Competencia de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -DAF- y de las entidades territoriales para emitir doctrina tributaria - Núm. 4, Marzo 2011 - Revista de Derecho Fiscal - Libros y Revistas - VLEX 736961189

Competencia de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -DAF- y de las entidades territoriales para emitir doctrina tributaria

AutorAndrés Medina Salazar
Páginas149-172
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COmPETENCIA DE LA DIRECCIÓN
DE APOYO fIsCAL DEL mINIsTERIO
DE hACIENDA Y CRÉDITO PúBLICO
–DAf– Y DE LAs ENTIDADEs
TERRITORIALEs PARA EmITIR
DOCTRINA TRIBUTARIA
ANDRÉS ME D I N A SA L A Z A R *
la Dirección General de Apoyo Fiscal del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
y la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado.
La importancia de la interpretación de
estos órganos está dada por la incertidumbre
que en la aplicación de la normatividad tiene
el operador jurídico, tanto el administrador
de impuestos como los sujetos pasivos de la
obligación tributaria, los cuales encuentran
en estos pronunciamientos una especie de
“fundamento jurídico” de la conducta que
desarrollan. Esta situación adquiere mayor
relevancia cuando se introducen al análisis
elementos como la permanente modificación
del ordenamiento por parte de los cuerpos
de representación popular y la distancia
temporal que separa la actuación de las
partes –Administración y sujeto pasivo– de
la decisión final de la jurisdicción, que al es-
tablecer, si no un derrotero jurisprudencial,
por lo menos una decisión definitiva para un
enfrentamiento, puede no resultar aplicable
a un cuestionamiento actual por el cambio
normativo referenciado.
Antes de iniciar esta presentación, se con-
sidera necesario advertir al auditorio que mi
asistencia a este Foro se realiza en calidad de
docente del Departamento de Derecho Fiscal
de la Universidad Externado de Colombia,
y no como representante de la Dirección
General de Apoyo Fiscal del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, agencia guber-
namental con la que me encuentro vinculado
en carácter de consultor. Desde dicha pers-
pectiva, el contenido de estas disertaciones
obedece a consideraciones de carácter per-
sonal y académico que de ninguna manera
pueden tenerse como la postura institucional
de la mencionada entidad.
Justificación
En nuestro país existen multipli cidad
de centros estatales de interpretación de
las normas tributarias que no hacen parte
de la rama jurisdiccional, entre los cuales
se encuentran las administraciones de im-
puestos, es decir, la nacional –D I A N –, las
departamentales, distritales y municipales,
* Abogado, especialista en Derecho Tributario y máster en Derecho con énfasis en Tributación
d la Universidad Externado de Colombia.
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Ahora bien, los conceptos emitidos tanto
por la Administración Tributaria Nacional
como por las administraciones territoriales,
en principio, constituyen la expresión de
manifestaciones, juicios, opiniones o dictá-
menes sobre la interpretación de las normas
jurídicas tributarias, los cuales se producen
como respuesta al ejercicio del derecho de
petición1, o para satisfacer las necesidades o
requerimientos de las autoridades tributarias
correspondientes; bajo estos supuestos no se
les podría considerar como manifestaciones
con efectos vinculantes. No, en tanto, en
reiterada jurisprudencia de la Sección Cuarta
del Consejo de Estado2, se ha sostenido que
cuando los conceptos de la Administración
tributaria3 tuvieren un carácter autorregula-
dor de la actividad administrativa, se impone
1. Artículo 25. “Consultas. El derecho de petición incluye el de formular consultas escritas
o verbales a las autoridades, en relación con las materias a su cargo, y sin perjuicio de lo que
dispongan normas especiales.
“Estas consultas deberán tramitarse con economía, celeridad, eficacia e imparcialidad y resolverse
en un plazo máximo de treinta (30) días.
“Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las
atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
2. El primer antecedente de que se tiene conocimiento en este tema es la providencia del Consejo
de Estado, Sección Cuarta, del 18 de junio de 1984, C. P.: ENRI Q U E L OW MU R T R A (q.e.p.d.), exp.
10787: sin embargo, se debe tener presente que la decisión es contraria a lo que aquí se afirma,
comoquiera que en la circular demandada la Dirección de Impuestos señalaba el efecto vinculante
de sus conceptos, situación que la corporación encontró violatoria de la norma en que se fundaba
(Dcto. 74 de 1976) y de la Constitución de 1886 en lo que atañe a la facultad interpretativa del
legislador y la potestad reglamentaria del presidente. La posición presentada se encuentra a partir
de sentencias del Consejo de Estado, Sección Primera, 26 de octubre de 1995, exp. 3088; Consejo
de Estado, Sección Cuarta, junio 12 de 1987, C. P.: HE R N Á N GU I L L E R M O AL D A NA DU Q U E , exp.
1076. Consejo de Estado, Sección Cuarta, 22 de enero de 1988, C. P.: HE R N Á N GUI L L E R M O
AL D A N A DU Q U E , exp. 0549. Consejo de Estado, Sección cuarta, 27 de agosto de 1993, C. P.:
DEL I O G Ó M E Z LE Y V A , exp. 4502. En Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, 16 de agosto de 1994, exp. 5753, se inadmite demanda de nulidad contra un
concepto por considerar que no era susceptible de debate ante la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, porque “no es un acto administrativo que contenga una decisión”; igual en
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 5 de diciembre de
1994, C. P.: GUIL L E R M O C H A H Í N LI Z C A N O , exp. 5902. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, auto del 9 de abril de 1997, C. P.: GE R M Á N AY A L A MA N T I L L A ,
Radicación 8231. Consejo de Estado, Sección Cuarta, 5 de septiembre de 1997, C. P.: JU L I O
ENR I Q U E CO R R E A RE S T R E P O , exp. 8309. Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la Ley 223 de
1995 (art. 264) los efectos de los conceptos de la DI A N se establecen con base en el artículos 264
y la obligatoriedad señalada para los funcionarios en el artículo 57 del Decreto 2117 de 1992 y
el Decreto 1265 de 1999; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, 18 de abril de 1997, C. P.: DEL I O GÓ M E Z LE Y V A , exp. 8208. Consejo de Estado, Sala
de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta, Mayo 9 de 1997, C. P.: GER M Á N AY A L A
MAN T I L L A , Radicación 8331. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, 24 de abril de 1998, C. P.: DEL I O GÓ M E Z LE Y V A , exp. 8651. Consejo de Estado, Sala
de lo Contencioso Administrativo, Sección cuarta, 13 de marzo de 1998, C. P.: DE L I O GÓ M E Z
LE Y VA , exp. 8487. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección cuarta, 7
de abril de 2000, C. P.: JUL I O EN R I Q U E CO R R E A R ES T R E P O , exp. 9606. Consejo de Estado, Sala
de lo Contencioso Administrativo, Sección cuarta, 26 de enero de 2001, C. P.: GER M Á N A YA L A
MAN T I L L A , exp. 9939. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección cuarta,
sentencia del 11 de noviembre de 1998, C. P.: JUL I O E. CO R R E A RE S T R E P O , exp. 9087. Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección cuarta, 29 de agosto de 2002, C. P.:
JUA N ÁN G E L PA L AC I O HIN C A P I É , exp. 12473.
3. Estos pronunciamientos sólo se refieren a conceptos expedidos por la DI A N .

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