CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57402 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866101726

CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57402 del 24-02-2021

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente57402
Fecha24 Febrero 2021
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP039-2021

EscudosVerticales3

J.F.A.V.

Magistrado ponente

CP039 -2021

Radicación N° 57402

(Aprobado Acta No. 40)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano D.C.L., efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1.- Mediante la Nota Verbal No. 1934 del 26 de noviembre de 2019[1], el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano D.C.L., identificado con la cédula de ciudadanía No. 96.340.559, quien es «requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y obstrucción a la justicia. Es el sujeto de la acusación No. 18-20059-CR-GAYLES/OTAZO REYES, dictada el 30 de enero de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (…)».

2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la F.ía General de la Nación, con Resolución del 29 de noviembre de 2019[2], decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en el municipio de Guaduas, el 17 de enero de 2020, con fundamento en la mencionada orden de captura.

3.- La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 0412 del 16 de marzo del 2020[3], y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español:

3.1.- Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por F.H.T., F. Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. [4]

3.2.- La reproducción de las normas aplicables al caso.[5]

3.3.- Copia de la acusación formal No. 18-20059-CR-GAYLES/OTAZO-REYES dictada el 30 de enero de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. [6]

3.4.- Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial. [7]

3.5.- Declaración de apoyo rendida bajo juramento por B.M.S., Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).[8]

3.6.- Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido D.C.L..[9]

3.7.- Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos:

i) Expedido por F.C., en el cual hace constar que la declaración juramentada de F.H.T., realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C. [10]

ii) Expedido por W.P.B., Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma».[11]

iii) Diligencia del Consulado de Colombia en Washington en la cual manifiesta que la firma de D.J.W. «es auténtica y se encuentra registrada ante este Consulado».[12]

Trámite surtido ante las autoridades colombianas

4.- La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 0821 del 16 de marzo de 2020[13], remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación, con oficio MJD-OFI20-0009187-DAI-1100 del 19 del mismo mes y año.[14]

5.- Por medio de auto del 26 de junio de 2020, la Sala reconoció personería jurídica al abogado de confianza designado por D.C.L. y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

6.- Dentro del término antes señalado, el abogado del requerido solicitó que se tuvieran como prueba una serie de documentos encaminados a demostrar que se encontraba prescrito el primer cargo de la acusación formal dictada contra su poderdante, sumado a esto solicitó que se requiera a la F.ía General Nación y al Sistema de Información SIAN con la finalidad de determinar si su defendido ha sido investigado o se encuentra vigente un proceso penal en su contra.

Por otra parte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sostuvo que «no es necesario solicitar la práctica de pruebas en el trámite de extradición adelantado…».

7.- En vista de lo anterior, la Sala, mediante auto AP3015-2020 del 4 de noviembre de 2020, dispuso requerir a la F.ía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, en aras de descartar de manera fundada la vinculación del reclamado en extradición a algún trámite judicial en Colombia y por contera la posible afectación del principio de non bis in ídem.

Las demás solicitudes probatorias realizadas por el apoderado de D.C.L. fueron negadas, por referirse a temas ajenos al concepto emitido por esta Corporación.

8.- Finalmente, mediante auto del 1 de diciembre de 2020, se habilitó la oportunidad para la presentación de alegatos finales.

Alegatos de los intervinientes.

1.- Del Delegado del Ministerio Público.

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, al encontrar satisfechas las exigencias convencionales y legales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de D.C.L..

2.- Del apoderado de D.C.L..

Este abogado solicitó que se emitiera concepto negativo, dado que, a su parecer, el primer cargo de la acusación formal, referente al delito de concierto para delinquir, se encuentra prescrito; mientras que el segundo cargo de esta no cumple con el requisito de la doble incriminación, por ser una conducta punible que no se asemeja a ninguno de los delitos tipificados en Colombia.

En lo concerniente al primer punto, hizo alusión a la providencia CP143-2020 del 9 de septiembre de 2020 (radicado 56624) en la cual esta Corporación realizó un estudio pormenorizado respecto del estudio del fenómeno de la prescripción cuando la solicitud de extradición proviene del Gobierno de los Estados Unidos.

En este concepto, la Corte indició que, si bien el tratado suscrito entre nuestro país y Estados Unidos 1974 se encuentra vigente, es inaplicable en nuestro territorio, debido a la inconstitucionalidad de la norma que lo introducía. A pesar de esto, la Sala en dicha oportunidad concluyó que era innecesario separarse de su línea jurisprudencial, en la cual se ha considerado la prescripción como un tema propio de la etapa de juicio y, por ende, debe ser tratado por los jueces del Estado Requirente.

Luego de realizar esta breve reseña, el apoderado de D.C.L. discrepó de la postura de la Corte, para en su lugar acogerse a la postura adoptada por el Consejo de Estado el 23 de marzo de 1988. A partir de esto, indicó que se debía examinar la prescripción de la acción penal adelantada contra su poderdante a la luz de la normativa del Gobierno de los Estados Unidos, comoquiera que el tratado surtido entre Colombia y dicho país todavía se encuentra vigente, sumado a la prevalencia de las convenciones internacionales sobre la legislación nacional y en pro de la cooperación internacional y el principio pacta sunt servanda.

En ese orden de ideas, reiteró que el cargo adelantado por el delito de concierto para delinquir esta prescrito conforme a la legislación estadounidense, debido a que la acusación formal fue emitida el 30 de enero de 2018, cinco años y cinco días después de la fecha que, a su parecer, es la que se debe tener en cuenta para tales efectos, esto es, el 25 de enero de 2013, por ser este el momento en que D.C.L. empezó una cooperación con las autoridades del estado requirente.

Indicó que se puede arribar a esta conclusión a partir de la documentación que incorporó con su solicitud probatoria, toda vez que «pese a que la Corte negó su aducción en el periodo probatorio, no ordenó “desglosarla” que sería el término exacto tratándose de un expediente físico, como solía hacerlo cuando negaba la incorporación de elementos de prueba, por lo que diríamos ahora, no dispuso eliminar dichos documentos adosados por la defensa de [la] carpeta digital que nos ocupa, por lo que nos permite referirnos a...

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