Concepto ICBF nº 5-2020 - Normativa - VLEX 855082829

Concepto ICBF nº 5-2020

JurisdicciónColombia
Año2020
Fecha03 Marzo 2020

Concepto ICBF-05

Fecha: 20/03/03

ASUNTO: ¿Cómo se debe proceder cuando un caso en el cual se perdió competencia y previo a cerrarse el PARD en el aplicativo SIM, se tiene conocimiento de un nuevo hecho por maltrato?, ¿Debe continuar la actuación el mismo Defensor de Familia?, ¿Se debe abrir un nuevo PARD?, ¿El competente para abrir el nuevo PARD es el Comisario de Familia, teniendo en cuenta que el hecho se presentó en la jurisdicción de la ciudad de Medellín y que éste se encuentra dentro del contexto de violencia intrafamiliar?

De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en el artículo 26 del Código Civil, Ley 1755 de 2015, y el artículo 6°, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la consulta sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:

I. PROBLEMAS JURÍDICOS

¿Cómo se debe proceder cuando un caso en el cual se perdió competencia y previo a cerrarse el PARD en el aplicativo SIM, se tiene conocimiento de un nuevo hecho por maltrato?, ¿Debe continuar la actuación el mismo Defensor de Familia?, ¿Se debe abrir un nuevo PARD?, ¿El competente para abrir el nuevo PARD es el Comisario de Familia, teniendo en cuenta que el hecho se presentó en la jurisdicción de la ciudad de Medellín y que éste se encuentra dentro del contexto de violencia intrafamiliar?

II. ANÁLISIS DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

Para dar respuesta al problema jurídico se abordará el asunto analizando los siguientes temas: 2.1 Los términos en el PARD y la pérdida de competencia. 2.2 Funciones de las Comisarías de Familia.

2.1. Los términos en el PARD y la pérdida de competencia

La Ley 1878 de 2018, que modificó algunos artículos de la Ley 1098 de 2006, en el artículo 4 indicó respecto del término del PARD, lo siguiente:

“En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial.

Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.

(...) en los casos que la autoridad administrativa pierda competencia y no remita el proceso al Juez de Familia dentro del término señalado en este artículo, el Director Regional del ICBF estará facultado para remitirlo al juez de familia."

De otra parte, el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, estableciendo un término para realizar el seguimiento de la medida de declaración de vulneración de derechos, así:

"En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término dentro del cual determinará si procede el cierre del proceso cuando al niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos, el reintegro familiar, cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.

En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado.

En ningún caso el proceso administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento podrá exceder los dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el reintegro del niño, niña o adolescente a su medio familiar.

Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir prorroga, perderá competencia de manera...

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