Concepto ICBF nº 2021-2021 - Normativa - VLEX 862534729

Concepto ICBF nº 2021-2021

JurisdicciónColombia
Fecha16 Febrero 2021

Concepto ICBF No 02

Asunto: Control Político al ICBF por parte de los Concejos Municipales Fecha: 2021-02-16

Estimado doctor xxxxx

De manera atenta y en el marco de nuestras competencias, esta Oficina emite concepto solicitado por la Secretaría General sobre la posibilidad de que un Concejo Municipal pueda ejercer control político sobre un Director Regional del ICBF.

Así, previo análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en los artículos 23 de la Constitución Política, 26 del C.C., 13 del C.P.A.C.A, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, y el numeral 4º del artículo del Decreto 987 de 2012, se procede a dar respuesta en los términos que siguen:

  1. PROBLEMA JURÍDICO

Se dará respuesta al siguiente problema jurídico planteado por la Secretaría General:

¿Es posible que un Concejo Municipal ejerza control político sobre un Director Regional del ICBF?

  1. RUTA METODOLÓGICA PARA RESPONDER EL PROBLEMA JURÍDICO

Para dar respuesta al problema jurídico: (i) se establecerá el marco jurídico aplicable; (ii) se revisarán los antecedentes de la solicitud; (iii) se realizará el respectivo análisis jurídico del caso concreto, para finalmente exponer las conclusiones.

  1. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Son normas aplicables para la resolución del problema jurídico planteado las siguientes: La Constitución Política, la Ley 489 de 1998, Ley 136 de 1994 y jurisprudencia de la Corte Constitucional.

  1. ANTECEDENTES EXPUESTOS

A través de la citación del 5 de febrero de 2021 el Concejo de Municipal de Dibulla, solicitó, a la directora del Instituto colombiano de bienestar familiar de la Regional Guajira, a la directora del Hogar Infantil Dibulla y una Comisión Vecina del hogar infantil, acudir a una reunión urgente, en donde se dé a conocer “copia del contrato, motivos de la suspensión del contrato, porque en la ejecución del contrato no se tiene en cuenta la mano de obra local, materiales y su calidad, el interventor, empresa contratista, periodo de ejecución y los demás interrogantes que resulten de los asistentes en la sesión plenaria.”

Lo anterior con fundamento en la función de control político a la administración, que de acuerdo con la ley los Concejos Municipales podrán citar a los secretarios, jefes de departamento administrativos y representante legales de entidades descentralizadas e igualmente podrán invitar a los diferentes funcionarios del orden departamental, así como los representantes legales de los organizamos descentralizados y de los establecimientos públicos del orden nacional, con sedes en los respectivo departamento o municipio, en relación con temas de interés local.

  1. ANÁLISIS JURÍDICO

4.1. Qué es la función de control político

De acuerdo con el artículo 114 de la Constitución Política, las principales funciones del Congreso de la República son: (i) las legislativas, (ii) las de reforma constitucional y (iii) las de control político.

En sentencia C-432 de 2017[1], la Corte Constitucional señaló que ha desarrollado dos definiciones de control político, a saber: en sentido amplio y en sentido estricto. En sentido amplio, en un principio la Corte Constitucional definió el control político ejercido por el Congreso de la República como toda actividad “adelantada con el propósito de cuestionar o investigar actividades de los restantes poderes públicos, de otros organismos estatales e inclusive de personas privadas cuyas actuaciones tienen incidencia en los intereses generales”[2]. Esta función es ejercida por el Congreso principalmente a través de los mecanismos de control político previstos en el ordenamiento jurídico, así como también a través de “distintos instrumentos y actividades, en desarrollo de las demás funciones (legislativa, de reforma constitucional, electoral, de investigación, entre otras)”[3].

Bajo esta perspectiva, en relación con el “Gobierno y la administración”, tradicionalmente se ha entendido que tales mecanismos de control político son dispositivos de rendición de cuentas que tienen por objetivo principal evaluar su actividad, la gestión de los asuntos a su cargo y, eventualmente, hacer efectiva su responsabilidad política[4]. La Corte ha reconocido que los fines del control político “se han extendido con el paso del tiempo, pues éste ya no es solamente un instrumento para hacer efectiva la responsabilidad política del Gobierno, sino que ha terminado por convertirse en un instrumento para ventilar las principales preocupaciones de la sociedad y en un canal de comunicación entre el Congreso y la opinión pública”[5].

La Corte ha definido el control político en sentido estricto, es así como en el Auto 543 de 2016, la Corte señaló que la función de control político del Congreso de la República está prevista “en los artículos 114 y 208 de la Constitución Política, con manifestaciones específicas en los numerales 3, 4, 8 y 9 del artículo 135 de la Carta[6]. Esta definición en estricto sentido tiene la virtud de que permite distinguir claramente las funciones de control político y control público. Esta última, también ejercida por el Congreso de la República, “se regula específicamente en el citado artículo 137, como una facultad amplia que se brinda a las comisiones permanentes del Congreso de la República para acopiar información relevante que facilite el ejercicio de sus distintas funciones, entre ellas, la tramitación de proyectos de ley o de reformas constitucionales[7], o incluso el desenvolvimiento de las funciones judiciales a su cargo[8].

En el referido Auto 543 de 2016, la Corte Constitucional estableció, entonces que “el control político apunta a toda actividad del órgano colegiado de representación popular tendiente a pedir cuentas, debatir, cuestionar o examinar la gestión y actividades del ‘gobierno y la administración’, en la medida en que sus actuaciones tengan repercusiones sobre el interés general.[9]”.

4.2. Competencia de los Concejos Municipales y Asambleas Departamentales para ejercer el control político

La Constitución Política en un primer momento no estableció en cabeza de los entes territoriales la posibilidad de ejercer expresiones de control político, en ese sentido, antes del Acto Legislativo 01 de 2007, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, a pesar de ser órganos de representación plural y de elección directa por la ciudadanía, no se concebían “… en estricto rigor, organismos políticos, en el mismo sentido que lo es el Congreso de la República. Estas instituciones son, como lo señala claramente la Constitución, corporaciones administrativas (CP arts 299 y 312), lo cual armoniza con la naturaleza unitaria del Estado colombiano (CP art. 1º). Por ello la Corte había precisado que ‘si bien los concejos municipales están conformados por personas de la localidad, elegidas directamente por sus conciudadanos, constituyéndose por ello en sus voceros y agentes, y representando sus intereses y voluntad, ello no puede servir para pretender erigirlos como un ‘órgano legislativo de carácter local’. Esto significa que los concejos carecen de ciertas potestades que son propias del Congreso, como órgano político de representación plural nacional que es. Así, si bien los concejos ejercen una facultad reglamentaria y dictan normas generales válidas en el respectivo municipio, en sentido estricto carecen ‘de potestad legislativa porque ella está concentrada en el Congreso de la República’. Igualmente, por esa misma razón, esta Corte ha considerado que el control político sobre la administración (CP art. 114), en sentido estricto, se encuentra radicado primariamente en el Congreso, por lo cual ciertas prerrogativas de los congresistas, como la inviolabilidad de sus opiniones, no se extienden automáticamente a los diputados y a los concejales”.[10]

Posteriormente, el Acto Legislativo 1 de 2007 que modificó, entre otros los artículos 299 y 312 de la Constitución Política previó para los entes territoriales la posibilidad de ejercer expresiones de control político, en ese sentido disponen:

“Artículo 299.- En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de once (11) miembros ni más de treinta y uno (31). Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental”.

“Artículo 312.- En cada municipio habrá una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR