Concepto de contrato - Teoría general de las obligaciones y de los contratos empresariales - Contratos empresariales. Nacionales e internacionales. Conozca los contratos que le darán estabilidad y rentabilidad a su negocio - 6ta edición - Libros y Revistas - VLEX 800631065

Concepto de contrato

AutorLisandro Peña Nossa
Páginas109-161
1. Noción de contrato
Para que una persona pueda obligarse jurídicamente es necesario que manieste
su voluntad, lo cual hace mediante actos jurídicos, que pueden ser unilaterales,
bilaterales o plurilaterales. Los actos unilaterales, como lo sugie re su denominación
son aquellos en los que únicamente se exterioriza la voluntad de una persona, en
tanto que en los bilaterales concurren dos o más voluntades.
Los actos jurídicos plurilaterales se incluyen dentro del género llamado
convención, el cual recoge todo acuerdo de voluntades encaminado a producir
efectos jurídicos. El contrato por su parte, constituye una especie de conven ción,
destinado a crear, modicar o extinguir obligaciones.
La noción tradicional de contrato restringe su aplicación a los actos jurí dicos
de contraprestación, esto es, aquellos en los que solo existen dos partes, dos
manifestaciones de voluntad, con intereses distintos y opuestos, en donde las
obligaciones de las partes son interdependientes, esto es, en donde el obje to de la
obligación de una de las partes es causa de la obligación de la otra. Como ejemplo
de este tipo de actos tenemos la compraventa y el arrendamiento.
Una concepción moderna señala que el contrato no solo recoge relacio nes
jurídicas de contraprestación, debido a la existencia de actos o negocios jurídicos
complejos o de colaboración en los que pueden intervenir más de dos partes,
Capítulo II
Concepto de contrato
110 CONTRATOS EMPRESARIALES NACIONALES E INTERNACIONALES
que persiguen intereses comunes y por tanto colaboran en su realiza ción. Aquí,
a diferencia de lo que sucede en los actos de contraprestación, las obligaciones
de las partes son autónomas e independientes, por lo que el incum plimiento de
una de ellas no afecta las obligaciones de las demás, y también diere porque
la nulidad que se pronuncie con relación a una de las partes no involucra a las
demás ni afecta la validez del negocio jurídico, salvo que la nulidad sea esencial
para la consecución del objeto (C. de Co., art. 903). Como ejemplo de este tipo
de actos tenemos el contrato de sociedad, las uniones temporales, el contrato de
Joint Venture, etc.
Las principales diferencias entre los actos de contraprestación y los actos
complejos o de colaboración son:
a. En los actos de contraprestación existen dos partes, mientras que en los actos
complejos o de colaboración pueden concurrir dos o más partes.
b. En los actos de contraprestación los intereses de las partes son distin tos y
opuestos, en tanto que en los actos complejos o de colaboración las par tes
persiguen intereses comunes y, como su nombre lo indica, colaboran en su
consecución.
c. En los actos de contraprestación las obligaciones de las partes son interde-
pendientes, se sirven recíprocamente de causa, mientras que en los actos
complejos o de colaboración las obligaciones de las partes son autónomas e
independientes.
d. La nulidad que afecta a una de las partes en el acto de contraprestación por lo
regular acarrea la nulidad del negocio jurídico correspondiente, impi diendo
que pueda continuar produciendo efectos. En tanto que la nulidad que afecta
a una de las partes en un acto complejo o de colaboración, por razón de la
autonomía e independencia de las obligaciones de los contratantes, no aca rrea
la nulidad del negocio jurídico, que subsiste en su ecacia, salvo que la parte
en quien concurre la nulidad sea indispensable para la ejecución del negocio.
En los actos de contraprestación el incumplimiento de uno de los contra-
tantes da lugar a que el otro contratante pueda pedir la resolución o el cumpli-
miento forzado del negocio jurídico, mientras que en los actos complejos o de
colaboración el incumplimiento de una de las partes no faculta a las demás para
pedir la resolución del negocio jurídico, a menos que este se haya celebrado en
consideración a la parte incumplida, o que sin ella no sea posible la reali zación
del contrato.
A. Contrato en materia civil
El art. 1495 del C. C. determina que «Contrato o convención es un acto por el cual
una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer algu na cosa. Cada parte puede
ser de una o de muchas personas».
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PARTE 1: CAP. II CONCEPTO DE CONTRATO
Nótese que este artículo equipara las nociones de convención y de con trato: como
ya vimos, la convención es el género y el contrato apenas es una de sus especies.
Además, dene como contrato el nacido unilateralmente ya que solamente genera
obligaciones de un parte a favor de la otra.
En síntesis, podemos armar que en el ordenamiento civil se entiende por contrato
aquel acuerdo de voluntades entre dos partes (cada una constituida por una o
más personas), encaminado a producir obligaciones de dar, hacer o no hacer,
obligaciones que entre los contratantes se sirven recíprocamente de causa.
B. Contrato en materia mercantil
La legislación mercantil va mucho más allá de la civil, toda vez que no limita
la noción de contrato a los actos jurídicos de contraprestación, sino que admite
dentro de tal noción a los actos complejos o de colaboración. Es así como en su
art. 864 dispone que:
«El contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir
entre ellas una relación jurídica patrimonial, y, salvo estipulación en contrario, se
entenderá celebrado en el lugar de resi dencia del proponente y en el momento en
que éste reciba la aceptación de la propuesta».
La primera diferencia que surge con la noción de contrato contenida en el art.
1495 del C. C., radica en que en el contrato mercantil el acuerdo de voluntades se
celebra entre dos o más partes, y no solamente entre dos partes como lo consagra
la norma citada. Ello signica que en materia mercantil se pueden dar contratos
unilaterales, bilaterales y plurilaterales, estos con características y particularidades
propias llamados generalmente contra tos de colaboración empresarial.
La segunda diferencia que presenta el contrato mercantil con respecto al civil,
tiene que ver con la nalidad perseguida con el contrato. Mientras el contrato
civil se celebra con el n de establecer a cargo de una parte y a favor de otra
una prestación de dar, hacer o no hacer, en el contrato mercantil se busca crear,
regular o extinguir una relación patrimonial entre los contratantes, lo cual permite
armonizar una mayor cantidad de situaciones de hecho que se presen tan en una
economía de mercado como la actual.
Otra diferencia consiste en que el contrato mercantil busca regular rela ciones
jurídicas patrimoniales desde su nacimiento hasta su n, las cuales obviamente
comportan cuestiones de contenido económico, mientras en ma teria civil cobija
toda clase de relaciones jurídicas.
En conclusión, podemos armar que el contrato mercantil es todo acuer do de
voluntades entre dos o más partes, encaminado a crear, modicar, regu lar o
extinguir relaciones jurídicas de contenido patrimonial.

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