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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52578 del 06-06-2018

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52578
Fecha06 Junio 2018
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP090-2018

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

MAGISTRADA PONENTE



CP090-2018

Radicación N.° 52578

Acta 182



Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).



VISTOS



Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano BRAYAN DAVID VARGAS LONDOÑO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.



ANTECEDENTES



1. Con Nota Verbal No. 1237 del 9 de agosto de 20171, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de B.D.V.L., ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «un delito de robo», según la acusación No. 3:16-CR-056-L, dictada el 24 de enero del mismo año en la Corte del Distrito Norte de Texas2.


2. En resolución del 12 de octubre de 2017, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición, que se materializó el 12 de febrero de 2018 en vía pública de la ciudad de Cali.


3. A través de Nota Verbal No. 0570 del 11 de abril siguiente3, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de VARGAS LONDOÑO y para tal efecto aportó la documentación pertinente.


4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que en el caso «… es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano»4.


5. Acto seguido envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, a su vez, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.


En esta Corporación, mediante auto del 18 de abril del año que avanza se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado.


Dentro de ese plazo, fueron allegados sendos memoriales a través de los cuales V.L. confirió poder a un abogado de confianza, y manifestó su intención, coadyuvada por su defensor, de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 20045.


En proveído del día 24 siguiente se reconoció personería al defensor de confianza y se corrió traslado del citado memorial a la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, quien requirió mediante entrevista personal al solicitado6, con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la solicitud de extradición simplificada que elevó y por ende, tras evidenciar que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó7.


Añadió la Delegada, que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del requerido y además, que revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, pero siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del solicitado.



CONCEPTO DE LA CORTE



1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición.



El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.


En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano BRAYAN DAVID VARGAS LONDOÑO.


En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y además, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.


Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.



2. Aspectos generales.



El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.


No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.


En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).


Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.



3. Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la extradición.



El artículo 35 de la Carta Política8 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.


3.1. Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado BRAYAN DAVID VARGAS LONDOÑO no son de carácter político9, situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida.


Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «comenzando el 26 de septiembre de 2014, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 27 de enero de 2016, o alrededor de esa fecha»10. Se dijo también, que se perpetraron «en el Distrito Norte de Texas»11.


De ahí que, no se evidencie algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que refiere el artículo 35 de la Carta...

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