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Código Civil (Ley 57 de 1887)

Publicado enDiario Oficial de Colombia
CAPÍTULO I. Objeto y Fuerza de este Código Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 DISPOSICIONES COMPRENDIDAS

El Código Civil comprende las disposiciones legales sustantivas que determinan especialmente los derechos de los particulares, por razón del estado de las personas, de sus bienes, obligaciónes, contratos y acciones civiles.

ARTÍCULO 2 APLICABILIDAD

En el presente Código Civil de la unión se reúnen las disposiciones de la naturaleza expresada en el artículo anterior que son aplicables en los asuntos de la competencia del gobierno general con arreglo a la Constitución, y en los civiles comunes de los habitantes de los territorios que él administra.

ARTÍCULO 3 OBLIGATORIEDAD

Considerado este Código en su conjunto en cada uno de los títulos, capítulos y artículos de que se compone, forma la regla establecida por el legislador colombiano, a la cual es un deber de los particulares ajustarse en sus asuntos civiles, que es lo que constituye la ley o el derecho civil nacional.

CAPÍTULO II. De la Ley Artículos 4 a 10
ARTÍCULO 4 DEFINICION de LEY

Ley es una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional. El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar.

ARTÍCULO 5 PENAS EN la LEY CIVIL

Pero no es necesario que la ley que manda, prohibe o permita, contenga o exprese en sí misma la pena o castigo en que se incurre por su violación. El Código Penal es el que define los delitos y les señala penas.

ARTÍCULO 6 SANCION y NULIDAD

La sanción legal no es sólo la pena sino también la recompensa; es el bien o el mal que se deriva como consecuencia del cumplimiento de sus mandatos o de la transgresión de sus prohibiciones.

En materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, si en ella misma no se dispone otra cosa. Esta nulidad, así como la validez y firmeza de los que se arreglan a la ley, constituyen suficientes penas y recompensas, aparte de las que se estipulan en los contratos.

ARTÍCULO 7 SANCION CONSTITUCIÓNAL

La sanción constitucional que el poder ejecutivo de la unión a los proyectos acordados por el congreso, para elevarlos a la categoría de leyes, es cosa distinta de la sanción legal de que habla el artículo anterior.

ARTÍCULO 8 FUERZA de la COSTUMBRE

La costumbre en ningún caso tiene fuerza contra la ley. No podrá alegarse el desuso para su inobservancia, ni práctica, por inveterada y general que sea.

ARTÍCULO 9 IGNORANCIA de la LEY

La ignorancia de las leyes no sirve de excusa.

ARTÍCULO 10 PRIMACIA CONSTITUCIÓNAL E INCOMPATIBILIDAD NORMATIVA

CAPÍTULO III. Efectos de la Ley Artículos 11 a 24
ARTÍCULO 11 OBLIGATORIEDAD de la LEY - MOMENTO DESDe EL CUAL SURTE EFECTOS

La ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación.

ARTÍCULO 12 PROMULGACION de la LEY - CONCEPTO

La promulgación de la ley se hará insertándola en el Diario Oficial, y enviándola en esta forma a los estados y a los territorios.

En la capital de la Unión se entenderá promulgada el día mismo de la inserción de la ley en el periódico oficial; y los estados y en los territorios, tres días en la capital y quince en los distritos y poblaciones de que se compongan, después del recibo de dicho periódico por el presidente o gobernador del estado o por el prefecto del territorio respectivo; a cuyo efecto estos funcionarios harán llevar por su secretario un registro especial en que se anote el día del recibo de cada número del Diario Oficial, dando aviso de ello por el inmediato correo a la secretaría de lo interior y relaciones exteriores.

ARTÍCULO 13 LA LEY NO TIENE EFECTO RETROACTIVO

ARTÍCULO 14 De las LEYES QUE DECLARAN EL SENTIDO de OTRAS LEYES

Las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio.

ARTÍCULO 15 RENUNCIABILIDAD de LOS DERECHOS

Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia.

ARTÍCULO 16 DEROGATORIA NORMATIVA POR CONVENIO

No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres.

ARTÍCULO 17 FUERZA de las SENTENCIAS JUDICIALES

Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas. Es, por tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria.

ARTÍCULO 18 OBLIGATORIEDAD de la LEY

La ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia.

ARTÍCULO 19 EXTRATERRITORIALIDAD de la LEY

Los colombianos residentes o domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos a las disposiciones de este Código y demás leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciónes civiles:

1o) En lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios administrados por el gobierno general, o en asuntos de la competencia de la Unión.

2o) En las obligaciónes y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes en los casos indicados en el inciso anterior.

ARTÍCULO 20 APLICABILIDAD de la LEY EN MATERIA de BIENES

Los bienes situados en los territorios, y aquéllos que se encuentren en los Estados, en cuya propiedad tenga interés o derecho la Nación, están sujetos a las disposiciones de este Código, aun cuando sus dueños sean extranjeros y residan fuera de Colombia.

Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados válidamente en país extraño.

Pero los efectos de dichos contratos, para cumplirse en algún territorio, o en los casos que afecten a los derechos e intereses de la Nación, se arreglarán a este código y demás leyes civiles de la unión.

ARTÍCULO 21 FORMA de LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS

La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el código judicial de la unión.

La forma se refiere a las solemnidades externas, a la autenticidad, al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en tales instrumentos se exprese.

ARTÍCULO 22 FUNCION PROBATORIA de LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS

En los casos en que los códigos o las leyes de la Unión exigiesen instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en asuntos de la competencia de la unión, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.

ARTÍCULO 23 NORMATIVIDAD REFERENTE AL ESTADO CIVIL

El estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución, subsistirá aunque esa ley pierda después su fuerza.

ARTÍCULO 24 APREHENSION del delINCUENTE COGIDO IN FRAGANTI

CAPÍTULO IV. Interpretación de la Ley Artículos 25 a 32
ARTÍCULO 25 INTERPRETACION POR EL LEGISLADOR

La interpretación que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, sólo corresponde al legislador.

ARTÍCULO 26 INTERPRETACION DOCTRINAL

Los jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares.

Las reglas que se fijan en los artículos siguientes deben servir para la interpretación por vía de doctrina.

ARTÍCULO 27 INTERPRETACION GRAMATICAL

Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.

ARTÍCULO 28 SIGNIFICADO de las PALABRAS

Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.

ARTÍCULO 29 PALABRAS TECNICAS

Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso.

ARTÍCULO 30 INTERPRETACION POR CONTEXTO

El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.

Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.

ARTÍCULO 31 INTERPRETACION SOBRE la EXTENSION de UNA LEY

Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes.

ARTÍCULO 32 CRITERIOS SUBSIDIARIOS de INTERPRETACION

En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.

CAPÍTULO V. Definiciones de Varias Palabras de uso frecuente en las Leyes Artículos 33 a 70
ARTÍCULO 33 PALABRAS RELACIONADAS CON las PERSONAS

Las palabras hombre, persona, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplica(rá)n a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán que comprenden ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo.

Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán a otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él.

ARTÍCULO 34 PALABRAS RELACIONADAS CON LA EDAD

Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido veintiún* años, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.

Las expresiones mayor de edad o mayor, empleadas en las leyes comprenden a los menores que han obtenido habilitación de edad, en todas las cosas y casos en que las leyes no hayan exceptuado expresamente a estos.

ARTÍCULO 35 PARENTESCO de CONSANGUINIDAD

Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre.

ARTÍCULO 36 TIPOS de PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD

El parentesco de consanguinidad es legítimo o ilegítimo.

ARTÍCULO 37 GRADOS de CONSANGUINIDAD

Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.

ARTÍCULO 38 PARENTESCO LEGITIMO de CONSANGUINIDAD

Parentesco legítimo de consanguinidad es aquél en que todas las generaciones de que resulta, han sido autorizadas por la ley; como el que existe entre dos primos hermanos, hijos legítimos de dos hermanos, que han sido también hijos legítimos del abuelo común.

ARTÍCULO 39 CONSANGUINIDAD ILEGITIMA

ARTÍCULO 40 LEGITIMACION de LOS HIJOS

La legitimidad conferida a los hijos por matrimonio posterior de los padres, produce los mismos efectos civiles que la legitimidad nativa. Así, dos primos hermanos, hijos legítimos de dos hermanos que fueron legitimados por el matrimonio de sus padres, se hallan entre sí en el cuarto grado de consanguinidad transversal legítima.

ARTÍCULO 41 LINEA del PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD

En el parentesco de consanguinidad hay líneas y grados. Por línea se entiende la serie y orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común.

ARTÍCULO 42 CLASES de LINEAS del PARENTESCO

La línea se divide en directa o recta y en colateral, transversal u oblicua, y la recta se subdivide en descendiente y ascendiente.

La línea o directa es la que forman las personas que descienden unas de otras, o que sólo comprende personas generantes y personas engendradas.

ARTÍCULO 43 LINEAS RECTAS DESCENDENTES y ASCENDENTES

Cuando en la línea recta se cuenta bajando del tronco a los otros miembros, se llama descendiente, por ejemplo: padre, hijo, nieto, biznieto, tataranieto, etc.; y cuando se cuenta subiendo de uno de los miembros al tronco, se llama ascendiente, por ejemplo: hijo, padre, abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, etc.

ARTÍCULO 44 LINEA COLATERAL

La línea colateral, transversal u oblicua, es la que forman las personas que aunque no procedan las unas de las otras, si descienden de un tronco común, por ejemplo: hermano y hermana, hijos del mismo padre y madre; sobrino y tío que proceden del mismo tronco, el abuelo.

ARTÍCULO 45 LINEAS PATERNA y MATERNA

Por línea paterna se entiende la que abraza los parientes por parte de padre; y por línea materna la que comprende los parientes por parte de madre.

ARTÍCULO 46 LINEA TRANSVERSAL

En la línea transversal se cuentan los grados por el número de generaciones desde el uno de los parientes hasta la raíz común, y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en segundo grado; el tío y el sobrino en tercero, etc.

ARTÍCULO 47 AFINIDAD LEGITIMA

Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer.

ARTÍCULO 48 AFINIDAD ILEGITIMA

ARTÍCULO 49 LINEAS y GRADOS de la AFINIDAD ILEGITIMA

En la afinidad ilegítima se califican las líneas y grados de la misma manera que en la afinidad legítima.

ARTÍCULO 50 PARENTESCO CIVIL

Parentesco civil es el que resulta de la adopción, mediante la cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre sí, respectivamente, en las relaciones de padre, de madre, de hijo. Este parentesco no pasa de las respectivas personas.

ARTÍCULO 51 HIJO LEGITIMO - CONCEPTO

ARTÍCULO 52 HIJO ILEGITIMO - CLASES

ARTÍCULO 53 EXTENSION de DENOMINACIONES SOBRE AFINIDAD y FILIACION

Las denominaciones de legítimos, ilegítimos y naturales que se dan a los hijos se aplican correlativamente a sus padres.

ARTÍCULO 54 HERMANOS

Los hermanos pueden serlo por parte de padre y de madre, y se llaman entonces hermanos carnales; o sólo por parte de padre, y se llaman entonces hermanos paternos; o solo por parte de madre, y se llaman entonces hermanos maternos o uterinos.

ARTÍCULO 55 HERMANOS EXTRAMATRIMONIALES

Son entre sí hermanos naturales los hijos naturales de un mismo padre o madre, y tendrán igual relación los hijos legítimos con los naturales del mismo padre o madre.

ARTÍCULO 56 HIJO PURAMENTE ALIMENTARIO

ARTÍCULO 57 HIJO SIMPLEMENTE ILEGITIMO

ARTÍCULO 58 HIJO ESPURIO

ARTÍCULO 59 CONSANGUINIDAD RESPECTO de HIJOS INCESTUOSOS

ARTÍCULO 60 RELACIONES de PARENTEZCO RESPECTO de LOS HIJOS INCESTUOSOS

ARTÍCULO 61 ORDEN EN la CITACION de PARIENTES

En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderá que debe oírse a las personas que van a expresarse y en el orden que sigue:

  1. Los descendientes legítimos.

  2. Los ascendientes legítimos, a falta de descendientes legítimos.

  3. El padre y la madre naturales que hayan reconocido voluntariamente al hijo, o éste a falta de descendientes o ascendientes legítimos.

  4. El padre y la madre adoptantes, o el hijo adoptivo, a falta de parientes de los números 1o, 2o y 3o.

  5. Los colaterales legítimos hasta el sexto grado, a falta de parientes de los números 1o, 2o, 3o y 4o.

  6. Los hermanos naturales, a falta de los parientes expresados en los números anteriores.

  7. Los afines legítimos que se hallen dentro del segundo grado, a falta de los consanguíneos anteriormente expresados.

Si la persona fuere casada, se oirá también en cualquiera de los casos de este artículo a su cónyuge; y si alguno o algunos de los que deben oírse, no fueren mayores de edad o estuvieren sujetos a potestad ajena, se oirá en su representación a los respectivos guardadores, o a las personas bajo cuyo poder y dependencia estén constituidos.

ARTÍCULO 62 REPRESENTANTES de INCAPACES

Las personas incapaces de celebrar negocios serán representadas:

  1. Por los padres, quienes ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos menores de 21 años.

    Si falta uno de los padres la representación legal será ejercida por el otro.

    Cuando se trate de hijos extramatrimoniales, no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio. Igualmente, podrá el juez con conocimiento de causa y a petición de parte, conferir la patria potestad exclusivamente a uno de los padres, o poner bajo guarda al hijo, si lo considera más conveniente a los intereses de este. La guarda pondrá fin a la patria potestad en los casos que el artículo 315 contempla como causales de emancipación judicial; en los demás casos la suspenderá.

  2. Por el tutor o curador que ejerciere la guarda sobre menores de 21* años no sometidos a patria potestad y sobre los {dementes} disipadores y sordomudos que no pudieren darse a entender por escrito.

ARTÍCULO 63 CULPA y DOLO

La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.

Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.

El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.

El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

ARTÍCULO 64 FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO

Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.

ARTÍCULO 65 CAUCIONES

Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda*.

ARTÍCULO 66 PRESUNCIONES

Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.

Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.

Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.

ARTÍCULO 67 PLAZOS

Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la Unión, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán, además, hasta la media noche del último día de plazo.

El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos.

Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.

Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.

ARTÍCULO 68 ACLARACIONES SOBRE LOS LIMITES del PLAZO

Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día de plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la media noche en que termina el último día de dicho espacio de tiempo.

Si la computación se hace por horas, la expresión dentro de tantas horas, u otras semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora inclusive; y la expresión después de tantas horas, u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo.

ARTÍCULO 69 MEDIDAS y PESOS

Las medidas de extensión, peso, las pesas y las monedas de que se haga mención en las leyes, en los decretos de poder ejecutivo y en las sentencias de la Corte Suprema y de los juzgados nacionales, se entenderán siempre según las definiciones del Código Administrativo y el Fiscal de la Unión.

ARTÍCULO 70 COMPUTO de LOS PLAZOS

En los plazos que se señalaren en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso, y cuando el Código Judicial no disponga lo contrario, no se contarán los días feriados.

CAPÍTULO VI. Derogación de las Leyes Artículos 71 a 72
ARTÍCULO 71 CLASES de DEROGACION

La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.

Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

La derogación de una ley puede ser total o parcial.

ARTÍCULO 72 ALCANCE de la DEROGACION TACITA

La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.

LIBRO PRIMERO. De las Personas Artículos 73 a 652.ter
TÍTULO I. De las Personas en cuanto a su Nacionalidad y Domicilio Artículos 73 a 89
CAPÍTULO I. División de las Personas Artículos 73 a 75
ARTÍCULO 73 PERSONAS NATURALES O JURIDICAS

Las personas son naturales o jurídicas.

De la personalidad jurídica y de las reglas especiales relativas a ella se trata en el título final de este libro.

ARTÍCULO 74 PERSONAS NATURALES

Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición.

ARTÍCULO 75 PERSONAS DOMICILIADAS y TRANSEUNTES

Las personas se dividen, además, en domiciliadas y transeúntes.

CAPÍTULO II. Del Domicilio en cuanto depende de la Residencia y del ánimo de permanecer en ella Artículos 76 a 86
ARTÍCULO 76 DOMICILIO

El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.

ARTÍCULO 77 DOMICILIO CIVIL

El domicilio civil es relativo a una parte determinada de un lugar de la unión o de un territorio.

ARTÍCULO 78 LUGAR del DOMICILIO CIVIL

El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.

ARTÍCULO 79 PRESUNCION NEGATIVA del ANIMO de PERMANENCIA

No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.

ARTÍCULO 80 PRESUNCION del ANIMO de PERMANENCIA

Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela y otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de lo que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas.

ARTÍCULO 81 IDEA de PERMANENCIA

El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior.

Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera del territorio nacional, retendrá el domicilio anterior mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios.

ARTÍCULO 82 PRESUNCION de DOMICILIO POR AVECINDAMIENTO

Presúmese también el domicilio, de la manifestación que se haga ante el respectivo prefecto o corregidor, del ánimo de avecindarse en un determinado distrito.

ARTÍCULO 83 PLURALIDAD de DOMICILIOS

Cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo.

ARTÍCULO 84 EFECTOS de la RESIDENCIA

La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte.

ARTÍCULO 85 DOMICILIO CONTRACTUAL

Se podrá en un contrato establecer, de común acuerdo, un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.

ARTÍCULO 86 DOMICILIO de ESTABLECIMIENTOS, CORPORACIONES y ASOCIACIONES

El domicilio de los establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley, es el lugar donde está situada su administración o dirección, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales.

CAPÍTULO III. Del Domicilio en cuanto depende de la Condición o Estado Civil de la Persona Artículos 87 a 89
ARTÍCULO 87 DOMICILIO de la MUJER CASADA

ARTÍCULO 88 DOMICILIO del QUE VIVE BAJO PATRIA POTESTAD y del QUE SE HALLA BAJO TUTELA O CURADURIA

El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno, y el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador.

ARTÍCULO 89 DOMICILIO de CRIADOS y DEPENDIENTES

TÍTULO II. Del Principio y Fin de la Existencia de las Personas Artículos 90 a 109
CAPÍTULO I. Del Principio de la Existencia de las Personas Artículos 90 a 93
ARTÍCULO 90 EXISTENCIA LEGAL de las PERSONAS

La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre.

La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.

ARTÍCULO 91 PROTECCION AL QUE ESTA POR NACER

La ley protege la vida del que está por nacer.

El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona, o de oficio, las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.

ARTÍCULO 92 PRESUNCION de DERECHO SOBRE la CONCEPCION

De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente:

Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento.

ARTÍCULO 93 DERECHOS DIFERIDOS AL QUE ESTA POR NACER

Los derechos que se diferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron.

En el caso del inciso del artículo 90 pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido.

CAPÍTULO II. Del Fin de la Existencia de las Personas Artículos 94 a 95
ARTÍCULO 94 FIN de la EXISTENCIA

ARTÍCULO 95 CONMORIENCIA

Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera que no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.

CAPÍTULO III. De la Presunción de Muerte por desaparecimiento Artículos 96 a 109
ARTÍCULO 96 AUSENCIA

Cuando una persona desaparezca del lugar de su domicilio, ignorándose su paradero, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y la representarán y cuidarán de sus intereses, sus apoderados o representantes legales.

ARTÍCULO 97 CONDICIONES PARA la PRESUNCION de MUERTE

Si pasaren dos años sin haberse tenido noticias del ausente, se presumirá haber muerto éste, si además se llenan las condiciones siguientes:

  1. La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en el territorio de la Nación, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia han transcurrido, a lo menos, dos años.

  2. La declaratoria de que habla el artículo anterior no podrá hacerse sin que preceda la citación del desaparecido, por medio de edictos publicados en el periódico oficial de la nación, tres veces por lo menos, debiendo correr más de cuatro meses entre cada dos citaciones.

  3. La declaración podrá ser provocada por cualquiera persona que tenga interés en ella; pero no podrá hacerse sino después que hayan transcurrido cuatro meses, a lo menos, desde la última citación.

  4. Será oído, para proceder a la declaración y en todos los trámites judiciales posteriores, el defensor que se nombrará al ausente desde que se provoque tal declaración; y el juez, a petición del defensor, o de cualquiera persona que tenga interés en ello, o de oficio, podrá exigir, además de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras que según las circunstancias convengan.

  5. Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se publicarán en el periódico oficial.

  6. El juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos dos años más desde la misma fecha, concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido.

  7. Con todo, si después que una persona recibió una herida grave en la guerra, o naufragó la embarcación en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde entonces cuatro años y practicándose la justificación y citaciones prevenidas en los números precedentes, fijará el juez como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra, naufragio o peligro; o no siendo determinado ese día, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso; y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.

ARTÍCULO 98
ARTÍCULO 99
ARTÍCULO 100 HEREDEROS PRESUNTIVOS del DESAPARECIDO

Se entienden por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o legítimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta.

El patrimonio en que se presume que suceden comprenderá los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta.

ARTÍCULO 101
ARTÍCULO 102
ARTÍCULO 103
ARTÍCULO 104
ARTÍCULO 105
ARTÍCULO 106
ARTÍCULO 107 PRUEBA PARA EL USO de DERECHOS

El que reclama un derecho para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta, no estará obligado a probar que el desaparecido ha muerto verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente prueba en contrario, podrá usar de su derecho en los términos de los artículos precedentes.

Y, por el contrario, todo el que reclama un derecho para cuya existencia se requiera que el desaparecido haya muerto, antes o después de esa fecha, estará obligado a probarlo; y sin esa prueba no podrá impedir que el derecho reclamado pase a otros, ni exigirles responsabilidad alguna.

ARTÍCULO 108 RESCISION del DECRETO de POSESION POR REAPARICION

El decreto de posesión definitiva podrá rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época.

ARTÍCULO 109 REGLAS de la RESCISION

En la rescisión del derecho de posesión definitiva se observarán las reglas que siguen:

1a) El desaparecido podrá pedir la rescisión en cualquier tiempo que se presente o que haga constar su existencia.

2a) Las demás personas no podrán pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripción contados desde la fecha de la verdadera muerte.

3a) Este beneficio aprovechará solamente a las personas que por sentencia judicial lo obtuvieren.

4a) En virtud de este beneficio se recobrarán los bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales, constituidos legalmente en ellos.

5a) Para toda restitución serán considerados los demandados como poseedores de buena fe, a menos de prueba contraria.

6a) El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe.

TÍTULO III. De los Esponsales Artículos 110 a 112
ARTÍCULO 110 CONCEPTO

Los esponsales o desposorios, o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado que las leyes someten enteramente al honor y ciencia del individuo, y que no produce obligación alguna ante la ley civil.

No se podrá alegar esta promesa ni para pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni para demandar indemnización de perjuicios.

ARTÍCULO 111 IMPROCEDENCIA de MULTA POR INCUMPLIMIENTO

Tampoco podrá pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se hubiere estipulado a favor del otro para el caso de no cumplirse lo prometido.

Pero si hubiere pagado la multa, no podrá pedirse su devolución.

ARTÍCULO 112 RESTITUCION de COSAS DONADAS

Lo dicho no se opone a que se demande la restitución de las cosas donadas y entregadas bajo la condición de un matrimonio que no se ha efectuado.

TÍTULO IV. Del Matrimonio Artículos 113 a 139
ARTÍCULO 113 DEFINICION

El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.

ARTÍCULO 114 MATRIMONIO POR PODER

ARTÍCULO 115 CONSTITUCIÓN y PERFECCION del MATRIMONIO

El contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario competente, en la forma y con solemnidades y requisitos establecidos en este Código, y no producirá efectos civiles y políticos, si en su celebración se contraviniere a tales formas, solemnidades y requisitos.

Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano.

Los acuerdos de que trata el inciso anterior sólo podrán celebrarse las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica, se inscriban en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que no sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su organización religiosa.

En tales instrumentos se garantizará el pleno respeto de los derechos constitucionales fundamentales.

ARTÍCULO 116 CAPACIDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO

Las personas mayores de 18 años pueden contraer matrimonio libremente.

ARTÍCULO 117 PERMISO PARA EL MATRIMONIO de MENORES

Los menores de la edad expresada no pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres legítimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastará el consentimiento del otro; y estando discordes, prevalecerá en todo caso la voluntad del padre.

" derogado por el artículo 70 del decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No 34.327, de 2 de junio de 1975.

En los mismos términos de este artículo, se necesita del consentimiento del padre y de la madre adoptantes para el matrimonio del hijo adoptivo, menor de veintiún años, o de la hija adoptiva, menor de diez y ocho.

ARTÍCULO 118 FALTA de LOS PADRES

Se entenderá faltar el padre o la madre y otro ascendiente, no sólo por haber fallecido, sino por estar demente o fatuo; o por hallarse ausente del territorio nacional, y no esperarse su pronto regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia.

ARTÍCULO 119 PRIVACION de la PATRIA POTESTAD

Se entenderá faltar asimismo aquel de los padres que haya sido privado de la patria potestad.

ARTÍCULO 120 CONSENTIMIENTO del CURADOR

A falta de dichos padre, madre o ascendientes será necesario al que no haya cumplido la edad, el consentimiento de su curador general, o en su defecto, el de un curador especial.

ARTÍCULO 121 EXPLICACION de la NEGATIVA de CONSENTIMIENTO

De las personas a quienes según este Código debe pedirse permiso para contraer matrimonio, sólo el curador que niega su consentimiento está obligado a expresar la causa.

ARTÍCULO 122 RAZONES de la NEGATIVA del CURADOR

Las razones que justifican el disenso del curador no podrán ser otras que estas:

1a) La existencia de cualquier impedimento legal.

2a) El no haberse practicado alguna de las diligencias prescritas en el título 8o. De las segundas nupcias, en su caso.

3a) Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole.

4a) Vida licenciosa, pasión inmoderada al juego, embriaguez habitual de la persona con quien el menor desea casarse.

5a) Estar sufriendo esa persona la pena de reclusión.

6a) No tener ninguno de los esposos, medios actuales para el competente desempeño de las obligaciónes del matrimonio.

ARTÍCULO 123 AUSENCIA de CONSENTIMIENTO

No podrá procederse a la celebración del matrimonio sin el asenso de la persona o personas cuyo consentimiento sea necesario, según los artículos precedentes, o sin que conste que el respectivo contrayente puede casarse libremente.

ARTÍCULO 124 DESHEREDAMIENTO POR MATRIMONIO SIN CONSENTIMIENTO

El que no habiendo cumplido la edad, se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado no sólo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros ascendientes. Si alguno de estos muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que la mitad de la porción de bienes que le hubiere correspondido en la sucesión del difunto.

ARTÍCULO 125 REVOCACION de DONACIONES POR MATRIMONIO SIN CONSENTIMIENTO

El ascendiente, sin cuyo necesario consentimiento se hubiere casado el descendiente, podrá revocar por esta causa las donaciones que antes del matrimonio le haya hecho.

El matrimonio contraído sin el necesario consentimiento de la persona de quien hay obligación de obtenerlo, no priva del derecho de alimentos.

ARTÍCULO 126 LUGAR de CELEBRACION y TESTIGOS

ARTÍCULO 127 TESTIGOS INHABILES

No podrán ser testigos para presenciar y autorizar un matrimonio:

1o)

2o) Los menores de dieciocho años.

3o) Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia.

4o) Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón.

5o), 6o), 7o)

8o) Los condenados a la pena de reclusión por más de cuatro años, y en general los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos.

9o) Los extranjeros no domiciliados en la república.

10) Las personas que no entiendan el idioma de los contrayentes.

ARTÍCULO 128 SOLICITUD ANTE JUEZ

ARTÍCULO 129 ACTUACIONES del JUEZ PREVIAS AL MATRIMONIO

El juez procederá inmediatamente, de oficio, a practicar todas las diligencias necesarias para obtener el permiso de que trata el artículo 117 de este Código, si fuere el caso.

ARTÍCULO 130 INTERROGATORIO de TESTIGOS y EDICTO

ARTÍCULO 131 CONTRAYENTES de DISTRITOS DIFERENTES

Si los contrayentes son vecinos de distintos distritos parroquiales, o si alguno de ellos no tiene seis meses de residencia en el distrito en que se halla, el juez de la vecindad de la mujer requerirá al juez de la vecindad del varón para que fije el edicto de que habla el artículo anterior, y concluido el término, se le envíe con nota de haber permanecido fijado quince días seguidos. Hasta que esto no se haya verificado, no se procederá a practicar ninguna de las diligencias ulteriores.

ARTÍCULO 132 PROCESO POR OPOSICION AL MATRIMONIO

Si hubiere oposición, y la causa de esta fuere capaz de impedir la celebración del matrimonio, el juez dispondrá que en el término siguiente, de ocho días, los interesados presenten las pruebas de la oposición; concluidos los cuales, señalará día para la celebración del juicio, y citadas las partes, se resolverá la oposición dentro de tres días después de haberse practicado esta diligencia.

ARTÍCULO 133 RECURSOS CONTRA la RESOLUCION

ARTÍCULO 134 FIJACION de FECHA y HORA

Si no se hiciere oposición, o si haciéndose se declara infundada, se procederá a señalar día y hora para la celebración del matrimonio, que será dentro de los ocho días siguientes; esta resolución se hará saber inmediatamente a los interesados.

ARTÍCULO 135 CELEBRACION del MATRIMONIO

El matrimonio se celebrará presentándose los contrayentes en el despacho del juez, ante este, su secretario y dos testigos. El juez explorará de los esposos si de su libre y espontánea voluntad se unen en matrimonio; les hará conocer la naturaleza del contrato y los deberes recíprocos que van a contraer, instruyéndolos al efecto en las disposiciones de los artículos 152, 153, 176 y siguientes de este Código. En seguida se extenderá un acta de todo lo ocurrido, que firmarán los contrayentes, los testigos, el juez y su secretario, con lo cual se declarará perfeccionado el matrimonio.

ARTÍCULO 136 INMINENTE PELIGRO de MUERTE

Cuando alguno de los contrayentes o ambos estuvieren en inminente peligro de muerte podrá procederse a la celebración del matrimonio, siempre que los contrayentes justifiquen que no se hallan en ninguno de los casos del artículo 140. Pero si pasados cuarenta días no hubiere acontecido la muerte que se temía, el matrimonio no surtirá efectos, si no se revalida observándose las formalidades legales.

ARTÍCULO 137 CONTENIDO y REGISTRO del ACTA de MATRIMONIO

El acta contendrá, además, el lugar, días, mes y año de la celebración del matrimonio, los nombres y apellidos de los casados, los del juez, testigos y secretario. Registrada esta acta, se enviará inmediatamente al notario respectivo para que la protocolice y compulse una copia a los interesados. Por estos actos no se cobrarán derechos.

ARTÍCULO 138 CONSENTIMIENTO

El consentimiento de los esposos debe pronunciarse en voz perceptible, sin equivocación, y por las mismas partes, o manifestarse por señales que no dejen duda.

ARTÍCULO 139
TÍTULO V. De la Nulidad del Matrimonio y sus Efectos Artículos 140 a 151
ARTÍCULO 140 CAUSALES de NULIDAD

El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes:

1o) Cuando ha habido error acerca de las personas de ambos contrayentes o de la de uno de ellos.

2o) , o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad.

3o) Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos. La ley presume falta de consentimiento en los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los mentecatos a quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes. Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio.

4o)

5o) Cuando se ha contraído por fuerza o miedo que sean suficientes para obligar a alguno a obrar sin libertad; bien sea que la fuerza se cause por el que quiere contraer matrimonio o por otra persona. La fuerza o miedo no será causa de nulidad del matrimonio, si después de disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por la sola cohabitación de los consortes.

6o) Cuando no ha habido libertad en el consentimiento de la mujer, por haber sido esta robada violentamente, a menos que consienta en él, estando fuera del poder del raptor.

7o)

8o) Cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior.

9o) Cuando los contrayentes están en la misma línea de ascendientes y descendientes o son hermanos.

10)

11) Cuando se ha contraído entre el padre adoptante y la hija adoptiva; o entre el hijo adoptivo y la madre adoptante, o la mujer que fue esposa del adoptante.

12) Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior.

13 y 14)

ARTÍCULO 141 SANEAMIENTO

No habrá lugar a las disposiciones de los incisos 13 y 14 del artículo anterior, si el matrimonio es autorizado por el ascendiente o ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario para contraerlo.

ARTÍCULO 142 NULIDAD POR ERROR

La nulidad a que se contrae el número 1o del artículo 140 no podrá alegarse sino por el contrayente que haya padecido el error.

No habrá lugar a la nulidad del matrimonio por error, si el que lo ha padecido hubiere continuado en la cohabitación después de haber conocido el error.

ARTÍCULO 143 NULIDAD POR MATRIMONIO de IMPUBER

La nulidad a que se contrae el número 2o del mismo artículo 140, puede ser intentada por el padre o tutor del menor o menores; o por estos con asistencia de un curador para la litis; mas si se intenta cuando hayan pasado tres meses después de haber llegado los menores a la pubertad, o cuando la mujer, aunque sea impúber, haya concebido, no habrá lugar a la nulidad del matrimonio.

ARTÍCULO 144 NULIDAD POR AUSENCIA de CONSENTIMIENTO

La nulidad a que se contraen los números 3o y 4o, no podrá alegarse sino por los contrayentes o por sus padres o guardadores.

ARTÍCULO 145 NULIDAD POR AUSENCIA de LIBERTAD EN EL CONSENTIMIENTO

Las nulidades a que se contraen los números 5o y 6o no podrán declararse sino a petición de la persona a quien se hubiere inferido la fuerza, causado el miedo u obligado a consentir.

No habrá lugar a la nulidad por las causas expresadas en dichos incisos, si después de que los cónyuges quedaron en libertad, han vivido juntos por el espacio de tres meses, sin reclamar.

ARTÍCULO 146 COMPETENCIA de las AUTORIDADES RELIGIOSAS

El Estado reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para decidir mediante sentencia u otra providencia, de acuerdo con sus cánones y reglas, las controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados por la respectiva religión.

ARTÍCULO 147 EJECUCION de las DECISIONES de AUTORIDADES RELIGIOSAS

Las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio de los cónyuges, quien decretará su ejecución en cuanto a los efectos civiles y ordenará la inscripción en el Registro Civil.

La nulidad del vínculo del matrimonio religioso surtirá efectos civiles a partir de la firmeza de la providencia del juez competente que ordene su ejecución.

ARTÍCULO 148 EFECTOS de la NULIDAD

Anulado un matrimonio, cesan desde el mismo día entre los consortes separados todos los derechos y obligaciónes recíprocas que resultan del contrato del matrimonio; pero si hubo mala fe en alguno de los contrayentes, tendrá este obligación de indemnizar al otro todos los perjuicios que le haya ocasionado, estimados con juramento.

ARTÍCULO 149 EFECTOS de la NULIDAD RESPECTO de LOS HIJOS

Los hijos procreados en una matrimonio que se declara nulo, son legítimos, quedan bajo la potestad del padre y serán alimentados y educados a expensas de él y de la madre, a cuyo efecto contribuirán con la porción determinada de sus bienes que designe el juez; pero si el matrimonio se anuló por culpa de uno de los cónyuges, serán de cargo de este los gastos de alimentos y educación de los hijos, si tuviere medios para ello, y de no, serán del que los tenga.

