Concepto nº 220-163309, de Superintendencia de Sociedades, de 14 de Noviembre de 2013
De manera atenta me refiero a su consulta radicada bajo el número de la referencia a
través del cual consulta si en una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter
privado se cita a una reunión ordinaria y extraordinaria a los accionistas y estos no
asisten, qué medidas se pueden adoptar para que asistan.
Al respecto es importante señalar que en la teoría tradicional del derecho societario
regulado en el artículo 98 del Código de Comercio, se establece que por el contrato de
sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, trabajo o en otros
bienes, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad
social.
Al ser un contrato es necesario que exista voluntad de los partes en asociarse, es decir
que confluya entre ellos el animus societatis o affectio societatis, principio sin el cual no
podrá conformarse o constituirse la sociedad o empresa común. Este elemento esencial
del contrato de sociedad; genera en quienes consienten de manera voluntaria en
asociarse, no solamente derechos económicos y políticos, sino además, obligaciones
reciprocas con la empresa o ente económico.
Estas obligaciones se refieren no solamente al pago oportuno de los aportes, sino
además, al ejercicio de los derechos políticos, a través del cual los socios participan de
las decisiones en la asamblea de accionistas o en la junta de socios.
Al ser el contrato social un contrato de colaboración, según el cual los socios buscan el
beneficio económico, supone entonces que los socios consienten también en el
cumplimiento de sus obligaciones, como es, entre otros, el ejercicio de los derechos
políticos, para definir el rumbo administrativo de la empresa y decidir en general acerca de
las políticas de buen gobierno corporativo.
Por consiguiente, si los socios no muestran interés en el cumplimiento de este deber se
estaría faltando al principio que dio origen al acto de constitución de la empresa, esto es
el animus societatis o affectio societarios, sin el cual se estaría ya no en el marco del
desarrollo del contrato de sociedad, sino en la ocurrencia una causal de liquidación por
ausencia de animus societatis.
No sobra advertir que la responsabilidad social empresarial hace referencia, entre otros,
precisamente al compromiso de los socios frente a la sociedad, el cual se...
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