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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55875 del 29-04-2020

Sentido del falloCONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Abril 2020
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de expediente55875
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente




Extradición 55875

(Acta n.º 87)




Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).



La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano FÉLIX ALBERTO ACUÑA CARMONA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.


SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS




1. El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 2226 del 19 de diciembre de 2018, pidió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano FÉLIX ALBERTO ACUÑA CARMONA. En consecuencia, el F. General de la Nación, con resolución proferida el 10 de enero de 2019, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 21 de mayo siguiente en Santa Marta (M..


2. Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y mediante Nota Verbal 1010 del 19 de julio de 2019, pidió formalmente la extradición de ACUÑA CARMONA. A la solicitud adjuntó la siguiente documentación,1 debidamente traducida:


2.1. La segunda acusación sustitutiva 4:18CR144 dictada por la Corte Distrital para el Distrito este de Texas, División Sherman, el 6 de febrero de 2019, donde se acusa a FÉLIX ALBERTO ACUÑA CARMONA y otros por «combinar[se], conspira[r] y acorda[r] importar cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína» […] y por «elabora[r] y distribui[r] […] cocaína […] con la intención y el conocimiento de que […] sería importada ilegalmente a los Estados Unidos».


2.2. Las declaraciones juradas de E.G., F. Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas -en la que describe el modo en que las autoridades de ese país ejercen la acción penal- y de J.H.M., Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) -quien relata la investigación de esa agencia contra una organización trasnacional dedicada al narcotráfico-, como soporte de la acusación.


2.3. Los textos de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos de América que se afirman infringidas por el ciudadano requerido y que se encontraban vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, así: del Título 18, las Secciones 2 (autores principales), 3282 (delitos no sancionados con la pena de muerte) y del Título 21, Secciones 812 (categorías de sustancias controladas), 952 (importación de sustancias controladas) 959 y 960 (posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas para fines de importación ilícita), 963 (tentativa y concierto para delinquir) y 853 y 970 (decomisos penales).

2.4. Copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía Nº 7.631.315, expedida a nombre de FÉLIX ALBERTO ACUÑA CARMONA por la Registraduría Nacional del Estado Civil.


2.5. La orden de arresto del 6 de febrero de 2019, emitida en contra de FÉLIX ALBERTO ACUÑA CARMONA por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito este de Texas, División Sherman, con motivo de la acusación 4:18CR144 de la misma fecha.


2.6. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de la documentación, suscritos por estos funcionarios:


2.6.1.Frances Chang, directora asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, acerca de que las declaraciones juramentadas, en apoyo de la solicitud, son copias fieles de documentos que reposan en sus archivos oficiales.


2.6.2. W.P.B., P. General de ese país y Michael R. Pompeo, Secretario de Estado, sobre la autenticidad del sello fijado a esa constancia.


ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS


1. Allegada la petición, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 1814 del 22 de julio de 2019, la remitió a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, señalando que, en este caso, en los aspectos no regulados en la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en Viena el 20 diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada trasnacional adoptada en Nueva York del 27 de noviembre de 2000, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano.


2. A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con misiva recibida el 31 de julio de 2019, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, con el fin de que se emita el respectivo concepto.


3. El 15 de agosto de 2019, previo requerimiento del Magistrado Ponente, FÉLIX ALBERTO ACUÑA CARMONA allegó poder conferido a un profesional del derecho para la defensa de sus intereses.


4. Cumplido lo anterior, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas.


5. Con auto del 30 de octubre de 2019, atendiendo petición de la defensa, la Corte ordenó el recaudo de datos vinculados en los pormenores del proceso penal seguido en Colombia contra FÉLIX ALBERTO ACUÑA CARMONA, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (radicado 470016008789-2016-00282). Allegada esta información, se surtió el traslado previsto en el citado precepto para la presentación de alegaciones finales.




ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES




1. El Ministerio Público

El P. Segundo Delegado para la Casación Penal señaló que pese a la confluencia de los requisitos formales que darían paso a la extradición, esto es, la validez de la documentación aportada por el país reclamante, la demostración de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, debía conceptuarse de manera desfavorable al requerimiento elevado por la autoridad foránea.


Lo anterior, en consideración a que los hechos que son motivo de la petición fueron objeto de fallo condenatorio en Colombia por virtud de un preacuerdo celebrado con la F.ía el 4 de junio de 2019, radicado ante los juzgados de conocimiento el 7 de ese mes. Entonces, como la solicitud de extradición se formalizó con posterioridad, esto es, el 19 de julio de esa anualidad, no es viable acceder al mecanismo de cooperación judicial internacional ante presupuestos constitucionales y legales que lo prohíben, porque los sucesos por los que se dictó sentencia contra FÉLIX ALBERTO ACUÑA CARMONA en territorio patrio, recalca, son los mismos constitutivos de incriminación en Estados Unidos y se derivan de un decomiso de cocaína realizado en nuestro país por la Armada Nacional, el 16 de julio de 2016.


2. La defensa


La defensa, en condiciones similares, pidió a la Corte conceptuar desfavorablemente al requerimiento debido a que los acontecimientos que lo soportan, la incautación por parte de la Armada Nacional de 328 kilos de cocaína transportados a bordo de la lancha “P. en inmediaciones de S.M., el 16 de julio de 2016, son idénticos a aquellos por los cuales se inició proceso judicial en Colombia contra su prohijado y las demás personas que para ese momento lo acompañaban en dicha embarcación.


Reseñó el devenir de este último trámite, en el que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad aprobó el preacuerdo al que arribó su acudido con la F.ía, profiriéndose fallo condenatorio el 16 de octubre de 2019 por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, imponiéndosele las penas principales de prisión por 128 meses y multa de 1334 salarios mínimos legales mensuales, para advertir que la ejecutoria de ese proveído impide que ACUÑA CARMONA sea sometido a otra actuación judicial por tales hechos, en virtud de la garantía non bis in ídem.


Por ende, pidió ordenar su libertad en razón de estas diligencias y dejarlo a disposición del INPEC, con miras a que cumpla esa sanción.




CONCEPTO DE LA CORTE



Normatividad aplicable



El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, y tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.


Sin embargo, en la actualidad no es posible su aplicación en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150, numeral 16, y 241, numeral 10, de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma.2


En consecuencia, la competencia de la Sala en materia de extradición, cuando el requerimiento proviene del gobierno de los Estados Unidos de América, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, que regulan el tema y permiten cumplir los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia.


Para el caso, la petición debe auscultarse bajo la óptica de lo señalado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los cuales estatuyen que el concepto debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad del...

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