ARTÍCULO 150 EFECTOS de la NULIDAD RESPECTO A las DONACIONES

Las donaciones y promesas que, por causa de matrimonio, se hayan hecho por el otro cónyuge que casó de buena fe, subsistirán, no obstante la declaración de la nulidad del matrimonio.

ARTÍCULO 151 SENTENCIA de NULIDAD

TÍTULO VI. De la Disolución del Matrimonio Artículo 152
ARTÍCULO 152 CAUSALES y EFECTOS de la DISOLUCION

El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado.

Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia.

En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso.

TÍTULO VII. Del Divorcio y la Separación de Cuerpos, sus Causas y Efectos Artículos 153 a 168

PARAGRAFO 1o. Del Divorcio

ARTÍCULO 153

PARAGRAFO 2o. Causas del Divorcio

ARTÍCULO 154 CAUSALES de DIVORCIO

Son causales de divorcio:

  1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado.

  2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.

  3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.

  4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.

  5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.

  6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.

  7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.

  8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.

  9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia.

ARTÍCULO 155
ARTÍCULO 156 LEGITIMACION y OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR la DEMANDA

El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. Y 7a. O desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2a., 3a., 4a. Y 5a., en todo caso las causales 1a. Y 7a. Sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia.

Corte Suprema de Justicia:

ARTÍCULO 157 PARTES EN EL PROCESO

ARTÍCULO 158 MEDIDAS CAUTELARES

ARTÍCULO 159 FIN del PROCESO

ARTÍCULO 160 EFECTOS del DIVORCIO

Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso, así mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí.

ARTÍCULO 161 EFECTOS del DIVORCIO RESPECTO A LOS HIJOS

Sin perjuicio de lo que disponga el juez en la sentencia, respecto de la custodia y ejercicio de la patria potestad, los efectos del divorcio en cuanto a los hijos comunes de los divorciados se reglarán por las disposiciones contenidas en los títulos XII y XIV del libro I del Código Civil .

ARTÍCULO 162 EFECTOS del DIVORCIO RESPECTO A las DONACIONES

En los casos de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 5a, y 7a del artículo 154 de este Código, el cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que por causa de matrimonio hubiere hecho al cónyuge culpable, sin que este pueda invocar derechos o concesiónes estipulados exclusivamente en su favor en capitulaciones matrimoniales.

PARAGRAFO. Ninguno de los divorciados tendrá derecho a invocar la calidad de cónyuges sobreviviente para heredar abintestato en la sucesión del otro, ni a reclamar porción conyugal.

ARTÍCULO 163 DIVORCIO de MATRIMONIO REALIZADO EN EL EXTRANJERO

El divorcio del matrimonio civil celebrado en el extranjero se regirá por la ley del domicilio conyugal.

Para estos efectos, entiéndese por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges viven de consuno y, en su defecto, se reputa como tal el del cónyuge demandado.

ARTÍCULO 164 DIVORCIO DECRETADO EN EL EXTERIOR

El divorcio decretado en el exterior, respecto del matrimonio civil celebrado en Colombia, se regirá por la ley del domicilio conyugal y no producirá los efectos de disolución, sino a condición de que la causal respectiva sea admitida por la ley colombiana y de que el demandado haya sido notificado personalmente o emplazado según la ley de su domicilio. Con todo, cumpliendo los requisitos de notificación y emplazamiento, podrá surtir los efectos de la separación de cuerpos.

PARAGRAFO 4o. De la Separación de Cuerpos

ARTÍCULO 165 CAUSALES - SEPARACION de CUERPOS

Hay lugar a la separación de cuerpos en los siguientes casos:

1o) En los contemplados en el artículo 154 de este Código.

2o) Por mutuo consentimiento de los cónyuges, manifestado ante el juez competente.

ARTÍCULO 166 MUTUO CONSENTIMIENTO - SEPARACION de CUERPOS

El juez para decretar la separación de cuerpos no estará sujeto a las restricciones del artículo 155 de este código. Los cónyuges al expresar su mutuo consentimiento en la separación indicarán el estado en que queda la sociedad conyugal y si la separación es indefinida o temporal y en este caso la duración de la misma, que no puede exceder de un año. Expirado el término de la separación temporal se presumirá que ha habido reconciliación, pero los casados podrán declarar ante el juez que la tornan definitiva o que amplían su vigencia.

Para que la separación de cuerpos pueda ser decretada por mutuo consenso de los cónyuges, es necesario que estos la soliciten por escrito al juez competente, determinando en la demanda la manera como atenderán en adelante el cuidado personal de los hijos comunes, la proporción en que contribuirán a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos y, si fuere el caso, al sostenimiento de cada cónyuge. En cuanto a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, responderán solidariamente ante terceros, y entre sí en la forma acordada por ellos.

El juez podrá objetar el acuerdo de los cónyuges en interés de los hijos, previo concepto del ministerio público.

PARAGRAFO 5o. De los Efectos de la Separación de Cuerpos

ARTÍCULO 167 EFECTOS de la SEPARACION de CUERPOS

La separación de cuerpos no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida en común de los casados.

La separación de cuerpos disuelve la sociedad conyugal, salvo que, fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su deseo de mantenerla vigente.

ARTÍCULO 168 EXTENSION de las NORMAS SOBRE DIVORCIO

Son aplicables a la separación de cuerpos las normas que regulan el divorcio en cuanto no fueren incompatibles con ella.

TÍTULO VIII. De las Segundas Nupcias Artículos 169 a 175
ARTÍCULO 169 INVENTARIO SOLEMNE de BIENES - SEGUNDAS NUPCIAS

La persona que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curatela, quisiere volver a [casarse], deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando.

Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial.

ARTÍCULO 170 NOMBRAMIENTO de CURADOR

Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o de la madre. Cuando así fuere, deberá el curador testificarlo.

ARTÍCULO 171 INCUMPLIMIENTO EN EL NOMBRAMIENTO de CURADOR

El juez se abstendrá de autorizar el matrimonio hasta cuando la persona que pretenda contraer nuevas nupcias le presente copia auténtica de la providencia por la cual se designó curador a los hijos, del auto que le discernió el cargo y del inventario de los bienes de los menores. No se requerirá de lo anterior si se prueba sumariamente que dicha persona no tiene hijos de precedente matrimonio, o que éstos son capaces.

La violación de lo dispuesto en este artículo ocasionará la pérdida del usufructo legal de los bienes de los hijos y multa de $10.000.00 al funcionario. Dicha multa se decretará a petición de cualquier persona, del ministerio público, del defensor de menores o de la familia, con destino al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ARTÍCULO 172 SANCION POR MALA ADMINISTRACIÓN

La persona que hubiere administrado con culpa grave o dolo, los bienes del hijo, perderá el usufructo legal y el derecho a sucederle como legitimario o como heredero abintestato.

ARTÍCULO 173 SEGUNDO MATRIMONIO de MUJER EMBARAZADA

ARTÍCULO 174 PROHIBICION de CELEBRAR SEGUNDO MATRIMONIO

ARTÍCULO 175
TÍTULO IX. Obligaciones y derechos entre los Cónyuges Artículos 176 a 212
CAPÍTULO I. Reglas Generales Artículos 176 a 194
ARTÍCULO 176 OBLIGACIONES ENTRE CONYUGES

Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida.

ARTÍCULO 177 DIRECCION del HOGAR

El marido y la mujer tienen conjuntamente la dirección del hogar. Dicha dirección estará a cargo de uno de los cónyuges cuando el otro no la pueda ejercer o falte. En caso de desacuerdo se recurrirá al juez o al funcionario que la ley designe.

ARTÍCULO 178 OBLIGACION de COHABITACION

Salvo causa justificada los cónyuges tienen la obligación de vivir juntos y cada uno de ellos tiene derecho a ser recibido en la casa del otro.

ARTÍCULO 179 RESIDENCIA del HOGAR

El marido y la mujer fijarán la residencia del hogar. En caso de ausencia, incapacidad o privación de la libertad de uno de ellos, la fijará el otro. Si hubiere desacuerdo corresponderá al juez fijar la residencia teniendo en cuenta el interés de la familia.

Los cónyuges deberán subvenir a las ordinarias necesidades domésticas, en proporción a sus facultades.

ARTÍCULO 180 SOCIEDAD CONYUGAL

Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV del Código Civil .

Los que se hayan casado en país extranjero y se domiciliaren en Colombia, se presumirán separados de bienes, a menos que de conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron se hallen sometidos a un régimen patrimonial diferente.

ARTÍCULO 181 CAPACIDAD de la MUJER

La mujer casada, mayor de edad, como tal, puede comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes no necesita autorización marital ni licencia del juez, ni tampoco el marido será su representante legal.

ARTÍCULO 182
ARTÍCULO 183
ARTÍCULO 184
ARTÍCULO 185
ARTÍCULO 186
ARTÍCULO 187
ARTÍCULO 188
ARTÍCULO 189
ARTÍCULO 190
ARTÍCULO 191
ARTÍCULO 192
ARTÍCULO 193 NECESIDAD de CURADOR

ARTÍCULO 194 EXCEPCIONES

Las reglas de los artículos precedentes sufren excepciones o modificaciones por las causas siguientes:

1a) El ejercitar la mujer una profesión, industria u oficio.

2a) La separación de bienes.

CAPÍTULO II. Excepciones Relativas a la Profesión u Oficio de la Mujer Artículos 195 a 196
ARTÍCULO 195
ARTÍCULO 196 CONYUGE COMERCIANTE

CAPÍTULO III. Excepciones Relativas a la Simple Separacion de Bienes Artículos 197 a 212
ARTÍCULO 197 SEPARACION de BIENES

Simple separación de bienes es la que se efectúa sin divorcio, en virtud de decreto judicial o por disposición de la ley.

ARTÍCULO 198 IRRENUNCIABILIDAD de la FACULTAD de PEDIR la SEPARACION de BIENES

Ninguno de los cónyuges podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas la facultad de pedir la separación de bienes a que le dan derecho las leyes.

ARTÍCULO 199 SEPARACION de BIENES de INCAPACES

Para que el cónyuge incapaz pueda pedir la separación de bienes, deberá designársele un curador especial.

ARTÍCULO 200 CAUSALES - SEPARACION de BIENES

ARTÍCULO 201 MEDIDAS CAUTELARES

ARTÍCULO 202 CONFESION INEFICAZ

ARTÍCULO 203 EFECTOS - SEPARACION de BIENES

Ejecutoriada la sentencia que decreta la separación de bienes, ninguno de los cónyuges tendrá desde entonces parte alguna en los gananciales que resulten de la administración del otro.

ARTÍCULO 204
ARTÍCULO 205 EFECTOS RESPECTO de la FAMILIA

En el estado de separación, ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común a proporción de sus facultades. El juez, en caso necesario, reglará la contribución.

ARTÍCULO 206 ACREDEDORES de la MUJER

Los acreedores de la mujer separada de bienes por actos o contratos que legítimamente han podido celebrarse por ella, tendrán acción sobre los bienes de la mujer.

El marido no será responsable con sus bienes, sino cuando hubiere accedido como fiador, o de otro modo, a las obligaciónes contraídas por la mujer.

Será asimismo responsable, a prorrata del beneficio que hubiese reportado de las obligaciónes contraídas por la mujer; comprendiendo en este beneficio el de la familia común, en la parte en que de derecho haya él debido proveer a las necesidades de ésta.

La simple autorización no le constituye responsable.

ARTÍCULO 207 CONYUGE MANDATARIO

Si la mujer separada de bienes confiere al marido la administración de alguna parte de los suyos, será obligado el marido a la mujer como simple mandatario.

ARTÍCULO 208 NECESIDAD de CURADOR

ARTÍCULO 209
ARTÍCULO 210
ARTÍCULO 211
ARTÍCULO 212
TÍTULO X. De los Hijos Legítimos Concebidos en Matrimonio Artículos 213 a 235
CAPÍTULO I. Reglas Generales Artículos 213 a 224
ARTÍCULO 213 PRESUNCION de LEGITIMIDAD

El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad.

ARTÍCULO 214 IMPUGNACION de la PATERNIDAD

El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos:

  1. Cuando el Cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre.

  2. Cuando en proceso de impugnación de la paternidad se desvirtúe esta presunción.

La Corte menciona: "No se declarará la inexequibilidad de este inciso, por la siguiente razón: en esta norma todo se reduce a un problema probatorio. Si la persona interesada en sostener la paternidad, es decir, en mantener su filiación, demuestra que la concepción ocurrió por fuera del período al cual se refiere la presunción del artículo 92 (simplemente legal después de esta sentencia), el marido no podrá desconocer al hijo, excepto si demuestra que siempre estuvo en la imposibilidad de tener acceso a la mujer. O que estuvo en tal imposibilidad, al menos, durante la época en que debió de ocurrir la concepción, según las pruebas por medio de las cuales se haya desvirtuado la presunción simplemente legal del artículo 92 del Código Civil ".

ARTÍCULO 215 IMPUGANCION POR ADULTERIO

ARTÍCULO 216 TITULARES de la ACCION de IMPUGNACION

Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico.

ARTÍCULO 217 PLAZO PARA IMPUGNAR

El hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo. En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera. También podrá solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico.

La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente, a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto.

PARÁGRAFO. Las personas que soliciten la prueba científica lo harán por una sola vez y a costa del interesado; a menos que no cuenten con los recursos necesarios para solicitarla, podrán hacerlo siempre y cuando demuestren ante I.C.B.F. Que no tienen los medios, para lo cual gozarán del beneficio de amparo de pobreza consagrado en la Ley 721 de 2001.

ARTÍCULO 218 VINCULACIÓN AL PROCESO del PRESUNTO PADRE BIOLÓGICO O MADRE BIOLÓGICA

El juez competente que adelante el proceso de reclamación o impugnación de la paternidad o maternidad, de oficio o a petición de parte, vinculará al proceso, siempre que fuere posible, al presunto padre biológico o la presunta madre biológica, con el fin de ser declarado en la misma actuación procesal la paternidad o la maternidad, en aras de proteger los derechos del menor, en especial el de tener una verdadera identidad y un nombre.

ARTÍCULO 219 IMPUGNACION POR TERCEROS

Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.

Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido hijo, podrán oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos.

ARTÍCULO 220 DECLARACION de ILEGITIMIDAD

A petición de cualquiera persona que tenga interés actual en ello, declarará el juez la ilegitimidad del hijo nacido después de expirados los trescientos días subsiguientes a la disolución del matrimonio.

Si el marido estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer desde antes de la disolución del matrimonio, se contarán los trescientos días desde la fecha en que empezó esta imposibilidad.

Lo dicho acerca de la disolución se aplica al caso de la separación de los cónyuges por declaración de nulidad del matrimonio.

La Corte menciona: "En cuanto a este artículo, todo se reduce, una vez más, a una cuestión de pruebas: si el interesado en sostener la legitimidad del hijo, demuestra que la gestación duró más de los trescientos días, no podrá el juez hacer la declaración de que trata esta norma. La norma así entendida es exequible. Sin embargo, cabe anotar que hoy día no se debe hablar de "ilegitimidad", sino de condición de hijo extramatrimonial".

ARTÍCULO 221 PLAZO PARA IMPUGNAR

ARTÍCULO 222 IMPUGNACION POR ASCENDIENTES

Los ascendientes del padre o la madre tendrán derecho para impugnar la paternidad o la maternidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesión de sus hijos, pero únicamente podrán intentar la acción con posterioridad a la muerte de estos y a más tardar dentro de los 140 días al conocimiento de la muerte.

ARTÍCULO 223 NOMBRAMIENTO de CURADOR POR EL JUEZ, EN CASO de IMPUGNACIÓN de FILIACIÓN de HIJO MENOR

Una vez impugnada la filiación del hijo, si este fuere menor de edad, el juez nombrará curador al que lo necesitare para que le defienda en el proceso.

ARTÍCULO 224 INDEMNIZACION POR DECLARACION de ILEGITIMIDAD

Durante el juicio de impugnación de la paternidad o la maternidad se presumirá la paternidad del hijo, pero cuando exista sentencia en firme el actor tendrá derecho a que se le indemnice por los todos los perjuicios causados.

CAPÍTULO II. Reglas Especiales para los casos de Divorcio y Nulidad del Matrimonio Artículos 225 a 231
ARTÍCULO 225 DENUNCIA de EMBARAZO

ARTÍCULO 226

El marido podrá, a consecuencia de la denuncia a que se refiere el artículo 225 o aun sin ella exigir, por conducto del juez, que la mujer se someta a exámenes competentes de médicos a fin de verificar el estado de embarazo.

ARTÍCULO 227
ARTÍCULO 228 EFECTOS del OCULTAMIENTO

ARTÍCULO 229
ARTÍCULO 230 FACULTAD de IMPUGNACION

ARTÍCULO 231
CAPÍTULO III. Reglas relativas al Hijo Póstumo Artículos 232 a 233
ARTÍCULO 232 HIJO POSTUMO

Muerto el marido, la mujer que se creyere embarazada podrá denunciarlo a los que, no existiendo el póstumo, serían llamados a suceder al difunto.

La denunciación deberá hacerse dentro de los treinta días subsiguientes a su conocimiento de la muerte del marido, pero podrá justificarse o disculparse el retardo, como en el caso del artículo 225, inciso 3o.

Los interesados tendrán los derechos que por los artículos anteriores se conceden al marido en el caso de la mujer recién divorciada, pero sujetos a las mismas restricciones y cargas.

ARTÍCULO 233 DERECHOS de la MADRE

La madre tendrá derecho para que de los bienes que han de corresponder al póstumo, si nace vivo y en el tiempo debido, se le asigne lo necesario para su subsistencia y para el parto; y aunque el hijo no nazca vivo, o resulte no haber habido preñez, no será obligada a restituir lo que se le hubiere asignado; a menos de probarse que ha procedido de mala fe, pretendiéndose embarazada, o que el hijo es ilegítimo.

CAPÍTULO IV. Reglas Relativas al Caso de pasar la Mujer a otras Nupcias Artículos 234 a 235
ARTÍCULO 234 DUDA SOBRE la PATERNIDAD

Cuando por haber pasado la madre a otras nupcias se dudare a cuál de los dos matrimonios pertenece un hijo, y se invocare una decisión judicial, el juez decidirá tomando en consideración las circunstancias y oyendo además el dictamen de facultativos, si lo creyere conveniente.

ARTÍCULO 235 INDEMNIZACION

Serán obligados solidariamente a la indemnización de todos los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad, la mujer que antes del tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias y su nuevo marido.

TÍTULO XI. De los Hijos Legitimados Artículos 236 a 249
ARTÍCULO 236 HIJOS Legítimos

Son también hijos legítimos los concebidos fuera de matrimonio y legitimados por el que posteriormente contraen sus padres, según las reglas y bajo las condiciones que van a expresarse.

ARTÍCULO 237 LEGITIMACION de DERECHO

El matrimonio posterior legitima ipso jure a los hijos concebidos antes y nacidos en él. El marido, con todo, podrá reclamar contra la legitimidad del hijo que nace antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si prueba que estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la madre, durante todo el tiempo en que pudo presumirse la concepción según las reglas legales.

Pero aun sin esta prueba podrá reclamar contra la legitimidad del hijo si no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse, y si por actos positivos no ha manifestado reconocer al hijo después de nacido.

Para que valga la reclamación por parte del marido será necesario que se haga en el plazo y forma que se expresan en el capítulo precedente.

ARTÍCULO 238 LEGITIMACION del HIJO EXTRAMATRIMONIAL

El matrimonio de los padres legitima también ipso jure a los que uno y otro hayan reconocido como hijos naturales de ambos, con los requisitos legales.

ARTÍCULO 239 LEGITIMACION POR DECLARACION EXPRESA

Fuera de los casos de los dos artículos anteriores, el matrimonio posterior no produce ipso jure, la legitimidad de los hijos. Para que ella se produzca es necesario que los padres designen en el acta de matrimonio, o en escritura pública, los hijos a quienes confieren este beneficio, ya estén vivos o muertos.

ARTÍCULO 240 NOTIFICACION de la LEGITIMACION

Cuando la legitimación no se produce ipso jure, el instrumento público de legitimación deberá notificarse a la persona que se trate de legitimar. Y si esta vive bajo potestad marital, o es de aquellas que necesitan de tutor o curador para la administración de sus bienes, se hará la notificación a su marido o a su tutor o curador general, o en defecto de éste a un curador especial.

ARTÍCULO 241 LEGITIMACION de PERSONA CAPAZ

La persona que no necesite de tutor o curador para la administración de sus bienes o que no vive bajo potestad marital, podrá aceptar o repudiar la legitimación libremente.

ARTÍCULO 242 LEGITIMACION de PERSONA INCAPAZ

El que necesite de tutor o curador para la administración de sus bienes no podrá aceptar ni repudiar la legitimación sino por el ministerio o con el consentimiento de su tutor o curador general o de un curador especial, y previo decreto judicial, con conocimiento de causa.

ARTÍCULO 243 PLAZOS PARA la ACEPTACION O REPUDIO

La persona que acepte o repudie, deberá declararlo por instrumento público dentro de los noventa días subsiguientes a la notificación. Transcurridos este plazo, se entenderá que acepta, a menos de probarse que estuvo imposibilitada de hacer la declaración en tiempo hábil.

ARTÍCULO 244 EFECTOS de la LEGITIMACION

La legitimación aprovecha a la posteridad legítima de los hijos legitimados.

Si es muerto el hijo que se legitima, se hará la notificación a sus descendientes legítimos, los cuales podrán aceptarla o repudiarla con arreglo a los artículos precedentes.

ARTÍCULO 245 DERECHOS de LOS LEGITIMADOS

Los legitimados por matrimonio posterior son iguales en todo a los legítimos concebidos en matrimonio. Pero el beneficio de la legitimación no se retrotrae a una fecha anterior al matrimonio que la produce.

ARTÍCULO 246 ASIMILACION

La designación de hijos legítimos, aun con la calificación de nacidos de legítimo matrimonio, se entenderá comprender a los legitimados tanto en las leyes y decretos como en los actos testamentarios y en los contratos, salvo que se exceptúe señalada y expresamente a los legitimados.

ARTÍCULO 247 IMPUGNACION de la LEGITIMACION

La legitimación del que ha nacido después de celebrado el matrimonio, no podrá ser impugnada sino por las mismas personas y de la misma manera que la legitimidad del concebido en matrimonio.

ARTÍCULO 248 CAUSALES de IMPUGNACION

En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes:

  1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal.

  2. Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18 de la maternidad disputada.

No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad.

ARTÍCULO 249 IMPUGNACION POR OMISION de NOTIFICACION O ACEPTACION

Sólo el supuesto legitimado, y en el caso del artículo 244 sus descendientes legítimos llamados inmediatamente al beneficio de la legitimación, tendrán derecho para impugnarla, por haberse omitido la notificación o la aceptación prevenidas en los artículos 240, 243 y 244.

TÍTULO XII. De los derechos y Obligaciones entre los Padres y los Hijos Legítimos Artículos 250 a 268
ARTÍCULO 250 OBLIGACIONES de LOS HIJOS

Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres.

Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciónes.

ARTÍCULO 251 CUIDADO y AUXILIO A LOS PADRES

Aunque la emancipación dé al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios.

ARTÍCULO 252 DERECHOS de OTROS ASCENDIENTES

Tienen derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes legítimos, en caso de inexistencia o de insuficiencias de los inmediatos descendientes.

ARTÍCULO 253 CRIANZA y EDUCACION de LOS HIJOS

Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos legítimos.

ARTÍCULO 254 CUIDADO de LOS HIJOS POR TERCEROS

Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes.

En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos, y sobre todo a los ascendientes legítimos.

ARTÍCULO 255 PROCEDIMIENTO

El juez procederá para todas estas resoluciones breve y sumariamente, oyendo a los parientes.

ARTÍCULO 256 VISITAS

Al padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no por eso se prohibirá visitarlos con la frecuencia y libertad que el juez juzgare convenientes.

ARTÍCULO 257 CRIANZA, EDUCACION y ESTABLECIMIENTO

Los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos legítimos, pertenecen a la sociedad conyugal, según las reglas que, tratando de ella, se dirán.

Si el marido y la mujer vivieren bajo estado de separación de bienes, deben contribuir a dichos gastos en proporción a sus facultades.

Pero si un hijo tuviere bienes propios, los gastos de su establecimiento, y, en caso necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible.

ARTÍCULO 258 GASTOS A FALTA de UNO de LOS PADRES

Muerto uno de los padres, los gastos de la crianza, educación y establecimiento de los hijos, tocarán al sobreviviente en los términos del inciso final del precedente artículo.

ARTÍCULO 259 REVOCACION de las RESOLUCIONES

Las resoluciones del juez, bajo los respectos indicados en los artículos anteriores, se revocarán por la cesación de la causa que haya dado motivo a ellas; y podrán también modificarse o revocarse por el juez en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo.

ARTÍCULO 260 OBLIGACIONES de LOS ABUELOS

La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos legítimos por una y otra línea conjuntamente.

El juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan.

ARTÍCULO 261 ASISTENCIA DEL MENOR POR TERCEROS
ARTÍCULO 262 VIGILANCIA, CORRECCION y SANCION

Los padres o la persona encargada del cuidado personal de los hijos, tendrán la facultad de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente.

ARTÍCULO 263 EXTENSION de la FACULTAD de CORRECCION

Los derechos conferidos a los padres en el artículo precedente se extenderán en ausencia, inhabilidad o muerte de uno de ellos, al otro, y de ambos a quien corresponde el cuidado personal del hijo menor no habilitado de edad.

ARTÍCULO 264 DIRECCION de la EDUCACION

Los padres, de común acuerdo, dirigirán la educación de sus hijos menores y su formación moral e intelectual, del modo que crean más conveniente para éstos; asimismo, colaborarán conjuntamente en su crianza, sustentación y establecimiento.

ARTÍCULO 265 CESACION del DERECHO de DIRECCION

El derecho que por el artículo anterior se concede al padre o madre, cesará respecto de los hijos que, por mala conducta del padre o madre, hayan sido sacados de su poder y confiados a otra persona; la cual ejercerá este derecho con anuencia del tutor o curador, si ella misma no lo fuere.

ARTÍCULO 266 CESACION de LOS DERECHOS POR ABANDONO

Los derechos concedidos a los padres legítimos en los artículos precedentes, no podrán reclamarse sobre el hijo que haya sido llevado por ellos a la casa de expósitos, o abandonado de otra manera.

ARTÍCULO 267 CESACION de DERECHOS POR MALA CONDUCTA de LOS PADRES

En la misma privación de derechos incurrirán los padres que por mala conducta hayan dado motivo a la providencia de separar a los hijos de su lado, a menos que ésta haya sido después revocada.

ARTÍCULO 268 REEMBOLSO A TERCEROS

TÍTULO XIII. De la Adopción Artículos 269 a 287
ARTÍCULO 269
ARTÍCULO 270
ARTÍCULO 271
ARTÍCULO 272
ARTÍCULO 273
ARTÍCULO 274
ARTÍCULO 275
ARTÍCULO 276
ARTÍCULO 277
ARTÍCULO 278
ARTÍCULO 279
ARTÍCULO 280
ARTÍCULO 281
ARTÍCULO 282
ARTÍCULO 283
ARTÍCULO 284
ARTÍCULO 285
ARTÍCULO 286
ARTÍCULO 287
TÍTULO XIV. De la Patria Potestad Artículos 288 a 311
ARTÍCULO 288 DEFINICION de PATRIA POTESTAD

La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.

Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro.

Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia.

ARTÍCULO 289 PATRIA POTESTAD POR LEGITIMACION

La legitimación da a los legitimantes la patria potestad sobre el menor de 21 años no habilitado de edad* y pone fin a la guarda en que se hallare.

ARTÍCULO 290 LIMITACION POR RAZON del CARGO

La patria potestad no se extiende al hijo que ejerce un empleo o cargo público, en los actos que ejecuta en razón de su empleo o cargo. Los empleados públicos, menores de edad, son considerados como mayores en los concerniente a sus empleos.

ARTÍCULO 291 USUFRUCTO de LOS BIENES de LOS HIJOS

El padre y la madre gozan por iguales partes del usufructo de todos los bienes del hijos de familia, exceptuados:

1o) El de los bienes adquiridos por el hijo como fruto de su trabajo o industria, los cuales forman su peculio profesional o industrial.

2o) El de los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador haya dispuesto expresamente que el usufructo de tales bienes corresponda al hijo y no a los padres; si sólo uno de los padres fuere excluido, corresponderá el usufructo al otro.

3o) El de las herencias y legados que hayan pasado al hijo por indignidad o desheredamiento de uno de sus padres, caso en el cual corresponderá exclusivamente al otro.

Los bienes sobre los cuales los titulares de la patria potestad tienen el usufructo legal, forman el peculio adventicio ordinario del hijo; aquéllos sobre los cuales ninguno de los padres tienen el usufructo, forman el peculio adventicio extraordinario.

ARTÍCULO 292 DURACION del USUFRUCTO LEGAL

Los padres gozan del usufructo legal hasta la emancipación del hijo.

ARTÍCULO 293 CAUCIONES

Los padres no son obligados a prestar caución en razón de su usufructo legal.

ARTÍCULO 294 PECULIO PROFESIONAL

El hijo de familia se mirará como emancipado y habilitado de edad para la administración y goce de su peculio profesional o industrial.

ARTÍCULO 295 ADMINISTRACIÓN de LOS BIENES del USUFRUCTO LEGAL

Los padres administran los bienes del hijo sobre los cuales la ley les concede el usufructo. Carecen conjunta o separadamente de esta administración respecto de los bienes donados, heredados o legados bajo esta condición.

ARTÍCULO 296 ADMINISTRACIÓN y USUFRUCTO de BIENES DONADOS O HEREDADOS

La condición de no administrar el padre o la madre o ambos, impuesta por el donante o testador, no les priva del usufructo, ni la que los priva del usufructo les quita la administración, a menos de expresarse lo uno y lo otro por el donante o testador.

ARTÍCULO 297 EXENCION de INVENTARIO SOLEMNE

Los padres que como tales administren bienes del hijo no son obligados a hacer inventario solemne de ellos, mientras no pasaren a otras nupcias; pero a falta de tal inventario, deberán llevar una descripción circunstanciada de dichos bienes desde que comience la administración.

ARTÍCULO 298 RESPONSABILIDAD de LOS PADRES EN la ADMINISTRACIÓN

Los padres son responsables, en la administración de los bienes del hijo, por toda disminución o deterioro que se deba a culpa, aún leve, o a dolo.

La responsabilidad para con el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos en los bienes en que tienen la administración pero no el usufructo; y se limita a la propiedad en los bienes de que son usufructuarios.

ARTÍCULO 299 CESACION de la ADMINISTRACIÓN y del USUFRUCTO

Tanto la administración como el usufructo cesan cuando se extingue la patria potestad y cuando por sentencia judicial se declare a los padres que la ejercen responsables de dolo o culpa grave en el desempeño de la primera.

Se presume culpa cuando se disminuye considerablemente los bienes o se aumenta el pasivo sin causa justificada.

ARTÍCULO 300 ADMINISTRACIÓN POR CURADOR

No teniendo los padres la administración de todo o parte del peculio adventicio ordinario o extraordinario, se dará al hijo un curador para esta administración.

Pero quitada a los padres la administración de aquellos bienes del hijo en que la ley les da el usufructo, no dejarán por esto de tener derecho a los frutos líquidos, deducidos los gastos de administración.

ARTÍCULO 301 CELEBRACION de NEGOCIOS NO AUTORIZADOS

En el caso del artículo precedente, los negocios del hijo de familia no autorizados por quien ejerce la patria potestad o por el curador adjunto, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial.

Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar el fiado (excepto en el giro ordinario de dicho peculio) sin autorización escrita de los padres. Y si lo hiciere no será obligado por estos contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos.

ARTÍCULO 302 RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL del HIJO de FAMILIA

Los actos o contratos que el hijo de familia celebre fuera de su peculio profesional o industrial y que sean autorizados o ratificados por quien ejerce la patria potestad, obligan directamente a quien dio la autorización y subsidiariamente al hijo hasta la concurrencia del beneficio que éste hubiere reportado de dichos negocios.

ARTÍCULO 303 AUTORIZACION PARA DISPONER de BIENES INMUEBLES

No se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización del juez, con conocimiento de causa.

ARTÍCULO 304 LIMITACIONES A LOS PADRES EN la ADMINISTRACIÓN

No podrán los padres hacer donación de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores.

ARTÍCULO 305 LITIGIO CONTRA QUIEN EJERCE la PATRIA POTESTAD

Siempre que el hijo tenga que litigar contra quien ejerce la patria potestad, se le dará un curador para la litis, el cual será preferencialmente un abogado defensor de familia cuando exista en el respectivo municipio; y si obrare como actor será necesaria la autorización del juez.

ARTÍCULO 306 REPRESENTACION JUDICIAL del HIJO

La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres.

El hijo de familia sólo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil para la designación del curador ad litem.

En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si ninguno pudiere representarlo, se aplicarán las normas del Código de procedimiento Civil para la designación de curador ad litem.

ARTÍCULO 307 EJERCICIO y delEGACION de la REPRESENTACION y ADMINISTRACIÓN

Los derechos de administración de los bienes, el usufructo legal y la representación extrajudicial del hijo de familia serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. Lo anterior no obsta para que uno de los padres delegue por escrito al otro, total o parcialmente, dicha administración o representación.

Si uno de los padres falta, corresponderán los mencionados derechos al otro.

En los casos en que no hubiere acuerdo de los titulares de la patria potestad sobre el ejercicio de los derechos de que trata el inciso primero de este artículo o en el caso de que uno de ellos no estuviere de acuerdo en la forma como el otro lleve la representación judicial del hijo, se acudirá al juez o funcionario que la ley designe para que dirima la controversia de acuerdo con las normas procesales pertinentes.

ARTÍCULO 308 ACCIONES PENALES CONTRA EL HIJO de FAMILIA

No será necesaria la intervención de los padres para proceder contra el hijo en caso de que exista contra él una acción penal; pero aquéllos serán obligados a suministrarle los auxilios que necesite para su defensa.

ARTÍCULO 309 CAPACIDAD TESTAMENTARIA del HIJO

El hijo de familia no necesita de la autorización paterna para disponer de sus bienes por acto testamentario que haya de tener efecto después de su muerte.

ARTÍCULO 310 SUSPENSION de la PATRIA POTESTAD

La patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia. Así mismo, termina por las causales contempladas en el artículo 315; pero si éstas se dan respecto de ambos cónyuges, se aplicará lo dispuesto en dicho artículo.

Cuando la patria potestad se suspenda respecto de ambos cónyuges, mientras dure la suspensión se dará guardador al hijo no habilitado de edad.

La suspensión o privación de la patria potestad no exonera a los padres de sus deberes de tales para con sus hijos.

ARTÍCULO 311 DECRETO de la SUSPENSION de la PATRIA POTESTAD

La suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el juez con conocimiento de causa, y después de oídos sobre ellos los parientes del hijo y el defensor de menores.

