULO 1999 RESPONSABILIDAD POR CULPA del ARRENDATARIO

El arrendatario es responsable no sólo de su propia culpa sino de las de su familia, huéspedes y dependientes.

ARTÍCULO 2000 OBLIGACION de PAGAR EL PRECIO O RENTA

El arrendatario es obligado al pago del precio o renta.

Podrá el arrendador, para seguridad de este pago y de las indemnizaciones a que tenga derecho, retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y todos los objetos con que el arrendatario la haya amueblado, guarnecido o provisto, y que le pertenecieren; y se entenderá que le pertenecen, a menos de prueba contraria.

ARTÍCULO 2001 DISPUTAS SOBRE EL PRECIO

Si entregada la cosa al arrendatario hubiere disputa acerca del precio o renta, y por una o por otra parte no se produjere prueba legal de lo estipulado a este respecto, se estará al justiprecio de peritos, y los costos de esta operación se dividirán entre el arrendador y el arrendatario por partes iguales.

ARTÍCULO 2002 DETERMINACIÓN de LOS PERIODOS de PAGO del PRECIO O RENTA

El pago del precio o renta se hará en los períodos estipulados, o a falta de estipulación, conforme a la costumbre del país, y no habiendo estipulación ni costumbre fija, según las reglas que siguen:

La renta de predios urbanos se pagará por meses, la de predios rústicos por años.

Si una cosa mueble o semoviente se arrienda por cierto número de años, meses, días, cada una de las pensiones periódicas se deberá inmediatamente después de la expiración del respectivo año, mes o día. Si se arrienda por una sola suma, se deberá ésta luego que termine el arrendamiento.

ARTÍCULO 2003 RESPONSABILIDAD del ARRENDATARIO EN la FINALIZACION del CONTRATO

Cuando por culpa del arrendatario se pone término al arrendamiento, será el arrendatario obligado a la indemnización de perjuicios, y especialmente al pago de la renta por el tiempo que falte hasta el día en que desahuciando hubiera podido hacer cesar el arriendo, o en que el arriendo hubiera terminado sin desahucio.

Podrá, con todo, eximirse de este pago proponiendo, bajo su responsabilidad, persona idónea que le sustituya por el tiempo que falte, y prestando, al efecto, fianza u otra seguridad competente.

ARTÍCULO 2004 FACULTADES SOBRE CESION y SUBARRIENDO

El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo ni de subarrendar, a menos que se le haya expresamente concedido; pero en este caso no podrá el cesiónario o subarrendatario usar o gozar de la cosa en otros términos que los estipulados con el arrendatario directo.

ARTÍCULO 2005 RESTITUCION de la COSA ARRENDADA POR TERMINACIÓN del CONTRATO

El arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del arrendamiento.

Deberá restituir en el estado en que le fue entregada, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimo.

Si no constare el estado en que le fue entregada, se entenderá haberla recibido en regular estado de servicio, a menos que pruebe lo contrario.

En cuanto a los daños y pérdidas sobrevenidos durante su goce, deberá probar que no sobrevinieron por su culpa, ni por culpa de sus huéspedes, dependientes o subarrendatarios, y a falta de esta prueba será responsable.

ARTÍCULO 2006 FORMA de RESTITUCION

La restitución de la cosa raíz se verificará desocupándola enteramente, poniéndola a disposición del arrendador y entregándole las llaves, si las tuviere la cosa.

ARTÍCULO 2007 CONSTITUCIÓN EN MORA de la RESTITUCION

Para que el arrendatario sea constituido en mora de restituir la cosa arrendada, será necesario requerimiento del arrendador, aún cuando haya precedido desahucio; y si requerido no la restituyere, será condenado al pleno resarcimiento de todos los perjuicios de la mora, y a lo demás que contra él competa como injusto detentador.

CAPÍTULO IV. De la expiración del arrendamiento de cosas Artículos 2008 a 2027
ARTÍCULO 2008 CAUSALES de EXPIRACION del ARRENDAMIENTO de COSAS

El arrendamiento de cosas expira de los mismos modos que los otros contratos, y especialmente:

  1. Por la destrucción total de la cosa arrendada.

  2. Por la expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo.

  3. Por la extinción del derecho del arrendador, según las reglas que más adelante se expresarán.

  4. Por sentencia de juez o de prefecto en los casos que la ley ha previsto.

ARTÍCULO 2009 DESAHUCIO CUANDO NO SE FIJA EL TIEMPO del ARRIENDO

Si no se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si el tiempo no es determinado por el servicio especial a que se destina la cosa arrendada o por la costumbre, ninguna de las dos partes podrá hacerlo cesar sino desahuciando a la otra, esto es, noticiándoselo anticipadamente.

La anticipación se ajustará al período o medida del tiempo que regula los pagos. Si se arrienda a tanto por día, semana, mes, el desahucio será respectivamente de un día, de una semana, de un mes.

El desahucio empezará a correr al mismo tiempo que el próximo período.

Lo dispuesto en este artículo no se extiende al arrendamiento de inmuebles de que se trata en los capítulos V y VI de este título.

ARTÍCULO 2010 IRREVOCABILIDAD del DESAHUCIO

El que ha dado noticia para la cesación del arriendo, no podrá después revocarla sin el consentimiento de la otra parte.

ARTÍCULO 2011 CESACION del ARRIENDO A VOLUNTAD

Si se ha fijado tiempo forzoso para una de las partes, y voluntario para la otra, se observará lo estipulado, y la parte que puede hacer cesar el arriendo a su voluntad, estará, sin embargo, sujeta a dar la noticia anticipada que se ha dicho.

ARTÍCULO 2012 INNECESARIEDAD del DESAHUCIO

Si en el contrato se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si la duración es determinada por el servicio especial a que se destinó la cosa arrendada, o por la costumbre, no será necesario desahucio.

ARTÍCULO 2013 PAGO de la RENTA EN la OCURRENCIA de DESHAUCIO

Cuando el arrendamiento debe cesar en virtud del desahucio de cualquiera de las partes, o por haberse fijado su duración en el contrato, el arrendatario será obligado a pagar la renta de todos los días que falten para que cese, aunque voluntariamente restituya la cosa antes del último día.

ARTÍCULO 2014 INTENCION de RENOVACION

Terminado el arrendamiento por desahucio, o de cualquier otro modo, no se entenderá en caso alguno que la aparente aquiescencia del arrendador a la retención de la cosa por el arrendatario, es una renovación del contrato.

Si llegado el día de la restitución no se renueva expresamente el contrato, tendrá derecho el arrendador para exigirla cuando quiera.

Con todo, si la cosa fuere raíz, y el arrendatario, con el beneplácito del arrendador, hubiere pagado la renta de cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la terminación, o si ambas partes hubieren manifestado por cualquier hecho, igualmente inequívoco, su intención de perseverar en el arriendo, se entenderá renovado el contrato bajo las mismas condiciones que antes, pero no por más tiempo que el de tres meses en los predios urbanos y es necesario para utilizar las labores principiadas y coger los frutos pendientes en los predios rústicos, sin perjuicio de que a la expiración de este tiempo vuelva a renovarse el arriendo de la misma manera.

ARTÍCULO 2015 INTRANSMISIBILIDAD de las GARANTIAS A las OBLIGACIONES SURGIDAS POR RENOVACION

Renovado el arriendo, las fianzas, como las prendas* o hipotecas constituidas por terceros, no se extenderán a las obligaciones resultantes de su renovación.

ARTÍCULO 2016 EXTINCIÓN del DERECHO del ARRENDADOR SOBRE la COSA

Extinguiéndose el derecho del arrendador sobre la cosa arrendada, por una causa independiente de su voluntad, expirará el arrendamiento aún antes de cumplirse el tiempo que para su duración se hubiere estipulado.

Si, por ejemplo, el arrendador era usufructuario o propietario fiduciario de la cosa, expira el arrendamiento por la llegada del día en que debe cesar el usufructo o pasar la propiedad al fideicomisario; sin embargo de lo que se haya estipulado entre el arrendador y el arrendatario sobre la duración del arriendo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 853, inciso 2o.

ARTÍCULO 2017 ARRENDAMIENTO de DURACION INCIERTA

Cuando el arrendador ha contratado en una calidad particular que hace incierta la duración de su derecho, como la del usufructuario o la del propietario fiduciario, y en todos los casos en que su derecho esté sujeto a una condición resolutoria, no habrá lugar a indemnización de perjuicios por la cesación del arriendo en virtud de la resolución del derecho. Pero si teniendo una calidad de esa especie, hubiere arrendado como propietario absoluto, será obligado a indemnizar al arrendatario; salvo que éste haya contratado a sabiendas de que el arrendador no era propietario absoluto.

ARTÍCULO 2018 EXPROPIACION POR UTILIDAD PUBLICA

En el caso de expropiación por causa de utilidad pública, se observarán las reglas siguientes:

  1. Se dará al arrendatario el tiempo preciso para utilizar las labores principiadas y coger los frutos pendientes.

  2. Si la causa de la expropiación fuere de tanta urgencia que no dé lugar a ello, o si el arrendamiento se hubiere estipulado por cierto número de años, todavía pendientes a la fecha de la expropiación, y así constare por escritura pública, se deberá al arrendatario indemnización de perjuicios por la nación o por quien haga la expropiación.

Si sólo una parte de la cosa arrendada ha sido expropiada, habrá lugar a la regla del artículo 1988, inciso 3o.

ARTÍCULO 2019 EXTINCIÓN de la COSA POR CULPA del ARRENDADOR

Extinguiéndose el derecho del arrendador por hecho o culpa suyos, como cuando vende la cosa arrendada de que es dueño, o siendo usufructuario de ella hace cesión del usufructo al propietario, o pierde la propiedad por no haber pagado el precio de venta, será obligado a indemnizar al arrendatario en todos los casos en que la persona que le sucede en el derecho, no esté obligada a respetar el arriendo.

ARTÍCULO 2020 RESPETO del ARRIENDO POR TERCEROS

Estarán obligados a respetar el arriendo:

  1. Todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador por un título lucrativo.

  2. Todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador a título oneroso, si el arrendamiento ha sido contraído por escritura pública, exceptuados los acreedores hipotecarios.

  3. Los acreedores hipotecarios, si el arrendamiento ha sido otorgado por escritura pública inscrita en el registro de instrumentos públicos, antes de la inscripción hipotecaria.

El arrendatario de bienes raíces podrá requerir por sí solo la inscripción de dicha escritura.

ARTÍCULO 2021 INDEMNIZACIONES AL SUBARRENDATARIO

Entre los perjuicios que el arrendatario sufra por la extinción del derecho de su autor, y que, según los artículos precedentes, deban resarcírsele, se contarán los que el subarrendatario sufriere por su parte.

El arrendatario directo reclamará la indemnización de estos perjuicios a su propio nombre, o cederá su acción al subarrendatario.

El arrendatario directo deberá reembolsar al subarrendatario las pensiones anticipadas.

ARTÍCULO 2022 CLAUSULA de NO ENAJENACION de la COSA ARRENDADA

El pacto de no enajenar la cosa arrendada, aunque tenga la cláusula de nulidad de la enajenación, no dará derecho al arrendatario sino para permanecer en el arriendo hasta su terminación natural.

ARTÍCULO 2023 EMBARGO de la COSA ARRENDADA

Si por el acreedor o acreedores del arrendador se trabare ejecución y embargo de la cosa arrendada, subsistirá el arriendo, y se sustituirán el acreedor o acreedores en los derecho y obligaciónes del arrendador.

Si se adjudicare la cosa al acreedor o acreedores, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 2020.

ARTÍCULO 2024 CESACION POR REPARACIONES de la COSA ARRENDADA

Podrá el arrendador hacer cesar el arrendamiento en todo o parte, cuando la cosa arrendada necesita de reparaciones que en todo o parte impidan su goce, y el arrendatario tendrá entonces los derechos que le conceden las reglas dadas en el artículo 1986.

ARTÍCULO 2025 IMPROCEDENCIA de la CESACION

El arrendador no podrá en caso alguno, a menos de estipulación contraria, hacer cesar el arrendamiento a pretexto de necesitar la cosa arrendada para sí.

ARTÍCULO 2026 INSOLVENCIA del ARRENDATARIO

La insolvencia declarada del arrendatario no pone fin necesariamente al arriendo.

El acreedor o acreedores podrán sustituirse al arrendatario, prestando fianza a satisfacción del arrendador.

No siendo así, el arrendador tendrá derecho para dar por concluido el arrendamiento; y le competerá acción de perjuicios contra el arrendatario, según las reglas generales.

ARTÍCULO 2027 ARRENDAMIENTO POR REPRESENTANTES de INCAPACES

Los arrendamientos hechos por tutores o curadores, por el padre de familia como administrador de los bienes del hijo, o por el marido como administrador de los bienes de su mujer, se sujetarán (relativamente a su duración después de terminada la tutela o curaduría, o la administración marital o paternal), a los artículos 496 y 1813.

CAPÍTULO V. Reglas particulares al arrendamiento de casas, almacenes u otros edificios Artículos 2028 a 2035
ARTÍCULO 2028 REPARACIONES LOCATIVAS A CARGO del ARRENDATARIO

Las reparaciones llamadas locativas a que es obligado el inquilino o arrendatario de casa, se reducen a mantener el edificio en el estado que lo recibió; pero no es responsable de los deterioros que provengan del tiempo y uso legítimos, o de fuerza mayor, o de caso fortuito, o de la mala calidad del edificio, por su vetustez, por la naturaleza del suelo, o por defectos de construcción.

ARTÍCULO 2029 OBLIGACIONES ESPECIALES del INQUILINO

Será obligado especialmente el inquilino:

  1. A conservar la integridad interior de las paredes, techos, pavimentos y cañerías, reponiendo las piedras, ladrillos y tejas que durante el arrendamiento se quiebren o se desencajen.

  2. A reponer los cristales quebrados en las ventanas, puertas y tabiques.

  3. A mantener en estado de servicio las puertas, ventanas y cerraduras.

Se entenderá que ha recibido el edificio en buen estado, bajo todos estos respectos, a menos que se pruebe lo contrario.

ARTÍCULO 2030 OTRAS OBLIGACIONES del ARRENDATARIO

El inquilino es, además, obligado a mantener las paredes, pavimentos y demás partes interiores del edificio medianamente aseadas; a mantener limpios los pozos, acequias y cañerías, y a deshollinar las chimeneas.

La negligencia grave bajo cualquiera de estos respectos dará derecho al arrendador para indemnización de perjuicios, y aún para hacer cesar inmediatamente el arriendo en casos graves.

ARTÍCULO 2031 DESTINACION ILICITA O SUBARRIENDO INDESEADO

El arrendador tendrá derecho para expeler al inquilino que empleare la casa o edificio en un objeto ilícito, o que teniendo facultad de subarrendar, subarriende a personas de notoria mala conducta, que, en este caso, podrán ser igualmente expelidas.

ARTÍCULO 2032 ARRIENDO de INMUEBLE AMUEBLADO

Si se arrienda una casa o aposento amueblado, se entenderá que el arriendo de los muebles es por el mismo tiempo que el edificio, a menos de estipulación contraria.

ARTÍCULO 2033 RESPONSABILIDAD del ARRENDADOR de TIENDA O ALMACEN

El que da en arriendo un almacén o tienda, no es responsable de la pérdida de las mercaderías que allí se introduzcan, sino en cuanto la pérdida hubiere sido por su culpa.

Será especialmente responsable del mal estado del edificio; salvo que haya sido manifiesto o conocido del arrendatario.

ARTÍCULO 2034. TER

MINO del DESAHUCIO.

El desahucio, en los casos en que tenga lugar, deberá darse con anticipación de un período entero de los designados por la convención o la ley para el pago de la renta.

ARTÍCULO 2035 MORA EN EL PAGO de la RENTA

CAPÍTULO VI. Reglas particulares, relativas al arrendamiento de predios rústicos Artículos 2036 a 2044
ARTÍCULO 2036 ENTREGA de PREDIO RUSTICO

El arrendador es obligado a entregar el predio rústico en los términos estipulados. Si la cabida fuere diferente de la estipulada, habrá lugar al aumento o disminución del precio o renta, o a la rescisión del contrato, según lo dispuesto en el titulo de la compraventa.

ARTÍCULO 2037 GOCE del FUNDO

El colono o arrendatario rústico es obligado a gozar del fundo como buen padre de familia, y si así no lo hiciere, tendrá derecho el arrendador para atajar el mal uso o la deterioración del fundo, exigiendo al efecto fianza u otra seguridad competente, y aún para hacer cesar inmediatamente el arriendo, en casos graves.

ARTÍCULO 2038 CONSERVACION de ARBOLES y BOSQUES

El colono es particularmente obligado a la conservación de los árboles y bosques, limitando el goce de ellos a los términos estipulados.

No habiendo estipulación, se limitará el colono a usar del bosque en los objetos que conciernan al cultivo y beneficio del mismo fundo; pero no podrá cortarlo para la venta de madera, leña o carbón.

ARTÍCULO 2039 LIMITACIONES A FACULTAD de SEMBRAR y PLANTAR

La facultad que tenga el colono para sembrar o plantar, no incluye la de derribar los árboles para aprovecharse del lugar ocupado por ellos; salvo que así se haya expresado en el contrato.

ARTÍCULO 2040 PROTECCION CONTRA la USURPACION

El colono cuidará de que no se usurpe ninguna parte del terreno arrendado, y será responsable de su omisión en avisar al arrendador, siempre que le hayan sido conocidos la extensión y linderos de la heredad.

ARTÍCULO 2041 SOLICITUD de REBAJA del PRECIO O RENTA

El colono no tendrá derecho para pedir rebaja de precio o renta, alegando casos fortuitos extraordinarios que han deteriorado o destruido la cosecha.

Exceptúase el colono aparcero, pues en virtud de la especie de sociedad que media entre el arrendador y él, toca al primero una parte proporcional de la pérdida que por caso fortuito sobrevenga al segundo antes o después de percibirse los frutos; salvo que el accidente acaezca durante la mora del colono aparcero en contribuir con su cuota de frutos.

ARTÍCULO 2042 ARRENDAMIENTO del PREDIO CON GANADO

Siempre que se arriende un predio con ganados y no hubiere acerca de ellos estipulación especial contraria, pertenecerán al arrendatario todas las utilidades de dichos ganados, y los ganados mismos, con la obligación de dejar en el predio, al fin del arriendo, igual número de cabezas de las mismas edades y calidades.

Si al fin del arriendo no hubiere en el predio suficientes animales de las edades y calidades dichas para efectuar la restitución, pagará la diferencia en dinero.

El arrendador no será obligado a recibir animales que no estén aquerenciados al predio.

ARTÍCULO 2043. TER

MINO del DESAHUCIO del PREDIO.

No habiendo tiempo fijo para la duración del arriendo, deberá darse el desahucio con anticipación de un año, para hacerlo cesar.

El año se entenderá del modo siguiente:

El día del año en que principio la entrega del fundo al colono, se mirará como el día inicial de todos los años sucesivos, y el año de anticipación se contará desde este día inicial, aunque el desahucio se haya dado algún tiempo antes.

Las partes podrán acordar otra regla, si lo juzgaren conveniente.

ARTÍCULO 2044 TIEMPO del PAGO de la RENTA

Si nada se ha estipulado sobre el tiempo del pago, se observará la costumbre del lugar.

CAPÍTULO VII. Del arrendamiento de criados domesticos Artículos 2045 a 2052
ARTÍCULO 2045
ARTÍCULO 2046
ARTÍCULO 2047
ARTÍCULO 2048
ARTÍCULO 2049
ARTÍCULO 2050
ARTÍCULO 2051
ARTÍCULO 2052
CAPÍTULO VIII. De los contratos para la confeccion de una obra material Artículos 2053 a 2062
ARTÍCULO 2053 NATURALEZA de la CONFECCION de UNA OBRA MATERIAL

Si el artífice suministra la materia para la confección de una obra material, el contrato es de venta; pero no se perfecciona sino por la aprobación del que ordenó la obra.

Por consiguiente, el peligro de la cosa no pertenece al que ordenó la obra sino desde su aprobación, salvo que se haya constituido en mora de declarar si la aprueba o no. Si la materia es suministrada por la persona que encargó la obra, el contrato es de arrendamiento.

Si la materia principal es suministrada por el que ha ordenado la obra, poniendo el artífice lo demás, el contrato es de arrendamiento; en el caso contrario, de venta.

El arrendamiento de obra se sujeta a las reglas generales del contrato de arrendamiento, sin perjuicios de las especiales que siguen.

ARTÍCULO 2054 DETERMINACIÓN del PRECIO

Si no se ha fijado precio, se presumirá que las partes han convenido en el que ordinariamente se paga por la misma especie de obra, y a falta de éste, por el que se estimare equitativo a juicio de peritos.

