De las cámaras de comercio - Primera Parte. De los comerciantes y de los asuntos de comercio - Código de comercio - Libros y Revistas - VLEX 371382514

De las cámaras de comercio

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Nota: Véase Decreto 4698 de 2005 por el cual se reglamenta el Título VI del Libro Primero del Código de Comercio y se dictan otras disposiciones.

Artículo 78. Naturaleza jurídica. Las Cámaras de Comercio son instituciones de orden legal con personería jurídica, creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar. Dichas entidades serán representadas por sus respectivos presidentes.

Nota: Véase Decreto 0898 de 2002 por el cual se reglamenta el Título VI del Libro Primero en relación con la creación de las Cámara de Comercio, sus afiliados, registros públicos, funciones, Juntas Directivas, etc., el Concepto Tributario 34977 de 2003 sobre deducciones por donaciones a las Cámaras de Comercio, la Circular 0003 de 2004 de la Superintendencia de Industria y Comercio. Asunto: Modificación Título VIII, Capítulo Segundo de la Circular Única (Calificación de las Cámaras de Comercio).

Artículo 79. Integrantes y jurisdicción. Cada Cámara de Comercio estará integrada por los comerciantes inscritos en su respectivo registro mercantil. Tendrá una junta de directores compuesta por un número de seis a doce miembros, con sus respectivos suplentes, según lo determine el Gobierno Nacional en atención a la importancia comercial de la correspondiente circunscripción.

El Gobierno Nacional determinará la jurisdicción de cada cámara, teniendo en cuenta la continuidad geográfica y los vínculos

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comerciales de los municipios que agrupare, dentro de la cual ejercerán sus funciones.

Nota: Véase el Decreto 0622 de 2000 por el cual se fija la jurisdicción de las Cámaras de Comercio en todo el territorio nacional y 0907 del mismo año que lo modifica.

Artículo 80. Composición de las juntas directivas. El Gobierno Nacional estará representado en las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio hasta en una tercera parte de cada junta. Por decreto reglamentario se señalará el número de miembros de la junta directiva de las Cámaras de Comercio y el de los representantes del gobierno.

Nota: Véase el Decreto 0889 de 1996 por el cual se reglamentan las elecciones de las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio y 0637 de 1998 que lo modificó.

Decreto 1001 de 1997 por el cual se reglamentan los artículos 616-1 y 616 del Estatuto Tributario. Artículo 11. Pago a Miembros de Juntas Directivas.

Artículo 81. Elección de directores. Con excepción de los representantes del gobierno, los directores de las cámaras serán elegidos directamente por los comerciantes inscritos en la respectiva cámara, de listas que se inscribirán en la alcaldía del lugar, aplicando el sistema del cuociente electoral. Sin embargo, cuando una Cámara de Comercio tenga más de trescientos comerciantes inscritos en el registro mercantil, la elección de los directores que le correspondan se hará por los comerciantes afiliados, siempre que el número de éstos sea superior al diez por ciento del total de inscritos. El gobierno le determinará a cada cámara, el porcentaje de afiliados que se requerirá para la elección, en proporción al número total de inscritos, de modo que dicho porcentaje sea suficientemente representativo de éstos.

Nota: El aparte destacado en negrilla fue declarado exequible por Sentencia C-0602 de 2000.

Véanse el Decreto 0889 de 1996, artículo 12, reglas para la votación y 0637 de 1998, artículo 2º sobre la fecha de elecciones de los Directores de las Cámaras de Comercio.

Artículo 82. Procedimiento para la elección. La elección de directores para todas las Cámaras de Comercio se llevará a cabo en asambleas que sesionarán por derecho propio cada dos años, en las sedes respectivas. El gobierno reglamentará el procedimiento, la vigilancia y demás formalidades de estas elecciones.

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Las reclamaciones relativas a la forma como se hubiere preparado o efectuado la elección o el escrutinio será decidida en única instancia por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Nota: Véase el Decreto 0889 de 1996 sobre elecciones de Juntas Directivas y 0637 de 1998, artículo 6º, publicidad a través de medios; artículo 7º, habilitados para sufragar y 8º, escrutinios y declaratoria de elección.

Artículo 83. Sesiones de la Junta Directiva. La Junta Directiva sesionará, cuando menos, una vez por mes y sus decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de sus miembros.

Decreto 1520 de 1978, por el cual se reglamenta el Título VI del Libro Primero del Código de Comercio y se dictan disposiciones reglamentarias del Decreto Ley 0149 de 1976. Artículo 11. Funciones de las Cámaras de Comercio. La Junta Directiva sesionará de manera ordinaria una vez por mes, y en forma extraordinaria cuando las circunstancias así lo exijan o cuando la Superintendencia de Industria y Comercio la convoque con el fin de tratar asuntos de su interés. Tanto en las sesiones ordinarias como en las extraordinarias la Junta Directiva deliberará con la mayoría de sus componentes y las decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros. Los Secretarios de las Cámaras de Comercio deberán remitir a la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los diez días siguientes a la reunión de sus Juntas Directivas, una constancia que contenga el número y la fecha del acta y una relación de los temas tratados.

Decreto 1001 de 1997 por el cual se reglamentan los artículos 616-1 y 616-2 del Estatuto Tributario y se dicta otras disposiciones. Artículo 11. Pagos a miembros de Juntas Directivas.

Artículo 84. Voto personal e indelegable. El voto en las Asambleas de las Cámaras de Comercio se dará personalmente y será indelegable. Las sociedades votarán a través de sus representantes legales.

Artículo 85. Requisitos para ser director. Para ser director de una Cámara de Comercio se requerirá ser ciudadano colombiano en ejercicio de sus derechos políticos, no haber sido sancionado por ninguno de los delitos determinados en el artículo 16 de este Código, estar domiciliado en la respectiva circunscripción, ser persona de reconocida honorabilidad. Nadie podrá ejercer el cargo de director en más de una Cámara de Comercio.

Nota: Véase el Decreto 0889 de 1996, artículo 5º y el Decreto 0637 de 1998, art. 3º sobre requisitos para ser director y artículos 4º y 5º sobre la inscripción de las listas.

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Artículo 86. Funciones de las Cámaras. Las Cámaras de Comercio ejercerán las siguientes funciones:

1. Servir de órgano de los intereses generales del comercio ante el Gobierno y ante los...

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