TÍTULO XV.D e la Emancipación Artículos 312 a 317
ARTÍCULO 312 DEFINICION de EMANCIPACION

La emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad. Puede ser voluntaria, legal o judicial.

ARTÍCULO 313 EMANCIPACION VOLUNTARIA

La emancipación voluntaria se efectúa por instrumento público, en que los padres declaran emancipar al hijo adulto y éste consiente en ello. No valdrá esta emancipación si no es autorizada por el juez con conocimiento de causa.

Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable, aún por causa de ingratitud.

ARTÍCULO 314 EMANCIPACION LEGAL

La emancipación legal se efectúa:

1o. Por la muerte real o presunta de los padres.

2o. Por el matrimonio del hijo.

3o. Por haber cumplido el hijo la mayor edad.

4o. Por el decreto que da la posesión de los bienes del padre desaparecido.

ARTÍCULO 315 EMANCIPACION JUDICIAL

La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales:

1a) Por maltrato habitual del hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño.

2a) Por haber abandonado al hijo.

3a) Por depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad.

4a) Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año. .

5) Cuando el adolescente hubiese sido sancionado por los delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual y se compruebe que los padres favorecieron estas conductas sin perjuicio de la responsabilidad penal que les asiste en aplicación del artículo 25 numeral 2 del Código Penal , que ordena.

En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio.

ARTÍCULO 316
ARTÍCULO 317
TÍTULO XVI. De los Hijos Naturales Artículos 318 a 332
ARTÍCULO 318
ARTÍCULO 319
ARTÍCULO 320
ARTÍCULO 321
ARTÍCULO 322
ARTÍCULO 323
ARTÍCULO 324
ARTÍCULO 325
ARTÍCULO 326
ARTÍCULO 327
ARTÍCULO 328
ARTÍCULO 329
ARTÍCULO 330
ARTÍCULO 331
ARTÍCULO 332
TÍTULO XVII De las Obligaciones y derechos entre los Padres y los Hijos Naturales Artículos 333 a 334
ARTÍCULO 333
ARTÍCULO 334
TÍTULO XVIII De la Maternidad Disputada Artículos 335 a 338
ARTÍCULO 335 IMPUGNACION de la MATERNIDAD

La maternidad, esto es, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo, podrá ser impugnada probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero. Tienen el derecho de impugnarla:

1o) El marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta, para desconocer la legitimidad del hijo.

2o) Los verdaderos padre y madre legítimos del hijo para conferirle a él, o a sus descendientes legítimos, los derechos de familia en la suya.

3o) La verdadera madre para exigir alimentos al hijo.

ARTÍCULO 336 OPORTUNIDAD PARA IMPUGNAR

ARTÍCULO 337. TER

CEROS TITULARES de la ACCION.

Se concederá también esta acción a toda otra persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos sobre sucesión testamentaria o abintestato de los supuestos padre o madre.

ARTÍCULO 338 FALSO PARTO

A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falso parto o de suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento del fraude, ni aun para ejercer sobre el hijo los derechos de patria potestad o para exigirle alimentos, o para suceder en sus bienes por causa de muerte.

TÍTULO XIX De la Habilitación de la Edad Artículos 339 a 345
ARTÍCULO 339
ARTÍCULO 340
ARTÍCULO 341
ARTÍCULO 342
ARTÍCULO 343
ARTÍCULO 344
ARTÍCULO 345
TÍTULO XX De las Pruebas del Estado Civil Artículos 346 a 410
ARTÍCULO 346
ARTÍCULO 347
ARTÍCULO 348
ARTÍCULO 349
ARTÍCULO 350
ARTÍCULO 351
ARTÍCULO 352
ARTÍCULO 353
ARTÍCULO 354
ARTÍCULO 355
ARTÍCULO 356
ARTÍCULO 357
ARTÍCULO 358
ARTÍCULO 359
ARTÍCULO 360
ARTÍCULO 361
ARTÍCULO 362
ARTÍCULO 363
ARTÍCULO 364
ARTÍCULO 365
ARTÍCULO 366
ARTÍCULO 367
ARTÍCULO 368
ARTÍCULO 369
ARTÍCULO 370
ARTÍCULO 371
ARTÍCULO 372
ARTÍCULO 373
ARTÍCULO 374
ARTÍCULO 375
ARTÍCULO 376
ARTÍCULO 377
ARTÍCULO 378
ARTÍCULO 379
ARTÍCULO 380
ARTÍCULO 381
ARTÍCULO 382
ARTÍCULO 383
ARTÍCULO 384
ARTÍCULO 385
ARTÍCULO 386
ARTÍCULO 387
ARTÍCULO 388
ARTÍCULO 389
ARTÍCULO 390
ARTÍCULO 391
ARTÍCULO 392
ARTÍCULO 393
ARTÍCULO 394
ARTÍCULO 395
ARTÍCULO 396 POSESION NOTORIA del ESTADO de MATRIMONIO

La posesión notoria del estado de matrimonio consiste, principalmente, en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas sociales; y en haber sido la mujer recibida en este carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en general.

ARTÍCULO 397 POSESION NOTORIA del ESTADO de HIJO LEGITIMO

La posesión notoria del estado de hijo legítimo consiste en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos; y en que estos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo legítimo de tales padres.

ARTÍCULO 398 LA POSESION NOTORIA COMO PRUEBA

Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba de dicho estado, deberá haber durado cinco años continuos por lo menos.

PARAGRAFO. Para integrar este lapso podrá computarse el tiempo anterior a la vigencia de la presente ley, sin afectar la relación jurídicoprocesal en los juicios en curso.

ARTÍCULO 399 PRUEBA de la POSESION NOTORIA del ESTADO CIVIL

La posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravío del libro o registro en que debiera encontrarse.

ARTÍCULO 400 ATRIBUCION de la EDAD

Cuando fuere necesario calificar la edad de un individuo, para la ejecución de actos o ejercicios de cargos que requieran cierta edad, y no fuere posible hacerlo por documentos o declaraciones que fijen la época de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor y la menor que parecieren compatibles con el desarrollo y aspecto físico del individuo.

El prefecto o corregidor, para establecer la edad, oirá el dictamen de facultativos o de otras personas idóneas.

ARTÍCULO 401 EFECTOS del FALLO de LEGITIMIDAD

El fallo judicial que declara verdadera o falsa la legitimidad del hijo, no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que dicha legitimidad acarrea.

La misma regla deberá aplicarse al fallo que declara ser verdadera o falsa una maternidad que se impugna.

ARTÍCULO 402 REQUISITOS del FALLO de LEGITIMIDAD

ARTÍCULO 403 LEGITIMO CONTRADICTOR

Legítimo contradictor en la cuestión de paternidad es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuestión de maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo.

Siempre que en la cuestión esté comprometida la paternidad del hijo legítimo deberá el padre intervenir forzosamente en el juicio, so pena de nulidad.

ARTÍCULO 404 HEREDEROS EN JUICIOS de FILIACION

ARTÍCULO 405 PRUEBA de COLUSION

ARTÍCULO 406 IMPRESCRIPTIBILIDAD de la ACCION

Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce.

ARTÍCULO 407 INSCRIPCION del ESTADO CIVIL

Cuando en un acta se haya cometido alguna equivocación o algún error que no se salvó en los términos del artículo 374, se ocurrirá al juez para que con audiencia de los interesados se corrija la equivocación o se subsane el error. Si recayere un fallo favorable, se insertará la ejecutoria de este en el respectivo lugar del registro, atendiendo a la fecha de la inserción, la cual servirá de acta, debiendo además ponerse nota a la margen del acta reformada.

La certificación sólo perjudicará a las partes que hubieren sido oídas en el juicio.

ARTÍCULO 408 ACTA de LEGITIMACION

El notario ante quien se otorgue una escritura de legitimación de un hijo, conforme al Código Civil , extenderá y firmará un acta en el registro de legitimaciones en que se exprese: la fecha de la escritura, nombre de los otorgantes, nombre del hijo legitimado, su edad y lugar donde nació, y nombre de los testigos instrumentales de la escritura.

A la margen de la partida de nacimiento del legitimado se pondrá una nota citando la escritura de legitimación.

Si el nacimiento del legitimado fue inscrito en otra notaría diferente de la en que se otorga la legitimación, el notario que autoriza ésta, dará aviso a aquél donde está registrado el nacimiento, para que se anote tal partida en los términos del inciso anterior.

ARTÍCULO 409 PRUEBA de HECHOS ANTERIORES A 1853

ARTÍCULO 410 REGISTRO del ESTADO CIVIL

TÍTULO XXI De los Alimentos que se deben por Ley a ciertas Personas Artículos 411 a 427
ARTÍCULO 411 TITULARES del DERECHO de ALIMENTOS

Se deben alimentos:

1o) Al cónyuge.

2o) A los descendientes legítimos.

3o) A los ascendientes legítimos.

4o) A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa.

5o) A los hijos naturales, su posteridad legítima y a los nietos naturales.

6o) A los Ascendientes Naturales.

7o) A los hijos adoptivos.

8o) A los padres adoptantes.

9o) A los hermanos legítimos.

10) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.

La acción del donante se dirigirá contra el donatario.

No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue.

ARTÍCULO 412 REGLAS de la PRESTACION de ALIMENTOS

Las reglas generales a que está sujeta la prestación de alimentos son las siguientes, sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas personas.

ARTÍCULO 413 CLASES de ALIMENTOS

Los alimentos se dividen en congruos y necesarios.

Congruos son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.

Necesarios los que le dan lo que basta para sustentar la vida. Los alimentos, sean congruos o necesarios, comprenden la obligación de proporcionar al alimentario, menor de veintiún años, la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio.

ARTÍCULO 414 ALIMENTOS CONGRUOS

Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los números 1o, 2o, 3o, 4o y 10 del artículo 411, menos en los casos en que la Ley los limite expresamente a lo necesario para la subsistencia; y generalmente en los casos en que el alimentario se haya hecho culpable de injuria grave contra la persona que le debía alimentos.

Se deben asimismo alimentos congruos en el caso del artículo 330.

En el caso de injuria atroz cesará enteramente la obligación de prestar alimentos.

Para los efectos de este artículo, constituyen injuria atroz los delitos graves y aquellos delitos leves que entrañen ataque a la persona del que debe, alimentos. Constituyen injuria grave los demás delitos leves contra cualquiera de los derechos individuales de la misma persona que debe alimentos.

ARTÍCULO 415 CAPACIDAD PARA RECIBIR ALIMENTOS

Los incapaces de ejercer el derecho de propiedad no lo son para recibir alimentos.

ARTÍCULO 416 ORDEN de PRELACION de DERECHOS

El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los expresados en el artículo 411, solo podrá hacer uso de uno de ellos, observando el siguiente orden de preferencia.

En primer lugar, el que tenga según el inciso 10.

En segundo, el que tenga según los incisos 1o. Y 4o.

En tercero, el que tenga según los incisos 2o. Y 5o.

En cuarto, el que tenga según los incisos 3o. Y 6o.

En quinto, el que tenga según los incisos 7o. Y 8o.

El del inciso 9o. No tendrá lugar sino a falta de todos los otros.

Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado.

Sólo en el caso de insuficiencia del título preferente podrá recurrirse a otro.

ARTÍCULO 417 ORDEN de ALIMENTOS PROVISIONALES

Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez o prefecto ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria.

Cesa este derecho a la restitución, contra el que de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda.

ARTÍCULO 418 RESTITUCION E INDEMNIZACION POR DOLO

En el caso de dolo para obtener alimentos, serán obligados solidariamente a la restitución y a la indemnización de perjuicios todos los que han participado en el dolo.

ARTÍCULO 419 TASACION de ALIMENTOS

En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas.

ARTÍCULO 420 MONTO de la OBLIGACION ALIMENTARIA

Los alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida.

ARTÍCULO 421 MOMENTO DESDe EL QUE SE DEBEN

Los alimentos se deben desde la primera demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas.

No se podrá pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el alimentario no hubiere devengado por haber fallecido.

ARTÍCULO 422 DURACION de la OBLIGACION

Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.

Con todo, ningún varón de aquéllos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido veintiún años, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle.

ARTÍCULO 423 FORMA y CUANTIA de la PRESTACION ALIMENTARIA

El juez reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, y podrá disponer que se conviertan en los intereses de un capital que se consigne a este efecto en una caja de ahorros o en otro establecimiento análogo, y se restituya al alimentante o a sus herederos luego que cese la obligación.

Igualmente, el juez podrá ordenar que el cónyuge obligado a suministrar alimentos al otro, en razón de divorcio o de separación de cuerpos, preste garantía personal o real para asegurar su cumplimiento en el futuro.

Son válidos los pactos de los cónyuges en los cuales, conforme a la ley, se determine por mutuo acuerdo la cuantía de las obligaciónes económicas; pero a solicitud de parte podrá ser modificada por el mismo juez, si cambiaren las circunstancias que la motivaron, previos los trámites establecidos en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil .

En el mismo evento y por el mismo procedimiento podrá cualquiera de los cónyuges solicitar la revisión judicial de la cuantía de las obligaciónes fijadas en la sentencia.

ARTÍCULO 424 INTRANSMISIBILIDAD E IRRENUNCIABILIDAD

El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse.

ARTÍCULO 425 IMPROCEDENCIA de COMPENSACION

El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él.

ARTÍCULO 426 LIBRE DISPOSICION de las PENSIONES ATRASADAS

No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor.

ARTÍCULO 427 ASIGNACIONES ALIMENTICIAS VOLUNTARIAS

Las disposiciones de este título no rigen respecto de las asignaciones alimenticias hechas voluntariamente en testamento o por donación entre vivos; acerca de las cuales deberá estarse a la voluntad del testador o donante, en cuanto haya podido disponer libremente de lo suyo.

TÍTULO XXII De las Tutelas y Curadurias en general Artículos 428 a 632
CAPÍTULO I. Definiciones y reglas en general Artículos 428 a 632
ARTÍCULO 428 DEFINICION de TUTELAS y CURADURIAS

ARTÍCULO 429 PREVALENCIA de DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTÍCULO 430 EXTENSION de las TUTELAS y CURADURIAS

ARTÍCULO 431 TUTELA de IMPUBERES

ARTÍCULO 432 PERSONAS SUJETAS A CURADURIA

ARTÍCULO 433 CURADORES de BIENES

ARTÍCULO 434 CURADORES ADJUNTOS

ARTÍCULO 435 CURADOR ESPECIAL

ARTÍCULO 436 PUPILOS

ARTÍCULO 437 PLURALIDAD de PUPILOS, TUTORES O CURADORES

Podrán colocarse bajo una misma tutela o curaduría dos o más individuos, con tal que haya entre ellos indivisión de patrimonios.

ARTÍCULO 438 INCOMPATIBILIDAD CON la PATRIA POTESTAD

ARTÍCULO 439
ARTÍCULO 440 PROHIBICION de MAS de UN TUTOR O CURADOR

ARTÍCULO 441 PLURALIDAD de TUTORES O CURADORES

ARTÍCULO 442 DONACION O HERENCIA A PUPILO

ARTÍCULO 443 CLASES de TUTELAS O CURADURIAS

ARTÍCULO 444 TUTELA POR TESTAMENTO

ARTÍCULO 445 CURADORIA POR TESTAMENTO

ARTÍCULO 446 CURADORIA PARA EL HIJO POSTUMO

ARTÍCULO 447 PROHIBICION de NOMBRAR TUTOR O CURADOR

ARTÍCULO 448 AUSENCIA de UNO de LOS PADRES

ARTÍCULO 449 DERECHOS de LOS PADRES de HIJO EXTRAMATRIMONIAL

ARTÍCULO 450 EXCEPCION A la PROHIBICION de NOMBRAR TUTOR O CURADOR

ARTÍCULO 451 GUARDADORES SIMULTANEOS

ARTÍCULO 452 EJERCICIO PLURAL de la GUARDA

ARTÍCULO 453 DIVISION de FUNCIONES

ARTÍCULO 454 SUCESION O SUSTITUCION de GUARDADORES

ARTÍCULO 455 GUARDAS SUJETAS A CONDICION

ARTÍCULO 456 GUARDA LEGITIMA

ARTÍCULO 457 PERSONAS QUE EJERCEN la GUARDA LEGITIMA

ARTÍCULO 458
ARTÍCULO 459 REEMPLAZO del GUARDADOR

ARTÍCULO 460 CURADURIA DATIVA

ARTÍCULO 461 GUARDADOR INTERINO

ARTÍCULO 462 ELECCION del GUARDADOR DATIVO

ARTÍCULO 463 DISCERNIMIENTO del CARGO del GUARDADOR

ARTÍCULO 464 REQUISITO de PRESTAR CAUCION

ARTÍCULO 465 EXCEPCIONES

ARTÍCULO 466 CAUCION HIPOTECARIA

ARTÍCULO 467 NULIDAD de LOS ACTOS del GUARDADOR

ARTÍCULO 468 INVENTARIO de LOS BIENES del PUPILO

ARTÍCULO 469 PROHIBICION de EXENCION de la OBLIGACION

ARTÍCULO 470 INVENTARIO PRIVADO

ARTÍCULO 471 FORMALIDADES del INVENTARIO

ARTÍCULO 472 CONTENIDO del INVENTARIO

ARTÍCULO 473 INVENTARIO SOLEMNE ADICIONAL

ARTÍCULO 474 INVENTARIO de COSAS AJENAS

ARTÍCULO 475 PRUEBA del DOMINIO

ARTÍCULO 476 ERROR EN EL INVENTARIO COMO EXCEPCION

ARTÍCULO 477 INCLUSIONES FALSAS EN EL INVENTARIO

ARTÍCULO 478 INTERPRETACION del INVENTARIO

ARTÍCULO 479 INVENTARIO de NUEVO GUARDADOR

ARTÍCULO 480 OBLIGACIONES de TUTORES y CURADORES

ARTÍCULO 481 RESPONSABILIDAD de TUTORES y CURADORES

ARTÍCULO 482 CONSULTOR del GUARDADOR

ARTÍCULO 483 PROHIBICIONES de LOS GUARDADORES

ARTÍCULO 484 VENTA de BIENES del PUPILO

ARTÍCULO 485 PARTICION de BIENES

ARTÍCULO 486 REPUDIO O ACEPTACION de HERENCIA

ARTÍCULO 487 REPUDIO O ACEPTACION de DONACIONES O LEGADOS

ARTÍCULO 488 APROBACION de la PARTICION de BIENES

ARTÍCULO 489 TRANSACCIÓNES O COMPROMISOS SOBRE DERECHOS del PUPILO

ARTÍCULO 490 DINERO DONADO AL PUPILO PARA ADQUISICION de INMUEBLES

ARTÍCULO 491 PROHIBICION de DONACIONES

ARTÍCULO 492 REMISION GRATUITA de DERECHOS

ARTÍCULO 493 PUPILO COMO FIADOR

ARTÍCULO 494 PAGO A TUTORES y CURADORES

ARTÍCULO 495 ADMINISTRACIÓN del DINERO del PUPILO

ARTÍCULO 496 LIMITES AL ARRENDAMIENTO

ARTÍCULO 497 CREDITOS del PUPILO

ARTÍCULO 498 DEBER de INTERRUPCION de PRESCRIPCIÓNES

ARTÍCULO 499 PAGOS CON DINEROS del PUPILO

ARTÍCULO 500 ACTOS del GUARDADOR EN REPRESENTACION del PUPILO

ARTÍCULO 501 LIMITES AL GUARDADOR EN la CELEBRACION de ACTOS O CONTRATOS

ARTÍCULO 502 ACTUACIONES de LOS GUARDADORES CONJUNTOS

ARTÍCULO 503 REEMBOLSOS AL GUARDADOR

ARTÍCULO 504 CUENTAS de LOS GUARDADORES

ARTÍCULO 505 EXHIBICION de CUENTAS

ARTÍCULO 506 ENTREGA de BIENES

ARTÍCULO 507 CUENTA CONJUNTA POR PLURALIDAD de GUARDADORES

ARTÍCULO 508 RESPONSABILIDAD de GUARDADORES CONJUNTOS

ARTÍCULO 509 EXCEPCION A la SUBSIDIARIEDAD

ARTÍCULO 510 RESPONSABILIDAD EN DIVISION PRIVADA de la ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 511 APROBACION de la CUENTA

ARTÍCULO 512 IRREGULARIDADES EN la CUENTA

ARTÍCULO 513 INTERESES EN EL PAGO de SALDOS

ARTÍCULO 514 PRESCRIPCIÓN de ACCIONES

ARTÍCULO 515 GUARDADOR PUTATIVO

ARTÍCULO 516 GUARDADOR COMO AGENTE OFICIOSO

ARTÍCULO 517 CONSULTAS SOBRE la CRIANZA y EDUCACION del PUPILO

ARTÍCULO 518 OBLIGACIONES del TUTOR RESPECTO de la CRIANZA y la EDUCACION del PUPILO

ARTÍCULO 519 LIMITES A la GUARDA POR INTERESES ECONOMICOS

ARTÍCULO 520 GASTOS de la EDUCACION y CRIANZA del PUPILO

ARTÍCULO 521 BIENES INSUFICIENTES del PUPILO

ARTÍCULO 522 INDIGENCIA del PUPILO

ARTÍCULO 523 NEGLIGENCIA del TUTOR

ARTÍCULO 524 PROCEDENCIA de la CURADURIA del MENOR

ARTÍCULO 525 MENOR HABILITADO

ARTÍCULO 526 SOLICITUD y DESIGNACION de CURADOR

ARTÍCULO 527 FACULTADES del CURADOR

ARTÍCULO 528 EXTENSION de las FACULTADES del HIJO de FAMILIA AL MENOR SUJET A CURADURIA

ARTÍCULO 529 CURADOR COMO REPRESENTANTE del MENOR

ARTÍCULO 530 ACTUACION del DEFENSOR de FAMILIA

ARTÍCULO 531 CURADOR del DISIPADOR

ARTÍCULO 532 JUICIO de INTERDICCION

ARTÍCULO 533 DISIPADOR EXTRANJERO

ARTÍCULO 534 PRUEBA de la DISIPACION

ARTÍCULO 535 DECRETO de INTERDICCION PROVISORIA

ARTÍCULO 536 REGISTRO y NOTIFICACION del DECRETO de INTERDICCION

ARTÍCULO 537 CURADOR del DISIPADOR

ARTÍCULO 538 ADMINISTRACIÓN de la SOCIEDAD CONYUGAL

ARTÍCULO 539
ARTÍCULO 540 CURADURIA TESTAMENTARIA

ARTÍCULO 541 DERECHO del DISIPADOR

ARTÍCULO 542 GASTOS de LIBRE DISPOSICION del DISIPADOR

ARTÍCULO 543 REHABILITACION del DISIPADOR

ARTÍCULO 544 DECRETO JUDICIAL de REHABILITACION

ARTÍCULO 545 CURADOR del DEMENTE

ARTÍCULO 546 SOLICITUD de INTERDICCION

ARTÍCULO 547 EJERCICIO de la TUTORIA y CURADURIA

ARTÍCULO 548 PERSONAS QUE PUEDEN SOLICITAR la INTERDICCION POR DEMENCIA

ARTÍCULO 549 PRUEBA de la DEMENCIA

ARTÍCULO 550 CURADOR del DEMENTE

ARTÍCULO 551 CONYUGE CURADORA

ARTÍCULO 552 PLURALIDAD de CURADORES del DEMENTE

ARTÍCULO 553 ACTOS y CONTRATOS del INTERDICTO POR DEMENCIA

ARTÍCULO 554 LIBERTAD PERSONAL del DEMENTE

ARTÍCULO 555 DESTINACION de LOS BIENES del DEMENTE

ARTÍCULO 556 REHABILITACION del DEMENTE

ARTÍCULO 557 CLASES de CURADURIA del SORDOMUDO

ARTÍCULO 558 EXTENSION NORMATIVA

ARTÍCULO 559 DESTINACION de LOS BIENES del SORDOMUDO

ARTÍCULO 560 CESACION de la CURADURIA del SORDOMUDO

ARTÍCULO 561 CURADURIA de BIENES

ARTÍCULO 562 PERSONAS QUE PUEDEN PROVOCAR la CURADURIA

ARTÍCULO 563 CURADORES de BIENES

ARTÍCULO 564 ACTUACION del DEFENSOR

ARTÍCULO 565
ARTÍCULO 566
ARTÍCULO 567 PROCURADOR

ARTÍCULO 568 BUSQUEDA del AUSENTE

ARTÍCULO 569 CURADOR de HERENCIA yACENTE

ARTÍCULO 570 CURADOR de HERENCIAS CON EXTRANJEROS

ARTÍCULO 571 DESIGNACION del CURADOR

ARTÍCULO 572 VENTA de LOS BIENES HEREDITARIOS

ARTÍCULO 573 CURADOR TESTAMENTARIO

ARTÍCULO 574 CURADURIA de LOS DERECHOS del HIJO POSTUMO

ARTÍCULO 575 LIMITES del CURADOR de BIENES

ARTÍCULO 576 PROHIBICIONES ESPECIALES del CURADOR

ARTÍCULO 577 VALIDACION de ACTOS PROHIBIDOS

ARTÍCULO 578 OBLIGACIONES JUDICIALES de LOS CURADORES de BIENES

ARTÍCULO 579 CESACION de la CURADURIA de BIENES

ARTÍCULO 580 CESACION de la CURADURIA del HIJO POSTUMO y de BIENES

ARTÍCULO 581 FACULTADES de LOS CURADORES ADJUNTOS

ARTÍCULO 582 INDEPENDENCIA de LOS CURADORES ADJUNTOS

ARTÍCULO 583 CURADURIA AD - LITEM

Las curadurías especiales son dativas.

ARTÍCULO 584 OBLIGACIONES del CURADOR ESPECIAL

ARTÍCULO 585 PROHIBICIONES y EXCUSAS PARA SER GUARDADOR

ARTÍCULO 586 INCAPACIDADES

ARTÍCULO 587
ARTÍCULO 588 INCAPACIDAD POR MINORIA de EDAD

ARTÍCULO 589 INCERTIDUMBRE SOBRE la EDAD

ARTÍCULO 590 INCAPACIDAD del PADRASTO

ARTÍCULO 591
ARTÍCULO 592 INCAPACIDAD del HIJO de PADRE DISIPADOR

ARTÍCULO 593 INCAPACIDAD POR DISPUTA del ESTADO CIVIL

ARTÍCULO 594 INCAPACIDAD de ACREEDORES, DEUDORES O CONTRAPARTES EN LITIGIOS

No pueden ser sólo tutores o curadores de una persona los acreedores o deudores de la misma, ni los que litiguen con ella, por intereses propios o ajenos.

ARTÍCULO 595 EXCEPCIONES A la INCAPACIDAD de ACREEDORES, DEUDORES O CONTRAPARTES EN LITIGIOS

Las disposiciones del precedente artículo no comprenden al tutor o curador testamentario, si se prueba que el testador tenía conocimiento del crédito, deuda o litis, al tiempo de nombrar a dicho tutor o curador.

ARTÍCULO 596 INCAPACIDAD POR MOTIVOS RELIGIOSOS

ARTÍCULO 597 INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

ARTÍCULO 598 NULIDAD de LOS ACTOS POR DEMENCIA del GUARDADOR

ARTÍCULO 599
ARTÍCULO 600 OCULTAMIENTO de INCAPACIDADES

ARTÍCULO 601 PLAZOS PARA PROVOCAR JUICIO SOBRE INCAPACIDAD

ARTÍCULO 602 EXCUSAS

ARTÍCULO 603 EJERCICIO de VARIAS GUARDAS

ARTÍCULO 604 IMPROCEDENCIA de la EXCUSA REFERENTE A LOS HIJOS

ARTÍCULO 605 AUSENCIA de FIADORES

ARTÍCULO 606 EXCUSA POR TIEMPO

ARTÍCULO 607 ALEGACION de la EXCUSA

ARTÍCULO 608 PLAZOS PARA ALEGAR la EXCUSA

ARTÍCULO 609 RETARDO EN EL ENCARGO de la GUARDA

ARTÍCULO 610 IMPRESCRIPTIBILIDAD de las EXCUSAS

ARTÍCULO 611 AUSENCIA de LOS GUARDADORES

ARTÍCULO 612 JUICIO SOBRE INCAPACIDADES y EXCUSAS

ARTÍCULO 613 RESPONSABILIDAD del GUARDADOR ANTE RECHAZO de la INCAPACIDAD O EXCUSA

ARTÍCULO 614 REMUNERACION del TUTOR O CURADOR

ARTÍCULO 615 DISTRIBUCION de la DECIMA ENTRE GUARDADORES CONJUNTOS

ARTÍCULO 616 REEMBOLSO de GASTOS

ARTÍCULO 617 ABONOS

ARTÍCULO 618 EFECTOS de la ACEPTACION de EXCUSAS

ARTÍCULO 619 EFECTOS de las INCAPACIDADES

ARTÍCULO 620 REMUNERACION de GUARDADOR INTERINO

ARTÍCULO 621 ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA

ARTÍCULO 622 GUARDA GRATUITA

ARTÍCULO 623 COBRO de la REMUNERACION

ARTÍCULO 624 FRUTOS PENDIENTES

ARTÍCULO 625 BIENES EXCLUIDOS de la REMUNERACION

ARTÍCULO 626 REMUNERACION ASIGNADA JUDICIALMENTE

ARTÍCULO 627 CAUSALES de REMOCION

ARTÍCULO 628 PRESUNCION de DESCUIDO EN la ADMINISTRACIÓN de LOS BIENES

ARTÍCULO 629 REMOCION POR FRAUDe O CULPA GRAVE

ARTÍCULO 630 SOLICITUD de REMOCION

ARTÍCULO 631 GUARDADOR INTERINO

ARTÍCULO 632 EFECTOS de la REMOCION

TÍTULO XXXVI. De las Personas Jurídicas Artículos 633 a 652.ter
ARTÍCULO 633 DEFINICION de PERSONA JURIDICA

Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciónes civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública.

Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.

ARTÍCULO 634 FUNDACIONES

No son personas jurídicas las fundaciones que no se hayan establecido en virtud de una ley.

ARTÍCULO 635 REMISION NORMATIVA

Las sociedades industriales no están comprendidas en las disposiciones de este título; sus derechos y obligaciónes son reglados, según su naturaleza, por otros títulos de este Código, y por el Código de Comercio .

Tampoco se extienden las disposiciones de este título a las corporaciones o fundaciones de derecho público, como los establecimientos que se costean con fondos del tesoro nacional.

ARTÍCULO 636 REGLAMENTOS O ESTATUTOS de las CORPORACIONES

ARTÍCULO 637 PATRIMONIO de la CORPORACION

Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente, las deudas de una corporación no dan a nadie derecho para demandarlas en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación.

Sin embargo, los miembros pueden, expresándolo, obligarse en particular, al mismo tiempo que la corporación se obliga colectivamente; y la responsabilidad de los miembros será entonces solidaria si se estipula expresamente la solidaridad.

Pero la responsabilidad no se extiende a los herederos, sino cuando los miembros de la corporación los hayan obligado expresamente.

ARTÍCULO 638 MAYORIAS

La mayoría de los miembros de una corporación, que tengan según sus estatutos voto deliberativo, será considerada como una sala o reunión legal de la corporación entera. La voluntad de la mayoría de la sala es la voluntad de la corporación.

Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las modificaciones que los estatutos de la corporación prescribieren a este respecto.

ARTÍCULO 639 REPRESENTACION LEGAL

Las corporaciones son representadas por las personas autorizadas por las leyes o las ordenanzas respectivas, y a falta de una y otras, por un acuerdo de la corporación que confiera este carácter.

ARTÍCULO 640 ACTUACION del REPRESENTANTE LEGAL

Los actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan de los límites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación; en cuanto excedan de estos límites sólo obligan personalmente al representante.

ARTÍCULO 641 FUERZA OBLIGATORIA de LOS ESTATUTOS

Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan.

ARTÍCULO 642 DERECHO de POLICIA CORRECCIONAL

Toda corporación tiene sobre sus miembros el derecho de policía correccional que sus estatutos le confieran, y ejercerá este derecho en conformidad a ellos.

ARTÍCULO 643 ADQUISICION de BIENES POR CORPORACIONES

ARTÍCULO 644

INCAPACIDAD de ADQUIRIR BIENES RAICES - COMUNIDADES, CORPORACIONES, ASOCIACIONES y ENTIDADES RELIGIOSAS.

ARTÍCULO 645 REGLAS A QUE DEBEN SUJETARSE LOS BIENES RAICES QUE las CORPORACIONES POSEAN CON PERMISO del CONGRESO

ARTÍCULO 646 ACCIONES de LOS ACREEDORES

Los acreedores de las corporaciones tienen acción contra sus bienes como contra los de una persona natural, que se halla bajo tutela.

ARTÍCULO 647
ARTÍCULO 648 DISMINUCION de LOS MIEMBROS de la CORPORACION

Si por muerte u otros accidentes quedan reducidos los miembros de una corporación a tan corto número que no pueden ya cumplirse los objetos para que fue instituida, o si faltan todos ellos y los estatutos no hubieren prevenido el modo de integrarla o renovarla en estos casos, corresponderá a la autoridad que legitimó su existencia dictar la forma en que haya de efectuarse la integración o renovación.

ARTÍCULO 649 DISOLUCION de UNA CORPORACION

Disuelta una corporación, se dispondrá de sus propiedades, en la forma que para este caso hubieren prescrito sus estatutos; y si en ellos no se hubiere previsto este caso, pertenecerán dichas propiedades a la nación, con la obligación de emplearlas en objetos análogos a los de la institución. Tocará al congreso de la Unión señalarlos.

ARTÍCULO 650 NORMATIVIDAD de las FUNDACIONES de BENEFICIENCIA

Las fundaciones de beneficencia que hayan de administrarse por una colección de individuos, se regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado; y si el fundador no hubiere manifestado su voluntad a este respecto, o sólo la hubiere manifestado incompletamente, será suplido este defecto por el presidente de la Unión.

ARTÍCULO 651
ARTÍCULO 652. TER

MINACIÓN de las FUNDACIONES.

Las fundaciones perecen por la destrucción de los bienes destinados a su manutención.

LIBRO SEGUNDO. De los Bienes y de su Dominio, Posesion, Uso y Goce Artículos 653 a 1007
TÍTULO I. De las varias clases de Bienes Artículos 653 a 668
ARTÍCULO 653 CONCEPTO de BIENES

Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.

Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.

Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas.

CAPÍTULO I. De las Cosas Corporales Artículos 654 a 663
ARTÍCULO 654 LAS COSAS CORPORALES

Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles.

ARTÍCULO 655 MUEBLES

Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.

Exceptúanse las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 658.

ARTÍCULO 656 INMUEBLES

Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles.

Las casas y veredas se llaman predios o fundos.

ARTÍCULO 657 INMUEBLES POR ADHESION

Las plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o cajones que puedan transportarse de un lugar a otro.

ARTÍCULO 658 INMUEBLES POR DESTINACION

Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo:

Las losas de un pavimento.

Los tubos de las cañerías.

Los utensilios de labranza o minería, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca.

Los abonos existentes en ella y destinados por el dueño de la finca a mejorarla.

Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo y pertenecen al dueño de éste.

Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera otros vivares, con tal que estos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de un edificio.

