Concepto ICBF nº 04-2021 - Normativa - VLEX 866706023

Concepto ICBF nº 04-2021

JurisdicciónColombia
Año2021

CONCEPTO ICBF No. 04

Fecha: 2021/04/26

Asunto: Facultad de expedir actos administrativos – Coordinadores Centros Zonales

Estimado doctor XXXXXX

De manera atenta y en el marco de nuestras competencias, esta Oficina emite concepto solicitado por la Dirección de Protección sobre la facultad que tienen los coordinadores de los Centros Zonales de expedir actos administrativos de apertura y cierre de hogares sustutitos.

Así, previo análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en los artículos 23 de la Constitución Política, 26 del C.C., 13 del C.P.A.C.A, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, y el numeral 4º del artículo del Decreto 987 de 2012, se procede a dar respuesta en los términos que siguen:

  1. PROBLEMA JURÍDICO

¿Pueden los coordinadores de los centros zonales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expedir actos administrativos para la apertura y cierre de los hogares sustitutos?

  1. RUTA METODOLÓGICA PARA RESPONDER EL PROBLEMA JURÍDICO

Para dar respuesta al problema jurídico: (i) se revisarán los antecedentes de la solicitud; (ii) se realizará el respectivo análisis jurídico del caso concreto, para finalmente exponer las conclusiones.

1.1 Antecedentes

En atención a la comunicación allegada a este Despacho vía correo electrónico de 26 de noviembre de 2020, en la cual requiere, en el marco de la actual revisión de formatos que hacen parte del Manual Operativo de Hogares Sustitutos, “un correo de la OAJ donde se resuelva la inquietud de la Dirección de Planeación frente a si ¿un Coordinador de Centro Zonal puede emitir la resolución con la cual se abre un Hogar Sustituto y de igual forma, puede emitir la Resolución con la cual se cierra un Hogar Sustituto?, nos permitimos emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

1.2 Análisis Jurídico

Las modalidades de atención son las formas bajo las cuales se presta un servicio de protección integral para el restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes. Estas se caracterizan por un grupo poblacional de atención previamente definido al cual se encuentran dirigidas, por las condiciones técnicas específicas requeridas para desarrollar el proceso de atención y por el cumplimiento del objetivo de la medida de restablecimiento de derechos decretada a favor del niño, niña o adolescente en función de su interés superior.

Bajo ese contexto, los Hogares Sustitutos son entendidos como una modalidad de atención que corresponde a una medida de restablecimiento de derechos denominada "Ubicación en Hogar Sustituto", definida en el artículo 59 del Código de la Infancia y la Adolescencia como: "la ubicación del niño, la niña o el adolescente en una familia que se compromete a brindarle el cuidado y atención necesarios en sustitución de la familia de origen". Estos pueden ser administrados directamente por el ICBF o a través de Operadores. Estos últimos deben solicitar la correspondiente licencia de funcionamiento para administrar el programa[1]. Aunado a lo anterior, dada la naturaleza de los Hogares Sustitutos, estas instituciones forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y como consecuencia, se encuentran ceñidos a sus normas y lineamientos.

Así mismo, esta Oficina en reiteradas ocasiones ha señalado que el “Hogar Sustituto es una medida de atención que corresponde a una medida administrativa provisional de restablecimiento de derechos ordenada por el Defensor de Familia o Comisario de Familia, la cual consiste en la ubicación del niño, niña o adolescente en una familia que se compromete a brindarle el cuidado y atención en sustitución de su familia de origen”.[2]

Conforme a lo anterior y en aras de otorgar respuesta al cuestionamiento planteado, el “Lineamiento Técnico de Modalidades para la atención de niños, niñas y adolescentes, con derechos amenazados o vulnerados”, aprobado mediante Resolución No.1520 de 2016, establece en el numeral 11, los Criterios para la conformación y aprobación de un Hogar Sustituto, en el Anexo 3 “Hogar sustituto”, así: “El término máximo para la conformación de un Hogar Sustituto será de dos meses. Después de efectuarse este proceso, el Coordinador del Centro Zonal, tendrá 10 días hábiles para avalar el proceso que se llevó a cabo y proferir la correspondiente resolución de constitución del hogar sustituto (subrayado fuera del texto).

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