Concepto ICBF nº 21-2020 - Normativa - VLEX 855082811

Concepto ICBF nº 21-2020

JurisdicciónColombia

CONCEPTO ICBF No 021

Fecha: 2020/07/29

Asunto: Respuesta – Solicitud de concepto de obligatoriedad de exámenes de laboratorio en los manipuladores de alimentos

Respetada xxxxxxxx

De manera atenta, nos permitimos dar respuesta a la solicitud de concepto relacionada con la pertinencia y la legalidad de la exigencia de exámenes de laboratorio de manipuladores de alimentos en los servicios y su permanencia en las hojas de vida en las modalidades del ICBF.

Previo análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en los artículos 23 de la Constitución Política, 26 del C.C., 13 del C.P.A.C.A, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, y el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 987 de 2012, esta Oficina da respuesta en los siguientes términos:

  1. SOLICITUD DE CONCEPTO

La Guía Técnica del Componente de Alimentación y Nutrición para los programas y proyectos misionales V4 del ICBF[1], establece como exigencia para la verificación del estado de salud[2] del talento humano de las Unidades de Servicio u Operadores que prestan el Servicio Público de Bienestar Familiar, que el personal que manipula alimentos aporte: (i) una certificación médica preocupacional en la cual conste la aptitud para la manipulación de alimentos; (ii) exámenes de laboratorio, al menos coprológico, frotis de garganta y cultivo de uñas y (iii) el tratamiento efectuado en caso de resultar positivo los exámenes de laboratorio.

Lo anterior, se ha venido realizando conforme a lo señalado en la Resolución 2674 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social, “Por la cual se reglamenta el artículo 126 del Decreto Ley 019 de 2012 y se dictan otras disposiciones”, bajo el entendido de que los Operadores y las Unidades de Servicio del ICBF se pueden considerar como un “establecimiento de preparación de alimentos”, de conformidad con lo descrito en el artículo 3 de la precitada disposición.

Sin embargo, según lo refiere la Dirección de Nutrición, se han presentado dificultades cuando se exigen los exámenes de laboratorio al talento humano manipulador de alimentos, en tanto que argumentan que este hace parte de la historia clínica, la cual está sometida a reserva y debe ser tratada de forma confidencial.

Conforme a tales antecedentes y ante la necesidad de fijar un alcance respecto al marco normativo en comento, la Dirección de Nutrición realiza la siguiente pregunta:

  • (…) legalidad de la exigencia de los exámenes de laboratorio y de su permanencia en las hojas de vida de los manipuladores, garantizando su reserva, a la luz de la normatividad legal vigente indicada en la anterior solicitud y el concepto del Ministerio de Salud y Protección Social el cual se adjunta. Así como definir, si es necesario implementar un formato de autorización expresa de los manipuladores para este fin.”

  1. PROBLEMAS JURÍDICOS

De la lectura de la consulta elevada por la Dirección de Nutrición, le corresponde a esta Oficina resolver dos (2) problemas jurídicos:

(i) ¿El ICBF o sus operadores tienen la facultad para exigir los resultados de los análisis de laboratorio realizados en el examen médico preocupacional para la verificación del estado de salud[3] del talento humano operador de alimentos, teniendo en cuenta que se exige contractualmente en las diferentes modalidades, según lo establecido en la Guía Técnica del Componente de Alimentación y Nutrición para los Programas y Proyectos misionales del ICBF y la Resolución 2674 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social?

(ii) ¿El ICBF o sus operadores pueden incluir como parte de la hoja de vida de los manipuladores de alimentos los resultados de sus exámenes médicos preocupacionales y su respectivo tratamiento para ser consultada por las autoridades competentes: ICBF, interventoría, empresas verificadoras de estándares y auditoría externa?

  1. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO

Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos planteados, a continuación esta Oficina Asesora se referirá respecto : a) el marco jurídico de la historia clínica, las evaluaciones médicas preocupacionales y ocupacionales; b) el carácter reservado de la historia clínica y su relación con el derecho a la intimidad y, c) analizará el caso concreto.

3.1. Marco jurídico de la historia clínica, así como de las evaluaciones médicas preocupacionales y ocupacionales:

La historia clínica es un documento privado que comprende una relación ordenada y detallada de todos los datos acerca de los aspectos físicos y psíquicos del paciente. En lo relacionado con el marco regulatorio de este documento, la Ley 23 de 1981[4] “por la cual se dictan normas en materia ética médica”, establece:

“ARTICULO 34º La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley. (Subrayado fuera del texto original)

En el mismo sentido, el artículo 1 de la Resolución No. 1995 de 1999[5], dispone que la historia clínica “es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.

El artículo 14 de esa normativa dispone quiénes pueden acceder a la información contenida en la historia clínica:

(i) el usuario;

(ii) el equipo de salud;

(iii) las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la Ley y,

(iv) las demás personas determinadas en la Ley.

En el parágrafo de dicha disposición se aclaró que “ [e]l acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo con la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal”.

En la misma perspectiva, el artículo 10 literal g) la Ley 1751 de 2015[6], Ley Estatutaria de la Salud señaló que las personas tienen el derecho a que: “la historia clínica sea tratada de manera confidencial y reservada y que únicamente pueda ser conocida por terceros, previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley, y a poder consultar la totalidad de su historia clínica en forma gratuita y a obtener copia de la misma” (Subrayado fuera del texto original).

Ahora bien, en lo concerniente a las evaluaciones médicas preocupacionales y ocupacionales el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Resolución No. 2346 de 2007[7] dispuso que constituyen un instrumento importante en la elaboración de los diagnósticos de las condiciones de salud de los trabajadores tanto por empresas públicas o privadas.

En lo relacionado con las evaluaciones médicas preocupacionales o de ingreso el artículo 4 de la Resolución No. 2346 de 2007 dispone que

(…)Son aquellas que se realizan para determinar las condiciones de salud física, mental y social del trabajador antes de su contratación, en función de las condiciones de trabajo a las que estaría expuesto, acorde con los requerimientos de la tarea y perfil del cargo.

El objetivo es determinar la aptitud del trabajador para desempeñar en forma eficiente las labores sin perjuicio de su salud o la de terceros, comparando las demandas del oficio para el cual se desea contratar con sus capacidades físicas y mentales; establecer la existencia de restricciones que ameriten alguna condición sujeta a modificación, e identificar condiciones de salud qué estando presentes en el trabajador, puedan agravarse en desarrollo del trabajo.

El empleador tiene la obligación de informar al médico que realice las evaluaciones médicas preocupacionales, sobre los perfiles del cargo describiendo en forma breve las tareas y el medio en el que se desarrollará su labor.

(….)

PARÁGRAFO. El médico debe respetar la reserva de la historia clínica ocupacional y sólo remitirá al empleador el certificado médico, indicando las restricciones existentes y las recomendaciones o condiciones que se requiere adaptar para que el trabajador pueda desempeñar la labor. (negrilla fuera de texto original).

Ahora, respecto al alcance y los límites constitucionales sobre el manejo de la información la historia clínica ocupacional, los artículos 14 y 16 de la citada normativa disponen que esta es:

El conjunto único de documentos privados, obligatorios y sometidos a reserva, en donde se registran cronológicamente las condiciones de salud de una persona, los actos...

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