ARTÍCULO 659 MUEBLES POR ANTICIPACION

Los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño.

Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina y a las piedras de una cantera.

ARTÍCULO 660 COSAS de COMODIDAD y ORNATO

Las cosas de comodidad u ornato que se clavan o fijan en las paredes de las casas y puede removerse fácilmente sin detrimento de las mismas paredes, como estufas, espejos, cuadros, tapicerías, se reputan muebles. Si los cuadros o espejos están embutidos en las paredes, de manera que formen un mismo cuerpo con ellas, se considerarán parte de ellas, aunque puedan separarse sin detrimento.

ARTÍCULO 661 COSAS ACCESORIAS A INMUEBLES

Las cosas que por ser accesorias a bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación momentánea; por ejemplo, los bulbos o cebollas que se arrancan para volverlos a plantar, y las losas o piedras que se desencajan de su lugar para hacer alguna construcción o reparación y con ánimo de volverlas a él. Pero desde que se separan con el objeto de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles.

ARTÍCULO 662 COSA MUEBLE

Cuando por la ley o el hombre se usa de la expresión bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles según el artículo 655. En los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, la ropa de vestir y de cama, los carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa.

ARTÍCULO 663 COSAS MUEBLES FUNGIBLES y NO FUNGIBLES

Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles. A las primeras pertenecen aquéllas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan.

Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles.

CAPÍTULO II. De las Cosas Incorporales Artículos 664 a 668
ARTÍCULO 664 LAS COSAS INCORPORALES

Las cosas incorporales son derechos reales o personales.

ARTÍCULO 665 DERECHO REAL

Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin especto a determinada persona.

Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.

ARTÍCULO 666 DERECHOS PERSONALES O CREDITOS

Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciónes correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.

ARTÍCULO 667 DERECHOS y ACCIONES

Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. Así, el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así, la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero para que se le pague, es mueble.

ARTÍCULO 668 HECHOS DEBIDOS

Los hechos que se deben se reputan muebles.

La acción para que un artífice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra, por consiguiente, en la clase de los bienes muebles.

TÍTULO II. Del Dominio Artículos 669 a 673
ARTÍCULO 669 CONCEPTO de DOMINIO

El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.

La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.

ARTÍCULO 670 DERECHO SOBRE las COSAS INCORPORALES

Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.

ARTÍCULO 671 PROPIEDAD INTELECTUAL

Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores.

Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales.

ARTÍCULO 672 USO y GOCE de CAPILLAS y CEMENTERIOS

El uso y goce de las capillas y cementerios situados en posesiones de particulares y accesorios a ellas, pasarán junto con ellas y junto con los ornamentos, vasos y demás objetos pertenecientes a dichas capillas o cementerios, a las personas que sucesivamente adquieran las posesiones en que están situados, a menos de disponerse otra cosa por testamento o por acto entre vivos.

ARTÍCULO 673 MODOS de ADQUIRIR EL DOMINIO

Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.

De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el libro de la sucesión por causa de muerte, y al fin de este Código.

TÍTULO III. De los Bienes de la Unión Artículos 674 a 684
ARTÍCULO 674 BIENES PÚBLICOS y de USO PUBLICO

Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República.

Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio.

Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales.

ARTÍCULO 675 BIENES BALDIOS

Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño.

ARTÍCULO 676 OBRAS de PARTICULARES

Los puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares, en tierras que les pertenecen, no son bienes de la Unión, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos los habitantes de un territorio. Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares y en sus tierras, aun cuando su uso sea público, por permiso del dueño.

ARTÍCULO 677 PROPIEDAD SOBRE las AGUAS

Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios.

Exceptúanse las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad: su propiedad, uso y goce pertenecen a los dueños de las riberas, y pasan con estos a los herederos y demás sucesores de los dueños.

ARTÍCULO 678 USO y GOCE de BIENES de USO PUBLICO

El uso y goce que para el tránsito, riesgo, navegación y cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos públicos, en ríos y lagos, y generalmente en todos los bienes de la Unión de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este Código y a las demás que sobre la materia contengan las leyes.

ARTÍCULO 679 PROHIBICION de CONSTRUIR EN BIENES de USO PUBLICO y FISCALES

Nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales, y demás lugares de propiedad de la Unión.

ARTÍCULO 680 LIMITE de las CONSTRUCCIONES PRIVADAS

Las columnas, pilastras, gradas, umbrales y cualesquiera otras construcciones que sirvan para la comodidad u ornato de los edificios, o hagan parte de ellos, no podrán ocupar ningún espacio, por pequeño que sea, de la superficie de las calles, plazas, puentes, caminos y demás lugares de propiedad de la Unión.

Los edificios en que se ha tolerado la práctica contraria, estarán sujetos a la disposición de este artículo, si se reconstruyeren.

ARTÍCULO 681 LIMITE A las CONSTRUCCIONES de EDIFICIOS

En los edificios que se construyan a los costados de calles o plazas, no podrá haber, hasta la altura de tres metros, ventanas, balcones, miradores u otras obras que salgan más de medio decímetro fuera del plano vertical del lindero; ni podrá haberlos más arriba que salgan del dicho plano vertical sino hasta la distancia horizontal de tres decímetros.

Las disposiciones de este artículo se aplicarán a las reconstrucciones de dichos edificios.

ARTÍCULO 682 DERECHOS SOBRE las CONSTRUCCIONES REALIZADAS EN BIENES PÚBLICOS

Sobre las obras que con permiso de la autoridad competente se construyan en sitios de propiedad de la Unión, no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso y goce de ellas, y no la propiedad del suelo.

Abandonadas las obras o terminado el tiempo por el cual se concedió el permiso, se restituyen ellas y el suelo, por el ministerio de la ley, al uso y goce privativo de la Unión o al uso y goce general de los habitantes, según prescriba la autoridad soberana. Pero no se entiende lo dicho si la propiedad del suelo ha sido concedida expresamente por la Unión.

ARTÍCULO 683 APROVECHAMIENTO de AGUAS

No se podrán sacar canales de los ríos para ningún objeto industrial o doméstico, sino con arreglo a las leyes respectivas.

ARTÍCULO 684 DERECHOS ADQUIRIDOS SOBRE BIENES PÚBLICOS

No obstante lo prevenido en este capítulo y en el de la accesión, relativamente al dominio de la Unión sobre los ríos, lagos e islas, subsistirán en ellos los derechos adquiridos por particulares, de acuerdo con la legislación anterior a este Código.

TÍTULO IV. De la Ocupación Artículos 685 a 712
ARTÍCULO 685 CONCEPTO de OCUPACION

Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional.

ARTÍCULO 686 CAZA y PEZCA COMO TIPOS de OCUPACION

La caza y pesca son especies de ocupación, por las cuales se adquiere el dominio de los animales bravíos.

ARTÍCULO 687 ANIMALES BRAVIOS, DOMESTICOS y DOMESTICADOS

Se llaman animales bravíos o salvajes los que viven naturalmente libres e independientes del hombre, como las fieras y los peces; domésticos, los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas, y domesticados los que, sin embargo de ser bravíos por su naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad, y reconocen en cierto modo el imperio del hombre.

Estos últimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre, siguen la regla de los animales domésticos, y perdiendo esta costumbre vuelven a la clase de los animales bravíos.

ARTÍCULO 688 RESTRICCIONES A la CAZA

No se puede cazar sino en tierras propias, o en las ajenas, con permiso del dueño.

Pero no será necesario este permiso, si las tierras no estuvieren cercadas, ni plantadas o cultivadas, a menos que el dueño haya prohibido expresamente cazar en ellas, y notificado la prohibición.

ARTÍCULO 689 CAZA SIN AUTORIZACION

Si alguno cazare en tierras ajenas sin permiso del dueño, cuando por la ley estaba obligado a obtenerlo, lo que cace será para el dueño, a quien además indemnizará de todo perjuicio.

ARTÍCULO 690 AUTORIZACION de PESCA

Será permitida la captura y comercio de peces y de fauna acuática con destino al consumo humano o industrial, interno o de exportación, pero para realizarla se requiere autorización expresa, particular y determinada expedida por la entidad administradora de recursos naturales. De no existir ésta, el hecho será punible.

La pesca de subsistencia y la artesanal no requieren autorización previa pero están sujetas a los reglamentos y normas que para el efecto dicte la entidad administradora de los recursos naturales.

ARTÍCULO 691 PROHIBICIONES EN la PESCA

A los que pesquen en los ríos y lagos no será lícito hacer uso alguno de los edificios y terrenos cultivados en las riberas ni atravesar las cercas.

ARTÍCULO 692 PESCA SIN AUTORIZACION

La disposición del artículo 689 se extiende al que pesca en aguas ajenas.

ARTÍCULO 693 OCUPACION de ANIMAL BRAVIO

Se entiende que el cazador o pescador se apodera del animal bravío y lo hace suyo desde el momento que lo ha herido gravemente, de manera que ya no le sea fácil escapar, y mientras persiste en perseguirlo, o desde el momento que el animal ha caído en sus trampas o redes, con tal que las haya armado o tendido en paraje donde le sea lícito cazar o pescar.

Si el animal herido entra en tierras ajenas donde no es lícito cazar sin permiso del dueño, podrá este hacerlo suyo.

ARTÍCULO 694 PERSECUCION de ANIMAL BRAVIO POR OTRO CAZADOR O PESCADOR

No es lícito a un cazador o pescador perseguir al animal bravío, que ya es perseguido por otro cazador o pescador; si lo hiciere sin su consentimiento, y se apoderare del animal, podrá el otro reclamarlo como suyo.

ARTÍCULO 695 PROPIEDAD de ANIMALES BRAVIOS

Los animales bravíos pertenecen al dueño de las jaulas, pajareras, conejeras, colmenas, estanques o corrales en que estuvieren encerrados; pero luego que recobran su libertad natural, puede cualquier persona apoderarse de ellos, y hacerlos suyos, con tal que actualmente no vaya el dueño en seguimiento de ellos, teniéndolos a la vista, y que por lo demás no se contravenga al artículo 688.

ARTÍCULO 696 PROPIEDAD SOBRE las ABEJAS

Las abejas que huyen de la colmena y posan en árbol que no sea del dueño de ésta, vuelven a su libertad natural, y cualquiera puede apoderarse de ellas y de los panales fabricados por ellas, con tal que no lo haga sin permiso del dueño en tierras ajenas, cercadas o cultivadas, o contra la prohibición del mismo en las otras; pero al dueño de la colmena no podrá prohibirse que persiga a las abejas fugitivas en tierras que no estén cercadas ni cultivadas.

ARTÍCULO 697 PROPIEDAD SOBRE las PALOMAS

Las palomas que abandonan un palomar y se fijan en otro, se entenderán ocupadas legítimamente por el dueño del segundo, siempre que éste no se haya valido de alguna industria para atraerlas y aquerenciarlas.

En tal caso estará obligado a la indemnización de todo perjuicio, incluso la restitución de las especies, si el dueño la exigiere y si no la exigiere, a pagarle su precio.

ARTÍCULO 698 DOMINIO de LOS ANIMALES DOMESTICOS

Los animales domésticos están sujetos a dominio.

Conserva el dueño este dominio sobre los animales domésticos fugitivos, aun cuando hayan entrado en tierras ajenas; salvo en cuanto las leyes y disposiciones de policía rural o urbana establecieren lo contrario.

ARTÍCULO 699 INVENCION O HALLAZGO COMO TIPO de OCUPACION

La invención o hallazgo es una especie de ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada, que no pertenece a nadie, adquiere su dominio apoderándose de ella.

De este modo se adquiere el dominio de las piedras, conchas y otras sustancias que arroja el mar, y que no presentan señales de dominio anterior. Se adquieren del mismo modo las cosas cuya propiedad abandona su dueño, como las monedas que se arrojan para que las haga suyas el primer ocupante. No se presumen abandonadas por sus dueños las cosas que los navegantes arrojan al mar para alijar la nave.

ARTÍCULO 700 DESCUBRIMIENTO de TESORO

El descubrimiento de un tesoro es una especie de invención o hallazgo.

Se llama tesoro la moneda o joyas u otros efectos preciosos que, elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos, sin que haya memoria ni indicio de su dueño.

ARTÍCULO 701 DIVISION del TESORO ENCONTRADO EN TERRENO AJENO

El tesoro encontrado en terreno ajeno se dividirá por partes iguales entre el dueño del terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento.

Pero ésta última no tendrá derecho a su porción, sino cuando el descubrimiento sea fortuito, o cuando se haya buscado el tesoro con permiso del dueño del terreno.

En los demás casos o cuando sean una misma persona el dueño del terreno y el descubridor, pertenecerá todo el tesoro al dueño del terreno.

ARTÍCULO 702 BUSQUEDA de DINEROS O ALHAJAS

Al dueño de una heredad o de un edificio podrá pedir cualquiera persona el permiso de cavar en el suelo para sacar dinero o alhajas que asegurare pertenecerle y estar escondidos en él; y si señalare el paraje en que están escondidos y diere competente seguridad de que probará su derecho sobre ellos, y de que abonará todo perjuicio al dueño de la heredad o edificio, no podrá este negar el permiso, ni oponerse a la extracción de dichos dineros o alhajas.

ARTÍCULO 703 FALTA de PRUEBAS del DERECHO SOBRE DINERO O ALHAJAS

No probándose el derecho sobre dichos dineros o alhajas, serán considerados o como bienes perdidos, o como tesoro encontrado en suelo ajeno, según los antecedentes y señales.

En este segundo caso, deducidos los costos, se dividirá el tesoro por partes iguales entre el denunciador y el dueño del suelo; pero no podrá este pedir indemnización de perjuicios, a menos de renunciar su porción.

ARTÍCULO 704 HALLAZGO de COSA CON DUEÑO APARENTE

El que halle o descubra alguna cosa que por su naturaleza manifieste haber estado en dominio anterior, o que por sus señales o vestigios indique haber estado en tal dominio anterior deberá ponerla a disposición de su dueño si este fuere conocido.

Si el dueño de la cosa hallada o descubierta no fuere conocido o no pareciere, se reputará provisoriamente estar vacante o ser mostrenca la cosa.

ARTÍCULO 705 OMISION de ENTREGA

La persona que en el caso del artículo anterior omitiere entregar al dueño si fuere conocido, o si no lo fuere, a la autoridad competente, la especie mueble encontrada, dentro de los treinta días siguientes al hallazgo, será juzgada criminalmente, aparte de la responsabilidad a que haya lugar por los perjuicios que ocasione su omisión.

ARTÍCULO 706 BIENES VACANTES y MOSTRENCOS

Estímanse bienes vacantes los bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la nación, sin dueño aparente o conocido, y mostrencos los bienes muebles que se hallen en el mismo caso.

ARTÍCULO 707 DOMINIO de LOS BIENES VACANTES y MOSTRENCOS

El Instituto de Bienestar Familiar tendrá en las sucesiónes intestadas los derechos que hoy corresponden al municipio de la vecindad del extinto de conformidad con el artículo 85 sic - 82 del la Ley 153 de 1887.

ARTÍCULO 708 APARICION del DUEÑO de BIENES VACANTES O MOSTRENCOS

Si aparece el dueño de una cosa que se ha considerado vacante o mostrenca, antes de que la Unión la haya enajenado, le será restituida pagando las expensas de aprehensión, conservación y demás que incidieren y lo que por la ley correspondiere al que encontró o denunció la cosa vacante. Si el dueño hubiere ofrecido recompensa por el hallazgo, el denunciante elegirá entre el premio fijado por la ley y la recompensa ofrecida.

ARTÍCULO 709 ENAJENACION de BIENES VACANTES O MOSTRENCOS

Enajenada la cosa se mirará como irrevocablemente perdida para el dueño.

ARTÍCULO 710 ESPECIES NAUFRAGAS

Las especies náufragas que se salvaren, serán restituidas por la autoridad a los interesados, mediante el pago de las expensas y la gratificación de salvamento.

Si no aparecieren interesados dentro de los treinta días siguientes al naufragio, se procederá a declarar mostrencas las especies salvadas, previo el juicio correspondiente.

ARTÍCULO 711 SALVAMENTO de ESPECIES NAUFRAGAS

La autoridad competente fijará, según las circunstancias, la gratificación de salvamento, que nunca pasará de la mitad del valor de las especies.

Pero si el salvamento de las especies se hiciere bajo las órdenes y dirección de la autoridad pública, se restituirán a los interesados mediante el abono de las expensas, sin gratificación de salvamento.

ARTÍCULO 712 DECLARATORIA de BIENES VACANTES O MOSTRENCOS

Los trámites para la declaratoria de la calidad de vacantes o mostrencos de los bienes, son objeto del Código Judicial de la Unión.

TÍTULO V. De la Accesión Artículos 713 a 739
ARTÍCULO 713 DEFINICION de la Accesión

La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles.

CAPÍTULO I. De las Accesiónes de Frutos Artículos 714 a 718
ARTÍCULO 714 FRUTOS NATURALES

Se llaman frutos naturales los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana.

ARTÍCULO 715 FRUTOS NATURALES PENDIENTES, PERCIBIDOS y CONSUMIDOS

Los frutos naturales se llaman pendientes mientras que adhieren todavía a la cosa que los produce, como las plantas que están arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras no han sido separados de ellas.

Frutos naturales percibidos son los que han sido separados de la cosa productiva, como las maderas cortadas, las frutas y granos cosechados, etc., y se dicen consumidos cuando se han consumido verdaderamente, o se han enajenado.

ARTÍCULO 716 DERECHOS SOBRE LOS FRUTOS NATURALES

Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella; sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al sufructuario, al arrendatario.

Así, los vegetales que la tierra produce espontáneamente o por el cultivo, y las frutas, semillas y demás productos de los vegetales, pertenecen al dueño de la tierra.

Así también las pieles, lana, astas, leche, cría y demás productos de los animales, pertenecen al dueño de éstos.

ARTÍCULO 717 FRUTOS CIVILES

Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido.

Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran.

ARTÍCULO 718 DERECHOS SOBRE LOS FRUTOS CIVILES

Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales.

CAPÍTULO II. De las Accesiónes del Suelo Artículos 719 a 726
ARTÍCULO 719 ALUVION

Se llama aluvión el aumento que recibe la ribera de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas.

ARTÍCULO 720 Accesión de ALUVION

El terreno de aluvión accede a las heredades riberanas, dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua; pero en puertos habilitados pertenecerá a la Unión.

El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas, forman parte de la ribera o del cauce, y no accede mientras tanto a las heredades contiguas.

ARTÍCULO 721 LINEAS DIVISORIAS

Siempre que prolongadas las antedichas líneas de demarcación, se corten una a otra, antes de llegar al agua, el triángulo formado por ellas y por el borde del agua, accederá a las dos heredades laterales; una línea recta que lo divida en dos partes iguales, tirada desde el punto de intersección hasta el agua, será la línea divisoria entre las dos heredades.

ARTÍCULO 722 AVULSION

Sobre la parte del suelo que, por una avenida o por otra fuerza natural violenta, es transportada de un sitio a otro, conserva el dueño su dominio, para el solo efecto de llevársela; pero si no la reclama dentro del subsiguiente año, la hará suya el dueño del sitio a que fue transportada.

ARTÍCULO 723 RESTITUCION de TERRENO INUNDADO

Si una heredad ha sido inundada, el terreno restituido por las aguas, dentro de los diez años subsiguientes, volverá a sus antiguos dueños.

ARTÍCULO 724 Accesión POR CAMBIO de CURSO de UN RIO

Si un río varía de curso, podrán los propietarios riberanos, con permiso de autoridad competente hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado cauce, y la parte de este que permanentemente quedare en seco, accederá a las heredades contiguas, como el terreno de aluvión en el caso del artículo 720.

Concurriendo los riberanos de un lado con los del otro, una línea longitudinal dividirá el nuevo terreno en dos partes iguales, y cada una de estas accederá a las heredades contiguas, como en el caso del mismo artículo.

ARTÍCULO 725 Accesión POR BIFURCACION de UN RIO

Si un río se divide en dos brazos, que no vuelven después a juntarse, las partes del anterior cauce que el agua dejare descubiertas, accederán a las heredades contiguas, como en el caso del artículo precedente.

ARTÍCULO 726 REGLAS SOBRE las NUEVAS ISLAS

Acerca de las nuevas islas que no hayan de pertenecer a la Unión, se observarán las reglas siguientes:

1a.) La nueva isla se mirará como parte del cauce o lecho, mientras fuere ocupada y desocupada alternativamente por las aguas en sus creces y bajas periódicas, y no accederá entretanto a las heredades riberanas.

2a.) La nueva isla formada por un río que se abre en dos brazos que vuelven después a juntarse, no altera el anterior dominio de los terrenos comprendidos en ella; pero el nuevo terreno descubierto por el río accederá a las heredades contiguas, como en el caso del artículo 724.

3a.) La nueva isla que se forme en el cauce de un río accederá a las heredades de aquélla de las dos riberas a que estuviere más cercana toda la isla; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.

Si toda la isla no estuviere más cercana a una de las dos riberas que a la otra, accederá a las heredades de ambas riberas; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.

Las partes de la isla que en virtud de estas disposiciones correspondieren a dos o más heredades, se dividirán en partes iguales entre las heredades comuneras.

4a.) Para la distribución de una nueva isla, se prescindirá enteramente de la isla o islas que hayan preexistido a ella; y la nueva isla accederá a las heredades riberanas, como si ella sola existiese.

5a.) Los dueños de una isla formada por el río, adquieren el dominio de todo lo que por aluvión acceda a ella, cualquiera que sea la ribera de que diste, menos el nuevo terreno abandonado por las aguas.

6a.) A la nueva isla que se forme en un lago se aplicará el inciso 2o. De la regla tercera precedente; pero no tendrán parte en la división del terreno formado por las aguas las heredades cuya menor distancia de la isla exceda a la mitad del diámetro de ésta, medido en la dirección de esa misma distancia.

CAPÍTULO III. De la Accesión de una Cosa Mueble a otra Artículos 727 a 737
ARTÍCULO 727 CONCEPTO de ADJUNCION

La adjunción es una especie de accesión, y se verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños, se juntan una a otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separada; como cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra, o en marco ajeno se pone un espejo propio.

ARTÍCULO 728 PROPIEDAD SOBRE LO ACCESORIO

En los casos de adjunción, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de lo accesorio accederá al dominio de lo principal, con el gravamen de pagar al dueño de la parte accesoria su valor.

ARTÍCULO 729 COSA PRINCIPAL y ACCESORIA

Si de las dos cosas unidas, la una es de mucha más estimación que la otra, la primera se mirará como lo principal, y la segunda como lo accesorio.

Se mirará como de más estimación la cosa que tuviere para su dueño un gran valor de afección.

ARTÍCULO 730 COSA ACCESORIA

Si no hubiere tanta diferencia en la estimación, aquella de las dos cosas que sirva para el uso, ornato o complemento de la otra, se tendrá por accesoria.

ARTÍCULO 731 DETERMINACIÓN de LO PRINCIPAL POR VOLUMEN

En los casos a que no pudiere aplicarse ninguna de las reglas precedentes, se mirará como principal lo de más volumen.

ARTÍCULO 732 ESPECIFICACION COMO TIPO de Accesión

Otra especie de accesión es la especificación que se verifica cuando de la materia perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera, como si de uvas ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave.

No habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dueño de la materia tendrá derecho a reclamar la nueva especie, pagando la hechura.

A menos que en la obra o artefacto, el precio de la nueva especie valga mucho más que el de la materia, como cuando se pinta en lienzo ajeno, o de mármol ajeno se hace una estatua; pues en este caso la nueva especie pertenecerá al especificante, y el dueño de la materia tendrá solamente derecho a la indemnización de perjuicios.

Si la materia del artefacto es, en parte ajena, y en parte propia del que la hizo o mandó hacer, y las dos partes no pueden separarse sin inconveniente, la especie pertenecerá en común a los dos propietarios: al uno a prorrata del valor de su materia, y al otro a prorrata del valor de la suya y de la hechura.

ARTÍCULO 733 MEZCLA

Si se forma una cosa por mezcla de materias áridas o líquidas, pertenecientes a diferentes dueños, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de la cosa pertenecerá a dichos dueños pro indiviso, a prorrata del valor de la materia que a cada uno pertenezca.

A menos que el valor de la materia perteneciente a uno de ellos fuere considerablemente superior, pues en tal caso el dueño de ella tendrá derecho para reclamar la cosa producida por la mezcla, pagando el precio de la materia restante.

ARTÍCULO 734 SEPARACION de la MEZCLA

En todos los casos en que al dueño de una de las dos materias primas no sea fácil reemplazarla por otra de la misma calidad, valor y aptitud, y pueda la primera separarse sin deterioro de lo demás, el dueño de ella, sin cuyo conocimiento se haya hecho la unión, podrá pedir su separación y entrega, a costa del que hizo uso de ella.

ARTÍCULO 735 DERECHOS del PROPIETARIO

En todos los casos en que el dueño de una materia de que se ha hecho uso sin su conocimiento, tenga derecho a la propiedad de la cosa en que ha sido empleada, lo tendrá igualmente para pedir que en lugar de dicha materia se le restituya otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud, o su valor en dinero.

ARTÍCULO 736 PRESUNCION del CONSENTIMIENTO

El que haya tenido conocimiento del uso que de una materia suya se hacía por otra persona, se presumirá haberlo consentido y sólo tendrá derecho a su valor.

ARTÍCULO 737 USO de la MATERIA SIN AUTORIZACION

El que haya hecho uso de una materia sin conocimiento del dueño y sin justa causa de error, estará sujeto en todos los casos a perder lo suyo, y a pagar lo que más de esto valieren los perjuicios irrogados al dueño; fuera de la acción criminal a que haya lugar, cuando ha procedido a sabiendas.

Si el valor de la obra excediere notablemente al de la materia, no tendrá lugar lo prevenido en este artículo; salvo que se haya procedido a sabiendas.

CAPÍTULO IV. De la Accesión de las Cosas Muebles a Inmuebles Artículos 738 a 739
ARTÍCULO 738 CONSTRUCCION y SIEMBRA CON MATERIALES AJENOS

Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción, pero estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.

Si por su parte no hubo justa causa de error, será obligado al resarcimiento de perjuicios, y si ha procedido a sabiendas, quedará también sujeto a la acción criminal competente; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo habrá lugar a la disposición de este artículo.

La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio vegetales o semillas ajenas.

Mientras los materiales no están incorporados en la construcción o los vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.

ARTÍCULO 739 CONSTRUCCION y SIEMBRA EN SUELO AJENO

El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título de la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.

Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será este obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.

TÍTULO VI. De la Tradición Artículos 740 a 761
CAPÍTULO I. Disposiciones Generales Artículos 740 a 753
ARTÍCULO 740 DEFINICION de TRADICION

La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.

ARTÍCULO 741 TRADENTE y ADQUIRENTE

Se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él, y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre.

Pueden entregar y recibir a nombre del dueño sus mandatarios o sus representantes legales.

En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal.

La tradición hecha por o a un mandatario debidamente autorizado, se entiende hecha por o a el respectivo mandante.

ARTÍCULO 742 CONSENTIMIENTO del TRADENTE

Para que la tradición sea válida, deberá ser hecha voluntariamente por el tradente o por su representante.

Una tradición que al principio fue inválida por haberse hecho sin voluntad del tradente o de su representante, se valida retroactivamente por la ratificación del que tiene facultad de enajenar la cosa como dueño o como representante del dueño.

ARTÍCULO 743 CONSENTIMIENTO del ADQUIRENTE

La tradición para que sea válida requiere también el consentimiento del adquirente o de su representante.

Pero la tradición que en su principio fue inválida, por haber faltado este consentimiento, se valida retroactivamente por la ratificación.

ARTÍCULO 744 VALIDEZ de la TRADICION REALIZADA POR MANDATARIOS O REPRESENTANTES

Para que sea válida la tradición en que intervienen mandatarios o representantes legales, se requiere además que estos obren dentro de los límites de su mandato o de su representación legal.

ARTÍCULO 745 TÍTULO TRASLATICIO de DOMINIO

Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.

Se requiere, además, que el título sea válido respecto de la persona a quien se confiere. Así el título de donación irrevocable no transfiere el dominio entre cónyuges.

ARTÍCULO 746 AUSENCIA de ERROR

Se requiere también para la validez de la tradición que no se padezca error en cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse, o de la persona a quien se hace la entrega, ni en cuanto al título.

Si se yerra en el nombre sólo, es válida la tradición.

ARTÍCULO 747 ERROR EN EL TÍTULO

El error en el título invalida la tradición, sea cuando una sola de las partes supone un título traslaticio de dominio, como cuando por una parte se tiene el ánimo de entregar a título de comodato, y por otra se tiene el ánimo de recibir a título de donación, o sea cuando por las dos partes se suponen títulos traslaticios de dominio, pero diferentes, como si por una parte se supone mutuo y por otra donación.

ARTÍCULO 748 ERROR EN MANDATARIOS y REPRESENTANTES LEGALES

Si la tradición se hace por medio de mandatarios o representantes legales, el error de estos invalida la tradición.

ARTÍCULO 749 SOLEMNIDADES PARA la ENAJENACION

Si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas.

ARTÍCULO 750 CONDICION SUSPENSIVA O RESOLUTORIA

La tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria, con tal que se exprese.

Verificada la entrega por el vendedor, se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago, o hasta el cumplimiento de una condición.

ARTÍCULO 751 EXIGIBILIDAD de la TRADICION

Se puede pedir la tradición de todo aquello que se deba, desde que no haya plazo pendiente para su pago; salvo que intervenga decreto judicial en contrario.

ARTÍCULO 752 TRADICION de COSA AJENA

Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada.

Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse este transferido desde el momento de la tradición.

ARTÍCULO 753 ADQUISICION del DOMINIO POR PRESCRIPCIÓN

La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho.

CAPÍTULO II. De la Tradición de las cosas Corporales Muebles Artículos 754 a 755
ARTÍCULO 754 FORMAS de la TRADICION

La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:

1o.) Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente.

2o.) Mostrándosela.

3o.) Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa.

4o.) Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido.

5o.) Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario o a cualquier otro título no traslaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.

ARTÍCULO 755 TRADICION de COSAS de UN PREDIO O FRUTOS PENDIENTES

Cuando con permiso del dueño de un predio se toman en él piedras, frutos pendientes u otras cosas que forman parte del predio, la tradición se verifica en el momento de la separación de estos objetos.

Aquel a quien se debieren los frutos de una sementera, viña o plantío, podrá entrar a cogerlos, fijándose el día y hora, de común acuerdo con el dueño.

CAPÍTULO III. De las otras especies de Tradición Artículos 756 a 761
ARTÍCULO 756 TRADICION de BIENES INMUEBLES

Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos.

De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca.

ARTÍCULO 757 POSESION de BIENES HERENCIALES

En el momento de deferirse la herencia la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no lo habilita para disponer en manera alguna de un inmueble:

1o.)

2o.)

ARTÍCULO 758 TÍTULO POR PRESCRIPCIÓN de DOMINIO

Siempre que por una sentencia ejecutoriada se reconociere como adquirido por prescripción el dominio o cualquier otro de los derechos mencionados en los precedentes artículos de este capítulo, servirá de título esta sentencia, después de su registro en la oficina u oficinas respectivas.

ARTÍCULO 759 REGISTRO del TÍTULO TRASLATICIO de DOMINIO

Los títulos traslaticios de dominio que deben registrarse, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho mientras no se haya verificado el registro en los términos que se dispone en el título del registro de instrumentos públicos.

ARTÍCULO 760 TRADICION de DERECHOS de SERVIDUMBRE

La tradición de un derecho de servidumbre se efectuará por escritura pública, debidamente registrada, en que el tradente exprese constituirlo y el adquirente aceptarlo; podrá esta escritura ser la misma del acto o contrato principal a que acceda el de la constitución de la servidumbre.

ARTÍCULO 761 TRADICION de DERECHOS PERSONALES

La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro, se verifica por la entrega del título, hecha por el cedente al cesiónario.

TÍTULO VII. De la Posesión Artículos 762 a 792
CAPÍTULO I. De las Posesión y sus diferentes calidades Artículos 762 a 781
ARTÍCULO 762 DEFINICION de POSESION

La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.

El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.

ARTÍCULO 763 COEXISTENCIA de TÍTULOS

Se puede poseer una cosa por varios títulos.

ARTÍCULO 764 TIPOS de POSESION

La posesión puede ser regular o irregular.

Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión.

Se puede ser, por consiguiente, poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa, el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular.

Si el título es traslaticio de dominio, es también necesaria la tradición.

La posesión de una cosa, a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición, a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título.

ARTÍCULO 765 JUSTO TÍTULO

El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio. Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción.

Son traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos. Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición.

Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión.

Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes no forman un nuevo título; pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado constituyen un título nuevo.

ARTÍCULO 766 TÍTULOS NO JUSTOS

No es justo título:

1o.) El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende.

2o.) El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo.

3o.) El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación, que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido.

4o.) El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario, cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.

...

ARTÍCULO 767 VALIDACION del TÍTULO

La validación del título que en su principio fue nulo, efectuada por la ratificación, o por otro medio legal, se retrotrae a la fecha en que fue conferido el título.

ARTÍCULO 768 BUENA FE EN la POSESION

La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio.

Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.

Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe.

Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.

ARTÍCULO 769 PRESUNCION de BUENA FE

La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria.

En todos los otros, la mala fe deberá probarse.

ARTÍCULO 770 POSESION IRREGULAR

Posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el artículo 764.

ARTÍCULO 771 POSESIONES VICIOSAS

Son posesiones viciosas la violenta y la clandestina.

ARTÍCULO 772 POSESION VIOLENTA

Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza.

La fuerza puede ser actual o inminente.

ARTÍCULO 773 VIOLENCIA POR ADQUISICION EN AUSENCIA del DUEÑO

El que en ausencia del dueño se apodera de la cosa y volviendo el dueño le repele es también poseedor violento.

ARTÍCULO 774 POSESION VIOLENTA y CLANDESTINA

Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro.

Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente.

Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella.

ARTÍCULO 775 MERA TENENCIA

Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario*, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.

Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.

ARTÍCULO 776 POSESION de COSAS INCORPORALES

La posesión de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal.

ARTÍCULO 777 MERA TENENCIA FRENTE A la POSESION

El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión.

ARTÍCULO 778 ADICION de POSESIONES

Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios.

Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.

ARTÍCULO 779 POSESION de COSA PROINDIVISO

Cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía proindiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión.

Podrá, pues, añadir este tiempo al de su posesión exclusiva y las enajenaciones que haya hecho por sí solo de la cosa común, y los derechos reales con que la haya gravado, subsistirán sobre dicha parte si hubiere sido comprendida en la enajenación o gravamen.

Pero si lo enajenado o gravado se extendiere a más, no subsistirá la enajenación o gravamen, contra la voluntad de los respectivos adjudicatarios.

ARTÍCULO 780 PRESUNCIONES EN la POSESION

Si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega.

Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas.

Si alguien prueba haber poseído anteriormente, y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio.

ARTÍCULO 781 POSESION POR MANDATARIO O REPRESENTANTE LEGAL

La posesión puede tomarse no solo por el que trata de adquirirla para sí, sino por su mandatario o por sus representantes legales.

