Comisión - Órganos judiciales y sus auxiliares - Sujetos del proceso - Ley 1564 de 12 de julio de 2012 - Código General del Proceso - Libros y Revistas - VLEX 640843821

Comisión

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Páginas28-31
28
Art. 00
Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado
sustanciador, no admiten recurso.
A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o
única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o
sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se
requiera uni car la jurisprudencia o establecer un precedente judicial.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)
Código General del Proceso: Arts. 30, 31, 139, 149, 321, 331, 332 y 349.
*Ley 270 de 7 de marzo de 1996: Arts. 16 al 18 y 20.
ARTÍCULO 36. AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS. Las audiencias y diligencias
que realicen los jueces colegiados serán presididas por el ponente, y a ellas
deberán concurrir todos los magistrados que integran la Sala, so pena de
nulidad.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)
Código General del Proceso: Arts. 107, 327 y 343.
*Ley 270 de 7 de marzo de 1996: Arts. 53 y 54.
TÍTULO II
COMISIÓN
ARTÍCULO 37. REGLAS GENERALES. La comisión solo podrá conferirse
para la práctica de pruebas en los casos que autoriza el artículo 171, para
la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del
conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en
cuanto fuere menester. No podrá comisionarse para la práctica de medidas
cautelares extraprocesales.
La comisión podrá consistir en la solicitud, por cualquier vía expedita, de
auxilio a otro servidor público para que realice las diligencias necesarias
que faciliten la práctica de las pruebas por medio de videoconferencia,
teleconferencia o cualquier otro medio idóneo de comunicación simultánea.
Cuando se ordene practicar medidas cautelares antes de la noti cación del
auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, a petición y
costa de la parte actora y sin necesidad de que el juez lo ordene, se anexará
al despacho comisorio una copia del auto admisorio de la demanda o del
mandamiento ejecutivo, para efectos de que el comisionado realice la
noti cación personal.
El retiro y entrega de copias de la demanda y sus anexos así como la fecha
a partir de la cual debe computarse el término de traslado de la demanda,
estará sujeto a lo previsto en el artículo 91 de este código.
Art. 36

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