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Compilación de pronunciamientos sentencias judiciales de las altas cortes sobre el alcance de las decisiones de las asambleas ordinarias y extraordinarias de las copropiedades

AutorMartha Elena Ramírez C.
Páginas67-216
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Compilación de pronunciamientos
sentencias judiciales de las altas cortes
sobre el alcance de las decisiones de las
asambleas ordinarias y extraordinarias
de las copropiedades
No. 1. Sentencia T-470/99
DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES PARTICULARES-
Procedencia de tutela
La garantía del debido proceso ha sido establecida en favor
de la persona, de toda persona, cuya dignidad exige que, si se
deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del
ordenamiento jurídico, tiene derecho a que su juicio se ade-
lante según reglas predeterminadas, por el tribunal o autori-
dad competente y con todas las posibilidades de defensa y de
contradicción, habiendo sido oído el acusado y examinadas
y evaluadas las pruebas que obran en su contra y también
las que constan en su favor. No podría entenderse cómo se-
mejante garantía, reconocida al ser humano frente a quien
juzga o evalúa su conducta, pudiera ser exigible únicamente
al Estado. También los particulares, cuando se hallen en posi-
bilidad de aplicar sanciones o castigos, están obligados por la
Constitución a observar las reglas del debido proceso, y es un
derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su
integridad, los fundamentos y postulados que a esa garantía
corresponden le sean aplicados. Por eso, ante las vulneracio-
EL ABC DE LAS ASAMBLEAS
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nes o amenazas para el ejercicio de ese derecho fundamental,
cabe la acción de tutela.
(….) Mediante Fallo del 9 de febrero de 1999, el Juzgado
Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga resolvió declarar
improcedente la tutela solicitada, con base en los siguien-
tes argumentos:
“En el caso que nos ocupa, consideramos que el ac-
cionante VLADIMIR BARRAGAN PACHON cuenta con
otras vías para solucionar sus diferencias con las di-
rectivas del Conjunto Residencial del cual es residen-
te: agotar las instancias establecidas en el reglamen-
to de propiedad horizontal e interno del Conjunto, el
cual prevé el recurso de apelación de las sanciones
impuestas por el Consejo de Administración para
ante la Asamblea General (art. VI-8) o el proceso Ver-
bal Sumario contemplado en el artículo 435, parágra-
fo 1, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil,
ideado para dirimir sus diferencias con la persona
jurídica que nace de la propiedad horizontal. (…)
Además, para que proceda la acción de tutela con-
tra particulares, éstos deben estar encargados de la
prestación de un servicio público, o su conducta afec-
tar gravemente y directamente el interés colectivo, o
estar el solicitante en estado de indefensión o subor-
dinación respecto de quien vulnere o amenace su de-
recho fundamental, en los cuales no se encuentra en
curso el Conjunto Residencial “Marsella Real” porque
no presta ningún servicio público, está sometido a un
régimen de convivencia especial y no puede haber
indefensión cuando aún el solicitante no ha agotado
las instancias permitidas en su propio reglamento
ante el organismo máximo, cual es la Asamblea Ge-
neral, a quien compete el examen procedimental y
MARTHA ELENA RAMÍREZ C.
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sustancial de la sanción impugnada y de otra parte,
tampoco se trata de un menor de edad.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala de la Corte es competente para revisar el conte-
nido de la Sentencia en mención, según lo disponen los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto
2591 de 1991.
2. El debido proceso en las actuaciones de particulares
La garantía del debido proceso ha sido establecida en
favor de la persona, de toda persona, cuya dignidad
exige que, si se deducen en su contra consecuencias
negativas derivadas del ordenamiento jurídico, tiene
derecho a que su juicio se adelante según reglas pre-
determinadas, por el tribunal o autoridad competente
y con todas las posibilidades de defensa y de contra-
dicción, habiendo sido oído el acusado y examinadas
y evaluadas las pruebas que obran en su contra y tam-
bién las que constan en su favor.
(…) “El artículo 86 de la Carta en su último inciso esta-
blece la posibilidad de que la acción de tutela pueda
ser ejercida contra particulares y para ello señala las
siguientes tres hipótesis: a.- Cuando estos se encuen-
tren encargados de la prestación de un servicio público;
b.- Cuando su conducta afecte grave y directamente el
interés colectivo; y c.- Respecto de quienes el solicitante
se halle en estado de subordinación o indefensión.
La misma norma exige del legislador enunciar de ma-
nera especíca las situaciones que, dentro del marco
genérico señalado por la Constitución, corresponden

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