ARTÍCULO 2055 FIJACION del PRECIO POR TERCERO

Si se ha convenido en dar a un tercero la facultad de fijar el precio, y muriere éste antes de procederse a la ejecución de la obra, será nulo el contrato; si después de haberse procedido a ejecutar la obra, se fijará el precio por peritos.

ARTÍCULO 2056 INDEMNIZACION POR IMCUPLIMIENTO

Habrá lugar a reclamación de perjuicios, según las reglas generales de los contratos, siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución.

Por consiguiente, el que encargó la obra, aún en el caso de haberse estipulado un precio único y total por ella, podrá hacerla cesar, reembolsando al artífice todos los costos, y dándole lo que valga el trabajo hecho, y lo que hubiera podido ganar en la obra.

ARTÍCULO 2057 RIESGO POR PERDIDA de la MATERIA

La pérdida de la materia recae sobre su dueño.

Por consiguiente, la pérdida de la materia suministrada por el que ordenó la obra, pertenece a éste; y no es responsable el artífice sino cuando la materia perece por su culpa o por culpa de las personas que le sirven.

Aunque la materia no perezca por su culpa, ni por la de dichas personas, no podrá el artífice reclamar el precio o salario, si no es en los casos siguientes:

  1. Si la obra ha sido reconocida y aprobada.

  2. Si no ha sido reconocida y aprobada por mora del que encargó la obra.

  3. Si la cosa perece por vicio de la materia suministrada por el que encargó la obra, salvo que el vicio sea de aquéllos que el artífice, por su oficio, haya debido conocer; o que conociéndolo, no haya dado aviso oportuno.

ARTÍCULO 2058 RECONOCIMIENTO de la OBRA

El reconocimiento puede hacerse parcialmente cuando se ha convenido en que la obra se apruebe por partes.

ARTÍCULO 2059 EJECUCION INDEBIDA de la OBRA

Si el que encargó la obra alegare no haberse ejecutado debidamente, se nombrarán por las dos partes peritos que decidan.

Siendo fundada la alegación del que encargó la obra, el artífice podrá ser obligado, a elección del que encargó la obra, a hacerla de nuevo o a la indemnización de perjuicios.

La restitución de los materiales podrá hacerse con otros de igual calidad o en dinero.

ARTÍCULO 2060 CONSTRUCCION de EDIFICIOS POR PRECIO UNICO

Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes:

  1. El empresario no podrá pedir aumento de precio, a pretexto de haber encarecido los jornales o los materiales, o de haberse hecho agregaciones o modificaciones en el plan primitivo; salvo que se haya ajustado un precio particular por dichas agregaciones o modificaciones.

  2. Si circunstancias desconocidas, como un vicio oculto del suelo, ocasionaren costos que no pudieron preverse, deberá el empresario hacerse autorizar para ellos por el dueño; y si éste rehusa, podrá ocurrir al juez o prefecto para que decida si ha debido o no preverse el recargo de obra, y fije el aumento de precio que por esta razón corresponda.

  3. Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario; si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario sino en conformidad al artículo 2041, sic 2057 inciso final.

  4. El recibo otorgado por el dueño, después de concluida la obra, sólo significa que el dueño la aprueba, como exteriormente ajustada al plan y a las reglas del arte, y no exime al empresario de la responsabilidad que por el inciso precedente se le impone.

  5. Si los artífices u obreros empleados en la construcción del edificio han contratado con el dueño directamente por sus respectivas pagas, se mirarán como contratistas independientes, y tendrán acción directa contra el dueño; pero si han contratado con el empresario, no tendrán acción contra el dueño sino subsidiariamente y hasta concurrencia de lo que éste debía al empresario.

ARTÍCULO 2061 EXTENSION de la NORMATIVIDAD A la CONSTRUCCION POR ARQUITECTO

Las reglas 3, 4, y 5. Del precedente artículo, se extienden a los que se encargan de la construcción de un edificio en calidad de arquitectos.

ARTÍCULO 2062 RESOLUCION de LOS CONTRATOS de CONSTRUCCION POR MUERTE del ARTIFICE

Todos los contratos para la construcción de una obra se resuelven por la muerte del artífice o del empresario; y si hay trabajos o materiales preparados que puedan ser útiles para la obra de que se trata, el que la encargó será obligado a recibirlos y a pagar su valor; lo que corresponda en razón de los trabajos hechos se calculará proporcionalmente, tomando en consideración el precio estipulado para toda la obra.

Por la muerte del que encargó la obra no se resuelve el contrato.

CAPÍTULO IX. Del arrendamiento de servicios inmateriales Artículos 2063 a 2069
ARTÍCULO 2063 NORMATIVIDAD SOBRE OBRAS INMATERIALES

Las obras inmateriales o en que predomina la inteligencia sobre la obra de mano, como una composición literaria, o la corrección tipográfica de un impreso, se sujetan a las disposiciones especiales de los artículos 2054, 2055, 2056 y 2059.

ARTÍCULO 2064 SERVICIOS INMATERIALES

Los servicios inmateriales que consisten en una larga serie de actos, como los de los escritores asalariados para la prensa, secretarios de personas privadas, preceptores, ayas, histriones y cantores, se sujetan a las reglas especiales que siguen.

ARTÍCULO 2065 NORMATIVIDAD SOBRE las OBRAS PARCIALES del SERVICIO

Respecto de cada una de las obras parciales en que consista el servicio, se observará lo dispuesto en el artículo 2063.

ARTÍCULO 2066. TER

MINACIÓN del CONTRATO de SERVICIO.

Cualquiera de las dos partes podrá poner fin al servicio cuando quiera, o con el desahucio que se hubiere estipulado. Si la retribución consiste en pensiones periódicas, cualquiera de las dos partes deberá dar noticia a la otra de su intención de poner fin al contrato, aunque en éste no se haya estipulado desahucio, y la anticipación será de medio período a lo menos.

ARTÍCULO 2067 GASTOS de TRANSPORTE POR TRASLADO

Si para prestar el servicio se ha hecho mudar de residencia al que lo presta, se abonarán por la otra parte los gastos razonables de ida y vuelta.

ARTÍCULO 2068. TER

MINACIÓN del CONTRATO POR CULPA de QUIEN PRESTA EL SERVICIO.

Si el que presta el servicio se retira intempestivamente, o su mala conducta da motivo para despedirle, no podrá reclamar cosa algunas en razón de desahucio o de gastos de viaje.

ARTÍCULO 2069 NORMAS APLICABLES A LOS SERVICIOS QUE SE SUJETAN A las REGLAS del MANDATO

Los artículos precedentes se aplican a los servicios que según el artículo 2144 se sujetan a las reglas del mandato, en lo que no tuvieren de contrario a ellas.

CAPÍTULO X. El arrendamiento de transporte Artículos 2070 a 2078
ARTÍCULO 2070 DEFINICIONES RELATIVAS AL ARRENDAMIENTO de TRANSPORTE

El arrendamiento de transporte es un contrato en que una parte se compromete, mediante cierto flete o precio, a transportar o hacer transportar una persona o cosa de un paraje a otro.

El que se encarga de transportar se llama generalmente acarreador, y toma los nombres de arriero, carretero, barquero, naviero, según el modo de hacer el transporte.

El que ejerce la industria de hacer ejecutar transportes de personas o cargas, se llama empresario de transportes.

La persona que envía o despacha la carga se llama consignante, y la persona a quien se envía consignatario.

ARTÍCULO 2071 OBLIGACIONES del EMPRESARIO

Las obligaciónes que aquí se imponen al acarreador, se entienden impuestas al empresario de transporte, como responsable de la idoneidad y buena conducta de las personas que emplea.

ARTÍCULO 2072 RESPONSABILIDAD del ACARREADOR

El acarreador es responsable del daño o perjuicio que sobrevenga a la persona, por la mala calidad del carruaje, barca o navío en que se verifica el transporte.

Es asimismo responsable de la destrucción y deterioro de la carga, a menos que se haya estipulado lo contrario, o que se pruebe vicio de la carga, fuerza mayor o caso fortuito.

Y tendrá lugar la responsabilidad del acarreador, no sólo por su propio hecho, sino por el de sus agentes o sirvientes.

ARTÍCULO 2073 OBLIGACION de ENTREGA

El acarreador es obligado a la entrega de la cosa en el paraje y tiempo estipulados, salvo que pruebe fuerza mayor o caso fortuito.

No podrá alegarse por el acarreador la fuerza mayor o caso fortuito que pudo con mediana prudencia o cuidado evitarse.

ARTÍCULO 2074 CONDUCCION de MUJER EMBARAZADA

El precio de la conducción de una mujer no se aumenta por el hecho de parir en el viaje, aunque el acarreador haya ignorado que estaba encinta.

ARTÍCULO 2075 PAGOS POR DAÑOS OCASIONADOS POR la PERSONA TRANSPORTADA O POR VICIOS de la CARGA

El que ha contratado con el acarreador para el transporte de una persona o carga, es obligado a pagar el precio o flete del transporte y el resarcimiento de daños ocasionados por hecho o culpa del pasajero o de su familia o sirvientes, o por el vicio de la carga.

ARTÍCULO 2076 NO PRESENTACION EN EL TIEMPO SEÑALADO

Si por cualquiera causa dejaren de presentarse en el debido tiempo el pasajero o carga, el que ha tratado con el acarreador para el transporte, será obligado a pagar la mitad del precio o flete.

Igual pena sufrirá el acarreador que no se presentare en el paraje y tiempo convenidos.

ARTÍCULO 2077 MUERTE del ACARREADOR O PASAJERO

La muerte del acarreador o del pasajero no pone fin al contrato; las obligaciónes se transmiten a los respectivos herederos, sin perjuicios de lo dispuesto generalmente sobre fuerza mayor o caso fortuito.

ARTÍCULO 2078 SUDSIDIARIEDAD de las NORMAS CIVILES

Las reglas anteriores se observarán sin perjuicio de las especiales para los mismos objetos, contenidas en las leyes particulares, relativas a cada especie de tráfico y en el Código de Comercio .

TÍTULO XXVII. De la sociedad Artículos 2079 a 2141
CAPÍTULO I. Reglas generales Artículos 2079 a 2084
ARTÍCULO 2079 DEFINICION de SOCIEDAD

ARTÍCULO 2080 MAYORIAS EN las delIBERACIONES

ARTÍCULO 2081 REQUISITOS PARA la EXISTENCIA de la SOCIEDAD

ARTÍCULO 2082 SOCIEDAD A TÍTULO UNIVERSAL

ARTÍCULO 2083 SOCIEDAD de HECHO

ARTÍCULO 2084 NULIDAD del CONTRATO de SOCIEDAD FRENTE A TERCEROS

CAPÍTULO II. Diferentes especies de sociedad Artículos 2085 a 2090
ARTÍCULO 2085 SOCIEDADES CIVILES y COMERCIALES

ARTÍCULO 2086 SOCIEDADES CIVILES SUJETAS A las NORMAS de la SOCIEDAD COMERCIAL

ARTÍCULO 2087 SOCIEDADES COLECTIVAS, ENCOMANDITA O ANONIMAS

ARTÍCULO 2088 PROHIBICIONES A LOS SOCIOS COMANDITARIOS

ARTÍCULO 2089 SOCIOS COMANDITARIOS EN SOCIEDADES COLECTIVAS

ARTÍCULO 2090 REGIMEN de las SOCIEDADES COMANDITARIAS ANONIMAS

CAPÍTULO III. Cláusulas principales del contrato de sociedad Artículos 2091 a 2096
ARTÍCULO 2091 FECHA de INICIO y TERMINACIÓN de la SOCIEDAD

ARTÍCULO 2092 DIVISION de GANANCIAS y PERDIDAS

ARTÍCULO 2093 DIVISION de GANANCIAS y PERDIDAS POR ARBITRIO AJENO

ARTÍCULO 2094 DIVISION A PRORRATA

ARTÍCULO 2095 DETERMINACIÓN de la CUOTA POR CONTRIBUCION de INDUSTRIA, SERVICIO O TRABAJO

ARTÍCULO 2096 CRITERIOS PARA la DISTRIBUCION de PERDIDAS y BENEFICIOS

CAPÍTULO IV. Administración de la sociedad colectiva Artículos 2097 a 2107
ARTÍCULO 2097 ADMINISTRACIÓN de la SOCIEDAD COLECTIVA

ARTÍCULO 2098 RENUNCIA y REMOCION del ADMINISTRADOR DESIGNADO EN la CONSTITUCIÓN de la SOCIEDAD

ARTÍCULO 2099 JUSTA RENUNCIA O REMOCION

ARTÍCULO 2100 RENUNCIA y REMOCION del ADMINISTRADOR DESIGNADO CON POSTERIORIDAD A la CONSTITUCIÓN de la SOCIEDAD

ARTÍCULO 2101 ACTUACIONES del ADMINISTRADOR

ARTÍCULO 2102 PLURALIDAD de ADMINISTRADORES

ARTÍCULO 2103 LIMITES de la ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 2104 OBLIGACIONES RESPECTO AL CAPITAL FIJO de la SOCIEDAD

ARTÍCULO 2105 ACTOS del ADMINISTRADOR QUE OBLIGAN A la SOCIEDAD

ARTÍCULO 2106 RENDICION de CUENTAS del ADMINISTRADOR

ARTÍCULO 2107 AUSENCIA de DESIGNACION de ADMINISTRADOR

CAPÍTULO V. Obligaciones de los socios entre si Artículos 2108 a 2119
ARTÍCULO 2108 APORTES EN PROPIEDAD O EN USUFRUCTO AL FONDO SOCIAL

ARTÍCULO 2109 RETARDO EN EL APORTE

ARTÍCULO 2110 RIESGO EN la PERDIDA del APORTE

ARTÍCULO 2111 SANEAMIENTO POR EVICCION del APORTE EN ESPECIE

ARTÍCULO 2112 PAGO POR APORTE EN INDUSTRIA

ARTÍCULO 2113 LIMITES A la OBLIGACION de APORTAR

ARTÍCULO 2114 INCLUSION de TERCERO EN la SOCIEDAD

ARTÍCULO 2115 DERECHO A REEMBOLSE E INDEMNIZACION

ARTÍCULO 2116 CUOTAS de CREDITOS RECIBIDAS

ARTÍCULO 2117 PROPIEDAD SOBRE EL PRODUCTO de las GESTIÓNES de LOS SOCIOS

ARTÍCULO 2118 IMPUTACIONES del PAGO de CREDITOS

ARTÍCULO 2119 RESPONSABILIDAD de LOS SOCIOS POR PERJUICIOS A la SOCIEDAD

CAPÍTULO VI. Obligaciones de los socios respecto de terceros Artículos 2120 a 2123
ARTÍCULO 2120 CONTRATACION del SOCIO ADMINISTRADOR A NOMBRE de la SOCIEDAD

ARTÍCULO 2121 OBLIGACIONES de la SOCIEDAD COLECTIVA FRENTE A TERCEROS

ARTÍCULO 2122 ACREEDORES de LOS SOCIOS FRENTE A la SOCIEDAD

ARTÍCULO 2123 RESPONSABILIDAD de LOS SOCIOS COMANDITARIOS O ACCIONISTAS

CAPÍTULO VII. Disolución de la sociedad Artículos 2124 a 2141
ARTÍCULO 2124 DISOLUCION de la SOCIEDAD

ARTÍCULO 2125 DISOLUCION de la SOCIEDAD POR CUMPLIMIENTO del NEGOCIO POR EL QUE FUE CONSTITUCIÓN

ARTÍCULO 2126 DISOLUCION POR INSOLVENCIA O EXTINCIÓN del OBJETO

ARTÍCULO 2127 DISOLUCION POR INCUMPLIMIENTO EN LOS APORTES

ARTÍCULO 2128 DISOLUCION POR PERDIDA de APORTES

ARTÍCULO 2129 DISOLUCION POR MUERTE de LOS SOCIOS

ARTÍCULO 2130 CONTINUACION de la SOCIEDAD CON LOS HEREDEROS

ARTÍCULO 2131 DERECHOS de LOS HEREDEROS de SOCIO

ARTÍCULO 2132 DISOLUCION POR INCAPACIDAD SOBREVINIENTE O INSOLVENCIA

ARTÍCULO 2133 DISOLUCION POR CONSENTIMIENTO UNANIME

ARTÍCULO 2134 DISOLUCION POR RENUNCIA de SOCIO

ARTÍCULO 2135 REQUISITOS de la RENUNCIA

ARTÍCULO 2136 RENUNCIA de MALA FE O INTEMPESTIVA

ARTÍCULO 2137 CONCEPTO de RENUNCIA de MALA FE

ARTÍCULO 2138 CONCEPTO de RENUNCIA INTEMPESTIVA

ARTÍCULO 2139 RETIRO SIN RENUNCIA

ARTÍCULO 2140 DISOLUCION OPONIBLE A TERCEROS

ARTÍCULO 2141 DIVISION del HABER SOCIAL

TÍTULO XXVIII. Del mandato Artículos 2142 a 2199
CAPÍTULO I. Definiciones y reglas generales Artículos 2142 a 2156
ARTÍCULO 2142 DEFINICION de MANDATO

El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.

ARTÍCULO 2143 MANDATO GRATUITO O REMUNERADO

El mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez.

ARTÍCULO 2144 EXTENSION del REGIMEN del MANDATO

Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato.

ARTÍCULO 2145 MERO CONSEJO

El negocio que interesa al mandatario solo, es un mero consejo que no produce obligación alguna.

ARTÍCULO 2146 MANDATO y AGENCIA OFICIOSA

Si el negocio interesa juntamente al que hace el encargo y al que lo acepta, o a cualquiera de estos dos o a ambos y un tercero, o a un tercero exclusivamente, habrá verdadero mandato; si el mandante obra sin autorización del tercero, se producirá entre estos dos el cuasicontrato de la agencia oficiosa.

ARTÍCULO 2147 SIMPLE RECOMENDACION

La simple recomendación de negocios ajenos no es, en general, mandato; el juez decidirá según las circunstancias, si los términos de la recomendación envuelven mandato. En caso de duda se entenderá recomendación.

ARTÍCULO 2148 CONSTITUCIÓN de AGENCIA OFICIOSA POR NULIDAD de MANDATO

El mandatario que ejecuta de buena fe un mandato nulo o que por una necesidad imperiosa sale de los límites de su mandato, se convierte en un agente oficioso.

ARTÍCULO 2149 ENCARGO del MANDATO

El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra.

ARTÍCULO 2150 PERFECCIONAMIENTO del MANDATO

El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita.

Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato.

Aceptado el mandato no podrá disolverse el contrato sino por mutua voluntad de las partes.

ARTÍCULO 2151 PRESUNCION de ACEPTACION del MANDATO

Las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptación.

Aún cuando se excusen del encargo, deberán tomar las providencias conservativas urgentes que requiera el negocio que se les encomienda.

ARTÍCULO 2152 PLURALIDAD de MANDANTES y MANDATARIOS

Puede haber uno o más mandantes, y uno o más mandatarios.

ARTÍCULO 2153 DIVISION de la GESTIÓN

Si se constituyen dos o más mandatarios, y el mandante no ha dividido la gestión, podrán dividirla entre sí los mandatarios; pero si se les ha prohibido obrar separadamente, lo que hicieren de este modo será nulo.

ARTÍCULO 2154 MANDATARIO INCAPAZ

Si se constituye mandatario a un menor no habilitado de edad, o a una mujer casada, los actos ejecutados por el mandatario serán válidos respecto de terceros, en cuanto obliguen a estos y al mandante; pero las obligaciónes del mandatario para con el mandante y terceros, no podrán tener efecto sino según las reglas relativas a los menores y a las mujeres casadas.

ARTÍCULO 2155 RESPONSABILIDAD del MANDATARIO

El mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo.

Esta responsabilidad recae más estrictamente sobre el mandatario remunerado.

Por el contrario, si el mandatario ha manifestado repugnancia al encargo, y se ha visto en cierto modo forzado a aceptarlo, cediendo a las instancias del mandante, será menos estricta la responsabilidad que sobre él recaiga.

ARTÍCULO 2156 MANDATO ESPECIAL y GENERAL

Si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial; si se da para todos los negocios del mandante, es general; y lo será igualmente si se da para todos, con una o más excepciones determinadas.

La administración está sujeta en todos casos a las reglas que siguen.

CAPÍTULO II. De la administración del mandato Artículos 2157 a 2183
ARTÍCULO 2157 LIMITACION del MANDATO

El mandatario se ceñirá rigurosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen a obrar de otro modo.

ARTÍCULO 2158 FACULTADES del MANDATARIO

El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra, y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado.

Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial.

