Concepto ICBF nº 17-2021 - Normativa - VLEX 912377385

Concepto ICBF nº 17-2021

JurisdicciónColombia
Fecha23 Julio 2021
Año2021

CONCEPTO ICBF No. 17

Asunto: ¿A partir de qué fecha y hasta cuándo se liquidan intereses moratorios en procesos adelantados por jurisdicción coactiva cuyos títulos ejecutivos derivan de Actas de Liquidación de Contratos de Aporte que son objeto de compensación de aportes parafiscales 3%?

Fecha: 23 de Julio del 2021

Cordial saludo,

De manera atenta y previo análisis del ordenamiento jurídico vigente, con fundamento en los artículos 23 de la Constitución Política, 26 del C.C., 13 del C.P.A.C.A sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, y el numeral 4º del artículo del Decreto 987 de 2012, esta Oficina da respuesta al interrogante planteado, en los siguientes términos:

  1. PROBLEMA JURÍDICO:

¿A partir de qué fecha y hasta cuándo se liquidan intereses moratorios en procesos adelantados por jurisdicción coactiva cuyos títulos ejecutivos derivan de Actas de Liquidación de Contratos de Aporte que son objeto de compensación de aportes parafiscales 3%?

  1. ANTECEDENTES

En la Regional Caldas cursan procesos de cobro coactivo por obligaciones ejecutoriadas en los años 2018 y 2019. La sociedad que solicitó el pago de dichos procesos a través de la compensación de dineros a su favor, como producto de pagos de lo no debido por contribuciones parafiscales 3%.

Una vez resueltas algunas consultas realizadas al Grupo de Recaudo de la Sede de la Dirección General sobre la procedencia de la compensación, la Regional Caldas requiere determinar cómo se debe llevar a cabo la liquidación de intereses en la aplicación de dicha compensación.

  1. INTRODUCCION

Manifiesta la Regional Caldas en su solicitud de concepto jurídico, que la compensación opera de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1715 del Código Civil y siempre que se dé cumplimiento a los requisitos establecidos en este artículo y el 1716 ibidem, esto es, sin que medie la voluntad de las partes e independientemente de la naturaleza de las obligaciones a compensar, toda vez que la normativa en cita no efectúa distinción al respeto.

En ese sentido y teniendo en cuenta que la compensación corresponde a un modo de extinción de las obligaciones, a continuación, se procederá a realizar el análisis puntual sobre la liquidación de intereses en el curso de dicha figura.

  1. MARCO NORMATIVO

Constitución Política de Colombia, Código Civil, Ley 1066 de 2006, Estatuto Tributario Nacional, Resolución 5003 de 2020.

  1. ANALISIS JURÍDICO DEL CASO

En primer lugar, es oportuno mencionar que los intereses moratorios tienen una naturaleza indemnizatoria, conforme lo dispone el artículo 1617 del Código Civil. Esto ha sido enfatizado por la Corte Constitucional, al manifestar que “(…) son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación”[1].

En tratándose de las obligaciones a favor del ICBF, el artículo 53 de la Resolución 5003 de 2020, “por medio de la cual se deroga la Resolución 384 de 2008 y se adopta el reglamento interno de recaudo de cartera en el ICBF”, señala las tasas y reglas para la causación de intereses, así:

“PARÁGRAFO 2o. En los títulos ejecutivos que no establezcan la fecha de cumplimiento de la obligación, se procederá a indexarla desde su ejecutoria hasta la fecha del primer cobro persuasivo; pasados quince (15) días contados a partir de la elaboración del primer oficio de cobro persuasivo, sin que el deudor efectúe el pago, iniciará la causación de los intereses moratorios.”

De lo anterior se colige que en las obligaciones en las que sí se establece la fecha de su pago o esta es determinable, los intereses moratorios se generan desde el momento en que aconteció dicha fecha y hasta que se obtenga el pago total de la obligación.

Ahora bien, con respecto a la determinación de los intereses moratorios que se deben liquidar en la aplicación de la figura de la compensación y de acuerdo con la respuesta emitida por el Grupo de Recaudo de la Sede de la Dirección General, es preciso dilucidar dos escenarios:

  1. Cuando las obligaciones que cobra el ICBF mediante el proceso coactivo tienen una exigibilidad anterior a la causación del saldo a favor del deudor.

En este caso, se requiere dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 803 del Estatuto Tributario, que se cita a continuación, de acuerdo con el cual el pago de las obligaciones a favor del ICBF se entenderá realizado desde el momento en que se generó el saldo a favor del deudor.

ARTICULO 803. FECHA EN QUE SE ENTIENDE PAGADO EL IMPUESTO. Se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquélla en que los valores imputables...

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