Concepto ICBF nº 16-2021 - Normativa - VLEX 912377386

Concepto ICBF nº 16-2021

JurisdicciónColombia
Fecha30 Enero 2021
Año2021

CONCEPTO ICBF No. 16

Asunto: Respuesta – “Solicitud de concepto entrada en vigencia Ley 1878 de 2018

Fecha: 30 de Junio de 2021

Respetada Jefe

De manera atenta y en los términos del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, nos permitimos dar respuesta a la solicitud de concepto relacionado con la vigencia de la Ley 1878 de 2018, remitido mediante memorando 2021127100000054393 el pasado 10 de mayo.

  1. SOLICITUD DE CONCEPTO

En la solicitud de concepto remitida a este despacho, se solicita la postura de la Oficina “acerca de la línea que se aplica desde el 9 de enero de 2018 a la fecha en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para todos los intervinientes en los procesos y actuaciones procesales que regula esta ley respecto a la fecha de entrada de vigencia de la ley 1878 de 2018”, considerando que la providencia proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[1] tenía una tesis distinta a la expuesta por esta oficina respecto a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada norma legal.

Atendiendo al hecho de que la solicitud de concepto se encuentra fundamentada en una providencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[2], es pertinente realizar un recuento y análisis de dicha providencia.

Aclaramos que la decisión proferida por dicha instancia se produjo en el marco de un caso particular, en el cual se resolvió un conflicto de competencias promovido entre la Defensoría de Familia de Bucaramanga y la Comisaría de Familia de Floridablanca. El Consejo de Estado determinó su falta de competencia para conocer del asunto.

Lo anterior, basándose en la función asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, la cual, como se reconoce en el pronunciamiento, ya no cobija este tipo de situaciones debido a la modificación realizada al artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 por parte de la Ley 1878 de 2018. De manera que -concluye la decisión- la competencia quedó radicada en cabeza de los jueces de familia.

Sobre este particular, la Defensoría de Familia mencionada emitió un auto de trámite en el que se ordenó la verificación de derechos de un menor de edad el 6 de febrero de 2019, constatando que podría existir una situación de violencia intrafamiliar, debido a que se estaba suministrando al menor de edad alimentos contraindicados por prescripción médica, lo que llevó a la remisión del caso a la Comisaría de Familia. Esta autoridad administrativa, el 8 de abril de 2019, devolvió las diligencias a la Defensoría de Familia de acuerdo con la determinación de que no existían hechos de violencia intrafamiliar y propuso el conflicto negativo de competencias.

El Consejo de Estado entró a resolver el conflicto, y analizó el término de vigencia de la Ley 1878 de 2018. Sobre este particular, la Corporación determinó que el legislador había fijado la fecha de entrada en vigor de la norma al establecer el régimen de transición y concluyó que comenzó a regir a partir de la fecha de publicación. Específicamente, la Sala señaló:

Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4, el intérprete no puede pasar por alto que el artículo 13 de la Ley 1878, dispone:

“Artículo 13. Los procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación:

  1. Los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que no cuenten aún con la definición de la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme la legislación vigente al momento de su apertura. Una vez se encuentre en firme la declaratoria en situación de vulneración o adoptabilidad se continuará el trámite de seguimiento de acuerdo con lo previsto en la presente ley
  2. Respecto de los procesos que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos, se deberá aplicar lo dispuesto en la presente ley para el seguimiento de las medidas, cuyo término se contará a partir de la expedición de la presente ley”. (Se subraya)

La norma transcrita alude a la vigencia de la Ley 1878 para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece “a partir de la expedición” de esa ley. La manera ambigua y anti técnica como el Legislador alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala.

(…)

Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión “a partir de la expedición”[3] de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía “principiar a regir” (art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley.

Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018, se les aplicará en su integridad la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada en esos nuevos procesos al juez de familia (art. 3 par. 3, Ley 1878)”.

Según el alto tribunal, al mencionarse el momento de expedición de la norma dentro del régimen de transición, es posible entender que el legislador tenía la voluntad de señalar dicha fecha como la entrada en vigencia de la norma. En contraste a esta posición, la Oficina Asesora Jurídica ha proferido varios pronunciamientos en los que señala que la obligatoriedad y oponibilidad de la Ley 1878 de 2018 comienza dos meses después de su promulgación (9 de marzo de 2018, de conformidad con indicado en la Ley 4 de 1913). Postura que además está soportada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que se indica que es competencia privativa del parlamento la determinación de entrada en vigencia de las normas.

  1. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Habiéndose presentado los fundamentos expuestos para solicitar la revisión de la postura de la Oficina en relación con la entrada en...

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