ARTÍCULO 2159 CLAUSULA de LIBRE ADMINISTRACIÓN

Cuando se da al mandatario la facultad de obrar del modo que más conveniente le parezca, no por eso se entenderá autorizado para alterar la sustancia del mandato, ni para los actos que exigen poderes o cláusulas especiales.

Por la cláusula de libre administración se entenderá solamente que el mandatario tiene la facultad de ejecutar aquellos actos que las leyes designan como autorizados por dicha cláusula.

ARTÍCULO 2160 DEBIDO CUMPLIMIENTO del MANDATO

La recta ejecución del mandato comprende no sólo la sustancia del negocio encomendado, sino los medios por los cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo.

Se podrán, sin embargo, emplear medios equivalentes, si la necesidad obligare a ello, y se obtuviere completamente de ese modo el objeto del mandato.

ARTÍCULO 2161 FACULTAD de delEGACION del ENCARGO

El mandatario podrá delegar el encargo si no se le ha prohibido; pero no estando expresamente autorizado para hacerlo, responderá de los hechos del delegado como de los suyos propios.

Esta responsabilidad tendrá lugar aún cuando se le haya conferido expresamente la facultad de delegar, si el mandante no le ha designado la persona, y el delegado era notoriamente incapaz o insolvente.

ARTÍCULO 2162 DelEGACION NO AUTORIZADA

La delegación no autorizada o no ratificada expresa o tácitamente por el mandante, no da derecho a terceros contra el mandante por los actos del delegado.

ARTÍCULO 2163 MANDATO NUEVO POR delEGACION AUTORIZADA

Cuando la delegación a determinada persona ha sido autorizada expresamente por el mandante, se constituye entre el mandante y el delegado un nuevo mandato que sólo puede ser revocado por el mandante, y no se extingue por la muerte u otro accidente que sobrevenga al anterior mandatario.

ARTÍCULO 2164 ACCIONES del MANDANTE CONTRA EL delEGADO

El mandante podrá, en todos casos, ejercer contra el delegado las acciones del mandatario que le ha conferido el encargo.

ARTÍCULO 2165 DONACIONES del MANDATARIO

En la inhabilidad del mandatario para donar no se comprenden naturalmente las ligeras gratificaciones que seostumbra hacer a las personas de servicio.

ARTÍCULO 2166 ACEPTACION de CREDITOS POR EL MANDATARIO

La aceptación que expresa el mandatario de lo que se debe al mandante, no se mirará como aceptación de éste sino cuando la cosa o cantidad que se entrega ha sido suficientemente designada en el mandato, y lo que el mandatario ha recibido corresponde en todo a la designación.

ARTÍCULO 2167 FACULTAD de TRANSIGIR

La facultad de transigir no comprende la de comprometer ni viceversa.

El mandatario no podrá deferir al juramento decisorio sino a falta de toda otra prueba.

ARTÍCULO 2168 PODER ESPECIAL PARA VENDER

El poder especial para vender comprende la facultad de recibir el precio.

ARTÍCULO 2169 FACULTADe de HIPOTECAR

La facultad de hipotecar no comprende la de vender ni viceversa.

ARTÍCULO 2170 PROHIBICIONES AL MANDATARIO RESPECTO A la COMPRAVENTA

No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante.

ARTÍCULO 2171 ENCARGO de SOLICITUD O COLOCACION de DINERO A INTERES

Encargado de tomar dinero prestado, podrá prestarlo él mismo al interés designado por el mandante, o a falta de esta designación, al interés corriente; pero facultado para colocar dinero a interés, no podrá tomarlo prestado para sí sin aprobación del mandante.

ARTÍCULO 2172 AUTORIZACION PARA COLOCACION de DINERO A INTERES

No podrá el mandatario colocar a interés dineros del mandante sin su expresa autorización.

Colocándolos a mayor interés que el designado por el mandante, deberá abonárselo íntegramente, salvo que se la haya autorizado para apropiarse el exceso.

ARTÍCULO 2173 EJECUCION del ENCARGO CON MAYOR BENEFICIO

En general, podrá el mandatario aprovecharse de las circunstancias para realizar su encargo con mayor beneficio o menor gravamen que los designados por el mandante, con tal que bajo otros respectos no se aparte de los términos del mandato. Se le prohibe apropiarse lo que exceda al beneficio o minore el gravamen designado en el mandato.

Por el contrario, si negociare con menos beneficio o más gravamen que los designados en el mandato, le será imputable la diferencia.

ARTÍCULO 2174 AMPLIACION de FACULTADES POR INTERPRETACION

Las facultades concedidas al mandatario se interpretarán con alguna más latitud, cuando no está en situación de poder consultar el mandante.

ARTÍCULO 2175 ABSTENCION de EJECUCION PERJUDICIAL AL MANDANTE

El mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato cuya ejecución sería manifiestamente perniciosa al mandante.

ARTÍCULO 2176 EJECUCION IMPOSIBLE del MANDATO

El mandatario que se halle en imposibilidad de obrar con arreglo a sus instrucciones, no es obligado a constituirse agente oficioso; le basta tomar las providencias conservativas que las circunstancias exijan.

Pero si no fuere posible dejar de obrar sin comprometer gravemente al mandante, el mandatario tomará el partido que más se acerque a sus instrucciones, y que más convenga al negocio.

Compete al mandatario probar la fuerza mayor o caso fortuito que la imposibilitó de llevar a efecto las órdenes del mandante.

ARTÍCULO 2177 CONTRATACION del MANDATARIO

El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contestar a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante.

ARTÍCULO 2178 RESPONSABILIDAD POR la SOLVENCIA de LOS DEUDORES y CIRCUNSTANCIAS REFERENTES AL COBRO

El mandatario puede, por un pacto especial tomar sobre su responsabilidad la solvencia de los deudores y todas las incertidumbres y embarazos del cobro. Constitúyese entonces principal deudor para con el mandante, y son de su cuenta hasta los casos fortuitos y la fuerza mayor.

ARTÍCULO 2179 RIESGOS POR PERDIDAS de ESPECIES METALICAS

Las especies metálicas que el mandatario tiene en su poder, por cuenta del mandante, perecen para el mandatario aún por fuerza mayor o caso fortuito, salvo que estén contenidas en cajas o sacos cerrados y sellados sobre los cuales recaiga el accidente o la fuerza, o que por otros medios inequívocos pueda probarse incontestablemente la identidad.

ARTÍCULO 2180 RESPONSABILIDAD POR EXTRALIMITACION del MANDATO

El mandatario que ha excedido los límites de su mandato es solo responsable al mandante, y no es responsable a terceros sino:

  1. Cuando no les ha dado suficiente conocimiento de sus poderes.

  2. Cuando se ha obligado personalmente.

ARTÍCULO 2181 RENDICION de CUENTAS del MANDATARIO

El mandatario es obligado a dar cuenta de su administración.

Las partidas importantes de su cuenta serán documentadas si el mandante no le hubiere relevado de esta obligación.

La relevación de rendir cuentas no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante.

ARTÍCULO 2182 INTERES DEBIDOS

Debe al mandante los intereses corrientes de dinero de este que haya empleado en utilidad propia.

Debe, asimismo, los intereses del saldo que de las cuentas resulte en contra suya, desde que haya sido constituido en mora.

ARTÍCULO 2183 RESPONSABILIDAD REFERENTE A LO RECIBIDO

El mandatario es responsable tanto de lo que ha recibido de terceros, en razón del mandato (aún cuando no se deba al mandante), como de lo que ha dejado de recibir por su culpa.

CAPÍTULO III. De las obligaciones del mandante Artículos 2184 a 2188
ARTÍCULO 2184 OBLIGACIONES GENERALES

El mandante es obligado:

  1. A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato.

  2. A reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato.

  3. A pagarle la remuneración estipulada o usual.

  4. A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes.

  5. A indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, o por causa del mandato.

No podrá el mandante disculparse de cumplir estas obligaciónes, alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito o que pudo desempeñarse a menos costo; salvo que le pruebe culpa.

ARTÍCULO 2185 DESISTIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO del MANDANTE

El mandante que no cumple por su parte aquello a que es obligado, autoriza al mandatario para desistir de su encargo.

ARTÍCULO 2186 CUMPLIMIENTO de las OBLIGACIONES CONTRAIDAS POR EL MANDATARIO

El mandante cumplirá las obligaciónes que a su nombre ha contraido el mandatario dentro de los límites del mandato.

Será, sin embargo, obligado el mandante si hubiere ratificado expresa o tácitamente cualesquiera obligaciónes contraídas a su nombre.

ARTÍCULO 2187 EJECUCION PARCIAL del MANDATO

Cuando por los términos del mandato o por la naturaleza del negocio apareciere que no debió ejecutarse parcialmente, la ejecución parcial no obligará al mandante sino en cuanto le aprovechare.

El mandatario responderá de la inejecución del resto en conformidad al artículo 2193.

ARTÍCULO 2188 DERECHO de RETENCION del MANDATARIO

Podrá el mandatario retener los efectos que se le hayan entregado por cuenta del mandante para la seguridad de las prestaciones a que este fuere obligado por su parte.

CAPÍTULO IV. De la terminación del mandato Artículos 2189 a 2199
ARTÍCULO 2189 CAUSALES de TERMINACIÓN

El mandato termina:

  1. Por el desempeño del negocio para que fue constituido.

  2. Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato.

  3. Por la revocación del mandante.

  4. Por la renuncia del mandatario.

  5. Por la muerte del mandante o del mandatario.

  6. Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro.

  7. Por la interdicción del uno o del otro.

  8. Por las cesaciones de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas.

ARTÍCULO 2190 REVOCATORIA del MANDATO

La revocación del mandante puede ser expresa o tácita. La tácita es el encargo del mismo negocio a distinta persona.

Si el primer mandato es general y el segundo especial subsiste el primer mandato para los negocios no comprendidos en el segundo.

ARTÍCULO 2191 REVOCACION ARBITRARIA

El mandante puede revocar el mandato a su arbitrio, y la revocación expresa o tácita, produce su efecto desde el día que el mandatario ha tenido conocimiento de ella.

ARTÍCULO 2192 RESTITUCION POR REVOCATORIA

El mandante que revoca tendrá derecho para exigir del mandatario la restitución de los instrumentos que haya puesto en sus manos para la ejecución del mandato; pero de las piezas que pueden servir al mandatario para justificar sus actos, deberá darle copia firmada de su mano si el mandatario lo exigiere.

ARTÍCULO 2193 RENUNCIA del MANDATARIO

La renuncia del mandatario no pondrá fin a sus obligaciónes, sino después de transcurrido el tiempo razonable para que el mandante pueda proveer a los negocios encomendados.

De otro modo se hará responsable de los perjuicios que la renuncia cause al mandante; a menos que se halle en la imposibilidad de administrar por enfermedad u otra causa, o sin grave perjuicio de sus intereses propios.

ARTÍCULO 2194 MUERTE del MANDANTE

Sabida la muerte natural del mandante, cesará el mandatario en sus funciones; pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante, será obligado a finalizar la gestión principiada.

ARTÍCULO 2195 EJECUCION de MANDATO POSTERIOR A la MUERTE del MANDANTE

No se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse después de ella. Los herederos suceden en este caso en los derechos y obligaciónes del mandante.

ARTÍCULO 2196 MUERTE del MANDATARIO

Los herederos del mandatario que fueren hábiles para la administración de sus bienes, darán aviso inmediatamente de su fallecimiento al mandante; y harán en favor de éste lo que puedan y las circunstancias exijan: la omisión a este respecto los hará responsables de los perjuicios.

A igual responsabilidad estarán sujetos los albaceas, los tutores y curadores, y todos aquéllos que sucedan en la administración de los bienes del mandatario que ha fallecido o se ha hecho incapaz.

ARTÍCULO 2197 MANDATO CONTRAIDO ANTES del MATRIMONIO

Si la mujer ha contraído un mandato antes del matrimonio, subsiste el mandato; pero el marido podrá revocarlo a su arbitrio.

ARTÍCULO 2198 MANDATARIOS CONJUNTOS

Si son dos o más los mandatarios, y por la constitución del mandato están obligados a obrar conjuntamente, la falta de uno de ellos, por cualquiera de las faltas antedichas, pondrá fin al mandato.

ARTÍCULO 2199 EXPIRACION del MANDATO FRENTE A TERCEROS

En general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será valido, y dará derecho a terceros de buena fe, contra el mandante.

Quedará así mismo obligado el mandante, como si subsistiera el mandato, a lo que el mandatario, sabedor de la causa que lo haya hecho expirar, hubiere pactado con terceros de buena fe; pero tendrá derecho a que el mandatario le indemnice.

Cuando el hecho que ha dado causa a la expiración del mandato, hubiere sido notificado al público por periódicos o carteles, y en todos los casos en que no pareciere probable la ignorancia del tercero, podrá el juez en su prudencia, absolver al mandante.

TÍTULO XXIX. Del comodato o préstamo de uso Artículos 2200 a 2220
ARTÍCULO 2200 DEFINICION y PERFECCIONAMIENTO del COMODATO O PRETAMO de USO

El comodato o préstamo de uso es un contrato en que la una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso.

Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa.

ARTÍCULO 2201 DERECHOS del COMODANTE

El comodante conserva sobre la cosa prestada todos los derechos que antes tenía, pero no su ejercicio, en cuanto fuere incompatible con el uso concedido al comodatario.

ARTÍCULO 2202 LIMITACIONES del COMODATARIO

El comodatario no puede emplear la cosa sino en el uso convenido, o falta de convención en el uso ordinario de las de su clase.

En el caso de contravención podrá el comodante exigir la reparación de todo perjuicio, y la restitución inmediata, aún cuando para la restitución se haya estipulado plazo.

ARTÍCULO 2203 RESPONSABILIDAD del COMODATARIO EN EL CUIDADO de la COSA

El comodatario es obligado a emplear el mayor cuidado en la conservación de la cosa, y responde hasta de la culpa levísima.

Es, por tanto, responsable de todo deterioro que no provenga de la naturaleza o del uso legítimo de la cosa; y si este deterioro es tal, que la cosa no sea ya susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el precio anterior de la cosa, abandonando su propiedad al comodatario.

Pero no es responsable de caso fortuito, si no es:

  1. Cuando ha empleado la cosa en un uso indebido, o ha demorado su restitución, a menos de aparecer o probarse que el deterioro o pérdida por el caso fortuito habría sobrevenido igualmente sin el uso ilegítimo o la mora.

  2. Cuando el caso fortuito ha sobrevenido por culpa suya, aunque levísima.

  3. Cuando en la alternativa de salvar de un accidente la cosa prestada o la suya, ha preferido deliberadamente la suya.

  4. Cuando expresamente se ha hecho responsable de casos fortuitos.

ARTÍCULO 2204 LIMITES A la RESPONSABILIDAD POR BENEFICIO MUTUO del COMODATO

Sin embargo de lo dispuesto en el artículo precedente, si el comadato fuere en pro de ambas partes, no se extenderá la responsabilidad del comodatario sino hasta la culpa leve, y si en pro del comodante, sólo hasta la culpa lata.

ARTÍCULO 2205. TER

MINO PARA la RESTITUCION de la COSA PRESTADA.

El comodatario es obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido, o a falta de convención, después del uso para que ha sido prestada.

Pero podrá exigirse la restitución aún antes del tiempo estipulado en tres casos:

  1. Si muere el comodatario, a menos que la cosa haya sido prestada para un servicio particular que no pueda diferirse o suspenderse.

  2. Si sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa.

  3. Si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa.

ARTÍCULO 2206 PERSONA A QUIEN SE RESTITUYE la COSA

La restitución deberá hacerse al comodante o a la persona que tenga derecho para recibirla a su nombre, según las reglas generales.

Si la cosa ha sido prestada por un incapaz que usaba de ella con permiso de su representante legal, será válida su restitución al incapaz.

ARTÍCULO 2207 IMPROCEDENCIA del DERECHO de RETENCION

El comodatario no podrá excusarse de restituir la cosa, reteniéndola para seguridad de lo que le deba el comodante.

ARTÍCULO 2208 SUSPENCION de la RESTITUCION

El comodatario no tendrá derecho para suspender la restitución, alegando que la cosa prestada no pertenece al comodante; salvo que haya sido perdida, hurtada o robada a su dueño, o que se embargue judicialmente en manos del comodatario.

Si se ha prestado una cosa perdida, hurtada o robada, el comodatario que lo sabe y no lo denuncia al dueño, dándole un plazo razonable para reclamarla, se hará responsable de los perjuicios que de la restitución se sigan al dueño.

Y si el dueño no la reclamare oportunamente podrá hacerse la restitución al comodante.

El dueño, por su parte, tampoco podrá exigir la restitución sin el consentimiento del comodante o sin decreto de juez.

ARTÍCULO 2209 SUSPENSION de la RESTITUCION de ARMAS OFENSIVAS

El comodatario es obligado a suspender la restitución de toda especie de armas ofensivas y de toda otra cosa de que sepa se trata de hacer un uso criminal, pero deberá ponerlas a disposición del juez.

Lo mismo se observará cuando el comodante ha perdido el juicio, y carece de curador.

ARTÍCULO 2210 CESACION de la OBLIGACION de RESTITUCION

Cesa la obligación de restituir desde que el comodatario descubre que él es el verdadero dueño de la cosa prestada.

Con todo, si el comodante le disputa el dominio deberá restituir; a no ser que se halle en estado de probar breve y sumariamente que la cosa prestada le pertenece.

ARTÍCULO 2211 TRANSMISIBILIDAD de las OBLIGACIONES y DERECHOS

Las obligaciónes y derechos que nacen del comodato, pasan a los herederos de ambos contrayentes, pero los del comodatario no tendrán derecho a continuar en el uso de la cosa prestada, sino en el caso excepcional del artículo 2205, número 1o.

ARTÍCULO 2212 ENAJENACION de la COSA PRESTADA POR PARTE de LOS HEREDEROS del COMODATARIO

Si los herederos del comodatario no teniendo conocimiento del préstamo, hubieren enajenado la cosa prestada, podrá el comodante (no pudiendo o no queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria o siendo esta ineficaz), exigir de los herederos que le paguen el justo precio de la cosa prestada, o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les competa, según viere convenirle.

Si tuvieron conocimiento del préstamo, resarcirán todo perjuicio, y aún podrán ser perseguidos criminalmente, según las circunstancias del hecho.

ARTÍCULO 2213 COMODATO de COSA AJENA

Si la cosa no perteneciere al comodante, y el dueño la reclamare antes de terminar el comodato, no tendrá el comodatario acción de perjuicios contra el comodante; salvo que éste haya sabido que la cosa era ajena, y no lo haya advertido al comodatario.

ARTÍCULO 2214 RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Si la cosa ha sido prestada a muchos, todos son solidariamente responsables.

ARTÍCULO 2215 MUERTE del COMODANTE

El comodato no se extingue por la muerte del comodante.

ARTÍCULO 2216 INDEMNIZACION del COMODATARIO POR EXPENSAS

El comodante es obligado a indemnizar al comodatario de las expensas que sin su previa noticia haya hecho, para la conservación de la cosa, bajo las condiciones siguientes:

  1. Si las expensas no han sido de las ordinarias de conservación, como la de alimentar al caballo.

  2. Si han sido necesarias y urgentes, de manera que no haya sido posible consultar al comodante, y se presuma fundadamente que teniendo éste la cosa en su poder no hubiera dejado de hacerlas.

ARTÍCULO 2217 INDEMNIZACION POR MALA CALIDAD de la COSA PRESTADA

El comodante es obligado a indemnizar al comodatario de los perjuicios que le haya ocasionado la mala calidad o condición del objeto prestado, con tal que la mala calidad o condición reúna estas tres circunstancias:

  1. Que haya sido de tal naturaleza que probablemente hubiese de ocasionar los perjuicios.

  2. Que haya sido conocida, y no declarada por el comodante.

  3. Que el comodatario no haya podido, con mediano cuidado, conocerla o precaver los perjuicios.

ARTÍCULO 2218 DERECHOS de RETENCION POR INDEMNIZACION

El comodatario podrá retener la cosa prestada mientras no se efectúa la indemnización de que se trata en los dos artículos precedentes; salvo que el comodante caucione el pago de la cantidad en que se le condenare.

ARTÍCULO 2219 COMODATO PRECARIO

El comodato toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo.

ARTÍCULO 2220 OTRAS SITUACIONES de COMODATO PRECARIO

Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución.

Constituye también precaria la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

TÍTULO XXX.E l mutuo o préstamo de consumo Artículos 2221 a 2235
ARTÍCULO 2221 DEFINICION de MUTUO PRÉSTAMO de CONSUMO

El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.

ARTÍCULO 2222 PERFECCIONAMIENTO del CONTRATO MUTUO

No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio.

