CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57938 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207508

CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57938 del 26-05-2021

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaCP084-2021
Fecha26 Mayo 2021
Tribunal de OrigenPerú
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de expediente57938

EscudosVerticales3

G.C.C.

Magistrado ponente

CP084-2021

R.icación No 57938

(Aprobado Acta No. 127)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de Perú respecto de la ciudadana colombiana L.M.M.O., emite la Sala concepto.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal número 5-8-M/531 del 27 de diciembre de 2019, la Representación Diplomática de Perú solicitó la detención preventiva, con fines de extradición, de la ciudadana colombiana L.M.M.O. identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.928.254, nacida el 23 de diciembre de 1985 en Medellín, por haber sido requerido por la Corte Superior de Lima, Tercera Sala Penal con R. en Cárcel de ese país, por los delitos de tenencia ilegal de armas en agravio del Estado peruano y asociación ilícita para delinquir en agravio de la sociedad, acorde con los Artículos 279G y 317 del Código Penal peruano.

2. La solicitud de extradición se formalizó ante la Cancillería, mediante la Nota Verbal No. 5-8-M/138 del 19 de marzo de 2020, por lo cual dicha autoridad envió la documentación pertinente a su homóloga de Justicia y del Derecho, mediante oficio S-DIAJI-20-008205 del 19 de marzo de 2020. Como sustento de la petición, fue adjuntada copia apostillada de los siguientes documentos:

- Autos de apertura de instrucción fechados el 25 de mayo y 7 de junio de 2008 (Expedientes No. 23874 y No.26486 de 2008), proferidos contra la requerida L.M.M.O., por los delitos contra la seguridad pública y tranquilidad pública, de tenencia ilegal de armas y asociación ilícita para delinquir, respectivamente, en agravio del Estado y la sociedad peruanos.

- Resolución del 12 de agosto de 2008, que acumula las dos instrucciones referidas.

- Auto del 14 de noviembre de 2011, a través del cual se revoca la decisión de comparecencia restringida por mandato de detención y declaración de reo contumaz de L.M.M.O..

- Resolución fechada el 24 de diciembre de 2019, a través de la cual se solicita la detención con fines de extradición de L.M.M.O..

3. Con oficio DIAJI No. 3437, del 30 de diciembre de 2019, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la F.ía General de la Nación copia de la Nota Verbal No. 5-8-M/531 del 27 de diciembre de 2019 y de sus anexos, disponiéndose con base en Resolución de la misma fecha la captura con fines de extradición de L.M.M.O..

Misma que le fue notificada a la ciudadana requerida en extradición, pues con fundamento en la circular roja de Interpol número de control A-12679/12-2019, L.M.M.O. identificada con la CC No. 43.928.254 de Bello, Antioquia y Pasaporte No.AU073215, el 22 de diciembre de 2019 había sido aprehendida en el proceso de emigración por el puesto de Control Migratorio de Rumichaca, por miembros de la Policía Nacional, de lo cual se habría dado información a la F.ía General de la Nación a través de Oficio S-2019- 101, SUBIC-UBIC 25.10.

4. Recibida la actuación en esta Corporación y designada por la ciudadana apoderada de confianza, el 15 de septiembre de 2020 se dispuso correr traslado con miras a las reclamaciones probatorias. El 9 de octubre renunció al poder conferido la profesional designada y el día 22 posterior M.O. solicitó trámite simplificado de extradición, mismo coadyuvado el 17 de enero de 2021 por la nueva procuradora judicial nombrada.

Dadas estas circunstancias, se adelantó diligencia de verificación de garantías por parte de la representación del Ministerio Público y el 9 de marzo, como culminación de la misma, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal conceptuó favorablemente al requerimiento, visto que L.M.M.O. declaró de manera libre, espontánea, voluntaria e informada, pudiéndose establecer como cumplidos los requisitos previstos por el Art.35 de la Constitución, pues se está frente a hechos que se reputan acaecidos con posterioridad al año 1997 y los delitos por los cuales es reclamada no tienen connotación política, no existiendo duda sobre su identidad, con la única reconvención de que se advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías propias como ciudadana colombiana y ser juzgada por las conductas que se pide la extradición, así como las demás garantías inherentes al respeto de sus Derechos Humanos.

5. A su vez, de oficio, se dispuso la práctica de pruebas orientadas a solventar la indemnidad del principio de cosa juzgada, ante la F.ía General de la Nación, Policía Nacional y JEP.

CONSIDERACIONES

  1. Aspectos Generales

1. Luego de formalizada la solicitud de extradición de la ciudadana L.M.M.O., el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio No. S-DIAJI-20-008205 del 19 de marzo de 2020 señaló que se debe proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte las Repúblicas de Colombia y Perú y concretamente el Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, así como el modificatorio suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004.

2. Siendo ello así, prioritaria y prevalentemente, de conformidad con los artículos IV y V del referido Convenio, se impone verificar si concurren aquellas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, esto es: - que se proceda por delitos políticos o de naturaleza estrictamente militar, - que la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la legislación del Estado requirente, - que la persona solicitada haya sido juzgada por los mismos hechos o amnistiada o indultada, - que existan motivos para suponer que la exhortación de extradición se presenta con la finalidad de perseguir o sancionar al pretendido por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o si tuviere razones para suponer que la situación del reclamado pudiera verse agravada por tales motivos y - que la conducta por la que se procede esté sancionada con pena privativa de la libertad no inferior a un año.

3. Conforme se ha indicado y lo advierte el Ministerio Público, los hechos subyacentes al pedido de extradición de la ciudadana L.M.M.O., se materializaron en perjuicio directo de bienes jurídicos del país requirente y comprenden la imputación de delitos de tenencia ilegal de armas y asociación ilícita para delinquir, índole de los mismos que permite fácilmente entender que carecen de connotación política o que sean de naturaleza militar y mucho menos que la finalidad de perseguir o sancionarlos estribe en motivos de raza, religión y/o nacionalidad.

4. Así mismo, los hechos tuvieron lugar, según se ha observado, en el mes de mayo de 2008, razón evidente para concluir que la acción penal no ha prescrito, sabido que esta constatación debe procurarse con base en las normas reguladoras de la prescripción en Perú, conforme lo dispone el Acuerdo por ser el país en el que va a ser juzgada la ciudadana requerida. En efecto:

Como lo exige el artículo V, letra e), del Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición suscrito entre Colombia y Perú, no se concederá la extradición “cuando según la legislación del Estado requirente, la acción o la pena hubiere prescrito.

Los artículos 80 y 83 del Código Penal de Perú señalan que “…la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la libertad” (Art.80), así como que dicho lapso se interrumpe “…por la actuación del Ministerio Público o de las autoridades, quedando sin efectos el tiempo transcurridoSin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo trascurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”. (Art.83).

Dado que el delito de fabricación, comercialización, uso o porte de armas (Art. 279G C.P.) contempla una sanción entre 6 y 10 años de prisión y el de asociación ilícita (Art.317 id.) prevé una pena entre 8 y 15 años de prisión, evidentemente conforme fue advertido, la acción penal mantiene plena vigencia, con mayor razón cuando en este caso por auto calendado el 14 de noviembre...

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