Concepto ICBF nº 19-2020 - Normativa - VLEX 855082831

Concepto ICBF nº 19-2020

JurisdicciónColombia
Año2020

CONCEPTO ICBF No 019

Fecha: 2020/06/25

Asunto: Respuesta – Solicitud de Concepto sobre el Programa de Técnico en Mesa y Bar

Cordial saludo,

De manera atenta nos permitimos dar respuesta a la solicitud de concepto relacionada con la oferta del programa de Técnico en Mesa y Bar para el caso de los niños, niñas y adolescentes, como consecuencia del contenido teórico-práctico que este tiene en el manejo, la preparación y la clasificación de bebidas alcohólicas, como cocteles y vinos.

  1. Problema jurídico

De conformidad con la consulta remitida por parte del Servicio Nacional de Apredinzaje – SENA, se planteó el siguiente problema jurídico: ¿Es conveniente que el SENA suspenda la formación del programa “Técnico en Mesa y Bar”, teniendo en cuenta la normativa vigente en el ordenamiento jurídico que limita y prohíbe el acceso y manejo de bebidas alcohólicas para los menores de edad?

  1. Marco normativo

Para efectos de dar respuesta a la consulta antes reseñada, se analizará el siguiente conjunto de normas:

  1. Análisis jurídico

Considerando que se trata de una situación que se fundamenta a partir de la necesidad de proteger los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes en el marco de la prestación de un programa de formación académica en el cual los menores de edad pueden llegar a tener acceso y contacto con bebidas embriagantes, el presente análisis jurídico compartirá en primer término las consideraciones relacionadas con la especial protección constitucional de la que goza este grupo poblacional, para posteriormente realizar un recuento del marco normativo pertinente en materia de niños, niñas y adolescentes y bebidas embriagantes, y finalizar, con un estudio de las normas relevantes en materia del derecho a la educación y la autonomía universitaria y libertad de escoger profesión y oficio.

3.1. Especial protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes

El artículo 44 de la Constitución Política establece el mandato de protección integral a los niños, reconoce una serie de derechos de carácter especial, así como la corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado en su garantía y dispone que estos prevalecen sobre los derechos de los demás[1].

La mencionada norma constitucional señala dos derroteros fundamentales para tener en cuenta en cualquier caso en el que estén involucrados los derechos de los niños, niñas y adolescentes: el principio de interés superior y el de prevalencia de sus derechos.

Inicialmente, se consideraba que los niños y niñas eran sujetos en proceso de convertirse en ciudadanos, mientras los adultos ejercían potestad sobre ellos. Sin embargo, esta concepción cambió y hoy en día, tienen los mismos derechos que todos los seres humanos, aunado a ciertas prerrogativas especiales por el hecho de no haber alcanzado la mayoría de edad, dentro de las cuales se encuentra su interés superior.

En el plano internacional este principio fue reconocido en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 en los siguientes términos: “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Así mismo, fue consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo artículo 3.1 prevé que en todas las medidas que tomen las autoridades, concernientes a los niños “una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

El Comité de los Derechos del Niño interpretó el contenido de este último aparte y en la Observación General No. 14 concluyó que el interés superior del niño abarca tres dimensiones:

(i) Es un derecho sustantivo del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que lo afecte.

(ii) Es un principio jurídico interpretativo fundamental, pues si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá aquella que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño.

(iii) Es una norma de procedimiento, porque siempre que se deba tomar una decisión que afecte al menor, se deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la misma.

En esa observación general, el Comité se pronunció sobre el alcance del concepto e indicó que su contenido debe determinarse caso por caso. Al respecto, sostuvo: “Por consiguiente, el concepto de interés superior del niño es flexible y adaptable. Debe ajustarse y definirse de forma individual, con arreglo a la situación concreta del niño o los niños afectados y teniendo en cuenta el contexto, la situación y las necesidades personales. En lo que respecta a las decisiones particulares, se debe evaluar y determinar el interés superior del niño en función de las circunstancias específicas de cada niño en concreto”.

Bajo la misma línea argumentativa, hizo referencia a que la evaluación del interés superior del niño es una actividad singular, en la que deben tenerse en cuenta las circunstancias concretas de cada niño, que se refieren a características específicas como la edad, el sexo, el grado de madurez, la experiencia, la pertenencia a un grupo minoritario, la existencia de una discapacidad física, sensorial o intelectual y el contexto social y cultural. Por ejemplo, la presencia o ausencia de los padres, el hecho de que el niño viva o no con ellos, la calidad de la relación entre el niño y su familia o sus cuidadores, el entorno en relación con la seguridad y la existencia de medios alternativos de calidad a disposición de la familia, la familia ampliada o los cuidadores[2].

En el marco interno, el interés superior del niño fue desarrollado en el Código de la Infancia y la Adolescencia, en los artículos y de la Ley 1098 de 2006. El primero señala lo siguiente: “Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”; mientras que el segundo dispone: “En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”.

De lo expuesto se concluye que el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes tiene un amplio reconocimiento no solo en el ordenamiento jurídico interno, sino en instrumentos internacionales, que lo han catalogado de manera general como una protección especial de la que goza el niño, niña o adolescente dirigida a su adecuado desarrollo físico, sicológico y social. Según ello, esta prerrogativa debe ser analizada desde la realidad concreta del caso y de la situación de cada niño, evaluando las consideraciones fácticas y jurídicas que lo rodean.

Ahora bien, antes de concluir este apartado no se puede dejar de lado que esta noción constitucional de reconocimiento de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho y no sólo como objetos de protección, conlleva una necesaria noción de autonomía, que debe ser reconocida de manera gradual atendiendo al nivel de desarrollo de cada uno de los menores de edad.

En términos de la Corte, los niños son sujetos activos en el ejercicio de sus derechos, que merecen una especial protección...

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