ARTÍCULO 2223 PRÉSTAMOS de COSAS FUNGIBLES DISTINTAS A DINERO

Si se han prestado cosas fungibles que no sean dinero, se deberán restituir igual cantidad de cosas del mismo género y calidad, sea que el precio de ellas haya bajado o subido en el intervalo. Y si esto no fuere posible y no lo exigiere el acreedor, podrá el mutuario pagar lo que valgan en el tiempo y lugar en que ha debido hacerse el pago.

ARTÍCULO 2224 PRÉSTAMO de DINERO

Si se ha prestado dinero, sólo se debe la suma numérica enunciada en el contrato.

Podrá darse una clase de moneda por otra, aún a pesar del mutuante, siempre que las dos sumas se ajusten a la relación establecida por la ley entre las dos clases de moneda; pero el mutuante no será obligado a recibir en plata menuda o cobre, sino hasta el límite que las leyes especiales hayan fijado o fijaren.

Lo dicho en este artículo se entiende sin perjuicio de convención contraria.

ARTÍCULO 2225. TER

MINO PARA EL PAGO.

Si no se hubiere fijado término para el pago no habrá derecho de exigirlo dentro de los diez días subsiguientes a la entrega.

ARTÍCULO 2226. TER

MINO PARA EL PAGO FIJADO JUDICIALMENTE.

Si se hubiere pactado que el mutuario pague cuando le sea posible, podrá el juez, atendidas las circunstancias, fijar un término.

ARTÍCULO 2227 MUTUO de COSA AJENA

Si hubiere prestado el que no tenía derecho de enajenar, se podrán reivindicar las especies mientras conste su identidad.

Desapareciendo la identidad, el que las recibió de mala fe será obligado al pago inmediato, con el máximo de los intereses que la ley permite estipular; pero el mutuario de buena fe sólo será obligado al pago con los intereses estipulados, y después del término concedido en el artículo 2225.

ARTÍCULO 2228 RESPONSABILIDAD POR MALA CALIDAD O VICIOS OCULTOS de la COSA OBJETO de MUTUO

El mutuante es responsable de los perjuicios que experimenta el mutuario, por la mala calidad o los vicios ocultos de la cosa prestada, bajo las condiciones expresadas en el artículo 2217.

Si los vicios ocultos eran tales que, conocidos, no se hubiera probablemente celebrado el contrato, podrá el mutuario pedir que se rescinda.

ARTÍCULO 2229 PAGO ANTICIPADO

Podrá el mutuario pagar toda la suma prestada, aún antes del término estipulado, salvo que se hayan pactado intereses.

ARTÍCULO 2230 ESTIPULACION de INTERESES

Se puede estipular intereses en dinero o cosas fungibles.

ARTÍCULO 2231 EXCESO del INTERES

El interés convencional que exceda de una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, será reducido por el juez a dicho interés corriente, si lo solicitare el deudor.

ARTÍCULO 2232 PRESUNCION de INTERESES LEGALES

Si en la convención se estipulan intereses sin expresarse la cuota, se entenderán fijados los intereses legales.

El interés legal se fija en un seis por ciento anual.

ARTÍCULO 2233 PAGO de INTERESES NO ESTIPULADOS

Si se han pagado intereses, aunque no estipulados, no podrán repetirse ni imputarse al capital.

ARTÍCULO 2234 PRESUNCION de PAGO de INTERESES

Si se han estipulado intereses, y el mutuante ha dado carta de pago por el capital, sin reservar expresamente los intereses, se presumirán pagados.

ARTÍCULO 2235 ANATOCISMO

Se prohibe estipular intereses de intereses.

TÍTULO XXXI. Del depósito y el secuestro Artículos 2236 a 2281
ARTÍCULO 2236 CONCEPTO de DEPÓSITO

Llámase en general depósito el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituir en especie.

La cosa depositada se llama también depósito.

ARTÍCULO 2237 PERFECCIONAMIENTO del DEPÓSITO

El contrato se perfecciona por la entrega que el depositante hace de la cosa al depositario.

ARTÍCULO 2238 ENTREGA de la COSA OBJETO del DEPÓSITO

Se podrá hacer la entrega de cualquier modo que transfiera la tenencia de lo que se deposite.

Podrán también convenir las partes en que una de ellas retenga como depósito lo que estaba en su poder por otra causa.

ARTÍCULO 2239 MODALIDADES del DEPÓSITO

El depósito es de dos maneras: depósito propiamente dicho y secuestro.

CAPÍTULO I.D el depósito propiamente dicho Artículos 2240 a 2259
ARTÍCULO 2240 DEFINICION de DEPÓSITO PROPIAMENTE DICHO

El depósito propiamente dicho es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal o mueble para que la guarde, y la restituya en especie, a voluntad del depositante.

ARTÍCULO 2241 ERRORES EN EL CONTRATO

El error acerca de la identidad personal del uno o del otro contratante, acerca de la sustancia, calidad o cantidad de la cosa depositada, no invalida el contrato.

El depositario, sin embargo, habiendo padecido error acerca de la persona del depositante, o descubriendo que la guarda de la cosa depositada le acarrea peligro, podrá restituir inmediatamente el depósito.

ARTÍCULO 2242 FALTA de CONTRATO ESCRITO

Cuando según las reglas generales deba otorgarse este contrato por escrito, y se hubiere omitido esta formalidad, será creído el depositario sobre su palabra, sea en orden al hecho mismo del depósito, sea en cuanto a la cosa depositada o al hecho de la restitución.

ARTÍCULO 2243 CAPACIDAD CONTRATAR DEPÓSITO

Este contrato no puede tener pleno efecto sino entre personas capaces de contratar.

Si no lo fuere el depositante, el depositario contraerá, sin embargo, todas las obligaciónes de tal.

Y si no lo fuere el depositario, el depositante tendrá sólo acción para reclamar la cosa depositada, mientras está en poder del depositario, y a falta de esta circunstancia, tendrá sólo acción personal contra el depositario hasta concurrencia de aquello en que por el depósito se hubiere hecho más rico, quedándole a salvo el derecho que tuviere contra terceros poseedores, y sin perjuicio de las penas que las leyes impongan al depositario en caso de dolo.

ARTÍCULO 2244 NATURALEZA GRATUITA del DEPÓSITO

El depósito propiamente dicho es gratuito.

Si se estipula remuneración por la simple custodia de una cosa, el depósito degenera en arrendamiento de servicio, y el que presta el servicio es responsable hasta de la culpa leve; pero bajo todo otro respecto, está sujeto a las obligaciónes del depositario y goza de los derechos de tal.

ARTÍCULO 2245 PERMISO PARA EL USO de la COSA DEPOSITADA

Por el mero depósito no se confiere al depositario la facultad de usar la cosa depositada sin el permiso de depositante.

Este permiso podrá a veces presumirse, y queda al arbitrio del juez calificar las circunstancias que justifiquen la presunción, como las relaciones de amistad y confianza entre las partes.

Se presume más fácilmente este permiso en las cosas que no se deterioran sensiblemente por el uso.

ARTÍCULO 2246 DEPÓSITO de DINERO

En el depósito de dinero si no es en arca cerrada, cuya llave tiene el depositante, o con otras precauciones que hagan imposible tomarlo sin factura, se presumirá que se permite emplearlo, y el depositario será obligado a restituir otro tanto en la misma moneda.

ARTÍCULO 2247 RESPONSABILIDAD del DEPOSITARIO

Las partes podrán estipular que el depositario responda de toda especie de culpa.

A falta de estipulación responderá solamente de la culpa grave.

Pero será responsable de la leve en los casos siguientes:

  1. Si se ha ofrecido espontáneamente o ha pretendido se le prefiera a otra persona para depositario.

  2. Si tiene algún interés personal en el depósito, sea porque se le permita usar de él en ciertos casos, sea porque se le conceda remuneración.

ARTÍCULO 2248 RESPETO de SELLOS y CERRADURAS

La obligación de guardar la cosa comprende la de respetar los sellos y cerraduras del bulto que la contiene.

ARTÍCULO 2249 ROTURA de SELLOS y CERRADURAS

Si se han roto los sellos o forzado las cerraduras por culpa del depositario, se estará a la declaración del depositante en cuanto al número y calidad de las especies depositadas; pero no habiendo culpa del depositario, será necesaria, en caso de desacuerdo, la prueba.

Se presume culpa del depositario en todo caso de fractura o forzamiento.

ARTÍCULO 2250 DEPÓSITO de CONFIANZA

El depositario no debe violar el secreto de un depósito de confianza, ni podrá ser obligado a revelarlo.

ARTÍCULO 2251 TIEMPO de RESTITUCION del DEPÓSITO

La restitución es a voluntad del depositante.

Si se fija tiempo para la restitución, esta cláusula será sólo obligatoria para el depositario, que en virtud de ella no podrá devolver el depósito antes del tiempo estipulado; salvo en los casos determinados que las leyes expresan.

ARTÍCULO 2252 DURACION de la OBLIGACION de GUARDA de la COSA

La obligación de guardar la cosa dura hasta que el depositante la pida; pero el depositario podrá exigir que el depositante disponga de ella cuando se cumpla el término estipulado para la duración del depósito, o cuando, aún sin cumplirse el término, peligre el depósito en su poder o le cause perjuicio.

Y si el depositante no dispone de ella, podrá consignarse a sus expensas con las formalidades legales.

ARTÍCULO 2253 RESTITUCION de la COSA

El depositario es obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se han confiado en depósito, aunque consistan en dinero o cosas fungibles, salvo el caso del artículo 2206 sic 2246.

La cosa depositada debe restituir con todas sus accesiónes y frutos.

ARTÍCULO 2254 RESPONSABILIDAD POR FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO

El depositario que no se ha constituido en mora de restituir, no responde naturalmente de fuerza mayor o caso fortuito; pero si a consecuencia del accidente recibe el precio de la cosa depositada u otra en lugar de ella, es obligado a restituir al depositante lo que se le haya dado.

ARTÍCULO 2255 VENTA de la COSA POR LOS HEREDEROS del DEPOSITARIO

Si los herederos, no teniendo noticia del depósito, han vendido la cosa depositada, el depositante (no pudiendo o no queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria o siendo esta ineficaz) podrá exigirles que le restituyan lo que hayan recibido por dicha cosa, o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les competan.

ARTÍCULO 2256 COSTOS de TRANSPORTE PARA RESTITUCION de la COSA

Los costos del transporte que sean necesarios para la restitución del depósito serán de cargo del depositante.

ARTÍCULO 2257 NORMAS QUE POR EXTENSION SE APLICAN AL DEPÓSITO

Las reglas de los artículos 2205 hasta 2210, se aplican al depósito.

ARTÍCULO 2258 DERECHO de RETENCION del DEPOSITARIO

El depositario no podrá, sin el consentimiento del depositante, retener la cosa depositada, a título de compensación, o en seguridad de lo que el depositante le deba; sino sólo en razón de las expensas y perjuicios de que habla el siguiente artículo.

ARTÍCULO 2259 INDEMNIZACION POR EXPENSAS y PERJUICIOS

El depositante debe indemnizar al depositario de las expensas que haya hecho para la conservación de la cosa, y que probablemente hubiera hecho él mismo, teniéndola en su poder; como también de los perjuicios que sin culpa suya le haya ocasionado el depósito.

CAPÍTULO II. Del depósito necesario Artículos 2260 a 2272

PARAGRAFO 1o.

ARTÍCULO 2260 CONCEPTO del DEPÓSITO NECESARIO

El depósito propiamente dicho se llama necesario, cuando la elección del depositario no depende de la libre voluntad del depositante, como en el caso de un incendio, ruina, saqueo u otra calamidad semejante.

ARTÍCULO 2261 PRUEBA del DEPÓSITO NECESARIO

Acerca del depósito necesario es admisible toda especie de prueba.

ARTÍCULO 2262 CUASICONTRATO de DEPÓSITO

El depósito necesario de que se hace cargo un adulto que no tiene la libre administración de sus bienes, pero que está en su sana razón, constituye un cuasicontrato, que obliga al depositario sin la autorización de su representante legal.

ARTÍCULO 2263 RESPONSABILIDAD del DEPOSITARIO

La responsabilidad del depositario se extiende hasta la culpa leve.

ARTÍCULO 2264 NORMATIVIDAD APLICABLE AL DEPÓSITO NECESARIO

En lo demás, el depósito necesario está sujeto a las mismas reglas que el voluntario.

PARAGRAFO 2o.

ARTÍCULO 2265 DEPÓSITO EN POSADAS

Los efectos que el que se aloja en una posada introduce en ella, entregándolos al posadero, o a sus dependientes, se miran como depositados bajo la custodia del posadero. Este depósito se asemeja al necesario, y se le aplican los artículos 2261 y siguientes.

ARTÍCULO 2266 RESPONSABILIDAD del POSADERO

El posadero es responsable de todo daño que se cause a dichos efectos por culpa suya o de sus dependientes, o de los extraños que visitan la posada, y hasta de los hurtos y robos; pero no de fuerza mayor o caso fortuito, salvo que se le pueda imputar a culpa o dolo.

ARTÍCULO 2267 OTRAS OBLIGACIONES del POSADERO

El posadero es, además, obligado a la seguridad de los efectos que el alojado conserva alrededor de sí. Bajo este respecto es responsable del daño causado, o del hurto o robo cometido por los sirvientes de la posada, o por personas extrañas que no sean familiares o visitantes del alojado.

ARTÍCULO 2268 PRUEBA de DAÑO O HURTO

El alojado que se queja de daño, hurto o robo, deberá probar el número, calidad y valor de los efectos desaparecidos.

ARTÍCULO 2269 DEPÓSITO de COSAS de GRAN VALOR

El viajero que trajere consigo efectos de gran valor, de los que no entran ordinariamente en el equipaje de personas de su clase, deberá hacerlo saber al posadero, y aún mostrárselos, si lo exigiere, para que se emplee especial cuidado en su custodia; y de no hacerlo así, podrá el juez desechar en esta parte la demanda.

ARTÍCULO 2270 LA NEGLIGENCIA del ALOJADO EXONERA de RESPONSABILIDAD AL POSADERO

Si el hecho fuere, de algún modo, imputable a negligencia del alojado, será absuelto el posadero.

ARTÍCULO 2271 EXONERACION de RESPONSABILIDAD POR CONVENCION

Cesará también la responsabilidad del posadero, cuando se ha convenido exonerarle de ella.

ARTÍCULO 2272 APLICACION de la NORMATIVIDAD A ESTABLECIMIENTOS ANALOGOS

Lo dispuesto en los artículos precedentes se aplica a los administradores de fondas, cafés, casas de billar o de baños, y otros establecimientos semejantes.

CAPÍTULO III. Del secuestro Artículos 2273 a 2281
ARTÍCULO 2273 DEFINICION de SECUESTO

El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituir al que obtenga una decisión a su favor.

El depositario se llama secuestre.

ARTÍCULO 2274 APLICACION de las REGLAS SOBRE EL DEPÓSITO

Las reglas del secuestro son las misma que las del depósito propiamente dicho, salvas las disposiciones que se expresan en los siguientes artículos y en las leyes de procedimiento.

ARTÍCULO 2275 BIENES OBJETO de SECUESTRO

Pueden ponerse en secuestro no sólo cosas muebles, sino bienes raíces.

ARTÍCULO 2276 SECUESTRO CONVENCIONAL y JUDICIAL

El secuestro es convencional o judicial.

El convencional se constituye por el solo consentimiento de las personas que se disputan el objeto litigioso.

El judicial se constituye por decreto de juez, y no ha menester otra prueba.

ARTÍCULO 2277 OBLIGACIONES FRENTE AL SECUESTRE

Los depositantes contraen para con el secuestre las mismas obligaciónes que el depositante respecto del depositario en el depósito propiamente dicho, por lo que toca a los gastos y daños que le haya causado el secuestro.

ARTÍCULO 2278 RECLAMO POR PERDIDA de la TENENCIA

Perdiendo la tenencia podrá el secuestre reclamarla contra toda persona, incluso cualquiera de los depositantes, que la haya tomado sin el consentimiento del otro, o sin decreto del juez, según el caso fuere.

ARTÍCULO 2279 FACULTADES del SECUESTRE de INMUEBLE

El secuestro de un inmueble tiene relativamente a su administración, las facultades y deberes de mandatario, y deberá dar cuenta de sus actos al futuro adjudicatario.

ARTÍCULO 2280 CESACION del CARGO de SECUESTRE

Mientras no recaiga sentencia de adjudicación, pasada en autoridad de cosa juzgada, no podrá el secuestre exonerarse de su cargo, sino por una necesidad imperiosa, de que dará aviso a los depositantes, si el secuestro fuere convencional, o al juez en el caso contrario, para que disponga su relevo.

Podrá también cesar antes de dicha sentencia, por voluntad unánime de las partes, si el secuestro fuere convencional, o por decreto de juez, en el caso contrario.

ARTÍCULO 2281 RESTITUCION de la COSA

Pronunciada y ejecutoriada dicha sentencia, debe el secuestre restituir el depósito al adjudicatario.

TÍTULO XXXII. De los contratos aleatorios Artículos 2282 a 2301
ARTÍCULO 2282 CLASES de CONTRATOS ALEATORIOS

Los principales contratos aleatorios son:

  1. El juego.

  2. La apuesta; y

  3. La Constitución de renta vitalicia.

CAPÍTULO I. Del juego y de la apuesta Artículos 2283 a 2286
ARTÍCULO 2283 EFECTOS del JUEGO y APUESTA

El juego y apuesta no producen acción ni excepción.

El que gana no puede exigir pago.

Si el que pierde paga, tiene, en todo caso, acción para repetir lo pagado.

ARTÍCULO 2284 DOLO EN la APUESTA

Hay dolo en el que hace la apuesta, si sabe de cierto que se ha de verificar o se ha verificado el hecho de que se trata.

ARTÍCULO 2285 PAGO POR PERSONAS INCAPACES

Lo pagado por personas que no tienen la libre administración de sus bienes, podrá repetirse, en todos casos, por los respectivos padres de familia, maridos, tutores o curadores.

ARTÍCULO 2286 ACCIONES de LOS JUEGOS de FUERZA O DESTREZA CORPORAL

Sin embargo de lo dispuesto en el artículo 2283, producirán acción los juegos de fuerza o destreza corporal, como el de armas, carreras a pie o a caballo, pelota, bola y otros semejantes, con tal que en ellos no se contravenga a las leyes de policía.

En caso de contravención desechará el juez la demanda en el todo.

CAPÍTULO II. De la constitución de renta vitalicia Artículos 2287 a 2301
ARTÍCULO 2287 DEFINICION de RENTA VITALICIA

La constitución de renta vitalicia es un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida de cualquiera de estas dos personas de un tercero.

ARTÍCULO 2288 CONSTITUCIÓN de la RENTA VITALICIA

La renta vitalicia podrá constituirse a favor de dos o más personas que gocen de ella simultáneamente, con derecho de acrecer o sin él, o sucesivamente, según el orden convenido, con tal que todas existan al tiempo del contrato.

ARTÍCULO 2289 EXISTENCIA del BENEFICIARIO

Se podrá también estipular que la renta vitalicia se deba, durante la vida de varios individuos, que se designará. No podrá designarse para este objeto persona alguna que no exista al tiempo del contrato.

ARTÍCULO 2290 PRECIO y PENSION de la RENTA VITALICIA

El precio de la renta vitalicia, o lo que se paga por el derecho de percibirla, puede consistir en dinero, o en cosas raíces o muebles.

La pensión no podrá ser sino en dinero.

ARTÍCULO 2291 LIBERTAD EN EL ESTABLECIMIENTO de la PENSION

Es libre a los contratantes establecer la pensión que quieran, a titulo de renta vitalicia. La ley no determina proporción alguna entre la renta y el precio.

ARTÍCULO 2292 FORMALIDAD y PERFECCIONAMIENTO de la RENTA VITALICIA

El contrato de renta vitalicia deberá precisamente otorgarse por escritura pública, y no se perfeccionará sino por la entrega del precio.

ARTÍCULO 2293 NULIDAD del CONTRATO

Es nulo el contrato si antes de perfeccionarse muere la persona de cuya existencia pende la duración de la renta, o al tiempo del contrato adolecía de una enfermedad que le haya causado la muerte dentro de los treinta días subsiguientes.

ARTÍCULO 2294 RESCISION del CONTRATO

El acreedor no podrá pedir la rescisión del contrato, aún en el caso de no pagársele la pensión, ni podrá pedirla el deudor aún ofreciendo restituir el precio, y restituir o devengar las pensiones devengadas, salvo que los contratantes hayan estipulado otra cosa.

ARTÍCULO 2295 INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO de la PENSION

En caso de no pagarse la pensión podrá procederse contra los bienes del deudor para el pago de lo atrasado, y obligarle a prestar seguridades para el pago futuro.

