CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51033 del 06-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874123044

CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51033 del 06-12-2017

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51033
Fecha06 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenBolivia
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP186-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

CP186-2017

Radicación No. 51033

(Aprobado acta No. 423)

B.D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Corresponde a la Corte establecer si la solicitud de extradición del ciudadano colombiano C.A.I.R., formulada por el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, es conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto señalado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.


ANTECEDENTES

  1. Mediante Nota Verbal No. MRC-030-17 del 10 de mayo de 2017[1], el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano C.A.I.R., identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.077.648 de Villavicencio (Meta), requerido para comparecer a juicio por los delitos de «secuestro y organización criminal».

  1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución de 11 de mayo de 2017[2], decretó la captura con fines de extradición del requerido, quien había sido detenido por miembros de la Policía Nacional el 4 de mayo de 2017, en Ituango (Antioquia), con fundamento en la Notificación Roja de INTERPOL No. A-7571/11-2013.

  1. Con la Nota Verbal No. MRC-051-17 del 8 de agosto de 2017[3], la Embajada de Bolivia formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos:

3.1. Copia del M. de aprehensión, del 3 de octubre de 2013, dictado por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz de la Sierra, con certificación de autenticidad de C.T.R.C., Secretaria del «Tribunal de Sentencia 12Vo. de la Capital»[4].

3.2. Copia de la Acusación del Ministerio Público, presentada por la F.Y.O.H. el 8 de octubre de 2015 ante el «Tribunal de Sentencia 12Vo. de la Capital», con certificación de autenticidad de A.C.V.V., auxiliar legal de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz[5].

3.3. Copia del Auto de Apertura a Juicio[6] de 27 de abril de 2016, proferido por el «Tribunal de Sentencia 12Vo. de la Capital», con certificación de autenticidad de C.T.R.C., Secretaria de ese órgano judicial.

3.4. Declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se dictó el Auto de Llamamiento a juicio:

i) Declaraciones de Emy Estefani Endara Velasco[7], M.A.B.O.[8], H.J.B.[9], Valfref Barba Coimbra[10], J.A. Prado[11] y L.E.R.G.[12].

ii) Informe de diligencia de requisa de un inmueble ubicado en Tucanes 93, zona norte de Santa Cruz de la Sierra[13]; informes rendidos por el Suboficial S.Q.M., investigador asignado al Caso Nº FELCC-SCZ-1306606[14] y [15], todos del 8 de septiembre de 2013, e Informe Técnico Conclusivo de las investigaciones del 31 de enero de 2015[16], suscrito por el mencionado agente.

iii) Elementos probatorios relacionados con la materialidad de la conducta punible imputada al requerido[17].

3.5. La reproducción de las normas pertinentes del Código Penal Boliviano[18].

3.6. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos:

i) Expedido por la Presidenta del Tribunal Departamental de Santa Cruz- Bolivia, en el cual hace constar que la firma y rúbricas estampadas en las principales piezas del expediente original son fieles y auténticas de los «Jueces Técnicos del Tribunal 12º de Sentencia en lo Penal de la Capital»[19].

ii) Expedido por la responsable de la Ventanilla Única de Trámites del Gobierno Autónomo de Santa Cruz, en el cual hace constar que la firma y rúbrica estampada en la certificación del exhorto pertenece a T.L.A.P., Presidenta del Tribunal Departamental de Santa Cruz- Bolivia[20].

iii) Expedido por C.T.R.C., L.Z.Z., L.A.P.C. y M.Y.M.P., quienes hacen constar que los documentos anexos a la solicitud concuerdan con los del exhorto suplicatorio[21].

Trámite surtido ante las autoridades colombianas.

4. El 15 de agosto de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del Derecho[22].

Esa última entidad, el día 22, del mismo mes y año, remitió la actuación a la Corte[23], iniciándose el trámite respectivo.

5. Una vez resuelto lo atinente a la defensa técnica, la Corte Suprema dispuso el traslado que para pedir pruebas prevé el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal[24].

6. El apoderado del requerido hizo uso de esta facultad, mediante memorial del 4 de octubre de 2017[25], en el cual solicitó el decreto de una prueba testimonial y múltiples documentales, la cuales fueron negadas por auto del día 18 del mismo mes y año[26]. En esa providencia se habilitó la oportunidad para que los intervinientes presentaran sus alegatos finales.

7. Vencido el término legal, se pronunciaron, en su orden, la Delegada de la Procuraduría[27] y la defensa del solicitado en extradición[28].

Alegatos de los intervinientes

1. De la defensa.

El apoderado del requerido solicitó a la Sala emitir concepto negativo frente a la solicitud de extradición, con fundamento en los siguientes alegatos:

i) Su representado «no se encuentra incurso en los delitos que le endilga el Estado requirente, se le debe respetar la presunción de inocencia y el derecho a la libertad de la persona investigada, porque el Juzgado 9º de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra (…) al librar la orden de captura (Circular roja), debe tener acreditado por lo menos, ciertos elementos que resulten suficientes para justificar racionalmente la privación de la libertad de un individuo».

ii) I.R. no participó en la comisión de la conducta punible que motiva el pedido de extradición porque para esa fecha «no se encontraba en el lugar de los hechos», sino en «su patria chica», esto es, en Villavicencio (Colombia).

iii) Las declaraciones de los supuestos coautores del delito de secuestro carecen de sustento probatorio para fundar la detención y la acusación, porque corresponden a «testimonios que se acomodaron en interés propio».

iv) Debe verificarse si los delitos por los cuales es acusado el requerido conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

2. Del Delegado de la Procuraduría.

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó que estima pertinente se conceptúe favorablemente a la petición de extradición.[29]

Adicionalmente, instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de C.A.I.R..

CONSIDERACIONES

1. Aspectos generales.

La jurisprudencia ha señalado que la Constitución Política, en relación con el trámite de extradición, estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la Ley rige de manera «subsidiaria o supletoria»[30].

Sin embargo, el artículo 35 de la Constitución también enunció un conjunto de limitaciones al respecto[31], tales como:

1. La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. 2. La extradición no procederá por delitos políticos. 3. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.

Esas disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en los tratados públicos o en la ley, según el caso, conforman el marco normativo del trámite y análisis de la solicitud, ofrecimiento y concesión de la extradición.

Las limitaciones enunciadas, al ser de origen constitucional, por mandato expreso del artículo 4º de la Carta Política, tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. Como es obvio, no podrá emitir un concepto favorable si...

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