CAPÍTULO II. De los Modos de adquirir y perder la Posesión Artículos 782 a 792
ARTÍCULO 782 POSESION A NOMBRE de OTRO

Si una persona toma la posesión de una cosa, en lugar o a nombre de otra de quien es mandatario o representante legal, la posesión del mandante o representado principia en el mismo acto, aun sin su conocimiento.

Si el que toma la posesión a nombre de otra persona, no es su mandatario ni representante, no poseerá ésta sino en virtud de su conocimiento y aceptación; pero se retrotraerá su posesión al momento en que fue tomada a su nombre.

ARTÍCULO 783 POSESION de la HERENCIA

La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore.

El que válidamente repudia una herencia, se entiende no haberla poseído jamás.

ARTÍCULO 784 INCAPACES POSEEDORES

Los que no pueden administrar libremente lo suyo, no necesitan de autorización alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble, con tal que concurran en ello la voluntad y la aprehensión material o legal; pero no pueden ejercer los derechos de poseedores, sino con la autorización que competa.

Los {dementes} y los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la posesión, sea para sí mismos, o para otros.

ARTÍCULO 785 POSESION de BIENES SUJETOS A REGISTRO

Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el registro de instrumentos públicos, nadie podrá adquirir la posesión de ellas sino por este medio.

ARTÍCULO 786 CONSERVACION de la POSESION

El poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo, comodato, prenda*, depósito, usufructo, o cualquiera otro título no traslaticio de dominio.

ARTÍCULO 787 PERDIDA de la POSESION

Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella, con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan.

ARTÍCULO 788 PERDIDA de la POSESION de MUEBLES

La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halla bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero.

ARTÍCULO 789 CESACION de la POSESION INSCRITA

Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro o por decreto judicial.

Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella, ni pone fin a la posesión existente.

ARTÍCULO 790 POSESION NO INSCRITA

Si alguien, pretendiéndose dueño, se apodera violenta o clandestinamente de un inmueble cuyo título no está inscrito, el que tenía la posesión la pierde.

ARTÍCULO 791 USURPACION de la POSESION

Si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de otro, la usurpa, dándose por dueño de ella, no se pierde, por una parte, la posesión, ni se adquiere por otra, a menos que el usurpador enajene a su propio nombre la cosa. En este caso la persona a quien se enajena adquiere la posesión de la cosa, y pone fin a la posesión anterior.

Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde, por una parte, la posesión, ni se adquiere por otra, sin la competente inscripción.

ARTÍCULO 792 RECUPERACION de la POSESION

El que recupera legalmente la posesión perdida se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio.

TÍTULO VIII. De las Limitaciones del Dominio y primeramente de la Propiedad Fiduciaria Artículos 793 a 822
ARTÍCULO 793 MODOS de LIMITACION

El dominio puede ser limitado de varios modos:

1o.) Por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición.

2o.) Por el gravamen de un usufructo, uso o habitación a que una persona tenga derecho en las cosas que pertenecen a otra.

3o.) Por las servidumbres.

ARTÍCULO 794 PROPIEDAD FIDUCIARIA

Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición.

La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso. Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria. La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución.

ARTÍCULO 795 OBJETO del FIDEICOMISO

No puede constituirse fideicomiso sino sobre la totalidad de una herencia o sobre una cuota determinada de ella, o sobre uno o más cuerpos ciertos.

ARTÍCULO 796 CONSTITUCIÓN del FIDEICOMISO

Los fideicomisos no pueden constituirse sino por acto entre vivos otorgado en instrumento público, o por acto testamentario.

La constitución de todo fideicomiso que comprenda o afecte un inmueble, deberá inscribirse en el competente registro.

ARTÍCULO 797 FIDEICOMISO y USUFRUCTO

Una misma propiedad puede constituirse a la vez en usufructo a favor de una persona, y en fideicomiso en favor de otra.

ARTÍCULO 798 FIDEICOMISARIO FUTURO

El fideicomisario puede ser persona que al tiempo de deferirse la propiedad fiduciaria no existe, pero se espera que exista.

ARTÍCULO 799 CONDICIONES del FIDEICOMISO

El fideicomiso supone siempre la condición expresa o tácita de existir el fideicomisario o su sustituto, a la época de la restitución.

A esta condición de existencia, pueden agregarse otras copulativa o disyuntivamente.

ARTÍCULO 800. TER

MINO de las CONDICIONES.

Toda condición de que penda la restitución de un fideicomiso, y que tarde más de treinta años en cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la restitución.

Estos treinta años se contarán desde la delación de la propiedad fiduciaria.

ARTÍCULO 801 DISPOSICIONES A DIA

Las disposiciones a día que no equivalgan a condición, según las reglas del título de las asignaciones testamentarias, capítulo 3o, no constituyen fideicomiso.

ARTÍCULO 802 NOMBRAMIENTO de VARIOS FIDUCIARIOS y FIDEICOMISARIOS

El que constituye un fideicomiso, puede nombrar no sólo uno sino dos o más fiduciarios, y dos o más fideicomisarios.

ARTÍCULO 803 FIDEICOMISARIOS SUSTITUTOS

El constituyente puede dar al fideicomisario los sustitutos que quiera para el caso que deje de existir antes de la restitución, por fallecimiento u otra causa.

Estas sustituciones pueden ser de diferentes grados, sustituyéndose una persona al fideicomisario nombrado en primer lugar, otra al primer sustituto, otra al segundo, etc.

ARTÍCULO 804 RECONOCIMIENTO de SUSTITUTOS

No se reconocerán otros sustitutos que los designados expresamente en el respectivo acto entre vivos o testamento.

ARTÍCULO 805 FIDEICOMISOS SUCESIVOS

Se prohibe constituir dos o más fideicomisos sucesivos, de manera que restituido el fideicomiso a una persona, lo adquiera ésta con el gravamen de restituirlo eventualmente a otra.

Si de hecho se constituyeren, adquirido el fideicomiso por uno de los fideicomisarios nombrados, se extinguirá para siempre la expectativa de los otros.

ARTÍCULO 806 FIDEICOMISOS de PRIMER GRADO

Si se nombran uno o más fideicomisarios de primer grado, y cuya existencia haya de aguardarse en conformidad al artículo 798, se restituirá la totalidad del fideicomiso, en el debido tiempo, a los fideicomisarios que existan, y los otros entrarán al goce de él a medida que su cumpla, respecto de cada uno, la condición impuesta. Pero expirado el plazo prefijado en el artículo 800, no se dará lugar a ningún otro fideicomisario.

ARTÍCULO 807 AUSENCIA de FIDUCIARIO

Cuando en la constitución del fideicomiso no se designe expresamente el fiduciario, o cuando falte por cualquiera causa el fiduciario designado, estando todavía pendiente la condición, gozará fiduciariamente de la propiedad el mismo constituyente, si viviere, o sus herederos.

ARTÍCULO 808 TENEDOR FIDUCIARIO

Si se dispusiere que mientras pende la condición se reserven los frutos para la persona que en virtud de cumplirse o de faltar la condición, adquiera la propiedad absoluta, el que haya de administrar los bienes será un tenedor fiduciario, que solo tendrá las facultades de los curadores de bienes.

ARTÍCULO 809 DERECHO de ACRECER

Siendo dos o más los propietarios fiduciarios, habrá entre ellos derecho de acrecer, según lo dispuesto para el usufructo en el artículo 839.

ARTÍCULO 810 ENAJENACION y TRANMISION de la PROPIEDAD FIDUCIARIA

La propiedad fiduciaria puede enajenarse entre vivos, y transmitirse por causa de muerte, pero en uno y otro caso con el cargo de mantenerla indivisa, y sujeta al gravamen de restitución, bajo las mismas condiciones que antes.

No será, sin embargo, transmisible por testamento o abintestato, cuando el día fijado para la restitución es el de la muerte del fiduciario; y en este caso, si el fiduciario la enajena en vida, será siempre su muerte la que determine el día de la restitución.

ARTÍCULO 811 ADMINISTRACIÓN de la PROPIEDAD FIDUCIARIA

Cuando el constituyente haya dado la propiedad fiduciaria a dos o más personas, según el artículo 802, o cuando los derechos de fiduciario se transfieran a dos o más personas, según el artículo precedente, podrá el juez, a petición de cualquiera de ellas, confiar la administración a aquella que diere mejores seguridades de conservación.

ARTÍCULO 812 PROPIEDAD y FIDUCIA SOBRE BIENES INDIVISOS

Si una persona reuniere en sí el carácter de fiduciario de una cuota y dueño absoluto de otra, ejercerá sobre ambas los derechos de fiduciario, mientras la propiedad permanezca indivisa; pero podrá pedir la división.

Intervendrán en ella las personas designadas en el artículo 820.

ARTÍCULO 813 DERECHOS y CARGAS del PROPIETARIO FIDUCIARIO

El propietario fiduciario tiene sobre las especies que puede ser obligado a restituir, los derechos y cargas del usufructuario, con las modificaciones que en los siguientes artículos se expresan.

ARTÍCULO 814 CAUCIONES de CONSERVACION y RESTITUCION

No es obligado a prestar caución de conservación y restitución, sino en virtud de sentencia de juez, que así lo ordene como providencia conservatoria, impetrada de conformidad al artículo 820.

ARTÍCULO 815 OBLIGACION A EXPENSAS

Es obligado a todas las expensas extraordinarias, para la conservación de la cosa, incluso el pago de las deudas y de las hipotecas a que estuviere afecta; pero llegado el caso de la restitución, tendrá derecho a que previamente se le reembolsen por el fideicomisario dichas expensas, reducidas a lo que con mediana inteligencia y cuidado debieron costar y con las rebajas que van a expresarse:

  1. Si se han invertido en obras materiales, como diques, puentes, paredes, no se le reembolsará, en razón de estas obras, sino lo que valgan al tiempo de la restitución.

  2. Si se han invertido en objetos inmateriales, como el pago de una hipoteca o las costas de un pleito que no hubiera podido dejar de sostenerse sin comprometer los derechos del fideicomisario, se rebajará de lo que haya costado estos objetos una vigésima parte, por cada año de los que desde entonces hubieren transcurrido hasta el día de la restitución; y si hubieren transcurrido más de veinte, nada se deberá por esta causa.

ARTÍCULO 816 ASIMILACION de la FIDUCIA A la TUTELA O CURADURIA

En cuanto a la imposición de hipotecas, servidumbres o cualquiera otro gravamen, los bienes que fiduciariamente se posean se asimilarán a los bienes de la persona que vive bajo tutela o curaduría, y las facultades del fiduciario a las del tutor o curador.

Impuestos dichos gravámenes sin previa autorización judicial, con conocimiento de causa y con audiencia de los que, según el artículo 820, tengan derecho para impetrar providencias conservatorias, no será obligado el fideicomisario a reconocerlos.

ARTÍCULO 817 LIBRE ADMINISTRACIÓN del FIDUCIARIO

Por lo demás, el fiduciario tiene la libre administración de las especies comprendidas en el fideicomiso, y podrá mudar su forma, pero conservando su integridad y valor. Será responsable de los menoscabos y deterioros que provengan de su hecho o culpa.

ARTÍCULO 818 RECLAMO POR MEJORAS NO NECESARIAS

El fiduciario no tendrá derecho a reclamar cosa alguna en razón de mejoras no necesarias, salvo en cuanto lo haya pactado con el fideicomisario a quien se haga la restitución; pero podrá oponer en compensación el aumento de valor que las mejoras hayan producido en las especies, hasta concurrencia de la indemnización que debiere.

ARTÍCULO 819 DERECHOS del FIDUCIARIO

Si por la constitución del fideicomiso se concede expresamente al fiduciario el derecho de gozar de la propiedad a su arbitrio, no será responsable de ningún deterioro.

Si se le concede, además, la libre disposición de la propiedad, el fideicomisario tendrá sólo el derecho de reclamar lo que exista al tiempo de la restitución.

ARTÍCULO 820 SIMPLE EXPECTATIVA del FIDEICOMISARIO

El fideicomisario, mientras pende la condición, no tiene derecho ninguno sobre el fideicomiso, sino la simple expectativa de adquirirlo.

Podrá, sin embargo, impetrar las providencias conservatorias que le convengan, si la propiedad pareciere peligrar o deteriorarse en manos del fiduciario.

Tendrán el mismo derecho los ascendientes legítimos del fideicomisario que todavía no existe y cuya existencia se espera, y los personeros o representantes de las corporaciones y fundaciones interesadas.

ARTÍCULO 821 FALLECIMIENTO del FIDEICOMISARIO

El fideicomisario que fallece antes de la restitución, no trasmite por testamento o abintestato derecho alguno sobre fideicomiso, ni aun la simple expectativa que pasa ipso jure al sustituto o sustitutos designados por el constituyente, si los hubiere.

ARTÍCULO 822 CAUSALES de EXTINCIÓN del FIDEICOMISO

El fideicomiso se extingue:

1o.) Por la restitución.

2o.) Por la resolución del derecho de su autor, como cuando se ha constituido el fideicomiso sobre una cosa que se ha comprado con pacto de retrovendendo, y se verifica la retroventa.

3o.) Por la destrucción de la cosa en que está constituido, conforme a lo prevenido respecto al usufructo en el artículo 866.

4o.) Por la renuncia del fideicomisario antes del día de la restitución; sin perjuicio de los derechos de los sustitutos.

5o.) Por faltar la condición o no haberse cumplido en tiempo hábil.

6o.) Por confundirse la calidad de único fideicomisario con la de único fiduciario.

TÍTULO IX. Del derecho de Usufructo Artículos 823 a 869
ARTÍCULO 823 CONCEPTO de USUFRUCTO

El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible.

ARTÍCULO 824 DERECHOS EN EL USUFRUCTO

El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes: el del nudo propietario, y el del usufructuario. Tiene, por consiguiente, una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario y se consolida con la propiedad.

ARTÍCULO 825 MODOS de CONSTITUCIÓN

El derecho de usufructo se puede constituir de varios modos:

1o.) Por la ley, como el del padre de familia, sobre ciertos bienes del hijo.

2o.) Por testamento.

3o.) Por donación, venta u otro acto entre vivos.

4o.) Se puede también adquirir un usufructo por prescripción.

ARTÍCULO 826 USUFRUCTO SOBRE BIENES INMUEBLES

El usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos, no valdrá si no se otorgare por instrumento público inscrito.

ARTÍCULO 827 PLAZOS O CONDICIONES

Se prohibe constituir usufructo alguno bajo una condición o a un plazo cualquiera que suspenda su ejercicio. Si de hecho se constituyere, no tendrá valor alguno.

Con todo, si el usufructo se constituye por testamento, y la condición se hubiere cumplido, o el plazo hubiere expirado antes del fallecimiento del testador, valdrá el usufructo.

ARTÍCULO 828 USUFRUCTOS SUCESIVOS O ALTERNATIVOS

Se prohibe constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos. Si de hecho se constituyeren, los usufructuarios posteriores se considerarán como sustitutos, para el caso de faltar los anteriores, antes de deferirse el primer usufructo.

El primer usufructo que tenga efecto hará caducar los otros; pero no durará sino por el tiempo que le estuviere designado.

ARTÍCULO 829 DURACION del USUFRUCTO

El usufructo podrá constituirse por tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario.

Cuando en la constitución del usufructo no se fija tiempo alguno para su duración, se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario.

El usufructo, constituido a favor de una corporación o fundación cualquiera, no podrá pasar de treinta años.

ARTÍCULO 830 CONDICION PARA CONSOLIDACION del USUFRUCTO CON la PROPIEDAD

Al usufructo constituido por tiempo determinado, o por toda la vida del usufructuario, según los artículos precedentes, podrá agregarse una condición, verificada la cual, se consolide con la propiedad. Si la condición no es cumplida antes de la expiración de dicho tiempo, o antes de la muerte del usufructuario, según los casos, se mirará como no escrita.

ARTÍCULO 831 SIMULTANEIDAD de USUFRUCTO

Se puede constituir un usufructo a favor de dos, o más personas que lo tengan simultáneamente, por igual, o según las cuotas determinadas por el constituyente, y podrán en este caso los usufructuarios dividir entre sí el usufructo, de cualquier modo que de común acuerdo les pareciere.

ARTÍCULO 832 TRANSFERENCIA de DERECHOS

La nuda propiedad puede transferirse por acto entre vivos, y transmitirse por causa de muerte.

El usufructo es intransmisible por testamento o abintestato.

ARTÍCULO 833 RECIBO de la COSA FRUCTUARIA

El usufructuario es obligado a recibir la cosa fructuaria en el estado en que al tiempo de la delación se encuentre, y tendrá derecho para ser indemnizado de todo menoscabo o deterioro que la cosa haya sufrido desde entonces, en poder y por culpa del propietario.

ARTÍCULO 834 CAUCION E INVENTARIO SOLEMNE

El usufructuario no podrá tener la cosa fructuaria sin haber prestado caución suficiente de conservación y restitución, y sin previo inventario solemne a su costa, como el de los curadores de bienes.

Pero tanto el que constituye el usufructo como el propietario, podrán exonerar e la caución al usufructuario.

Ni es obligado a ella el donante que se reserva el usufructo de la cosa donada.

La caución del usufructuario de cosas fungibles se reducirá a la obligación de restituir otras tantas del mismo género y calidad, o el valor que tuvieren al tiempo de la restitución.

ARTÍCULO 835 AUSENCIA de CAUCION E INVENTARIO

Mientras el usufructuario no rinda la caución a que es obligado, y se termine el inventario, tendrá el propietario la administración con cargo de dar el valor líquido de los frutos al usufructuario.

ARTÍCULO 836 INCUMPLIMIENTO de la PRESTACION de CAUCION

Si el usufructuario no rinde la caución a que es obligado, dentro de un plazo equitativo, señalado por el juez, a instancia del propietario, se adjudicará la administración a éste, con cargo de pagar al usufructuario el valor líquido de los frutos, deducida la suma que el juez prefijare por el trabajo y cuidado de la administración.

Podrá en el mismo caso tomar en arriendo la cosa fructuaria, o tomar prestados a interés los dineros fructuarios, de acuerdo con el usufructuario. Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, arrendar la cosa fructuaria, y dar los dineros a interés.

Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, comprar o vender las cosas fungibles, y tomar o dar prestados a interés los dineros que de ello provengan.

Los muebles comprendidos en el usufructo, que fueren necesarios para el uso personal del usufructuario o de su familia, le serán entregados bajo juramento de restituir las especies o sus respectivos valores, tomándose en cuenta el deterioro proveniente del tiempo y del uso legítimo.

El usufructuario podrá, en todo tiempo, reclamar la administración, prestando la caución a que es obligado.

ARTÍCULO 837 SUPERVISION del INVENTARIO POR EL PROPIETARIO

El propietario cuidará de que se haga el inventario con la debida especificación, y no podrá después tacharlo de inexacto o de incompleto.

ARTÍCULO 838 PROHIBICION AL PROPIETARIO de OBSTRUIR del EJERCICIO del USUFRUCTO

No es lícito al propietario hacer cosa alguna que perjudique al usufructuario en el ejercicio de sus derechos, a no ser con el consentimiento formal del usufructuario.

Si quiere hacer reparaciones necesarias, podrá el usufructuario exigir que se hagan en un tiempo razonable y con el menor perjuicio posible del usufructo.

Si transfiere o transmite la propiedad, será con la carga del usufructo constituido en ella, aunque no lo exprese.

ARTÍCULO 839 DERECHO de ACRECER

Siendo dos o más los usufructuarios, habrá entre ellos el derecho de acrecer, y durará la totalidad del usufructo hasta la expiración del derecho del último de los usufructuarios.

Lo cual se entiende si el constituyente no hubiere dispuesto que terminado un usufructo parcial, se consolide con la propiedad.

ARTÍCULO 840 USUFRUCTO de FRUTOS NATURALES

El usufructuario de una cosa inmueble tiene el derecho de percibir todos los frutos naturales, inclusos los pendientes al tiempo de deferirse el usufructo.

Recíprocamente, los frutos que aún estén pendientes a la terminación del usufructo, pertenecerán al propietario.

ARTÍCULO 841 USUFRUCTO de SERVIDUMBRES

El usufructuario de una heredad goza de todas las servidumbres activas, constituidas a favor de ella, y está sujeto a todas las servidumbres pasivas constituidas en ella.

ARTÍCULO 842 USUFRUCTO de BOSQUES y ARBOLADOS

El goce del usufructuario de una heredad se extiende a los bosques y arbolados, pero con el cargo de conservarlos en su ser, reponiendo los árboles que derribe, y respondiendo de su menoscabo, en cuanto no dependa de causas naturales o accidentes fortuitos.

ARTÍCULO 843 USUFRUCTO de MINAS y CANTERAS

Si la cosa fructuaria comprende minas y canteras en actual laboreo, podrá el usufructuario aprovecharse de ellas, y no será responsable de la disminución de productos que a consecuencia sobrevenga, con tal que la mina o cantera no se inutilice o desmejore por culpa suya.

ARTÍCULO 844 USUFRUCTO de AccesiónES NATURALES

El usufructo de una heredad se extiende a los aumentos que ella reciba por aluvión o por otras accesiónes naturales.

ARTÍCULO 845 TESOROS

El usufructuario no tiene sobre los tesoros que se descubran en el suelo que usufructúa, el derecho que la ley concede al propietario del suelo.

ARTÍCULO 846 USUFRUCTO de MUEBLES

El usufructuario de cosa mueble tiene el derecho de servirse de ella según su naturaleza y destino; y al fin del usufructo no es obligado a restituirla sino en el estado en que se halle respondiendo solamente de aquellas pérdidas o deterioros que provengan de su dolo o culpa.

ARTÍCULO 847 USUFRUCTO de GANADOS

El usufructuario de ganados o rebaños es obligado a reponer los animales que mueren o se pierden, pero sólo con el incremento natural de los mismos ganados o rebaños, salvo que la muerte o pérdida fueren imputables a su hecho o culpa, pues en este caso deberá indemnizar al propietario. Si el ganado o rebaño perece del todo o en gran parte por efecto de una epidemia u otro caso fortuito, el usufructuario no está obligado a reponer los animales perdidos, y cumplirá con entregar los despojos que hayan podido salvarse.

ARTÍCULO 848 USUFRUCTO de COSAS FUNGIBLES

Si el usufructo se constituye sobre cosas fungibles, el usufructuario se hace dueño de ellas, y el propietario se hace meramente acreedor a la entrega de otras especies de igual cantidad y calidad, o del valor que estas tengan al tiempo de terminarse el usufructo.

ARTÍCULO 849 USUFRUCTO de FRUTOS CIVILES

Los frutos civiles pertenecen al usufructuario día por día.

ARTÍCULO 850 PRIMACIA de CONVENCIONES

Lo dicho en los artículos precedentes se entenderá sin perjuicio de las convenciones que sobre la materia intervengan entre el nudo propietario y el usufructuario, o de las ventajas que en la constitución del usufructo se hayan concedido expresamente al nudo propietario o al usufructuario.

ARTÍCULO 851 ARRENDAMIENTO de la COSA FRUCTUARIA

El usufructuario es obligado a respetar los arriendos de la cosa fructuaria, contratados por el propietario antes de constituirse el usufructo por acto entre vivos, o de fallecer la persona que lo ha constituido por testamento. Pero sucede en la percepción de la renta o pensión desde que principia el usufructo.

ARTÍCULO 852 ARRENDAMIENTO y CESION del USUFRUCTO

El usufructuario puede dar en arriendo el usufructo y cederlo a quien quiera, a título oneroso o gratuito.

Cedido el usufructo a un tercero, el cedente permanece siempre directamente responsable al propietario.

Pero no podrá el usufructuario arrendar ni ceder su usufructo, si se lo hubiere prohibido el constituyente; a menos que el propietario le releve de la prohibición.

El usufructuario que contraviniere a esta disposición, perderá el derecho de usufructo.

ARTÍCULO 853 RESOLUCION del CONTRATO

Aún cuando el usufructuario tenga la facultad de dar el usufructo en arriendo o cederlo a cualquier título, todos los contratos que al efecto haya celebrado se resolverán al fin del usufructo.

El propietario, sin embargo, concederá al arrendatario o cesiónario el tiempo que necesite para la próxima percepción de frutos; y por ese tiempo quedará sustituido al usufructuario en el contrato.

ARTÍCULO 854 EXPENSAS ORDINARIAS

Corresponden al usufructuario todas las expensas ordinarias de conservación y cultivo.

ARTÍCULO 855 CARGAS E IMPUESTOS PERIODICOS

Serán de cargo del usufructuario las pensiones, cánones y, en general, las cargas periódicas con que de antemano haya sido gravada la cosa fructuaria, y que durante el usufructo se devenguen. No es lícito al nudo propietario imponer nuevas cargas sobre ella en perjuicio del usufructo.

Corresponde, asimismo, al usufructuario el pago de los impuestos periódicos fiscales y municipales, que la graven durante el usufructo, en cualquier tiempo que se hayan establecido.

Si por no hacer el usufructuario estos pagos los hiciere el propietario, o se enajenare o embargare la cosa fructuaria, deberá el primero indemnizar de todo perjuicio al segundo.

ARTÍCULO 856 EXPENSAS POR OBRAS O REFACCIONES MAYORES de CONSERVACION

Las obras o refacciones mayores, necesarias para la conservación de la cosa fructuaria, serán de cargo del propietario, pagándole el usufructuario, mientras dure el usufructo, el interés legal de los dineros invertidos en ellas.

El usufructuario hará saber al propietario las obras y refacciones mayores que exija la conservación de la cosa fructuaria. Si el propietario rehusa o retarda el desempeño de estas cargas podrá el usufructuario, para libertar la cosa fructuaria y conservar su usufructo, hacerlas a su costa, y el propietario se Las reembolsará sin interés.

ARTÍCULO 857 CONCEPTO de OBRAS y REFACCIONES MAYORES

Se entiende por obras o refacciones mayores las que ocurren por una vez a largos intervalos de tiempo y que conciernen a la conservación y permanente utilidad de la cosa fructuaria.

ARTÍCULO 858 DESTRUCCION FORTUITA de EDIFICIOS

Si un edificio viene todo a tierra por vetustez o por caso fortuito, ni el propietario ni el usufructuario son obligados a reponerlo.

ARTÍCULO 859 DERECHO de RETENCION POR EL USUFRUCTUARIO

El usufructuario podrá retener la cosa fructuaria hasta el pago de los reembolsos e indemnizaciones a que, según los artículos precedentes, es obligado el propietario.

ARTÍCULO 860 MEJORAS VOLUNTARIAS

El usufructuario no tiene derecho a pedir cosa alguna por las mejoras que voluntariamente haya hecho en la cosa fructuaria; pero le será lícito alegarlas en compensación por el valor de los deterioros que se le puedan imputar, o llevarse los materiales, si puede separarlos sin detrimento de la cosa fructuaria, y el propietario no le abona lo que después de separados valdrían.

Lo cual se entiende sin perjuicio de las convenciones que hayan intervenido entre el usufructuario y el propietario, relativamente a mejoras, o de lo que sobre esta materia se haya previsto en la constitución del usufructo.

ARTÍCULO 861 RESPONSABILIDAD del USUFRUCTUARIO

El usufructuario es responsable no sólo de sus propios hechos u omisiones, sino de los hechos ajenos a que su negligencia haya dado lugar.

Por consiguiente, es responsable de las servidumbres que por su tolerancia haya dejado adquirir sobre el predio fructuario, y del perjuicio que las usurpaciones cometidas en la cosa fructuaria hayan inferido al dueño, si no las ha denunciado al propietario oportunamente, pudiendo.

ARTÍCULO 862 ACREDEDORES del USUFRUCTUARIO

Los acreedores del usufructuario pueden pedir que se le embargue el usufructo, y se les pague con él hasta concurrencia de sus créditos, prestando la competente caución de conservación y restitución a quien corresponda.

Podrán, por consiguiente, oponerse a toda cesión o renuncia del usufructo hecha con fraude de sus derechos.

ARTÍCULO 863 EXTINCIÓN del USUFRUCTO POR CONDICION RESOLUTORIA

El usufructo se extingue generalmente por la llegada del día, o el evento de la condición prefijados para su terminación. Si el usufructo se ha constituido hasta que una persona distinta del usufructuario llegue a cierta edad, y esa persona fallece antes, durará, sin embargo, el usufructo hasta el día en que esa persona hubiera cumplido esa edad, si hubiese vivido.

ARTÍCULO 864 COMPUTO del TERMINO de DURACION del USUFRUCTO

En la duración legal del usufructo se cuenta aún el tiempo en que el usufructuario no ha gozado de él, por ignorancia o despojo, o cualquiera otra causa.

ARTÍCULO 865 OTRAS CAUSALES de EXTINCIÓN del USUFRUCTO

El usufructo se extingue también:

Por la muerte natural del usufructuario, aunque ocurra antes del día o condición prefijados para su terminación.

Por la resolución del derecho del constituyente, como cuando se ha constituido sobre una propiedad fiduciaria, y llega el caso de la restitución.

Por consolidación del usufructo con la propiedad.

Por prescripción.

Por la renuncia del usufructuario.

ARTÍCULO 866 DESTRUCCION de la COSA FRUCTUARIA

El usufructo se extingue por la destrucción completa de la cosa fructuaria; si sólo se destruye una parte, subsiste el usufructo en lo restante.

Si todo el usufructo está reducido a un edificio, cesará para siempre por la destrucción completa de este, y el usufructuario no conservará derecho alguno sobre el suelo.

Pero si el edificio destruido pertenece a una heredad, el usufructuario de esta conservará su derecho sobre toda ella.

ARTÍCULO 867 INUNDACION de la COSA FRUCTUARIA

Si una heredad fructuaria es inundada, y se retiran después las aguas, revivirá el usufructo por el tiempo que falte para su terminación.

ARTÍCULO 868 EXTINCIÓN del USUFRUCTO POR SENTENCIA JUDICIAL

El usufructo termina, en fin, por sentencia del juez que, a instancia del propietario, lo declara extinguido por haber faltado el usufructuario a sus obligaciónes en materia grave, o por haber causado daños o deterioros considerables a la cosa fructuaria.

El juez, según la gravedad del caso, podrá ordenar, o que cese absolutamente el usufructo, o que vuelva al propietario la cosa fructuaria, con cargo de pagar al fructuario una pensión anual determinada, hasta la terminación del usufructo.

ARTÍCULO 869 USUFRUCTO del PADRE de FAMILIA y del CONYUGE

El usufructo legal del padre de familia sobre ciertos bienes del hijo, y el del marido, como administrador de la sociedad conyugal, en los bienes de la mujer, están sujetos a las reglas especiales del título de la patria potestad, y del título de la sociedad conyugal.

TÍTULO X. De los derechos de Uso y Habitación Artículos 870 a 878
ARTÍCULO 870 CONCEPTO de LOS DERECHOS de USO y HABITACION

El derecho de uso es derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa.

Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación.

ARTÍCULO 871 CONSTITUCIÓN y PERDIDA

Los derechos de uso y habitación se constituyen y pierden de la misma manera que el usufructo.

ARTÍCULO 872 CAUCION E INVENTARIO

Ni el usuario ni el habitador estarán obligados a prestar caución. Pero el habitador es obligado a inventario; y la misma obligación se extenderá al usuario, si el uso se constituye sobre cosas que deban restituirse en especie.

ARTÍCULO 873 EXTENSION de LOS DERECHOS de USO y HABITACION

La extensión en que se concede el derecho de uso o de habitación, se determina por el título que lo constituye y a falta de esta determinación en el titulo, se regla por los artículos siguientes.

ARTÍCULO 874 LIMITACION AL USO y HABITACION

El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o del habitador.

En las necesidades personales del usuario o del habitador se comprenden las de su familia.

La familia comprende la mujer y los hijos; tanto los que existen al momento de la constitución, como los que sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario o habitador no esté casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución.

Comprende, asimismo, el número de sirvientes necesarios para la familia.

Comprende, además, las personas que a la misma fecha vivan con el habitador o usuario, y a costa de éstos; y las personas a quienes éstos deben alimentos.

ARTÍCULO 875 NECESIDADES NO COMPRENDIDAS EN las PERSONALES

En las necesidades personales del usuario o del habitador no se comprenden las de la industria o tráfico en que se ocupa.

Así, el usuario de animales no podrá emplearlos en el acarreo de los objetos en que trafica, ni el habitador servirse de la casa para tiendas o almacenes.

A menos que la cosa en que se concede el derecho, por su naturaleza y uso ordinario y por su relación con la profesión o industria del que ha de ejercerlo, aparezca destinada a servirle en ellas.

ARTÍCULO 876 DERECHOS del USUARIO de UNA HEREDAD

El usuario de una heredad tiene solamente derecho a los objetos comunes de alimentación y combustible, no a los de una calidad superior; y está obligado a recibirlos del dueño, o a tomarlos con su permiso.

ARTÍCULO 877 OBLIGACIONES del USUARIO y HABITADOR

El usuario y el habitador deben usar de los objetos comprendidos en sus respectivos derechos, con la moderación y cuidados propios de un buen padre de familia; y están obligados a contribuir a las expensas ordinarias de conservación y cultivo, a prorrata del beneficio que reporten.

Esta última obligación no se extiende al uso o a la habitación que se dan caritativamente a las personas necesitadas.

ARTÍCULO 878 INTRANSMISIBILIDAD de LOS DERECHOS de USO y HABITACION

Los derechos de uso y habitación son intransmisibles a los herederos, y no pueden cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse.

Ni el usuario ni el habitador pueden arrendar, prestar o enajenar objeto alguno de aquéllos a que se extiende el ejercicio de su derecho.

Pero bien pueden dar los frutos que les es lícito consumir en sus necesidades personales.

TÍTULO XI. De las Servidumbres Artículos 879 a 945
ARTÍCULO 879 CONCEPTO de SERVIDUMBRE

Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño.

ARTÍCULO 880 SERVIUMBRES ACTIVAS y PASIVAS

Se llama predio sirviente el que sufre el gravamen, y predio dominante el que reporta la utilidad.

Con respecto al predio dominante, la servidumbre se llama activa, y con respecto al predio sirviente, se llama pasiva.

ARTÍCULO 881 SERVIDUMBRES CONTINUAS y DISCONTINUAS

Servidumbre continua es la que se ejerce o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre, como la servidumbre de acueducto por un canal artificial que pertenece al predio dominante; y servidumbre discontinua la que se ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo y supone un hecho actual del hombre, como la servidumbre de tránsito.

ARTÍCULO 882 SERVIDUMBRES POSITIVAS, NEGATIVAS, APARENTES E INAPARENTES

Servidumbre positiva; es, en general, la que sólo impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer, como cualquiera de las dos anteriores; y negativa, la que impone al dueño del predio sirviente la prohibición de hacer algo, que sin la servidumbre le sería lícito, como la de no poder elevar sus paredes sino a cierta altura.

Las servidumbres positivas imponen a veces al dueño del predio sirviente la obligación de hacer algo, como la del artículo 900.

Servidumbre aparente es la que está continuamente a la vista, como la del tránsito, cuando se hace por una senda o por una puerta especialmente destinada a él; e inaparente la que no se conoce por una señal exterior, como la misma de tránsito, cuando carece de estas dos circunstancias y de otras análogas.