ARTÍCULO 2296 INCUMPLIMIENTO EN la PRESTACION de SEGURIDADES

Si el deudor no presta las seguridades estipuladas podrá el acreedor pedir que se anule contrato.

ARTÍCULO 2297 TRANSMISIBILIDAD de la PENSION

Si el tercero, de cuya existencia pende la duración de la renta, sobrevive a la persona que debe gozarla, se transmite el derecho de ésta a los que la sucedan por causa de muerte.

ARTÍCULO 2298 EXIGENCIA del PAGO

Para exigir el pago de la renta vitalicia será necesario probar la existencia de la persona de cuya vida depende.

ARTÍCULO 2299 MUERTE de la PERSONA de CUYA EXISTENCIA DEPENDe la PENSION

Muerta de cuya existencia pende la duración de la renta vitalicia, se deberá la de todo el año corriente, si en el contrato se ha estipulado que se pagase con anticipación, y a falta de esta estipulación se deberá solamente la parte que corresponda al número de días corridos.

ARTÍCULO 2300 PRESCRIPCIÓN de la RENTA VITALICIA

La renta vitalicia no se extingue por prescripción alguna; salvo que haya dejado de percibirse y demandarse por más de 20 años continuos.

ARTÍCULO 2301 RENTA VITALICIA GRATUITA

Cuando se constituye una renta vitalicia gratuitamente no hay contrato aleatorio.

Se sujetará, por tanto, a las reglas de las donaciones y legados, sin perjuicio de regirse por los artículos precedentes en cuanto le fueren aplicables.

TÍTULO XXXIII. De los cuasicontratos Artículos 2302 a 2340
ARTÍCULO 2302 DEFINICION de CUASICONTRATO

Las obligaciónes que se contraen sin convención, nacen o de la ley o del hecho voluntario de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.

Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato.

Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito.

Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito o culpa.

ARTÍCULO 2303 CLASES de CUASICONTRATOS

Hay tres principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido, y la comunidad.

CAPÍTULO I. De la agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos Artículos 2304 a 2312
ARTÍCULO 2304 DEFINICION de AGENCIA OFICIOSA

La agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, llamada comúnmente gestión de negocios, es un contrato por el cual el que administra sin mandato los bienes de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos.

ARTÍCULO 2305 OBLIGACIONES del AGENTE OFICIOSO

Las obligaciónes del agente oficioso o gerente son las mismas que las del mandatario.

ARTÍCULO 2306 RESPONSABILIDAD del AGENTE OFICIOSO

Debe, en consecuencia, emplear en la gestión los cuidados de un buen padre de familia; pero su responsabilidad podrá ser mayor o menor en razón de las circunstancias que le ayan determinado a la gestión.

Si se ha hecho cargo de ella para salvar de un peligro inminente los intereses ajenos, sólo es responsable del dolo o de la culpa grave; y si ha tomado voluntariamente la gestión, es responsable hasta de la culpa leve; salvo que se haya ofrecido a ella, impidiendo que otros lo hiciesen, pues en este caso responderá de toda culpa.

ARTÍCULO 2307 OTRAS OBLIGACIONES del AGENTE OFICIOSO

Debe, así mismo, encargarse de todas las dependencias del negocio, y continuar en la gestión hasta que el interesado pueda tomarla o encargarla a otro.

Si el interesado fallece, deberá continuar en la gestión hasta que los herederos dispongan.

ARTÍCULO 2308 OBLIGACIONES del INTERESADO

Si el negocio ha sido bien administrado, cumplirá el interesado las obligaciónes que el gerente ha contraído en la gestión, y le reembolsará las expensas útiles o necesarias.

El interesado no es obligado a pagar salario alguno al gerente.

Si el negocio ha sido mal administrado, el gerente es responsable de los perjuicios.

ARTÍCULO 2309 EFECTOS de la AGENCIA OFICIOSA CONTRA la VOLUNTAD del INTERESADO

El que administra un negocio ajeno contra la expresa prohibición del interesado no tiene demanda contra él, sino en cuanto esa gestión le hubiere sido efectivamente útil, y existiere la utilidad al tiempo de la demanda, por ejemplo, si de la gestión ha resultado la extinción de una deuda que, sin ella, hubiere debido pagar el interesado.

El juez, sin embargo, concederá en este caso al interesado el plazo que pida para el pago de la demanda, y que por las circunstancias del demandado parezca equitativo.

ARTÍCULO 2310 AGENCIA OFICIOSA INVOLUNTARIA

El que creyendo hacer su propio negocio hace el de otra persona, tiene derecho para ser reembolsado hasta concurrencia de la utilidad efectiva que hubiere resultado a dicha persona, y que existiere al tiempo de la demanda.

ARTÍCULO 2311 ERROR SOBRE EL INTERESADO

El que creyendo hacer el negocio de una persona hace el de otra, tiene respecto de ésta los mismos derechos y obligaciónes que habría tenido si se hubiese propuesto servir al verdadero interesado.

ARTÍCULO 2312 RENDICION de CUENTAS del AGENTE

El gerente no puede intentar acción alguna contra el interesado, sin que preceda una cuenta regular de la gestión, con documentos justificativos o pruebas equivalentes.

CAPÍTULO II.D el pago de lo no debido Artículos 2313 a 2321
ARTÍCULO 2313 PAGO de LO NO DEBIDO

Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado.

Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito, pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor.

ARTÍCULO 2314 PAGO de OBLIGACIONES NATURALES

No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural, de las enumeradas en el artículo 1527.

ARTÍCULO 2315 PAGO POR ERROR de DERECHO de OBLIGACION SI FUNDAMENTO

Se podrá repetir aún lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aún una obligación puramente natural.

ARTÍCULO 2316 PRUEBA del PAGO de LO NO DEBIDO

Si el demandado confiesa el pago, el demandante debe probar que no era debido.

Si el demandado niega el pago, toca al demandante probarlo; y probado, se presumirá indebido.

ARTÍCULO 2317 PRESUNCION de DONACION POR PAGO de LO NO DEBIDO

Del que da lo que no debe no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho.

ARTÍCULO 2318 PAGO de COSA FUNGIBLE NO DEBIDA

El que ha recibido dinero o cosa fungible que no se le debía, es obligado a la restitución de otro tanto del mismo género y calidad.

Si ha recibido de mala fe debe también los intereses corrientes.

ARTÍCULO 2319 RECIBO de BUENA FE

El que ha recibido de buena fe no es responsable de los deterioros o pérdidas de la especie que se le dio en el falso concepto de debérsele, aunque hayan sobrevenido por negligencia suya; salvo en cuanto le hayan hecho más rico.

Pero desde que sabe que la cosa fue pagada indebidamente, contrae todas las obligaciónes del poseedor de mala fe.

ARTÍCULO 2320 VENTA de BUENA FE de la ESPECIE NO DEBIDA

El que de buena fe ha vendido la especie que se le dio como debida, sin serlo, es sólo obligado a restituir el precio de la venta, y a ceder las acciones que tenga contra el comprador que no le haya pagado íntegramente.

Si estaba de mala fe cuando hizo la venta, es obligado como todo poseedor que dolosamente ha dejado de poseer.

ARTÍCULO 2321 PAGO de LO NO DEBIDO FRENTE A TERCEROS

El que pagó lo que no debía, no puede perseguir la especie poseída por un tercero de buena fe, a título oneroso; pero tendrá derecho para que el tercero que la tiene por cualquier título lucrativo, se la restituya, si la especie es reivindicable, y existe en su poder.

Las obligaciónes del donatario que restituye son las mismas que las de su autor, según el artículo 2319.

CAPÍTULO III. Del cuasicontrato de comunidad Artículos 2322 a 2340
ARTÍCULO 2322 CUASICONTRATO de COMUNIDAD

La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato.

ARTÍCULO 2323 DERECHOS de LOS COMUNEROS SOBRE la COSA COMUN

El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común, es el mismo que el de los socios en el haber social.

ARTÍCULO 2324 COMUNIDAD de COSA UNIVERSAL

Si la cosa es universal, como una herencia, cada uno de los comuneros es obligado a las deudas de la cosa común, como los herederos en las deudas hereditarias.

ARTÍCULO 2325 DEUDAS CONTRAIDAS EN FAVOR de la COMUNIDAD

A las deudas contraidas en pro de la comunidad durante ella, no es obligado sino el comunero que las contrajo; el cual tendrá acción contra la comunidad para el reembolso de lo que hubiere pagado por ella.

Si la deuda ha sido contraida por los comuneros colectivamente, sin expresión de cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, son obligados al acreedor por partes iguales; salvo el derecho de cada uno contra los otros, para que se le abone lo que haya pagado de más sobre la cuota que le corresponda.

ARTÍCULO 2326 DEUDAS de LOS COMUNEROS CON la COMUNIDAD

Cada comunero debe a la comunidad lo que saca de ella, incluso los intereses corrientes de los dineros comunes que haya empleado en sus negocios particulares, y es responsable hasta la culpa leve por los daños que haya causado en las cosas y negocios comunes.

ARTÍCULO 2327 CONTRIBUCIONES POR OBRAS y REPARACIONES

Cada comunero debe contribuir a las obras y reparaciones de la comunidad proporcionalmente a su cuota.

ARTÍCULO 2328 DIVISION de LOS FRUTOS

Los frutos de la cosa común deben dividirse entre los comuneros a prorrata de sus cuotas.

ARTÍCULO 2329 OBLIGACIONES ENTRE COMUNEROS

En las prestaciones a que son obligados ente sí los comuneros, la cuota del insolvente gravará a los otros.

ARTÍCULO 2330 COMUNIDAD SOBRE PREDIO

Cada uno de los que poseen en común una tierra labrantía, tiene opción a que se le señale para su uso particular una porción proporcional a la cuota de su derecho, y ninguno de los comuneros podrá inquietar a los otros en las porciones que se les señalaren.

ARTÍCULO 2331 COMUNIDAD SOBRE TERRENOS PARA CRIA de ANIMALES

Cada uno de los que poseen en común un terreno a propósito para la cría o manutención solamente de bestias, puede mantener en él un número de animales proporcional a la cuota de su derecho.

ARTÍCULO 2332 COMUNIDAD SOBRE BOSQUES

Cada uno de los que poseen en común un bosque, puede sacar de él la madera y la leña que necesite para su propio uso; pero no podrá explotarlo de otro modo, ni permitir a otros individuos hacer uso de tal bosque sino con la aquiescencia de todos los interesados.

ARTÍCULO 2333 COMUNIDAD POR DECLARACION JUDICIAL SOBRE PASTOS

Cuando varios individuos tengan terrenos de pastos, contiguos, que no puedan dividirse por cercas, y por ello no pueda evitarse que las bestias de los unos pasen a los terrenos de los otros, cualquiera de los interesados puede pedir al juez declare tales terrenos sujetos a las reglas de los terrenos comunes, para el solo efecto de mantenimiento de bestias y ganados.

ARTÍCULO 2334 DERECHO de DIVISION

En todo caso puede pedirse por cualquiera o cualesquiera de los comuneros que la cosa común se divida o se venda para repartir su producto.

La división tendrá preferencia siempre que se trate de un terreno, y la venta cuando se trate de una habitación, un bosque u otra cosa que no pueda dividirse o deslindarse fácilmente en porciones.

ARTÍCULO 2335 REGLAS de la DIVISION de COSAS COMUNES

La división de las cosas comunes, y los derechos y las obligaciónes que de ella resultan, se sujetarán a las disposiciones de los artículos siguientes, y en todo aquello a que por éstas no se provea, se observarán las reglas de la partición de la gerencia.

ARTÍCULO 2336 VENTA PARCIAL de la COSA COMUN

Cuando alguno o algunos de los comuneros solicite la venta de la cosa común, los otros comuneros o cualquiera de ellos pueden comprar los derechos de los solicitantes, pagándoles la cuota que les corresponda, según el avalúo de la cosa.

ARTÍCULO 2337 VENTA de COSA COMUN

Cuando haya de llevarse a efecto la venta de una cosa común, se dividirá para ello en lotes, si lo solicitare una tercera parte de los comuneros, siempre que esta división facilite la venta y dé probabilidades de mayor rendimiento.

ARTÍCULO 2338 PROCEDIMIENTO PARA la DIVISION

Cuando haya de dividirse un terreno común, el juez hará avaluarlo por peritos, y el valor total se distribuirá entre todos los interesados en proporción de sus derechos; verificado lo cual, se procederá a adjudicar a cada interesado una porción de terreno del valor que le hubiere correspondido, observándose las reglas siguientes:

1a. El valor de cada suerte de terreno se calculará por su utilidad y no por su extensión; no habiendo, por tanto, necesidad de ocurrir a la mensura, sino cuando ésta pueda servir de dato para calcular mejor el valor.

2a. Si hay habitaciones, labores u otras mejoras hechas en particular por alguno de los comuneros, se procurará, en cuanto sea posible, adjudicar a estos las porciones en que se hallen las habitaciones, labores o mejoras que les pertenezcan, sin subdividir la porción de cada uno.

3a. Si algunos de los comuneros pidieren se les adjudiquen las suertes en un solo globo, así se verificará.

4a. Si los interesados no han consignado antes de empezarse el repartimiento, la cuota que les corresponda para cubrir los gastos presupuestos para la operación, se deducirá dicha cuota de las suertes respectivas y se separará una porción de terreno equivalente para el expresado gasto.

ARTÍCULO 2339 COMUNIDAD SOBRE CAUCES

El cauce común de desagüe de la laguna o pantano, que pertenezca a diversos individuos, o se extienda sobre sus terrenos, es cosa de comunidad entre ellos, y cuando alguno o algunos de los interesados quiera limpiar o profundizar dicho cauce, o abrir uno nuevo para desecar mejor los terrenos, todos deben contribuir para los gastos, en proporción de los beneficios que les resulten según el dictamen de peritos, y no haciéndolo, tendrán derecho los que ejecutan la obra, a ser indemnizados con la mitad del mayor valor que por tal obra adquieran los terrenos de los que no hayan contribuido; para saber este mayor valor se harán avaluar los terrenos por peritos, antes de procederse a la operación.

ARTÍCULO 2340 CAUSALES de TERMINACIÓN de la COMUNIDAD

La comunidad termina:

  1. Por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona.

  2. Por la destrucción de la cosa común.

  3. Por la división del haber común.

TÍTULO XXXIV. Responsabilidad común por los delitos y las culpas Artículos 2341 a 2360
ARTÍCULO 2341 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.

ARTÍCULO 2342 LEGITIMACION PARA SOLICITAR la INDEMNIZACION

Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño.

ARTÍCULO 2343 PERSONAS OBLIGADAS A INDEMNIZAR

Es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos.

El que recibe provecho del dolo ajeno, sin haber tenido parte en él, solo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho que hubiere reportado.

ARTÍCULO 2344 RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355.

Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.

ARTÍCULO 2345 RESPONSABILIDAD POR EBRIEDAD

El ebrio es responsable del daño causado por su delito o culpa.

ARTÍCULO 2346 RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS POR DEMENTES E IMPUBERES

Los menores de diez años y los {dementes} no son capaces de cometer delito o culpa; pero de los daños por ellos causados serán responsables las personas a cuyo cargo estén dichos menores o dementes, si a tales personas pudieren imputárseles negligencia.

ARTÍCULO 2347 RESPONSABILIDAD POR EL HECHO PROPIO y de las PERSONAS A CARGO

Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.

Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.

Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.

Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o ependientes, en el mismo caso.

Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.

ARTÍCULO 2348 RESPONSABILIDAD de LOS PADRES POR LOS DAÑOS OCASIONADOS POR SUS HIJOS

Los padres serán siempre responsables del daño causado por las culpas o los delitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educación o de hábitos viciosos que les han dejado adquirir.

ARTÍCULO 2349 DAÑOS CAUSADOS POR LOS TRABAJADORES

Los empleadores amos responderán del daño causado por sus trabajadores criados o sirvientes, con ocasión de servicio prestado por éstos a aquéllos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los trabajadores criados o sirvientes se han comportado de un modo impropio, que los empleadores amos no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos trabajadores criados o sirvientes

ARTÍCULO 2350 RESPONSABILIDAD POR EDIFICIO EN RUINA

El dueño de un edificio es responsable de los daños que ocasione su ruina, acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia.

No habrá responsabilidad si la ruina acaeciere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto.

Si el edificio perteneciere a dos o más personas pro indiviso, se dividirá entre ellas la indemnización, a prorrata de sus cuotas de dominio.

ARTÍCULO 2351 DAÑOS CAUSADOS POR RUINA de UN EDIFICIO CON VICIO de CONSTRUCCION

Si el daño causado por la ruina de un edificio proviniere de un vicio de construcción, tendrá lugar la responsabilidad prescrita en la regla 3a. Del artículo 2060.

ARTÍCULO 2352 INDEMNIZACION POR REPARACION de LOS DAÑOS CAUSADOS POR EL DEPENDIENTE

Las personas obligadas a la reparación de los daños causados por las que de ellas dependen, tendrán derecho para ser indemnizadas sobre los bienes de éstas, si los hubiere, y si el que causó el daño lo hizo sin orden de la persona a quien debía obediencia, y era capaz de cometer delito o culpa, según el artículo 2346.

ARTÍCULO 2353 DAÑO CAUSADO POR ANIMAL DOMESTICO

El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aún después que se haya soltado o extraviado, salvo que la soltura, extravío o daño no puede imputarse a culpa del dueño o del dependiente, encargado de la guarda o servicio del animal.

Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño, con mediano cuidado o prudencia, debió conocer o prever, y de que no le dio conocimiento.

ARTÍCULO 2354 DAÑO CAUSADO POR ANIMAL FIERO

El daño causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga; y si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído.

ARTÍCULO 2355 RESPONSABILIDAD POR COSA QUE CAE O SE ARROJA del EDIFICIO

El daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio, y la indemnización se dividirá entre todas ellas, a menos que se pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala intención de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso será responsable ésta sola.

Si hubiere alguna cosa que de la parte de un edificio, o de otro paraje elevado, amenace caída o daño, podrá ser obligado a removerla el dueño del edificio o del sitio, o su inquilino, o la persona a quien perteneciere la cosa, o que se sirviere de ella, y cualquiera del pueblo tendrá derecho para pedir la remoción.

ARTÍCULO 2356 RESPONSABILIDAD POR MALICIA O NEGLIGENCIA

Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.

Son especialmente obligados a esta reparación:

  1. El que dispara imprudentemente una arma de fuego.

  2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche.

  3. El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino.

ARTÍCULO 2357 REDUCCION de la INDEMNIZACION

La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.

ARTÍCULO 2358 PRESCRIPCIÓN de la ACCION de REPARACION

Las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal.

Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto.

ARTÍCULO 2359 TITULAR de la ACCION POR DAÑO CONTINGENTE

Por regla general se concede acción en todos los casos de daño contingente, que por imprudencia o negligencia de alguno amenace a personas indeterminadas; pero si el daño amenazare solamente a personas determinadas, sólo alguna de éstas podrá intentar la acción.

ARTÍCULO 2360 COSTAS POR ACCIONES POPULARES

Si las acciones populares a que dan derecho los artículos precedentes, se declararen fundadas, será el actor indemnizado de todas las costas de la acción, y se le pagarán lo que valgan el tiempo y la diligencia empleados en ella, sin perjuicio de la remuneración específica que conceda la ley en casos determinados.

TÍTULO XXXV. De la fianza Artículos 2361 a 2408
CAPÍTULO I. De la constitución y requisitos de la fianza Artículos 2361 a 2378
ARTÍCULO 2361 CONCEPTO de FIANZA

La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple.

La fianza puede constituirse no sólo a favor del deudor principal, sino de otro fiador.

ARTÍCULO 2362 FIANZA CONVENCIONAL, LEGAL y JUDICIAL

La fianza puede ser convencional, legal o judicial.

La primera es constituida por contrato, la segunda es ordenada por la ley, la tercera por decreto de juez.

La fianza legal y la judicial se sujetan a las mismas reglas que la convencional, salvo en cuanto la ley que la exige o el Código Judicial dispongan otra cosa.

ARTÍCULO 2363 SUSTITUCION de la FIANZA

El obligado a rendir una fianza no puede sustituir a ella una hipoteca o prenda*, o recíprocamente, contra la voluntad del acreedor.

Si la fianza es exigida por la ley o decreto de juez, puede sustituir a ella una prenda* o hipoteca suficiente.

ARTÍCULO 2364 FIANZA de OBLIGACIONES CIVILES O NATURALES

La obligación a que accede la fianza puede ser civil o natural.

ARTÍCULO 2365 OBLIGACIONES AFIANZABLES

Puede afianzarse no sólo una obligación pura y simple, sino condicional y a plazo.

