La comunidad - Sección segunda. El dominio o propiedad - Derecho Civil Bienes. Derechos reales - Segunda edición - Libros y Revistas - VLEX 794630553

La comunidad

AutorJuan Enrique Medina Pabón
Páginas269-291
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Capítulo tercero
La comunidad
131. El dominio compartido
El actuar en el campo jurídico con ignorancia de conceptos, principios y situa-
ciones fácticas habitualmente tiene efectos perversos, pero en algunos casos
ha permitido el desarrollo de instituciones que no hubieran podido darse con
la aplicación estricta y ortodoxa de la ciencia. Uno de esos casos es el de la
comunidad, que se desarrolló y culminó íntegramente antes de que se cayera
en cuenta de que la propiedad era el derecho real y que este tipo de derecho
no es otra cosa que un derecho subjetivo, con personas como sujetos activos
y pasivos del derecho.
Los juristas de los primeros tiempos que asimilaban la propiedad a la cosa
misma, aunque al principio tuvieron resquemores, llegaron luego a aceptar que
una pluralidad de individuos pudiera compartir una propiedad determinada.96 Así,
cuando fallecía un paterfamilias, sus herederos recibían los bienes que constituían
el patrimonio del difunto y les parecía chocante dividir el patrimonio familiar, no
por consideraciones filosófico-jurídicas, sino porque ello conducía a una perjudicial
atomización de la riqueza. Pero pronto tuvo que admitirse la pluralidad de here-
deros, especialmente cuando el difunto no había dejado testamento y tenía varios
hijos o personas con vocación hereditaria y se admitió la escisión de la “familia”.
Para la época de las XII tablas la herencia del paterfamilias que moría sin
haber hecho testamento, o el que había otorgado era ineficaz, se repartía entre
todos sus hijos, nietos y otros cognados o miembros de su gens97 y se les ocurrió
que la forma más sencilla de hacer el reparto era asignando un valor imaginario a
la totalidad del patrimonio, que sería un ‘as’, una moneda acuñada equivalente
96 A los romanos, que consideraban propiedad y bien un conjunto material inseparable,
originalmente les parecía imposible la propiedad compartida [D. XIII. VI, 5, § 15] y por eso cuando dos o
más eran dueños, se formaba un consortium, en el que cada uno se veía como dueño del todo, pero
luego se pasó al ejercicio pro parte, que usamos modernamente. igleSiaS, Juan. Derecho Romano,
Barcelona: Ariel, Ariel, 2008, pp. 19
1-1
92.
97 La ley de las XII Tablas disponía: “Si muere intestado quien carece de un heredero por derecho
propio (sui), tenga la herencia el agnado más próximo. Si no existe agnado, recojan la herencia los
gentiles” [L. XII Tab. V, 4-5].
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Derecho civil. Bienes. Derechos reales
a lo que en épocas pretéritas era seguramente una libra de cobre (pondi). Dicha
moneda tenía doce fracciones denominadas uncia (onza) y así, en la repartición
entre los varios herederos, se les asignaría alguna de esas onzas —no todos son
duchos en matemáticas, pero es difícil que alguien escape al conocimiento del sistema
monetario—. Este sistema permeó toda la institución de las sucesiones, por lo que
el testador podía asignar a un heredero tres y a otro cuatro o seis onzas y con ello
salir del problema.98 Si la herencia tenía varios bienes, el heredero tenía una parti-
cipación en cada bien equivalente a las fracciones que le había asignado el testador.
Lo demás fue un proceso de generalización tendiente a modernizar el
sistema de cuotas entre los comuneros con la utilización de las matemáticas y a
resolver de manera suficientemente eficaz cuándo, cómo y quién ejercía los dere-
chos o facultades derivadas del domino y también cómo solucionar los naturales
conflictos de interés que necesariamente se presentan entre los individuos que
comparten intereses tan próximos. Las soluciones que se tomaron no solo dieron
utilidad a la figura, sino que pudieron extenderse a muchos campos del Derecho
hasta convertirse en principios generales que aquí mencionaremos.
Y si dije que fue ventajoso que esta figura de la copropiedad o comuni-
dad se hubiera desarrollado antes de la comprensión del derecho subjetivo como
relaciones jurídicas interpersonales y todavía se pensaba que el derecho real era
el vínculo entre sujeto y cosa, es porque para el romano, y en general para todo
jurista, es inconcebible que en una relación entre sujetos de derecho la posición
de sujeto activo pueda ser compartida por varios individuos (en cualquier otro
derecho subjetivo, cuando por cualquier causa la posición de sujeto activo llega a
ser plural, habrá tantos derechos como sujetos. Si el derecho no admite división
la ventaja se ejercita bajo las reglas de la indivisibilidad o de la solidaridad).
En el Derecho moderno cuando dos o más personas comparten el derecho
de dominio u otro derecho real principal99 se genera entre ellos una comunidad, con
un fraccionamiento ideal del derecho, según el número de sujetos que comparten
98 Las cuotas tenían los siguientes nombres, tomados directamente de la denominación monetaria
[Ulpiano D. XXVIII, V, 50, § 2]: unciaunx— onza (1/12 de as), sextans (1/6 de as o 2 onzas), quadrans
(1/4 de as o 3 onzas), triens (1/3 de as o 4 onzas), quincunx (5 onzas), semis (1/2 de as o 6 onzas),
septunx (7 onzas), bes (2/3 de as u 8 onzas), dodrans (9/12), dextans (10/12), deunx (11/12). cock,
Alfredo. Curso de derecho romano, T. II,. Medellín: Universidad de Antoquia, 1934, pp. 30-31. Nótese
que algunas coinciden con las denominaciones que tuvieron las monedas modernas anteriores a la
adopción del sistema decimal e incluso ya adoptado este, como el cuarto, el medio, el ochavo u octavo.
99 Los derechos reales de garantía (accesorios) no admiten comunidad porque respaldan
obligaciones y estas no son susceptibles de comunidad.

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