ARTÍCULO 883 INSEPARABILIDAD de las SERVIDUMBRES del PREDIO

Las servidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen.

ARTÍCULO 884 PERMANENCIA E INALTERABILIDAD de las SERVIDUMBRES

Dividido el predio sirviente no varía la servidumbre que estaba constituida en él, y deben sufrirla aquél o aquéllos a quienes toque la parte en que se ejercía.

Así, los nuevos dueños del predio que goza de una servidumbre de tránsito, no pueden exigir que se altere la dirección, forma, calidad o anchura de la senda o camino destinado a ella.

ARTÍCULO 885 DERECHO A LOS MEDIOS PARA USAR la SERVIDUMBRE

El que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla. Así, el que tiene derecho de sacar agua de una fuente, situada en la heredad vecina, tiene el derecho de tránsito para ir a ella, aunque no se haya establecido expresamente en el título.

ARTÍCULO 886 DERECHO de REALIZAR OBRAS INDISPENSABLES PARA USAR la SERVIDUMBRE

El que goza de una servidumbre puede hacer las obras indispensables para ejercerla; pero serán a su costa, si no se ha establecido lo contrario; y aun cuando el dueño del predio sirviente se haya obligado a hacerlas o repararlas, le será lícito exonerarse de la obligación, abandonando la parte del predio en que deban hacerse o conservarse las obras.

ARTÍCULO 887 ALTERACIONES EN la SERVIDUMBRE

El dueño del predio sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incómoda para el predio dominante la servidumbre con que está gravado el suyo.

Con todo, si por el transcurso del tiempo llegare a serle más oneroso el modo primitivo de la servidumbre, podrá proponer que se varíe a su costa; y si las variaciones no perjudican al predio dominante, deberán ser aceptadas.

ARTÍCULO 888 SERVIDUMBRES NATURALES, LEGALES O VOLUNTARIAS

Las servidumbres, o son naturales, que provienen de la natural situación de los lugares, o legales, que son impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidas por un hecho del hombre.

ARTÍCULO 889 REGULACION de la SERVIDUMBRE EN EL CODIGO de POLICIA

Las disposiciones de este título se entenderán sin perjuicio de lo estatuido sobre servidumbres en el Código de Policía o en otras leyes.

ARTÍCULO 890 DIVISION del PREDIO DOMINANTE

Dividido el predio dominante, cada uno de los nuevos dueños gozará de la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente.

CAPÍTULO I. De las Servidumbres Naturales Artículos 891 a 896
ARTÍCULO 891 SERVIDUMBRE de AGUAS

El predio inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden del predio superior naturalmente, es decir, sin que la mano del hombre contribuya a ello.

No se puede, por consiguiente, dirigir un albañal o acequia sobre el predio vecino, si no se ha constituido esta servidumbre especial.

En el predio servil no se puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre natural, ni el predio dominante, que la grave.

ARTÍCULO 892 USO de AGUAS NATURALES

El dueño de una heredad puede hacer de las aguas que corren naturalmente por ellas, aunque no sean de su dominio privado, el uso conveniente para los menesteres domésticos, para el riesgo de la misma heredad, para dar movimiento a sus molinos u otras máquinas y abrevar sus animales.

Pero aunque el dueño pueda servirse de dichas aguas, deberá hacer volver el sobrante al acostumbrado cauce a la salida del fundo.

ARTÍCULO 893 LIMITACIONES AL USO de AGUAS

El uso que el dueño de una heredad puede hacer de las aguas que corren por ella, se limita:

1o.) En cuanto el dueño de la heredad inferior haya adquirido por prescripción u otro título, el derecho de servirse de las mismas aguas; la prescripción, en este caso, será de ocho años, contados como para la adquisición del dominio, y correrá desde que se hayan constituido obras aparentes, destinadas a facilitar o dirigir el descenso de las aguas en la heredad inferior.

2o.) En cuanto contraviniere a las leyes y ordenanzas que provean al beneficio de la navegación o flote, o reglen la distribución de las aguas entre los propietarios riberanos.

3o.) Cuando las aguas fueren necesarias para los menesteres domésticos de los habitantes de un pueblo vecino; pero en este caso se dejará una parte a la heredad, y se la indemnizará de todo perjuicio inmediato.

Si la indemnización no se ajusta de común acuerdo, podrá el pueblo pedir la expropiación del uso de las aguas en la parte que corresponda.

ARTÍCULO 894 USO COMUN de las AGUAS

El uso de las aguas que corren por entre dos heredades corresponde en común a los dos riberanos, con las mismas limitaciones, y será reglado, en caso de disputa, por la autoridad competente, tomándose en consideración los derechos adquiridos por prescripción u otro título, como en el caso del artículo precedente, número 1o.

ARTÍCULO 895 CAUSES ARTIFICIALES

Las aguas que corren por un cauce artificial, construido a expensa ajena, pertenecen exclusivamente al que, con los requisitos legales, haya construido el cauce.

ARTÍCULO 896 USO de AGUAS LLUVIAS

El dueño de un predio puede servirse, como quiera, de las aguas lluvias que corren por un camino público y torcer su curso para servirse de ellas. Ninguna prescripción puede privarle de este uso.

CAPÍTULO II. Servidumbres Legales Artículos 897 a 936
ARTÍCULO 897 CLASES de SERVIDUMBRES LEGALES

Las servidumbres legales son relativas al uso público, o a la utilidad de los particulares.

Las servidumbres legales, relativas al uso público, son:

El uso de las riberas en cuanto sea necesario para la navegación o flote.

Y las demás determinadas por las leyes respectivas.

ARTÍCULO 898 SERVIDUMBRE de USO de RIVERAS

Los dueños de las riberas serán obligados a dejar libre el espacio necesario para la navegación o flote a la sirga, y tolerarán que los navegantes saquen sus barcas y balsas a tierra, las aseguren a los árboles, las carmenen, saquen sus velas, compren los efectos que libremente quieran vendérseles, y vendan a los riberanos los suyos; pero sin permiso del respectivo riberano y de la autoridad local no podrán establecer ventas públicas.

El propietario riberano no podrá cortar el árbol a que actualmente estuviere atada una nave, barca o balsa.

ARTÍCULO 899 SERVIDUMBRES DETERMINADAS POR LEY

Las servidumbres legales de la segunda especie, son asimismo determinadas por las leyes sobre policía rural, con excepción de lo que aquí se dispone respecto de algunas de tales servidumbres.

ARTÍCULO 900 DEMARCACION de PREDIOS

Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los limites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes.

ARTÍCULO 901 REMOCION de MOJONES

Si se ha quitado de su lugar alguno de los mojones que deslindan predios comunes, el dueño del predio perjudicado tiene derecho para pedir que el que lo ha quitado lo reponga a su costa, y le indemnice de los daños que de la remoción se le hubieren originado, sin perjuicio de las penas con que las leyes castiguen el delito.

ARTÍCULO 902 DERECHO de CERRAMIENTO

El dueño de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios.

El cerramiento podrá consistir en paredes, fosos, cercas vivas o muertas.

ARTÍCULO 903 APROCECHAMIENTO de la CERCA

Si el dueño hace el cerramiento del predio a su costa y en su propio terreno, podrá hacerlo de la calidad y dimensiones que quiera. Y el propietario colindante no podrá servirse de la pared, foso o cerca para ningún objeto, a no ser que haya adquirido este derecho por título o por prescripción de ocho años contados como para la adquisición del dominio.

ARTÍCULO 904 CERCAS DIVISORIAS de PREDIOD COLINDANTES

El dueño de un predio podrá obligar a los dueños de los predios colindantes a que concurran a la construcción y reparación de cercas divisorias comunes.

El juez, en caso necesario, reglará el modo y forma de la concurrencia, de manera que no se imponga a ningún propietario un gravamen ruinoso.

La cerca divisoria, construida a expensas comunes, estará sujeta a la servidumbre de medianería.

ARTÍCULO 905 DERECHO A SERVIDUMBRE de TRANSITO

Si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público, por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre, y resarciendo todo otro perjuicio.

ARTÍCULO 906 PERITOS EN la REGULACION de la SERVIDUMBRE de TRANSITO

Si las partes no se convienen, se reglará por peritos tanto el importe de la indemnización como el ejercicio de la servidumbre.

ARTÍCULO 907 EXTINCIÓN de la SERVIDUMBRE de TRANSITO

Si concedida la servidumbre de tránsito, en conformidad a los artículos precedentes, llega a no ser indispensable para el predio dominante, por la adquisición de terrenos que le dan un acceso cómodo al camino, o por otro medio, el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo que al establecer ésta se le hubiere pagado por el valor del terreno.

ARTÍCULO 908 CONSTITUCIÓN OBLIGATORIA de SERVIDUMBRE de TRANSITO

Si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si es adjudicada a cualquiera de los que lo poseían pro indiviso, y en consecuencia esta parte viene a quedar separada del camino, se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de tránsito, sin indemnización alguna.

ARTÍCULO 909 SERVIDUMBRE de MEDIANERIA

La medianería es una servidumbre legal, en virtud de la cual los dueños de dos predios vecinos que tienen paredes, fosos o cercas divisorias comunes, están sujetos a las obligaciónes recíprocas que van a expresarse.

ARTÍCULO 910 EXISTENCIA del DERECHO de MEDIANERIA

Existe el derecho de medianería para cada uno de los dos dueños colindantes, cuando consta, o por alguna señal aparece que han hecho el cerramiento de acuerdo y a expensas comunes.

ARTÍCULO 911 PRESUNCION de MEDIANERIA

Toda pared de separación entre dos edificios se presume medianera, pero sólo en la parte en que fuere común a los edificios mismos.

Se presume medianero todo cerramiento entre corrales, jardines y campos, cuando cada una de las superficies contiguas esté cerrada por todos lados; si una sola está cerrada de este modo, se presume que el cerramiento le pertenece exclusivamente.

ARTÍCULO 912 IMPOSICION de MEDIANERIA

En todos los casos, y aun cuando conste que una cerca o pared divisoria pertenece exclusivamente a uno de los predios contiguos, el dueño del otro predio tendrá el derecho de hacerla medianería en todo o en parte, aun sin el consentimiento de su vecino, pagándole la mitad del valor del terreno en que está hecho el cerramiento, y la mitad del valor actual de la porción del cerramiento cuya medianería pretende.

ARTÍCULO 913 APROVECHAMIENTO de la PARED MEDIANERA

Cualquiera de los dos condueños que quiera servirse de pared medianera para edificar sobre ella, o hacerla sostener el peso de una construcción nueva, debe primero solicitar el consentimiento de su vecino, y si éste lo rehusa, provocará un juicio práctico en que se dicten las medidas necesarias para que la nueva construcción no dañe al vecino.

En circunstancias ordinarias se entenderá que cualquiera de los condueños de una pared medianera puede edificar sobre ella, introduciendo maderos hasta la distancia de un decímetro de la superficie opuesta; y que si el vecino quisiere, por su parte, introducir maderos en el mismo paraje, o hacer una chimenea, tendrá el derecho de recortar los maderos de su vecino, hasta el medio de la pared, sin dislocarlos.

ARTÍCULO 914 APLICACION de las NORMAS de POLICIA

Si se trata de pozos, letrinas, caballerizas, chimeneas, hogares, fraguas, hornos u otras obras de que pueda resultar daño a los edificios o heredades vecinas, deberán observarse las reglas prescritas por las leyes de policía, ora sea medianera, o no, la pared divisoria. Lo mismo se aplica a los depósitos de pólvora, de materias húmedas o infectas y de todo lo que pueda dañar a la solidez, seguridad y salubridad e los edificios.

ARTÍCULO 915 REGIMEN PARA ELEVAR PARED MEDIANERA

Cualquiera de los condueños tiene el derecho de elevar la pared medianera, en cuanto lo permitan las leyes de policía, sujetándose a las reglas siguientes:

1a.) La nueva obra será enteramente a su costa.

2a.) Pagará al vecino a título de indemnización, por el aumento de peso que va a cargar sobre la pared medianera, la sexta parte de lo que valga la obra nueva.

3a.) Pagará la misma indemnización todas las veces que se trate de reconstruir la pared medianera.

4a.) Será obligado a elevar a su costa las chimeneas del vecino, situadas en la pared medianera.

5a.) Si la pared medianera no es bastante sólida para soportar el aumento de peso, la reconstruirá a su costa, indemnizando al vecino por la remoción y reposición de todo lo que por el lado de éste cargaba sobre la pared o estaba pegado a ella.

6a.) Si reconstruyendo la pared medianera fuere necesario aumentar su espesor, se tomará este aumento sobre el terreno del que construya la obra nueva.

7a.) El vecino podrá, en todo tiempo, adquirir la medianería de la parte nuevamente levantada, pagando la mitad del costo total de ésta, y el valor de la mitad del terreno sobre que se haya extendido la pared medianera, según el inciso anterior.

ARTÍCULO 916 EXPENSAS de las OBRAS de CERRAMIENTO

Las expensas de construcción, conservación y reparación del cerramiento serán a cargo de todos los que tengan derecho de propiedad en él, a prorrata de los respectivos derechos.

Sin embargo, podrá cualquiera de ellos exonerarse de este cargo abandonando su derecho de medianería, pero sólo cuando el cerramiento no consista en una pared que sostenga un edificio de su pertenencia.

ARTÍCULO 917 ARBOLES MEDIANEROS

Los árboles que se encuentran en la cerca medianera, son igualmente medianeros; y lo mismo se extiende a los árboles cuyo tronco está en la línea divisoria de dos heredades, aunque no haya cerramiento intermedio.

Cualquiera de los dos condueños puede exigir que se derriben dichos árboles, probando que de algún modo le dañan; y si por algún accidente se destruyen, no se repondrán sin su consentimiento.

ARTÍCULO 918 CONCESION de AGUAS POR AUTORIDAD COMPETENTE

Las mercedes de aguas que se conceden por autoridad competente, se entenderán sin perjuicio de derechos anteriormente adquiridos en ellas.

ARTÍCULO 919 SERVIDUMBRE de ACUEDUCTO

Toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las haya menester para el servicio doméstico de los habitantes, o en favor de un establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas.

Esta servidumbre consiste en que puedan conducirse las aguas por la heredad sirviente, a expensas del interesado; y está sujeta a las reglas que van a expresarse.

ARTÍCULO 920 EXCEPCION A la SERVIDUMBRE de ACUEDUCTO

Las casas, y los corrales, patios, huertas y jardines que de ellas dependan, no están sujetos a la servidumbre de acueducto.

ARTÍCULO 921 ESPECIFICACIONES del CONDUCTO

Se hará la conducción de las aguas por un acueducto que no permita derrames; en que no se deje estancar el agua ni acumular basuras; y que tenga de trecho en trecho los puentes necesarios para la cómoda administración y cultivo de las heredades sirvientes.

ARTÍCULO 922 CONDICIONES del EJERCICIO del DERECHO

El derecho de acueducto comprende el de llevarlo por un rumbo que permita el libre descenso de las aguas y que por la naturaleza del suelo no haga excesivamente dispendiosa la obra.

Verificadas estas condiciones, se llevará el acueducto por el rumbo que menos perjuicio ocasione a los terrenos cultivados. El rumbo más corto se mirará como el menos perjudicial a la heredad sirviente, y el menos costoso al interesado, si no se probare lo contrario.

El juez conciliará en lo posible los intereses de las partes, y en los puntos dudosos decidirá a favor de las heredades sirvientes.

ARTÍCULO 923 DERECHOS del PROPIETARIO del PREDIO SIRVIENTE

El dueño del predio sirviente tendrá derecho para que se le pague el precio de todo el terreno que fuere ocupado por el acueducto; el de un espacio a cada uno de los costados, que no bajará de un metro de anchura en toda la extensión de su curso, y podrá ser mayor por convenio de las partes, o por disposición del juez, cuando las circunstancias lo exigieren; y un diez por ciento más sobre la suma total. Tendrá, además, derecho para que se le indemnice de todo perjuicio ocasionado por la construcción del acueducto y por sus filtraciones y derrames que puedan imputarse a defectos de construcción.

ARTÍCULO 924 MANTENIMIENTO del ACUEDUCTO

El dueño del predio sirviente es obligado a permitir la entrada de trabajadores para la limpia y reparación del acueducto, con tal que se dé aviso previo al administrador del predio.

Es obligado asimismo a permitir, con este aviso previo, la entrada de un inspector o cuidador; pero sólo de tiempo en tiempo, o con la frecuencia que el juez, en caso de discordia y atendidas las circunstancias, determinare.

ARTÍCULO 925 PLANTACIONES U OBRAS NUEVAS

El dueño del acueducto podrá impedir toda plantación u obra nueva en el espacio lateral de que habla el artículo 923.

ARTÍCULO 926 ALTERNATIVA FRENTE A UN NUEVO ACUEDUCTO

El que tiene a beneficio suyo un acueducto en su heredad, puede oponerse a que se construya otro en ella, ofreciendo paso por el suyo a las aguas de que otra persona quiera servirse; con tal que de ello no se siga un perjuicio notable al que quiera abrir un nuevo acueducto.

Aceptada esta oferta, se pagará al dueño de la heredad sirviente el valor del suelo ocupado por el antiguo acueducto (incluso el espacio lateral de que habla el artículo 923), a prorrata del nuevo volumen de agua introducido en él, y se le reembolsará, además, en la misma proporción de que valiere la obra en toda la longitud que aprovechare al interesado. Este, en caso necesario, ensanchará el acueducto a su costa y pagará el nuevo terreno ocupado por él, y por el espacio lateral, y todo otro perjuicio; pero sin el diez por ciento de recargo.

ARTÍCULO 927 MAYOR VOLUMEN de AGUA

Si el que tiene un acueducto en heredad ajena quisiere introducir mayor volumen de agua en él, podrá hacerlo, indemnizando de todo perjuicio a la heredad sirviente. Y si para ello fueren necesarias nuevas obras, se observará respecto a éstas lo dispuesto en el artículo 923.

ARTÍCULO 928 REMISION NORMATIVA

Las reglas establecidas para la servidumbre de acueducto se extienden a los que se construyan para dar salida y dirección a las aguas sobrantes, y para desecar pantanos y filtraciones naturales por medio de zanjas y canales de desagüe.

ARTÍCULO 929 ABANDONO de ACUEDUCTO

Abandonado un acueducto, vuelve el terreno a la propiedad y uso exclusivo del dueño de la heredad sirviente, que sólo será obligado a restituir lo que se le pagó por el valor del suelo.

ARTÍCULO 930 OBSTRUCCION de la COMUNICACION ENTRE PREDIOS VECINOS

Siempre que las aguas que corren a beneficio de particulares, impidan o dificulten la comunicación con los predios vecinos, o embaracen los riesgos o desagües, el particular beneficiado deberá construir los puentes, canales y otras obras necesarias para evitar este inconveniente.

ARTÍCULO 931 SERVIDUMBRE de LUZ

La servidumbre legal de luz tiene por objeto dar luz a un espacio cualquiera, cerrado y techado; pero no se dirige a darle vista sobre el predio vecino, esté cerrado o no.

ARTÍCULO 932 REQUISITOS PARA la SERVIDUMBRE de LUZ

No se puede abrir ventana o tronera de ninguna clase en una pared medianera, sino con el consentimiento del condueño.

El dueño de una pared no medianera puede abrirlas en ella en el número y de las dimensiones que quiera.

Si la pared no es medianera sino en una parte de su altura, el dueño de la parte no medianera goza de igual derecho en esta.

No se opone al ejercicio de la servidumbre de luz la contigüidad de la pared al predio vecino.

ARTÍCULO 933 CONDICIONES de la SEVIDUMBRE de LUZ

La servidumbre legal de luz está sujeta a las condiciones que van a expresarse:

1a.) La ventana estará guarnecida de rejas de hierro, y de una red de alambre, cuyas mallas tengan tres centímetros de abertura o menos.

2a.) La parte inferior de la venta distará del suelo de la vivienda a que da luz tres metros a lo menos.

ARTÍCULO 934 EXTINCIÓN de la SERVIDUMBRE LEGAL de LUZ

El que goza de la servidumbre de luz no tendrá derecho para impedir que en el suelo vecino se levante una pared que le quite la luz. Si la pared divisoria llega a ser medianera, cesa la servidumbre legal de luz, y sólo tiene cabida la voluntaria, determinada por mutuo consentimiento de ambos dueños.

ARTÍCULO 935 ESPECIFICACIONES de las DISTANCIAS ENTRE CONSTRUCCIONES

No se pueden tener ventanas, balcones, miradores o azoteas, que den vista a las habitaciones, patios o corrales de un predio vecino, cerrado o no; a menos que intervenga una distancia de tres metros.

La distancia se medirá entre el plano vertical de la línea más sobresaliente de la ventana, balcón, etc., y el plano vertical de la línea divisoria de los dos predios, siendo ambos planos paralelos. No siendo paralelos los dos planos, se aplicará la misma medida a la menor distancia entre ellos.

ARTÍCULO 936 SERVIDUMBRE de AGUAS LLUVIAS

No hay servidumbre legal de aguas lluvias. Los techos de todo edificio deben verter sus aguas lluvias sobre el predio a que pertenecen, o sobre la calle o camino público o vecinal, y no sobre otro predio, sino con voluntad de su dueño.

CAPÍTULO III. De las Servidumbres Voluntarias Artículos 937 a 941
ARTÍCULO 937 SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS

Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los predios vecinos, con la voluntad de sus dueños, con tal que no se dañe con ellas el orden público, ni se contravenga a las leyes.

Las servidumbres de esta especie pueden también adquirirse por sentencia de juez, en los casos previstos por las leyes.

ARTÍCULO 938 PERMANENCIA del DERECHO de SERVIDUMBRE

Si el dueño de un predio establece un servicio continuo y aparente a favor de otro predio que también le pertenece, y enajena después uno de ellos, o pasan a ser de diversos dueños por partición, subsistirá el mismo servicio con el carácter de servidumbre entre los dos predios, a menos que en el título constitutivo de la enajenación o de la partición se haya establecido expresamente otra cosa.

ARTÍCULO 939 ADQUISICION de SERVIDUMBRES

Las servidumbres discontinuas de todas clases y las continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título; ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas.

Las servidumbres continuas y aparentes pueden constituirse por título o por prescripción de diez años, contados como para la adquisición del dominio de fundos.

ARTÍCULO 940 TÍTULO CONSTITUTIVO y SUPLETIVO

El título constitutivo de servidumbre puede suplirse por el reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente.

La destinación anterior, según el artículo 938, puede servir también de título.

ARTÍCULO 941 DERECHOS y OBLIGACIONES

El título o la posesión de la servidumbre por el tiempo señalado en el artículo 939, determina los derechos del predio dominante y las obligaciónes del predio sirviente.

CAPÍTULO IV. De la Extinción de las Servidumbres Artículos 942 a 945
ARTÍCULO 942 EXTINCIÓN de las SERVIDUMBRES

Las servidumbres se extinguen:

1o.) Por la resolución del derecho del que las ha constituido.

2o.) Por la llegada del día o de la condición, si se ha establecido de uno de estos modos.

3o.) Por la confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño.

Así, cuando el dueño de uno de ellos compra el otro, perece la servidumbre, y si por una venta se separan, no revive; salvo el caso del artículo 938; por el contrario, si la sociedad conyugal adquiere una heredad que debe servidumbre a otra heredad del uno de los dos cónyuges, no habrá confusión sino cuando, disuelta la sociedad, se adjudiquen ambas heredades a una misma persona.

4o.) Por la renuncia del dueño del predio dominante.

5o.) Por haberse dejado de gozar durante veinte años.

En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de gozarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre.

ARTÍCULO 943 INTERRUPCION de la PRESCRIPCIÓN

Si el predio dominante pertenece a muchos proindiviso, el goce de uno de ellos interrumpe la prescripción respecto de todos; y si contra uno de ellos no puede correr la prescripción, no puede correr contra ninguno.

ARTÍCULO 944 USO IMPOSIBLE de la SERVIDUMBRE

Si cesa la servidumbre por hallarse las cosas en tal estado que no sea posible usar de ellas, revivirá desde que deje de existir la imposibilidad, con tal que esto suceda antes de haber transcurrido veinte años.

ARTÍCULO 945 ADQUISICION y PERDIDA POR PRESCRIPCIÓN

Se puede adquirir y perder por la prescripción un modo particular de ejercer la servidumbre, de la misma manera que podría adquirirse o perderse la servidumbre misma.

TÍTULO XII. De la Reivindicación Artículos 946 a 971
ARTÍCULO 946 CONCEPTO de REIVINDICACION

La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.

CAPÍTULO I. Que cosas pueden Reivindicarse Artículos 947 a 949
ARTÍCULO 947 OBJETOS de la REIVINDICACION

Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles.

Exceptúanse las cosas muebles, cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda, almacén u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase.

Justificada esta circunstancia, no estará el poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en repararla y mejorarla.

ARTÍCULO 948 REIVINDICACION de DERECHOS REALES

Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio, excepto el derecho de herencia.

Este derecho produce la acción de petición de herencia, de que se trata en el libro 3o.

ARTÍCULO 949 REIVINDICACION de CUOTA PROINDIVISO

Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular.

CAPÍTULO II. Quien puede Reivindicar Artículos 950 a 951
ARTÍCULO 950 TITULAR de la ACCION

La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa.

ARTÍCULO 951 ACCION PUBLICIANA

Se concede la misma acción aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción.

Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho.

CAPÍTULO III. Contra quien se puede Reivindicar Artículos 952 a 960
ARTÍCULO 952 PERSONA CONTRA QUIEN SE INTERPONE la ACCION

La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor.

ARTÍCULO 953 OBLIGACION de DENUNCIA

El mero tenedor de la cosa que se reivindica es obligado a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.

ARTÍCULO 954 FALSO POSEEDOR

Si alguien, de mala fe, se da por poseedor de la cosa que se reivindica sin serlo, será condenado a la indemnización de todo perjuicio que de este engaño haya resultado al actor.

ARTÍCULO 955 REIVINDICACION del PRECIO de BIEN ENAJENADO

La acción de dominio tendrá lugar contra el que enajenó la cosa para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecución; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio.

El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, confirma por el mismo hecho la enajenación.

ARTÍCULO 956 ACCION de DOMINIO CONTRA HEREDEROS

La acción de dominio no se dirige contra un heredero sino por la parte que posea en la cosa; pero las prestaciones a que estaba obligado el poseedor por razón de los frutos o de los deterioros que le eran imputables, pasan a los herederos de éste, a prorrata de sus cuotas hereditarias.

ARTÍCULO 957 ACCION de DOMINIO CONTRA POSEEDOR de MALA FE

Contra el que poseía de mala fe y por hecho o culpa suya ha dejado de ser poseedor, podrá intentarse la acción de dominio, como si actualmente poseyese.

De cualquier modo que haya dejado de poseer, y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, respecto del tiempo que ha estado la cosa en su poder, tendrá las obligaciónes y derechos que según este título corresponden a los poseedores de mala fe, en razón de frutos, deterioros y expensas.

Si paga el valor de la cosa, y el reivindicador lo acepta, sucederá en los derechos del reivindicador sobre ella.

El reivindicador, en los casos de los dos incisos precedentes, no será obligado al saneamiento.

ARTÍCULO 958 SECUESTRO de BIEN MUEBLE

Si reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir su secuestro; y el poseedor será obligado a consentir en él o a dar seguridad suficiente de restitución para el caso de ser condenado a restituir.

ARTÍCULO 959 MEDIDAS PREVENTIVAS DENTRO del PROCESO

Si se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, el poseedor seguirá gozando de él hasta la sentencia definitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada.

Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro de la cosa y de los muebles y semovientes anexos a ella y comprendidos en la reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo, o las facultades del demandado no ofrecieren suficiente garantía.

ARTÍCULO 960 ACCION REIVINDICATORIA POR EMBARGO

La acción reivindicatoria se extiende al embargo en manos de tercero, de lo que por este se deba como precio o permuta al poseedor que enajenó la cosa.

CAPÍTULO IV. Prestaciones Mutuas Artículos 961 a 971
ARTÍCULO 961 RESTITUCION

Si es vencido el poseedor, restituirá la cosa en el plazo fijado por la ley o por el juez, de acuerdo con ella; y si la cosa fue secuestrada, pagará el actor al secuestre los gastos de custodia y conservación, y tendrá derecho para que el poseedor de mala fe se los reembolse.

ARTÍCULO 962 COSAS INCLUIDAS EN la RESTITUCION

En la restitución de una heredad se comprenden las cosas que forman parte de ella, o que se reputan como inmuebles, por la conexión con ella, según lo dicho en el titulo de las varias clases de bienes. Las otras no serán comprendidas en la restitución, sino lo hubieren sido en la demanda y sentencia; pero podrán reivindicarse separadamente.

En la restitución de un edificio se comprende la de sus llaves. En la restitución de toda cosa se comprende la de los títulos que conciernen a ella, si se hallan en manos del poseedor.

ARTÍCULO 963 RESPONSABILIDAD POR DETERIORO

El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa.

El poseedor de buena fe, mientras permanece en ella, no es responsable de los deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos; por ejemplo, destruyendo un bosque o arbolado y vendiendo la madera, o la leña, o empleándola en beneficio suyo.

ARTÍCULO 964 RESTITUCION de FRUTOS

El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.

Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción; se considerarán como no existentes lo que se hayan deteriorado en su poder.

El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores.

En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos.

ARTÍCULO 965 ABONO de EXPENSAS NECESARIA

El poseedor vencido tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, según las reglas siguientes: Si estas expensas se invirtieren en obras permanentes, como una cerca para impedir las depredaciones, o un dique para atajar las avenidas, o las reparaciones de un edificio arruinado por un terremoto, se abonarán al poseedor dichas expensas, en cuanto hubieren sido realmente necesarias; pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la restitución.

Y si las expensas se invirtieron en cosas que por su naturaleza no dejan un resultado material permanente, como la defensa judicial de la finca, serán abonados al poseedor en cuanto aprovecharen al reivindicador y se hubieren ejecutado con mediana inteligencia y economía.

ARTÍCULO 966 ABONO de MEJORAS UTILES

El poseedor de buena fe, vencido, tiene asimismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de contestarse la demanda.

Solo se entenderán por mejoras útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa.

El reivindicador elegirá entre el pago de lo que valgan, al tiempo de la restitución, las obras en que consisten las mejoras, o el pago de lo que en virtud de dichas mejoras valiere más la cosa en dicho tiempo.

En cuanto a las obras hechas después de contestada la demanda, el poseedor de buena fe tendrá solamente los derechos que por el inciso último de este artículo se conceden al poseedor de mala fe.

El poseedor de mala fe no tendrá derecho a que se le abonen las mejoras útiles de que habla este artículo.

Pero podrá llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehuse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados.

ARTÍCULO 967 MEJORAS VOLUPTUARIAS

En cuanto a las mejoras voluptuarias, el propietario no será obligado a pagarlas al poseedor de mala ni de buena fe, que sólo tendrán con respecto a ellas el derecho que por el artículo precedente se concede al poseedor de mala fe, respecto de las mejoras útiles.

Se entienden por mejoras voluptuarias las que sólo consisten en objetos de lujo y recreo, como jardines, miradores, fuentes, cascadas artificiales y generalmente aquellas que no aumentan el valor venal de la cosa, en el mercado general, o sólo lo aumentan en una proporción insignificante.

ARTÍCULO 968 SEPARACION de MATERIALES

Se entenderá que la separación de los materiales permitida por los artículos precedentes, es en detrimento de la cosa reivindicada, cuando hubiere de dejarla en peor estado que antes de ejecutarse las mejoras; salvo en cuanto el poseedor vencido pudiere reponerla inmediatamente en su estado anterior, y se allanare a ello.

ARTÍCULO 969 BUENA O MALA FE del POSEEDOR

La buena o mala fe del poseedor se refiere, relativamente a los frutos, al tiempo de la percepción, y relativamente a las expensas y mejoras, al tiempo en que fueron hechas.

ARTÍCULO 970 DERECHO de RETENCION del POSEEDOR

Cuando el poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar en razón de expensas y mejoras, podrá retener la cosa hasta que se verifique el pago, o se le asegure a su satisfacción.

ARTÍCULO 971 RETENCION INDEBIDA

Las reglas de este título se aplicarán contra el que, poseyendo a nombre ajeno, retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor.

TÍTULO XIII. De las Acciones Posesorias Artículos 972 a 985
ARTÍCULO 972 ACCIONES POSESORIAS

Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos.

ARTÍCULO 973 IMPROCEDENCIA de la ACCION POSESORIA

Sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripción, como las servidumbres inaparentes o discontinuas, no puede haber acción posesoria.

ARTÍCULO 974 TITULAR de la ACCION POSESORIA

No podrá instaurar una acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo.

ARTÍCULO 975 ACCIONES POSESORIAS del y CONTRA EL HEREDERO

El heredero tiene y está sujeto a las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto su autor, si viviese.

ARTÍCULO 976 PLAZOS de PRESCRIPCIÓN

Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella.

Las que tienen por objeto recuperarla expiran al cabo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido.

Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará este año desde el último acto de violencia, o desde que haya cesado la clandestinidad. Las reglas que sobre la continuación de la posesión se dan en los artículos 778, 779 y 780 se aplican a las acciones posesorias.

ARTÍCULO 977 DERECHOS del POSEEDOR

El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, que se le indemnice del perjuicio que ha recibido, y que se le de seguridad contra el que fundadamente teme.

ARTÍCULO 978 EL USUFRUCTUARIO, USUARIO y BENEFICIARIO de HABITACION

El usufructuario, el usuario y el que tiene derecho de habitación son hábiles para ejercer por si las acciones y excepciones posesorias dirigidas a conservar o recuperar el goce de sus respectivos derechos, aun contra el propietario mismo. El propietario es obligado a auxiliarlos contra todo turbador o usurpador extraño, siendo requerido al efecto.

Las sentencias obtenidas contra el usufructuario, el usuario o el que tiene derecho de habitación, obligan al propietario; menos si se tratare de la posesión del dominio de la finca o de derechos anexos a él: en este caso no valdrá la sentencia contra el propietario que no haya intervenido en juicio.

ARTÍCULO 979 JUICIOS POSESORIOS

En los juicios posesorios no se tomará en cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue.

Podrán con todo, exhibirse títulos de dominio para comprobar la posesión, pero sólo aquellos cuya existencia pueda probarse sumariamente; ni valdrá objetar contra ellos otros vicios o defectos que los que puedan probarse de la misma manera.

ARTÍCULO 980 PRUEBA de POSESION de DERECHOS INSCRITOS

La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción, y mientras ésta subsista y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla.

ARTÍCULO 981 PRUEBA de la POSESION del SUELO

Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.

ARTÍCULO 982 RESTITUCION de la POSESION

El que injustamente ha sido privado de la posesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya con indemnización de perjuicios.

ARTÍCULO 983 PERSONA CONTRA QUIEN SE INTERPONE la ACCION

La acción para la restitución puede dirigirse no solamente contra el usurpador, sino contra toda persona cuya posesión se derive de la del usurpador por cualquier título. Pero no serán obligados a la indemnización de perjuicios, sino el usurpador mismo, o el tercero de mala fe, y habiendo varias personas obligadas todas lo serán in solidum.