Podrá también afianzarse una obligación futura; y en este caso podrá el fiador retractarse mientras la obligación principal no exista, quedando, con todo, responsable al acreedor y a terceros de buena fe, como el mandante en el caso del artículo 2199.

ARTÍCULO 2366. TER

MINOS de la FIANZA.

La fianza puede otorgarse hasta o desde cierto día o bajo condición suspensiva o resolutoria.

ARTÍCULO 2367 FIANZA REMUNERATORIA

El fiador puede estipular con el deudor una remuneración pecuniaria por el servicio que le presta.

ARTÍCULO 2368 FIADORES INCAPACES

No pueden ser fiadores los incapaces de ejercer sus derechos.

ARTÍCULO 2369 LIMITACIONES y FACULTADES del FIADOR

El fiador no puede obligarse a más de lo que debe el deudor principal pero puede obligarse a menos.

Puede obligarse a pagar una suma de dinero en lugar de otra cosa de valor igual o mayor.

Afianzando un hecho ajeno se afianza sólo la indemnización en que el hecho por su inejecución se resuelva.

La obligación de pagar una cosa que no sea dinero en lugar de otra cosa, o de una suma de dinero, no constituye fianza.

ARTÍCULO 2370 OTRAS LIMITACIONES

El fiador no puede obligarse en términos más gravosos que el principal deudor, no sólo con respecto a la cuantía sino al tiempo, al lugar, a la condición o al modo del pago, o a la pena impuesta por la inejecución del contrato a que exceda la fianza, pero puede obligarse en términos menos gravosos.

Podrá, sin embargo, obligarse de un modo más eficaz, por ejemplo, con una hipoteca, aún cuando la obligación principal no la tenga.

La fianza que excede bajo cualquiera de los respectos indicados en el inciso primero, deberá reducirse a los términos de la obligación principal.

En caso de duda se aceptará la interpretación más favorable a la conformidad de las dos obligaciónes principal y accesoria.

ARTÍCULO 2371 FIANZA SIN la VOLUNTAD del DEUDOR

Se puede afianzar sin orden y aún sin noticia, y contra la voluntad del principal deudor.

ARTÍCULO 2372 FIANZA de PERSONA JURIDICA y HERENCIA yACENTE

Se puede afianzar a una persona jurídica y a la herencia yacente.

ARTÍCULO 2373 ALCANCE de la FIANZA

La fianza no se presume, ni debe extenderse a más que el tenor de lo expreso; pero se supone comprender todos los accesorios de la deuda, como los intereses, las costas judiciales del primer requerimiento hecho al principal deudor, las de la intimación que en consecuencia se hiciera al fiador, y todas las posteriores a esta intimación; pero no las causadas en el tiempo intermedio entre el primer requerimiento y la intimación antedicha.

ARTÍCULO 2374 OBLIGACION de PRESTAR FIANZA

Es obligado a prestar fianza a petición del acreedor:

  1. El deudor que lo haya estipulado.

  2. El deudor cuyas facultades disminuyan en términos de poner en peligro manifiesto el cumplimiento de su obligación.

  3. El deudor de quien haya motivo de temer que se ausente del territorio, con ánimo de establecerse en otra parte, mientras no deje bienes suficientes para la seguridad de sus obligaciónes.

ARTÍCULO 2375 INSOLVENCIA SOBREVINIENTE del FIADOR

Siempre que el fiador dado por el deudor cayere en insolvencia, será obligado el deudor a prestar nueva fianza.

ARTÍCULO 2376 REQUISITOS del FIADOR y SUFICIENCIA de LOS BIENES

El obligado a prestar fianza debe dar un fiador capaz de obligarse como tal; que tenga bienes más que suficientes para hacerla efectiva, y que esté domiciliado o elija domicilio en algún Estado o territorio de la Unión.

Para calificar la suficiencia de los bienes sólo se tomarán en cuenta los inmuebles, excepto en materia comercial, o cuando la deuda afianzada es módica.

Pero no se tomarán en cuenta los inmuebles embargados o litigiosos, o que no existan en el territorio, o que se hallen sujetos a hipotecas gravosas o a condiciones resolutorias.

Si el deudor estuviere encargado de deudas que pongan en peligro aún los inmuebles no hipotecados a ellas, tampoco se contará con éstos.

ARTÍCULO 2377 RESPONSABILIDAD del FIADOR

El fiador es responsable hasta de la culpa leve, en todas las prestaciones a que fuere obligado.

ARTÍCULO 2378

TRANSMISIBILIDAD de la FIANZA Los derechos y obligaciónes de los fiadores son transmisibles a sus herederos.

CAPÍTULO II. De los efectos de la fianza entre el acreedor y el fiador Artículos 2379 a 2393
ARTÍCULO 2379 PAGO de la DEUDA POR EL FIADOR

El fiador podrá hacer el pago de la deuda aún antes de ser reconvenido por el acreedor, en todos los casos en que pudiera hacerlo el deudor principal.

ARTÍCULO 2380 EXCEPCIONES del FIADOR

El fiador puede oponer al acreedor cualesquiera excepciones reales, como las de dolo, violencia o cosa juzgada; pero no las personales del deudor, como su incapacidad de obligarse, cesión de bienes, o el derecho que tenga de no ser privado de lo necesario para subsistir.

Son excepciones reales las inherentes a la obligación principal.

ARTÍCULO 2381 DERECHOS de REBAJA del FIADOR POR IMPOSIBILIDAD de SUBROGACION de ACCIONES

Cuando el acreedor ha puesto al fiador en el caso de no poder subrogarse en sus acciones contra el deudor principal, o contra los otros fiadores, el fiador tendrá derecho para que se le rebaje de la demanda del acreedor todo lo que dicho fiador hubiera podido obtener del deudor principal o de los otros fiadores por medio de la subrogación legal.

ARTÍCULO 2382 REQUERIMIENTO del ACREEDOR POR EL FIADOR

Aunque el fiador no sea reconvenido, podrá requerir al acreedor, desde que sea exigible la deuda, para que proceda contra el deudor principal; y si el acreedor después de este requerimiento, lo retardare, no será responsable el fiador por la insolvencia del deudor principal, sobrevenida durante el retardo.

ARTÍCULO 2383 BENEFICIO de EXCUSION

El fiador reconvenido goza del beneficio de excusión, en virtud del cual podrá exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes de deudor principal, y en las hipotecas o prendas* prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda.

ARTÍCULO 2384 REQUISITOS del BENEFICIO de EXCUSION

Para gozar del beneficio de excusión son necesarias las condiciones siguientes:

  1. Que no se haya renunciado expresamente.

  2. Que el fiador no se haya obligado como deudor solidario.

  3. Que la obligación principal produzca acción.

  4. Que la fianza no haya sido ordenada por el juez.

  5. Que se oponga el beneficio luego que sea requerido el fiador; salvo que el deudor, al tiempo del requerimiento, no tenga bienes y después los adquiera.

  6. Que se señalen al acreedor los bienes del deudor principal.

ARTÍCULO 2385 BIENES EXCLUIDOS de la EXCUSION

No se tomarán en cuenta para la excusión:

  1. Los bienes existentes fuera del territorio o del domicilio del deudor.

  2. Los bienes embargados o litigiosos, o los créditos de dudoso o difícil cobro.

  3. Los bienes cuyo dominio está sujeto a una condición resolutoria.

  4. Los bienes hipotecados a favor de deudas preferentes en la parte que pareciere necesaria para el pago completo de éstas.

Por la renuncia del fiador principal no se entenderá que renuncia el subfiador.

ARTÍCULO 2386 DERECHO AL ANTICIPO de LOS COSTOS de la EXCUSION

El acreedor tendrá derecho para que el fiador le anticipe los costos de la excusión.

El juez, en caso necesario, fijará la cuantía de la anticipación, y nombrará la persona en cuyo poder se consigne, que podrá ser el acreedor mismo.

Si el fiador prefiere hacer la excusión por sí mismo, dentro de un plazo razonable, será oído.

ARTÍCULO 2387 BENENEFICIO de EXCUSION EN DEUDAS SOLIDARIAS

Cuando varios deudores principales se han obligado solidariamente, y uno de ellos ha dado fianza, el fiador reconvenido tendrá derecho no sólo para que se haga la excusión en los bienes de este deudor, sino de sus codeudores.

ARTÍCULO 2388 OPOSICION del BENEFICIO de EXCUSION

El beneficio de excusión no puede oponerse sino una sola vez.

Si la excusión de los bienes designados una vez por el fiador, no produjere efecto, o no bastare, no podrá señalar otros; salvo que hayan sido posteriormente adquiridos por el deudor principal.

ARTÍCULO 2389 OBLIGACION de ACEPTAR PAGO PARCIAL CON BIENES EXCUTIDOS

Si los bienes excutidos no produjeren más que un pago parcial de la deuda, será sin embargo el acreedor obligado a aceptarlo, y no podrá reconvenir al fiador sino por la parte insoluta.

ARTÍCULO 2390 RESPONSABILIDAD del FIADOR POR OMISION O NEGLIGENCIA del ACREEDOR

Si el acreedor es omiso o negligente en la excusión, y el deudor cae entretanto en insolvencia, no será responsable el fiador sino en lo que exceda al valor de los bienes que para la excusión hubiere señalado.

Si el fiador, expresa e inequívocamente, no se hubiere obligado a pagar sino lo que el acreedor no pudiere obtener del deudor, se entenderá que el acreedor es obligado a la excusión, y no será responsable el fiador de la insolvencia del deudor, concurriendo las circunstancias siguientes:

  1. Que el acreedor haya tenido medios suficientes para hacerse pagar.

  2. Que haya sido negligente en servirse de ellos.

ARTÍCULO 2391 BENEFICIO de EXCUSION del SUBFIADOR

El subfiador goza del beneficio de excusión, tanto respecto del fiador como del deudor principal.

ARTÍCULO 2392 PLURALIDAD de FIADORES y BENEFICIO de DIVISION

Si hubiere dos o más fiadores de una misma deuda que no se hayan obligado solidariamente al pago, se entenderá dividida la deuda entre ellos, por partes iguales, y no podrá el acreedor exigir a ninguno sino la cuota que le quepa.

La insolvencia de un fiador gravará a los otros; pero no se mirará como insolvente aquel cuyo subfiador no lo está.

El fiador que inequívocamente haya limitado su responsabilidad a una suma o cuota determinada, no será responsable sino hasta concurrencia de dicha suma o cuota.

ARTÍCULO 2393 PROCEDENCIA del BENEFICIO de DIVISION

La división prevenida en el artículo anterior tendrá lugar entre los fiadores de un mismo deudor, y por una misma deuda, aunque se hayan rendido separadamente las fianzas.

CAPÍTULO III. De los efectos de la fianza entre el fiador y el deudor Artículos 2394 a 2402
ARTÍCULO 2394 DERECHOS del FIADOR

El fiador tendrá derecho para que el deudor principal le obtenga el relevo, o le caucione las resultas de la fianza, o consigne medios de pago en los casos siguientes:

  1. Cuando el deudor principal disipa o aventura temerariamente sus bienes.

  2. Cuando el deudor principal se obligó a obtenerle el relevo de la fianza dentro de cierto plazo, y se ha vencido este plazo.

  3. Cuando se ha vencido el plazo o cumplido la condición que hace inmediatamente exigible la obligación principal en todo o parte.

  4. Si hubieren transcurrido diez años desde el otorgamiento de la fianza; a menos que la obligación principal se haya contraído por un tiempo determinado más largo, o sea de aquellas que no están sujetas a extinguirse en tiempo determinado, como la de los tutores y curadores, la del usufructuario, la de la renta vitalicia, la de los empleados en la recaudación o administración de rentas públicas.

  5. Si hay temor fundado de que el deudor principal se fugue, no dejando bienes raíces suficientes para el pago de la deuda.

Los derechos aquí concedidos al fiador no se extienden al que afianzó contra la voluntad del deudor.

ARTÍCULO 2395 ACCIONES de REEMBOLSO E INDEMNIZACION del FIADOR CONTRA EL DEUDOR

El fiador tendrá acción contra el deudor principal, para el reembolso de lo que haya pagado por él, con intereses y gastos, aunque la fianza haya sido ignorada del deudor.

Tendrá también derecho a indemnización de perjuicios, según las reglas generales.

Pero no podrá pedir el reembolso de gastos inconsiderados, ni de los que haya sufrido antes de notificar al deudor principal la demanda intentada contra dicho fiador.

ARTÍCULO 2396 FIANZA POR MANDATO

Cuando la fianza se ha otorgado por encargo de un tercero, el fiador que ha pagado tendrá acción contra el mandante; sin perjuicio de la que le competa contra el principal deudor.

ARTÍCULO 2397 ACCIONES del FIADOR FRENTE A PLURALIDAD de DEUDORES SOLIDARIOS

Si hubiere muchos deudores principales y solidarios, el que los ha afianzado a todos podrá demandar a cada uno de ellos el total de la deuda, en los términos del artículo 2395; pero el fiador particular de uno de ellos solo contra el podrá repetir por el todo; y no tendrá contra los otros sino las acciones que le correspondan, como subrogado en las del deudor a quien ha afianzado.

ARTÍCULO 2398 PAGO ANTICIPADO de la OBLIGACION PRINCIPAL

El fiador que pagó antes de expirar el plazo de la obligación principal no podrá reconvenir al deudor, sino después de expirado el plazo.

ARTÍCULO 2399 CONDONACION de la DEUDA

El fiador, a quien el acreedor ha condonado la deuda en todo o parte, no podrá repetir contra el deudor por la cantidad condonada, a menos que el acreedor le haya cedido su acción al efecto.

ARTÍCULO 2400 EXCEPCION A las ACCIONES de REEMBOLSO E INDEMNIZACION

Las acciones concedidas por el artículo 2395, no tendrán lugar en los casos siguientes:

  1. Cuando la obligación del principal deudor es puramente natural, y no se ha valido por la ratificación o por el lapso de tiempo.

  2. Cuando el fiador se obligó contra la voluntad del deudor principal; salvo en cuanto se haya extinguido la deuda, y sin perjuicio del derecho del fiador para repetir contra quien hubiere lugar, según las reglas generales.

  3. Cuando por no haber sido válido el pago del fiador, no ha quedado extinguida la deuda.

ARTÍCULO 2401 PAGO SIN AVISO AL FIADOR

El deudor que pagó sin avisar al fiador, será responsable para con éste de lo que, ignorando la extinción de la deuda, pagare de nuevo; pero tendrá acción contra el acreedor por el pago indebido.

ARTÍCULO 2402 PAGO SIN AVISO AL DEUDOR

Si el fiador pagó sin haberlo avisado al deudor, podrá éste oponerle todas las excepciones de que el mismo deudor hubiera podido servirse contra el acreedor al tiempo del pago.

Si el deudor, ignorando por la falta de aviso la extinción de la deuda, le pagare de nuevo, no tendrá el fiador recurso alguno contra él, pero podrá intentar contra el acreedor la acción del deudor por el pago indebido.

CAPÍTULO IV. De los efectos de la fianza entre los cofiadores Artículos 2403 a 2405
ARTÍCULO 2403 SUBROGACION EN FAVOR del FIADOR

El fiador que paga más de lo que proporcionalmente le corresponde, es subrogado por el exceso en los derechos del acreedor contra los cofiadores.

ARTÍCULO 2404 IMPROCEDENCIA de la OPOSICION de EXCEPCIONES PERSONALES

Los cofiadores no podrán oponer al que ha pagado, las excepciones puramente personales del deudor principal.

Tampoco podrán oponer al cofiador que ha pagado, las excepciones puramente personales que correspondían a éste contra el acreedor, y de que no quiso valerse.

ARTÍCULO 2405 RESPONSABILIDAD del SUBFIADOR POR INSOLVENCIA del FIADOR

El subfiador, en caso de insolvencia del fiador por quien se obligó, es responsable de las obligaciónes de éste para con los otros fiadores.

CAPÍTULO V. De la extinción de la fianza Artículos 2406 a 2408
ARTÍCULO 2406 CAUSALES de EXTINCIÓN de la FIANZA

La fianza se extingue en todo o parte, por los mismos medios que las otras obligaciónes, según las reglas generales, y además:

  1. Por el relevo de la fianza en todo o parte, concedido por el acreedor al fiador.

  2. En cuanto el acreedor por hecho o culpa suya ha perdido las acciones en que el fiador tenía el derecho de subrogarse.

  3. Por la extinción de la obligación principal en todo o parte.

ARTÍCULO 2407 EXTINCIÓN POR PAGO CON OBJETO DISTINTO AL DEBIDO

Si el acreedor acepta voluntariamente del deudor principal, en descargo de la deuda, un objeto distinto del que este deudor estaba obligado a darle en pago, queda irrevocablemente extinguida la fianza, aunque después sobrevenga evicción del objeto.

ARTÍCULO 2408 EXTINCIÓN POR CONFUSION de CALIDADES

Se extingue la fianza por la confusión de las calidades de acreedor y fiador, o de deudor y fiador; pero en este segundo caso la obligación del subfiador subsistirá.

TÍTULO XXXVI. Del contrato de prenda Artículos 2409 a 2431
ARTÍCULO 2409 DEFINICION del EMPEÑO O PRENDA

Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito.

La cosa entregada se llama prenda.

El acreedor que la tiene se llama acreedor prendario.

ARTÍCULO 2410 NATURALEZA ACCESORIA de la PRENDA

El contrato de prenda* supone siempre una obligación principal a que accede.

ARTÍCULO 2411 PERFECCIONAMIENTO del CONTRATO

Este contrato no se perfecciona sino por la entrega de la prenda* al acreedor.

ARTÍCULO 2412 CAPACIDAD PARA EMPEÑAR

No se puede empeñar una cosa sino por persona que tenga facultad de enajenarla.

ARTÍCULO 2413 CONSTITUCIÓN de la PRENDA POR TERCERO

La prenda puede constituirse no sólo por el deudor, sino por un tercero cualquiera que hace este servicio al deudor.

ARTÍCULO 2414 PRENDA de CREDITO

ARTÍCULO 2415 PRENDA de COSA AJENA

Si la prenda no pertenece al que la constituye, sino a un tercero que no ha consentido en el empeño, subsiste sin embargo el contrato, mientras no la reclama su dueño; a menos que el acreedor sepa haber sido hurtada, o tomada por fuerza o perdida, en cuyo caso se aplicará a la prenda lo prevenido en el artículo 2208.

ARTÍCULO 2416 EFECTOS de la RESTITUCION de COSA AJENA EMPEÑADA

Si el dueño reclama la cosa empeñada sin su consentimiento, y se verificare la restitución, el acreedor podrá exigir que se le entregue otra prenda de valor igual o mayor, o se le otorgue otra caución competente; y en defecto de una y otra, se le cumpla inmediatamente la obligación principal, aunque haya plazo pendiente para el pago.

ARTÍCULO 2417 CARACTER VOLUNTARIO de la PRENDA

No se podrá tomar al deudor cosa alguna contra su voluntad para que sirva de prenda, sino por el ministerio de la justicia.

No se podrá retener una cosa del deudor en seguridad de la deuda, sin su consentimiento; excepto en los casos que las leyes expresamente designan.

ARTÍCULO 2418 ACCION de RECOBRO de TENENCIA de la COSA OBJETO de la PRENDA

Si el acreedor pierde la tenencia de la prenda, tendrá acción para recobrarla, contra toda persona en cuyo poder se halle, sin exceptuar al deudor que la ha constituido.

Pero el deudor podrá retener la prenda pagando la totalidad de la deuda, para cuya seguridad fue constituida.

Efectuándose este pago, no podrá el acreedor reclamarla, alegando otros créditos, aunque reúnan los requisitos enumerados en el artículo 2426.

ARTÍCULO 2419 OBLIGACIONES del ACREEDOR PRENDARIO RESPECTO A la COSA

El acreedor es obligado a guardar y conservar la prenda, como buen padre de familia, y responde de los deterioros que la prenda haya sufrido por su hecho o culpa.

ARTÍCULO 2420 NECESIDAD de CONSENTIMIENTO PARA USAR la COSA DADA EN PRENDA

El acreedor no puede servirse de la prenda sin el consentimiento del deudor. Bajo este respecto sus obligaciones son las mismas que las del mero depositario.

ARTÍCULO 2421 DERECHO de RETENCION del ACREEDOR y RESTITUCION de la PRENDA

El deudor no podrá reclamar la restitución de la prenda, en todo o parte, mientras no haya pagado la totalidad de la deuda en capital e intereses, los gastos necesarios en que haya incurrido el acreedor para la conservación de la prenda, y los perjuicios que le hubiere ocasionado la tenencia.

Con todo, si el deudor pidiere que se le permita reemplazar la prenda por otra, sin perjuicio del acreedor, será oído.

