CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57093 del 02-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627876

CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57093 del 02-03-2022

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente57093
Fecha02 Marzo 2022
Tribunal de OrigenHonduras
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP027-2022





Myriam Ávila Roldán

Magistrada Ponente


CP027-2022

CUI: 11001020400020200030100

Radicación n.° 57093

Acta No. 43


Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO



La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombo-hondureño Juan Ramón Matta Waldurraga presentada por el Gobierno de la República de Honduras.



ANTECEDENTES


1. El Gobierno de la República de Honduras, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º EHC-004/2020 del 3 de enero de 2020, pidió la detención provisional con fines de extradición de Juan Ramón Matta Waldurraga, la cual se formalizó con las comunicaciones diplomáticas n.° EHC-SC-066/2020 y EHC-073/2020 del 6 y 10 de febrero de 2020, respectivamente.

Lo anterior, a efectos de que comparezca al proceso que en ese país se tramita en el Juzgado de Letras con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal dentro del expediente 29-2017 por el delito de lavado de activos.


2. A través de resolución del 7 de enero de 2020, el Fiscal General de la Nación ordenó su aprehensión para el anotado propósito, la cual se hizo efectiva el 30 de diciembre de 2019 en Bogotá por miembros de la Policía Nacional, por cuenta de la notificación roja de INTERPOL elevada por Gobierno de la República de Honduras.


3. La Cancillería con oficio DIAJI n.º 0442 del 10 de febrero de 2020, remitió copia de la documentación pertinente al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que, a su vez, hizo llegar el expediente a esta Corporación el 12 del mismo mes y año.


4. Recibida la actuación, con auto del 4 de marzo de esa anualidad, se reconoció personería adjetiva a las defensoras de confianza -principal y suplente- designadas por el requerido Juan Ramón Matta Waldurraga y se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que consideraran necesarias.

5. Durante ese interregno, la representante del Ministerio Público solicitó establecer la existencia en Colombia de anotaciones, registros o antecedentes de investigaciones penales adelantadas en contra del requerido, en tanto que la defensora de confianza pidió la introducción de diversas piezas documentales1.


6. A través de proveído del 7 de julio de 2021, la Sala negó por improcedentes las pruebas solicitadas y aportadas por la defensa en los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 de su solicitud, por cuanto se encaminan a cuestionar la materialidad del punible incluido en la acusación, la legalidad de las pruebas y la ausencia de elementos materiales probatorios respecto de la responsabilidad del requerido en los hechos que se le atribuyen.


Por otra parte, la Corporación admitió el medio probatorio postulado por la defensa dirigido a reclamar al Estado requirente la copia autenticada de la sentencia del 22 de agosto de 2019 mediante la cual la Corte Suprema de Justicia de Honduras negó la petición de extradición del ciudadano colombo-hondureño Alonzo Rafael del Carmen Acosta Osio presentada por el gobierno colombiano


Asimismo, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, en orden a verificar que no se hubiera ejercido jurisdicción frente al hecho que sustenta el pedido de entrega.


7. Mediante auto del 18 de agosto siguiente, se dispuso no reponer la determinación relativa a la negativa de las solicitudes probatorias y correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. En el lapso indicado se pronunciaron la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, y la abogada del pretendido.


7.1. La D. hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto comoquiera que se allegó la documentación exigida en el Tratado aplicable al caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; la conducta por la que es reclamado se adecúa en nuestro país en el artículo 323 del Código Penal y; los hechos delictivos ocurrieron en Honduras y no están relacionados con delitos políticos.


Igualmente, señaló que el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente, corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.


Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición elevada por el gobierno hondureño, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.


7.2. La defensora, luego de realizar una síntesis fática y procesal, así como de los cargos imputados por Honduras, pidió que se emita concepto desfavorable al requerimiento de entrega de su representado, toda vez que la Nación reclamante, en un reciente pronunciamiento judicial, desconoció la aplicación del principio de reciprocidad que rige las relaciones diplomáticas entre las dos Repúblicas.


En esa medida, destacó que la Corte Suprema de Justicia de ese país, mediante providencia del 22 de agosto de 2019, desechó los alcances de la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, al negar la solicitud de extradición del ciudadano colombo-hondureño Alonzo Rafael del Carmen Acosta Osio presentada por Colombia.


Puso de presente que la autoridad extranjera, en dicha sentencia, aseguró que «entre el estado colombiano y el estado hondureño no existe trato bilateral de extradición y la aplicación del tratado de Montevideo de 1993 queda supeditada a la cooperación en entrega de información y no para el juzgamiento de connacionales».


Por otra parte, sostuvo que el Gobierno de Honduras no está en la capacidad de garantizar los derechos de su prohijado, teniendo en cuenta que «históricamente el estado requirente no ha respetado los derechos de la Familia Matta», puesto que en el año 1988, Juan Ramón Matta Ballesteros, progenitor del aquí reclamado, fue extraditado «por vías de hecho y sin el cumplimiento de ningún requisito legal», lo cual condujo a que la familia de éste solicitara una medida de protección ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que fue admitida como Caso n.° 13331.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. Aspectos generales.


Se precisa que, al tenor del artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se pedirá, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.


En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente caso debe aplicarse la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y aprobada en nuestro país a través de la Ley 74 de 1935, a la cual debe acudir la Sala para emitir concepto, verificando los requisitos contenidos en el citado instrumento internacional


Además, en este caso se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a ese Tratado, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII de la «Convención sobre Extradición» de 1933, que prevé: «el pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido».


Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombo-hondureño Juan Ramón Matta Waldurraga, verificando para tal efecto:


a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud;


b) la plena identidad de la solicitada;


c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación;


d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y,


e) examinará si con arreglo al instrumento internacional aplicable al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición.


2. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición


2.1. Naturaleza jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos.

De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política2 son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano.


Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los injustos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado imputados a Juan Ramon Matta Waldurraga son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron aproximadamente entre 2007 y 2017, vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997.

El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la documentación aportada por el país requirente, en la que se establece que el reclamado


[…] ha adquirido e invertido en un vehículo marca Porsche y en activos consistentes en acciones de las sociedades COQUETTE S. de R.L. de C.V., AGROPECUARIA CENTROAMÉRICA S.A. de C.V., BLINDAR DE CENTROAMÉRICA S.A. de C.V., EMPRESA GENERADORA DE ENERGÍA HIDROELÉCTRICA LAS PIEDRAS S. A. de C. V., de igual manera se logró constatar 110 que el señor JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA ha ocultado e impedido la determinación del origen o la verdadera naturaleza y propiedad de bienes adquiridos y sociedades constituidas por otras personas, adquisiciones e inversiones que son respaldadas con su patrimonio y por las cuales se ha constituido como fiador solidario a título personal y en su condición de socio de las sociedades mercantiles de las cuales es accionista, con el objetivo que se les otorguen créditos millonarios, de igual forma ha ofrecido bienes inmuebles de su propiedad para otorgar...

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