Concepto ICBF nº 9-2020 - Normativa - VLEX 855082828

Concepto ICBF nº 9-2020

JurisdicciónColombia
Fecha20 Enero 2020
Año2020

CONCEPTO ICBF No 09

Fecha: 20/01/2020

ASUNTO: Respuesta a su solicitud de concepto jurídico sobre la aplicación de competencia territorial.

Cordial saludo respetado ciudadano

De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en el artículo 26 del Código Civil, Ley 1755 de 2015, y el artículo 6°, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la consulta sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:

I. PROBLEMAS JURÍDICOS

¿Puede un funcionario de rango municipal por medio de una circular interna, aclarar la ley en relación al criterio de competencia de las comisarías de familia?

¿Debe interpretarse el querer del legislador con un criterio territorial más amplio, al indicar donde está ubicado el NNA y no uno restrictivo como plantea la circular mencionada?

¿Los comisarios de familia de Medellín están autorizados para inaplicarle a los NNA en el proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, el artículo 97 de la Ley 1098, y en su lugar regir el caso con la circular interna?

¿Puede un comisario negarse a dar traslado al Juez de Familia, de un recurso de apelación del auto que niega pruebas, dentro de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos?

II. ANÁLISIS DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

Para dar respuesta al problema jurídico se abordará el asunto analizando los siguientes temas: 2.1 Competencia Territorial de las autoridades administrativas; 2.2 Obligatoriedad del cumplimiento de la Ley, 2.3. Naturaleza del proceso Administrativo de restablecimiento de derechos.

2.1 Competencia Territorial de las autoridades administrativas

La competencia administrativa es la atribución que la ley le otorga a algunos servidores (excepcionalmente a particulares) u órganos del Estado para conocer y decidir determinados asuntos de la administración pública. Esta atribución tiene sustento, principalmente, en los artículos 6 y 121 de la Constitución Política, de los cuales se desprende que, por regla general la actividad que desarrollan las autoridades administrativas está determinada por la ley.

El artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, establece el factor de competencia territorial para adelantar la actuación administrativa para establecer las medidas de protección y el restablecimiento de los derechos de los menores de edad, y a su tenor establece: Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional”.

Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 98 ejusdem, en ningún momento la ley determina un factor o criterio de competencia distinto al del lugar donde se encuentre el menor de edad, precisamente en aras de garantizar el interés superior del niño, la niña o el adolescente, y de atender el caso cumpliendo de manera expedita los principios de las actuaciones administrativas, especialmente, la eficacia y la celeridad.

Así las cosas, en virtud del factor de competencia territorial, es competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente, siendo el concepto de "lugar en donde se encuentre” un criterio material en el que se incluye la noción de residencia[1] de acuerdo con el sentido natural de la expresión.

El Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil mediante auto del 31 de octubre de 2012, 11001-03-06-000-2012-00068-00(C), aclaró que la: competencia para conocer está radicada en cabeza del funcionario del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente, está regla responde a la inmediación con la que debe contar la autoridad al momento de tomar las determinaciones correspondientes para asegurar la protección integral de los niños. Se trata, así, de aplicar el principio de eficacia de la actuación administrativa. (negrilla y subrayado fuera de texto).

De manera tal que la disposición del legislador de determinar la competencia territorial en el lugar donde se encuentre el menor de edad está orientada al amparo real y efectivo de los derechos de aquel. Para ello, la organización interna de cada ente territorial y cada caso particular, debe estar orientada al cumplimiento de las normas citadas y, en general de toda la Ley 1098 de 2006.

2.2 Obligatoriedad del cumplimiento de la Ley

El literal 2 del artículo 4 de la Constitución Política, señala que: Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. Así las cosas, en Colombia las leyes son de orden público y obligatorio cumplimiento.

La Corte Constitucional en sentencia C-037/00[2] al hablar sobre la jerarquía normativa en Colombia ha precisado:

El ordenamiento jurídico colombiano supone una jerarquía normativa que emana de la propia Constitución. Si bien ella no contiene disposición expresa que determine dicho orden, de su articulado puede deducirse su existencia, así no siempre resulte sencilla esta tarea. En efecto, diversas disposiciones superiores se refieren a la sujeción de cierto rango de normas frente a otras. Además de ser evidente que las normas constitucionales ocupan, sin discusión, el primer lugar dentro de la jerarquía del ordenamiento jurídico, dentro de la propia Carta, no todas las normas son igualmente prevalentes. Pero más allá de la supremacía constitucional, de la propia Carta también se desprende que las leyes expedidas por el Congreso dentro de la órbita de competencias que le asigna la Constitución, ocupan, en principio, una posición prevalente en la escala normativa frente al resto del ordenamiento jurídico. Así las cosas, tenemos que los actos administrativos de contenido normativo, deben tener por objeto el obedecimiento y cumplimiento de la ley, de donde se deduce su sujeción a aquella. Tenemos entonces que, de manera general, la normatividad jurídica emanada de autoridades administrativas o de entes autónomos, debe acatar las disposiciones de la ley, tanto en su sentido material como formal. Aunque existe una jerarquía normativa que se desprende de la Constitución, ella no abarca, de manera completa, la posición de todas y cada una de las disposiciones que conforman el orden jurídico; es decir el orden de prevalencia normativa no ha sido señalado en su totalidad por el constituyente.

La misma sentencia, en cuanto a las disposiciones emanadas de la autoridad territorial menciona:

En lo que concierne a la competencia normativa de las autoridades territoriales, dentro del marco de la autonomía de las entidades de esta naturaleza que consagra el preámbulo de la Constitución, las atribuciones que corresponden a los departamentos y municipios deben ejercerse de conformidad, no sólo con las disposiciones de la Carta, sino también con las de la ley. Todo ello, dentro del marco de la autonomía que les corresponde, es decir dejando a salvo la exclusiva competencia normativa que las autoridades territoriales tienen en los asuntos que la Constitución señala como atribuciones propias suyas.

Ahora bien, dentro del ordenamiento legal una circular es una comunicación dirigida por una autoridad superior a una inferior sobre un tema con el propósito de transmitir sus instrucciones y decisiones. Las circulares tienen carácter abstracto, obligatorias para los subordinados, sin tener las características del reglamento, y deben estar estrictamente ceñidas al ordenamiento para su validez[3].

Del mismo modo, es importante tener en cuenta las afirmaciones hechas en la Sentencia 2556 de 2012 del Consejo de Estado[4], que con relación a la forma jurídica de la circular señala:

Igualmente se ha sostenido que si las circulares o las cartas de instrucción, tienen por objeto dar a conocer el pensamiento o concepto del superior jerárquico a sus subalternos, en relación con determinadas materias, o impartir instrucciones a los empleados de las distintas dependencias sobre la mejor manera de cumplir las disposiciones normativas, sin que se contengan decisiones, se está en presencia de simples actos de servicio. Conforme a lo señalado, se parte de la premisa de que los actos administrativos constituyen la expresión unilateral de la voluntad de la Administración por medio de la cual se crea, en forma obligatoria, una situación jurídica de carácter general, impersonal o abstracta, o bien de carácter subjetivo, individual y concreto, es decir que se trata de una decisión capaz de producir efectos jurídicos y, en consecuencia, de vincular a los...

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