ARTÍCULO 984 DERECHO de RESTABLECIMIENTO POR DESPOJO

Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá, sin embargo, derecho para que se restablezcan las cosas en el estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses.

Restablecidas las cosas y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse por una u otra parte las acciones posesorias que correspondan.

ARTÍCULO 985 ACTOS de VIOLENCIA

Los actos de violencia, cometidos con armas o sin ellas, serán además castigados con las penas que por el Código respectivo correspondan.

TÍTULO XIV. De algunas Acciones Posesorias Especiales Artículos 986 a 1007
ARTÍCULO 986 DENUNCIA de OBRA NUEVA

El poseedor tiene derecho para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo de que está en posesión. Pero no tendrá el derecho de denunciar con este fin las obras necesarias para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente, acequia, etc., con tal que en lo que puedan incomodarle se reduzcan a lo estrictamente necesario, y que, terminadas, se restituyan las cosas al estado anterior a costa del dueño de las obras.

Tampoco tendrá derecho para embarazar los trabajos conducentes a mantener la debida limpieza en los caminos, cañerías, acequias, etc.

ARTÍCULO 987 OBRAS NUEVAS DENUNCIABLES

Son obras nuevas denunciables las que, construidas en el predio sirviente, embarazan el goce de una servidumbre constituida en él.

Son igualmente denunciables las construcciones que se trata de sustentar en edificio ajeno, que no esté sujeto a tal servidumbre. Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviese el plano vertical de la línea divisoria de los predios, aunque no se apoye sobre el predio ajeno, ni dé vista, ni vierta aguas lluvias sobre él.

ARTÍCULO 988 QUERELLA POR AMENAZA de RUINA

El que tema que la ruina de un edificio vecino le pare perjuicio, tiene derecho de querellarse al juez para que se mande al dueño de tal edificio derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita reparación; o para que, si la admite, se le ordene hacerla inmediatamente; y si el querellado no procediere a cumplir el fallo judicial, se derribará el edificio o se hará la reparación a su costa.

Si el daño que se teme del edificio no fuere grave, bastará que el querellado rinda caución de resarcir todo perjuicio que por el mal estado del edificio sobrevenga.

ARTÍCULO 989 CONDICIONES de la REPARACION

En el caso de hacerse por otro que el querellado la reparación de que habla el artículo precedente, el que se encargue de hacerla conservará la forma y dimensiones del antiguo edificio en todas sus partes, salvo si fuere necesario alterarlas para precaver el peligro.

Las alteraciones se ejecutarán a voluntad del dueño del edificio, en cuanto sea compatible con el objeto de la querella.

ARTÍCULO 990 DERRUMBE de la EDIFICACION

Si notificada la querella, cayere el edificio por efecto de su mala condición, se indemnizará de todo perjuicio a los vecinos; pero si cayere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto, no habrá lugar a indemnización; a menos de probarse que el caso fortuito, sin el mal estado del edificio, no lo hubiera derribado.

ARTÍCULO 991 INDEMNIZACION

No habrá lugar a indemnización, si no hubiere precedido notificación de la querella.

ARTÍCULO 992 OTRAS AMENAZAS de RUINA

Las disposiciones precedentes se extenderán al peligro que se tema de cualesquiera construcciones; o de árboles mal arraigados, o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia.

ARTÍCULO 993 PERJUICIOS POR DESVIACION de AGUAS

Si se hicieren estacadas, paredes u otras labores que tuerzan la dirección de las aguas corrientes, de manera que se derramen sobre el suelo ajeno, o estancándose lo humedezcan, o priven de su beneficio a los predios que tienen derecho de aprovecharse de ellas, mandará el juez, a petición de los interesados, que las tales obras se deshagan o modifiquen y se resarzan los perjuicios.

ARTÍCULO 994 PERJUICIOS CAUSADOS POR OBRAS

Lo dispuesto en el artículo precedente se aplica no sólo a las obras nuevas, sino a las ya hechas, mientras no haya transcurrido tiempo bastante para constituir un derecho de servidumbre.

Pero ninguna prescripción se admitirá contra las obras que corrompan el aire y lo hagan conocidamente dañoso.

ARTÍCULO 995 OBRAS PARA DETENCION de AGUAS

El que hace obras para impedir la entrada de aguas que no es obligado a recibir, no es responsable de los daños que, atajadas de esa manera, y sin intención de ocasionarlos, puedan causar en las tierras o edificios ajenos.

ARTÍCULO 996 ESTACAMIENTO O CAMBIO de CURSO de AGUAS

Si corriendo el agua por una heredad se estancare o torciere su curso, embarazada por el cieno, piedras, palos u otras materias que acarrea y deposita, los dueños de las heredades en que esta alteración del curso del agua cause perjuicio, tendrán derecho para obligar al dueño de la heredad en que ha sobrevenido el embarazo, a removerlo, o les permita a ellos hacerlo, de manera que se restituyan las cosas al estado anterior.

El costo de la limpia o desembarazo se repartirá entre los dueños de todos los predios, a prorrata del beneficio que reporten del agua.

ARTÍCULO 997 PERJUICIOS POR DERRAME de AGUAS

Siempre que de las aguas de que se sirve un predio, por negligencia del dueño en darle salida sin daño de sus vecinos, se derramen sobre otro predio, el dueño de éste tendrá derecho para que se le resarza el perjuicio sufrido, y para que en caso de reincidencia se le pague el doble de lo que el perjuicio le importare.

ARTÍCULO 998 DISTANCIAS ESPECIFICAS de DEPÓSITOS, CORRIENTES y PLANTACIONES

El dueño de una casa tiene derecho para impedir que cerca de sus paredes haya depósitos o corrientes de agua o materias húmedas que puedan dañarla.

Tiene así mismo derecho para impedir que se planten árboles a menos distancia que la de quince decímetros, ni hortalizas o flores a menos distancia que la de cinco decímetros.

Si los árboles fueren de aquellos que extienden a gran distancia sus raíces, podrá el juez ordenar que se planten a la que convenga para que no dañen a los edificios vecinos; el máximum de la distancia señalada por el juez será de cinco metros.

Los derechos concedidos en este artículo subsistirán contra los árboles, flores u hortalizas plantadas, a menos que la plantación haya precedido a la construcción de las paredes.

ARTÍCULO 999 RAMAS y RAICES EN PREDIO AJENO

Si un árbol extiende sus ramas sobre suelo ajeno, o penetra en él sus raíces podrá el dueño del suelo exigir que se corte la parte excedente de las ramas, y cortar él mismo las raíces.

Lo cual se extiende aun cuando el árbol esté plantado a la distancia debida.

ARTÍCULO 1000 DOMINIO SOBRE LOS FRUTOS EN TERRENO AJENO

Los frutos que dan las ramas tendidas sobre terreno ajeno, pertenecen al dueño del árbol; el cual, sin embargo, no podrá entrar a cogerlos sino con permiso del dueño del suelo, estando cerrado el terreno. El dueño del terreno será obligado a conceder este permiso; pero sólo en días y horas oportunas, de que no le resulte daño.

ARTÍCULO 1001 CONSTRUCCION de INGENIO O MOLINO

El que quisiere construir un ingenio o molino, o una obra cualquiera, aprovechándose de las aguas que van a otras heredades o a otro ingenio, molino o establecimiento industrial y que no corren por un cauce artificial construido a expensa ajena, podrá hacerlo en su propio suelo o en suelo ajeno con permiso del dueño; con tal que no tuerza o menoscabe las aguas en perjuicio de aquellos que ya han levantado obras aparentes con el objeto de servirse de dichas aguas, o que de cualquiera otro modo hayan adquirido el derecho de aprovecharse de ellas.

ARTÍCULO 1002 EXCAVACION de POZO

Cualquiera puede cavar en suelo propio un pozo, aunque de ello resulte menoscabarse el agua de que se alimenta otro pozo; pero si de ello no reportare utilidad alguna, o no tanta que pueda compararse con el perjuicio ajeno, será obligado a segarlo.

ARTÍCULO 1003 PLURALIDAD de QUERELLADOS y QUERELLANTES

Siempre que haya de prohibirse, destruirse o enmendarse una obra perteneciente a muchos, puede intentarse la denuncia o querella contra todos juntos o contra cualquiera de ellos; pero la indemnización a que por los daños recibidos hubiere lugar, se repartirá entre todos por igual, sin perjuicio de que los gravados con esta indemnización la dividan entre sí, a prorrata de la parte que tenga cada uno en la obra.

Y si el daño sufrido o temido perteneciere a muchos, cada uno tendrá derecho para intentar la denuncia o querella por sí solo, en cuanto se dirija a la prohibición, destrucción o enmienda de la obra; pero ninguno podrá pedir indemnización sino por el daño que él mismo haya sufrido, a menos que legitime su personería respectivamente a los otros.

ARTÍCULO 1004 ACCIONES POSESORIAS CONTRA SERVIDUMBRES LEGITIMAS

Las acciones concedidas en este título no tendrán lugar contra el ejercicio de servidumbre legítimamente constituida.

ARTÍCULO 1005 ACCIONES POPULARES O MUNICIPALES

La municipalidad y cualquiera persona del pueblo tendrá en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados.

Y siempre que a consecuencia de una acción popular haya de demolerse o enmendarse una construcción, o de resarcirse un daño sufrido, se recompensará al actor, a costas del querellado, con una suma que no baje de la décima, ni exceda de la tercera parte de lo que cueste la demolición o enmienda, o el resarcimiento del daño; sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad.

ARTÍCULO 1006 CONCURRENCIA de ACCIONES

Las acciones municipales o populares se entenderán sin perjuicio de las que competan a los inmediatos interesados.

ARTÍCULO 1007 PLAZOS de PRESCRIPCIÓN de ACCIONES POSESORIAS ESPECIALES

Las acciones concedidas en este título para la indemnización de un daño sufrido, prescriben para siempre al cabo de un año completo.

Las dirigidas a precaver un daño no prescriben mientras haya justo motivo de temerlo.

Si las dirigidas contra una obra nueva no se instauraren dentro del año, los denunciados o querellados serán amparados en el juicio posesorio, y el denunciante o querellante podrá solamente perseguir su derecho por la vía ordinaria.

Pero ni aun esta acción tendrá lugar, cuando, según las reglas dadas para las servidumbres, haya prescrito el derecho.

LIBRO TERCERO de la Sucesión por Causa de Muerte, y de las Donaciones entre Vivos Artículos 1008 a 1493
TÍTULO I. Definiciones y Reglas Generales Artículos 1008 a 1036
ARTÍCULO 1008 SUCESION A TÍTULO UNIVERSAL O SINGULAR

Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.

El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciónes transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.

El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo.

ARTÍCULO 1009 SUCESION TESTAMENTARIA O INTESTADA

Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato.

La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria y parte intestada.

ARTÍCULO 1010 ASIGNACIONES POR CAUSA de MUERTE

Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes.

Con la palabra asignaciones se significan en este libro las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre o la ley.

Asignatario es la persona a quien se hace la asignación.

ARTÍCULO 1011 HERENCIAS y LEGADOS

Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular, legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario.

ARTÍCULO 1012 APERTURA de la SUCESION

La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados.

La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre, salvas las excepciones legales.

ARTÍCULO 1013 DelACION de ASIGNACIONES

La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.

La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional.Salvo si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario; pues en este caso la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el asignatario caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiónes y frutos, en caso de contravenirse a la condición. Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto que mientras penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada.

ARTÍCULO 1014 TRANSMISION de DERECHOS SUCESORIOS

Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, trasmite a sus herederos el derecho de aceptar dicha herencia o legado o repudiarlos, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido. No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo trasmite.

ARTÍCULO 1015 SUCESION EN CASO de CONMORIENCIA

Si dos o más personas, llamadas a suceder una a otra, se hallan en el caso del artículo 95, ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras.

ARTÍCULO 1016 DEDUCCIONES

En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los créditos hereditarios:

1o.) Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión.

2o.) Las deudas hereditarias.

3o.) Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria.

4o.) Las asignaciones alimenticias forzosas.

5o.) La porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos. El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley.

ARTÍCULO 1017 IMPUESTOS FISCALES

Los impuestos fiscales que gravan toda la masa, se extienden a las donaciones revocables que se confirman por la muerte.

Los impuestos fiscales sobre ciertas cuotas o legados, se cargarán a los respectivos asignatarios.

Reglas Generales sobre Capacidad y Dignidad para Suceder

ARTÍCULO 1018 CAPACIDAD y DIGNIDAD SUCESORAL

Será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna.

ARTÍCULO 1019 CAPACIDAD SUCESORAL

Para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo 1014, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se trasmite la herencia o legado. Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición. Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los diez años subsiguientes a la apertura de la sucesión. Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador.

ARTÍCULO 1020 INCAPACIDAD POR CARENCIA de PERSONALIDAD JURIDICA

Son incapaces de toda herencia o legado las cofradías, gremios o establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicas. Pero si la asignación tuviere por objeto la fundación de una nueva corporación o establecimiento, podrá solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta, valdrá la asignación.

ARTÍCULO 1021 CAPACIDAD de las PESONAS JURIDICAS

Las personas jurídicas pueden adquirir bienes de todas clases, por cualquier título, con el carácter de enajenables.

ARTÍCULO 1022 INCAPACIDAD del CONFESOR, SU COFRADIA y SUS DEUDOS

Por testamento otorgado en la última enfermedad no puede recibir herencia o legado alguno, ni aún como albacea fiduciaria, el eclesiástico que hubiere confesado al testador en la misma enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; ni la orden, convento o cofradía de que sea miembro el eclesiástico, ni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado.

Tal incapacidad no comprende a la iglesia parroquial del testador, ni recaerá sobre la porción de bienes al que dicho eclesiástico, o sus deudos habrían correspondido en sucesión intestada.

ARTÍCULO 1023 DISPOSICIONES EN FAVOR de INCAPACES

Será nula la disposición a favor de un incapaz, aunque se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso, o por interposición de persona.

ARTÍCULO 1024 ADQUISICION de HERENCIA O LEGADO POR EL INCAPAZ

El incapaz no adquiere la herencia o legado, mientras no prescriban las acciones que contra él puedan intentarse por los que tengan interés en ello.

ARTÍCULO 1025 INDIGNIDAD SUCESORAL

Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios:

1o.) El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla.

2o.) El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada.

3o.) El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo.

4o.) El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le impidió testar.

5o.) El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.

ARTÍCULO 1026 INDIGNIDAD POR OMISION de DENUNCIA de HOMICIDIO

Es indigno de suceder quien siendo mayor de edad no hubiere denunciado a la justicia, dentro del mes siguiente al día en que tuvo conocimiento del delito, el homicidio de su causante, a menos que se hubiere iniciado antes la investigación.

Esta indignidad no podrá alegarse cuando el heredero o legatario sea cónyuge, ascendiente o descendiente de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el homicidio, o haya entre ellos vínculos del consanguinidad hasta el cuarto grado, o de afinidad o de parentesco civil hasta el segundo grado, inclusive.

ARTÍCULO 1027 INDINIGDAD del INCAPAZ POR OMISION de SOLICITUD de GUARDADOR

Es indigno de suceder al impúber, {demente} o sordomudo, el ascendiente o descendiente que siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le nombrara un tutor o curador, y permaneció en esta omisión un año entero; a menos que aparezca haberle sido imposible hacerlo por sí o por procurador.

Si fueren muchos los llamados a la sucesión, la diligencia de uno de ellos aprovechará a los demás.

Transcurrido el año recaerá la obligación antedicha en los llamados, en segundo grado, a la sucesión intestada.

La obligación no se extiende a los menores, ni en general a los que viven bajo tutela o curaduría. Esta causa de indignidad desaparece desde que el impúber llega a la pubertad, o el {demente} o sordomudo toman la administración de sus bienes.

ARTÍCULO 1028 INDIGNIDAD POR RECHAZO del CARGO de GUARDADOR O ALBACEA

Son indignos de suceder el tutor o curador que nombrados por el testador se excusaren sin causa legítima.

El albacea que nombrado por el testador se excusare sin probar inconveniente grave, se hace igualmente indigno de sucederle.

No se extenderá esta causa de indignidad a los asignatarios forzosos en la cuantía que lo son, ni a los que desechada por el juez la excusa, entren a servir el cargo.

ARTÍCULO 1029 INDIGNIDAD del ASIGNATARIO POR PROMESA de HACER PASAR BIENES A UN INCAPAZ

Finalmente, es indigno de suceder el que, a sabiendas de la incapacidad, haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo cualquier forma, a una persona incapaz.

Esta causa de indignidad no podrá alegarse contra ninguna persona de las que por temor reverencial hubieren podido ser inducidas a hacer la promesa al difunto; a menos que hayan procedido a la ejecución de la promesa.

ARTÍCULO 1030 PERDON de la INDIGNIDAD

Las causas de indignidad mencionadas en los artículos precedentes no podrán alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que la producen, aun cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos del tiempo de testar ni después.

ARTÍCULO 1031 DECLARACION JUDICIAL de INDIGNIDAD

La indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno.

Declarada judicialmente, es obligado el indigno a la restitución de la herencia o legado con sus accesiónes y frutos.

ARTÍCULO 1032 PURGA de la INDIGNIDAD

La indignidad se purga en diez años de posesión de la herencia o legado.

ARTÍCULO 1033 ACCION de INDIGNIDAD y TERCEROS de BUENA FE

La acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fe.

ARTÍCULO 1034 TRANSMISION de VICIO de INDIGNIDAD

A los herederos se transmite la herencia o legado de que su autor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad de su autor, por todo el tiempo que falte para completar los diez años.

ARTÍCULO 1035 EXCEPCIONES de INCAPACIDAD E INDIGNIDAD

Los deudores hereditarios o testamentarios no podrán oponer al demandante la excepción de incapacidad o indignidad.

ARTÍCULO 1036 PRIVACION de ALIMENTOS

La incapacidad o indignidad no priva al heredero o legatario excluido de los alimentos que la ley le señale; pero en los casos del artículo 1025, no tendrán ningún derecho a alimentos.

TÍTULO II. Reglas Relativas a la Sucesión Intestada Artículos 1037 a 1054
ARTÍCULO 1037 APLICACION NORMATIVA

Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones.

ARTÍCULO 1038 ORIGEN de LOS BIENES

La ley no atiende al origen de los bienes para reglar la sucesión intestada o gravarla con restituciones o reservas.

ARTÍCULO 1039 SEXO y PRIMOGENITURA

En la sucesión intestada no se atiende al sexo ni a la primogenitura.

ARTÍCULO 1040 PERSONAS EN la SUCESION INTESTADA

Son llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ARTÍCULO 1041 SUCESION ABINTESTATO

Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación.

La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquél no quisiese o no pudiese suceder.

Se puede representar a un padre o una madre que, si hubiese podido o querido suceder, habría sucedido por derecho de representación.

ARTÍCULO 1042 SUCESION POR REPRESENTACION y POR CABEZAS

Los que suceden por representación heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiere cabido al padre o madre representado.

Los que no suceden por representación suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los llama, a menos que la misma ley establezca otra división diferente.

ARTÍCULO 1043

REPRESENTACION de la DESCENDENCIA Hay siempre lugar a representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos.

ARTÍCULO 1044 REPRESENTACION de la ASCENDENCIA

Se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado.

Se puede, asimismo, representar al incapaz, al indigno, al desheredado y al que repudió la herencia del difunto.

ARTÍCULO 1045 PRIMER ORDEN HEREDITARIO - LOS HIJOS

Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal.

ARTÍCULO 1046 SEGUNDO ORDEN HEREDITARIO - LOS ASCENDIENTES de GRADO MAS PROXIMO

Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas.

No obstante, en la sucesión del hijo adoptivo en forma plena, los adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre; en la del adoptivo en forma simple, los adoptantes y los padres de sangre recibirán igual cuota.

ARTÍCULO 1047. TER

CER ORDEN HEREDITARIO - HERMANOS y CONYUGE.

Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales.

A falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél.

Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos.

ARTÍCULO 1048 De CUANDO la HERENCIA CORRESPONDe A LOS HIJOS NATURALES

ARTÍCULO 1049 SUCESION de OTROS COLATERALES Legítimos

ARTÍCULO 1050

SUCESION de HIJOS EXTRAMATRIMONIALES La sucesión del hijo extramatrimonial se rige por las mismas reglas que la del causante legítimo.

ARTÍCULO 1051 CUARTO y QUINTO ORDEN HEREDITARIO - HIJOS de HERMANOS - ICBF

A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos.

A falta de éstos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ARTÍCULO 1052 SUCESION POR TESTAMENTO y ABINTESTATO

Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento abintestato, se cumplirán las disposiciones testamentarias, y el remanente se adjudicará a los herederos abintestato según las reglas generales.

Pero los que suceden a la vez por testamento y abintestato, imputarán a la porción que les corresponda abintestato lo que recibieren por testamento, sin perjuicio de retener toda la porción testamentaria, si excediere a la otra.

Prevalecerá sobre todo ello la voluntad expresa del testador en lo que de derecho corresponda.

ARTÍCULO 1053 HEREDEROS EXTRANJEROS

Los extranjeros son llamados a las sucesiónes abintestato abiertas en el territorio, de la misma manera y según las mismas reglas que los miembros de él.

ARTÍCULO 1054 SUCESION ABINTESTATO de EXTRANJEROS

En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio, tendrán los miembros de él, a título de herencia, de porción conyugal o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes vigentes en el territorio les corresponderían sobre la sucesión intestada de un miembro del territorio.

Los miembros del territorio interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero, existentes en el territorio todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero.

Esto mismo se aplicará, en caso necesario, a la sucesión de un miembro del territorio que deja bienes en un país extranjero.

TÍTULO III. De la Ordenación del Testamento Artículos 1055 a 1112
ARTÍCULO 1055 DEFINICION de TESTAMENTO

El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva.

ARTÍCULO 1056 DONACIONES y TESTAMENTO

Toda donación o promesa que no se haga perfecta e irrevocable sino por la muerte del donante o promisor, es un testamento, y debe sujetarse a las mismas solemnidades que el testamento. Exceptúanse las donaciones o promesas entre marido y mujer, las cuales, aunque revocables, podrán hacerse bajo la forma de los contratos entre vivos.

ARTÍCULO 1057 REVOCABILIDAD del TESTAMENTO

Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, sin embargo de que el testador exprese en el testamento la determinación de no revocarlas. Las cláusulas derogatorias de sus disposiciones futuras se tendrán por no escritas, aunque se confirmen con juramento. Si en un testamento anterior se hubiere ordenado que no valga su revocación si no se hiciere con ciertas palabras o señales, se mirará esta disposición como no escrita.

ARTÍCULO 1058 PAPELES y DOCUMENTOS REFERIDOS EN EL TESTAMENTO

Las cédulas o papeles a que se refiera el testador en el testamento, no se mirarán como partes de éste, aunque el testador lo ordene; ni valdrán más de lo que sin esta circunstancia valdrían.

ARTÍCULO 1059 CARACTER PERSONAL E INDIVIDUAL del TESTAMENTO

El testamento es un acto de una sola persona.

Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o más personas a un tiempo, ya sean en beneficio recíproco de los otorgantes, o de una tercera persona.

ARTÍCULO 1060 INdelEGABILIDAD

La facultad de testar es indelegable.

ARTÍCULO 1061 INHABILIDADES TESTAMENTARIAS

No son hábiles para testar:

1o.) El impúber.

2o.) El que se hallare bajo interdicción por causa de demencia.

3o.) El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa.

4o.) Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente.

Las personas no comprendidas en esta enumeración son hábiles para testar.

ARTÍCULO 1062 NULIDAD y VALIDEZ TESTAMENTARIA

El testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente es nulo, aunque posteriormente deje de existir la causa.

Y por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir después alguna de estas causas de inhabilidad.

ARTÍCULO 1063 NULIDAD POR FUERZA

El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes.

ARTÍCULO 1064 CLASES de TESTAMENTOS

El testamento es solemne, y menos solemne. Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere. El menos solemne o privilegiado es aquél en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades, por consideración a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley.

El testamento solemne es abierto o cerrado.

Testamento abierto, nuncupativo o público es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos, y al notario cuando concurren; y testamento cerrado o secreto, es aquél en que no es necesario que los testigos y el notario tengan conocimiento de ellas.

ARTÍCULO 1065 LUGAR de APERTURA y PUBLICACION del TESTAMENTO

La apertura y publicación del testamento se hará ante el juez del último domicilio del testador; pero si no fueren hallados allí el notario y los testigos que deben reconocer sus firmas, aquellos actos tendrán lugar ante el juez que designen las leyes de procedimiento.

ARTÍCULO 1066 CERTEZA SOBRE la MUERTE del TESTADOR

Siempre que el juez haya de proceder a la apertura y publicación de un testamento, se cerciorará previamente de la muerte del testador. Exceptúanse los casos en que, según la ley, deba presumirse la muerte.

CAPÍTULO II. Del Testamento Solemne y primeramente del Otorgado en los Territorios Artículos 1067 a 1083
ARTÍCULO 1067 TESTAMENTO SOLEMNE

El testamento solemne es siempre escrito.

ARTÍCULO 1068 INHABILIDAD de LOS TESTIGOS

No podrán ser testigos en un testamento solemne, otorgado en los territorios:

1o.)

2o.) Los menores de dieciocho años.

3o.) Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia.

4o.) Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón.

5o.) Los ciegos

6o.) Los sordos

7o.) Los mudos.

8o.) Los condenados a alguna de las penas designadas en el artículo 315, número 4o, y en general, los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos.

9o.) Los amanuenses del notario que autorizare el testamento.

  1. ) Los extranjeros no domiciliados en el territorio.

  2. ) Las personas que no entienden el idioma del testador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1081.

  3. ) Los ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, o segundo de afinidad del otorgante o del funcionario público que autorice el testamento.

  4. ) El cónyuge del testador.

  5. ) Los dependientes o domésticos del testador, de su consorte, del funcionario que autorice el testamento y de las otras personas comprendidas en los números 12 y 17.

  6. ) Los que tengan con otro de los testigos el parentesco o las relaciones de que habla en los números 12 y 14.

  7. ) El sacerdote que haya sido el confesor habitual del testador, y el que haya confesado a éste en la última enfermedad.

  8. ) Los herederos y legatarios, y en general, todos aquéllos a quienes resulte un provecho directo del testamento.

    Dos, a lo menos, de los testigos deberán estar domiciliados en el lugar en que se otorga el testamento y uno, a lo menos, deberá saber leer y escribir, cuando sólo concurran tres testigos, y dos cuando concurrieren cinco.

ARTÍCULO 1069 INHABILIDAD OCULTA

Si alguna de las causas de inhabilidad, expresadas en el artículo precedente, no se manifestare en el aspecto o comportación de un testigo, y se ignorare generalmente en el lugar donde el testamento se otorga, fundándose la opinión contraria en hechos positivos y públicos, no se invalidará el testamento por la inhabilidad real del testigo.

Pero la habilidad putativa no podrá servir sino a uno solo de los testigos.

ARTÍCULO 1070 TESTAMENTO SOLEMNE y ABIERTO

El testamento solemne y abierto debe otorgarse ante el respectivo notario o su suplente y tres testigos.

Todo lo que en el presente Código se diga acerca del notario, se entenderá respecto del suplente de éste en ejercicio, en su caso.

ARTÍCULO 1071 TESTAMENTO NUNCUPATIVO

En los lugares en que no hubiere notario o en que faltare este funcionario, podrá otorgarse el testamento solemne, nuncupativo, ante cinco testigos que reúnan las cualidades exigidas en este Código.

ARTÍCULO 1072 ESENCIA del TESTAMENTO ABIERTO

Lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedor de sus disposiciones al notario, si lo hubiere, y a los testigos.

El testamento será presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo notario, si lo hubiere, y por unos mismos testigos.

ARTÍCULO 1073 CONTENIDO del TESTAMENTO

En el testamento se expresará el nombre y apellido del testador; el lugar de su nacimiento; la nación a que pertenece; si está o no avecindado en el territorio, y si lo está, el lugar en que tuviere su domicilio; su edad; la circunstancia de hallarse en su entero juicio; los nombres de las personas con quienes hubiere contraído matrimonio, de los hijos habidos o legitimados en cada matrimonio, y de los hijos naturales del testador, con distinción de vivos y muertos; y el nombre, apellido y domicilio de cada uno de los testigos.

Se ajustarán estas designaciones a lo que respectivamente declaren el testador y testigos. Se expresarán, asimismo, el lugar, día, mes y año del otorgamiento; y el nombre y apellido del notario, si asistiere alguno.

ARTÍCULO 1074 OBLIGACION de LECTURA del TESTAMENTO ABIERTO

El testamento abierto podrá haberse escrito previamente.

Pero sea que el testador lo tenga escrito, o que se escriba en uno o más actos, será todo él leído en alta voz por el notario, si lo hubiere, o, a falta de notario, por uno de los testigos designados por el testador a este efecto.

Mientras el testamento se lee, estará el testador a la vista, y las personas cuya presencia es necesaria oirán todo el tenor de sus disposiciones.

ARTÍCULO 1075 FINALIZACION del ACTO

Termina el acto por las firmas del testador y testigos, y por la del notario, si lo hubiere.

Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se mencionará en el testamento esta circunstancia, expresando la causa.

Si se hallare alguno de los testigos en el mismo caso, otro de ellos firmará por él, y a ruego suyo, expresándolo así.

ARTÍCULO 1076 TESTAMENTO del CIEGO

El ciego podrá sólo testar nuncupativamente y ante notario o funcionario que haga veces de tal. Su testamento será leído en alta voz dos veces: la primera por el notario o funcionario, y la segunda por uno de los testigos, elegido al efecto por el testador. Se hará mención especial de esta solemnidad en el testamento.

ARTÍCULO 1077 PUBLICACION de TESTAMENTO OTORGADO ANTE TESTIGOS

Si el testamento no ha sido otorgado ante notario, sino ante cinco testigos, será necesario que se proceda a su publicación, en la forma siguiente:

El juez competente hará comparecer los testigos para que reconozcan sus firmas y la del testador.

Si uno o más de ellos no compareciere por ausencia u otro impedimento, bastará que los testigos instrumentales presentes reconozcan la firma del testador, las suyas propias y las de los testigos ausentes.

En caso necesario, y siempre que el juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del testador y de los testigos ausentes, por declaraciones juradas de otras personas fidedignas.

En seguida pondrán el juez y su secretario sus rúbricas en cada página del testamento, y después de haberlo el juez declarado testamento nuncupativo, expresando su fecha, lo mandará pasar con lo actuado, al respectivo notario, previo el correspondiente registro.

ARTÍCULO 1078 TESTAMENTO SOLEMNE CERRADO

El testamento solemne cerrado debe otorgarse ante un notario y cinco testigos.

ARTÍCULO 1079 INCAPACIDAD PARA OTORGAR TESTAMENTO CERRADO

El que no sepa leer y escribir no podrá otorgar testamento cerrado.

ARTÍCULO 1080 ESENCIA del TESTAMENTO CERRADO

Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al notario y los testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz, y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan (salvo el caso del artículo siguiente), que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola a presencia del notario y los testigos.

El testamento deberá estar firmado por el testador. La cubierta del testamento estará cerrada o se cerrará exteriormente, de manera que no pueda extraerse el testamento sin romper la cubierta.

Queda al arbitrio del testador estampar un sello o marca, o emplear cualquier otro medio para la seguridad de la cubierta.

El notario expresará sobre la cubierta, bajo el epígrafe testamento, la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos, y el lugar, día, mes y año del otorgamiento.

Termina el otorgamiento por las firmas del testador, de los testigos y del notario, sobre la cubierta.

Si el testador no pudiere firmar al tiempo del otorgamiento, firmará por él otra persona diferente de los testigos instrumentales, y si alguno o algunos de los testigos no supieren o no pudieren firmar, lo harán otros por los que no supieren o no pudieren hacerlo, de manera que en la cubierta aparezcan siempre siete firmas: la del testador, las de los cinco testigos y la del notario.

Durante el otorgamiento estarán presentes, además del testador, un mismo notario y unos mismo testigos, y no habrá interrupción alguna sino en los breves intervalos en que algún accidente lo exigiere.

"ARTÍCULO 1o. Inmediatamente después del acto en que el testador presenta al Notario y a los testigos la escritura en que declara que se contiene su testamento, según el artículo 1080 del Código Civil , se deberá extender una escritura pública en que conste el lugar, día, mes y año de la constitución del testamento cerrado; el nombre y apellido del Notario; el nombre y apellido, domicilio y vecindad del testador y cada uno de los testigos; la edad del otorgante, la circunstancia de hallarse éste en su entero y cabal juicio, el lugar de sus nacimiento y la nación a que pertenece.

"ARTÍCULO 2o. En el mismo instrumento se consignará una relación pormenorizada de la clase, estado y forma de los sellos, marcas y señales que como medios de seguridad contenga la cubierta.

"ARTÍCULO 3o. La escritura de que tratan los artículos anteriores debe ser firmada por el testador, los cinco testigos y el Notario.

"ARTÍCULO 4o. Copia de esta escritura debe acompañarse a la solicitud de apertura y publicación del testamento.

ARTÍCULO 1081 OBLIGATORIEDAD de OTORGAR TESTAMENTO CERRADO

Cuando el testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz, sólo podrá otorgar testamento cerrado.

El testador escribirá, de su letra, sobre la cubierta, la palabra testamento, o la equivalente en el idioma que prefiera, y hará del mismo modo la designación de su persona, expresando, a lo menos, su nombre, apellido y domicilio, y la nación a que pertenece; y en lo demás, se observará lo prevenido en el artículo precedente.

ARTÍCULO 1082 APERTURA del TESTAMENTO CERRADO

ARTÍCULO 1083 TESTAMENTO INVALIDO

El testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que debe respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno.

Con todo, cuándo se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el artículo 1073, en el inciso 4o. Del 1080 y en el inciso 2o. Del 1081, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, notario o testigo.

CAPÍTULO III. Del Testamento Solemne otorgado en los Estados o en País Extranjero Artículos 1084 a 1086
ARTÍCULO 1084 TESTAMENTO OTORGADO EN EL EXTRANJERO SEGUN LEY EXTRANJERA

Valdrá en los territorios el testamento escrito, otorgado en cualquiera de los Estados o en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades, se hiciere constar su conformidad a las leyes del país o Estado en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria.

ARTÍCULO 1085 TESTAMENTO OTORGADO EN EL EXTRANJERO SEGUN la LEY COLOMBIANA

Valdrá, asimismo, en los territorios el testamento otorgado en cualquiera de los Estados o en país extranjero, con tal que concurran los requisitos que van a expresarse:

1o.) Que el testador sea colombiano, o que si es extranjero, tenga domicilio en el territorio.

2o.) Que sea autorizado por un ministro diplomático de los Estados Unidos de Colombia o de una nación amiga, por un secretario de legación que tenga título de tal, expedido por el presidente de la república, o por un cónsul que tenga patente del mismo; pero no valdrá si el que lo autoriza es un vicecónsul. En el testamento se hará mención expresa del cargo, y de los referidos títulos y patente;

3o.) Que los testigos sean colombianos o extranjeros domiciliados en la ciudad donde se otorgue el testamento.

