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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55555 del 23-10-2019

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Octubre 2019
Número de sentenciaCP143-2019
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de expediente55555
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



CP143-2019

Radicación No. 55555

(Aprobado acta No. 282)



Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


VISTOS


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Fernando Isaza Arango efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.


ANTECEDENTES


1.- Mediante Nota Verbal No. 2134 del 4 de diciembre de 2018,1 la representación diplomática del Estado requirente, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Luis Fernando Isaza Arango, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.567.293, «requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y delitos relacionados con concierto para delinquir».


2.- El mencionado fue capturado2 el 11 de abril de 2019, por miembros de Policía Judicial SIJIN-DIRAN en la ciudad de Bogotá, atendiendo la orden de captura con fines de extradición proferida en su contra por el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 10 de diciembre de 2018,3 en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004.


3.- Con la Nota Verbal No. 0776 del 5 de junio de 20194 la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español:


3.1.- Copia de la acusación formal 4:18 CR 985 dictada el 13 de junio de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman.


3.2.- Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial.6


3.3.- Declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por Anthony Vaughn,7 Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) y Jay Combs, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos.8


3.4.- La reproducción de las normas aplicables al caso.9


3.5.- Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido Luis Fernando Isaza Arango.10


3.6.- Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos:


i) Expedido por Frances Chang, en el cual hace constar que las declaraciones juramentadas, en apoyo de la solicitud de extradición formal, son copias «fieles» de documentos que se conservan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C.11


ii) Expedido por William P. Barr, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que Frances Chang desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y, además, estaba debidamente comisionada y calificada.12


iii) Expedido por Michael R. Pompeo, Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y crédito».13


Trámite surtido ante las autoridades colombianas


4.- La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 1373 del 5 de junio de 2019,14 remitió copia de la Nota Verbal No. 0776 de la misma fecha y sus anexos, a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar la referida documentación a esta Corporación, mediante Oficio OFI-19-0016914-DAI-1100 del 12 de junio de 2019.15


5.- A través de memorial del 3 de julio de 2019,16 Luis Fernando Isaza Arango se acogió al trámite de la extradición simplificada de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, petición fue coadyuvada por su apoderada principal.


6.- El 19 de julio de 2019, la Sala mediante auto reconoció personería a la defensora designada por el solicitado e informó de lo anterior al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quien posteriormente allegó la respectiva acta de verificación de garantías fundamentales,17 pues luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión, constató que la manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento.


El referido funcionario evalúo positivamente el cumplimiento de las exigencias formales de la solicitud de extradición y señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que se advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente por la conducta que origina la extradición», así como de la restricción para someterlo «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de Constitucionalidad.18


CONSIDERACIONES


1.- Sobre la extradición simplificada


El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte.


En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de L.F.I.A., sin agotar las fases de solicitud probatoria, decreto, práctica y alegatos; al constatar que para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes.


2.- Aspectos generales sobre la extradición


La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».19


En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.


Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial.


3.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos


El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos políticos» o cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.


Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:


No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.


A continuación, se verificará cada una de esas limitaciones constitucionales.


3.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Luis Fernando Isaza Arango son consideradas también delitos en Colombia.


En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en los anexos se afirma que el requerido pertenece a una organización de tráfico de narcóticos que opera en Colombia, Centro y Suramérica, responsable de transportar cientos de múltiples kilogramos de estupefacientes en la región y hacia los Estados Unidos.


De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,20 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el tráfico de estupefacientes y el concierto para delinquir con fines de narcotráfico, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero.


3.2.- Por otro lado, según los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de...

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