CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56326 del 13-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845370972

CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56326 del 13-05-2020

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
Tribunal de OrigenEspaña
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56326
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Fecha13 Mayo 2020

P.S.C.

Magistrada Ponente

R.icación N.° 56326

Acta 96

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).

VISTOS

La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición de J.V.D.O., formulada por el Reino de España.

ANTECEDENTES

1. Con Nota Verbal No. 325/2019 del 2 de agosto de 2019[1], la Embajada del Reino de España solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de J.V.D.O., ciudadano colombiano requerido por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia, para que comparezca dentro del procedimiento abreviado 11/2014 que cursa en su contra ante la posible comisión de un delito de tráfico de drogas.

2. En resolución del 5 de agosto de 2019, el F. General de la Nación (e) decretó la captura del requerido, con fines de extradición. Ésta se había materializado el 29 de julio anterior en las instalaciones de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional – sede Cali, a donde fue conducido con base en la notificación roja de Interpol con número de control A-2487/3-2019 que ordenó librar la mencionada autoridad judicial española.

3. A través de Nota Verbal No. 407/2019 del 18 de septiembre siguiente[2], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de D.O. y para tal efecto aportó la documentación pertinente.

4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que en el caso son aplicables la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999[3].

5. Acto seguido envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

En esta Corporación, mediante auto del 9 de octubre de 2019 se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado. Como guardó silencio, el 6 de noviembre siguiente se designó a uno de la Defensoría del Pueblo y se dispuso correr traslado para que los intervinientes formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.

6. Antes de que feneciera el término para elevar pruebas, D.O. manifestó su intención, coadyuvada por la defensa, de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004[4].

El 28 de noviembre siguiente se dispuso correr traslado del memorial en el que solicitó aplicar el trámite simplificado, a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal. Además, se ordenó oficiar a la F.ía General de la Nación y a la Policía Nacional con el fin de que informaran si existía alguna investigación en contra de J.V.D.O..

6.1. En punto del trámite simplificado, la representante del Ministerio Público requirió mediante entrevista personal al solicitado[5] con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la solicitud de extradición simplificada que elevó y, tras observar que la declaración del reclamado fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó[6].

Añadió la Delegada, que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, pero siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del solicitado.

6.2. La F.ía y la Policía Nacional informaron que en sus bases de datos solo existía, respecto del requerido, un registro relacionado con el procedimiento de extradición que concita la atención de la Sala.

CONCEPTO DE LA CORTE

1. El trámite simplificado de extradición.

El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano J.V.D.O..

En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal verificó, mediante entrevista con el reclamado, el respeto de sus garantías fundamentales en la manifestación.

Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.

2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.

El artículo 35 de la Carta Política[7] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.

2.1. Para el caso, la conducta por la que J.V.D.O. es solicitado en extradición no es de carácter político[8], lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida.

Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento sucedieron el 8 de mayo de 2013[9], en la ciudad de Valencia (España)[10].

De ahí que no se evidencie algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que refiere el artículo 35 de la Carta Política.

2.2. La prohibición de doble juzgamiento.

Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, R.. 30373, entre otros).

Pues bien, en este caso no se tiene conocimiento de que J.V.D.O. esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición. Además, el requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese particular aspecto y fue capturado, para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en libertad.

De igual manera, frente a requerimiento elevado en la fase probatoria del trámite, la F.ía General de la Nación y la Policía Nacional informaron que en sus bases de datos no obraba ningún proceso contra el reclamado.

En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la condición bajo análisis.

3. Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso.

En su concepto, el Ministerio de Relaciones Exteriores advirtió que deben aplicarse al presente asunto las reglas previstas en «La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892» y «El “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».

De ahí que, como existen instrumentos internacionales cuyas pautas regulan el presente trámite, en atención a la exigencia prevista en el art. 35 de la Constitución[11] y replicada en el art. 490 del Código de Procedimiento Penal[12], es bajo las reglas allí descritas que la Corte proferirá el concepto a su cargo.

Pues bien, el artículo I de la Convención de Extradición de Reos, suscrito entre las naciones involucradas, prevé que los Estados «… se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los dos estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3° y que se...

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