Y si el acreedor abusa de ella, perderá su derecho de prenda, y el deudor podrá pedir la restitución inmediata de la cosa empeñada.

ARTÍCULO 2422 EFECTOS de la MORA EN la PRENDA

El acreedor prendario tendrá derecho de pedir que la prenda del deudor moroso se venda en pública subasta, para que con el producido se le pague; o que, a falta de postura admisible, sea apreciada por peritos y se le adjudique en pago, hasta concurrencia de su crédito; sin que valga estipulación alguna en contrario, y sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación principal por otros medios.

...

ARTÍCULO 2423 PARTICIPACION del DEUDOR y ACREEDOR EN la SUBASTA

A la licitación de la prenda que se subasta podrán ser admitidos el acreedor y el deudor.

ARTÍCULO 2424 PAGO de la DEUDA DURANTE EL REMATE

Mientras no se ha consumado la venta y la adjudicación prevenidas en el artículo 2422, podrá el deudor pagar la deuda, con tal que sea completo el pago, y se incluyan en él los gastos que la venta o la adjudicación hubieren ya ocasionado.

ARTÍCULO 2425 ADJUDICACION JUDICIAL de la COSA EMPEÑADA

Si el valor de la cosa empeñada no excediere de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes podrá el juez, a petición del acreedor, adjudicársela por su tasación, sin que se proceda a subastarla.

ARTÍCULO 2426 RETENCION de la PRENDA POR CREDITOS DISTINTOS AL QUE DIO LUGAR A ELLA

Satisfecho el crédito en todas sus partes deberá restituir la prenda.

Pero podrá el acreedor retenerla si tuviere contra el mismo deudor otros créditos, con tal que reúnan los requisitos siguientes:

  1. Que sean ciertos y líquidos.

  2. Que se hayan contraído después que la obligación para la cual se ha constituido la prenda.

  3. Que se hayan hecho exigibles antes del pago de la obligación anterior.

ARTÍCULO 2427 IMPUTACION de PAGOS EN CASO de INSUFICIENCIA del PRODUCTO del REMATE

ARTÍCULO 2428 VALORIZACION y FRUTOS de la COSA EMPEÑADA

El acreedor es obligado a restituir la prenda con los aumentos que haya recibido de la naturaleza o del tiempo. Si la prenda ha dado frutos podrá imputarlos al pago de la deuda, dando cuenta de ellos y respondiendo del sobrante.

ARTÍCULO 2429 VENTA de la COSA EMPEÑADA POR EL DEUDOR

Si el deudor vendiere la cosa empeñada, el comprador tendrá derecho para pedir al acreedor su entrega, pagando o consignando el importe de la deuda por la cual se contrajo expresamente el empeño.

Se concede igual derecho a la persona a quien el deudor hubiere conferido un título oneroso para el goce o tenencia de la prenda.

En ninguno de estos casos podrá el primer acreedor excusarse de la restitución, alegando otros créditos, aún con los requisitos enumerados en el artículo 2426.

ARTÍCULO 2430 INDIVISIBILIDAD de la PRENDA

La prenda es indivisible. En consecuencia el heredero que ha pagado su cuota de la deuda, no podrá pedir la restitución de una parte de la prenda, mientras exista una parte cualquiera de la deuda; y recíprocamente, el heredero que ha recibido su cuota del crédito, no puede remitir la prenda, ni aún en parte, mientras sus coherederos no hayan sido pagados.

ARTÍCULO 2431 EXTINCIÓN del DERECHO de PRENDA

Se extingue el derecho de prenda por la destrucción completa de la cosa empeñada.

Se extingue, asimismo, cuando la propiedad de la cosa empeñada pasa al acreedor por cualquier título.

Y cuando, en virtud de una condición resolutoria, se pierde el dominio que el que dio la cosa en prenda tenía sobre ella; pero el acreedor de buena fe tendrá contra el deudor que no le hizo saber la condición el mismo derecho que en el caso del artículo 2416.

TÍTULO XXXVII. De la hipoteca Artículos 2432 a 2457
ARTÍCULO 2432 DEFINICION de HIPOTECA

La hipoteca es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor.

ARTÍCULO 2433 INDIVISIBILIDAD de la HIPOTECA

La hipoteca es indivisible.

En consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda, y cada parte de ellas son obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella.

ARTÍCULO 2434 SOLEMNIDADES de la HIPOTECA

La hipoteca deberá otorgarse por escritura pública.

Podrá ser una misma la escritura pública de la hipoteca y la del contrato a que accede.

ARTÍCULO 2435 REGISTRO de la HIPOTECA

La hipoteca deberá además ser inscrita en el registro de instrumentos públicos; sin este requisito no tendrá valor alguno; ni se contará su fecha sino desde la inscripción.

ARTÍCULO 2436 HIPOTECAS CELEBRADAS EN EL EXTRANJERO

Los contratos hipotecarios celebrados fuera de la república o de un territorio darán hipoteca sobre bienes situados en cualquier punto de ella o del respectivo territorio, con tal que se inscriban en el competente registro.

ARTÍCULO 2437 SANEAMIENTO de las NULIDADES HIPOTECARIAS

Si la constitución de la hipoteca adolece de nulidad relativa, y después se valida por el lapso de tiempo o la ratificación, la fecha de la hipoteca será siempre la fecha de la inscripción.

ARTÍCULO 2438 HIPOTECAS SUJETAS A CONDICION O PLAZO

La hipoteca podrá otorgarse bajo cualquiera condición, y desde o hasta cierto día.

Otorgada bajo condición suspensiva o desde día cierto, no valdrá sino desde que se cumpla la condición o desde que llega el día; pero cumplida la condición o llegado el día, será su fecha la misma de la inscripción.

Podrá así mismo otorgarse en cualquier tiempo, antes o después de los contratos a que acceda; y correrá desde que se inscriba.

ARTÍCULO 2439 CAPACIDAD PARA HIPOTECAR

No podrá constituir hipoteca sobre sus bienes sino la persona que sea capaz de enajenarlos, y con los requisitos necesarios para su enajenación.

Pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de una obligación ajena; pero no habrá acción personal contra el dueño, si éste no se ha sometido expresamente a ella.

ARTÍCULO 2440 ENAJENACION E HIPOTECA de BIENES HIPOTECADOS

El dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá siempre enajenarlos o hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación en contrario.

ARTÍCULO 2441 HIPOTECA CONDICIONADA y LIMITADA

El que sólo tiene sobre la cosa que se hipoteca un derecho eventual, limitado o rescindible, no se entiende hipotecarla sino con las condiciones y limitaciones a que está sujeto el derecho; aunque así no lo exprese.

Si el derecho está sujeto a una condición resolutoria, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 1548.

ARTÍCULO 2442 HIPOTECA de CUOTA POR EL COMUNERO

El comunero puede antes de la división de la cosa común, hipotecar su cuota; pero verificada la división, la hipoteca afectará solamente los bienes que en razón de dicha cuota se adjudiquen, si fueren hipotecables. Si no lo fueren, caducará la hipoteca.

Podrá, con todo, subsistir la hipoteca sobre los bienes adjudicados a los otros partícipes, si estos consistieren en ello, y así constare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción hipotecaria.

ARTÍCULO 2443 BIENES HIPOTECABLES

La hipoteca no podrá tener lugar sino sobre bienes raíces que se posean en propiedad o usufructo o sobre naves.

Las reglas particulares relativas a la hipoteca de las naves, pertenecen al Código de Comercio .

ARTÍCULO 2444 HIPOTECA de BIENES FUTUROS

La hipoteca de bienes futuros sólo da al acreedor el derecho de hacerla inscribir sobre los inmuebles que el deudor adquiera en lo sucesivo, y a medida que los adquiera.

ARTÍCULO 2445 EXTENSION de la HIPOTECA A BIENES INMUEBLES POR Accesión, AUMENTOS y MEJORAS

La hipoteca constituida sobre bienes raíces afecta los muebles que por accesión a ellos se reputan inmuebles, según el artículo 658; pero deja de afectarlos desde que pertenecen a terceros.

La hipoteca se extiende a todos los aumentos y mejoras que reciba la cosa hipotecada.

ARTÍCULO 2446 EXTENSION de la HIPOTECA A PENSIONES E INDEMNIZACIONES

También se extiende la hipoteca a las pensiones devengadas por el arrendamiento de los bienes hipotecados, y a la indemnización debida por los aseguradores de los mismos bienes.

ARTÍCULO 2447 HIPOTECAS SOBRE USUFRUCTO, MINAS y CANTERAS

La hipoteca sobre un usufructo, o sobre minas y canteras no se extiende a los frutos percibidos, ni a las sustancias minerales, una vez separadas del suelo.

ARTÍCULO 2448 DERECHOS del ACREEDOR HIPOTECARIO RESPECTO AL PAGO

El acreedor hipotecario tiene, para hacerse pagar sobre las cosas hipotecadas, los mismos derechos que el acreedor prendario sobre la prenda.

ARTÍCULO 2449 COEXISTENCIA de la ACCION HIPOTECARIA y la PERSONAL

El ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica la acción personal del acreedor para hacerse pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido hipotecados, y puede ejercitarlas ambas conjuntamente, aún respecto de los herederos del deudor difunto; pero aquélla no comunica a ésta el derecho de preferencia que corresponde a la primera.

ARTÍCULO 2450 RECOBRO de FINCA HIPOTECADA MEDIANTE PAGO

El dueño de la finca perseguida por el acreedor hipotecario, podrá abandonársela, y mientras no se haya consumado la adjudicación, podrá también recobrarla, pagando la cantidad a que fuere obligada la finca, y además las costas y gastos que este abandono hubiere causado al acreedor.

ARTÍCULO 2451 PERDIDA O DETERIORO del BIEN HIPOTECADO

Si la finca se perdiere o deteriorare, en términos de no ser suficiente para la seguridad de la deuda, tendrá derecho el acreedor a que se mejore la hipoteca, a no ser que consienta en que se le dé otra seguridad equivalente; y en defecto de ambas cosas, podrá demandar el pago inmediato de la deuda líquida, aunque esté pendiente el plazo, o implorar las providencias conservativas que el caso admita, si la deuda fuere ilíquida, condicional o indeterminado.

ARTÍCULO 2452 DERECHO de PERSECUCION del BIEN HIPOTECADO

La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido.

Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido la finca hipotecada en pública subasta ordenada por el juez.

ARTÍCULO 2453. TER

CERO POSEEDOR RECONVENIDO.

El tercer poseedor reconvenido para el pago de la hipoteca constituida sobre la finca que después pasó a sus manos con este gravamen, no tendrá derecho para que se persiga primero a los deudores personalmente obligados.

Haciendo el pago se subroga en los derechos del acreedor en los mismos términos que el fiador.

Si fuere desposeído de la finca o la abandonare, será plenamente indemnizado por el deudor, con inclusión de las mejoras que haya hecho en ella.

ARTÍCULO 2454 FIANZA HIPOTECARIA

El que hipoteca un inmueble suyo por una deuda ajena, no se entenderá obligado personalmente si no se hubiere estipulado.

Sea que se haya obligado personalmente, o no, se le aplicará la regla del artículo precedente.

La fianza se llama hipotecaria cuando el fiador se obliga con hipoteca.

La fianza hipotecaria está sujeta en cuanto a la acción personal a las reglas de la simple fianza.

ARTÍCULO 2455 LIMITACION de la HIPOTECA

La hipoteca podrá limitarse a una determinada suma, con tal que así se exprese inequívocamente, pero no se extenderá en ningún caso a más del duplo del importe conocido o presunto, de la obligación principal, aunque así se haya estipulado.

El deudor tendrá derecho para que se reduzca la hipoteca a dicho importe; y reducida, se hará a su costa una nueva inscripción, en virtud de la cual no valdrá la primera sino hasta la cuantía que se fijare en la segunda.

ARTÍCULO 2456 REGISTROS de la HIPOTECA

El registro de la hipoteca deberá hacerse en los términos prevenidos en el título del registro de instrumentos públicos.

ARTÍCULO 2457 EXTINCIÓN de la HIPOTECA

La hipoteca se extingue junto con la obligación principal.

Se extingue, asimismo, por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento de la condición resolutoria, según las reglas legales. Se extingue, además, por la llegada del día hasta el cual fue constituida.

Y por la cancelación que el acreedor acordare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva.

TÍTULO XXXVIII. De la anticresis Artículos 2458 a 2468
ARTÍCULO 2458 DEFINICION de ANTICRESIS

La anticresis es un contrato por el que se entrega al acreedor una finca raíz para que se pague con sus frutos.

ARTÍCULO 2459 PROPIEDAD del INMUEBLE DADO EN ANTICRESIS

La cosa raíz puede pertenecer al deudor o a un tercero que consienta en la anticresis.

ARTÍCULO 2460 PERFECCIONAMIENTO del CONTRATO

El contrato de anticresis se perfecciona por la tradición del inmueble.

ARTÍCULO 2461 DERECHOS del ACREEDOR ANTICRETICO

La anticresis no da al acreedor, por sí sola, ningún derecho real sobre la cosa entregada.

Se aplica al acreedor anticrético lo dispuesto a favor del arrendatario, en el caso del artículo 2020.

No valdrá la anticresis en perjuicio de los derechos reales, ni de los arrendamientos anteriormente constituidos sobre la finca.

ARTÍCULO 2462 ANTICRESIS E HIPOTECA del MISMO BIEN

Podrá darse al acreedor en anticresis el inmueble anteriormente hipotecado al mismo acreedor; y podrá, asimismo, hipotecarse al acreedor, con las formalidades y efectos legales, el inmueble que se le ha dado en anticresis.

ARTÍCULO 2463 APLICACION de NORMAS SOBRE EL ARREDAMIENTO A la ANTICRESIS

El acreedor que tiene anticresis, goza de los mismos derechos que el arrendatario para el abono de mejoras, perjuicios y gastos, y está sujeto a las mismas obligaciones que el arrendatario, relativamente a la conservación de la cosa.

ARTÍCULO 2464 EFECTOS de la OMISION EN EL PAGO RESPECTO AL ACREEDOR

El acreedor no se hace dueño del inmueble a falta de pago; ni tendrá preferencia en él sobre los otros acreedores, sino la que le diere el contrato accesorio de hipoteca, si lo hubiere. Toda estipulación en contrario es nula.

ARTÍCULO 2465 IMPUTACION de FRUTOS A LOS INTERESES

Si el crédito produjere intereses, tendrá derecho el acreedor para que la imputación de los frutos se haga primeramente a ellos.

ARTÍCULO 2466 COMPENSACION de FRUTOS CON LOS INTERESES

Las partes podrán estipular que los frutos se compensen con los intereses, en su totalidad, o hasta concurrencia de valores.

Los intereses que estipularen estarán sujetos, en caso de lesión enorme, a la misma reducción que en el caso de mutuo.

ARTÍCULO 2467 RESTITUCION de la COSA DADA EN ANTICRESIS

El deudor no podrá pedir la restitución de la cosa dada en anticresis, sino después de la extinción total de la deuda, pero el acreedor podrá restituir en cualquier tiempo, y perseguir el pago de su crédito por los otros medios legales; sin perjuicio de lo que se hubiere estipulado en contrario.

ARTÍCULO 2468 ANTICRESIS JUDICIAL

En cuanto a la anticresis judicial o prenda pretoria, se estará a lo prevenido en el Código Judicial.

TÍTULO XXXIX.D e la transacción Artículos 2469 a 2487
ARTÍCULO 2469 DEFINICION de la TRANSACCIÓN

La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.

ARTÍCULO 2470 CAPACIDAD PARA TRANSIGIR

No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción.

ARTÍCULO 2471 PODER QUE PERMITE AL MANDATARIO TRANSIGIR

Todo mandatario necesita de poder especial para transigir.

En este poder se especificarán los bienes, derechos y acciones sobre que se quiera transigir.

ARTÍCULO 2472 TRANSACCIÓN de la ACCION CIVIL

La transacción puede recaer sobre la acción civil que nace de un delito; pero sin perjuicio de la acción criminal.

ARTÍCULO 2473 PROHIBICION de TRANSIGIR SOBRE EL ESTADO CIVIL

No se puede transigir sobre el estado civil de las personas.

ARTÍCULO 2474 TRANSACCIÓN SOBRE ALIMENTOS FUTUROS

La transacción sobre alimentos futuros de las personas a quienes se deba por ley, no valdrá sin aprobación judicial; ni podrá el juez aprobarla, si en ella se contraviene a lo dispuesto en los artículos 424 y 425.

ARTÍCULO 2475 TRANSACCIÓN SOBRE DERECHOS AJENOS O INEXISTENTES

No vale la transacción sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen.

ARTÍCULO 2476 NULIDAD de la TRANSACCIÓN

Es nula en todas sus partes la transacción obtenida por títulos falsificados, y en general por dolo o violencia.

ARTÍCULO 2477 TRANSACCIÓN SOBRE TÍTULO NULO

Es nula en todas sus partes la transacción celebrada en consideración a un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad del título.

ARTÍCULO 2478 TRANSACCIÓN SOBRE LITIGIO QUE HIZO PASO A COSA JUZGADA

Es nula asimismo la transacción, si, al tiempo de celebrarse, estuviere ya terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y de que las partes o alguna de ellas no haya tenido conocimiento al tiempo de transigir.

ARTÍCULO 2479 ERROR SOBRE la PERSONA de la TRANSACCIÓN

La transacción se presume haberse aceptado por consideración a la persona con quien se transige.

Si se cree, pues, transigir con una persona, y se transige con otra, podrá rescindirse la transacción.

De la misma manera si se transige con el poseedor aparente de un derecho, no puede alegarse esta transacción contra la persona a quien verdaderamente compete el derecho.

ARTÍCULO 2480 ERROR SOBRE la IDENTIDAD del OBJETO de la TRANSACCIÓN

El error acerca de la identidad del objeto sobre que se quiere transigir, anula la transacción.

ARTÍCULO 2481 ERROR de CALCULO de la TRANSACCIÓN

El error de cálculo no anula la transacción, solo da derecho a que se rectifique el cálculo.

ARTÍCULO 2482 RESCISION de la TRANSACCIÓN

Si constare por títulos auténticos que una de las partes no tenía derecho alguno al objeto sobre que se ha transigido, y estos títulos al tiempo de la transacción eran desconocidos de la parte cuyos derechos favorecen, podrá la transacción rescindirse; salvo que no haya recaído sobre un objeto en particular, sino sobre toda la controversia entre las partes, habiendo varios objetos de desavenencia entre ellas.

En este caso el descubrimiento posterior de títulos desconocidos no sería causa de rescisión, sino en cuanto hubieren sido extraviados u ocultados dolosamente por la parte contraria.

Si el dolo fuere solo relativo a uno de los objetos sobre que se ha transigido, la parte perjudicada podrá pedir la restitución de su derecho sobre dicho objeto.

ARTÍCULO 2483 EFECTOS de la TRANSACCIÓN

La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes.

ARTÍCULO 2484 PERSONAS QUE AFECTA la TRANSACCIÓN

La transacción no surte efecto sino entre los contratantes.

Si son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por el uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros; salvo, empero, los efectos de la novación en el caso de solidaridad.

ARTÍCULO 2485 LIMITACION de la RENUNCIA GENERAL de DERECHOS AL OBJETO QUE SE TRANSIGE

Si la transacción recae sobre uno o más objetos específicos, la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión, deberá sólo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige.

ARTÍCULO 2486 ESTIPULACION de CLAUSULA PENAL

Si se ha estipulado una pena contra el que deja de ejecutar la transacción, habrá lugar a la pena, sin perjuicio de llevarse a efecto la transacción en todas sus partes.

ARTÍCULO 2487 ADQUISICION de la MISMA COSA TRANSIGIDA CON POSTERIORIDAD A la TRANSACCIÓN

Si una de las partes ha renunciado el derecho que le correspondía por un título, y después adquiere otro título sobre el mismo objeto, la transacción no la priva del derecho posteriormente adquirido.

TÍTULO XL. De la Prelación de Créditos Artículos 2488 a 2511
ARTÍCULO 2488 PERSECUCION BIENES

Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677.

ARTÍCULO 2489 SUBROGACION de ACCIONES y DERECHOS

Sobre las especies identificables que pertenezcan a otras personas por razón de dominio, y existan en poder del deudor insolvente, conservarán sus derechos los respectivos dueños, sin perjuicio de los derechos reales que sobre ellos competan al deudor, como usufructuario o prendario, o del derecho de retención que le concedan las leyes; en todos los cuales podrán subrogarse los acreedores.

Podrán, así mismo, subrogarse en los derechos del deudor, como arrendador o arrendatario, según lo dispuesto en los artículos 2023 y 2026.

