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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54069 del 02-10-2019

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54069
Número de sentenciaCP125-2019
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Fecha02 Octubre 2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

CP125-2019

Radicación Nº 54069

Acta N° 254

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano G.L.M., efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 1387 de 14 de agosto de 2018[1], el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de G.L.M., para comparecer a juicio criminal por «delitos federales de tráfico de narcóticos y delitos relacionados con concierto para delinquir», en razón de la Acusación Formal No.4:18 CR 71, dictada el 18 de abril de 2018[2] por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas División de S..

2. El 16 de agosto de 2018, en la ciudad de Palmira (Valle del Cauca) efectivos del CTI materializaron la captura de G.L.M., en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol A-818/8-2018 EXPEDIENTE 2018/57716[3], por lo que el Fiscal General de la Nación mediante resolución de 24 de agosto de 2018 dispuso la captura con fines de extradición[4].

3. Por medio de la Nota Verbal No.1829 de 18 de octubre de 2018[5], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de LÓPEZ MORENO y para el efecto aportó la documentación pertinente con la correspondiente traducción al español.

4. En lo que respecta al trámite de extradición, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería mediante comunicación S-DIAJI-18-067417 de 12 de octubre de 2018[6], dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho conceptuó que las convenciones multilaterales vigentes en materia de cooperación judicial mutua aplicables entre las partes son «(…) La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…)», y «La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: (…).».

De igual manera señaló que en los aspectos no regulados por dichas Convenciones, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

5. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante comunicación No. OFI-18-0732-DAI-1100 de 23 de octubre de 2018, reproduciendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores[7].

6. Mediante proveído de 6 de noviembre de 2018 esta Sala reconoció personería para actuar al abogado M.W.B.R. como defensor de confianza del requerido en extradición. Así mismo, ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, sin que se haya presentado solicitud probatoria.

7. Con decisión de 4 de diciembre siguiente el Magistrado Ponente ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara si el requerido en extradición es investigado por esa entidad o se adelanta proceso penal en su contra, además para que verificara el Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN e indicara si aparecen registros sobre antecedentes en contra de LÓPEZ MORENO, de igual forma dispuso oficiar a la Policía Nacional para los mismos efectos. En el mismo auto ordenó correr traslado a las partes e intervinientes por el término de cinco días a efectos de que presentaran alegatos previos al concepto que debe emitir la Corte.

8. El 31 de julio de 2019 retornaron las diligencias al despacho con respuestas de las entidades mencionadas indicando que el requerido en extradición no registra anotaciones pendientes en su contra por delitos o investigaciones, aunque se indicó que con el mismo nombre aparece una investigación adelantada en la Fiscalía Primera Local de Quibdó que se encuentra archivada por preclusión de la investigación por el delito de hurto y que, al parecer, se trata de un homónimo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal refirió que avala la solicitud de extradición, formulada por el Gobierno de Estados Unidos en atención a que se encuentran satisfechos los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política para que se emita concepto favorable, pues conforme a la situación fáctica a la que se contrae la acusación, las conductas punibles por las que es requerido LÓPEZ MORENO acaecieron con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 17 de diciembre de 1997, además de la afectación del interés del Estado requirente con la ejecución de las conductas reseñadas.

Agregó que no existe duda en cuanto a la plena identidad del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano.

2. El defensor del requerido se pronunció indicando que se cumplen los requisitos legales y por tanto no increpa la presencia administrativa requerida de G.L.M. ante el Fiscal que ha diligenciado la acusación en el caso No.-4:18- cr- 00071-ALM.KPJ en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

Tanto el Procurador Delegado como la defensa solicitaron que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos.

3. Luego de vencido el término para las alegaciones finales, el requerido allegó un escrito en que el manifestó su acogimiento al trámite de extradición para plantear una negociación encaminada a aceptar los cargos sobre los que versa la acusación.

CONSIDERACIONES

Aspectos generales.

Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 1986[8], la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la verificación del principio de doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición esté previsto como delito tanto en el Estado reclamante como en Colombia y, además, que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) la equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero y la acusación del sistema procesal interno.

Adicionalmente, se hace necesario constatar que las exigencias previstas en el artículo 35 de la Constitución Política se...

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