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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62076 del 10-05-2023

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE / CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Mayo 2023
Número de expediente62076
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP122-2023




HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente


CP122-2023

Radicación n° 62076

Acta No. 088


Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS


La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición simplificada del ciudadano canadiense TROY BARRINGTON GRAN-BROOKS, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América.


ANTECEDENTES


1. Mediante Nota Verbal No. 1145 del 22 de junio de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de TROY BARRINGTON GRAN-BROOKS, ciudadano canadiense requerido para comparecer a juicio por los delitos de Concierto para cometer fraude de valores, Concierto para cometer fraude electrónico y Fraude de valores” según la acusación sustantiva en el Caso Número 1:20-cr-00553, dictada el 3 de diciembre de 2020 en la Corte Distrital del Distrito Este de Nueva York.


2. A través de resolución del 25 de junio de 2021, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del ciudadano requerido con fines de extradición, produciéndose su material aprehensión en el Centro Comercial San Nicolás del Municipio de Rionegro - Antioquia, el 19 de mayo de 2022 por miembros de la Policía Nacional.


3. Con Nota Verbal No. 1066 del 13 de julio de 2022, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de TROY BARRINGTON GRAN-BROOKS y para tal efecto, aportó la documentación pertinente y debidamente traducida.


4. El 13 de julio de 2022, mediante oficio S-DIAJI-22-017163, el Ministerio de Relaciones Exteriores afirmó que, una vez revisado el archivo de tratados vigentes, es aplicable en este caso la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000 y en los aspectos no regulados por el instrumento internacional referido, el trámite debe regirse por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, arts. 490 a 503 del C.P.P.


5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.


6. Mediante memorial allegado a la Sala el 18 de agosto de 2022, TROY BARRINGTON GRAN-BROOKS manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Dicha manifestación fue coadyuvada por su defensor.


7. A través de auto del 23 de agosto de 2022, se reconoció al apoderado de confianza del reclamado y se dio traslado de la solicitud de extradición simplificada al Ministerio Público para los fines previstos en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.


8. En el mismo auto se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, para que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite con la obligación de aportar, además, copia de las decisiones emitidas.


9. El 31 de octubre de 2022 el Ministerio Público, previa verificación de garantías, respaldó positivamente la solicitud realizada por el ciudadano requerido en extradición. Para ello, constató que la declaración fue hecha de manera libre, espontánea, debidamente asesorada y voluntaria.


9.1. Agregó que, en su criterio, no existe duda sobre la plena identidad del ciudadano solicitado, al tiempo que se reúnen todos los requisitos para la emisión de un concepto favorable, pues el Gobierno requirente allegó toda la documentación necesaria para el trámite de extradición. Solicitó que, en caso de proferirse concepto, se emitan los condicionamientos que se orienten a garantizar la plena observancia de los derechos fundamentales de TROY BARRINGTON GRAN-BROOKS.


10. Mediante oficio No. 20220428446 / ARAIC – GRUCI 1.9 9, del 7 de septiembre de 2022, la Policía Nacional informó que en contra de TROY BARRINGTON GRAN-BROOKS no existe investigación alguna. Así mismo, la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio No. DAUITA-20310 del 2 de septiembre del mismo año, aseveró que, una vez consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, no encontró registros de vinculación del mencionado ciudadano a procesos penales.




CONSIDERACIONES


11. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición.


11.1. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.


11.2. En el sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno norteamericano con relación al ciudadano TROY BARRINGTON GRAN-BROOKS.


11.3. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.


11.4. Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el trámite simplificado, a ello procederá.


12. Aspectos generales


12.1. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.


12.2. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, de acuerdo con el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, R.. 56386).


12.3. Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.


13. Verificación de las condiciones constitucionales impeditivas de la extradición.


13.1. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.


13.2. Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.


13.3. Debido a que TROY BARRINGTON GRAN-BROOKS no es ciudadano colombiano, pues nació en Vancouver, Canadá, no hay lugar a evaluar la primera ni la tercera previsión constitucional antedichas (como lo expuso la Corte en decisiones CP143, 9 sep. 2020, R.. 56624 y CP050, 17 mar. 2021, R.. 56876, entre otras).


13.4. En esas condiciones, como las conductas por las cuales es solicitado el ciudadano requerido no son de carácter político, se descarta la improcedencia de la extradición bajo el único motivo aplicable al caso de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política.


13.5. Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron entre los meses de enero de 2016 y julio de 2019: «…los acusados RCD, FJDB, CBA, JP y TROY GRAN BROOKS, junto con otras personas, desarrollaron un esquema para defraudar a los inversores y potenciales inversores de al menos 19 empresas microcap cotizadas públicamente, (…) orquestaron la compraventa coordinada de las acciones de las Sociedades Públicas Manipuladas (…) utilizaron la Colombia Boiler Room para promover y vender las Sociedades Públicas Manipuladas a inversores víctimas en los Estados Unidos y en otras partes (…) sacaron utilidades de la venta de las acciones de las Sociedades Públicas Manipuladas después del éxito de las tácticas expuestas arriba para inflar artificialmente el precio de las Sociedades Públicas Manipuladas.», con lo cual se satisface el principio de territorialidad, pues la conducta puede tener acaecimiento de manera total o parcial en diversos lugares (CSJ CP137–2015 reiterado en CSJ CP089–2018 y CSJ CP163–2017, entre otros).


13.6. Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición.


14. Non bis in ídem.


14.1. En este punto, es menester...

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