CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50259 del 06-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874083017

CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50259 del 06-06-2018

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Junio 2018
Número de expediente50259
Tribunal de OrigenBrasil
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP088-2018



Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente


CP088-2018

Radicación n.° 50259

Acta 182


Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).


ASUNTO


Procede la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición del ciudadano Jose Esteyman Poveda Cano, elevada por el Gobierno de la República Federativa del Brasil.


ANTECEDENTES


1. Mediante Nota Verbal n.º 154 del 11 de julio de 20161, la Embajada Brasileña solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jose Esteyman Poveda Cano y, a través de comunicación diplomática n.º 213 del 2 de septiembre siguiente 2, formalizó la petición.



2. Con Nota Verbal nº. 241 del 26 de septiembre de 20163, el estado solicitante nuevamente remitió los documentos originales que componen el pedido.


3. La Fiscalía, mediante resolución del 11 de julio de ese año4, decretó la orden de captura con fines de extradición del ciudadano Jose Esteyman Poveda Cano, quien había sido detenido el 1º del mismo mes5, en el barrio Villa Nova de Bogotá, en virtud de la circular roja emitida por la INTERPOL con número de control A-5981/6-20166.


4. Según se observa del paginario, el 19 de septiembre siguiente7, el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de “K., con ocasión a una acción de tutela instaurada por Jose Esteyman Poveda Cano, suspendió la captura realizada dentro del trámite. Por ende, el 20 de septiembre, la fiscalía profirió una determinación dando cumplimiento a la decisión judicial8.


El 19 de octubre9, el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá, ante la impugnación elevada por el ente acusador, revocó ese pronunciamiento jurisdiccional.



5. El 8 de mayo de 201710, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte los soportes enviados por la Embajada de Brasil, previo concepto de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería, sobre la aplicación, al caso en concreto, del «Tratado de Extradición entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia, suscrita en Rio de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, firmada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000».


6. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. En término11, se pronunciaron el Ministerio Público12, el defensor público13 y el pretendido14.


7. Con proveído CSJ, AP820-2018, 28 feb. 2018, rad. 5025915, la Corte resolvió negar los medios de conocimiento requeridos.


8. El 4 de abril siguiente16 fue confirmada la anterior providencia y se ordenó el traslado previsto en el inciso final del precepto 500 ibídem, en el que presentaron manifestaciones conclusivas la procuradora y el litigante17.


ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES


Representante del Ministerio Público


La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal realizó un relato de la actuación procesal y del sustento documental, para afirmar que no obra ningún condicionamiento en relación con el marco temporal ni espacial de las conductas endilgadas.


En orden a verificar el cumplimiento de las formalidades para la viabilidad de la petición, respecto de la normatividad aplicable, señaló que se encuentra vigente el «Tratado de Extradición entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia[,] suscrito en Rio de [J]ainero el 28 de diciembre de 1938». Aunado a ello, estimó que la documentación presentada goza de validez, pues, no sólo contiene la información legal exigida sino que se surtió de manera correcta el procedimiento para su incorporación.


Igualmente afirmó, está acreditada la plena identidad del requerido y, sobre el principio de la doble incriminación, sostuvo que la conducta atribuida encuadra en el tipo penal de «conservación o financiación de plantaciones», delito que cumple el límite mínimo de la sanción de prisión exigida.


En tratándose de la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero, encontró que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente contiene la imputación y converge con la resolución de acusación de la legislación colombiana.


Para cerrar, solicitó proferir concepto favorable a la extradición de Jose Esteyman Poveda Cano en razón a los cargos formulados y exhortó, a esta Corporación, para que, en caso de resolverse en ese sentido, condicione la entrega del pretendido a que el Gobierno del país extranjero vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de ciudadano colombiano.


La defensa

A través de un denso escrito, reseña algunos antecedentes y documentos que soportan el pedido, para luego señalar que se incumplieron las exigencias legales propias del trámite, debido a que desde la captura de su poderdante hasta la formalización del requerimiento transcurrieron más de 60 días.


En el siguiente apartado, refiere que la condición de nacional colombiano del reclamado impide su envió a Brasil en razón a «la aplicación de los principios de reciprocidad y especialidad», porque, en su criterio, la extradición en el estado solicitante está prohibida, según el artículo 5 de la constitución de ese país.


En seguida, en extenso, insiste en el quebrantamiento del término de 60 días entre la captura y la formalización de la petición y, luego, menciona que el mandamiento de prisión preventiva también desatendió los requisitos normativos por no «indicar de forma precisa el hecho criminoso», como quiera que el canon 5 del tratado de extradición aplicable exige la determinación concreta del lugar y la fecha de ocurrencia de los acontecimientos incriminados.


Por todo, solicita se emita concepto desfavorable.


SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD

1. Auto de detención preventiva dictado el 3 de junio de 2016 por el Juzgado Federal de la Sección Judicial de São Paulo, 4ª Subsección de Santos en contra de Jose Esteyman Poveda Cano y otro18.


2. Denuncia del 10 de junio de 201619 presentada por el Ministerio Público Federal, en contra de Jose Esteyman Poveda Cano –y otros-, ante el Juzgado Federal de la 6ª Jurisdicción de la Subsección Judiciaria de Santos, estado de San Pablo, Brasil, donde solicita su enjuiciamiento.


3. Disposiciones legales del Estado requirente sobre los delitos imputados al solicitado, así como aquellas que regulan la prescripción de la acción penal20.


4. Copia del informe del investigador de laboratorio del 1º de julio de 201621, con el objeto de realizar estudio de «reseña decadactilar y plena identidad» del requerido, correspondiente a Jose Esteyman Poveda Cano, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.222.699 de San José del Guaviare, G., nacido el 12 de noviembre de 1970 en Guamal, M..


CONSIDERACIONES


Aspectos Constitucionales


De conformidad con lo señalado en el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición «se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los Tratados Públicos y, en su defecto con la ley».


Igualmente la norma en cita dispone que la extradición de colombianos por nacimiento únicamente «se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana [y], no procederá por delitos políticos ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997».

Por tanto, a la Sala de Casación Penal le corresponde comprobar, en primer lugar, que no concurren las citadas restricciones constitucionales y a su vez efectuar el análisis formal del pedido de extradición.


I. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por comportamientos efectuados con posterioridad a la promulgación de la referida reforma, se observa que, de la petición formulada por la República Federal de Brasil y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Jose Esteyman Poveda Cano habrían ocurrido entre los años 2015 y 2016; de donde se sigue que, las conductas por cuya presunta ejecución se inculpa, fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.


II. En lo que atañe al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo de la disposición Constitucional en cita, se evidencia que en la denuncia formulada por el Ministerio Público se indica que la infracción se circunscribe al envío de droga desde Bolivia hacia Brasil para posteriormente ser despachada a Europa – Países bajos-.


De ese modo, en atención a los criterios establecidos por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el sitio de ocurrencia del delito, como el de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde ésta se llevó a cabo total o parcialmente; la Sala encuentra que las conductas atribuidas al reclamado acontecieron fuera del territorio colombiano, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.


III. De la exigencia relativa a que los comportamientos que sirvan de fundamento a la petición no tengan el carácter de políticos o de opinión, según lo prevé el inciso tercero del canon superior en estudio, se tiene que, de acuerdo con el cargo endilgado en la denuncia, el mismo se circunscribe a “comportamientos...

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