4o.) Que se observen en lo demás las reglas del testamento solemne otorgado en los territorios.

5o.) Que el instrumento lleve el sello de la legación o consulado.

6o.) Que el testamento que no haya sido otorgado ante un jefe de legación, lleve el visto bueno de este jefe, si lo hubiere; si el testamento fuere abierto, al pie; y si fuere cerrado, sobre la carátula; y que dicho jefe ponga su rúbrica al principio y al fin de cada página cuando el testamento fuere abierto.

7o.) Que en seguida se remita por el jefe de legación, si lo hubiere, y si no directamente por el cónsul, una copia del testamento abierto, o de la carátula del cerrado, al secretario de relaciones exteriores de la república, y que abonando este la firma del jefe de legación, o la del cónsul en su caso, pase la copia al prefecto del territorio respectivo.

ARTÍCULO 1086 PROTOCOLIZACION del TESTAMENTO

Siempre que se proceda conforme a lo dispuesto en el anterior artículo, el jefe del territorio pasará la copia al juez del circuito del último domicilio que el difunto tuviera en el territorio, a fin de que dicha copia se incorpore en los protocolos de un notario del mismo domicilio.

No conociéndose al testador ningún domicilio, en el territorio, el testamento será remitido al prefecto o juez del circuito de la capital del territorio, para su incorporación en los protocolos de la notaría que el mismo juez designe.

CAPÍTULO IV. De los Testamentos Privilegiados Artículos 1087 a 1112
ARTÍCULO 1087 TESTAMENTOS PRIVILEGIADOS

Son testamentos privilegiados:

1o.) El testamento verbal.

2o.) El testamento militar.

3o.) El testamento marítimo.

ARTÍCULO 1088 TESTIGOS de LOS TESTAMENTOS PRIVILEGIADOS

En los testamentos privilegiados podrá servir de testigo toda persona de sano juicio, hombre o mujer, mayor de diez y ocho años, que vea, oiga y entienda al testador, y que no tenga la inhabilidad designada en el número 8o. Del artículo 1068. Se requerirá, además, para los testamentos privilegiados escritos, que los testigos sepan leer y escribir.

Bastará la habilidad putativa con arreglo a lo prevenido en el artículo 1069.

ARTÍCULO 1089 FORMALIDADES

En los testamentos privilegiados el testador declarará expresamente que su intención es testar: las personas cuya presencia es necesaria serán unas mismas desde el principio hasta el fin; y el acto será continuo, o sólo interrumpido en los breves intervalos que algún accidente lo exigiere.

No serán necesarias otras solemnidades que éstas, y las que en los artículos siguientes se expresan.

ARTÍCULO 1090 TESTAMENTO VERBAL

El testamento verbal será presenciado por tres testigos, a lo menos.

ARTÍCULO 1091 DECLARACIONES de VIVA VOZ

En el testamento verbal el testador hace de viva voz sus declaraciones y disposiciones, de manera que todos le vean, oigan y entiendan.

ARTÍCULO 1092 CIRCUNSTANCIAS PARA TESTAR VERBALMENTE

El testamento verbal no tendrá lugar sino en los casos de peligro tan inminente de la vida del testador, que parezca no haber modo o tiempo de otorgar testamento solemne.

ARTÍCULO 1093 CADUCIDAD del TESTAMENTO VERBAL

El testamento verbal no tendrá valor alguno si el testador falleciere después de los treinta días subsiguientes al otorgamiento; o si habiendo fallecido antes no se hubiere puesto por escrito el testamento, con las formalidades que van a expresarse, dentro de los treinta días subsiguientes al de la muerte.

ARTÍCULO 1094 ESCRITO del TESTAMENTO VERBAL

Para poner el testamento verbal por escrito, el juez del circuito en que se hubiere otorgado, a instancia de cualquiera persona que pueda tener interés en la sucesión, y con citación de los demás interesados, residentes en el mismo circuito, tomará declaraciones juradas a los individuos que lo presenciaron como testigos instrumentales, y a todas las otras personas cuyo testimonio le pareciere conducente a esclarecer los puntos siguientes:

1o.) El nombre, apellido y domicilio del testador, el lugar de su nacimiento, la nación a que pertenecía, su edad y las circunstancias que hicieron creer que su vida se hallaba en peligro inminente.

2o.) El nombre y apellido de los testigos instrumentales, y el lugar de su domicilio.

3o.) El lugar, día, mes y año del otorgamiento.

ARTÍCULO 1095 TESTIGOS INSTRUMENTALES

Los testigos instrumentales depondrán sobre los puntos siguientes:

1o.) Si el testador aparecía estar en su sano juicio.

2o.) Si manifestó la intención de testar ante ellos.

3o.) Sus declaraciones y disposiciones testamentarias.

ARTÍCULO 1096 APROBACION JUDICIAL del TESTAMENTO

La información de que hablan los artículos precedentes será remitida al juez del último domicilio, si no lo fuere el que ha recibido la información; y el juez, si encontrare que se han observado las solemnidades prescritas, y que en la información aparece claramente la última voluntad del testador, fallará que, según dicha información, el testador ha hecho las declaraciones y disposiciones siguientes (expresándolas); y mandará que valgan dichas declaraciones y disposiciones como testamento del difunto, y que se protocolice como tal su decreto.

No se mirarán como declaraciones y disposiciones testamentarias sino aquellas en que los testigos que asistieron por vía de solemnidad estuvieren conformes.

ARTÍCULO 1097 IMPUGNACION

El testamento consignado en el decreto judicial, protocolizado, podrá ser impugnado de la misma manera que cualquier otro testamento auténtico.

ARTÍCULO 1098 TESTAMENTO MILITAR

En tiempo de guerra, el testamento de los militares, y de los demás individuos empleados en un cuerpo de tropas del territorio o de la república, y asimismo el de los voluntarios, rehenes y prisioneros que pertenecieren a dicho cuerpo, y el de las personas que van acompañando y sirviendo a cualquiera de los antedichos, podrá ser recibido por un capitán, o por un oficial de grado superior al de capitán, o por un intendente de ejército, comisario o auditor de guerra. Si el que desea testar estuviere enfermo o herido, podrá ser recibido su testamento por el capellán, médico o cirujano que le asista; y si se hallare en un destacamento, por el oficial que lo mande, aunque sea de grado inferior al de capitán.

ARTÍCULO 1099 FORMALIDADES del TESTAMENTO MILITAR

El testamento será firmado por el testador, si supiere y pudiere escribir, por el funcionario que lo ha recibido, y por los testigos.

Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se expresará así en el testamento.

ARTÍCULO 1100 CIRCUNSTANCIAS PARA OTORGAR TESTAMENTO MILITAR

Para testar militarmente será preciso hallarse en una expedición de guerra, que esté actualmente en marcha o campaña contra el enemigo, o en la guarnición de una plaza actualmente sitiada.

ARTÍCULO 1101 CADUCIDAD del TESTAMENTO MILITAR

Si el testador falleciere antes de expirar los noventa días subsiguientes a aquel en que hubieren cesado, con respecto a él, las circunstancias que habilitan para testar militarmente, valdrá su testamento como si hubiere sido otorgado en la forma ordinaria.

Si el testador sobreviviere a este plazo, caducará el testamento.

ARTÍCULO 1102 REQUISITOS de VALIDEZ del TESTAMENTO MILITAR

Para que valga el testamento militar es necesario que lleve al pie el visto bueno del jefe superior de la expedición o del comandante de la plaza, si no hubiere sido otorgado ante el mismo jefe o comandante, que vaya rubricado al principio y fin de cada página por dicho jefe o comandante, y que la firma de éste sea abonada por el secretario de guerra y marina de la república, si el cuerpo de tropas estuviere al servicio de la nación, o por el secretario del prefecto del territorio, si dicho cuerpo obrare solamente en dicho territorio.

Para que este testamento sea incorporado en el protocolo de instrumentos públicos, el secretario del prefecto lo remitirá, una vez cumplidas las formalidades legales, al notario del último domicilio del testador, y si éste se ignorare o no fuere conocido, al notario de la capital del territorio. La remisión se hará por conducto del juez superior respectivo.

ARTÍCULO 1103 TESTAMENTO MILITAR VERBAL

Cuando una persona que puede testar militarmente se hallare en inminente peligro podrá otorgar testamento verbal en la forma arriba prescrita; pero este testamento caducará por el hecho de sobrevivir el testador al peligro.

La información de que hablan los artículos 1094 y 1095 será evacuada lo más pronto posible ante el auditor de guerra o la persona que haga veces de tal.

Para remitir la información al juez del último domicilio se cumplirá lo prescrito en el artículo precedente.

ARTÍCULO 1104 TESTAMENTO MILITAR CERRADO

Si el que puede testar militarmente prefiere hacer testamento cerrado, deberán observarse las solemnidades prescritas en el artículo 1080, actuando como ministro de fe cualquiera de las personas designadas al fin del inciso 1o. Del artículo 1098.

La carátula será visada, como el testamento, en el caso del artículo 1102; y para su remisión se procederá según el mismo artículo.

ARTÍCULO 1105 TESTAMENTO MARITIMO

Se podrá otorgar testamento marítimo a bordo de un buque colombiano de guerra en alta mar.

Será recibido por el comandante o por su segundo a presencia de tres testigos.

Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se expresará esta circunstancia en el testamento.

Se extenderá un duplicado del testamento con las mismas firmas que el original.

ARTÍCULO 1106 CUIDADO del TESTAMENTO MARITIMO

El testamento se guardará entre los papeles más importantes de la nave, y se dará noticia de su otorgamiento en el diario de la nave.

ARTÍCULO 1107 ENTREGA del TESTAMENTO EN CONSULADO

Si el buque, antes de volver a los Estados Unidos de Colombia, arribare a un puerto extranjero, en que haya un agente diplomático o consular colombiano, el comandante entregará a éste agente un ejemplar del testamento, exigiendo recibo, y poniendo nota de ello en el diario a fin de que puedan surtirse los efectos y requisitos de que se trata en los incisos 5o., 6o. Y 7o. Del artículo 1085 y en el artículo 1086.

Si el buque llegare antes a Colombia, se enviará dicho ejemplar, con las debidas seguridades, al Poder Ejecutivo Nacional para que puedan surtirse los mismos efectos expresados en el inciso anterior.

ARTÍCULO 1108 PERSONAS LEGITIMADAS PARA OTORGAR TESTAMENTO MARITIMO

Podrán testar en la forma prescrita por el artículo 1105 no sólo los individuos de la oficialidad y tripulación, sino cualesquiera otros que se hallaren a bordo del buque colombiano de guerra, en alta mar.

ARTÍCULO 1109 CADUCIDAD del TESTAMENTO MARITIMO

El testamento marítimo no valdrá, sino cuando el testador hubiere fallecido antes de desembarcar, o antes de expirar los noventa días subsiguientes al desembarque.

No se entenderá por desembarque el pasar a tierra por corto tiempo para reembarcarse en el mismo buque.

ARTÍCULO 1110 TESTAMENTO MARITIMO VERBAL

En caso de peligro inminente podrá otorgarse testamento verbal a bordo de un buque de guerra en alta mar, observándose lo prevenido en el artículo 1103; y el testamento caducará si el testador sobrevive al peligro.

La información de que hablan los artículos 1094 y 1095 será recibida por el comandante o su segundo, y para su remisión al juez por conducto del secretario de Estado, se aplicará lo prevenido en el artículo 1103.

ARTÍCULO 1111 TESTAMENTO MARITIMO CERRADO

Si el que puede otorgar testamento marítimo prefiere hacerlo cerrado, se observarán las solemnidades prescritas en el artículo 1080, actuando como ministro de fe el comandante de la nave o su segundo. Se observará, además, lo dispuesto en el artículo 1106, y se remitirá copia de la carátula al secretario de Estado para que se protocolice, como el testamento, según el artículo 1107.

ARTÍCULO 1112 TESTAMENTO EN BUQUE MERCANTE

En los buques mercantes bajo bandera colombiana, podrá solo testarse en la forma prescrita por el artículo 1105, recibiéndose el testamento por el capitán o su segundo o el piloto, y observándose además lo prevenido en el artículo 1107.

TÍTULO IV. De las Asignaciones Testamentarias Artículos 1113 a 1225
CAPÍTULO I. Reglas Generales Artículos 1113 a 1127
ARTÍCULO 1113 ASIGNATARIOS TESTAMENTARIOS

Todo asignatario testamentario deberá ser una persona cierta y determinada, natural o jurídica, ya sea que se determine por su nombre o por indicaciones claras del testamento. De otra manera, la asignación se tendrá por no escrita.

Valdrán, con todo, las asignaciones destinadas a objetos de beneficencia, aunque no sean para determinadas personas.

Las asignaciones que se hicieren a un establecimiento de beneficencia sin designarlo, se darán al establecimiento de beneficencia que el jefe del territorio designe, prefiriendo alguno de los de la vecindad o residencia del testador.

Lo que se deja al alma del testador, sin especificar de otro modo su inversión, se entenderá dejado a un establecimiento de beneficencia, y se sujetará a la disposición del inciso anterior.

Lo que en general se dejare a los pobres, sin determinar el modo de distribuirlo, se aplicará al establecimiento público de beneficencia o caridad que exista en el lugar del domicilio del testador, si en dicho lugar hubiere tal establecimiento, y si no lo hubiere, se aplicará al establecimiento público de beneficencia o caridad más inmediato a dicho domicilio, salvo los casos siguientes:

1o.) Cuando el testador lo prohiba expresamente.

2o.) Cuando haya manifestado su voluntad de dejarlo a los pobres de determinado lugar, en donde no exista establecimiento público de beneficencia o caridad.

ARTÍCULO 1114 CAPITALIZACION E INVERSION de las ASIGNACIONES

Las cantidades que se recauden por consecuencia de la disposición contenida en el anterior artículo se capitalizarán sea cual fuere su cuantía, y los réditos se invertirán en los gastos de los establecimientos a que correspondan.

ARTÍCULO 1115 ASIGNACIONES A POBRES

Lo que conforme al artículo 1113 deba ser repartido entre los pobres de determinado lugar, lo será a presencia del alcalde y personero municipal del distrito.

Del repartimiento que se haga en observancia de lo dispuesto en el artículo que antecede, se entenderá una diligencia expresiva de la fecha en que se hace el repartimiento, de la cantidad repartida, y de los nombres y apellidos de los agraciados. Esta diligencia, que será suscrita por los funcionarios que hayan intervenido en la distribución, por los albaceas, herederos y legatarios distribuidores, y por aquéllos de los agraciados que supieren firmar, se agregará a los inventarios, sin cuyo requisito no serán estos aprobados por el juez.

ARTÍCULO 1116 ERROR EN EL NOMBRE O CALIDAD del ASIGNATARIO

El error en el nombre o calidad del asignatario no vicia la disposición, si no hubiere duda acerca de la persona.

ARTÍCULO 1117 ERROR EN las ASIGNACIONES y DISPOSICIONES CAPTATORIAS

La asignación que pareciere motivada por un error de hecho, de manera que sea claro que sin este error no hubiera tenido lugar, se tendrá por no escrita.

Las disposiciones captatorias no valdrán.

Se entenderán por tales aquéllas en que el testador asigna alguna parte de sus bienes a condición que el asignatario le deje por testamento alguna parte de los suyos.

ARTÍCULO 1118 INVALIDEZ de DISPOSICIONES POR NO PROVENIR del TESTADOR

No vale disposición alguna testamentaria que el testador no haya dado a conocer de otro modo que por sí o no, o por una señal de afirmación o negación, contestando a una pregunta.

ARTÍCULO 1119 INVALIDEZ de DISPOSICIONES A FAVOR del NOTARIO y TESTIGOS

No vale disposición alguna testamentaria a favor del notario que autorizare el testamento o del funcionario que haga veces de tal, o del cónyuge de dicho notario o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados o sirvientes asalariados del mismo.

Lo mismo se aplica a las disposiciones en favor de cualquiera de los testigos.

ARTÍCULO 1120 ACREEDOR ASIMILADO A LEGATARIO

El acreedor cuyo crédito no conste sino por el testamento, será considerado como legatario para las disposiciones del artículo precedente.

ARTÍCULO 1121 ELECCION del ASIGNATARIO

La elección de un asignatario, sea absolutamente, sea de entre cierto número de personas, no dependerá del puro arbitrio ajeno.

ARTÍCULO 1122 ASIGNACIONES INDETERMINADAS

Lo que se deje indeterminadamente a los parientes se entenderá dejado a los consanguíneos del grado más próximo según el orden de la sucesión abintestato, teniendo lugar el derecho de representación, en conformidad con las reglas legales; salvo que a la fecha del testamento haya habido uno solo en este grado, pues entonces se entenderán llamados al mismo tiempo los del grado inmediato.

ARTÍCULO 1123 ASIGNACION A PERSONA INCIERTA

Si la asignación estuviere concebida o escrita en tales términos, que no se sepa a cuál de dos o más personas ha querido designar el testador, ninguna de dichas personas tendrá derecho a ella.

ARTÍCULO 1124 ASIGNACIONES DETERMINADAS O DETERMINABLES

Toda asignación deberá ser, o a título universal o de especies determinadas, o que por las indicaciones del testamento puedan claramente determinarse, o de géneros y cantidades que igualmente lo sean o puedan serlo. De otra manera se tendrá por no escrita.

Sin embargo, si la asignación se destinare a un objeto de beneficencia expresado en el testamento, sin determinar la cuota, cantidad o especies que hayan de invertirse en él, valdrá la asignación y se determinará la cuota, cantidad o especies, habida consideración a la naturaleza del objeto, a las otras disposiciones del testador y a las fuerzas del patrimonio, en la parte de que el testador pudo disponer libremente. El juez hará la determinación, oyendo al personero municipal y a los herederos, y conformándose en cuanto fuere posible a la intención del testador.

ARTÍCULO 1125 ASIGNACION REHUSADA

Si el cumplimiento de una asignación se dejare al arbitrio de un heredero o legatario, a quien aprovechare rehusarla, será el heredero o legatario obligado a llevarla a efecto, a menos que pruebe justo motivo para no hacerlo así. Si de rehusar la asignación no resultare utilidad al heredero o legatario, no será obligado a justificar su resolución, cualquiera que sea.

El provecho de un ascendiente o descendiente, de un cónyuge o de un hermano o cuñado, se reputará, para el efecto de esta disposición, provecho de dicho heredero o legatario.

ARTÍCULO 1126 TRANSFERENCIA de ASIGNACIONES POR AUSENCIA del ASIGNATARIO

La asignación que por faltar el asignatario se transfiere a distinta persona por acrecimiento, sustitución u otra causa, llevará consigo todas las obligaciónes y cargas transferibles, y el derecho de aceptarla o repudiarla separadamente.

La asignación que por demasiado gravada hubieren repudiado todas las personas sucesivamente llamadas a ella por el testamento o la ley, se deferirá en último lugar a las personas a cuyo favor se hubieren constituido los gravámenes.

ARTÍCULO 1127 LA VOLUNTAD del TESTADOR

Sobre las reglas dadas en este título acerca de la inteligencia y efecto de las disposiciones testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestada, con tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales.

Para conocer la voluntad del testador se estará más a la sustancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido.

CAPÍTULO II. De las Asignaciones Testamentarias Condicionales Artículos 1128 a 1137
ARTÍCULO 1128 ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS CONDICIONALES

Las asignaciones testamentarias pueden ser condicionales.

Asignación condicional es, en el testamento, aquella que depende de una condición, esto es, de un suceso futuro e incierto, de manera que según las intenciones del testador no valga la asignación si el suceso positivo no acaece, o si acaece el negativo.

Las asignaciones testamentarias condicionales se sujetan a las reglas dadas en el título de las obligaciónes condicionales, con las excepciones y modificaciones que van a expresarse.

ARTÍCULO 1129 CONDICION de HECHO PRESENTE O PASADO

La condición que consiste en un hecho presente o pasado no suspende el cumplimiento de la disposición. Si existe o ha existido se mira como no escrita; si no existe o no ha existido, no vale la disposición.

Lo pasado, presente y futuro se entenderá con relación al momento de testar, a menos que se exprese otra cosa.

ARTÍCULO 1130 CONDICION FUTURA

Si la condición que se impone como para tiempo futuro, consiste en un hecho que se ha realizado en vida del testador, y el testador al tiempo de testar lo supo, y el hecho es de los que pueden repetirse, se presumirá que el testador exige su repetición; si el testador al tiempo de testar lo supo, y el hecho es de aquellos cuya repetición es imposible, se mirará la condición como cumplida; y si el testador no lo supo, se mirará la condición como cumplida, cualquiera que sea la naturaleza del hecho.

ARTÍCULO 1131 CONDICION de NO IMPUGNAR EL TESTAMENTO

La condición de no impugnar el testamento, impuesta a un asignatario, no se extiende a las demandas de nulidad, por algún defecto en su forma.

ARTÍCULO 1132 CONDICION de NO CONTRAER MATRIMONIO

La condición impuesta al heredero o legatario de no contraer matrimonio, se tendrá por no escrita, salvo que se limite a no contraerlo antes de la edad de veintiún años o menos, o con determinada persona.

ARTÍCULO 1133 CONDICION de PERMANECER EN ESTADO de VIUDEZ

Se tendrá, así mismo, por no puesta la condición de permanecer en estado de viudedad; a menos que el asignatario tenga uno o más hijos del anterior matrimonio, al tiempo de deferirsele la asignación.

ARTÍCULO 1134 DERECHOS de la MUJER SOLTERA O VIUDA

ARTÍCULO 1135 CONDICIONES RELATIVAS A UN MATRIMONIO DETERMINADO y A la PROFESION

La condición de casarse o no casarse con una persona determinada, y la de abrazar un estado o profesión cualquiera, permitida por las leyes, aunque sea incompatible con el estado de matrimonio, valdrán.

ARTÍCULO 1136 CONDICION SUSPENSIVA

Las asignaciones testamentarias, bajo condición suspensiva, no confieren al asignatario derecho alguno, mientras pende la condición, sino el de implorar las providencias conservativas necesarias.

Si el asignatario muere antes de cumplirse la condición, no transmite derecho alguno.

Cumplida la condición, no tendrá derecho a los frutos percibidos en el tiempo intermedio, si el testador no se los hubiere expresamente concedido.

ARTÍCULO 1137 DISPOSICIONES CONDICIONALES RELATIVAS A FIDEICOMISOS

Las disposiciones condicionales que establecen fideicomisos, y conceden una propiedad fiduciaria, se reglan por el título de la propiedad fiduciaria.

CAPÍTULO III. De las Asignaciones Testamentarias a Día Artículos 1138 a 1146
ARTÍCULO 1138 ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS SUJETAS A TERMINO

La asignaciones testamentarias pueden estar limitadas a plazos o días, de que dependa el goce actual o la extinción de un derecho; y se sujetarán entonces a las reglas dadas en el titulo de las obligaciónes a plazo, con las explicaciones que siguen.

ARTÍCULO 1139 CLASES de TERMINOS

El día es cierto y determinado, si necesariamente ha de llegar, y se sabe cuándo, como el día tantos de tal mes y año, o tantos días, meses o años después de la fecha del testamento o del fallecimiento del testador.

Es cierto pero indeterminado, si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo, como el día de la muerte de una persona.

Es incierto pero determinado si puede llegar o no; pero suponiendo que haya de llegar se sabe cuándo, como el día en que una persona cumpla veinticinco años.

Finalmente es incierto e indeterminado, si no se sabe si ha de llegar, ni cuándo, como el día en que una persona se case.

ARTÍCULO 1140 ASIGNACION A DIA ANTES de la MUERTE del TESTADOR

Lo que se asigna desde un día que llega antes de la muerte del testador, se entenderá asignado para después de sus días, y sólo se deberá desde que se abra la sucesión.

ARTÍCULO 1141 ASIGNACION A DIA INCIERTO E INDETERMINADO

El día incierto e indeterminado es siempre una verdadera condición, y se sujeta a las reglas de las condiciones.

ARTÍCULO 1142 ASIGNACION A DIA CIERTO y DETERMINADO

La asignación desde día cierto y determinado, da al asignatario, desde el momento de la muerte del testador, la propiedad de la cosa asignada, y el derecho de enajenarla y trasmitirla; pero no el de reclamarla antes que llegue el día.

Si el testador impone expresamente la condición de existir el asignatario en ese día, se sujetará a las reglas de las asignaciones condicionales.

ARTÍCULO 1143 ASIGNACION A DIA CIERTO E INDETERMINADO

La asignación desde día cierto pero indeterminado, es condicional, y envuelve la condición de existir el asignatario en ese día.

Si se sabe que ha de existir el asignatario en ese día (como cuando la asignación es a favor de un establecimiento permanente), tendrá lugar lo prevenido en el inciso 1o. Del artículo precedente.

ARTÍCULO 1144 ASIGNACION A DIA INCIERTO DETERMINADO O NO

La asignación desde día incierto, sea determinado o no, es siempre condicional.

ARTÍCULO 1145 ASIGNACION A DIA CIERTO y USUFRUCTO

La asignación hasta día cierto, sea determinado o no, constituye un usufructo a favor del asignatario.

La asignación de prestaciones periódicas es intransmisible por causa de muerte, y termina, como el usufructo, por la llegada del día y por la muerte natural del pensionario.

Si es a favor de una corporación o fundación no podrá durar más de diez años.

ARTÍCULO 1146 ASIGNACION A DIA INCIERTO y DETERMINADO

La asignación hasta día incierto pero determinado, unido a la existencia del asignatario, constituye usufructo; salvo que consista en prestaciones periódicas.

Si el día está unido a la existencia de otra persona que el asignatario, se entenderá concedido el usufructo hasta la fecha en que, viviendo la otra persona, llegaría para ella el día.

CAPÍTULO IV. De las Asignaciones Modales Artículos 1147 a 1154
ARTÍCULO 1147 DEFINICION de ASIGNACION MODAL

Si se asigna algo a alguna persona para que lo tenga por suyo, con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva. El modo, por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada.

ARTÍCULO 1148 CLAUSULA RESOLUTORIA

En las asignaciones modales, se llama cláusula resolutoria, la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo.

No se entenderá que envuelve cláusula resolutoria cuando el testador no la expresa.

ARTÍCULO 1149 FIANZA O CAUCION de RESTITUCION

Para que la cosa asignada modalmente se adquiera, no es necesario prestar fianza o caución de restitución para el caso de no cumplirse el modo.

ARTÍCULO 1150 MODO EN BENEFICIO EXCLUSIVO del ASIGNATARIO

Si el modo es en beneficio del asignatario exclusivamente, no impone obligación alguna, salvo que lleve cláusula resolutoria.

ARTÍCULO 1151
ARTÍCULO 1152 DETERMINACIÓN JUDICIAL del MODO

Si el testador no determinare suficientemente el tiempo o la forma especial en que ha de cumplirse el modo, podrá el juez determinarlos, consultando en lo posible la voluntad de aquél, y dejando al asignatario modal un beneficio que ascienda, por lo menos, a la quinta parte del valor de la cosa asignada.

ARTÍCULO 1153 TRANSMISIBILIDAD de la ASIGNACION MODAL

Si el modo consiste en un hecho tal que para el fin que el testador se haya propuesto, sea indiferente la persona que lo ejecute, es transmisible a los herederos del asignatario.

ARTÍCULO 1154 CLAUSULA RESOLUTORIA HECHA EFECTIVA

Siempre que haya de llevarse a efecto la cláusula resolutoria, se entregará a la persona en cuyo favor se ha constituido el modo, una suma proporcionada al objeto, y el resto del valor de la cosa asignada acrecerá a la herencia, si el testador no hubiere ordenado otra cosa.

El asignatario a quien se ha impuesto el modo no gozará del beneficio que pudiera resultarle de la disposición precedente.

CAPÍTULO V. De las Asignaciones a Título Universal Artículos 1155 a 1161
ARTÍCULO 1155 HEREDEROS A TÍTULO UNIVERSAL

Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos; representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciónes transmisibles.

Los herederos son también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas.

ARTÍCULO 1156 PRESUNCION de HEREDERO UNIVERSAL

El asignatario que ha sido llamado a la sucesión, en términos generales, que no designan cuotas, como sea Fulano, mi heredero, o dejo mis bienes a fulano, es heredero universal.

Pero si concurriere con herederos de cuota, se entenderá heredero de aquella cuota que, con las designadas en el testamento, complete la unidad o entero.

Si fueren muchos los herederos instituidos, sin designación de cuota, dividirán entre sí, por partes iguales, la herencia, o la parte de ella que les toque.

ARTÍCULO 1157 ASIGNATARIO del REMANENTE

Si hechas otras asignaciones se dispone del remanente de los bienes, y todas las asignaciones, excepto la del remanente, son a título singular, el asignatario del remanente es heredero universal; si algunas de las otras asignaciones son de cuotas, el asignatario del remanente es heredero de la cuota que resta para completar la unidad.

ARTÍCULO 1158 HEREDEROS ABINTESTATO COMO HEREDEROS del REMANENTE O UNIVERSALES

Si no hubiere herederos universales, sino de cuota, y las designadas en el testamento no componen todas juntas unidad entera, los herederos abintestato se entienden llamados como herederos del remanente. Si en el testamento no hubiere asignación alguna a título universal, los herederos abintestato son herederos universales.

ARTÍCULO 1159 CUOTAS QUE COMPLETAN O EXCEDEN la UNIDAD

Si las cuotas designadas en el testamento completan o exceden la unidad, en tal caso el heredero universal se entenderá instituido en una cuota cuyo numerador sea la unidad, y el denominador el número total de herederos; a menos que sea instituido como heredero del remanente, pues entonces nada tendrá.

ARTÍCULO 1160 CUOTAS CON DISTINTO NUMERADOR

Reducidas las cuotas a un común denominador, inclusas las computadas según el artículo precedente, se representará la herencia por la suma de los numeradores, y la cuota efectiva de cada heredero por su numerador respectivo.

ARTÍCULO 1161 ACCION de REFORMA

Las disposiciones de este título se entienden sin perjuicio de la acción de reforma que la ley concede a los legitimarios y al cónyuge sobreviviente.

CAPÍTULO VI. De las Asignaciones a Título Singular Artículos 1162 a 1193
ARTÍCULO 1162 LEGATARIOS

Los asignatarios a título singular, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios; no representan al testador; no tienen más derechos ni cargas que las que expresamente se les confieran o impongan.

Lo cual, sin embargo, se entenderá sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos, y de la que pueda sobrevenirles en el caso de la acción de reforma.

ARTÍCULO 1163 LEGADO de BIENES PÚBLICOS

No vale el legado de cosas que al tiempo del testamento sean de propiedad pública y uso común, o formen parte de un edificio, de manera que no puedan separarse sin deteriorarlos; a menos que la causa cese antes de deferirse el legado.

ARTÍCULO 1164 LEGADO de ESPECIE AJENA

Podrá ordenar el testador que se adquiera una especie ajena para darla a alguna persona o para emplearla en algún objeto de beneficencia; y si el asignatario a quien se impone esta obligación no pudiere cumplirla, porque el dueño de la especie rehusa enajenarla, o pide por ella un precio excesivo, el dicho asignatario será sólo obligado a dar en dinero el justo precio de la especie.

Y si la especie ajena legada hubiese sido antes adquirida por el legatario o para el objeto de beneficencia, no se deberá su precio sino en cuanto la adquisición hubiere sido a título oneroso y a precio equitativo.

ARTÍCULO 1165 LEGADO NULO de COSA AJENA

El legado de especie que no es del testador, o del asignatario a quien se impone la obligación de darla, es nulo; a menos que en el testamento aparezca que el testador sabía que la cosa no era suya o del dicho asignatario; o a menos de legarse la cosa ajena a un descendiente o ascendiente legítimo del testador, o a su cónyuge; pues en estos casos se procederá como en el del inciso 1o. Del artículo precedente.

ARTÍCULO 1166 ADQUISICION de la COSA AJENA LEGADA

Si la cosa ajena legada pasó, antes de la muerte del testador, al dominio de éste o del asignatario a quien se había impuesto la obligación de darla, se deberá el legado.

ARTÍCULO 1167 RECLAMO del LEGADO de COSA AJENA ADQUIRIDA

El asignatario obligado a prestar el legado de cosa ajena, que después de la muerte del testador la adquiere, la deberá al legatario; el cual, sin embargo, no podrá reclamarla, sino restituyendo lo que hubiere recibido por ella, según el artículo 1164.

ARTÍCULO 1168 LEGADO de CUOTA, PARTE O DERECHO

Si el testador no ha tenido en la cosa legada más que una parte, cuota o derecho, se presumirá que no ha querido legar más que esa parte, cuota o derecho.

Lo mismo se aplica a la cosa que un asignatario es obligado a dar, y en que sólo tiene una parte, cuota o derecho.

ARTÍCULO 1169 LEGADO de ESPECIE

Si al legar una especie se designa el lugar en que está guardada, y no se encuentra allí, pero se encuentra en otra parte, se deberá la especie; si no se encuentra en parte alguna, se deberá una especie de mediana calidad del mismo género, pero sólo a las personas designadas en el artículo 1165.

ARTÍCULO 1170 LEGADO de COSA FUNGIBLE

El legado de cosa fungible, cuya cantidad no se determine de algún modo, no vale.

Si se lega la cosa fungible, señalando el lugar en que ha de encontrarse, se deberá la cantidad que allí se encuentre al tiempo de la muerte del testador, dado caso que el testador no haya determinado la cantidad; o hasta concurrencia de la cantidad determinada por el testador, y no más. Si la cantidad existente fuere menor que la cantidad designada, sólo se deberá la cantidad existente; y si no existe allí cantidad alguna de dicha cosa fungible, nada se deberá.

Lo cual, sin embargo, se entenderá con estas limitaciones:

1a.) Valdrá siempre el legado de la cosa fungible cuya cantidad se determine por el testador a favor de las personas designadas en el artículo 1165.

2a.) No importará que la cosa legada no se encuentre en el lugar señalado por el testador, cuando el legado y el señalamiento del lugar no forman una cláusula indivisible.

Así, el legado de treinta hectolitros de trigo, que se hallan en tal parte, vale, aunque no se encuentre allí trigo alguno; pero el legado de los treinta hectolitros de trigo que se hallarán en tal parte, no vale, sino respecto del trigo que allí se encontrare, y que no pase de treinta hectolitros.

ARTÍCULO 1171 LEGADO de COSA FUTURA

El legado de una cosa futura vale, con tal que llegue a existir.

ARTÍCULO 1172 LEGADO de ESPECIES INDETERMINADAS

Si de muchas especies que existen en el patrimonio del testador, se legare una, sin decir cuál, se deberá una especie de mediana cantidad o valor, entre las comprendidas en el legado.

ARTÍCULO 1173 LEGADO de GENERO

Los legados de género que no se limitan a lo que existe en el patrimonio del testador, como una vaca, un caballo, imponen la obligación de dar una cosa de mediana calidad o valor del mismo género.

ARTÍCULO 1174 LEGADOS INEXISTENTES O de VALOR ILIMITADO

Si se legó una cosa entre varias que el testador creyó tener y no ha dejado más que un