ARTÍCULO 2490 NULIDAD de LOS ACTOS SOBRE BIENES CEDIDOS O ABIERTOS A CONCURSO

Son nulos todos los actos ejecutados por el deudor relativamente a los bienes de que ha hecho cesión, o de que se ha abierto concurso a los acreedores.

ARTÍCULO 2491 ACCION de RESCISION

En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o a la apertura del concurso, se observarán las disposiciones siguientes:

  1. Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas* y anticresis* que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, siendo de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero.

  2. Los actos y contratos no comprendidos en el número precedente, inclusos las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles, probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores.

  3. Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores, expiran en un año, contado desde la fecha del acto o contrato.

ARTÍCULO 2492 VENTA de LOS BIENES del DEUDOR

Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1677, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, incluso los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente, si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que sigue.

ARTÍCULO 2493 CAUSAS de la PREFERENCIA

Las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca.

Estas causas de preferencia son inherentes a los créditos, para cuya seguridad se han establecido, y pasan con ellos a todas las personas que los adquieren por cesión, subrogación o de otra manera.

ARTÍCULO 2494 CREDITOS PRIVILIGIADOS

Gozan de privilegio los créditos de la primera, segunda y cuarta clase.

ARTÍCULO 2495 CREDITOS de PRIMERA CLASE

La primera clase de crédito comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:

  1. Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores.

  2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto.

  3. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor.

    Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia.

  4. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes de contrato de trabajo.

  5. Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los últimos tres meses.

    El Artículo 216 de la Ley 1098 de 2006 establece (subrayas fuera del texto original): "ARTÍCULO 216. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación. ..."

    El juez, a petición de los acreedores, tendrá la facultad de tasar este cargo si le pareciere exagerado.

  6. Lo créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados.

ARTÍCULO 2496 AFECTACION de LOS BIENES POR LOS CREDITOS de PRIMERA CLASE

Los créditos enumerados en el artículo precedente afectan todos los bienes del deudor; y no habiendo lo necesario para cubrirlo íntegramente, preferirán unos a otros en el orden de su numeración, cualquiera que sea su fecha, y los comprendidos en cada número concurrirán a prorrata.

Los créditos enumerados en el artículo precedente no pasarán en caso alguno contra terceros poseedores.

ARTÍCULO 2497 CREDITOS de SEGUNDA CLASE

A la segunda clase de créditos pertenecen los de las personas que en seguida se enumeran:

  1. El posadero sobre los efectos del deudor, introducidos por éste en la posada, mientras permanezcan en ella, y hasta concurrencia de lo que se deba por alojamiento, expensas y daños.

  2. El acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados que tenga en su poder o en el de sus agentes o dependientes, hasta concurrencia de lo que se deba por acarreo, expensas y daños; con tal que dichos efectos sean de la propiedad del deudor. Se presume que son de la propiedad del deudor, los efectos introducidos por él en la posada, o acarreados de su cuenta.

  3. El acreedor prendario sobre la prenda.

ARTÍCULO 2498 EXCLUSION de CREDITOS ENTRE SI

Afectando a una misma especie crédito de la primera y créditos de la segunda, excluirán éstos a aquéllos; pero si fueren insuficientes los demás bienes para cubrir los créditos de la primera clase, tendrán éstos la preferencia en cuanto al déficit, y concurrirán en dicha especie, en el orden y forma que se expresan en el inciso primero del artículo 2495.

ARTÍCULO 2499 CREDITOS de TERCERA CLASE

La tercera clase de créditos comprende los hipotecarios.

A cada finca gravada con hipoteca podrá abrirse, a petición de los respectivos acreedores, o de cualquiera de ellos, un concurso particular para que se les pague inmediatamente con ella, según el orden de las fechas de sus hipotecas.

Las hipotecas de una misma fecha que gravan una misma finca, preferirán unas a otras en el orden de su inscripción.

En este concurso se pagarán primeramente las costas judiciales causadas en él.

ARTÍCULO 2500 EXTENSIONES de LOS CREDITOS de PRIMERA CLASE A FINCAS HIPOTECADAS

Los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas, sino en el caso de no poderse cubrir en su totalidad con los otros bienes del deudor.

El déficit se dividirá entonces entre las fincas hipotecadas a proporción de los valores de éstas, y lo que a cada una quepa se cubrirá con ella, en el orden y forma que se expresan en el artículo 2495.

ARTÍCULO 2501 EJERCICIO de las ACCIONES POR LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS

Los acreedores hipotecarios no estarán obligados a aguardar las resultas del concurso general para proceder a ejercer sus acciones contra las respectivas fincas; bastará que consignen una cantidad prudencial para el pago de los créditos de la primera clase, en la parte que sobre ellos recaiga, y que restituyan a la masa lo que sobrare después de cubiertas sus acciones.

ARTÍCULO 2502 CREDITOS de CUARTA CLASE

La cuarta clase de créditos comprende:

  1. Los del fisco contra los recaudadores, administradores y rematadores de rentas y bienes fiscales.

  2. Los de los establecimientos de caridad o de educación, costeados con fondos públicos y los del común de los corregimientos contra los recaudadores, administradores y rematadores de sus bienes y rentas.

  3. Los de los hijos de familia por los bienes de su propiedad que administra el padre sobre los bienes de éste.

  4. Los de las personas que están bajo tutela y curaduría, contra sus respectivos tutores o curadores.

  5. Los de los proveedores de materias primas o insumos necesarios para la producción o transformación de bienes o para la prestación de servicios.

ARTÍCULO 2503 PRELACION ENTRE CREDITOS de CUARTA CLASE SEGUN la FECHA

Los créditos enumerados en el artículo precedente prefieren indistintamente unos a otros según las fechas de sus causas, es a saber:

La fecha del nombramiento de administradores y recaudadores, o la del remate respecto de los créditos de los números 1o. Y 2o.

La del respectivo matrimonio en los créditos de los números 3o. Y 6o.

La del nacimiento del hijo en los del número 4o.

La del discernimiento de la tutela por curatela en los del número 8.

ARTÍCULO 2504 EXTENSION de la PREFERENCIA de CUARTA CLASE

Las preferencias de los números 3, 4, 5 y 6 se entienden constituidas a favor de los bienes raíces o derechos reales en ellos, que la mujer hubiere aportado al matrimonio, o de los bienes raíces o derechos reales en ellos, que pertenezcan a los respectivos hijos de familia, y personas en tutela o curaduría y hayan entrado en poder del marido, padre, tutor o curador; y a favor de todos los bienes en que se justifique el derecho de las mismas personas por inventarios solemnes, testamentos, actos de partición, sentencias de adjudicación escrituras públicas de capitulaciones matrimoniales, de donación, venta o permuta, u otros de igual autenticidad.

Se extiende asimismo la preferencia de cuarta clase a los derechos y acciones de la mujer contra el marido, o de los hijos de familia y personas en tutela o curaduría, contra sus padres, tutores o curadores, por culpa o dolo en la administración de los respectivos bienes, probándose los cargos de cualquier modo fehaciente.

ARTÍCULO 2505 PRUEBA de CONFESION CONTRA LOS ACREEDORES

La confesión del padre, de la madre, del tutor o curador fallidos, no hará prueba por sí sola contra los acreedores.

ARTÍCULO 2506 ALCANCE de LOS CREDITOS de la CUARTA CLASE

Las preferencias de los créditos de la cuarta clase afectan todos los bienes del deudor, pero no dan derecho contra terceros poseedores, y solo tienen lugar después de cubiertos los créditos de las tres primeras clases de cualquiera fecha que estos sean.

ARTÍCULO 2507 AFECTACION de LOS BIENES de LOS HEREDEROS CON las PREFERENCIAS de PRIMERA y CUARTA CLASE

Las preferencias de la primera clase a que estaban afectos los bienes del deudor difunto, afectarán de la misma manera los bienes del heredero, salvo que éste haya aceptado con beneficio de inventario, o que los acreedores gocen del beneficio de separación, pues en ambos casos afectarán solamente los bienes inventariados o separados.

La misma regla se aplicará a los bienes de la cuarta clase, los cuales conservarán su fecha sobre todos los bienes del heredero, cuando no tengan lugar los beneficios del inventario o de separación y sólo la conservarán en los bienes inventariados o separados, cuando tengan lugar los respectivos beneficios.

ARTÍCULO 2508 TAXATIVIDAD de las CAUSAS de PREFERENCIA

La ley no reconoce otras causas de preferencia que las instituidas en los artículos precedentes.

ARTÍCULO 2509 CREDITOS de QUINTA CLASE

La quinta y última clase comprende los bienes que no gozan de preferencia.

Los créditos de la quinta clase se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha.

ARTÍCULO 2510 CREDITOS NO CUBIERTOS

Los créditos preferentes que no puedan cubrirse en su totalidad por los medios indicados en los artículos anteriores, pasarán por el déficit a la lista de los bienes de la quinta clase, en los cuales concurrirán a prorrata.

ARTÍCULO 2511 INTERESES de LOS CREDITOS PRIVILEGIADOS

Los intereses correrán hasta la extinción de la deuda, y se cubrirán con la preferencia que corresponda a sus respectivos capitales.

TÍTULO XLI. De la prescripción Artículos 2512 a 2545
CAPÍTULO I. De la prescripción en general Artículos 2512 a 2517
ARTÍCULO 2512 DEFINICION de PRESCRIPCIÓN

La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.

ARTÍCULO 2513 NECESIDAD de ALEGAR la PRESCRIPCIÓN

El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.

La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella.

ARTÍCULO 2514 RENUNCIA EXPRESA y TACITA de la PRESCRIPCIÓN

La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida.

Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos.

ARTÍCULO 2515 CAPACIDAD PARA RENUNCIAR

No puede renunciar la prescripción sino el que puede enajenar.

ARTÍCULO 2516 OPOSICION de PRESCRIPCIÓN POR PARTE del FIADOR

El fiador podrá oponer al acreedor la prescripción renunciada por el principal deudor.

ARTÍCULO 2517 EXTENCION de las REGLAS SOBRE PRESCRIPCIÓN

Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente en favor y en contra de la nación, del territorio, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.

CAPÍTULO II. De la prescripción con que se adquieren las cosas Artículos 2518 a 2534
ARTÍCULO 2518 PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.

Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.

ARTÍCULO 2519 IMPRESCRIPTIBILIDAD de LOS BIENES de USO PUBLICO

Los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso.

ARTÍCULO 2520 ACTOS de MERA FACULTAD O TOLERANCIA

La omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna.

Así, el que durante muchos años dejó de edificar en un terreno suyo, no por eso confiere a su vecino el derecho de impedirle que edifique.

Del mismo modo, el que tolera que el ganado de su vecino transite por sus tierras eriales, o paste en ellas, no por eso se impone la servidumbre de este tránsito o pasto.

Se llaman actos de mera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro.

ARTÍCULO 2521 SUMA de POSESIONES

Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778.

La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero.

ARTÍCULO 2522 POSESION INTERUMPIDA

Posesión no interrumpida es la que no ha sufrido ninguna interrupción natural o civil.

ARTÍCULO 2523 INTERRUPCION NATURAL de la POSESION

La interrupción es natural:

  1. Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada.

  2. Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona. La interrupción natural de la primera especie no produce otro efecto que el de descontarse su duración; pero la interrupción natural de la segunda especie hace perder todo el tiempo de la posesión anterior; a menos que se haya recobrado legalmente la posesión, conforme a lo dispuesto en el título de las acciones posesorias, pues en tal caso no se entenderá haber habido interrupción para el desposeído.

ARTÍCULO 2524
ARTÍCULO 2525 PRESCRIPCIÓN ENTRE COMUNEROS

Si la propiedad pertenece en común a varias personas, todo lo que interrumpe la prescripción respecto de una de ellas, la interrumpe también respecto de las otras.

ARTÍCULO 2526 PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA CONTRA TÍTULO INSCRITO

Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito, ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo.

ARTÍCULO 2527 CLASES de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

La prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria.

ARTÍCULO 2528 PRESCRIPCIÓN ORDINARIA

Para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren.

ARTÍCULO 2529 TIEMPO PARA la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA

El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres (3) años para los muebles y de cinco (5) años para bienes raíces.

Cada dos días se cuentan entre ausentes por uno solo para el cómputo de los años.

Se entienden presentes para los efectos de la prescripción, los que viven en el territorio, y ausentes los que residan en país extranjero.

ARTÍCULO 2530 SUSPENCION de la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA

La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.

La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría.

Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia.

Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.

No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista.

ARTÍCULO 2531 PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA de COSAS COMERCIABLES

El dominio de cosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse:

1a. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno.

2a. Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio.

3a. Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias:

1a.) Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción.

2a.) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.

ARTÍCULO 2532 TIEMPO PARA la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA

El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra todo persona y no se suspende a favor de las enumerados en el artículo 2530

ARTÍCULO 2533 PRECRIPCIONES ESPECIALES

Los derechos reales se adquieren por prescripción de la misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvo las excepciones siguientes:

1a. El derecho de herencia se adquiere por la prescripción extraordinario de diez (10) años.

2a. El derecho de servidumbre se adquiere según el artículo 939.

ARTÍCULO 2534 EFECTOS de la DECLARACION JUDICIAL de la PRESCRIPCIÓN

La sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros sin la competente inscripción.

CAPÍTULO III. De la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales Artículos 2535 a 2541
ARTÍCULO 2535 PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.

Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.

ARTÍCULO 2536 PRESCRIPCIÓN de la ACCION EJECUTIVA y ORDINARIA

La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.

ARTÍCULO 2537 PRESCRIPCIÓN de la ACCION HIPOTECARIA y de OBLIGACIONES ACCESORIA

La acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden.

ARTÍCULO 2538 EXTINCIÓN de la ACCION POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.

ARTÍCULO 2539 INTERRUPCION NATURAL y CIVIL de la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.

Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524.

ARTÍCULO 2540 EFECTOS de la INTERRUPCION RESPECTO A CODEUDORES y COACREEDORES

La interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1573, o que la obligación sea indivisible.

ARTÍCULO 2541 SUSPENCION de la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

Laprescripción que extingue las obligaciónes se suspende en favor de las personas enumeradas en el número 1o. Del artículo 2530.

Transcurrido diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas, en el inciso precedente.

CAPÍTULO IV.D e ciertas acciones que prescriben en corto tiempo Artículos 2542 a 2545
ARTÍCULO 2542 ACCIONES QUE PRESCRIBEN EN TRES AÑOS

Prescriben en tres años los gastos judiciales enumerados en el título VII, libro I del Código Judicial de la Unión, inclusos los honorarios de los defensores; los de médicos y cirujanos; los de directores o profesores de colegios y escuelas; los de ingenieros y agrimensores, y en general de los que ejercen cualquiera profesión liberal.

ARTÍCULO 2543 ACCIONES QUE PRESCRIBEN EN DOS AÑOS

Prescribe en dos años la acción de los mercaderes, proveedores y artesanos, por el precio de los artículos que despachan al menudeo.

La de toda clase de personas por el precio de servicios que se prestan periódica o accidentalmente, como posaderos, acarreadores, mensajeros, barberos, etc.

ARTÍCULO 2544 SUSPENSION E INTERRUPCION de las PRESCRIPCIÓNES A CORTO TIEMPO

Las prescripciones mencionadas en los dos artículos anteriores, no admiten suspensión alguna.

Interrúmpense:

1o. Desde que el deudor reconoce la obligación, expresamente o por conducto concluyente.

2o. Desde que interviene requerimiento.

En ambos casos se volverá a contar el mismo término de prescripción.

ARTÍCULO 2545 PRESCRIPCIÓNES de ACCIONES ESPECIALES

Las prescripciones de corto tiempo a que están sujetas las acciones especiales, que nacen de ciertos actos o contratos, se mencionan en los títulos respectivos, y corren también contra toda persona; salvo que expresamente se establezca otra regla.

TÍTULO XLII. De los notarios públicos en los territorios Artículos 2546 a 2636
ARTÍCULO 2546
ARTÍCULO 2547
ARTÍCULO 2548
ARTÍCULO 2549
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ARTÍCULO 2562
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ARTÍCULO 2564
ARTÍCULO 2565
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ARTÍCULO 2569
ARTÍCULO 2570
ARTÍCULO 2571
ARTÍCULO 2572
ARTÍCULO 2573
ARTÍCULO 2574
ARTÍCULO 2575
ARTÍCULO 2576
ARTÍCULO 2577
ARTÍCULO 2578
ARTÍCULO 2579
ARTÍCULO 2580
ARTÍCULO 2581
ARTÍCULO 2582
ARTÍCULO 2583
ARTÍCULO 2584
ARTÍCULO 2585
ARTÍCULO 2586
ARTÍCULO 2587
ARTÍCULO 2588
ARTÍCULO 2589
ARTÍCULO 2590
ARTÍCULO 2591
ARTÍCULO 2592
ARTÍCULO 2593
ARTÍCULO 2594
ARTÍCULO 2595
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ARTÍCULO 2598
ARTÍCULO 2599
ARTÍCULO 2600
ARTÍCULO 2601
ARTÍCULO 2602
ARTÍCULO 2603
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ARTÍCULO 2605
ARTÍCULO 2606
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ARTÍCULO 2608
ARTÍCULO 2609
ARTÍCULO 2610
ARTÍCULO 2611
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ARTÍCULO 2613
ARTÍCULO 2614
ARTÍCULO 2615
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ARTÍCULO 2617
ARTÍCULO 2618
ARTÍCULO 2619
ARTÍCULO 2620
ARTÍCULO 2621
ARTÍCULO 2622
ARTÍCULO 2623
ARTÍCULO 2624
ARTÍCULO 2625
ARTÍCULO 2626
ARTÍCULO 2627
ARTÍCULO 2628
ARTÍCULO 2629
ARTÍCULO 2630
ARTÍCULO 2631
ARTÍCULO 2632
ARTÍCULO 2633
ARTÍCULO 2634
ARTÍCULO 2635
ARTÍCULO 2636
TÍTULO XLIII.D el registro de instrumentos públicos Artículos 2637 a 2682
ARTÍCULO 2637
ARTÍCULO 2638
ARTÍCULO 2639
ARTÍCULO 2640
ARTÍCULO 2641
ARTÍCULO 2642
ARTÍCULO 2643
ARTÍCULO 2644
ARTÍCULO 2645
ARTÍCULO 2646
ARTÍCULO 2647
ARTÍCULO 2648
ARTÍCULO 2649
ARTÍCULO 2650
ARTÍCULO 2651
ARTÍCULO 2652
ARTÍCULO 2653
ARTÍCULO 2654
ARTÍCULO 2655
ARTÍCULO 2656
ARTÍCULO 2657
ARTÍCULO 2658
ARTÍCULO 2659
ARTÍCULO 2660
ARTÍCULO 2661
ARTÍCULO 2662
ARTÍCULO 2663
ARTÍCULO 2664
ARTÍCULO 2665
ARTÍCULO 2666
ARTÍCULO 2667
ARTÍCULO 2668
ARTÍCULO 2669
ARTÍCULO 2670
ARTÍCULO 2671
ARTÍCULO 2672
ARTÍCULO 2673
ARTÍCULO 2674
ARTÍCULO 2675
ARTÍCULO 2676
ARTÍCULO 2677
ARTÍCULO 2678
ARTÍCULO 2679
ARTÍCULO 2680
ARTÍCULO 2681
ARTÍCULO 2682
TÍTULO XLIV. Observancia de este Código Artículos 2683 a 2684
ARTÍCULO 2683

El presente Código comenzará a regir desde su publicación, y quedarán desde entonces derogadas todas las leyes y disposiciones sustantivas anteriores en materia civil de la competencia de la Unión, sean o no contrarias a las que se contienen en este Código.

En consecuencia, las controversias y los pleitos acerca de actos ejecutados, de derechos adquiridos, de obligaciónes contraídas, o de contratos celebrados desde dicha publicación relativos a las expresadas materias, se decidirán con arreglo a las disposiciones de esté Código; pero las controversias y los pleitos sobre actos, derechos, obligaciónes y contratos anteriores a la publicación del presente Código, se decidirán con arreglo a las leyes sustantivas que estaban vigentes cuando se ejecutó el acto, se adquirió el derecho, se contrajo la obligación o celebró el contrato.

ARTÍCULO 2684 CITA de DISPOSICIONES

La cita de las disposiciones de los Códigos nacionales, se hará así: Artículo, capítulo o título tal, C. C. (Código Civil ); C. Co. (Código de Comercio ); C. P. (Código Penal ); C. A. (Código Administrativo); C. F. (Código Fiscal); C. M. (Código Militar); C. J. (Código Judicial); C. Fo. (Código de Fomento); y así de los demás que puedan expedirse en lo sucesivo, suprimiéndose en la cita las palabras puestas aquí entre paréntesis.

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