Comercio de mercancías - Tratado de libre comercio entre la Unión Europea y Colombia - Libros y Revistas - VLEX 730134805

Comercio de mercancías

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas14-284
TLC - Tratado de Libre Comercio
Entre la Unión Europea y Colombia
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TÍTULO III
COMERCIO DE MERCANCÍAS
CAPÍTULO 1
ACCESO A LOS MERCADOS DE MERCANCÍAS
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 17. OBJETIVO
Las Partes liberalizarán su comercio de mercancías de manera gradual, a lo largo de
un período transitorio que comenzará en la fecha de entrada en vigor del presente
Acuerdo, de conformidad con las disposiciones contenidas en el mismo y con el
Artículo XXIV del GATT de 1994.
ARTÍCULO 18. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, este Capítulo se aplicará al comercio
de mercancías entre las Partes.
ARTÍCULO 19. DEFINICIONES
Para los efectos de este Título: “arancel aduanero” incluye cualquier arancel o cargo
de cualquier tipo aplicado sobre o en relación con la importación de una mercancía,
incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a dichas importaciones o en
relación con las mismas. Un “arancel aduanero” no incluye cualquier:
(a) carga equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el
Artículo III del GATT de 1994;
(b) derecho anti-dumping, derecho compensatorio o medida de salvaguardia que se
aplique de acuerdo con el GATT de 1994, el Acuerdo relativo a la aplicación del
Artículo VI del GATT de 1994 (en adelante “Acuerdo Anti dumping”); el Acuerdo
sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC (en adelante “Acuerdo
sobre Subvenciones”) y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC (en adelante
“Acuerdo sobre Salvaguardias”), según sea el caso;
(c) derecho u otra carga impuesta de acuerdo con el Artículo VIII del GATTde 1994;
TÍTULO III
Comercio de Mercancías 15
“producto o mercancía originaria” es aquella que cumple con las disposiciones
del Anexo II (Relativo a la definición de “productos originarios” y a los métodos de
cooperación administrativa).
ARTÍCULO 20. CLASIFICACIÓN DE MERCANCÍAS
La clasificación de mercancías en el comercio entre las Partes será establecida
por la nomenclatura respectiva de cada Parte de conformidad con el Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en adelante, “SA”) 2007
y sus posteriores enmiendas.
ARTÍCULO 21. TRATO NACIONAL
1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de otra Parte, de conformidad
con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para ese
fin, el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a
este Acuerdo y son parte integrante del mismo mutatis mutandis.
2. Para mayor claridad, las Partes confirman que, en lo que se refiere a cualquier
nivel de gobierno o autoridad, se entenderá por trato nacional un tratamiento
no menos favorable que el concedido por dicho nivel de gobierno o autoridad
a los productos similares, directamente competitivos o que pueden substituirlo
directamente, de origen nacional, inclusive los productos originarios del territorio
en el cual ese nivel de gobierno o autoridad ejerce jurisdicción1.
SECCIÓN 2
ELIMINACIÓN DE ARANCELES ADUANEROS
ARTÍCULO 22. ELIMINACIÓN DE ARANCELES ADUANEROS
1. Salvo que este Acuerdo disponga algo distinto, cada Parte desgravará sus
aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias de otra Parte, de
conformidad con el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria).
2. Para cada mercancía, la tasa base de aranceles aduaneros, sobre la cual serán
aplicadas las reducciones sucesivas del arancel de conformidad con el párrafo 1,
será aquella especificada en el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria).
3. Si en cualquier momento después de la fecha de entrada en vigencia de este
Acuerdo, una Parte reduce su arancel aduanero nación más favorecida (en
adelante “NMF”) aplicado, dicho arancel se aplicará sólo si es menor que el
1 Colombia y la UE entienden que esta disposición no impide el mantenimiento y ejercicio de los monopolios de
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TLC - Tratado de Libre Comercio
Entre la Unión Europea y Colombia
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arancel resultante de la aplicación del Anexo I (Cronogramas de eliminación
arancelaria).
4. A solicitud de una Parte, las Partes realizarán consultas para considerar la
aceleración y ampliación del ámbito de la eliminación de aranceles aduaneros
establecida en el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria).
5. Cualquier decisión del Comité de Comercio para acelerar o ampliar el ámbito de
la eliminación de aranceles aduaneros en virtud de lo establecido en el artículo
13, subpárrafo 2(g), prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría de
desgravación establecida en el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria).
6. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá, incrementar
un arancel aduanero establecido como tasa base en el Anexo I (Cronogramas
de eliminación arancelaria) o adoptar un arancel aduanero nuevo, sobre una
mercancía originaria de otra Parte.
7. Lo dispuesto en el párrafo 6 no impedirá que cualquier Parte pueda:
(a) tras una reducción unilateral, incrementar un arancel aduanero al nivel
establecido en el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria) para el
respectivo año; o
(b) mantener o aumentar un arancel aduanero de conformidad con el
Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige
la Solución de Diferencias de la OMC (en adelante “ESD”) o el Título XII
(Solución de Controversias).
SECCIÓN 3
MEDIDAS NO ARANCELARIAS
ARTÍCULO 23. RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN
Salvo disposición en contrario en este Acuerdo o lo previsto en el Artículo XI del
GATT de 1994 y sus notas interpretativas, ninguna Parte adoptará o mantendrá
prohibiciones o restricciones sobre la importación de mercancías de otra Parte o
sobre la exportación o venta para exportación de mercancías destinadas al territorio
de otra Parte. Para ese fin, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas
se incorporan a este Acuerdo y son parte integrante del mismo mutatis mutandis.
ARTÍCULO 24. DERECHOS Y CARGAS
1. Cada Parte garantizará, de conformidad con el Artículo VIII del GATT de 1994 y
sus notas interpretativas, que todos los derechos y cargas de cualquier naturaleza

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