Análisis comparativo entre juicio de amparo, acción de inconstitucionalidad y controversias constitucionales en México. - Núm. 6, Junio 2008 - Ratio Juris - Libros y Revistas - VLEX 52129826

Análisis comparativo entre juicio de amparo, acción de inconstitucionalidad y controversias constitucionales en México.

AutorElva Rizo Magaña
Páginas69-79

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En México existen nueve medios de control constitucional, -o mecanismos procesales- entre los que destacan: 1) El Juicio de Amparo; 2) La Acción de Inconstitucionalidad y 3) Las Controversias Constitucionales. El presente trabajo pretende puntualizar algunas características de los tres institutos.

Antecedentes

Los medios de control constitucional ejercidos por órganos judiciales, suelen subdividirse en los que se ejercen por vía de acción (Sistema Europeo) y los que se ejercen por vía de excepción (Sistema Americano). La distinción que existe entre estas dos formas de control, estriba en la manera en que se plantea el problema constitucional y en el órgano que conoce de ellas.

En el medio de control de constitucionalidad el sistema europeo, se promueve un verdadero proceso o procedimiento de carácter judicial en relación con la ley impugnada de inconstitucional. En otras palabras, existe una acción cuyo ejercicio puede ser intentado por los particulares o por algunas entidades públicas, y que normalmente se plantea ante un tribunal ad hoc denominado Tribunal Constitucional, quien es el encargado de verificar si la norma combatida atenta o no contra el texto constitucional y que por lo general, está facultado para declarar la inconstitucionalidad de leyes con efectos erga omnes.1

Por el contrario, en el Sistema Americano, la forma de plantear el proceso constitucional, es decir, por vía de excepción, supone la existencia previa de un proceso entablado ante un tribunal ordinario, en el curso del cual, Page 70 una de las partes interesadas aduce que se le pretende aplicar una ley inconstitucional. En esta situación, la parte que tiene tal pretensión inserta en el proceso ordinario la excepción de inconstitucionalidad para el efecto de que la ley no le sea aplicada por ser contraria a la Constitución, en cuyo caso, cualquier juez está habilitado para realizar el correspondiente juicio de constitucionalidad, con independencia de que se prevea la existencia de recursos extraordinarios para elevar la litis constitucional al conocimiento de tribunales de jerarquía superior.

La Constitución mexicana, fue concebida en 1917 para operar a la manera del sistema americano, como lo evidencia la redacción del artículo 133 (visiblemente influenciado por la Constitución norteamericana). No obstante, en la actualidad todos los medios de control constitucional judiciales en México se ejercen por vía de acción y de manera concentrada, como ocurre en Europa y, por supuesto, la acción de inconstitucionalidad no es la excepción. Pero el sistema europeo supone también, como decíamos, la existencia de un órgano judicial especialmente encargado de verificar que todas las normas se apeguen al texto de la Constitución, y al que se le suele denominar Tribunal Constitucional.

En ese sentido, la actividad del Tribunal Constitucional se ocupa únicamente de resolver las cuestiones relativas al cumplimiento de la Constitución; es decir que sus decisiones tienen que estar referidas invariablemente a la Constitución. El ámbito jurisdiccional del Tribunal Constitucional es, pues, la verificación de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas secundarias, cuyo punto de partida y fin último lo constituye la propia Constitución.

Por el contrario, los Tribunales de Legalidad (como lo son todos los juzgados y tribunales del orden común), se ocupan de examinar la exacta aplicación de la ley, pero sin pronunciarse jamás respecto de su adecuación o disconformidad con la Constitución. Resulta importante referirnos aquí a la razón por la cual dijimos que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto de la constitucionalidad. La distinción entre control abstracto y control concreto de constitucionalidad, surge en la doctrina alemana, para contraponer las dos modalidades de control ejercidos por el Tribunal Constitucional Alemán.

El sistema abstracto es un control de la constitucionalidad de una ley llevado a cabo a instancias de ciertos órganos públicos y completamente al margen de todo caso concreto y de la aplicación que haya podido tener esa ley; la que a veces no se ha aplicado siquiera. Esto es, se trata de un control que se ejerce en defensa misma de la Constitución, independientemente de que la ley impugnada haya generado ya un agravio o no. Por el contrario, el sistema concreto es un control de la constitucionalidad de las leyes que normalmente se ejercen con motivo de un caso concreto dentro del cual surge la duda respecto a si la ley que se le pretende aplicar o que ya se le aplicó a una persona privada u órgano público, es constitucional o no, por lo que necesariamente requiere de un agravio o una intromisión competencial, previa a su interposición.

