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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50378 del 20-09-2017

Sentido del falloCONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE / CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha20 Septiembre 2017
Número de sentenciaCP135-2017
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de expediente50378



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente




CP135-2017

Radicación No.: 50378

Acta No. 311




Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).



VISTOS



Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ CRISTANCHO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.


ANTECEDENTES


1. Con Nota Verbal No. 0396 del 30 de marzo de 2017, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ CRISTANCHO, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de «fraude bancario y lavado de dinero», según la Acusación No. 14-20209-CR-ALTONAGA, dictada el 3 de abril de 2014 en la Corte del Distrito Sur de Florida1.


2. El ciudadano mencionado fue capturado el 25 de marzo de 2017 por miembros de la Policía Nacional en el municipio de Facatativá (Cundinamarca), en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol número A-8163/10-2015 con fecha de publicación de 9 de octubre de 2015.2 De esta manera, a través de resolución del 30 de marzo de 2017, el Fiscal General de la Nación decretó la captura de JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ CRISTANCHO para los fines anotados3, providencia que le fue debidamente notificada al requerido el 31 del mismo mes y año.4


3. A través de Nota Verbal No. 0665 del 23 de mayo de 20175, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de SÁNCHEZ CRISTANCHO y para tal efecto, aportó la documentación pertinente.


4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso «es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano»6.


5. Remitidas las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, éste determinó que la documentación allegada por el Gobierno requirente reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país, y, por ende, la remitió a la Corte el 25 de mayo de 20177.


6. Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 8 de junio de 2017 se reconoció personería a la defensora de confianza del reclamado y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas8.


7. No hubo solicitudes probatorias de los intervinientes, por lo que en auto del 7 de julio de 2016, se corrió traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran los alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 20049. Dentro de tal plazo se pronunció la Delegada del Ministerio Público, mientras que la defensa guardó silencio.


ALEGATOS DE CONCLUSIÓN


Del Ministerio Público


Luego de sintetizar la actuación, exponer consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citar la normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal enunció los documentos aportados con la solicitud y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que está acreditada la validez formal de la documentación.


En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifestó que en la información allegada por el gobierno de los Estados Unidos, se precisa que el requerido JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ CRISTANCHO es ciudadano colombiano, nacido el 5 de enero de 1961 en Cali (Valle del Cauca) y porta el documento de identidad número 16.668.447, información que se consignó en la orden de captura librada por la Fiscalía y en los documentos que dieron cuenta de su aprehensión. Por lo que en su opinión, se cumple con este condicionamiento.


Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, la Procuradora aludió a los cargos señalados en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de estafa, lavado de activos, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 246, 323, 327 y 340 inciso 2° del Código Penal, con pena superior a esa proporción. Por tanto, consideró que se cumple con el requisito de la doble incriminación.


En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, aseveró la Delegada que el indictment dictado en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida, guarda consonancia con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya que se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece la persona en quien recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del juicio, y precisa las conductas delictivas por las cuales debe responder y defenderse el acusado. De ahí entonces, se cumple igualmente con esta exigencia.


Por ende, solicitó a esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de SÁNCHEZ CRISTANCHO, pero pide que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud, además, que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.


CONCEPTO DE LA CORTE


Aspectos Generales


Sea lo primero indicar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.


A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma10.


Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.


En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.


Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, según el cual, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado acto legislativo.


La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos.


  1. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición


Sobre el requisito previsto en el mencionado artículo 35 de la Constitución Política, debe observarse que de acuerdo con la Acusación No. 14-20209-CR-ALTONAGA, dictada el 3 de abril de 2014 en la Corte del Distrito Sur de Florida, las imputaciones que recaen sobre JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ CRISTANCHO no ostentan el carácter de delitos políticos pues se refieren a la presunta comisión de las conductas punibles de «concierto para cometer fraude electrónico y bancario y lavado de activos» y «fraude bancario», las cuales atentan contra la seguridad pública y el patrimonio económico. Por ende, se cumple el requisito que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.


También se aclaró en el indictment que los hechos ocurrieron en ese país pues, a SÁNCHEZ CRISTANCHO y los demás coacusados se les imputa haberse confabulado y asociado para cometer los delitos de fraude electrónico y bancario, así como el de lavado de activos «en el condado de Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares». Además, se precisó que los hechos investigados tuvieron lugar durante los años 2003 a 201111.


Por ende, no hay duda acerca de que las conductas por cuya presunta ejecución se acusó al solicitado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política.


Así mismo, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio...

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