Competencia - Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - Código Sustantivo y Procesal del Trabajo - Libros y Revistas - VLEX 439187666

Competencia

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas436-442

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ARTICULO 5. COMPETENCIA Por RAZÓN DEL Lugar. (Artículo modiicado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001). La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

CONCORDANCIAS:

· Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social: Arts. 8 y ss., Art. 14.

· Código Sustantivo del trabajo: Art. 33.

· Código Civil: Art. 78.

· Código general del Proceso: Art. 28.

· Código de Procedimiento Civil: Art. 23.

· Constitución Política de Colombia: Art. 239.

ARTICULO 6. RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA. (Artículo modiicado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001). Las acciones contenciosas

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contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.

Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción.

Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo.

· Decreto reglamentario 2511 de 1998 :

ARTICULO 24. AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA. Se entenderá agotado el procedimiento gubernativo previsto en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo cuando antes de la presentación de la demanda se haya tramitado la conciliación prejudicial en los términos de la Ley 446 de 1998.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

· Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social: Art. 7 y ss., Art. 19.

· Código general del Proceso: Art. 28 num. 1.

· Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso administrativo: Arts. 2, 74 y ss., Art. 159 y Art. 303 num. 7.

· Código de Procedimiento Civil: Art. 23 num. 1.

· * Decreto-Ley 4085 de 2011 : Art. 2 Par lit. d) y Art. 6 num. 3.

· * Decreto reglamentario 2127 de 1945 : Art. 4.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

· Aparte subrayado del inciso 1 del artículo 6, declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE "en el entendido que el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la Administración, la contabilización del término de prescripción sólo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca", por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-792 de 20 de septiembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

· Artículo 6, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-060 de 15 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell .

ARTICULO 7. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA La NACIÓN. (Artículo modiicado por el artículo 5 de la Ley 712 de 2001). En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía.

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En los lugares donde no haya juez Laboral del Circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del Circuito en lo Civil.

CONCORDANCIAS:

· Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social: Art. 4 inc. 3 y Arts. 5, 6, 8, 9 y 11 al 13.

· Código Sustantivo del trabajo: Art. 22 y ss.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

· EXPEDIENTE 26910 DE 9 DE JUNIO DE 2005. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. Dra. ISAURA VARGAS DÍAZ. Conlicto de competencias.

ARTICULO 8. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LOS DEPARTAMENTOS. (Artículo modiicado por el artículo 6 de la Ley 712 de 2001). En los procesos que se sigan contra un departamento será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio, dentro del respectivo departamento o el de su capital, a elección del demandante, cualquiera que sea su cuantía.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.

CONCORDANCIAS:

· Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social: Art. 4 inc. 3, Arts. 5 y 6.

ARTICULO 9. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LOS MUNICIPIOS. (Artículo modiicado por el artículo 7 de la Ley 712 de 2001). En los procesos que se sigan contra un municipio será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá el respectivo juez civil del circuito.

CONCORDANCIAS:

· Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social: Art. 4 inc. 3, Arts. 5 y 6.

ARTICULO 10. COMPETENCIA EN LOS...

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