Concepto ICBF nº 01-2022 - Normativa - VLEX 912371013

Concepto ICBF nº 01-2022

JurisdicciónColombia
Fecha19 Enero 2022
Año2022

Concepto ICBF No 01

Fecha: 19-de enero -2022

Asunto: Respuesta a solicitud de concepto sobre estatutos jurídicos Hogares Infantiles.

De manera atenta y en el marco de nuestras competencias, esta Oficina emite concepto jurídico con relación a la posibilidad de que un representante del ICBF haga parte de las juntas directivas de las Asociaciones de Padres de los Niños Usuarios de los Hogares Infantiles que hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF), así como que los estatutos de dichas asociaciones le asignen funciones a este.

Previo al análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en los artículos 23 de la Constitución Política, 26 del C.C., 13 del C.P.A.C.A, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, y el numeral 4º del artículo del Decreto 987 de 2012, esta Oficina da respuesta en los términos que siguen:

  1. PROBLEMAS JURÍDICOS

En el presente concepto se dará respuesta a los problemas jurídicos formulados por la Regional Antioquia, los cuales están relacionados con el contenido de los estatutos jurídicos de las Asociaciones de Padres de Familia de los niños usuarios de los Hogares Infantiles que hacen parte del SNBF. A ese respecto la Regional planteó los siguientes interrogantes:

  1. ¿Es procedente y acorde a la normatividad vigente que los estatutos de las asociaciones de padres de familia de los niños usuarios de los Hogares Infantiles que hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar contemplen la existencia de un representante del ICBF?

  1. ¿Debe solicitarse de oficio la reforma de los estatutos a todas las asociaciones de padres de familia de los niños usuarios de los Hogares Infantiles que hacen parte

del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que dentro del cuerpo estatutario indiquen la presencia de un representante del ICBF o pueden mantener dicha figura?

  1. RUTA METODOLÓGICA PARA RESPONDER LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

Para dar respuesta a los problemas jurídicos: (i) se determinarán los antecedentes de la presente solicitud; (ii) se expondrá el marco jurídico aplicable al tema; (iii) se hará el respectivo análisis jurídico, y finalmente (iv) se presentarán las conclusiones.

2.1 ANTECEDENTES

El Coordinador Jurídico de la Regional Antioquia del ICBF elevó solicitud de concepto jurídico a esta Oficina vía correo electrónico, y con memorando de radicado 202131200000069253, en la que manifestó que dicha regional ha realizado la verificación de varios estatutos de asociaciones de padres de los niños usuarios de Hogares Infantiles del SNBF, que datan aproximadamente del año 1996, los cuales contemplan, entre otras cosas lo siguiente:

  • Que las asambleas extraordinarias pueden ser convocadas, entre otros, por el representante del ICBF en la Asociación.
  • Que en el evento en que la asamblea ordinaria no se efectúe en el periodo señalado, podrá citarla el representante del ICBF en el término concedido para ello.
  • Que la junta directiva de la asociación esté integrada, entre otros, por un representante del ICBF.
  • Que la junta directiva sesionará ordinariamente una (1) vez al mes y extraordinariamente cuando lo considere conveniente el presidente, el revisor fiscal o el representante del ICBF.
  • Funciones del representante del ICBF.

En ese sentido, la dirección regional formuló los problemas jurídicos previamente mencionados y consideró que Los Hogares Infantiles son administrados por Instituciones que hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, con personería jurídica otorgada o reconocida por el ICBF, dotados de autonomía y patrimonio propio, por lo que no debería incluir dentro de su cuerpo estatutario la injerencia del ICBF en la forma de administrar la Asociación, inclusive cuando se indica que el representante del ICBF no tiene voto pero si voz, esto para evitar una coadministración de los servicios que prestan.

Adicionalmente, el día 30 de julio de 2021, esta Oficina remitió un correo electrónico a la Subdirección de Operación de la Atención a la Primera Infancia del ICBF en el cual trasladó la presente solicitud por contener temas relacionados con la competencia del área referida. En memorando con radicado 202116200000111723, la Subdirección dio

respuesta, emitiendo directrices técnicas para tener en cuenta en la expedición del presente concepto jurídico.

2.2 MARCO NORMATIVO APLICABLE

Son normas aplicables para la resolución de los problemas jurídicos planteados, las siguientes:

2.3 ANÁLISIS JURÍDICO

2.3.1 Principio de legalidad, prohibiciones y conflictos de interés del servidor público

El artículo 6 de la Constitución Política de Colombia consagra que Los particulares solo serán responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes y por otra parte dispone que Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Sobre este concepto la Corte Constitucional consideró que es una racionalización del ejercicio del poder, en la medida en que existe un sometimiento de las actuaciones de quienes desempeñan funciones públicas a la existencia de una norma previa y expresa que los faculte[1].

Con relación a las prohibiciones del servidor público, dicha Corporación[2] determinó que tienen un origen constitucional, sin embargo, su reglamentación es competencia exclusiva del legislador, a quien le corresponde desarrollarlas, haciendo uso de una relativa

discrecionalidad condicionada a las reservas, principios y valores que le impone el mismo ordenamiento superior y a las condiciones particulares de cada caso.

Ello llevó a la promulgación de la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único. El artículo 35 de esta ley dispone que a todo servidor público le está prohibido entre otras cosas incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los Decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los lineamientos y manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo (destacado fuera del texto).

Ahora bien, el Congreso de la República en el año 2019 promulgó la Ley 1952, por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. El artículo 39 de esta norma, dispone las prohibiciones de los servidores públicos, y reitera la proscripción referida en el párrafo precedente. Sin embargo, se debe tener en cuenta que la vigencia de esta ley fue diferida hasta el 29 de marzo de 2022.

Igualmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contempla en primer lugar, una lista de prohibiciones que tienen las autoridades[3], así como los conflictos de interés y las causales de impedimento y recusación, en el evento en que el interés general de la función pública, entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, caso en el cual este deberá declararse impedido. Sobre esta última figura, el artículo 11 de la norma en mención establece las causales de configuración, entre las cuales se encuentran la de Haber dado el servidor público concepto sobre las cuestiones de la materia misma o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo. Sin embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor...

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