Concepto Aduanero 0121 - 17 de Octubre de 2002 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43182594

Concepto Aduanero 0121

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín44967

Bogotá, D. C., 8 de octubre de 2002

Señor Capitán de Navío

HUGO DE JESUS GARCIA RIVEROS

Administrador Especial de Aduanas de Cartagena

UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Manga 3ra Avenida, número 25-76

Cartagena

Ref. Consulta radicada con el número 31402 de mayo 17 de 2001, número 203 de mayo 2 de 2001, 65688 de julio 18 de 2001, 90919 de diciembre 12 de 2001, 3826 de enero 21 de 2002.

Tema: Aduanero.

Descriptor: Silencio Administrativo Positivo.

Fuentes formales: Artículos 504 a 521 del Decreto 2685 de 1999, modificados en lo pertinente por el Decreto 1198 de 2000 y 1232 de 2001.

Artículo 24

del Decreto 1198 de 2000, modificado por el artículo 57 del Decreto 1232 de 2001.

Artículo 64

del C. C. A.

Sentencias proferidas por la Corte Constitucional número C. 957 del 10 de diciembre de 1999; T. 335 de 1993 y C. 069 del 23 de febrero de 1995; Sentencia del Consejo de Estado del 23 de junio de 1994 y 12024 del 21 de septiembre de 2000.

Decreto 1198 de 2000, artículo 23.

Decreto 1232 de 2001, artículo 50.

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta oficina es competente para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación de las normas aduaneras y de control cambiario.

Problema jurídico número 1

De conformidad con el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 23 del Decreto 1198 de 2000 ¿cuándo opera el silencio administrativo positivo?

Tesis jurídica

De conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 23 del Decreto 1198 de 2000 el silencio administrativo positivo opera:

  1. Cuando se incumplan los términos para decidir de fondo, o

  2. Cuando haya transcurrido el plazo de tres meses, contados a partir de su interposición, para resolver el recurso de reconsideración sin que se haya notificado decisión expresa, o

  3. Cuando desde la iniciación del proceso respectivo hayan transcurrido más de 12 meses sin haberse desarrollado el proceso y proferido la decisión de fondo.

    Interpretación jurídica

    El primer supuesto que se consagra en el artículo 519 antes citado para que proceda el silencio positivo es que se incumplan los términos para decidir de fondo previstos en el capítulo XIV del Título XV del Decreto 2685 de 1999. Por tal razón es necesario precisar cuáles son esos términos y qué decisiones se consideran de fondo en cada proceso.

    El capítulo XIV del Título XV del Decreto 2685 de 1999 trata del ¿Procedimiento administrativo para la imposición de sanciones por infracciones aduaneras, la definición de la situación jurídica de la mercancía y la expedición de liquidaciones oficiales¿ y comprende los artículos 504 a 521 inclusive. Según el artículo 507 ibidem se debe proferir un requerimiento especial aduanero siempre que la autoridad aduanera vaya a adelantar un procedimiento para imponer una sanción, formular una liquidación oficial o definir la situación jurídica de la mercancía.

    Al adelantar cada uno de los respectivos procesos, la autoridad aduanera expide unos actos que lo impulsan y otros que deciden sobre el fondo del asunto. Las etapas que se surten durante el proceso administrativo están reguladas en la legislación aduanera en el orden en que se desarrollan, iniciando con el acta de aprehensión, reconocimiento y avalúo, requerimiento especial aduanero, período probatorio, acto administrativo que decide de fondo y recurso de reconsideración.

    El artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 dispone que el acto administrativo que decide de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la liquidación oficial, el archivo del expediente, el decomiso o la devolución de la mercancía aprehendida debe expedirse dentro de los treinta días (30) siguientes a la fecha en que se recibió la respuesta al requerimiento y se practicaron las pruebas o en que precluyeron los términos para responder o para practicarlas. Sobre cuál es el momento a partir del cual se empiezan a contar los términos, hay doctrina expresa contenida en el Concepto jurídico número 208 de 2001.

    A su vez, el artículo 515 ibidem señala que contra el acto administrativo que decide de fondo procede el recurso de reconsideración.

    Las disposiciones citadas llevan a concluir necesariamente que las decisiones mediante las cuales la autoridad aduanera resuelve el fondo de un asunto, se adoptan a continuación del período probatorio y son susceptibles de ser impugnadas por el administrado a través del recurso de reconsideración, y están referidas a las liquidaciones oficiales, las resoluciones que imponen una sanción o a las que ordenan el archivo del expediente, el decomiso o la devolución de la mercancía.

    Así las cosas, el primer evento de ocurrencia del silencio administrativo positivo que señala el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 23 del Decreto 1198 de 2000 se da cuando la administración no expide tales actos dentro del término de treinta (30) días a que alude el artículo 512 ibidem esto es, que la respectiva providencia debe haberse emitido (con numeración y fecha) dentro del término antes señalado para que no opere el silencio administrativo positivo.

    El segundo evento lo contempla el cuarto inciso del artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 23 del Decreto 1198 de 2000 y ocurre cuando la autoridad aduanera no ha notificado el acto que resuelve el recurso de Reconsideración dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de su interposición, conforme con lo previsto en el artículo 515 ibidem, norma que por ser clara, su aplicación directa no debe presentar dificultad que amerite interpretación.

    Finalmente, el penúltimo inciso del citado artículo 519 dispone:

    ¿Habrá lugar a la aplicación del silencio administrativo positivo cuando desde la iniciación del respectivo proceso, hayan transcurrido más de doce (12) meses sin haber desarrollado el proceso y proferido la decisión de fondo¿.

    En relación con este inciso debe precisarse cuando se inicia el proceso.

    Para la definición de la situación jurídica de la mercancía, el inicio del proceso coincide con la fecha del acta de aprehensión como se anotó en el aparte anterior no solo porque la legislación aduanera la incluye en el primer artículo del capítulo XIV del título relativo a los procedimientos administrativos aduaneros, y la define como un acto de trámite en el último inciso del artículo 504 del Decreto 2685 de 1999, sino porque el artículo 506 ibidem, modificado por el artículo 49 del Decreto 1232 de 2001 dispone que en cualquier estado del proceso si el interesado demuestra la legal introducción y permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional, el funcionario competente ordenará, la entrega de la mercancía y procederá su devolución sin que deban agotarse las demás etapas del...

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