La comunidad - Sección segunda - Derecho civil. Bienes. Derechos reales - Libros y Revistas - VLEX 650455361

La comunidad

AutorJuan Enrique Medina Pabón
Páginas161-178
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La comunidad
129. El dominio compartido
El actuar en el campo jurídico con ignorancia de conceptos, principios y situaciones
fácticas habitualmente tiene efectos perversos, pero en algunos casos ha permitido
el desarrollo de instituciones que no hubieran podido darse con la aplicación estricta
y ortodoxa de la ciencia. Uno de esos casos es el de la comunidad, que se desarrolló y
culminó íntegramente antes de que se cayera en cuenta de que la propiedad era el
derecho real y que este tipo de derecho no es otra cosa que un derecho subjetivo, con
personas como sujetos activos y pasivos del derecho.
Los juristas de los primeros tiempos que asimilaban la propiedad a la cosa misma,
aunque al principio tuvieron resquemores, llegaron luego a aceptar que una pluralidad
de individuos pudiera compartir una propiedad determinada.1 Así, cuando fallecía
un paterfamilias, sus herederos recibían los bienes que constituían el patrimonio del
difunto y les parecía chocante, no por consideraciones filosófico-jurídicas, sino por-
que ello conducía a una perjudicial atomización de la riqueza; dividir el patrimonio
familiar. Pero pronto tuvo que admitirse la pluralidad de herederos, especialmente
cuando el difunto no había dejado testamento y tenía varios hijos o personas con
vocación hereditaria y se admitió la escisión de la “familia”.
Para la época de las XII tablas la herencia del paterfamilias que moría sin haber
hecho testamento, o el que había otorgado era ineficaz, se repartía entre todos sus
hijos, nietos y otros cognados o miembros de su gens2 y se les ocurrió que la forma
más sencilla de hacer el reparto era asignando un valor imaginario a la totalidad del
patrimonio, que sería un as’, una moneda acuñada equivalente a lo que en épocas pre-
téritas era seguramente una libra de cobre (pondi). Dicha moneda tenía doce frac-
ciones denominadas uncia (onza) y así, en la repartición entre los varios herederos,
se les asignaría alguna de esas onzas —no todos son expertos en matemáticas, pero
es difícil que alguien escape al conocimiento del sistema monetario—. Este sistema
permeó toda la institución de las sucesiones, de modo que el testador podía asignar a un
heredero tres y a otro cuatro o seis onzas y con ello salir del problema.3 Si la herencia
1 A lo s romanos, que c onsideraban propiedad y bien un conjunto material inseparable, origin almente
les parecía imposible la propiedad compartida [D. XIII. VI, 5, § 15], por eso, cuando dos o más eran due ños, se
formaba un consortium , en el que cada uno se veía como dueño del todo. Luego se pasó al ejercicio pro parte,
que usamos modernam ente. IGLESIAS, Juan. Derecho romano. Barcelona: Ariel, 2008, p. 191-192.
2 La ley de las XII Tablas disponía: “Si m uere intestado quien carece de un heredero por derecho propio (su i),
tenga la herencia el agnado más pr óximo. Si no existe agnado, recojan la herencia los genti les” [L. XII Tab. V, 4-5].
3 Las cuotas tenían los sigu ientes nombres, tomados directamente de la denomina ción monetaria [Ulpia-
no D. XXVIII, V, 51, § 2]: unciaunx— onza (1/12), sextans (1/6 de as o 2 onzas), quadrans (1/4 de as o 3 onzas),
triens (1/3 de as o 4 onzas), quincunx (5 onzas), semis (1/ 2 de as o 6 onzas), septunx (7 onzas) , bes (2/3 de as
u 8 onzas), dodrans (9/1 2), dextans (10/12), deunx (11/12). COCK, Alfredo. Curso de Derecho romano, T. II,.
Medellín: Universidad de Antoquia, 1934, p. 30 – 31. Nótese que algunas coinci den con las denominaciones
que tuvieron las monedas moderna s anteriores a la adopción del sistema decimal e incluso ya adopt ado este,
como el cuarto, el medio, el ochavo u oct avo.
Derecho civil. Bienes. Derechos reales
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tenía varios bienes, el heredero tenía una participación en cada bien equivalente a las
fracciones que le había asignado el testador.
Lo demás fue un proceso de generalización tendiente a modernizar el sistema
de cuotas entre los comuneros con la utilización de las matemáticas y a resolver de
manera suficientemente eficaz cuándo, cómo y quién ejercía los derechos o facul-
tades derivadas del domino y también cómo solucionar los naturales conflictos de
interés que necesariamente se presentan entre los individuos que comparten intereses
tan próximos. Las soluciones que se tomaron no solo dieron utilidad a la figura, sino
que pudieron extenderse a muchos campos del Derecho hasta convertirse en principios
generales que aquí mencionaremos.
Y si dije que fue ventajoso que esta figura de la copropiedad o comunidad se
hubiera desarrollado antes de la comprensión del derecho subjetivo como relaciones
jurídicas interpersonales y todavía se pensaba que el derecho real era el vínculo entre
sujeto y cosa, es porque para el romano, y en general para todo jurista, es inconce-
bible que en una relación entre sujetos de derecho la posición de sujeto activo pueda
ser compartida por varios individuos (en cualquier otro derecho subjetivo, cuando
por cualquier causa la posición de sujeto activo llega a ser plural, habrá tantos derechos
como sujetos. Si el derecho admite división la ventaja se ejercita bajo las reglas de la
indivisibilidad o de la solidaridad).
En el Derecho moderno cuando dos o más personas comparten el derecho de
dominio u otro derecho real principal4 se genera entre ellos una comunidad, con un frac-
cionamiento ideal del derecho, según el número de sujetos que comparten la propie-
dad y el mayor o menor derecho que tengan. La fórmula que se utiliza es considerar
que el derecho de dominio recae sobre el todo, pero admitiendo su fraccionamiento
abstracto y sui generis y así cada uno de los comuneros tiene un pedazo o cuota de
ese derecho —no del bien—.5
Muere Pedro, deja cuatro hijos y una casa; pues ellos pasan a ser comuneros,
cada uno con una cuota de un cuarto de los derechos de propiedad sobre la casa. Los
números quebrados también se pueden representar bajo el sistema numérico deci-
mal, luego, podemos hacer esa distribución asignando el número cien para el todo,
a efectos de que nos quede fraccionable con números en proporción con el total, lo
que lleva a que en nuestro ejemplo los hijos tendrían cada uno una cuota equivalente
al veinticinco por ciento de la casa o, si se prefiere, veinticinco cuotas de las cien en
que se dividió el total. La distribución puede hacerse en diversas proporciones, ya
porque el testador así lo haya dispuesto o por el acuerdo de voluntades, como sería en
el caso de tres amigos que deciden aportar cada uno dinero para comprar algún objeto
que les interesa y uno aporta el veinte por ciento y cada uno de los otros el cuarenta
4 Los dere chos reales de gara ntía (accesorios) no admiten comunidad porq ue respaldan obligacione s y
estas no son susceptib les de comunidad.
5 A Josserand la institución de la comunidad le parece desastrosa. Es algo exagerado y, sin dejar de reco-
nocer que tiene algunos problema s, inevitables, estimo que el sistema es cohere nte y funciona bastante bien.
JOSSERAND, Louis, Derecho Civil, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires. 1952. T. I. Vol. III, Nos
1781 y 1811, p. 329 y 349. Trad. Santiago Cunchillos y Manterota.

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