En síntesis, mientras que en el control concreto la aplicación al caso particular de la ley impugnada juega un papel importante, en el control abstracto ello no reviste ninguna importancia; de ahí que, por regla general, en el control concreto se requiera de un agravio personal y directo o, por lo menos, de una invasión de tipo competencial, en tanto que en el control abstracto ello tiene sólo un interés secundario. En suma, la acción de inconstitucionalidad es un control judicial de constitucionalidad, de carácter abstracto, porque se plantea única y exclusivamente en defensa de la Constitución.

I El juicio de amparo como medio de control de la constitucionalidad

El amparo es la institución más fascinante del derecho mexicano. La retórica apologética, sin embargo, oscurece su naturaleza. Es frecuente olvidar, o más bien ignorar, que el amparo es un instituto procesal, y la judicatura que lo conforma es la infraestructura en donde se desarrolla un proceso de agravios y sus incidentes. Page 71

A pesar de las dificultades que encontró en sus inicios, ha logrado tal éxito que le ha dado impulso y audacia y en la actualidad los tribunales federales atienen tal cúmulo de amparos que -me consta- tanto Ministros de la Corte, Magistrados y Jueces de Distrito, luchan contra reloj, duplican esfuerzos, ha ido incrementándose, el número de asuntos de esta naturaleza, lo que lejos de desalentar, debe ser motivo de regocijo, porque significa que cada vez más en el pueblo mexicano, sobre esta institución, se conserva, un voto de confianza y de credibilidad, como el mejor salvoconducto para tutelar la esfera jurídica de los gobernados,

El juicio de amparo ha sido fuente de inspiración para países hermanos2 con quienes nos unen historia, doctrina y jurisprudencia. También ha sido, para organismos, Internacionales como: la Conferencia de Bogotá (de 30 de marzo de 1948), que formuló la Declaración Americana de los Derechos y Obligaciones del Hombre); la Asamblea General de las Naciones Unidas (10 de diciembre de 1948); la Comisión de los Derechos del Hombre (celebrada en 1949); el Consejo de Europa (suscrito en Londres en mayo de 1949).

A pesar de sus 157 años de existencia, sigue siendo el amparo el medio más eficaz y extraordinario de defensa de los derechos fundamentales, y la última instancia impugnativa para las resoluciones judiciales, administrativas y legislativas a cargo del gobernado.

El objeto del amparo es tutelar los derechos fundamentales de toda persona física o moral, por violación de las autoridades -a las garantías individuales o derechos públicos subjetivos contenidos en los primeros 29 preceptos de la constitución mexicana-, así como preservar el orden constitucional y la legalidad de todos los actos de éstas. Considerando el principio constitucional consistente en que "la autoridad sólo puede hacer, lo que expresamente la ley le faculta" de suerte que cualquier acto de autoridad que sobrepase las facultades expresas que la norma le concede, será un acto arbitrario contra el cual procede el juicio de garantías. Resulta unánimemente aceptada la afirmación de que el juicio de amparo es y ha sido un eficaz medio extraordinario de impugnación, del que pueden disponer los gobernados contra los actos de autoridad que, causándoles un agravio personal y directo, sean violatorios de la Constitución federal. Institución que a través de los tiempos se ha ido perfeccionando para constituir en la actualidad, en forma indudable, uno de los orgullos del sistema jurídico mexicano.

En gran medida, lo que ha hecho posible la eficacia del juicio de garantías lo es, de manera significativa, la previsión de la suspensión del acto reclamado. Ésta permite mantener "viva" la materia del juicio. Existen casos en los cuales sólo a través de evitar que el acto reclamado se ejecute hará posible que la protección federal, una vez concedida, se traduzca en la práctica en restituir al quejoso en el goce de la garantía constitucional violada o, en otros, evitarle graves perjuicios que con la ejecución de dicho acto se le provocarían. «El haber previsto y estructurado esta institución es un acierto del legislador, pues, además de que hace imposible impedir que el juicio de amparo quede sin materia como consecuencia de la ejecución, en muchos casos irreparable, del acto...

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